REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 19 de junio del 2017
207° y 158°


ASUNTO: GP02-L-2016-001422

PARTE ACTORA: RAFAEL RAMON GARI CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.057.746 parte actora en el presente juicio debidamente representado por el Abogado en ejercicio JULIO CESAR TORREALBA CARTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.073 (folios 63-64)

PARTE DEMANDADA: TRANSLIVAN, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de febrero de 2008, bajo el No. 22, Tomo 10-A y solidariamente a los ciudadanos JOSEFINA FIDELIA MUGHERLI DE LORENZON venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.032.177 y LINO GIOVANNI LORENZON RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.834.087

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
SENTENCIA: DEFINITIVA
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO

En fecha 17/10/2017 se dio por recibido el presente expediente, siendo admitida la demanda y su reforma en fecha 17/11/2016, en cuya oportunidad se ordenó librar sendos carteles de notificación a los fines de realizar la puesta a derecho de la demandada.

En fecha 22/05/2017, la Secretaria del Despacho procedió a certificar la notificación practicada por el Alguacil, fijándose la Audiencia Preliminar para el Décimo (10) día de Despacho siguiente a la mencionada certificación.

Siendo la oportunidad para que tuviera lugar por ante este Despacho la Audiencia Preliminar, compareció a dicho acto únicamente la parte actora, y al no comparecer la parte demandada ni por sí, ni por medio de Apoderado judicial a la Audiencia Preliminar, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS procediendo este Juzgado a dictar la sentencia en forma oral en dicha oportunidad y en extenso mediante la publicación del presente fallo de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS LIBELADOS

La Parte actora en su libelo de demanda procedió a demandar a la entidad de trabajo TRANSLIVAN, C.A. y solidariamente a los ciudadanos JOSEFINA FIDELIA MUGHERLI DE LORENZON y LINO GIOVANNI LORENZON RUIZ por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y a fin de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 159 iusdem, el fallo deberá ser redactado en términos claros, preciso y lacónicos, quien decide la presente causa procede a determinar los hechos libelados de manera individual y pormenorizada con relación a cada uno de los litis consortes actuantes.


CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De lo anteriormente expuesto, se evidencia en principio que la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, tiene como consecuencia jurídica, la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No obstante lo anterior es prudente destacar que el Juez Laboral por mandato de la normativa antes señalada, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar acarrea una confesión de los hechos plasmados en el escrito libelar siempre que los mismos no sean contrarios a derecho.

En vista de ello, este Juzgado pasa a revisar los conceptos laborales demandados, a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, los montos a revisar con respecto al ciudadano, son los siguientes:

CIUDADANO: RAFAEL RAMON GARI CRESPO
Cédula de Identidad No. V-10.057.746
FUNCION DESEMPEÑADA: CONDUCTOR
FECHA DE INGRESO: 19-07-2005
FECHA DE EGRESO: 26-01-2015
TIEMPO DE SERVICIO: 9 años, 6 meses y 7 días
ÚLTIMO SALARIO MENSUAL: Bs. 2.444,11
ÚLTIMO SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 162,97
ÚLTIMO DIARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 196,87
Pruebas de la parte demandante:

Documentales:

Promovió marcados: “1”, “2” y “3” solicitud del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos y solicitud de Reenganche forzoso. “4” documento privado de pago de prestaciones sociales por la suma de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo). “5” recibos de pago. “B” y “C” Fotocopias de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 2.696 Extraordinario de fecha 5 de diciembre de 1980 contentiva del Laudo Arbitral de la Rama Industrial del Transporte de Carga en el ámbito nacional y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 32.382 de fecha 28 de diciembre de 1981.

Dichas documentales al no ser impugnadas, se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Exhibición:

Solicitó la exhibición de la totalidad de los recibos de pago que le correspondan al demandante desde el inicio de la relación laboral el 26/01/2015, las guías de carga desde el 19/07/2005 hasta el 26/01/2015, las nóminas de pago desde el 19/07/2005 hasta el 26/01/2015, el libro de contratos o cartas portes, el registro de horas extraordinarias. Dada la incomparecencia de la parte demandada, la referida prueba no se valora.

LAUDO ARBITRAL:

Solicitó la aplicación del Laudo Arbitral de la Rama Industrial del Transporte de Carga en el ámbito nacional. “B” y “C” Fotocopias de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 2.696 Extraordinario de fecha 5 de diciembre de 1980 contentiva del Laudo Arbitral de la Rama Industrial del Transporte de Carga en el ámbito nacional y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 32.382 de fecha 28 de diciembre de 1981.


PRIMERO: En relación a la solidaridad, la parte actora demanda a los ciudadanos JOSEFINA FIDELIA MUGHERLI DE LORENZON en su carácter de patrona accionista y LINO GIOVANNI LORENZON RUIZ en su carácter de patrono accionista, quienes son representantes de la empresa y que tienen el mismo domicilio de la empresa. No indicó ni probó la parte actora PRIMERO: Si los solidariamente demandados sostienen con la demandada a título personal una relación de naturaleza mercantil de manera exclusiva. SEGUNDO: Si existen entre los ciudadanos JOSEFINA FIDELIA MUGHERLI DE LORENZON y LINO GIOVANNI LORENZON RUIZ, actividades, inherencia o conexidad con las actividades desplegadas por la entidad de trabajo TRANSPORTE TRANSLIVAN, C.A. TERCERO: Si entre la entidad de trabajo y las personas naturales opera un grupo económico. CUARTO: Si entre los ciudadanos JOSEFINA FIDELIA MUGHERLI DE LORENZON y LINO GIOVANNI LORENZON RUIZ y el ciudadano RAFAEL RAMON GARI CRESPO surgió una contrata o subcontrata que le permita demandarlos. De las pruebas aportadas el Tribunal constata que su patrono lo era TRANSLIVAN, C.A. y el ciudadano LINO GIOVANNI LORENZON RUIZ fungía como Director/Gerente de TRANSLIVAN, C.A. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha ratificado su criterio respecto a la responsabilidad personal de los accionistas y administradores de una empresa y ha resaltado que “…las obligaciones de las sociedades mercantiles desde el punto de vista laboral, está garantizada por su capital…” y sólo, excepcionalmente, “…es posible establecer la responsabilidad de los accionistas y administradores cuando se compruebe fraude” o la responsabilidad de los administradores “…por las infracciones de la Ley y del contrato societario, así como por cualquier otra falta cometida durante su gestión…”, por lo que al no haberse alegado ninguna de estas causas, la Sala declaró la falta de cualidad del accionista…” Sentencia N° 877 de fecha 14.7.2014 (caso GIULIO METTIMANO TIMOTEO vs. CONSTRUCTORA VIALPA, S.A.) y Sentencia N° 819 de fecha 1.7.2014 (Claudia Adreani vs. BRANDVISSION CONSULTORÍA Y DISEÑO DE MARCAS, C.A. y REDEMBLEM, C.A., subsidiariamente contra Luis Cova Franco). No indica cuál es la naturaleza de la responsabilidad solidaria que atribuye a los demandados solidarios, lo que se traduce en la falta de cualidad e interés por parte de los ciudadanos JOSEFINA FIDELIA MUGHERLI DE LORENZON y LINO GIOVANNI LORENZON RUIZ, a título personal para sostener el juicio y en la inexistencia de relación de trabajo entre el demandante y los ciudadanos JOSEFINA FIDELIA MUGHERLI DE LORENZON y LINO GIOVANNI LORENZON RUIZ, siendo las personas solidariamente demandadas accionistas de la entidad de trabajo demandada, no tienen responsabilidades laborales propias e independientes en relación al ciudadano RAFAEL RAMON GARI CRESPO, y siguiendo el criterio de la Sala no es viable pretender el cumplimiento de beneficios y obligaciones de carácter laboral por quienes no son su patrono Y ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO: Alega la parte actora: Que en fecha 26/01/2015 se retiró voluntariamente y a su vez pidió sus prestaciones sociales para que le fueran canceladas (folios 93-94). Que anteriormente fue despedido injustificadamente en fecha 27/07/2014 y había solicitado un reenganche y pago de los salarios caídos en fecha 20/08/2014. Que la entidad de trabajo manifestó acatar dicho reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios en fecha 29/09/2014, que ante lo cual el trabajador se reincorporó en esta misma fecha y no se le asignó vehículo a los fines de ejercer sus funciones como chofer ni le cancelaron los salarios caídos y que a partir de ese momento el patrono comienza a pagarle el salario mínimo nacional pero que nunca le pagaron los salarios caídos (folio 117).Que ante el incumplimiento de la orden de reenganche, la restitución de la situación jurídica infringida así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, se vio obligado a solicitar el reenganche forzoso en fecha 27/10/2014. Que toma la decisión de retirarse voluntariamente en fecha 26 de enero de 2015 en virtud de la desobediencia patronal (folio 118). Reclama: Prestaciones Sociales, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización por terminación de la relación de trabajo por causa ajena al trabajador, salarios caídos por reenganche, vacaciones anuales 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014 y fraccionadas 2014-2015, bono post vacacional 1º año, 2º año, 3º año, 4º año, 5º año, 6º año, 7º año, 8º año, 9º año, utilidades fraccionadas 2005, utilidades 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2015, descanso y feriados, descanso (sábado y domingo), feriados obligatorios no trabajados desde el 2005 hasta el 2015, horas extras desde 2006 hasta 2014, comida y alojamiento.

De las pruebas aportadas por la parte demandante, el Tribunal constata que ciertamente en fecha 20/08/2014 el ciudadano RAFAEL RAMON GARI CRESPO solicitó ante la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” el Reenganche y pago de salarios caídos y que en fecha 29/09/2014 un funcionario Ejecutor del Trabajo y de la Seguridad Social designado se trasladó a la sede de la entidad de trabajo a los fines de notificar la interposición de la denuncia y la ejecución del reenganche y pago de los salarios caídos, la entidad de trabajo reconoció a su trabajador e informó que, desde el 19/06/2014 estaba siendo calificado solicitando la apertura a pruebas con la reincorporación inmediata pero que aún no tenían vehículo para asignarle, por lo que el funcionario en el mismo acto suspendió la ejecución del reenganche y ordenó la apertura de la articulación probatoria.

Para que proceda el pago de salarios caídos, necesariamente debe existir 1) providencia administrativa 2) sin el impulso de su ejecución forzosa y 3) la interposición de la demanda en sede judicial. No es procedente el pago de salarios caídos luego de la decisión que obligó la ejecución forzosa del reenganche, en razón de que el trabajador con la interposición de la demanda manifiesta tácitamente su voluntad de poner fin a la relación laboral; y es improcedente la demanda de salarios caídos al interponer demanda de prestaciones, intereses de mora y así lo ha establecido la Sala de Casación Social en Sentencia N° 877 de fecha 24.4.2012 (caso (EDUARDO MORA vs. CORPORACIÓN TODO SABOR, C.A. y otras). En el presente caso, el demandante solicitó el reenganche y pago de salarios caídos pero no consta al expediente que haya sido dictada providencia administrativa declarando Con Lugar la solicitud, por lo que el reclamo de pago salarios caídos no es procedente y ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO: Alega que en fecha 26/01/2015 se retiró voluntariamente y a su vez pidió sus prestaciones sociales para que le fueran canceladas (folios 93-94), que toma la decisión de retirarse voluntariamente en fecha 26 de enero de 2015 en virtud de la desobediencia patronal (folio 118), que recibió la suma de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) a través de documento privado de fecha 26/01/2015 que solicita le sean descontados a los fines de evitar el pago de lo indebido (folio 149). De la documental inserta a los folios 206-208, marcada “4”, se observa una comunicación en original dirigida al ciudadano LINO LORENZON en su carácter de Director-Gerente de TRANSLIVAN, C.A. por parte del ciudadano GARI CRESPO RAFAEL RAMON (demandante) y RICHARD PRADO (VOCERO DE LA COALICION DE TRABAJADORES) donde se lee, cito: “…me dirijo a usted ciudadano Lino Lorenzon para presentarle mi renuncia irrevocable la cual obedece a razones de índole personal, es de hacer notar que la empresa solicito por ante la Inspectoría del Trabajo BATALLA DE VIGIRIMA una calificación de falta para poder despedirme justificadamente y yo solicite un amparo para ser reenganchado y denuncie para cobrar salarios caídos. Ante esta situación de conflicto ambas partes optamos por resolverla de modo pacífico y la empresa ha accedido a cancelarme la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) cantidad que supera con creces todo cuanto pudiera serme pagado por la totalidad de mis beneficios laborales y yo libero en forma total, plena, absoluta y definitiva a TRANSLIVAN, C.A. y a las personas relacionadas, en relación con todos y cada uno de los derechos y acciones que tenga o pudiera haber tenido en su contra ya fueran de naturaleza laboral, social, civil, o de cualquier otra índole y reconozco que al aceptar esta transacción nada más me corresponde ni queda por reclamar a TRANSLIVAN y a las personas relacionadas por los siguientes conceptos de antigüedad prevista en la ley orgánica del trabajo y los intereses que se acumulan sobre ella las prestaciones sociales previstas en el artículo 142 de la LOTTT, su garantía y los intereses que se acumulan sobre ella; indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador equivalente al monto que correspondería por prestaciones sociales (el llamado doblete), de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la LOTT; remuneraciones pendientes; salarios, incrementos bonos vacacionales vencidos o fraccionados, utilidades contractuales o legales; pago por día de descanso y feriados trabajados o no, ticket de alimentación, útiles escolares y en fin cualquier beneficio establecido en la ley por cuanto reitero que la indemnización cubre con creces lo que correspondería y desisto del procedimiento de reenganche y me comprometo a solicitar el cierre definitivo y su correspondiente archivo y la homologación del desistimiento ya formulado ante la inspectoría del trabajo BATALLA DE VIGIRIMA así como de cualquier otro procedimiento no mencionado en la presente transacción contra TRANSLIVAN, C.A… autorizo a la empresa para que presente esta renuncia / acuerdo transaccional ante cualquier organismo, judiciales o administrativo, ante los que pudieran existir acciones o reclamos hechos por mí o por algún representante legal…”, aunque la documental no es la transacción celebrada entre la parte actora y la parte demandada, contiene la confesión del demandante de haberla celebrado y de donde se desprende su satisfacción y el compromiso a no incoar acciones y reclamos por él o por algún representante legal contra TRANSLIVAN, C.A. No existen pruebas en los autos que el acuerdo transaccional celebrado se encuentra afectado por algún vicio. La presunción de la admisión de los hechos declarada en la oportunidad de la audiencia preliminar deviene como consecuencia que la ley obtiene de un hecho conocido, cual es la incomparecencia de la parte demandada, es decir, la credibilidad que en principio ha de concederse a las declaraciones, documentos o hechos, son consideradas como ciertas mientras no se pruebe lo contrario. La transacción extrajudicial representa una de las formas de auto composición procesal y adquiere la misma eficacia de una sentencia, poniendo fin a la controversia, en el caso concreto además de ser una transacción extrajudicial se trató de una transacción prejudicial con el fin de precaver un litigio eventual, confiesa el demandante a través de dicha documental que: “…nada más me corresponde ni queda por reclamar a TRANSLIVAN por concepto alguno y autorizo a la empresa para que presente esta renuncia / acuerdo transaccional ante cualquier organismo, judiciales o administrativos, ante los que pudieran existir acciones o reclamos hechos por mí o por algún representante legal…”. Todos los derechos reclamados por el demandante en esta causa, Prestaciones Sociales, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización por terminación de la relación de trabajo por causa ajena al trabajador, salarios caídos, vacaciones anuales y fraccionadas, bono post vacacional, utilidades y utilidades fraccionadas, descanso y feriados, descanso (sábado y domingo), feriados obligatorios no trabajados, horas extras, comida y alojamiento, fueron comprendidos dentro de la transacción prejudicial celebrada, no teniendo ésta Juzgadora la revisión sobre la procedencia de algún concepto en la demanda que no hubiese estado establecida en la transacción Y ASI SE DECIDE.-

Conforme a lo verificado de acuerdo a los criterios jurisprudenciales antes transcritos y por cuanto en el presente caso, el demandante no logró probar la procedencia de pago de ninguno de los conceptos reclamados, quien decide considera forzoso declarar sin lugar la demanda intentada por cuanto no quedó demostrada la procedencia de los conceptos Y ASI SE DECIDE.-

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente explanados, ésta Juzgadora concluye en que la presente demanda debe ser declarada FORZOSAMENTE SIN LUGAR Y ASI SE DECLARA.-


CAPITULO IV
DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara FORZOSAMENTE SIN LUGAR, la pretensión intentada por el ciudadano RAFAEL RAMON GARI CRESPO titular de la cédula de identidad No. V-10.057.746, en contra de la entidad de trabajo TRANSLIVAN, C.A. y solidariamente a los ciudadanos JOSEFINNA FIDELIA MUGHERLI DE LORENZON y LINO GIOVANNI LORENZON RUIZ.

No hay condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los 19 de junio del 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-

LA JUEZ,

Abog. DORALIS CEBALLOS.
La Secretaria,

Abg. SUGEIL AULAR.

En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado, fue dictada la decisión siendo las tres de la tarde (3:00pm).

La Secretaria,

Abg. SUGEIL AULAR




EXP. GP02-L-2016-001422
DC.-