REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA
Valencia, Siete (21) de Junio de Dos Mil Diecisiete (2017)
207º y 158º

ACTA TRANSACCIONAL

EXPEDIENTE No. GP02- L- 2015-000755
DEMANDANTE: MAYRA ALEJANDRA RIVERO LEON.
ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDANTE: ELADIA M. CHIRINOS MILLANO y OTROS.
DEMANDADA: CONSORCIO RIO CUYUNI GEPCO, .
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:ARGENTINA TALAVERA ESCALONA.
MOTIVO: PAGO DE INDEMNIZACION POR ACCIDENTE LABORAL,COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En horas de despacho del día de hoy, Miércoles Veintiuno (21) de Junio del dos mil diecisiete (2017), siendo la 1:00 p.m., comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por una parte, la ciudadana MAYRA ALEJANDRA RIVERO LEON, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula de identidad N° V-22.736.440,(en lo sucesivo y a los efectos de este documento se denominara la Derechohabiente del "EX TRABAJADOR"), debidamente asistida en este acto a su propia elección y voluntad, libre de apremio por la Profesional del Derecho Abogada ELADIA MERCEDES CHIRINOS MILLANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, identificada con cédula de identidad No. V-11.137.074, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 201.906, parte actora en la presente demanda por cobro de indemnización por accidente laboral, prestaciones sociales y otros conceptos laborales (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominado "el JUICIO"); y por la otra, la empresa CONSORCIO RIO CUYUNI GEPCO, Csociedad mercantil (En lo sucesivo denominada "la Demandada" indistintamente), representada en este acto por su apoderada judicial ciudadana ARGENTINA TALAVERA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.748.043 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.037, carácter el suyo que se evidencia de instrumento Poder Otorgado por ante la Notar Publica Quinta de Valencia en fecha 13 julio2016,inserto bajo el N°22, Tomo: 217, Folio:72 hasta 74. Las partes comparecen de manera voluntaria y libre de apremio por ante este Tribunal, se dan por notificados para todos los actos del JUICIO, y declaran que renuncian a los lapsos legales para su comparecencia, jurando la urgencia del caso, solicitan la habilitación del tiempo necesario para que haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, se sirva este Despacho celebrar Audiencia Preliminar de forma anticipada en el presente JUICIO, y así poder lograr un posible acuerdo en la presente causa. El Tribunal, en atención a las exposiciones de las partes y jurada la urgencia del caso, habilita el tiempo necesario para la celebración de la audiencia preliminar de forma anticipada. Seguidamente en la celebración de la audiencia, se apertura las conversaciones en las cual las partes presentes, exponen sus alegatos y defensas, señalando los puntos controvertidos, revisando y verificando los instrumentos y medios probatorios presentados por cada uno de ellos. Una vez efectuada las exposiciones, las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos celebran la presente TRANSACCIÓN LABORAL para dar fin al presente JUICIO. En el curso de la celebración de la audiencia las partes luego de verificar y analizar sus escritos de promoción de pruebas, y revisadas las documentales así como los demás medios probatorios traídos a la audiencia deciden terminar con el conflicto y haciendo uso de los medios alternativos para la resolución de los conflictos, convienen en celebrar, como en efecto lo hacen mediante el presente documento, una TRANSACCIÓN LABORAL JUDICIAL DEFINITIVA que pone fin al JUICIO y a todas las diferencias, reclamaciones y derechos que al EX TRABAJADOR pudieran corresponder contra CONSORCIO RIO CUYUNI GEPCO, y/o contra su casa matriz, empresas filiales, relacionadas, subsidiarias, accionistas, proveedores y clientes, en virtud a las relaciones mercantiles queCONSORCIO RIO CUYUNI GEPCO, mantiene con estos últimos (denominados en lo sucesivo y a los efectos de este documento, de manera conjunta, como las "PERSONAS RELACIONADAS") que se regirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERA: DECLARACIONES DELA DERECHOHABIENTE DEL EX TRABAJADOR
LaDERECHOHABIENTE EX TRABAJADOR hace constar lo siguiente:
A. Que el ex trabajador prestó servicios personales para CONSORCIO RIO CUYUNI GEPCO, desde el quince (15) de Abril de 2012,hasta el veintinueve (29) de Abrilde 2014, oportunidad en la que terminó la relación de trabajo por fallecimiento del trabajador a causa de un accidente laboral, según consta en autos del expediente primigenio y el informe emanado por INPSASEL, expediente Nro: CAR-13IA-14-0818, al cargo que desempeñaba como "Ayudante de Electricista".
B. Que su salario normal estaba compuesto por su salario básico mensual, y era equivalente Bs.2.661 mensuales, lo que representa un salario básico diario de Bs. 88,72.
C. Que su salario integral mensual estaba compuesto por su salario normal, la alícuota del bono vacacional de 40 días por año y la alícuota de utilidades de 100 días por año, según contrato colectivo de la construcción clausulas N°44 y 45, según los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominada la “LOTTT”) y en las políticas corporativas de CONSORCIO RIO CUYUNI GEPCO, . Finalmente señala que su salario integral diario fue de Bs. 213,9, y es en base a este salario es que deben computarse todos los conceptos y beneficios con motivo de la relación laboral y su terminación
D. Que la empresa CONSORCIO RIO CUYUNI GEPCO, me debe pagar la cantidad de Ocho años de salarios consecutivos por concepto de indemnización por fallecimientodel ex trabajadorELIEZER JOSÉ SÁNCHEZ TORREALBA, de conformidad al artículo 130 Nral 01 de la Ley de Prevención Condiciones y Medio Ambiente LOPCIMAT multiplicado dicho monto por la cláusula N°50 Y 51 DEL Contrato Colectivo de la industria de la Construcción vigente para la fecha del accidente laboral, dando un monto de Bolívares(Bs, 1.432.405,92)
E. En virtud que en la fecha en la cual falleció el ex trabajador supra contaba con 22 años de edad y según la esperanza de vida en la Republica Bolivariana de Venezuela es de 72 años, se me debe pagar por ser la derechohabiente y mi hijo menor de edadFREDDY MIGUEL,el monto de Bolívares 3.799.650. todo ello por LUCRO CESANTE.
F. Solicitamos el pago de la sumade Bolívares 3.799.650. todo ello por concepto de DAÑO MATERIAL, pues en este particular fueron llenos los elementos exigidos por la ley para la reclamación de este derecho. .
G. Por concepto de DAÑO MORAL, solicitamos a ese tribunal a su digno cargo y basado en sus máximas de experiencia cuantificar el monto de este concepto.
H. Que durante el tiempo en el cual duro la relación laboral entre el ex trabajador supra y la empresa CONSORCIO RIO CUYUNI GEPCO, la misma no pago los derechos laborales establecidos por la ley y el contrato colectivo que regía el ámbito de la industria de la construcción discriminados de la siguiente manera: a) Vacaciones art 190 LOTTT y clausula N° 44 Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción, para un monto de Bolívares 12.104 b) Bono Vacacional art 192 LOTTT Y clausula N° 44 Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción, para un monto de Bolívares 12.104 c) Utilidadesart 131 LOTTT y clausula N° 45 Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción, para un monto de Bolívares30.260 d) Prestaciones Sociales de Antigüedad art 142 LOTTT y clausula N° 47 Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción, para un monto de Bolívares30.801,6. e)Indemnizacion por Termination de la Relacion Laboral por Causas no imputables al trabajador,art 92 LOTTT y clausula N° 47 Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción, para un monto de Bolívares30.801,6. f) Cesta Ticket clausula N° 37 Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción, para un monto de Bolívares9.363,35,
I. . Que tal como señaló anteriormente, la relación de trabajo con la DEMANDADA culminó en fecha veintinueve (29) de Abril de 2014, oportunidad en la que terminó la relación de trabajo por fallecimiento del trabajador a causa de un accidente laboral,, y que en esa oportunidad solicitó mi representada su derechohabiente el pago de sus prestaciones sociales, y las indemnizaciones de Ley, y que hasta la fecha no ha recibido dicho pago, por lo que reclama formalmente a CONSORCIO RIO CUYUNI GEPCO, el pago de sus Prestaciones Sociales
J. . Que la ciudadanaMAYRA ALEJANDRA RIVERO LEON y su único hijo FREDDY MIGUEL, son los únicos herederos del ex trabajador ut supra según Declaración de Herederos Únicos y Universales, Signada bajo la nomenclatura alfanumérica GPO2-J-2014-007475 consignada por ante el Tribunal 5to de Protección del Niño, Niña y Adolescente de Valencia Estado Carabobo.
K. . En consecuencia tienen el interés y la cualidad para solicitar todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que correspondieran al ex trabajador ELIEZER JOSE SANCHEZ TORREALBA.
De conformidad con lo anterior, mi representada considera que CONSORCIO RIO CUYUNI GEPCO, C.A debe pagarle, sobre la base de todo el tiempo de servicio de su causante ex trabajador de esta empresa y tomando en cuenta todos los elementos que integraban su compensación, incluyendo su salario integral, la incidencia de las utilidades, el bono vacacional, los días de descanso y feriados, además los siguientes conceptos: (i)las prestaciones sociales y prestación de antigüedad a que se refieren el artículo 142 de la LOTTT y clausula N° 47 Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominada la “LOT”), junto con sus respectivos intereses; (ii) una indemnización adicional equivalente al monto de las prestaciones sociales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la LOTTTclausula N° 51 Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción; (iii) las vacaciones y bono vacacional fraccionadas del periodo 2013-2014, así como los días de descanso comprendidos en dichos períodos vacacionales; (iv) utilidades fraccionadas periodo 2012/2013 y 2013/2014,clausula N° 45 Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción; (v) la incidencia en las prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios laborales causadas por las horas extraordinarias laboradas, y días de descanso y feriados trabajados; (vi) prima de antigüedad, (vii) la prima por antigüedad y su incidencia salarial; (viii) los salarios y beneficios laborales, incluyendo pero sin estar limitado a prestaciones sociales, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, y demás bonos e indemnizaciones de cualquier naturaleza, que hubiese podido devengar todo de conformidad de la ley y el contrato colectivo de la industria de la construcción. estimamos la demanda finalmente en la suma total deNueve Millones Ciento Noventa y Seis Mil Quinientos Noventa y Tres Bolívares con Cuatro CéntimosBs. 9.196.593,4,cuya cantidad de días, conceptos y operación aritmética fue señalada en el libelo; solicita que todos los conceptos que le sean o hayan sido entregados con posterioridad a las fechas en que han debido pagarse, sean ajustados e incrementados con sus respectivos intereses moratorios, ajustes por inflación, indexación o corrección monetaria.
SEGUNDA: CONSORCIO RIO CUYUNI GEPCO,

A. La empresa CONSORCIO RIO CUYUNI GEPCO, reconoce que el ex trabajadorELIEZER JOSÉ SÁNCHEZ TORREALBA, laboraba para esta firma mercantil en forma subordinada y de dependencia
B. Que la obra que ejecutaba la empresa denominada 4 de Febrero lo hacía a expensas de la empresa Petrocasa C,A, EN CONSECUENCIA EXISTE una tercería y solicita en consecuencia el conocimiento por parte del estado de la misma causa.

TERCERA: ARREGLO TRANSACCIONAL
No obstante las declaraciones anteriores de las partes, y con el propósito de dar por terminado el JUICIO tramitado en este expediente, transigir los planteamientos y solicitudes de la derechohabiente del EX TRABAJADOR con motivo de las PRESTACIONES SOCIALES, así como cualesquiera otros posibles conceptos, derechos, beneficios, prestaciones o indemnizaciones, cualquiera sea su naturaleza, bien sea laboral o de cualquier otra índole, a los que el EX TRABAJADOR tenga o pueda tener derecho, y con el fin de prevenir cualesquiera juicios, procedimientos, reclamos o litigios futuros, por virtud o en relación con los servicios prestados por el EX TRABAJADOR para o en beneficio de CONSORCIO RIO CUYUNI GEPCO, y del resto de las PERSONAS RELACIONADAS, y por virtud o en relación con la terminación de dichos servicios, el manejo de la relación, y las PRESTACIONES SOCIALES; las partes, haciéndose recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento, mutuamente convienen en fijar, como monto transaccional y definitivo de todos los conceptos, derechos, beneficios, prestaciones o indemnizaciones a los quela derechohabiente del EX TRABAJADOR tenga o pueda tener derecho contra CONSORCIO RIO CUYUNI GEPCO, y contra el resto de las PERSONAS RELACIONADAS, la suma total de NUEVE MILLONES CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS BS. 9.196.593,4,A la cual derechohabiente el EX TRABAJADOR en nombre propio y de su único hijo menor de edad FREDDY MIGUEL SANCHEZ RIVERO, conviene que se le deduzca la cantidad de CUATRO MILLONES SEIS CIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4.696.593,4), recibiendo como monto para esta transacción la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS. Bs, 4.500.000,00, tal como más adelante se especifican y que expresamente ha autorizado la derechohabiente el EX TRABAJADOR en nombre propio y de su único hijo menor de edad FREDDY MIGUEL SANCHEZ RIVERO. Cantidad ésta que ya comprende todos los derechos y beneficios de ley. La referida suma neta se discrimina a continuación:
Asignaciones
Concepto Días Salario Totales
indemnización por fallecimiento del ex trabajador 2.920 213,9. Sal Integ 1.432.405,22
Lucro Cesante. 50 años por expectativa de vida laboral 208,00 3.799.650
Daño Material 208,00 3.799.650
Vacaciones art 190 LOTTT y clausula N° 44 Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción, 40 151,30 12.104
Bono Vacaciones art 192 LOTTT y clausula N° 44 Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción, 40 151,30 12.104
Utilida. art 131 LOTTT y clausula N° 45 Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción, 100 151,30 30.260
Prest Antig. art 142 LOTTT y clausula N° 47 Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción, 144 213,9 30.801,6
Indemniz art 92 LOTTT y clausula N° 51 Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción 144 213,9 30.801,6
CestTick clausula N° 37 Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción de 12 Abr 2012 hasta 14 Abril 2014 Salarios especificados en el libelo 48.816,3
Monto Total demandado 9.196.593,4
Indemnización transaccional especial convenida con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, para transigir el juicio, las prestaciones sociales y/o cualquier otro derecho o beneficio, señalado en los reclamos formulados por la derechohabiente en nombre propio y representación de su único hijo menor de edad, que pertenecieron a él EX TRABAJADOR, así como cualesquiera otros reclamos o acciones que la ex trabajadora tenga o pudiera tener contra CONSORCIO RIO CUYUNI GEPCO, y/o las personas relacionadas, los cuales quedan transigidos y ampliamente compensados. 4.500.000,00
Monto Total de la Transacción Bs. 4.500.000,00

La suma neta antes mencionada es pagada en este acto a la ciudadanaMAYRA ALEJANDRA RIVERO LEONderechohabiente el EX TRABAJADOR en nombre propio y de su único hijo menor de edad FREDDY MIGUEL SANCHEZ RIVERO EX TRABAJADOR, por CONSORCIO RIO CUYUNI GEPCO, C.A, mediante un (01) cheque identificado con el No. 21606331de fecha 20/06/2017, por la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS SETENTA y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS. Bs, 3.375.000,00, girado contra el Banco Nacional de Crédito, no endosable a nombre deMAYRA ALEJANDRA RIVERO LEON, correspondiente al 75 % de la cuota parte que lecorresponde cheque del que se anexa copia al presente marcada con la letra "A", y que la derechohabiente del EX TRABAJADOR declara recibir en este mismo acto en sus manos, a su más cabal y entera satisfacción, y un cheque N° 88606332, de fecha 20/06/2017.Banco Nacional de Crédito ,dentro de este monto transado se encuentra el 25% por la cantidad de UN MILLON CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES perteneciente a su hijoFREDDY MIGUEL SANCHEZ RIVERO, correspondiente a la alícuota parte correspondiente por ley, cheque será depositado en el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente competente- que por conceptode herencia le corresponde de conformidad con la Declaración de Herederos Únicos y Universales, Signada bajo la nomenclatura alfanumérica GPO2-J-2014-007475, Tribunal 5to de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y AdolescentesDe la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bienes que serán administrados por la madre del niño anteriormente identificado.
El arreglo transaccional antes mencionado en esta cláusula ha sido acordado con posterioridad a la terminación de la relación o contrato de trabajo que el EX TRABAJADOR mantuvo con CONSORCIO RIO CUYUNI GEPCO, y comprende todos y cada uno de los reclamos mencionados por la derechohabiente del EX TRABAJADOR en las cláusulas supra de esta transacción, todos los cuales han quedado definitivamente transigidos, y cualesquiera otros conceptos o reclamos que el EX TRABAJADOR tenga o pudiera tener contra CONSORCIO RIO CUYUNI GEPCO, y/o contra cualquiera de las PERSONAS RELACIONADAS.
CUARTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
En virtud de esta transacción, la derechohabiente del EX TRABAJADOR libera en forma total, plena, absoluta y definitiva a CONSORCIO RIO CUYUNI GEPCO, y a las PERSONAS RELACIONADAS, de toda responsabilidad que éstas pudieran haber tenido con ella. Muy especialmente, pero sin que esté limitado a ello, la derechohabiente del EX TRABAJADOR declara y reconoce que, luego de esta transacción, nada más le corresponde ni queda por reclamar a CONSORCIO RIO CUYUNI GEPCO, ni a las PERSONAS RELACIONADAS, por los conceptos que a continuación se mencionan o por cualquier otro aunque no se mencione en este documento:
A. Prestación de antigüedad, preaviso, indemnización por accidente laboral, indemnización sustitutiva del preaviso, incidencia del preaviso omitido en la antigüedad, garantía de prestaciones sociales, prestaciones sociales, pago doble de prestaciones sociales, y los intereses que cualesquiera de estos conceptos pudieron haber generado; y
B. Remuneraciones o salarios pendientes; beneficio de alimentación; aumentos de salario; diferencia salariales por cualquier concepto; incentivos, comisiones, primas, gratificaciones; bonos anuales, bono de productividad, bonificación especial; salario de eficacia atípica y su incidencia en el cálculo de beneficios, prestaciones e indemnizaciones; complementos de remuneración de cualquier naturaleza, así como su incidencia en beneficios, prestaciones e indemnizaciones mencionados o no en el presente documento; vacaciones y bonos vacacionales vencidos o fraccionados; permisos remunerados; beneficios en especie como transporte, uniformes, ayuda de útiles escolares, regalo infantil para los hijos, pago de cuidado integral de hijos o guardería, becas o ayuda para estudios del EX TRABAJADOR y/o de sus hijos, provisión de equipos de protección personal; aportes al ahorro; gastos y asignaciones de transporte, comida o alojamiento; bonificaciones por trabajo en turnos rotativos, tales como bono nocturno o bono mixto; gastos de viaje; Préstamos; Póliza Seguro de HCM; Póliza Catastrófica, utilidades contractuales o legales, así como su incidencia en beneficios, prestaciones e indemnizaciones; viáticos; reintegro de gastos; pagos por trabajo en horas extraordinarias, diurnas o nocturnas; pagos por trabajo en horas nocturnas; pago de sábados, domingos, días feriados y de descanso, legales o contractuales, trabajados o no trabajados, y por días de descanso compensatorios devengados y no disfrutados; incidencia del salario variable, comisiones, primas, incentivos, bonificaciones o gratificaciones, en días sábados, domingos, días feriados y de descanso; diferencia(s) o complementos que pudiera haberle correspondido por la aplicación de cualquier Política Corporativa de CONSORCIO RIO CUYUNI GEPCO, o cualquier empresa relacionada que le pudiera haber resultado aplicable; diferencia(s) o complemento de cualquiera de los conceptos antes mencionados y de cualquier otro concepto, prestación, indemnización o beneficio, ya sea en efectivo o en especie, y su incidencia sobre el cálculo de cualquiera de los conceptos, prestaciones, indemnizaciones o beneficios, mencionados o no en el presente documento; ajustes por inflación e intereses de mora; demás conceptos, derechos y beneficios previstos en la normativa laboral; pagos por inamovilidad laboral o fuero sindical; cotizaciones a la seguridad social, indemnizaciones, pensiones, prestaciones dinerarias y otros derechos bajo el sistema de seguridad social; pagos por separación voluntaria u otros derechos conforme a cualquier plan de beneficios u oferta de terminación establecida por CONSORCIO RIO CUYUNI GEPCO, C.A, y/o el resto de las PERSONAS RELACIONADAS, así como los beneficios contenidos en cualquier convención colectiva de trabajo que le pudiera haber resultado aplicable por cualquier causa;derechos, pagos, indemnizaciones y otros beneficios previstos en la LOTTT, y su Reglamento, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social; sus Reglamentos y Normas Técnicas; la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, la Ley de Política Habitacional, la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, La Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras y su Reglamento, la Ley de Alimentación para los Trabajadores, la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, la Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, las leyes de los distintos Sistemas Prestacionales de Seguridad Social, sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, cualesquiera otras normas de vigencia anterior a éstas, así como cualesquiera otras leyes, decretos o reglamentos que hayan reformado, modificado o derogado y sustituido a cualquiera de los anteriores; acuerdos individuales o colectivos, escritos u orales; Convenciones Colectivas y/o Actas Convenios vigentes para el momento de desempeñarse como trabajador activo, usos y costumbres dentro de CONSORCIO RIO CUYUNI GEPCO, convenios o recomendaciones internacionales; políticas internas de beneficios o en materia de personal adoptadas por CONSORCIO RIO CUYUNI GEPCO, y/o por el resto de las PERSONAS RELACIONADAS; la legislación laboral y de seguridad social vigente en Venezuela; y por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que el EX TRABAJADOR prestó a CONSORCIO RIO CUYUNI GEPCO, las PRESTACIONES SOCIALES, y por cualquier otro concepto vinculado o derivado de la terminación de dichos servicios, y por las otras mencionadas en el libelo, producto de la labor que realizó para CONSORCIO RIO CUYUNI GEPCO,
Es entendido que la anterior relación de conceptos no implica para CONSORCIO RIO CUYUNI GEPCO, la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno, ya que el EX TRABAJADOR expresamente conviene y reconoce que con el pago de la suma transaccional especificada en la cláusula TERCERA de esta transacción, que ha recibido en este acto a su más cabal y entera satisfacción, nada más se le adeuda.La derechohabiente del EX TRABAJADOR conviene y reconoce, igualmente, que mediante la transacción que aquí ha celebrado se ha evitado las molestias, gastos, inseguridades, demoras e inconvenientes en que hubiera incurrido de haber tenido que ocurrir a los tribunales competentes, sin tener la certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos, y en razón del tiempo que pudiera durar el presente JUICIO hasta sus últimas instancias, lo cual afectaría su poder adquisitivo en los actuales momentos, frente a lo cual le es más favorable en la actualidad recibir la cantidad objeto de la presente transacción judicial.
QUINTA: FINIQUITO TOTAL
La derechohabiente del EX TRABAJADOR reconoce la representación que de CONSORCIO RIO CUYUNI GEPCO, ejerce en este acto la ciudadana Argentina Talavera Escalona, y manifiesta su total y más absoluta conformidad con la presente transacción. En tal virtud, es deseo de las partes que cualquier cantidad de menos o de más (si la hubiere) quede bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. Finalmente, ambas partes reconocen que por tratarse de una transacción no hay lugar a costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominada “LOPT”). Igualmente declaran que cada parte pagará con sus propios recursos o fondos los honorarios de los asesores, abogados, representantes y consejeros que pudieran haber contratado o utilizado, sin que ninguna de ellas pueda reclamar algo a la otra parte por estos u otros conceptos. De la misma forma, todos los gastos de los juicios, reclamos administrativos y del presente arreglo, según el caso, correrán a cargo de la parte que respectiva y directamente los incurrió.
SEXTA: COSA JUZGADA
Las partes aceptan y reconocen el carácter inmediato de cosa juzgada que la presente transacción tiene entre ellos a todos los efectos legales en general, y en particular a efectos laborales, estando el EX TRABAJADOR asistido de abogado, en pleno conocimiento de sus derechos y del efecto de esta transacción, de manera libre y espontánea, sin coacción ni constreñimiento, por ante el Juez competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la LOTTT, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la LOTTT, el artículo 133 de la LOPT, los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, las partes solicitan de la ciudadana Juez que le imparta la Homologación correspondiente a esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, dé por terminado el presente juicio por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, y ordene su archivo definitivo. Finalmente, las partes solicitan a este digno tribunal dos (2) copias certificadas de esta acta transaccional, así como de su Homologación.
SÉPTIMA: DE LA HOMOLOGACIÓN
El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 89 numeral 2°, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 de la LOTTT y, por cuanto los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Valencia, en vista de que la mediación ha sido positiva, manifiesta que una vez examinados los términos de la transacción, constata que LA DERECHOHABIENTE del EX TRABAJADOR actuó representada por abogado(os), cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, y que la presente acta transaccional se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos en ella, por lo que le otorga la Homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso, únicamente en cuanto a los conceptos laborales que expresamente fueron señalados y reclamados en el libelo y en la presente transacción. Igualmente, como autoridad competente para otorgarle los efectos de Cosa Juzgada al acuerdo transaccional, como medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la LOPT, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdemda por concluido el presente JUICIO y HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES en los términos como las partes lo establecieron, única y exclusivamente en cuanto a los conceptos laborales que expresamente fueron señalados y reclamados en el libelo, y debidamente cuantificados en la presente acta transaccional, dándole efectos de Cosa Juzgada, y exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta, sin que este viole los derechos irrenunciables consagrado en la ley. Se deja constancia en este acto de la entrega del cheque identificado en la presente Acta, del cual se anexa a la presente copia fotostática simple, por lo que se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente. Se hacen cuatro (04) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.


………………………………………. …………………………………………….
POR EL EX TRABAJADOR LA ABOGADO ASIST: ELADIACHIRINOS

…………………………………………
CONSORCIO RIO CUYUNI GEPCO,


LA JUEZ,…………………………………. ........................................................................
ABG. DORALIS EUNICE CEBALLOS LUGOLA SECRETARIA,