.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo



N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2016-001624.
PARTE DEMANDANTE: ANYANGEL ESTEFANIA QUIJIJI SIEBER.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: MARIA ISABEL MARTINEZ I.P.S.A 172.530.
PARTE DEMANDADA: PANADERIA PASTELERIA PASEO LA GRANJA C.A Y RESTAURANTES DE COMIDA RÁPIDA NUESTRO GRAN PAÍS N.G.P C.A,
APODERADOA DE LA DEMANDADA: OSWALDO GUTIERREZ MORALES Y GIOMAR RODRIGUEZ 100.914 Y 207.461
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

ACTA DE TRANSACCIÓN JUDICIAL

En horas de despacho del día de hoy, 13 de Junio de 2017, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijado para que tenga lugar la continuidad de la audiencia preliminar en la presente causa, se deja expresa constancia de la comparecencia voluntaria por ante este Juzgado de la parte actora abogada ANYANGEL ESTEFANIA QUIJIJE SIEBER, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 19.107.731, debidamente asistida por la abogada MARIA ISABEL MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 172.530, quienes a los efectos del presente procedimiento se denominaran “LA DEMANDANTE” por una parte y por la otra la parte demandada, las entidades de trabajos PANADERIA PASTELERIA PASEO LA GRANJA C.A Y RESTAURANTES DE COMIDA RÁPIDA NUESTRO GRAN PAÍS N.G.P C.A, inscritas por ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha quince (15) de diciembre 1997, inserto bajo el Número 28, Tomo 119-A y ante el registro de mercantil segundo de la Circunscripción judicial del estado Carabobo en fecha 28 de mayo de 2008, bajo el número 63, tomo 33-A respectivamente, representadas por su apoderada abogada en ejercicio GIOMAR RODRIGUEZ MOSCHELLA, titular de la cédula de identidad Nº. 19.942.382, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 207.461, y de este domicilio, representación que se evidencia de los poderes que riela a los autos, quienes a los efectos del presente procedimiento se denominaran “LA DEMANDANDA”. En el curso de la celebración de la audiencia las partes luego de verificar y analizar sus escritos de promoción de pruebas, y revisadas las documentales así como los demás medios probatorios traídos a la audiencia deciden terminar con el conflicto y haciendo uso de los medios alternativos para la resolución de los conflictos, convienen en celebrar, como en efecto lo hacen mediante el presente documento, una TRANSACCIÓN LABORAL JUDICIAL DEFINITIVA que pone fin al presente JUICIO, y a todas las diferencias, reclamaciones y derechos que pudieran corresponderle a la parte actora contra la parte demandada PANADERIA PASTELERIA PASEO LA GRANJA C.A. Y RESTAURANTES DE COMIDA RÁPIDA NUESTRO GRAN PAÍS N.G.P C.A y/o contra su casa matriz, empresas filiales, relacionadas, subsidiarias, accionistas, proveedores y clientes, en virtud a las relaciones mercantiles que “LA DEMANDADA” mantiene con estos últimos, todo con fundamento en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 6, 11, 47 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenados con los artículos 1.713 al 1.718 y siguientes del Código Civil, y en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. La transacción que por este medio se celebra está contenida en los siguientes términos:
PRIMERA: POSICION DE LA DEMANDANTE en este acto aduce haber Prestado servicios personales para las entidades de trabajos PANADERIA PASTELERIA PASEO LA GRANJA C.A Y RESTAURANTES DE COMIDA RÁPIDA NUESTRO GRAN PAÍS N.G.P C.A, desde el día 09 de mayo de 2011, en el cargo de “ANALISTA DE RECURSOS HUMANOS” de igual manera alega haber cumplido funciones que consistían en canalizar y atender los requerimientos del personal, realizar procedimientos y selección, preparar documentación y kit de ingresos, cálculos laborales, preparar documentación de egreso, información bancaria de cuenta nomina, control de asistencia y horario, coordinar la avaluaciones del personal, negociaciones, atención permanente de trabajadores, ajuste de salarios, atención de proveedores, entre otras. LA DEMANDANTE señala haber prestado servicios hasta el día 09 de agosto de 2016 y alega haber sido despedida injustificadamente por el ciudadano HELDER MANUEL FERNANDES, el 09 de agosto de 2016. Por otra parte aduce haber percibido como última remuneración mensual básica la cantidad de Bs. 100.800; una remuneración diaria de Bs. 3.360,00 y un salario integral diario de Bs.4.666,67. LA DEMANDANTE sostiene que LA DEMANDADA jamás cumplieron con su obligación de pagar lo correspondiente utilidades, vacaciones y bono vacacional conforme al régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT). También aduce que en el momento del despido manifestó a su empleador su necesidad de recibir la liquidación de forma inmediata, es decir, entre último día de prestación de los servicios y los cinco hábiles siguientes sin que esto sucediese. LA DEMANDANTE exige el pago de los siguientes conceptos y montos: Por Concepto de Prestaciones Sociales (142 LOTTT): Antigüedad:Por lo que por Antigüedad y Prestaciones Sociales (Artículo 142 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras): Por concepto de Antigüedad demanda la cantidad de equivalente al pago de 150 días de antigüedad contemplada en el artículo 142 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), multiplicado por el salario integral señalado precedentemente de cuatro mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.- 4,666,67). En razón a lo anterior, demanda el monto que resultó mayor, es decir, la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS 5/100 (BS.- 700.000,05), por concepto de Prestación de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal “c” de la LOTTT. Indemnización por terminación de la relación de trabajo art.92: debido a que la relación de trabajo culmino por causa ajena al trabajador la entidad de trabajo alega que se le debe cancelar una indemnización equivalente al monto que le corresponde por prestaciones sociales, es decir la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS 5/100 (BS.- 700.000,05). Vacaciones y Bono Vacacional total y Fraccionados (Artículos 190 y 192 LOTTT):demanda las vacaciones no disfrutadas durante toda la relación laboral, vacaciones y bono vacacional de los periodos, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015 2015-2016 vacaciones y bono vacacional fraccionadas 2016-2017 en virtud de que durante toda la relación laboral no le fueron pagadas ni disfrutadas las vacaciones y bono vacacional en cada oportunidad. Por lo tanto procede a demandar la cantidad de Setecientos cinco mil seiscientos bolívares CON CERO CENTIMOS 00/100 (BS.-705.600,00), tomando como base los días que su patrono debe cancelar por concepto de vacaciones y bono vacacional en base al último salario normal devengado tal y como establece el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT). Utilidades (Artículo 131 LOTTT):Demanda por este concepto, las utilidades de los años 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y fraccionadas del 2016 en virtud de que durante toda la relación laboral no le fueron pagadas las utilidades de cada año de servicio. En razón de que la Entidad de Trabajo paga el equivalente 120 días de utilidades por año, y siendo que por todos los años de servicios resulta la cantidad de 620 días y que al multiplicarlo por mi último salario normal equivale a la cantidad demandada por concepto de utilidades de DOS MILLONES OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS 00/100 (Bs.- 2.083.200,00). Intereses Moratorios: De conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución, las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata y toda mora en su pago genera intereses. En consecuencia, demanda el pago de los mismos, los cuales habrán de ser calculados vía experticia complementaria del fallo. Indexación: Demando igualmente que las cantidades que en definitiva sean condenado la Empresa a pagarme, sean debidamente indexadas. Cesta ticket: Demanda por la concepto de cesta ticket en virtud de no haber recibido nunca por parte de la empresa tal beneficio la cantidad de cuatro millones setenta y ocho mil ochenta bolívares con cero céntimos 00/100 (Bs.- 4.078.080,00) producto de multiplicar el valor actual de la cesta ticket de bs 2.124,00 el cual se obtuvo de multiplicar la unidad tributaria vigente de Bs 177,00 x 12 x 30 días del mes, transcurrido desde el 09 de mayo 2011 hasta el 09 de agosto 2016 función a estas fechas se pueden computar un total de 1920 Días a cancelar. Por Concepto de Intereses sobre prestación 143 de la LOTTT: Sobre este particular por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad solicito sean calculados y determinados por una experticia complementaria del fallo. Finalmente LA DEMANDANTE solicitó que las entidades de trabajos PANADERIA PASTELERIA PASEO LA GRANJA C.A Y RESTAURANTES DE COMIDA RÁPIDA NUESTRO GRAN PAÍS N.G.P C.A sea condenada en pagarle la cantidad DE OCHO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 8.266.880,00),cantidad que representa la totalidad de los conceptos anteriormente demandados. SEGUNDA: POSICION DE LA DEMANDADA:las entidades de trabajos demandadasniegany rechazan cada uno de los argumentos señalados por LA DEMANDANTE en su libelo de demanda y posterior subsanación, asi mismo niegan y rechazan que haya existido una RELACIÓN DE TIPO LABORAL que haya unido a LA DEMANDANTE con LA DEMANDADA, en virtud de lo cual la accionante JAMAS estuvo obligada a prestar sus servicios personales, NI MUCHO MENOS que se encontrara bajo subordinación de ninguna de la demandadas, igualmente niegan y rechazan que LA DEMANDANTE, prestase sus servicios personales para las entidades DEMANDADAS, como “ANALISTA DE RECURSOS HUMANO” de igual manera niegan el cumplimiento de funciones y que estas a su vez consistieran en canalizar y atender los requerimientos del personal, realizar procedimientos y selección, preparar documentación y kit de ingresos, cálculos laborales, preparar documentación de egreso, información bancaria de cuenta nomina, control de asistencia y horario, coordinar la avaluaciones del personal, negociaciones, atención permanente de trabajadores, ajuste de salarios, atención de proveedores y limpieza, igualmente niegan por su falsedad que la pretendida relación de trabajo haya tenido su término el día 09 de agosto de 2016 y por consiguiente niega el alegado despido injustificado. Lo cierto en todo caso es que La DEMANDANTE ABOGADO ANYANGEL QUJIJE profesional del libre ejercicio DE LA ABOGACIA proporcionó una prestación de servicios por honorarios profesionales de carácter Civil, por cuanto LA DEMANDANTE, ejecutaba sus Servicios de Asesoría jurídica para las entidades demandadas, sin ningún otro tipo de relación que la uniera a LA DEMANDADA, asesorías que realizaba según sus conocimientos y cobraba mediante emisión de FACTURAS a favor de las entidades de trabajos PANADERIA Y PASTELERIA PASEO LA GRANJA, C.A y RESTAURANTES DE COMIDA RAPIDA NUESTRO GRAN PAIS N.G.P C.A., por concepto de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, en los periodos comprendidos del año 2012 al 2016, de las cuales se evidencia que dichas facturas cobraba el Impuesto al Valor Agregado (IVA), que corresponde enterar el Fisco Nacional por la venta de bienes y/o prestación de servicios, por lo que es falso que devengara un salario, siendo que NO se configuran los elementos característicos de la relación de trabajo, a saber, la SUBORDINACIÓN técnica, jurídica ni económica. Ni HORARIO, NI DEPENEDENCIA NI MUCHO MENOS EXCLUSIVIDAD CON LA DEMANDADA, mal pudiera considerarse a la DEMANDANTE trabajadora de LA DEMANDADA. Las entidades de DEMANDADAS niegan por falso que la demandante haya percibido como última remuneración mensual básica la cantidad de Bs. 100.800,oo, o remuneración alguna, así como la pretendida cantidad de Bs. 3.360,00 diarios y Bs. Bs.- 4,666,67de Salario Integral. LAS DEMANDADAS niegan por falso haberse encontrado en la obligación de pagar lo correspondiente utilidades, vacaciones, bono vacacional, incentivo de ventas, conforme al régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) y a cualquier acuerdo, convenio o forma de pago convencional establecida por LAS EMPRESAS, toda vez que todos estos conceptos tienen su naturaleza en el régimen laboral que no es aplicable al presente caso por lo anteriormente alegado. Por ultimo las entidades de trabajos DEMANDADAS niegan por falso e improcedente que le adeude a la demandante los conceptos demandados expuestos en el libelo de la demanda. Finalmente LA DEMANDANDAS niegan y rechazan por incierto que le adeude a la DEMANDANTE la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 8.266.880), cantidad que representa la totalidad de los conceptos demandados.
TERCERA: ACUERDO TRANSACCIONAL: No obstante lo antes expuesto por las partes, a los fines de lograr un acuerdo amistoso que ponga fin al presente procedimiento, y precaver la eventual instauración de cualquier litigio, denuncia, procedimiento, o reclamo de cualquier naturaleza, SIN QUE SE CONSIDERE EN MOMENTO ALGUNO QUE LA DEMANDADA ACEPTA LA RELACION LABORAL ADUCIDA POR LA DEMANDANTE, pero en aras de concluir el presente procedimiento han convenido en celebrar la siguiente TRANSACCIÓN, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. CUARTA: LAS PARTES convienen en fijar, como en efecto fijan y expresamente aceptan, que la suma neta de DOS MILLONES QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.500.000,00) a favor de la reclamante ANYANGEL ESTEFANI QUJIJE, resulta aceptable para las partes como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandadas en el presente juicio sin que ello constituya de ninguna manera aceptación por parte de PANADERIA PASTELERIA PASEO LA GRANJA C.A Y RESTAURANTES DE COMIDA RÁPIDA NUESTRO GRAN PAÍS N.G.P C.A,, de la existencia de una supuesta y negada relación de trabajo pues como se dijo anteriormente LA DEMANDADA niega y rechaza la supuesta relación de trabajo alegada por la DEMANDANTE. En cuanto a la forma de pago LA DEMANDADA procede en este acto a hacerle entrega a la demandante ANYANGEL QUIJIJE de Un (01) Cheque de fecha 12 de junio 2017, signado con el número 00234294, pertenecientes a la cuenta número 0108-0576-76-0900000017, girados contra la entidad bancaria BBVA banco Provincial, por la cantidad de DOS MILLONESQUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.500.000,oo). Asimismo, como consecuencia del pago que efectúa LA DEMANDADA, la demandante ANYANGEL ESTEFANIA QUIJIJE SIEBER extiende a LA DEMANDADA, sus filiales y empresas relacionadas, así como a sus empleados, directivos y demás representantes, el más amplio y formal finiquito de pago. En consideración a la Transacción que se celebra, la demandante ANYANGEL ESTEFANIA QUIJIJE SIEBER y LA DEMANDADA declaran estar de acuerdo que la cantidad neta de DOS MILLONESQUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.500.000,oo) a todos los efectos, se consideran incluidas las cantidades correspondientes a los conceptos demandados. QUINTA: ACEPTACION DE LA TRANSACCIÓN:LAS PARTES, se declaran mutuamente satisfechas con la presente transacción y manifiestan no tener nada más que reclamarse por alguno de los conceptos contenidos en la misma, ni por ningún otro concepto vinculado con la relación laboral invocada y que la parte demandada no reconoce. En consecuencia, LA DEMANDANTE declara expresamente conocer los efectos legales del presente documento, y por lo tanto no tener nada más que reclamar a PANADERIA PASTELERIA PASEO LA GRANJA C.A Y RESTAURANTES DE COMIDA RÁPIDA NUESTRO GRAN PAÍS N.G.P C.Ay sus filiales, sucursales, contratistas o empresas relacionadas, sus dueños, directivos, representantes, o abogados, por los conceptos mencionados en esta transacción, ni por las reclamaciones extrajudiciales, que LA DEMANDANTE le ha formulado PANADERIA PASTELERIA PASEO LA GRANJA C.A Y RESTAURANTES DE COMIDA RÁPIDA NUESTRO GRAN PAÍS N.G.P C.A por derechos o beneficios derivados de una SUPUESTA relación de trabajo, ni por salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones sociales, preaviso, antigüedad y/o cesantía, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, correspondientes o compensatorios, indexación, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año, bono compensatorio, bonos especiales, diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio o especiales como salario, bonos de cualquier otra índole, gratificaciones, bonificación por regalía de ventas, indemnizaciones, comisiones, utilidades legales y/o convencionales, participación en los beneficios, utilidades fraccionadas, subsidio a la alimentación y al transporte; subsidio de cualquier otra índole, diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, las gratificaciones, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; diferencias derivadas de computar las comisiones como salario; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas, bono nocturno; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso; diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales, reintegro y/o reembolso de gastos, viáticos; daños y perjuicios morales, materiales y/o consecuenciales, derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes y/o su terminación; impuestos de cualquier naturaleza; derechos, pagos y demás beneficios, previstos en la Ley Orgánica del Trabajo para las Trabajadoras y los Trabajadores y su Reglamento, Ley de Política Habitacional, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte, Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, Ley del Seguro Social y su Reglamento, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley del INCES y su Reglamento, Decretos Gubernamentales; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con la presente causa.
SEPTIMA: COSA JUZGADA: las partes hacen constar que la presente transacción la celebran de conformidad con lo previsto en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en el Artículo 19 de la LOTTT y los Artículos 10 y 11 del RLOT. Como consecuencia de la presente transacción, las partes se otorgan formal finiquito por la relación jurídica devenida del presente juicio. Las partes reconocen y convienen que en cada caso, los honorarios de abogados y demás gastos correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente los utilizó, contrató o incurrió, sin que ninguna de ellas tenga nada que reclamar a la otra por estos conceptos.
OCTAVA:ACUERDO DE VOLUNTADES: ambas partes declaran que el presente documento constituye un resumen de la voluntad de las mismas, las cuales actúan en este acto de manera voluntaria y sin constreñimientos de alguna naturaleza.
NOVENA:SOLICITUD DE HOMOLOGACION: Las partes solicitan al Tribunal que homologue la presente transacción y entregue a cada parte una copia certificada de esta Transacción y del Auto que la homologue. De igual forma solicitan que una vez extendida la debida homologación se sirva a ordenar el cierre y archivo del presente expediente. Es todo.
DE LA HOMOLOGACIÓN
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación no son contrarios a derecho, da por concluido el proceso, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo que los unió, ni normas de orden público, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como éstas lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. De esta Acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.- Se hace entrega de los escritos de prueba promovidos por las partes. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZA.,


FARIDY SUAREZ COLMENARES.




LA PARTE ACTORA.,





LA PARTE DEMANDADA,





LA SECRETARIA,

Maria Elena Fuentes.