REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERODE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA
Valencia, Veintisiete (27) de Junio de Dos Mil Diecisiete (2017)
207º y 158º
ACTA TRANSACCIONAL
EXPEDIENTE N°: GP02-L-2017-000861
DEMANDANTE:BRYANT GREGORY RIVAS RAMÍREZ
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: BÁRBARA SALAZAR
DEMANDADA: ALICE NEUMÁTICOSDE VENEZUELA, C.A.
APODERADO LA PARTE DEMANDADA: CARMEN GARCIA
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En horas de despacho del día de hoy, Martes Veintisiete (27) de Junio de Dos Mil Diecisiete (2017), siendo las 12:00 m., comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por una parte, el ciudadano el ciudadano BRYANT GREGORY RIVAS RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.385.631,(en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominado el "EX TRABAJADOR"), asistido en este acto a su propia elección y voluntad, libre de apremio por la Profesional del Derecho Abogado BÁRBARA MILAGROS SALAZAR JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-20.780.933, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 252.206,de este domicilio, parte actora en la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominado "el JUICIO"); y por la otra, la sociedad mercantil ALICE NEUMÁTICOS DE VENEZUELA, C.A., Compañía Anónima (antes denominada BRIDGESTONEFIRESTONE VENEZOLANA, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintitrés (23) de octubre de 1956, bajo el N° 1, compiladas sus reformas en un solo cuerpo según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 29 de enero de 1997, bajo el N° 2, Tomo 8-A, con posterior modificación inscrita por ante el citado Registro de Comercio en fecha 28 de agosto de 2003, siendo su última modificación inscrita por ante el citado Registro de Comercio en fecha 1ro. de junio de 2016, bajo el N° 42, Tomo 108-A314, con planta de producción ubicada en la Carretera Nacional, Valencia-Los Guayos, en Valencia Estado Carabobo(en lo sucesivo denominada "ALICE" o "la Demandada" indistintamente), representada en este acto por la abogado en ejercicio ciudadana CARMEN YARITHZA GARCÍA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-18.437.575 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 171.636, quien actúa en su carácter de apoderada judicial y cuya representación se evidencia de instrumento poder que riela en los autos de este expediente y que fue consignado a través de diligencia mediante la cual ALICE, se da por notificada del presente juicio, y previa solicitud de la admisión de la demanda por diligencia, ambas partes renuncian a los lapsos procesales y solicitan al Juez, jurando la urgencia del caso, la habilitación del tiempo necesario a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar en forma anticipada y, haciendo uso de uno de los medios alternativos de resolución de conflictos como lo es la conciliación, se pueda lograr un posible acuerdo que dé por concluido el presente procedimiento, los conceptos laborales, derivadas de la relación de trabajo que existió entre las partes. El Tribunal en virtud de lo solicitado por las partes y jurada como ha sido la urgencia del caso, procede a la habilitación del tiempo necesario a los fines de la celebración anticipada de la Audiencia Preliminar dando así cumplimiento con ello a la tutela judicial efectiva conforme a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se da así inicio de forma anticipada a la celebración de la Audiencia Preliminar con las partes comparecientes, imponiéndolos el Juez del objeto perseguido en esta audiencia como es que las partes a través de un medio alternativo de solución de conflictos produzcan un acuerdo que dé por terminado los desacuerdos que sustancialmente los vinculan. Las partes luego de mantener conversación, señalando en el presente acto cuales son los puntos reclamados y elementos de defensa determinado el controvertido, así como de la revisión de los escritos y anexos probatorios traídos a la audiencia para su vista y devolución configurando de esta manera el control de la prueba, manifiestan al Juez que satisfactoriamente que han llegado a la celebración de un acuerdo transaccional conforme lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo adelante L.O.T.T.T), los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1.713 al 1.718 y siguientes del “CC” y, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, exponen su acuerdo el cual es del siguiente tenor: El objeto de esta mutua comparecencia es aceptar expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las partes en el JUICIO aquí presentes y, en consecuencia, celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al JUICIO y a todas las demás diferencias y derechos que el EX TRABAJADORo a sus abogados asistentes pudieran corresponderle contra ALICE y/o contra sus casas matrices, filiales, relacionadas, subsidiarias y/o contra cualquier otra sociedad en la cual ALICEy/o sus accionistas, ejecutivos o directores tengan o en cualquier momento hayan tenido algún derecho, participación, acción o interés (en lo sucesivo y a los efectos de esta transacción denominadas “PERSONAS RELACIONADAS”). La transacción que por este medio se celebra está contenida en los siguientes términos:
PRIMERA:DECLARACIONES DEL EX TRABAJADOR.
El EX TRABAJADOR hace constar lo siguiente:
A. Que prestó servicios personales para ALICE desde el 18 de junio de 2012 hasta el 9 de junio de 2017, oportunidad en la que terminó la relación de trabajo por su despido injustificado.
B. Que su último cargo desempeñado en ALICE fue el de "Armador de Cauchos"adscrito al Departamento de Armado.
C. Que laboraba en una jornada de trabajo rotativa, con horario comprendido: Primer Turno: de lunes a viernes de 6:00 a.m. 2:00 p.m.; y Segundo Turno: de lunes a viernes 2:00 p.m. a 10:00 p.m., y un Tercer Turno: de lunes a viernes de 10:00 p.m. a 6:00 a.m.; con dos (02) días de descanso continuos comprendido los días sábados y domingos, y que muchas veces por causas de exceso de trabajo, asignaciones especiales, era llamado a laborar los días de descanso, domingos y algunos feriados, según las circunstancias y la exigencias de la actividad, sin que a veces le fueran remuneradas conforme a la ley y la convención colectiva de trabajo; y que devengaba un salario básico diario por la suma deBs. 4.501,82.
D. Que disfrutó de los beneficios previstos en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por ALICE con el Sindicato de Trabajadores de la Empresa BRIDGESTONEFIRESTONE DE VENEZUELA (SINTREBRIFI), para el período mayo 2010 - mayo 2013 (en lo sucesivo denominada la "CCT"), y en las políticas de ALICE.
E. Que a partir de la homologación de la Convención Colectiva de Trabajo para el período 2010-2013, celebrada entre ALICE y SINTREBRIFI, los trabajadores de nómina diaria dejaron de percibir el pago de media (1/2) hora de salario diario en el segundo turno, así como una (1) hora de salario diario en el tercer turno, ambas bajo la denominación de sobre tiempo nocturno, a pesar de que este pago lo percibía sin haber laborado efectivamente, por cuanto era un complemento salarial y en tal sentido solicita su pago y su impacto en todos los beneficios desde su ingreso hasta la fecha de la terminación de la relación laboral, lo cual estima en la suma de Bs. 500.000,00.
F. Que durante la discusión de la CCT para el período mayo 2013 - mayo 2016 se suscribió entre ALICE y SINTREBRIFI un Acta en fecha 3 de septiembre de 2013, que fue consignada por ante la Inspectoría del Trabajo Cesar "Pipo" Arteaga de Valencia en fecha 25 de septiembre de 2013, y en la cual se acordó que la Convención Colectiva tendría una duración de treinta (30) meses contados a partir del 28 de mayo de 2013; y que en tal sentido se generaron efectos retroactivos en todas y cada una de las cláusulas de contenido económico y en las cláusulas denominadas "Suministro de uniformes, jabones, y papel sanitario", por lo que ALICE le adeuda el pago retroactivo de la Convención Colectiva desde el 28 de mayo de 2013 hasta el 09 de junio de 2017, fecha en la que culminó la relación laboral, lo cual estima en la suma de Bs. 300.000,00.
G. Que tal como señaló anteriormente, su relación de trabajo con ALICE culminó en fecha 09 de junio de 2017 y que en esa oportunidad solicitó el pago de sus prestaciones sociales, y las indemnizaciones de Ley, y que hasta la fecha no ha recibido dicho pago, por lo que reclama formalmente a ALICE pago de sus Prestaciones Sociales.
De conformidad con lo anterior, el EX TRABAJADOR considera que ALICE debe pagarle, sobre la base de todo su tiempo de servicio y tomando en cuenta todos los elementos que integraban su compensación, incluyendo su salario integral, la incidencia de las utilidades, el bono vacacional, los días de descanso y feriados, además los siguientes conceptos: (i) Las prestaciones sociales y prestación de antigüedad a que se refieren a el literal “C” del artículo 142 de la LOTTT y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominada la “LOT”), junto con sus respectivos intereses; (ii)La garantía de prestaciones sociales no acreditadas en el fideicomiso de conformidad con el literal "a" del articulo 142 de la LOTTT; (iii) los días adicionales de antigüedad de conformidad con el literal "b" del articulo 142 de la LOTTT; (iv) los Una indemnización adicional equivalente al monto de las prestaciones sociales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la LOTTT; (v)las Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionadas del Periodo 2016-2017; (vi) Utilidades fraccionadas periodo 2017; (vii) Beneficio de Alimentación, (viii)horas extras y los días de descanso y feriados trabajados; (ix) Los salarios y beneficios laborales, incluyendo pero sin estar limitado a prestaciones sociales, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, y demás bonos e indemnizaciones de cualquier naturaleza, que hubiese podido devengar hasta el 31 de diciembre de 2018, de acuerdo con lo previsto en el Decreto N° 2.158, dictado por el Ejecutivo Nacional y publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.207 del 28 de diciembre de 2015 que prorrogó la inamovilidad laboral por un lapso de tres (03) años contados a partir de la entrada en vigencia del Decreto. Así mismo y adicionalmente de forma verbal en el presente acto y por no haber sido señalado expresamente en el libelo, reclama que ALICE le cancele los siguientes conceptos:bonos de desempeño, contribución y permiso por nacimiento, útiles escolares, becas, reconocimientos por años de servicios, los aumentos de salarios que debieron haberme sido asignados, incentivos, primas, gratificaciones, vacaciones y bonos vacacionales vencidos o fraccionados, horas extra, beneficio de alimentación a través de una tarjeta electrónica o cualquier forma de cumplimiento de dicho beneficio, bono nocturno, utilidades, reembolsos, transporte-tiempo de viaje, prestaciones sociales, venta de productos de la demandada, becas, vivienda, pólizas y seguros, contribución y permiso por matrimonio, juguetes de fin de año, la cesta navideña, prestaciones por jubilación o invalidez, suministro de uniformes, calzado de seguridad y toallas, productos gratuitos de la Demandada, aportes a las cajas de ahorro, beneficios los cuales me correspondían de conformidad con la Convención Colectiva, así como la incidencia de los beneficios antes mencionados en utilidades, vacaciones, bono vacacional, prestaciones sociales y demás beneficios laborales, y los intereses moratorios desde el momento en que debió haberlos pagado hasta el efectivo pago y la corrección monetaria sobre dichos conceptos; (todo estos conceptos en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominados conjuntamente las "PRESTACIONES SOCIALES"); (x)Estima su demanda finalmente en atención a los conceptos demandados y expresamente señalados en el libelo la suma total de Bs. 7.649.126,96,cuya cantidad de días, conceptos y operación aritmética fue señalada en el libelo; (xi) Asimismo, el EX TRABAJADOR solicita que todos los conceptos que le sean o hayan sido entregados con posterioridad a las fechas en que han debido pagarse, sean ajustados e incrementados con sus respectivos intereses moratorios, ajustes por inflación, indexación o corrección monetaria.
SEGUNDA: DECLARACIONES DE ALICE
Con respecto a los planteamientos formulados por el EX TRABAJADOR, la DEMANDADA solamente está de acuerdo en pagar a el EX TRABAJADOR: i) 150 días de salario integral por concepto de prestaciones sociales de conformidad con el literal "c" del artículo 142 de la LOTTT; ii) 15 días de garantía sobre prestaciones sociales de conformidad con el literal "a" del articulo 142 de la LOTTT; cantidades que corresponden al DEMANDANTE por la terminación de la relación de trabajo debido a su renuncia voluntaria.
Sin embargo, la DEMANDADA está en desacuerdo con el resto de los planteamientos de el EX TRABAJADOR y, al respecto, considera que:
A. El EX TRABAJADOR no tiene derecho al pago de los salarios y beneficios laborales, prestaciones sociales, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, y demás bonos e indemnizaciones de cualquier naturaleza, que hubiese podido devengar hasta el 31 de diciembre de 2018, de acuerdo con lo previsto en el Decreto N° 2.158, dictado por el Ejecutivo Nacional y publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.207 del 28 de diciembre de 2015 que prorrogó la inamovilidad laboral por un lapso de tres (03) años contados a partir de la entrada en vigencia del Decreto, por cuanto su relación laboral con ALICE culminó el 09 de junio de 2017 por su renuncia voluntaria y todos estos beneficios fueron calculados y pagados hasta esa fecha. En tal sentido no es aplicable en el presente caso el Decreto ya identificado el cual prohíbe todo despido, traslado o desmejora sin justa causa, pero no impide la terminación de la relación laboral por retiro.
B. El EX TRABAJADOR no tiene derecho al pago adicional de horas extraordinarias, bono nocturno y días de descanso semanal y feriados, ni a sus incidencias, ya que los que pudo haber laborado le fueron pagados oportunamente.
C. Que es totalmente improcedente e incierto lo señalado por el EX TRABAJADOR en la letra "E" de la cláusula PRIMERA, por cuanto lo cierto y verdadero es que con la Convención Colectiva de Trabajo para el período 2010-2013, celebrada entre ALICE y SINTREBRIFI, se incorporó media (1/2) hora completa de hora extra en el tercer turno que incluyó la base salarial, redujo la jornada laboral e incrementó con esta nueva metodología el ingreso salarial de los trabajadores. En tal sentido los términos y modificaciones respecto a estos beneficios, establecidos en la Convención Colectiva que fue debidamente Homologada por la Inspectoría del Trabajo, son en su conjunto más favorables y beneficiosos, por lo que nada adeuda ALICE al EX TRABAJADOR por este ni por ningún otro concepto.
D. Que el EX TRABAJADOR no tiene derecho al pago retroactivo de los beneficios previstos en las cláusulas de la CCT para el período mayo 2013- mayo 2016, por cuanto de conformidad con el Acta de fecha 3 de septiembre de 2013, suscrita entre ALICE y SINTREBRIFI, que fue consignada por ante la Inspectoría del Trabajo Cesar "Pipo" Arteaga de Valencia en fecha 25 de septiembre de 2013, en la cual se acordó que la Convención Colectiva tendría una duración de treinta (30) meses contados a partir del 28 de mayo de 2013, se señaló expresamente que el pago retroactivo en todas y cada una de las cláusulas de contenido económico y en las clausulas denominadas "Suministro de Uniformes, jabones, y papel sanitario", procedería una vez cumplidas las condiciones establecidas en dicha Acta referidas al mantenimiento de los volúmenes de producción, lo que no ocurrió, pues a partir del mes de noviembre de 2013, cuando por acciones de los trabajadores y el sindicato producto de la discusión de la convención colectiva la producción se vio paralizada. Por lo que ALICE niega rechaza y contradice que sea procedente cualquier suma por concepto del pago retroactivo de la CCT desde el 28 de mayo de 2013 hasta el 09 de junio de 2017 fecha en la que culminó la relación laboral.
E. Nada corresponde al EX TRABAJADOR respecto a los conceptos mencionados en las cláusulas PRIMERA y CUARTA de la presente transacción, ni por algún otro concepto o beneficio, ya que los servicios prestados fueron compensados en forma oportuna mediante los salarios, bonos y demás conceptos recibidos por él durante la vigencia de su relación de trabajo.
F. ALICE no adeuda a el EX TRABAJADOR monto alguno por concepto de prestación de antigüedad y sus intereses, días adicionales de prestación de antigüedad, ni complemento de prestación de antigüedad según lo establecido en la LOT ni en la LOTTT, por cuanto, tal como lo reconoce y acepta el EX TRABAJADOR en su demanda y en la Cláusula Primera de esta transacción, escogió depositar su prestación de antigüedad según lo establecido en el artículo 143 de la LOTTT, en un fideicomiso aperturado a su favor en el Banco Mercantil. El EX TRABAJADOR solicitó y recibió varios anticipos de prestaciones sociales por lo que al ya haber retirado la totalidad de los haberes depositados nada se le adeuda por este concepto.
G. De conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la LOTTT, el EX TRABAJADOR acumuló, por concepto de garantía de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 875.421,22. Adicionalmente, de conformidad con el literal c) del artículo 142 de la LOTTT, la DEMANDADA calculó al finalizar la relación de trabajo con el EX TRABAJADOR 30 días de salario por año de servicio o fracción superior a los seis meses, es decir, en el presente caso 150 días de salario, en base al último salario integral diario devengado por el EX TRABAJADOR, el cual ascendió a Bs. 6.752,73, resultando en la cantidad de Bs. 1.012.909,50, es decir, el EX TRABAJADOR le corresponde la suma de Bs. 1.012.909,50. Este monto se desglosa de la siguiente manera: (i) la suma de Bs. 875.421,22 que ya fue depositada y pagada por la DEMANDADA por concepto de prestaciones sociales y; (ii) la cantidad de Bs.137.488,28, que corresponde a la diferencia establecida en el literal d) del artículo 142 de la LOTTT, la cual ofrece pagarla en este acto al EX TRABAJADOR.
H. A el EX TRABAJADORno le corresponde el pago del beneficio de alimentación por la suma de Bs. 2.565.000,00, toda vez que tal como reconoce ésta, disfrutaba del beneficio de alimentación a través del uso del comedor, adicionalmente mi representada efectuaba recargas electrónicas mensuales a una tarjeta y del cual disfrutó hasta la terminación de la relación de trabajo debido a su retiro el 09 de junio de 2017, siendo este beneficio otorgado a los trabajadores activos, no existiendo derecho u obligación legal o contractual alguna que obligue a ALICE a efectuar al pago de este beneficio por dos (02) años, siguientes a la terminación.
I. Nada se le adeuda por concepto de vacaciones vencidas o fraccionadas y bonos vacacionales vencidos o fraccionados, ni diferencias de estos conceptos, por cuanto el EX TRABAJADOR disfrutó y recibió el pago de la totalidad de sus vacaciones y bonos vacacionales devengados.
J. ALICE no adeuda a la DEMANDANTE el pago de utilidades vencidas correspondiente a ningún período, ni diferencia de éstas, toda vez que el EX TRABAJADORrecibió el pago de sus utilidades anuales, en forma total y oportuna, adeudándosele únicamente las utilidades fraccionadas correspondientes al período 2017, pago que recibe a su entera satisfacción en este acto, por lo que nada le adeuda la DEMANDADA a el EX TRABAJADORpor este concepto.
K. El EX TRABAJADOR no tiene derecho a la indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador prevista en el artículo 92 de la LOTTT, ya que, su relación de trabajo con la DEMANDADA terminó como consecuencia de su renuncia voluntaria.
L. Nada corresponde ael EX TRABAJADOR respecto a los conceptos mencionados en las cláusulas PRIMERA y CUARTA de la presente transacción, ni por algún otro concepto o beneficio, ya que los servicios prestados fueron compensados en forma oportuna mediante los salarios, bonos y demás conceptos recibidos por ella durante la vigencia de su relación de trabajo.
M. El EX TRABAJADOR tampoco tiene derecho al pago de intereses de mora, ajustes por inflación, corrección monetaria o cualquier otra medida correctiva del retardo o mora en el pago, porque el EX TRABAJADORrecibió oportunamente el pago de sus salarios y otros derechos laborales durante su relación de trabajo, y porque los conceptos discutidos se transigen con este documento. En cualquier caso, sin perjuicio de lo anterior, es importante hacer notar que bajo la legislación laboral venezolana, el ajuste por inflación nunca procede incluso en el evento de que haya un pago retardado, excepto en el caso de que haya una sentencia definitivamente firme en contra del empleador por concepto del pago de derechos laborales y el empleador omita cumplir oportunamente con dicha decisión.
N. Respecto a los demás reclamos, ALICE hace constar que nada corresponde a el EX TRABAJADORpor tales conceptos, ya que ésta recibió en forma oportuna todos los salarios y beneficios que le correspondían durante su relación de trabajo.
Por todo lo anterior, el EX TRABAJADOR, no tiene derecho al pago de los intereses de mora o a corrección monetaria o ajustes por inflación, debido a que todos los conceptos a los que el EX TRABAJADOR, tenía derecho le fueron adecuada y oportunamente pagados, y los conceptos discutidos se transigen con este documento. Asimismo, ALICE reconoce que sólo adeuda a la EX TRABAJADORA el pago de sus PRESTACIONES SOCIALES, generadas con ocasión a la finalización del vínculo laboral, las cuales procede a pagar en el presente acto, como se detallará a continuación. En consecuencia, niega, rechaza y contradice que por todos los conceptos reclamados se le adeude la cantidad de Bs. 7.649.126,96.
TERCERA: ARREGLO TRANSACCIONAL
No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el objeto de transigir total y definitivamente: a) El JUICIO; y d) La demanda judicial que nos ocupa y que el EX TRABAJADORha formulado a ALICE por pago de prestaciones sociales, otros beneficios, a los efectos del pago de prestaciones sociales; derechos, pagos y demás beneficios previstos en las leyes y en políticas colectivos e individuales de trabajo de ALICErelacionados a los conceptos demandados, litigados o discutidos, establecidas en la LOTTT, Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y así mismo, con la finalidad de precaver y evitar cualquier otro litigio sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y para evitarse las partes las molestias, gastos, honorarios de abogados e incertidumbre tanto del presente JUICIO como de los futuros, de ser el caso, es por lo que, ambas partes, mediante recíprocas concesiones y sin que ello signifique que una de las partes acepte los argumentos de la otra, convienen en fijar de mutuo acuerdo, con carácter transaccional, como pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder al EX TRABAJADOR contra ALICE y/o LAS PERSONAS RELACIONADAS, por la relación laboral que existió, la suma total de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON 14 CÉNTIMOS (Bs. 7.449.410,14), a la cual el EX TRABAJADOR conviene que se le deduzca la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON 14 CÉNTIMOS (Bs. 1.449.410,14), por deducciones legales y contractuales, las cuales incluyen: Aporte INCES, FAOV, Deuda caja de ahorro, Anticipo de utilidades, Abono Fideicomiso de Prestaciones Sociales, Financiamiento de cauchos, tal como más adelante se especifican y que expresamente ha autorizado el EX TRABAJADOR. De aquí resulta una Suma Neta de SEIS MILLONESDE BOLÍVARES CON 00 CÉNTIMOS (Bs.6.000.000,00), cantidad ésta que ya comprende todos los derechos y beneficios de ley. La referida suma neta se discrimina a continuación:
Asignaciones
Concepto Días Salario Totales
Prestaciones Sociales Art. 142 literal "c" 150 6.752,73 1.012.909,50
Garantía de prestaciones sociales Art. 142 literal "a" 15 6.752,73 101.290,95
Utilidades 788.105,50
Indemnización transaccional especial convenida con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, para transigir el juicio, las prestaciones sociales y/o cualquier otro derecho o beneficio, señalado en los reclamos formulados por el ex trabajador, así como cualesquiera otros reclamos o acciones que el ex trabajador tenga o pudiera tener contra ALICE y/o las personas relacionadas, especialmente los derechos y conceptos referidos en las cláusulas primera y cuarta de la presente transacción, los cuales quedan transigidos y ampliamente compensados. 5.547.104,19
Total asignaciones Bs. 7.449.410,14
Deducciones
Concepto Días Salario Totales
Aporte INCE 3.940,53
FAOV 7.881,06
Anticipo de utilidades 530.000,00
Abono Fideicomiso sobre PPSS 875.421,22
Financiamiento de cauchos 32.167,34
Total deducciones Bs. 1.449.410,14
Suma neta Bs. 6.000.000,00
La suma neta antes mencionada es pagada en este acto a el EX TRABAJADOR por ALICE en su propio nombre y beneficio, pero también en beneficio y descargo de las PERSONAS RELACIONADAS, mediante un (01) cheque identificado con el No. 39017773, por la suma de SEIS MILLONES DEBOLÍVARES CON 00 CÉNTIMOS (Bs. 6.000.000,00), girado contra el Banco Mercantil, Banco Universal de fecha 23 de junio de 2017, no endosable a nombre de RIVAS RAMÍREZ BRYANT GREGORY, cheque del que se anexa copia al presente marcada con la letra "A", y que a el EX TRABAJADOR declara recibir en este mismo acto en sus manos, a su más cabal y entera satisfacción, y a su libre disposición. El arreglo transaccional antes mencionado en esta cláusula ha sido acordado con posterioridad a la terminación de la relación o contrato de trabajo que el EX TRABAJADOR mantuvo con la DEMANDADA y comprende todos y cada uno de los reclamos mencionados por el EX TRABAJADOR en las cláusulas PRIMERA y CUARTA de esta transacción, todos los cuales han quedado definitivamente transigidos, y cualesquiera otros conceptos o reclamos que el EX TRABAJADOR tenga o pudiera tener contra de la DEMANDADA y/o contra cualquiera de las PERSONAS RELACIONADAS.
QUINTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
El EX TRABAJADOR por este medio libera en forma total, plena, absoluta y definitiva a la DEMANDADA y a las PERSONAS RELACIONADAS, en relación con todos y cada uno de los derechos y acciones que el EX TRABAJADOR tenga o pudiera haber tenido en su contra. El EX TRABAJADOR asimismo declara y reconoce que luego de esta transacción nada más le corresponde ni queda por reclamar a la DEMANDADA y a las PERSONAS RELACIONADAS por los siguientes conceptos, o por cualquier otro concepto aunque no esté mencionado en el presente documento: las prestaciones sociales previstas en el artículo 142 de la LOTTT, su garantía y los intereses que se acumulan sobre ellas; indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador, equivalente al monto que le correspondería por prestaciones sociales (el llamado “doblete”), de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la LOTTT; remuneraciones pendientes; salarios, comisiones o participaciones pendientes; su cálculo y su incidencia en beneficios, prestaciones e indemnizaciones; incrementos salariales; bonos de cualquier naturaleza; vacaciones vencidas o fraccionadas; bonos vacacionales vencidos o fraccionados; permisos no remunerados; utilidades contractuales o legales; beneficios en especie; cualesquiera beneficios bajo los contratos celebrados entre el EX TRABAJADOR y la DEMANDADA, beneficios previstos en las CCT de la DEMANDADA; incentivos, subsidios o facilidades de cualquier naturaleza; gastos de comida, transporte u hospedaje; sobretiempo, diurno o nocturno; bono nocturno o recargo por trabajo nocturno; pago por días de descanso y feriados, trabajados o no, y pagos por días de descanso compensatorios devengados y no otorgados; recargo en pago en días feriado y de descanso según artículo 120 de la LOTTT y recargos en días feriado y de descanso semanal obligatorio; el Seguro de Salud, el Seguro de Vida, el Seguro Funerario, los aportes patronales a la Caja de Ahorros, el Pago por Asistencia, Ticket de Alimentación, la Cesta de Navidad, el Tiempo de Viaje, Asignación de Vehículo, servicios de educación inicial, préstamos de vivienda, útiles escolares, becas de estudio, venta de productos, venta de cauchos, cuotas especiales para proveedurías, plan vacacional, juguetes y fiesta infantil, reconocimiento por años de servicios, viáticos, reembolso de gastos, y cualesquiera pagos, beneficios o derechos, ya sean en efectivo o en especie; la incidencia de cualquiera de los conceptos mencionados en esta cláusula en el cálculo de las utilidades, prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y de cualesquiera otros pagos, derechos, conceptos, beneficios o indemnizaciones provenientes de la relación de trabajo que mantuvo el EX TRABAJADOR con la DEMANDADA, o provenientes de su terminación; contribuciones a la seguridad social, incluyendo pero sin estar limitado a las correspondientes al Régimen Prestacional de Empleo, al Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), así como los beneficios, prestaciones, derechos, indemnizaciones, pensiones y demás pagos procedentes de esos regímenes o instituciones, tales como pensiones de vejez, retiro o invalidez, prestaciones dinerarias y demás derechos sociales de cualquier índole o naturaleza; indemnizaciones por responsabilidad laboral; pagos por separación voluntaria y otros derechos bajo cualquier plan de beneficios u oferta de la DEMANDADA; ajustes por inflación, indexación, intereses de mora y cualesquiera otras medidas correctivas por el retardo o la mora en el pago; derechos, prestaciones, contribuciones, pagos y demás beneficios previstos en la LOTTT, las CCT, la Ley de Alimentación de los Trabajadores y las Trabajadoras y sus modificaciones, la Ley del Seguro Social, , la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, y cualesquiera otras normas no mencionadas, bien sea que estén vigentes en la actualidad o que hayan estado en vigencia durante la relación de trabajo o en cualquier momento anterior, así como sus respectivos Reglamentos y, en general, por cualquier otro concepto, prestación, indemnización, derecho o beneficio relacionado con los servicios prestados por el EX TRABAJADOR a la DEMANDADA y/o a cualesquiera de sus PERSONAS RELACIONADAS, y/o vinculado con la terminación de dichos servicios o la manera como se condujo o concluyó la relación de trabajo. Queda entendido que la lista de conceptos que antecede no implica en modo alguno el reconocimiento de algún derecho u obligación de pago a favor del EX TRABAJADOR por parte de la DEMANDADA.
QUINTA: FINIQUITO TOTAL
El EX TRABAJADOR reconoce la representación que de ALICE ejerce en este acto la ciudadana Carmen García, y manifiesta su total y más absoluta conformidad con la presente transacción. En tal virtud, es deseo de las partes que cualquier cantidad de menos o de más (si la hubiere) quede bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. Finalmente, ambas partes reconocen que por tratarse de una transacción no hay lugar a costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominada “LOPT”). Igualmente declaran que cada parte pagará con sus propios recursos o fondos los honorarios de los asesores, abogados, representantes y consejeros que pudieran haber contratado o utilizado, sin que ninguna de ellas pueda reclamar algo a la otra parte por estos u otros conceptos. De la misma forma, todos los gastos de los juicios, reclamos administrativos y del presente arreglo, según el caso, correrán a cargo de la parte que respectiva y directamente los incurrió.
SEXTA: COSA JUZGADA
Las partes aceptan y reconocen el carácter inmediato de cosa juzgada que la presente transacción tiene entre ellos a todos los efectos legales en general, y en particular a efectos laborales y penales, estando el EX TRABAJADOR asistido de abogado, en pleno conocimiento de sus derechos y del efecto de esta transacción, de manera libre y espontánea, sin coacción ni constreñimiento, por ante el Juez competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la LOTTT, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la LOT, el artículo 133 de la LOPT, los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, las partes solicitan del ciudadano Juez que le imparta la Homologación correspondiente a esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, dé por terminado el presente juicio por cobro de indemnizaciones por Prestaciones Sociales, y ordene su archivo definitivo. Finalmente, las partes solicitan a este digno tribunal dos (2) copias certificadas de esta acta transaccional, así como de su Homologación.
SÉPTIMA: DE LA HOMOLOGACIÓN
El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 89 numeral 2°, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 de la LOTTT y, por cuanto los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Valencia, en vista de que la mediación ha sido positiva, manifiesta que una vez examinados los términos de la transacción, constata que EL DEMANDANTE actuó asistido por abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, y que la presente acta transaccional se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos en ella, por lo que le otorga la Homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso, únicamente en cuanto a los conceptos laborales que expresamente fueron señalados y reclamados en el libelo. Igualmente, como autoridad competente para otorgarle los efectos de Cosa Juzgada al acuerdo transaccional, como medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la LOPT, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdemda por concluido el presente JUICIO y HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTESen los términos como las partes lo establecieron, única y exclusivamente en cuanto a los conceptos laborales que expresamente fueron señalados y reclamados en el libelo, y debidamente cuantificados en la presente acta transaccional, dándole efectos de Cosa Juzgada, y exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta, sin que este viole los derechos irrenunciables consagrado en la ley. Se deja constancia en este acto de la entrega de los cheques identificados en la presente Acta, de los cuales se anexa a la presente copias fotostáticas simple, por lo que se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente. Se hacen cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,
ABG. FARIDY SUAREZ COLMENARES,
EL EX TRABAJADOR,
Por: ALICE
LA ABOGADO ASISTENTE,
LA SECRETARIA,
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