ACTA
N° DE EXPEDIENTE:GP02-L-2016-001796
PARTE ACTORA:EGREIS KAROLINA ARGUELLO MAGDALENO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.327.180
APODERADO JUDICIAL:FRANCIS ALFONZO MARIN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.825.-
PARTE DEMANDADA:FERRETERÍA EPA C.A
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ADRIANA CARVAJAL BISULLI, de inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogadobajo el N° 125.277.
MOTIVO:DIFERENCIA PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, UTILIDADES Y CESTA TICKETS.
En el día de hoy, treinta (30) de junio de 2017, siendo 11:00 am, día y hora fijada para la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, comparecieron a la misma la abogada en ejercicio FRANCIS ALFONZO MARIN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.825 en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana EGREIS KAROLINA ARGUELLO MAGDALENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.327.180, parte actora y la parte demandada FERRETERÍA EPA, C.A, representada en este acto por su apoderada judicial ADRIANA CARVAJAL BISULLI,inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nºbajo el N° 125.277, según consta de Instrumento poder que cursa en autos. Seguidamente se dio inicio a la audiencia y la Juez les explica a las partes su función en este proceso, con el objeto de que logren poner fin a la controversia, a través de los medios de auto-composición procesal, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para las partes y lograr un ahorro de energías y de recursos y evitar un proceso prolongado. En este sentido, y una vez escuchados los argumentos expuestos por la ciudadana Juez, la parte demandada expone: “Vistos los argumentos de hecho y de derecho contenidos en la presente demanda, niego y rechazo que FERRETERÍA EPA C.A, adeude los montos detallados en el referido libelo, toda vez que los mismos son calculados con base en un salario errado, vale acotar que a la parte la actora le fueron pagados oportunamente los salarios caídos, Utilidades y cesta tickets, causados con ocasión de un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado contra mi representada, dicho pago fue realizado conforme al salario que realmente devengaba la demandante de acuerdo a su cargo, jornada parcial y condiciones de eficiencia. No obstante, lo anterior y únicamente con el ánimo de solucionar de forma definitiva todas las diferencias planteadas entre las partes y poner fin al presente juicio, sin que ello implique aceptación y reconocimiento de los reclamos formulados por la demandante ni la procedencia de los conceptos demandados, así como la existencia de algún tipo de responsabilidad o responsabilidad de mi representada, FERRETERÍA EPA C.A., ofrece pagar a la demandante la cantidad única de DOS MILLONES CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.005.940), mediante cheque de Gerencia Nro. 00038448, de fecha 28 de junio de 2017, a nombre de la ciudadana EGREIS KAROLINA ARGUELLO MAGDALENO”.Seguidamente la parte demandante expone: “Acepto a mi total y entera satisfacción la cantidad ofrecida por la demandada, no quedando FERRETERÍA EPA, C.A, más nada a deber por los conceptos contenidos en la presente demanda”. En virtud de la exposiciones realizadas por las partes, se procedió a verificar las facultades de cada una de las partes, apreciándose que la apoderada judicial de la parte demandada se encuentra debidamente facultada para conciliar, tal y como se desprende de instrumento poder que corre inserto en autos, y la apoderada judicial de la parte demandante se encuentra debidamente facultada para conciliar, tal y como se desprende de instrumento poder que corre inserto en autos; de igual forma se deja constancia que las partes al llegar al acuerdo aquí alcanzado, actúan de manera voluntaria y sin constreñimiento alguno. En razón de lo anterior, y visto que la mediación fue positiva, y que el acuerdo no es contrario a derecho ni vulnera normas de orden público, este Tribunal le imparte su aprobación homologando el acuerdo alcanzado entre las partes y así se decide. En orden a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara dar por concluido el presente proceso y HOMOLOGA el acuerdo de las partes, teniendo efectos de cosa juzgada y así se decide. Se hace entrega de los escritos de pruebas y sus anexos a los promoventes.
LA JUEZ,
Abg. DORALIS CEBALLOS LUGO
LA PARTE ACTORA,
LA PARTE DEMANDADA,
LA SECRETARIA,
Abg. SUGEIL AULAR.
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