REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 14 de Junio de 2017
206º y 158º
ACUERDO-TRANSACCIONAL

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2016-001408
PARTE ACTORA: IVANESA BIANCAMAR NOGUERA CABELLO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: UNIQUER A. DIAZ R. E ISKIA URDANETA
PARTE DEMANDADA: EDWARDS E. VIÑAS PEROZO y CREACCIONES MARIA PIZZOLA, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NEYLE E. TORRES S.
MOTIVO: DEMANDA POR PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES

En el día de hoy, Catorce (14) de Junio de 2017, comparecen voluntariamente por ante este juzgado la ciudadana IVANESA BIANCAMAR NOGUERA CABELLO, titular de la cedula de Identidad Nº V-20.161.356, debidamente asistida por los abogados en ejercicio UNIQUER A. DIAZ R. E ISKIA URDANETA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 200.454 y 87.907 respectivamente, por una parte, y por la otra, el ciudadano EDWARDS ENRIQUE VIÑAS PEROZO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 22.007.334 y la Sociedad Mercantil CREACCIONES MARIA PIZZOLA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de Octubre de 2000, bajo el Nº 77, Tomo 80-A; ubicada en la Avenida Bolivar Sur N°87-50, Residencias Mary, Municipio Valencia, Estado Carabobo, ambos representados en este acto por la abogada en ejercicio MARIAN RIERA titular de la cedula de identidad N° V- 24.442.446 e inscrita en el IPSA bajo el N°252.309, cuyo carácter consta en autos; quienes libre de apremio y de forma espontánea asisten a la audiencia fijada para el dia de hoy en la cual las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflicto, con la mediación del juez y después de sostener conversaciones en la presente audiencia han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:
I
ALEGATOS DEL EXTRABAJADOR

- Que presto servicios para los demandados desde el día 16/10/2012, hasta el día 30/06/2016.
- Que ocupaba el cargo de Armadora de Cajas y Limpiadora de Piezas.
- Que en fecha 30/06/2016 fue despida injustificadamente
- Que devengaba un salario mensual de Bs.36.000,00
- Que su último salario diario devengado fue Bs.300,00 su último salario integral fue Bs. 1.350,00.
- Que los demandados le adeudan pago de prestaciones sociales, indemnización por despido, interese de prestaciones sociales, vacaciones desde 2012-2015, fracción de vacaciones 2016, bono vacacional de 2012-2015, fracción de bono vacacional 2016, utilidades 2012-2015, fracción de utilidades 2016, bono de alimentación desde el mes octubre del año 2012 hasta el mes de junio del año 2016.
- Que se le adeuda la cantidad de 2.831.555,56 Bolívares por todos los conceptos antes señalados

II-
ALEGATOS DE LOS DEMANDADOS
Alegatos de la Sociedad mercantil CREACCIONES MARIA PIZZOLA
- Que la denunciante no es ni nunca fue su trabajadora.
- Que jamás presto servicios para ella, y que por lo tanto rechaza y desconoce que su fecha de ingreso sea el 16/10/2012, y que su fecha de egreso sea el 30/06/2016.
- Que nunca ocupo el cargo de Armadora de Cajas y Limpiadora de Piezas para ella.
- Que no fue despida injustificadamente en fecha 30/06/2016 ya nunca fue su trabajadora
- Que por no ser, ni jamás haber sido su trabajadora, jamás devengo un salario mensual de Bs. 36.000,00, ni un salario diario de Bs.300,00, ni mucho menos un salario integral de Bs. 1.350,00.
- Que no le adeuda pago de prestaciones sociales, indemnización por despido, interese de prestaciones sociales, vacaciones desde 2012-2015, fracción de vacaciones 2016, bono vacacional de 2012-2015, fracción de bono vacacional 2016, utilidades 2012-2015, fracción de utilidades 2016, bono de alimentación desde el mes octubre del año 2012 hasta el mes de junio del año 2016, ya que nunca fue su patrono.

Alegatos del ciudadano EDWARDS ENRIQUE VIÑAS PEROZO

- Que la denunciante no es ni nunca fue su trabajadora.
- Que jamás presto servicios para ella, y que por lo tanto rechaza y desconoce que su fecha de ingreso sea el 16/10/2012, y que su fecha de egreso sea el 30/06/2016.
- Que nunca ocupo el cargo de Armadora de Cajas y Limpiadora de Piezas para ella.
- Que no fue despida injustificadamente en fecha 30/06/2016 ya nunca fue su trabajadora
- Que por no ser, ni jamás haber sido su trabajadora, jamás devengo un salario mensual de Bs. 36.000,00, ni un salario diario de Bs.300,00, ni mucho menos un salario integral de Bs. 1.350,00.
- Que no le adeuda pago de prestaciones sociales, indemnización por despido, interese de prestaciones sociales, vacaciones desde 2012-2015, fracción de vacaciones 2016, bono vacacional de 2012-2015, fracción de bono vacacional 2016, utilidades 2012-2015, fracción de utilidades 2016, bono de alimentación desde el mes octubre del año 2012 hasta el mes de junio del año 2016, ya que nunca fue su patrono.


III
DE LA MEDIACIÓN

Este Tribunal exhorto a “LA DEMANDANTE” y a “LOS DEMANDADOS” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:

IV
DEL ACUERDO

 LA DEMANDANTE reconoce que no existió ninguna relación laboral ni contractual con la demandada CREACIONES MARÍA PIZZOLA, C.A.
 Ahora bien, Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LOS DEMANDADOS” acepte los alegatos y reclamaciones de "LA DEMANDANTE", ni que “LA DEMANDANTE” acepte los argumentos de “LOS DEMANDADOS”, y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “LA DEMANDANTE” contra “LA DEMANDADA” la suma única de QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CTMS (Bs.500.000,00), que abarca cualquier concepto que le pudiese corresponder a “LA DEMANDANTE” por concepto de: Prestaciones sociales, Intereses sobre prestaciones sociales, Vacaciones y Bono Vacacional, Utilidades, cestaticket socialistas (bono de alimentación) diferencia sobre prestaciones sociales, aumentos de salarios, bonos, comisiones, horas extraordinarias, sábado y domingos, diferencias en salario diario, semanal y mensual, días de descansos trabajados, diferencias por incidencias salariales en días de descanso (sábado y domingo), días feriados trabajados, diferencias salariales en días de descansos legales o convencionales, beneficios legales, reajuste salarial, costas y costos del presente juicio y honorarios profesionales y/o indexación o corrección monetaria, y por cualquier otro concepto que pudiera corresponderle.
La cantidad acordada de QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CTMS (Bs.500.000,00), se cancelara de la siguiente manera: Cheque Nº 89000101 todos debitados del código cuenta cliente Nº 0116-0465-03-0014699656 girado contra el Banco B.O.D (Banco Occidental de Descuento), de fecha 14/06/2017, No Endosable, pagaderos en el día de hoy a la parte demandante, en sus manos totalmente conforme.

Se deja constancia que la parte demandante IVANESA BIANCAMAR NOGUERA CABELLO, titular de la cedula de Identidad Nº V-20.161.356, fue asistida legalmente por sus abogados UNIQUER A. DIAZ R. E ISKIA URDANETA, inscritos en el IPSA bajo el Nº 200.454 y 87.907 respectivamente, quienes están de acuerdo con las condiciones y montos señalados en la presente acta, estando totalmente conforme con los mismos, por lo cual está conforme y acepta libre de presión y apremio a su entera libertad la propuesta que en este acto le hace las partes demandadas. Así como también deja constancia que recibió un (01) cheque a nombre de la ciudadana IVANESA BIANCAMAR NOGUERA CABELLO, identificada anteriormente, por un monto de Bs. 500.000,00 debitados del Banco B.O.D, y manifiesta estar conforme con su monto y contenido.
V
DE LA HOMOLOGACIÓN

Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificadas de la presente acta, solicitada por las partes. Se ordena el cierre del presente expediente, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo.






EL JUEZ

ABG. CARLOS EDUARDO VALERO BRICEÑO




LA DEMANDANTE POR LA PARTE DEMANDADA




ABOGADOS ASISTENTES
EL SECRETARIO