TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 14 de Junio de 2017
206º y 158º
EXPEDIENTE NUMERO GP02-L-2017-000790
PARTE DEMANDANTE: ERVIN GERMAN RODRIGUEZ ESPINOZA
ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: GRACIELA LEON LOPEZ
PARTE DEMANDADA: EVEN ESPONJAS VENEZOLANAS, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: CARELIS CALANCHE
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LEGALES Y CONTRACTUALES.
Hoy, catorce (14) de Junio de dos mil diecisiete (2017), siendo las once de la mañana (11:00 am), comparecen voluntariamente por ante este Tribunal los ciudadanos, ERVIN GERMAN RODRIGUEZ ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.898.468,de este domicilio, asistido en este acto por su propia decisión, de forma voluntaria y libre de apremio por la Abogado en ejercicio, GRACIELA LEON LOPEZ, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número V.- 8.831.003, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No 207.329, quien en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta se denominara “EL DEMANDANTE”, y por la otra parte la entidad de trabajo EVEN ESPONJAS VENEZOLANAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha ocho (08) de Junio de 1.972, quedando anotado bajo el N° 33, Tomo 63-A-SDO, representada en este acto por la Abogado en ejercicio, CARELIS CALANCHE, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número V.- 7.081.767, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No 43.316, carácter acreditado en autos, quien para los mismos efectos se denominara “LA DEMANDADA”, quienes solicitan la habilitación del tiempo necesario y juran la urgencia del caso, con la finalidad de solicitar una audiencia especial de conciliación, a los fines de lograr un posible acuerdo en la presente caso. El Tribunal vista la solicitud que antecede y jurada como ha sido la urgencia del caso, acuerda celebrar la presente audiencia conciliatoria y las partes después de sostener conversaciones han llegado al siguiente ACUERDO TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos: PRIMERO: Alegatos de “EL DEMANDANTE”, Que en fecha 31/01/2011 comenzó a prestar servicios para la sociedad de comercio EVEN ESPONJAS VENEZOLANAS, C.A. ejerciendo el cargo de OPERARIO I, siendo el último salario mensual percibido de Bs. 65.021,04; que en fecha 31/05/2017 decidió dar por finaliza la relación de trabajo cuando desistió de la denuncia por despido que interpuso por ante la Inspectoria del Trabajo Batalla de Vigirima con sede en Guacara Estado Carabobo, por el despido injustificado de fecha 23/01/2017 de que fue objeto por parte de su patrono; que en virtud de la relación de trabajo que existió, de acuerdo a su tiempo de servicio y al salario devengado, le corresponde la cantidad de BOLÍVARES DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.996.185,74), por los siguientes conceptos: prestaciones sociales, indemnización por despido, vacaciones 2015, bono vacacional 2015, vacaciones 2016, bono vacacional 2016, vacaciones fraccionadas 2017, bono vacacional fraccionado 2017, utilidades 2015, utilidades 2016, utilidades fraccionadas 2017, salarios caídos, cesta ticket , clausula 67, clausula 3 y clausula 78 de la Convención Colectiva de Trabajo y demás beneficios legales y contractuales que le corresponden por la terminación de la relación laboral, cuyas cantidades de días y montos se encuentran señalados en el libelo de demanda. SEGUNDO: Alegatos de “LA DEMANDADA”, conviene en que “EL DEMANDANTE” inició su relación de trabajo en fecha 31/01/2011, conviene en que ejerció el cargo de OPERARIO I y conviene en que su último salario mensual percibido fue de Bs. 65.021,04. Niega que hubiera despedido injustificadamente en fecha 23/01/2017 a “EL DEMANDANTE”, ya que la relación de trabajo finalizó por causa ajena a la voluntad de las partes; niega que adeude a “EL DEMANDANTE” BOLÍVARES DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.996.185,74), por los siguientes conceptos: prestaciones sociales, vacaciones 2015, bono vacacional 2015, vacaciones 2016, bono vacacional 2016, vacaciones fraccionadas 2017, bono vacacional fraccionado 2017, utilidades 2015, utilidades 2016, utilidades fraccionadas 2017, clausula 67, clausula 3 y clausula 78 de la Convención Colectiva de Trabajo, ya que durante el curso de la relación de trabajo le pagó todos los conceptos que le correspondieron. Niega que a “EL DEMANDANTE” le corresponda pago alguno por concepto de la indemnización por despido, por cuanto este no fue despedido Tampoco le corresponden salarios caídos ni cesta ticket ya que no consta que la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima con sede en Guacara Estado Carabobo hubiera dictado una Providencia Administrativa a su favor. TERCERO: No obstante las diferentes posiciones de las partes en este juicio y precaver un litigio eventual conexo o derivado de las relaciones de trabajo sostenidas por las partes o de cualquier otra vinculación de otra naturaleza, a tal efecto y en conocimiento de las disposiciones consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que propenden a un arreglo satisfactorio de las partes en litigio, así como las disposiciones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de clarificar las posibles relaciones como laboral o no, convienen en lo siguiente: I.- Las partes reconocen y aceptan que la relación de trabajo terminó por renuncia voluntaria. II.- La entidad de trabajo EVEN ESPONJAS VENEZOLANAS, C.A., hace entrega en este acto a “EL DEMANDANTE” con ocasión de la terminación de la relación laboral el pago de la liquidación de sus prestaciones sociales y demás beneficios de carácter laboral todos con carácter transaccional y recibe en este acto la cantidad de BOLIVARES DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL (Bs. 2.200.000,00). “LA DEMANDADA” y “EL DEMANDANTE” declaran que éste monto comprende todas y cada una de las cantidades correspondientes a los conceptos controvertidos entre “LA DEMANDADA y EL DEMANDANTE” que se detallan en el libelo y que aquí se dan por reproducidos y en especial comprende: prestaciones sociales, indemnización por despido, vacaciones 2015, bono vacacional 2015, vacaciones 2016, bono vacacional 2016, vacaciones fraccionadas 2017, bono vacacional fraccionado 2017, utilidades 2015, utilidades 2016, utilidades fraccionadas 2017, salarios caídos, cesta ticket, clausula 67 Comedor, Clausula 3 Bono de Alimentación y clausula 78 Suministro de Leche de la Convención Colectiva de Trabajo y demás beneficios legales y contractuales que le corresponden por la terminación de la relación laboral. La cantidad pagada en la presente transacción comprende y remunera cualesquiera derechos de carácter o naturaleza laboral que pudieran corresponder a “EL DEMANDANTE” con ocasión de la relación de trabajo que vínculo a las partes y que comprende la cancelación de la indemnización, el pago de Prestaciones sociales, y demás beneficios laborales según el decreto con fuerza, rango y valor de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (Art 142 LOTTT), días de descanso legal, permiso remunerado, bono de asistencia, utilidades en liquidación, diferencias de utilidades, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, bono nocturno, diferencia de prestaciones de antigüedad y demás derechos laborales y convencionales que le correspondan de conformidad con legislación laboral en Venezuela y la Convención Colectiva de Trabajo que regula la relación de trabajo entre las partes, quedando claramente establecido que la aludida cantidad cuyo monto ha sido acordado de mutuo acuerdo por las partes, tiene el propósito de satisfacer no solo todas y cada una de las exigencias, reclamaciones, petitorio y demandas que el actor ha formulado a la entidad de trabajo contenido en la Cláusula Primera, si no también remunerar con efecto liberatorio cualquier beneficio, derecho, prestación e indemnización que hubiese correspondido a “EL DEMANDANTE”. CUARTO: EL ciudadano ERVIN GERMAN RODRIGUEZ ESPINOZA declara recibir a satisfacción el pago correspondiente a la liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales efectuada por la entidad de trabajo con ocasión de la terminación de la relación de trabajo que se produjo el día 31/05/2017, por lo que otorga un cabal y absoluto finiquito, no teniendo nada que reclamar por dichos conceptos ni por ningún otro derivado de la mencionada relación de trabajo que vínculo a las partes, dejando constancia expresa de aunque la suma recibida es de menor cuantía que la expresada por “EL DEMANDANTE” en el Capítulo Primero, el ex trabajador ha evaluado que recibir la cantidad entregada en este momento le significa ahorro de tiempo, ahorro de dinero, pues la tramitación del juicio le obligaría a asumir durante el mismo el pago de honorarios de abogados y gastos de juicio y además tiene la ventaja de asegurar un pago en este momento sin esperar un resultado que pudiera serle adverso, toda vez que admite que la entidad de trabajo ha procedido el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales y convencionales, por la terminación de la relación de trabajo. Por rodo esto “EL DEMANDANTE” declara que conociendo que sus derechos laborales son irrenunciables en este caso y por las razones expuestas, resulta más favorable a sus intereses recibir el pago antes referido cuyo monto, como se ha dicho precedentemente, fue producto del acuerdo de las partes que en provecho de sus intereses, se han otorgado recíprocas concesiones para dirimir de esta manera satisfactoria y con carácter definitivo, todas sus diferencias. Con fundamento en lo expuesto, el ciudadano ERVIN GERMAN RODRIGUEZ ESPINOZA, debidamente asistido en este acto, le otorga a la entidad de trabajo EVEN ESPONJAS VENEZOLANAS, C.A. un formal y definitivo finiquito. Por lo anterior la cantidad a recibir por los conceptos reclamados o no, es la cantidad total de BOLIVARES DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL SIN CTS (Bs. 2.200.000,00), cantidad ésta que el ciudadano ERVIN GERMAN RODRIGUEZ ESPINOZA manifiesta que recibe las cantidades señaladas, mediante cheque de gerencia N° 01444670 de fecha 19/01/2017 por Bs. 623.905,20 y cheque N° 03756800 de fecha 14/06/2017 por Bs. 1.576.094,80, girados a su nombre, contra el Banco Provincial. Es pacto expreso contenido en los términos de la transacción que por este documento celebran las partes, que cada parte asumirá las costas y costos que se hubieran causado, incluyendo los honorarios de abogado, los cuales son por cuenta de cada parte. QUINTO: En consecuencia, el ciudadano ERVIN GERMAN RODRIGUEZ ESPINOZA declara expresamente estar totalmente de acuerdo con los montos y deducciones hechas de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales y convencionales y reconoce que ha recibido durante el curso de la relación laboral rodos los pagos que le correspondían por concepto de salario básico, base y normal, prestación de antigüedad prevista en el artículo 142 LOTTT y sus intereses, pago de días de descanso trabajados o no trabajados, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionados, intereses sobre prestaciones sociales y horas extraordinarias en caso de que sean procedentes y todos aquellos conceptos beneficios en efectivo o en especie, de naturaleza salarial o no, previstos en la legislación laboral y en su propia Convención Colectiva de Trabajo, por lo que el ciudadano ERVIN GERMAN RODRIGUEZ ESPINOZA declara que nada más queda a deberle EVEN ESPONJAS VENEZOLANAS, C.A., por los conceptos señalados en esta transacción, ni por ningún otro concepto. SEXTO: En virtud de esta transacción y por haber recibido el pago total de la cantidad acordada por las partes y por cuanto la finalidad de esta transacción es dar por finalizado el presente litio y evitar y precaver litigios eventuales y futuros por vía administrativa y judicial, el ciudadano ERVIN GERMAN RODRIGUEZ ESPINOZA, se compromete expresamente a no intentar contra LA ENTIDAD DE TRABAJO ni por si, ni por intermedia persona, ninguna acción, reclamo administrativo, pedimento o demanda de ninguna naturaleza, por los conceptos discriminados e indicados en la presente transacción, sobre los cuales otorga un cabal y absoluto finiquito. SEPTIMO: Ambas partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de Cosa Juzgada previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), el Artículo 1.713 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y habida cuenta que este mismo convenio de transacción contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos solicitan a la ciudadana Juez que homologue la misma, declare terminado el presente procedimiento y ordene el archivo del expediente. Solicitamos que el Tribunal habilite el tiempo que fuera necesario para la homologación de este convenio transaccional, jurando la urgencia del caso.
HOMOLOGACIÓN
Este Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado teniendo en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT). Y por cuanto los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libres, consciente y espontanea expresada por las partes y en vista de que los acuerdos tienen a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Finalmente la Juez interroga al trabajador sobre los acuerdos aquí plasmados y los términos de la transacción y le explica los particulares de la misma, y en este acto el trabajador manifiesta su entera conformidad con los acuerdos aquí logrados y su asistencia libre, voluntaria y sin coacción al presente acto, este Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron dándole efecto de Cosa Juzgada y exhorta a las partes, a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acto. Deja constancia en este acto que el trabajado recibió el pago acordado entre las pares, por lo que ordena el archivo definitivo del expediente. Se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.
LA JUEZ.,

Abg. MARIA EUGENIA NUÑEZ BRICEÑO.

PARTE DEMANDANTE

Abogado Asistente DE LA PARTE DEMANDANTE

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA,

LA SECRETARIA,