REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 16 de junio de 2017
207º y 158º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

EXPEDIENTE: GP02-L-2016-001805

PARTE DEMANDANTE: EDUARDO JOSE ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-12.737.842

APODERADOS JUDICIALES: RIGOBERTO RIVERO DUNO y CELENE ALFONZO MARIN, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 18.994 y 17.627 (folio 31)

PARTE CO DEMANDADA: CONSTRUCCIONES PIKASA, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO DEMANDADA: NO CONSTITUIDO

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL


En fecha 28 de noviembre de 2016 se recibió por parte del ciudadano EDUARDO JOSE ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-12.737.842 debidamente asistido por la abogada CELENE ALFONZO MARIN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 17.627 escrito constante de 08 folios y 04 folios anexos.

Previa Distribución, corresponde el conocimiento de la causa a éste Tribunal, y por auto de fecha 29 de noviembre de 2017 le da entrada.

Por auto de fecha 02 de diciembre de 2016 se dictó Despacho Saneador de la demanda y se libró boleta de notificación a la parte actora.

Corre a los folios 29 y 30 escrito de subsanación al libelo de la demanda, por lo que en fecha 10 de marzo de 2017 se admitió la demanda y se libraron carteles de notificación.

Mediante diligencia de fecha 22 de marzo de 2017 el alguacil informó la imposibilidad de notificar a la parte co demandada TECNO CONSTRUCCIONES PIKASA, C.A.

Se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos diligencia suscrita por la abogada CELENE ALFONZO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 17.627, mediante la cual procedió a DESISTIR del procedimiento contenido en el presente expediente.

En los casos de desistimiento, debe revisarse primero los extremos señalados en el Código de Procedimiento Civil, a saber:

Artículo 264 Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

En el caso de marras, el Tribunal observa que la apoderada judicial de la parte actora, se encuentra debidamente facultada para desistir.-
Igualmente debe verificarse:
Artículo 265 del CPC: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Al respecto se observa que la presente causa se encuentra en fase de notificación y no es necesaria la aceptación de la parte co demandada para que el desistimiento produzca sus efectos.

Llenos los extremos legales para la validez del desistimiento, es por lo que este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, imparte la correspondiente homologación de Ley al desistimiento formulado Y ASI SE DECIDE.

DECISION

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SE IMPARTE LA HOMOLOGACION AL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO FORMULADO POR LA PARTE ACTORA contra TECNO CONSTRUCCIONES PIKASA, C.A. TENIENDO EL MISMO CARÁCTER DE COSA JUZGADA.


Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la independencia y 158° de la Federación.

La Jueza,
La Secretaria,
Abg. DORALIS EUNICE CEBALLOS LUGO

ABG. SUGEIL AULAR GUEVARA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce del mediodía (12:00pm.).
La Secretaria,

ABG. SUGEIL AULAR GUEVARA
GP02-L-2016-001805
16/06/2017
DC.-