REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, quince de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: GP02-L-2016-000160
PARTE ACTORA: JOAQUIN OSOSRIO.
PARTE DEMANDADA: CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC) ZONA VALENCIA.
MOTIVO: DIFERENCIA COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Con vista al auto de fecha 12 de junio de 2017, siendo la oportunidad para resolver el presente caso, el Tribunal observa:
En fecha 24 de octubre de 2017, (folio 37) se dicto auto mediante el cual la Juez Provisorio de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud del cese de la suplencia especial efectuada en el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de este Circuito Laboral, sin haber cumplido con la correspondiente notificación de las partes; originando con ello una trasgresión al debido proceso y al derecho a la defensa, tal como lo expreso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19-05-2000; caso INVERDOCO C.A., en la cual se estableció, cito:
“Al respecto, esta Sala considera que, la estadía a derecho de las partes, consagrada en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
Consecuencia del principio es, que después de la citación inicial, salvo las excepciones, no es necesario citar a las partes para que concurran a ciertos actos, trasladarles copias de las actuaciones para que las conozcan, ni hacerles saber la ocurrencia de actuaciones procesales del tribunal o de las partes. Debido al principio de que las partes están a derecho, las citaciones (órdenes de comparecencia) y las notificaciones (comunicación de noticia sobre la causa), se hacen innecesarias.
Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio.
La primera tiene lugar cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa. La jurisprudencia emanada de la Casación Civil, consideró que para evitar sorpresas a las partes, el nuevo juez debía notificarlos que iba a conocer, independientemente que el proceso se encontrara o no paralizado. Esta notificación garantizaba a las partes, el poder recusar al juez, o el solicitar que se constituyera el tribunal con asociados, preservándosele así ambos derechos a los litigantes.
La falta de tal notificación, ha sido considerada como una transgresión al debido proceso, y por lo tanto ha originado acciones de amparo; y la jurisprudencia, incluyendo la de esta Sala (en el caso: Petra Lorenzo), ha sido, que el que incoa el amparo por esta causa, debe fundarlo en que efectivamente iba a recusar al juez (señalando la causal), o que iba a pedir la constitución de asociados, evitándose así reposiciones inútiles como efecto del amparo declarado con lugar. (negrillas y subrayado del Tribunal)
Así las cosas, evidenciándose la falta de notificación a las partes del abocamiento de la Jueza Provisorio de este Juzgado, resulta forzoso para este Tribunal a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, reponer la causa al estado de notificar a las partes y al Procurador General de la República del abocamiento de la Juez Provisorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Y en consecuencia, dejar sin efecto la certificación efectuada por Secretaría en fecha 17 de mayo de 2017 de la notificación practicada a la parte demandada en fecha 11 de mayo de 2017 (folios 73).
Determinado lo anterior, se advierte a las partes que la reanudación del proceso se verificará, una vez conste en autos la última de las notificaciones practicadas, teniendo en cuenta el lapso de suspensión establecido en el artículo 111 ejusdem, y pasado como sea el termino de diez (10) días de despacho establecidos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; teniendo en cuenta que el lapso de tres (03) días hábiles para que hagan uso del derecho que les confiere el articulo 90 ejusdem, discurrirá paralelamente dentro del lapso o término del acto procesal inmediatamente siguiente a la reanudación. Y vencido dicho lapso a los fines de garantizar el principio de certeza jurídica, se fijará por auto expreso la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa.- Líbrese las correspondientes boletas de notificación a las partes-demandante-demandada; y líbrese Oficio al Procurador General de la República. Para la notificación del Procurador General de la República se comisiona suficientemente a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, a quien se librará exhorto con las inserciones correspondientes.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SE REPONE la causa al estado de notificar a las partes y al Procurador General de la República del abocamiento de la Juez Provisorio, conforme a lo establecido en el artículo 111 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, a los efectos de la reanudación de la causa para la celebración de la Audiencia Preliminar Primigenia, a los fines de garantizar su correspondiente participación en el proceso, con la debida regulación legal correspondiente al caso de marras.
SEGUNDO: Se ANULA solo la certificación efectuada por Secretaría en fecha 17 de mayo de 2017 de la notificación practicada a la parte demandada en fecha 11 de mayo de 2017 (folios 73).
Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la Republica, mediante oficio, debiendo remitirse adjunta copia de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los Quince (15) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2.017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Juez
FARIDY SUAREZ COLMENARES.
La Secretaria
MARIA ELENA FUENTES.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m.-
La Secretaria,
Maria Elena Fuentes.
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