REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA
Valencia, 2 de Junio de 2017
207º y 158º

ACTA
ASUNTO: GP02-L-2017-000703
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSE RAMON BARAZARTE QUINTERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.092.397, hábil en derecho y domiciliado en Valencia Estado Carabobo.
ABOGADA QUE ASISTE A LA PARTE DEMANDANTE: LISBETH C. MORILLO MENDOZA, Abogada en libre ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-7.121.594, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 144.301.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES JUNCAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de diciembre de 2004, bajo el N° 40, Tomo 82-A.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: JOANNA INOSMAR CHIVICO SUESCUNS, Abogada en libre ejercicio, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.357.911, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 87.775.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DAÑO MORAL.

En el día de hoy, primero (01) de Junio de 2017, siendo las 11:00 a.m., comparecen voluntariamente y renunciando a los lapsos procesales, por ante este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, previa solicitud de las partes, y por la urgencia del caso, que se habilitara el tiempo necesario para que tenga lugar el inicio de la audiencia preliminar en el presente procedimiento, por lo cual comparecen a la misma, el ciudadano JOSE RAMON BARAZARTE QUINTERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.092.397, hábil en derecho y de este domicilio, de profesión Albañil de Segunda, con domicilio en Valencia, Estado Carabobo, quien a los solos efectos de esta transacción serán referidos como “EL DEMANDANTE BARAZARTE QUINTERO”, por una parte, debidamente asistido por la ciudadana LISBETH C. MORILLO MENDOZA, Abogada en libre ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-7.121.594, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 144.301, y de este domicilio, y por la otra parte, la Abogado JOANNA INOSMAR CHIVICO SUESCUNS, Abogada en libre ejercicio, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.357.911, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 87.775, apoderada judicial de la Sociedad de Comercio CONSTRUCCIONES JUNCAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de diciembre de 2004, bajo el N° 40, Tomo 82-A, en virtud de Poder Otorgado ante la Notaria Pública Cuarta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 10 de marzo de 2017, bajo en Nro. 12, Tomo 109, Folios 35 al 37., tal como consta en autos en copia previamente certificada por la Secretaria del Tribunal, quien a los solos efectos de este acto será referida como “LA DEMANDADA”. Las partes ratifican comparecer de manera voluntaria y libre de apremio por ante este Tribunal, se dan por notificados para todos los actos del procedimiento, y declaran que renuncian a los lapsos legales para su comparecencia, jurando la urgencia del caso, solicitan la habilitación del tiempo necesario para que haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, se sirva este Despacho celebrar Audiencia Preliminar de forma anticipada en el presente procedimiento, y así poder lograr un posible acuerdo en la presente causa. El Tribunal, en atención a las exposiciones de las partes y jurada la urgencia del caso, habilita el tiempo necesario para la celebración de la audiencia preliminar de forma anticipada. Seguidamente en la celebración de la audiencia, se apertura las conversaciones en las cual las partes presentes, exponen sus alegatos y defensas, señalando los puntos controvertidos, revisando y verificando los instrumentos y medios probatorios presentados por cada uno de ellos. Una vez efectuada las exposiciones, las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos celebran la presente TRANSACCIÓN LABORAL para dar fin al presente JUICIO, que comprende el pago de los conceptos y sumas demandadas por concepto de ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DAÑO MORAL, de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 2 ,4, y 19, de la Ley Orgánica de Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras,(LOTTT) el artículo 133 de Ley Orgánica Procesal de Trabajo LOPTRA), los artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (RLOT), los artículos 1.713 al 1.718 y siguientes del Código Civil y, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, exponen su acuerdo el cual es del siguiente tenor: “El objeto de esta mutua comparecencia es aceptar expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las partes en el JUICIO aquí presentes y, en consecuencia, celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al presente JUICIO, y a todas las demás diferencias y derechos que a “EL DEMANDANTE BARAZARTE QUINTERO” o a sus abogados le pudiera corresponder contra Construcciones Juncal, C.A. y/o contra sus casas matrices, filiales, relacionadas, subsidiarias y/o contra cualquier otra sociedad en la cual Construcciones Juncal, C.A. y/o sus accionistas o directores tengan o en cualquier momento hayan tenido algún derecho, participación, acción o interés. La transacción que por este medio se celebra está contenida en los siguientes términos:
PRIMERA: ALEGATOS Y RECLAMACIONES DE EL DEMANDANTE BARAZARTE QUINTERO.
En su demanda EL DEMANDANTE BARAZARTE QUINTERO, declaró y alegó lo siguiente:
A) Que trabajó para Construcciones Juncal, C.A., desde el en fecha 29 de enero de 2007 hasta el 29 de agosto de 2014, fecha en cual finalizó la relación laboral, por la culminación del contrato de obra (ejecución de una obra determinada) con la Entidad de Trabajo Construcciones Juncal C.A., quien hasta la presente fecha no le ha pagado su INDEMNIZACION por concepto de Enfermedad Ocupacional, dejando expresa constancia que el DEMANDANTE BARAZARTE QUINTERO inicio procedimiento ante el INPSASEL sin obtener respuesta de dicha solicitud.
B) Que desempeñaba el cargo de Albañil de Segunda.
C) Que, como Albañil de Segunda, desarrollaba actividades tales como: Pegar ladrillos, bloques de arcilla y bloques de cemento, así como mosaicos de cemento y de granito, pisos de panelas de arcilla o de ladrillos prensados; rematar pisos de cemento pulido o a boca de cepillo y pegar piedra rústica en pisos. Instalar ventanas de hierro, de aluminio o de madera. Instalar marcos para puertas. Hacer frisos corrientes rematados con esponja o con el cepillo de madera. Rematar aceras y brocales y efectuar el tallado de placas y pavimentos de concreto. Hacer el revestimiento de pozos sépticos y sumideros. Pegar tubos de cemento siguiendo la línea de pendiente que se le indique. Dirigir vaciados de concreto de poca importancia e instruir a los operadores de los vibradores como ejecutar esa tarea. Pegar tejas y rematarías de acuerdo a las líneas correctas. Toda otra labor cuyo grado de dificultad sea similar a las antes descritas.
D) Que demanda la INDEMNIZACION por concepto de Enfermedad Ocupacional, que no le fue pagado en su oportunidad.
E) Que demanda la cantidad de CIENTO NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO SIN CENTIMOS (Bs. 191.844,00), por concepto de indemnización derivara de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, según lo establecido en el artículo 130, numeral 4° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual señala una indemnización equivalente a 2 años de salarios, contados por días continuos, por lo que se obtendría 365 días por 2 años = 730 días, que se multiplicarían por el salario integral de Bs. Bs. 262,80, lo que daría un total de Bs. 191.844,00. La cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) por concepto de daño moral, que arrojan la suma total de DOSCIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 211.844,00).
F) Que los anteriores conceptos son reclamados por EL DEMANDANTE BARAZARTE QUINTERO a LA DEMANDADA CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A., con base en lo previsto en la legislación laboral y civil vigente, arrojan un total, por los conceptos previamente identificados, la suma de DOSCIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 211.844,00).
SEGUNDA: RECHAZO DE LOS ALEGATOS Y RECLAMACIONES DEL DEMANDANTE POR PARTE DE LA DEMANDADA CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A.
La Entidad de Trabajo Construcciones Juncal, C.A., vista la demanda interpuesta y los alegatos de EL DEMANDANTE BARAZARTE QUINTERO, deja expresa constancia, que el trabajador DEMANDANTE, si fue su trabajador, reconoce la relación de trabajo.
Niega, rechaza y contradice que adeude al demandante BARAZARTE QUINTERO, los conceptos y sumas demandadas,
Niega, Rechaza y Contradice que se le adeude la cantidad de CIENTO NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO SIN CENTIMOS (Bs. 191.844,00), por concepto de indemnización derivara de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, según lo establecido en el artículo 130, numeral 4° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual señala una indemnización equivalente a 2 años de salarios, contados por días continuos, por lo que se obtendría 365 días por 2 años = 730 días, que se multiplicarían por el salario integral de Bs. Bs. 262,80, lo que daría un total de Bs. 191.844,00. La cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) por concepto de daño moral, que arrojan la suma total de DOSCIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 211.844,00).
Niega, rechaza y contradice que su representada CONSTRUCCIONES JUNCAL C.A. adeude al ex - Trabajador BARAZARTE QUINTERO la suma de DOSCIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 211.844,00).
Que reconoce y acepta que debe la Indemnización por concepto de Enfermedad Ocupacional al ex trabajador BARAZARTE QUINTERO, la suma total de CIEN MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 100.000,00).
TERCERA: DE LA MEDIACIÓN. El Tribunal ante el cual se celebra la presente transacción exhortó a EL DEMANDANTE BARAZARTE QUINTERO y a LA DEMANDADA CONSTRUCCIONES JUNCAL C.A., a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias y como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
CUARTA. ACUERDO TRANSACCIONAL. No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el objeto de transigir total y definitivamente: a) El JUICIO; b) la Indemnización por Enfermedad Ocupacional, que EL DEMANDANTE BARAZARTE QUINTERO, le ha formulado a LA DEMANDADA CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A., por: Enfermedad Ocupacional previsto en la Ley, así como en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT); Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social, Código Civil, derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos; y asimismo, con la finalidad de precaver y evitar cualquier otro litigio sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron entre las partes y para evitarse las partes las molestias, gastos, honorarios de abogados e incertidumbre tanto del presente JUICIO; ambas partes, mediante recíprocas concesiones y sin que ello signifique que una de las partes acepte los argumentos de la otra, convienen en fijar de mutuo acuerdo, con carácter transaccional, como pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a EL DEMANDANTE BARAZARTE QUINTERO contra LA DEMANDADA CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A., por concepto de Enfermedad Ocupacional alegados en el libelo de la demanda, la suma neta de CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100.000,00), discriminada así: la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 80.000,00), por concepto de indemnización 130 Lopcymat y la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) por concepto de daño moral. La anterior suma neta es recibida en este acto por EL DEMANDANTE BARAZARTE QUINTERO mediante cheque identificado con el Número 58-36163950, de la cuenta corriente Nro. 0151-0139-31-4413912942 de Construcciones Juncal C.A., girado contra la Entidad Bancaria Banco Fondo Común, C.A., fechado 23 de Marzo de 2017, por un monto de CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100.000,00), a nombre de JOSE RAMON BARAZARTE QUINTERO, que recibe en sus manos totalmente conforme con su monto y contenido. En la cantidad transaccional antes mencionada, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que a EL DEMANDANTE BARAZARTE QUINTERO puedan corresponderle en virtud del JUICIO con LA DEMANDADA CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A., por reclamación de ENFERMEDAD OCUPACIONAL. En consecuencia, el ex trabajador BARAZARTE QUINTERO libera en forma plena, a LA DEMANDADA CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A., de toda responsabilidad que ésta pudiera haber tenido con él, ya sea en materia civil, laboral, de seguridad social.
QUINTA: Finalmente, EL DEMANDANTE BARAZARTE QUINTERO autoriza plenamente a LA DEMANDADA CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A., a consignar originales o copias de esta transacción ante cualesquiera despachos o autoridades para que surtan todos sus efectos legales, se den por terminados y se archiven los correspondientes expedientes, relacionado con el mismo objeto de la presente causa.
SEXTA: Por último EL DEMANDANTE BARAZARTE QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.092.397, declara que conoce suficientemente el alcance y consecuencias que la celebración de la presente Transacción tendrá sobre sus derechos laborales ya que ha sido instruido por la abogada que lo asiste, y leyó personalmente las condiciones y montos señalados en la presente acta, previamente discriminados en el acuerdo transaccional identificado en las cláusulas que comprenden este acuerdo transaccional, estando totalmente conforme con los mismos, quien aceptó libre de presión y apremio a su entera libertad la propuesta que en este acto le hace la parte DEMANDADA, en razón de que EL DEMANDANTE BARAZARTE QUINTERO es el acreedor del crédito reclamado, y por estar en pleno conocimiento de que al momento de celebrar el presente acuerdo, vista la posibilidad de llevar este procedimiento hasta sus últimas instancia, lo cual iría en detrimento de su capacidad económica y el desgate en el tiempo en el servicio de honorarios profesionales.
SEPTIMA: Las partes solicitan del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que se sirva impartir al presente convenio la HOMOLOGACION correspondiente para que tenga el efecto de cosa juzgada que le confiere la Ley, toda vez que EL DEMANDANTE BARAZARTE QUINTERO acepta expresamente que el monto pagado a través del presente acuerdo le satisface en plenitud y cubre totalmente sus expectativas por los derechos que le pudieren corresponder según la legislación del trabajo venezolana; homologación que piden sea decretada en este mismo acto, en aras de que la transacción adquiera autoridad de Cosa Juzgada que permitirá a las partes pedir su ejecución inmediata en caso de incumplimiento.
SEPTIMA: DE LA HOMOLOGACION. Este Tribunal, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y acuerda agregar a los autos copia fotostática del cheque respectivo y por cuanto el mismo acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, no es contrario a derecho, ni normas de orden público, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, UNICA Y EXCLUSIVAMENTE, en cuanto a los conceptos laborales que fueron expresamente señalados al libelo con su debida cuantificación, excluyendo cualquier otro que no haya sido objeto de la pretensión, dejando a salvo los derechos irrenunciable del trabajador contendidos en las disposiciones legales que rigen la materia, dándole efecto de COSA JUZGADA.
De esta acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto.
Se ordena el archivo y cierre definitivo del expediente. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ
ABG. CARLOS E. VALERO B.
LA PARTE ACTORA TRABAJADOR BARAZARTE QUINTERO

LA ABOG. QUE LO ASISTE

APODERADA DE LA DEMANDADA,


LA SECRETARIA