REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, veintidós (22) de junio de 2017
207º y 158º
EXPEDIENTE: GP02-S- 2017-000371
OFERENTE: MOTORES CAMORUCO C.A., (MOTOCO C.A.) sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 23 de septiembre de 1960, bajo el No. 56, Tomo 1300 JS representada por el ciudadano ANGEL MANUEL MARTINEZ LUGO, titular de la cédula de identidad No. V-11.150.357
ABOGADA ASISTENTE: DAYANA ROMERO COHEN, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 168.655
OFERIDO: FRANCISCO PACHECO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.369.081
ABOGADA ASISTENTE: ANYELIT PINZON MORENO Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 156.130
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO Y DEPOSITO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Visto el escrito contentivo de acuerdo transaccional suscrito por el ciudadano FRANCISCO PACHECO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.369.081 debidamente asistido por la abogada ANYELIT PINZON MORENO Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 156.130 parte oferida y MOTORES CAMORUCO C.A., (MOTOCO C.A.) sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 23 de septiembre de 1960, bajo el No. 56, Tomo 1300 JS representada por el ciudadano ANGEL MANUEL MARTINEZ LUGO, titular de la cédula de identidad No. V-11.150.357 debidamente asistido por la abogada DAYANA ROMERO COHEN, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 168.655 parte oferente, esta Juzgadora verificó los términos del mencionado acuerdo, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
Se observa que las partes oferida y oferente se encuentran debidamente asistidos de abogado para transigir, cumpliéndose de esta manera, con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso.
Se observa que la manifestación de voluntad de transigir por parte del OFERIDO, fue de manera voluntaria y sin constreñimiento alguno y que contiene una relación circunstanciada de los hechos que motivaron el acuerdo, así como del derecho comprendido en el mismo y; se observa que el acuerdo celebrado por las partes, ha sido presentado ante un Juez del Trabajo, es decir, ante un funcionario competente para ello y Así se decide.
En razón que el anterior acuerdo no es contrario a derecho ni vulnera normas de orden público, este Tribunal le imparte su aprobación homologando este medio de autocomposición procesal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y 1.713 del Código Civil, teniendo el mismo efectos de cosa juzgada y Así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara HOMOLOGADO el acuerdo celebrado entre las partes.
No hay condenatoria en costas en virtud de lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión comenzará a correr a partir del día de hoy, exclusive. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia en fecha veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. DORALIS CEBALLOS.
LA SECRETARIA,
ABG. SUGEIL AULAR.
En la misma fecha, siendo la una y quince de la tarde (01:15pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
GP02-S- 2017-000371
EG/dc.
22/06/17
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