REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, treinta de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: GP02-L-2012-002221.
PARTE ACTORA: DENISSE LOPEZ y BELKIS GAMBOA.
PARTE DEMANDADA: FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD)
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vista la diligencia de fecha 21 de junio de 2017, suscrita por la abogado en ejercicio GLENDA GUEVARA, inscrita en el Ipsa bajo el N° 79.318, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita la ejecución forzosa en la presente causa por cuanto la parte demandada no dio cumplimiento voluntario de la sentencia; teniendo en cuenta que la demandada FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) no goza de privilegios, ni de prerrogativas; este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Que en fecha 11 de agosto de 2016, este Tribunal en ponencia de la Dra. Leida Gómez, en su condición de Juez Suplente, dictó auto en los siguientes términos:
“…De conformidad con la Sentencia dictada en fecha 30 de Septiembre del año 2015, por el Juzgado Superior Segundo del trabajo de esta Circunscripción se DECRETA LA EJECUCIÓN y se ordena la notificación a la parte demandada, a los fines de que comparezca dentro de los TRES (3) DIAS HABILES siguientes a que conste en autos la notificación ordenada, a dar cumplimiento voluntario al fallo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”

SEGUNDO: Que en virtud de la sentencia firme dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de abril de 2015, inserta a los folios 290 al 332 de la pieza principal; la presente causa se encuentra en la fase de ejecutar la cosa juzgada contra la demandada que lo es la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), en cuya decisión quedo perfectamente establecido que la demandada no goza de prerrogativas y privilegios procesales.
TERCERO: Ante el pedimento de la parte actora de que se proceda a la ejecución forzosa de la sentencia firme recaída en la presente causa, debido al incumplimiento voluntario de la misma por parte de la demandada; es necesario acotar que si bien es cierto que la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), es una Fundación del Estado, la cual se rige por la normas de derecho común y no goza de las prerrogativas procesales otorgadas a la República; tal como lo estableció la sentencia supra referida, es necesario advertir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de julio de 2003, dictó sentencia en la acción de Amparo incoada por las abogadas Gisela Duno y Albis Padrón, apoderadas judiciales del INSTITUTO AUTONOMO DE SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD-APURE), en el cual estableció el modo en que debe realizarse la ejecución forzosa de sentencias que recaigan, sobre aquellos entes que no gozan de prerrogativas procesales pero que, por la importancia del servicio que prestan, resulta fundamental considerar determinados supuestos.

(…Omissis…)

Examinado lo anterior, advierte esta Sala que en decisión Nº 2935/2002, (ratificada posteriormente en sentencia Nº 1183/6-2-03) en un caso análogo al presente, esta Sala se pronunció con respecto a la situación de autos, oportunidad en la cual fueron analizados los privilegios y prerrogativas de que gozan los institutos autónomos y al respecto sostuvo lo siguiente:

“... en determinadas ocasiones, en las que el Estado participa en procesos judiciales, no puede considerársele en igualdad de condiciones frente a los particulares por los específicos intereses a los cuales representa; lo que obliga al Legislador a establecer ciertas desigualdades legítimas, a través del establecimiento de privilegios a su favor, que, sin embargo, no pueden desconocer derechos legítimos de aquellos, erigiéndose como permisibles en tanto y en cuanto no impliquen una infracción del Texto Constitucional, razón por la cual, la materia de privilegios o prerrogativas se encuentra sometida a la reserva constitucional, sin que sea posible su establecimiento cuando, sin que estén previstos en la Constitución, sean capaces de limitar o desconocer el núcleo de los derechos fundamentales de los ciudadanos, requiriéndose entonces una redacción expresa y explícita en la norma jurídica que los crea, lo que trae como consecuencia la misma exigencia al operador jurídico, cuando incursiona en la interpretación de estas instituciones.
El reconocimiento de prerrogativas o privilegios a favor de la Administración es entonces, viable, por el interés que, en un momento dado, exista en dar protección a determinado bien o valor jurídico a través de esta institución; sin embargo, exige, en primer término, el respeto de los derechos fundamentales del ciudadano; y, en segundo lugar, requiere que su estipulación sea expresa y explícita; de allí que la búsqueda de un equilibrio se imponga, no estando permitido al Legislador instaurar tales excepciones de manera genérica e imprecisa, sin considerar la incidencia que su vigencia pueda ocasionar en los derechos del ciudadano o, peor aún, que éstas se deriven de interpretaciones de principios legales.
(...omisis...)
Es aceptable, como se desprende de las normas de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y ahora de la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el establecimiento de mecanismos rápidos y perentorios para que la Administración cumpla, espontánea e inmediatamente, lo que sea ordenado en un fallo judicial, sin afectar los intereses que debe tutelar, pero respetando lo decidido, y no es permisible sostener, sobre la base del establecimiento de prerrogativas procesales de rango legislativo, interpretaciones que lesionen el derecho a la tutela judicial efectiva y el de igualdad, de allí que, si la Administración no cumple voluntariamente con lo que se ha ordenado, en franca inobservancia de la institución de la cosa juzgada, del Estado de Derecho y de Justicia y de la majestad del Poder Judicial, transgrediendo, con su omisión, la situación jurídica subjetiva del justiciable, titular de un derecho reconocido en la sentencia, es justo que éste disponga de instrumentos eficaces, como los que cuenta ordinariamente el justiciable en el ámbito del derecho común, para el ejercicio y el respeto del mencionado derecho fundamental, cual es la ejecución de los bienes del deudor, pues, el nuevo esquema constitucional, que proclama un Estado responsable, con sometimiento al derecho y a la justicia, debe ofrecer al ciudadano la garantía de ejecución cuando ha obtenido una sentencia favorable, dictada por un Poder legítimo que declara su derecho, que fue desconocido por la actividad administrativa, calificada como ilegítima por el fallo, tal interpretación es aplicable tanto al régimen anterior, como al devenido con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, pues las prerrogativas procesales no deben ser entendidas como imposibilidad de ejecutar lo juzgado.

(...omisis...)
De manera que las prerrogativas no constituyen un impedimento para el ejercicio del derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, que se vería materializado, en este caso, con la ejecución de la sentencia, sino que más bien, tales normas son reguladoras de un procedimiento especial de ejecución, que garantiza la continuidad de los servicios públicos y la protección del interés general, por lo que el juez, para hacer efectivo el cumplimiento de lo fallado, debe recurrir al sistema con el mismo orden de prelación -dispuesto en el texto normativo- que la ley pone a su disposición para hacer ejecutar la cosa juzgada por parte de la República, y de no resultar efectivos tales mecanismos, en última instancia, y en aras de garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la justicia, puede acudirse a la ejecución forzosa del fallo a través del procedimiento ordinario, siempre y cuando la medida no recaiga sobre bienes cuya naturaleza y particularidades impidan la continuación de un servicio público, o estén afectados al interés general o se trate de bienes de dominio público.


(...omisis...)
…no se evidencia que el indicado instituto hubiese gozado de las prerrogativas otorgadas al Estado Apure, de allí que, si bien es cierto que INSALUD es ‘(...) un organismo rector y ejecutor de las políticas de salud en el Estado (...), que tendrán carácter de utilidad pública e interés social (...)’ -artículo 12 de la Ley de Salud del Estado Apure-, por no gozar del privilegio de inembargabilidad y de inejecución, sus bienes sí podían ser embargados y ejecutados sin procedimiento especial alguno, salvo que se tratase de bienes afectados al uso público, a un servicio público, o a una actividad de utilidad pública supuesto en el cual se debía dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 46 de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y no como erradamente lo indicó la apelada conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, dado que dicho procedimiento se aplica, con base en el criterio jurisprudencial expuesto supra, en los casos en que los Institutos Autónomos gocen de las prerrogativas procesales otorgadas a los entes político territoriales.
Razón por la cual, en criterio de esta Sala, la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure se encuentra ajustada a derecho, debiéndose agregar además que, como el decreto de embargo no recayó sobre bienes afectados a un uso público, a un servicio público o a una actividad de utilidad pública, no se hacía necesaria la aplicación del artículo 46 de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sin que en este sentido pueda hacerse valer lo sostenido por la parte accionante de que se trataba de cuentas bancarias del Instituto afectándose con ello su función de ejecutar las políticas de Salud del Estado Apure, dado que, con base en tal argumento, jamás se podría entonces decretar medidas sobre montos de dineros porque siempre, de una u otra manera, ese dinero estará vinculado a la prestación del servicio público del instituto. Así se decide.”
Como corolario de lo expuesto, es oportuno señalar que la Sala se ha orientado hacia una sana y conveniente interpretación acerca de las prerrogativas procesales. Cabe en este sentido mencionar el tratamiento que en la actualidad se le da a esta institución. Así, la Sala expuso adecuadamente en sentencia N° 2361/2002 lo siguiente:
“En el caso concreto, la decisión del Tribunal de estabilidad laboral en contra del Municipio concretiza la aplicación de una norma jurídica de orden público, como lo son en principio todas las del derecho del trabajo, y el sujeto pasivo ha sido renuente al cumplimiento voluntario de la misma y ha desobedecido la fuerza coactiva del fallo. Ello podría ser tipificado como un fraude a la ley, si se llenan los requisitos que lo constituyen, pero también podrá ser considerado un abuso de derecho, el cual también debe ser corregible por los órganos jurisdiccionales.
En tal sentido, ha expresado JESÚS GONZÁLEZ PÉREZ (El Principio General de la Buena Fe en el Derecho Administrativo. Madrid. Ed. Civitas. 2da ed. 1989. p. 180):
La Administración pública hace gala de una imaginación que falta haría en otros ámbitos, al tener que cumplir sentencias contrarias a lo que desearían los que en ese momento detentan el poder de decisión. Que, normalmente, serán las desestimatorias de las pretensiones del ente público (...)

En la actividad encaminada a ejecutar -o inejecutar- la sentencia, no existe norma o principio general que no resulte infringido. Fraude de Ley, desviación de poder, atentados a la equidad ...serán figuras comunes, aparte de la infracción clara y directa de unas normas sobre ejecución que los Tribunales no se atreven a aplicar (...)
La persistencia en el incumplimiento de la condena derivada del pronunciamiento judicial implica un abuso de derecho de parte del Municipio pues habiendo quedado obligado a honrar la prestación debida por expresa orden judicial, lo cual constituye una norma imperativa concretizada, el ente público se ha valido de sus prerrogativas de poder, pues conociendo que los bienes de la Nación, y por remisión legislativa expresa, de los Municipios, no están sujetos a embargos, secuestros o ninguna otra medida de ejecución preventiva o definitiva, por encontrarse sometidos a un régimen especial (Art. 102 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal), elude tanto el cumplimiento voluntario como el derivado de la potestad coactiva de los Tribunales, del mandato contenido en el pronunciamiento judicial. Vale decir, el Municipio no viola abiertamente la ley, pero sí comete un abuso de derecho al valerse de las ventajas de su régimen de derecho público para presentar resistencia al cumplimiento de normas de orden público.
Siendo que el abuso de derecho no puede ser tolerado porque evade el cumplimiento de normas obligatorias o de orden público dentro del ordenamiento jurídico, el sujeto activo en lo que toca a la conducta abusiva no puede, verificada la ilicitud de su conducta, valerse de las prerrogativas y privilegios que le pueda conceder la ley, pues una conducta reprochable, no adecuada a la buena fe, no puede generar la protección del sistema legal.
No significa esto que la vigencia de tales prerrogativas dependa de la conducta de su beneficiario pues las mismas se encuentran previstas en la ley; sólo que, dado el supuesto de una conducta violatoria de la ley por la misma persona que tiene el beneficio o la prerrogativa, el juez tiene la potestad excepcional de desaplicar, para el caso concreto, la prerrogativa o el beneficio, vista la gravedad del abuso cometido, y en tutela del derecho de defensa de la víctima de la conducta.
En consideración a lo anterior y bajo la premisa particular de que las prerrogativas de poder deben atemperarse dentro de un Estado de Derecho y de Justicia en el que debe prevalecer una Administración condicionada constitucionalmente y legalmente, si un ente privado o público incurre en fraude a la ley o en abuso de derecho, actuando de manera arbitraria y en contraposición a normas de orden público del ordenamiento constitucional y legal, no puede en forma coetánea o posterior dentro del mismo proceso argüir a su favor regímenes que han sido legalmente establecidos para su beneficio, como por ejemplo, las prerrogativas y privilegios procesales en materia contencioso administrativa o el principio de inescindibilidad de la norma más favorable en lo que toca a la materia laboral, ya que una infracción del sistema jurídico en el sentido expresado no merece ni justifica el amparo del marco legislativo y menos del constitucional, toda vez que de lo contrario se incurriría en soluciones inicuas e injustas que favorecerían conductas jurídicamente reprochables, y así se declara.”

De manera que, en atención a los criterios expuestos, que en esta oportunidad se ratifican, debe interpretarse que las prerrogativas y privilegios requieren de un especial tratamiento, pues el derecho de los demás no puede hacerse nugatorio, aceptar ello conduciría a consentir un abuso de derecho por parte de los organismos públicos que, en virtud de habérseles creado legislativamente una prerrogativa, a veces de manera genérica y sin base constitucional, pudiéndose desconocer el derecho de los particulares y las órdenes judiciales. Si observándose además, por una parte, que la ley que creó el instituto de autos no prevé tal privilegio y, por otra parte, el procedimiento que motivó la decisión que se impugnó, es un juicio laboral, específicamente, por pago de prestaciones sociales y las normas que contiene la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público, además, por la existencia del principio de protección especial del trabajador (por ser el débil económico) y por cuanto la Constitución considera al trabajo como un hecho social que protege el Estado y que se rige por una serie de principios tales como: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, entre otros. Por todo ello estima la Sala que el Juzgador Superior ha debido mantener vigente la medida de embargo que se practicó en cumplimiento de la decisión que se impugnó, ante la ausencia de las violaciones alegadas por las abogadas demandantes.
En razón de lo expuesto, el Juzgado Superior no actuó ajustado a derecho cuando ordenó la suspensión de los efectos del embargo ejecutivo sobre los bienes del demandante de amparo, pues debió velar por que se cumpliera dicha medida y, al no hacerlo, incurrió en la vulneración del derecho al debido proceso.
En virtud de todas las anteriores consideraciones, esta Sala revoca la decisión que fue consultada y en consecuencia, declara sin lugar la demanda de amparo y declara con plenos efectos jurídicos la medida de embargo decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Así se decide.
…/…

CUARTO: Asi mismo, en los casos como el presente, en el que la República no es parte en el juicio, no tiene privilegios y prerrogativas procesales, pero que en la practica de la ejecución pueden verse afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, y en atención al servicio de interés público que presta la demandada, como lo es la rectoría del servicio de salud en el Estado Carabobo, debe el juez antes de su ejecución, notificar al Procurador o Procuradora General de la República, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio, tal como lo establece el artículo 113 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cito:
“…Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que tenga participación, de otras entidades publicas o particulares, que estén afectados al uso publico, aun servicio de interés publico, a una actividad de utilidad publica nacional o a un servicio privado e interés publico, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la Republica, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que la entidad publica o privada que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa a actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la Republica…”

En este sentido, es necesario tener en cuenta la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 13-08-2004 (caso BRUMER C.A. contra CORPORACIÓN ZULIA VISIÓN C.A. y CORPORACIÓN TELEVIZA C.A.,) donde se expreso:
En el presente caso, los solicitantes del avocamiento alegan, entre otras cuestiones, que el juez a-quo no ordenó la notificación del Procurador General de la República al decretar la medida de embargo practicada en el juicio, a pesar de que tal medida recayó sobre un bien que presta un servicio público colectivo como lo es una estación de televisión, y que ello fue solicitado tanto al practicarse la medida como al formalizar sus oposiciones en esa instancia, una vez ejecutada ésta.
Ciertamente, de las actas del expediente consta que el embargo fue ejecutado sobre bienes muebles destinados a desarrollar actividades de telecomunicaciones y, sin embargo, el juez a-quo no cumplió el mandato del artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aun cuando tales bienes son necesarios para cumplir un servicio público colectivo.
En efecto, el juez de la causa resolvió declarar improcedentes las oposiciones hechas por los solicitantes del avocamiento mediante sentencia de 16 de febrero de 2004, por considerar que los opositores no demostraron ser los propietarios de los bienes muebles embargados, y asimismo, desestimó el pedimento de los terceros opositores en cuanto a la notificación del Procurador, basado en que no se había configurado ninguno de los presupuestos del artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Ahora bien, respecto de la noción de servicio público la Sala Constitucional ha indicado que éste “...responde a una actividad que corresponde al Estado y que puede delegar en los particulares....Actividad de utilidad pública, es aquella que el Estado presta en beneficio colectivo, lo que también puede delegar en los particulares...” (Vid. Sent. Sala Constitucional de 2/6/03, caso: Centro de Abastecimiento Familiar Aragua I C.A).


En opinión de Luis Martín Rebollo, “Lo relevante para calificar una actividad de servicio público no es ya la asunción de su titularidad por el Estado, sino el sometimiento de la misma a la programación y al control y dirección de la Administración Pública”. (Revista de Administración Pública Nº 100 102, Madrid, 1983).


En tal sentido, el artículo 5 de la Ley de Telecomunicaciones de 1° de junio de 2000 dispone que el establecimiento o explotación de redes de telecomunicaciones, así como la prestación de servicios de telecomunicaciones se consideran actividades de interés general, para cuyo ejercicio se requerirá la obtención previa de la correspondiente habilitación administrativa y concesión, de ser necesaria, en los casos y condiciones que establezca la ley, los reglamentos y las Condiciones Generales que al efecto establezca la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
Por su parte, el artículo 193 de dicha ley declara “...de utilidad pública y social el establecimiento y desarrollo de redes de telecomunicaciones, por el Estado o por los particulares, de conformidad con los planes que desarrolle el Ejecutivo Nacional”, lo cual pone de manifiesto que la explotación de tal servicio reviste un interés social que exige el control por parte del Estado y, por ende, cualquier medida judicial que afecte el cumplimiento de tal actividad le debe ser comunicado a través de la notificación del Procurador General de la República, órgano encargado de representar y defender los intereses de la Nación.
Al respecto, la Sala Político-Administrativa estableció en fallo Nº 2.542 de 5 de diciembre de 2001, que “El Estado es el titular del servicio público de telecomunicaciones, pero su prestación le corresponde a los particulares por la vía de la concesión. Este tipo de servicios públicos, no puede desarrollarse libremente por los ciudadanos, por esa razón son actividades altamente reguladas por el Estado”.

Es obvia, pues, la razón por la cual el antes citado artículo 97 de la Ley que rige las funciones y competencias de la Procuraduría ordena notificar a su titular de las medidas preventivas o ejecutivas o de cualquier otra naturaleza que sean decretadas sobre bienes propiedad de entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, la cual no es otra que permitirle adoptar las previsiones necesarias que impidan la interrupción de la actividad o servicio al que esté afectado el bien sobre el cual se decretó la medida, dado los fines de defensa de los intereses de los usuarios que al Estado le corresponde ejercer a través del órgano administrativo designado a tal fin.

Sin embargo, en el presente caso la juez de primera instancia no cumplió el mandato del antes citado artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues ante la solicitud de los terceros opositores al embargo ya practicado, declaró que no se había configurado ninguno de los presupuestos contenidos en dicho artículo que ameritara reponer la causa, aun cuando era evidente que la medida de embargo recayó sobre un bien destinado a cumplir un servicio público y que, en todo caso, era una obligación que estaba llamada a cumplir al margen de que se le hubiese formulado o no solicitud al respecto.
Al omitir la referida notificación del Procurador General de la República, esta Sala estima que en el presente caso se configuró una infracción del orden público constitucional que amerita anular las actuaciones llevadas a cabo a partir de la ejecución de la medida de embargo decretada por la juez de primera instancia y, en consecuencia, debe reponerse la causa al estado de que se notifique al Procurador General de la República de la medida ejecutiva decretada en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. ..” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

…/…

QUINTO: En el caso de marras, teniendo en cuenta los parámetros supra referidos, se observa el incumplimiento por parte del Tribunal, al decretar mediante auto de fecha 11 de agosto de 2016 (folio 49) la ejecución voluntaria de la sentencia sin la debida notificación del Procurador del Estado Carabobo; por ello ante la obligación que tiene el Juez de corregir las faltas u omisiones del procedimiento, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez, es por lo que a los fines de resguardar las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, la tutela judicial efectiva, surge menester señalar la finalidad de la reposición de la causa como institución procesal, mediante la cual se persigue corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes, por cuanto en el presente caso no se respetaron los privilegios y prerrogativas procesales que en el procedimiento de ejecución debe otorgarse a la demandada en virtud del servicio de utilidad pública que presta a la colectividad.

Así las cosas, teniendo en cuenta las precisiones legales y jurisprudenciales supra referidas, ha quedado demostrado, que en el presente caso se produjo una violación al debido proceso y al derecho a la defensa, por ello ante la omisión delatada, este Juzgado en aras de preservar la garantía marco del debido proceso, debe reponer la causa a fin de que se cumpla con la debida notificación del Procurador del Estado Carabobo, y de la demandada FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), que la presente causa se encuentra en fase de ejecución; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 113 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y en consecuencia revocar por contrario imperio el auto dictado en fecha 11 de agosto de 2016 (folio 94) que decretó la ejecución voluntaria de la sentencia sin el cumplimiento de las formalidades supra señaladas; Y ASI SE ESTABLECE.

DECISIÓN

Por todas las razones antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: REVOCA el auto y la boleta dictados en fecha 11 de agosto de 2016.-
SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado de notificar al PROCURADOR DEL ESTADO CARABOBO, y a la demandada FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), que la presente causa se encuentra en fase de EJECUCION DE LA SENTENCIA firme dictada en fecha 22 de abril del 2015; todo a los fines de cumplir con el procedimiento pautado en el artículo 113 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; por lo cual la presente causa se SUSPENDERA por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de que conste en autos la practica de las notificaciones ordenadas.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
DEJESE COPIA AUTORIZADA .

Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Treinta (30) días del mes de Junio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° y 158°.-

LA JUEZ,

FARIDY SUAREZ COLMENARES.


LA SECRETARIA,
MARIA ELENA FUENTES.


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia a las 2:30 p.m.

LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ELENA FUENTES.