REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 12 de Junio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: GP02-L-2017-000687.
PARTE ACTORA: DOUGLAS MARTINEZ, JESUS ASCANIO, AMADO CHINCHILLA y JOSE ROMERO.
PARTE DEMANDADA: GAVERAS PLASTICAS VENEZOLANAS, GAVEPLAST, C.A.
MOTIVO: BENEFICIOS LABORALES.

Con vista a la demanda por reclamación de BENEFICIOS LABORALES, presentada por los ciudadanos DOUGLAS MARTINEZ, JESUS ASCANIO. AMADO CHINCHILLA y JOSE ROMERO, titulares de las cédulas de identidad Nros 16.520.866, 18.956.060, 17.093.625 y 12.474.717; debidamente asistidos por el Abogado LUIS D. PAREJA P., inscrito en el IPSA bajo el Nº 251.065, contra la entidad de trabajo GAVERAS PLSTICAS VENEZOLANAS, (GAVEPLAST)., este Tribunal, luego de haber revisado el libelo de demanda así como el escrito de subsanación presentado por la parte actora en fecha 30 de mayo de 2017, agregado a los autos en fecha 07 de junio de 2017, considera que la misma es Inadmisible por cuanto se observa que aún cuando compareció la parte actora dentro del lapso establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la subsanación efectuada es deficiente, es decir no contiene de manera íntegra los requerimientos formulados en el Despacho Saneador ordenado por este Tribunal mediante auto de fecha 18 de mayo de 2017 (folio 40), de acuerdo a los siguientes términos:

En el particular QUINTO: En todo caso debe cuantificar y establecer cada uno de los conceptos reclamados, señalando base legal o convencional, base salarial y operación aritmética utilizada para obtener finalmente los montos reclamados.

Ahora bien, la parte actora en el escrito de subsanación presentado (folio 50 al 52) procedió a señalar:

“…es imposible señalar base salarial y operación aritmética para obtener los montos reclamados, ya que, al procederse se encerraría los montos adeudados, lo cual, se deberá establecer mediante experticia complementaria del fallo para que en ella, se pueda realizar el respectivo calculo y determinar el monto de la deuda que nos debe por concepto del segundo día de descanso semanal legal…”

Así las cosas, observa quien decide que la parte actora no subsanó debidamente el Particular Quinto del Despacho Saneador, por cuanto en su escrito de subsanación no cuantificó el monto reclamado por concepto de pago de la remuneración del segundo día de descanso semanal legal, limitándose a señalar que el monto debía ser calculado mediante experticia complementaria del fallo; incurriendo así, en una indeterminación del objeto de la pretensión, contrariando la autosuficiencia del libelo de demanda, pues éste debe bastarse así mismo; por lo tanto considera esta Juzgadora que al contener el libelo corregido las señaladas indeterminaciones no es procedente su admisión, en virtud de no dar cumplimiento con los extremos exigidos en el Articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vulnerándose con ello el derecho a la defensa y la apropiada administración de justicia por parte del Juez.


En consecuencia, se tiene como no subsanado el escrito de demanda en los términos en que fue requerido; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declara INADMISIBLE la demanda; pues admitirse esta en los términos propuestos sería contrario a derecho, y así se decide.

Establecido lo anterior, es importante señalar que constituye deber del Juez de Sustanciación velar para que los términos en que quede planteada la demanda sean claros y precisos, en aras garantizar las funciones de Juzgamiento, conforme a lo establecido en sentencia de fecha 12 de abril del año 2005, caso Hildemaro Vera Weeden contra Distribuidora Polar del Sur, C.A. Cervecería Polar, C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual se indicó lo siguiente:

“ (…) En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exígida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive (…) El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva”.



En razonamiento de lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE LA DEMANDA interpuesta; y advierte a la parte actora, que por cuanto lo que se esta declarando es la inadmisibilidad de la demanda, podrá intentar a partir del día hábil siguiente a la fecha de la presente sentencia, nuevamente el ejercicio de su acción, sin perjuicio de lo contemplado en el artículo 124 ejusdem, referente al apercibimiento de perención; y así se declara.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
DÉJESE COPIA AUTORIZADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; en Valencia, a los 12 días del mes de Junio del año 2017.- Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-

La Jueza,

FARIDY SUAREZ COLMENARES.



La Secretaria,


MARIA ELENA FUENTES.




En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m

La Secretaria,

MARIA ELENA FUENTES.-