REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 20 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: GP02-L-2013-000239
PARTE ACTORA: GERALDINE RUIZ, CI. 19.443.503.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: SIN CONSTITUIR.
PARTE DEMANDA: SERVICIOS CARMONA, C.A.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

Por cuanto he sido designado Juez de este Tribunal según Oficios Nº 1259/2014, emanados de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 5 de Mayo de 2014, en consecuencia, me ABOCO de oficio al conocimiento de la presente causa constante de una (1) pieza principal de (12) folios útiles.
Vista y revisada las actuaciones que cursan en el presente expediente, y estudiadas éstas, este Despacho observa que el presente asunto se encuentra paralizado sin impulso de la parte actora desde el día (9) de Abril del año 2013, fecha en la cual, el ciudadano Alguacil consigna notificación negativa de la parte demandante, a los fines de que procediera a subsanar la demanda, y por cuanto hasta la presente fecha la causa, no ha sido impulsada, habiendo transcurrido desde la fecha antes indicada, hasta el día de hoy, inclusive, más de 4 años, sin impulso alguno, por lo que en derecho corresponde declarar la perención de la instancia en los términos previstos en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”

Según sentencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión de fecha 27 de enero de 2006 con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO que señaló:
“(…) Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización.
Tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.
Desde el punto de vista de sus efectos, la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 eiusdem, la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de verificada la perención (…)

Es oportuno traer a colación la sentencia Nº 2673 de fecha 14/12/2001, de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, que deja sentado:
(….) “mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hállese detenido a la espera de una actuación que corresponda exclusivamente al juez” (….). Fin de cita.
(Negrillas, cursivas propias del Tribunal).

Siguiendo el mismo orden de ideas, resulta muy evidente la inactividad procesal del presente asunto, ya que la parte interesada no demuestra el estado de urgencia y necesidad señalado supra, en virtud que nada mas se limito a comparecer a esta sede judicial, a introducir la presente demanda, sin acudir hasta la presente fecha a impulsar la misma, por tal motivo, este Juzgado de nota una falta total de actividad procesal o abandono del tramite que tiene como consecuencia el decaimiento de la instancia prevista en la norma contenida en el artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, este Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA. PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente procedimiento de demanda por CALIFICACION DE DESPIDO, incoada por la ciudadana GERALDINE RUIZ, CI. 19.443.503 contra la entidad de trabajo SERVICIOS CARMONA, C.A.
SEGUNDO: Transcurrido el lapso correspondiente, sin que la parte oferente interponga el recurso a que haya lugar contra la presente decisión, se ordenara el cierre y archivo de la causa.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. Dictada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los (20) de Junio del año (2017). 207° de Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. CARLOS E. VALERO B.
LA SECRETARIA
ABG. MAYELA DIAZ
La presente decisión se publica, siendo las 11:10, A.M.
LA SECRETARIA
ABG. MAYELA DIAZ