REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO - CON SEDE EN VALENCIA

Valencia, 27 de junio de 2017
Años 207º y158º

EXPEDIENTE: GP02-L- 2010-002781

DEMANDANTE: PEDRO PABLO PACHECO GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-15.861.861.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JANIRE LEGON LUGO y JUAN CARLOS MOTA CONTRERAS, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 118.354 y 118.355 (folio17-19).

DEMANDADA: Sociedades Mercantiles SILIVEN EDIFICACIONES, C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDOS

MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL Y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


En fecha 21 de diciembre de 2010 se recibió por parte del abogado JUAN CARLOS MOTA CONTRERAS inscrito en el IPSA bajo el No. 188.355 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PDRO PABLO PACHECO GARCIA titular de la cédula de identidad No. V-15.861.861, demanda constante de 15 folios y 146 anexos.

Previa Distribución, corresponde el conocimiento de la causa a éste Tribunal, por auto de fecha 17 de marzo de 2016 le da entrada y en fecha 30 de marzo de 2016 se admitió la demanda y se libraron carteles de notificación.

Mediante diligencia de fecha 24 de enero de 2011 el alguacil informa la notificación efectiva de la empresa SILIVEN EDIFICACIONES, C.A. (folio 168) y en fecha 26 de enero de 2011 informó la imposibilidad de notificar a la entidad de trabajo YUONES INVESTIMENTS, C.A. (folios 170-173), por lo que en fecha 04 de febrero de 2011 se le libró nueva cartel de notificación.

En fecha 03 de marzo de 2011, el alguacil informó la imposibilidad de notificar a la empresa YUONES INVESTIMENTS, C.A. por lo que en fecha 09 de marzo de 2011 el Tribunal libró nuevo cartel en nueva dirección suministrada por la parte actora.

Comparece el alguacil en fecha 29 de marzo de 2011 e informa que no se consiguió a la empresa en la dirección indicada, por lo que el Tribunal instó a la parte actora a consignar dirección exacta a los fines de hacer efectiva la notificación.

A solicitud de parte, en fecha 14 de abril de 2011 se libró nuevo cartel, que en fecha 31 de mayo de 2011 el alguacil informó haber entregado a un encargado de la obra trabajando para la codemandada; por lo que en fecha 03 de junio de 2011 se ordenó oficiar al Servicios Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a los fines de que informen el domicilio fiscal de la YUONES INVESTIMENTS, C.A. (folios 195-196), posteriormente en fecha 05 de octubre de 2011 se ratificó oficio al SENIAT.

Corre inserto al folio 205, oficio del SENIAT de fecha 07 de julio de 2011 informando dirección fiscal de YOUNES INVESTIMENTS, C.A.

En fecha 14 de noviembre de 2011 se libró oficio a alguacilazgo para que informe sobre las resultas de notificación. En diligencia de fecha 06 de diciembre de 2011 el alguacil informó que no se encontraba nadie en el domicilio indicado (folio 213).

A solicitud de la parte actora en fecha 29 de febrero de 2012 se libraron nuevos carteles de notificación. Informó el alguacil que el edificio de YOUNES INVESTIMENTS, C.A. no se encuentra habitado (folio 224) y que SILIVEN EDIFICACIONES C.A. ya no funciona en las instalaciones que en su lugar se encuentra operativa la empresa TRANSPORTE HABITAD, C.A. (folio 228).

En fecha 09 de mayo de 2012 el apoderado actor, abogado JUAN MOTA solicita la expedición de un único cartel de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, que fue negada, instándosele a suministrar domicilio de la parte demandada.

Comparece en fecha 18 de mayo de 2012 el abogado JUAN MOTA y desiste respecto a YOUNES INVESTIMENTS, C.A. y solicita se fije fecha para la celebración de la audiencia, por lo que el Tribunal ordenó librar nuevos carteles de notificación a SILIVEN EDIFICACIONES, C.A. y homologó el Desistimiento respecto a YOUNES INVESTIMENTS, C.A. (folios 235-239).

En fecha 09 de agosto de 2012 el alguacil informó que la empresa demandada ya no funciona en esas instalaciones que en su lugar se encuentra operativa la empresa TRANSPORTE HABITAD, C.A. Consignada nueva dirección, se libró cartel de notificación que el alguacil consignó por imposibilidad de practicarla.

A solicitud de la parte actora en fecha 10 de julio de 2013 se libró oficio al SENIAT requiriendo información del domicilio fiscal de la empresa SILIVEN EDIFICACIONES, C.A. cuyas resultas corren insertas al folio 260 del expediente por lo que en fecha 28 de octubre de 2013 se libró nuevo cartel con exhorto al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual fue cumplido con resultado negativo (folio 280).

La parte actora suministra nueva dirección y en auto de fecha 19 de septiembre de 2014 se libró cartel de notificación, que fue consignado por el alguacil en fecha 27 de octubre de 2014 dejando constancia que en la dirección indicada se le informó que son una nueva empresa que funcionan allí desde el 2011, que la empresa a notificar se había mudado de esa dirección, desconociendo su paradero.

En fecha 17 de marzo de 2015 el abogado JUAN MOTA indica domicilio y solicita la notificación de la parte demandada, siendo librado el cartel de notificación, fue consignado por el alguacil en fecha 10 de abril de 2015 dejando constancia que en la dirección indicada se le informó que son una nueva empresa que funcionan allí desde el 2011, que la empresa a notificar se había mudado de esa dirección, desconociendo su paradero actual, por lo que en fecha 24 de septiembre de 2015 se instó a la parte actora a consignar nueva dirección.

El Tribunal observa que la última actuación de la parte demandante en el presente expediente ocurrió en fecha 17 de marzo de 2015, cuando solicitó por última vez la práctica de la notificación; de manera que se evidencia que las partes no realizaron ninguna actividad procesal, transcurriendo así un periodo superior de un (01) año de inactividad procesal.

Al respecto el distinguido procesalista Ricardo Henríquez La Roche, pág 328-329 del Tomo II del Código de Procedimiento Civil establece: “Un proceso puedo extinguirse anormalmente, no por actos sino por omisión de las partes. Perención (de percibiré, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por una paralización durante un año, en el que no se realizan actos de impulso procesal alguno.”

El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos, uno, el de la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, lo que llama elemento subjetivo, y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. Por ello la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia.-

Al respecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece la regla general sobre la perención de la instancia, la llamada perención genérica de un lapso anual. Por otra parte, el artículo 269 ejusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, surtiendo efectos ex tunc, produciendo eficacia a partir de la fecha cuando se cumpla el año de paralización o inactividad, aunque no haya habido solicitud ni pronunciamiento al respecto, por lo que todas las consecuencias procesales y sustanciales que se derivan de la pendiente litis tienen efecto a partir de ese momento.-

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 201 señala:

“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en aquellas causas en donde haya transcurrido más de un año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez.”

Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha interpretado que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra dos supuestos en los cuales opera la perención de la instancia, a saber:

1. En la hipótesis que antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año.

2. En aquel otro, en que después de vista la causa -esto es, encontrándose el proceso en etapa de sentencia-, no hay actividad de parte o del juez, durante el período de un año.

El artículo 202 eiusdem, establece que la perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso el Tribunal, seguidamente y conforme al artículo 203 ibidem, la perención solamente extingue el proceso.

En este sentido el Dr. Henríquez La Roche, expresa:

“El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia”.

Es de señalar que en el proceso laboral la perención opera de pleno derecho, es decir, desde que se consuma el plazo legalmente establecido, sin que se requiera la solicitud de parte ni que medie declaración judicial, bastando únicamente que la causa haya estado inactiva por más de una año, y opera, inclusive en caso de que la inactividad ocurra después de la vista de la causa, por lo que las partes conservan siempre la carga del impulso procesal.

En tal sentido, los artículos 201 al 204 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, que tratan la figura de la perención de la instancia, establecen:

“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

Artículo 203. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil.

Artículo 204. En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, si no hubieren transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia”.

Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización.

Tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.

Desde el punto de vista de sus efectos, la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 eiusdem, la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de verificada la perención.

En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:

1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.

2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.

3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia.

4. Para que la perención se materialice en materia laboral después de vista la causa, la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar actos de procedimiento no los ejecutan, o al juez.

Debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil-.”

Así, y de conformidad con los criterios antes expuestos, éste Despacho constata en la presente causa, estuvo paralizada por más de un año sin que se haya producido ningún acto de procedimiento de las partes, por lo que se materializó el supuesto de hecho contenido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues transcurrió holgadamente más de un año sin actividad de las partes o del juez, en consecuencia, operó la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, con los efectos que establece el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo acotar la Alzada que en el proceso laboral la perención opera de pleno derecho, es decir, desde que se consuma el plazo legalmente establecido, sin que se requiera la solicitud de parte ni que medie declaración judicial, bastando únicamente que la causa haya estado inactiva por más de un año, y opera, por lo que las partes conservan siempre la carga del impulso procesal. Así se declara.

DISPOSITIVO

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio incoado por el ciudadano PEDRO PABLO PACHECO GARCIA contra SILIVEN EDIFICACIONES, C.A.

No hay condenatoria en costas en virtud de lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. Publíquese, regístrese y déjese copia. En Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de junio de 2017. Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. DORALIS EUNICE CEBALLOS LUGO.
LA SECRETARIA,

ABG. SUGEIL AULAR GUEVARA.

En la misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30am.), se consignó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. SUGEIL AULAR GUEVARA.



GP02-L- 2010-002781
EG/dc.
27/06/17