ACTA

EXPEDIENTE: GP02-L-2016-001970
PARTE DEMANDANTE: REINALDO ESTEBAN AROCHA FUENTES
APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: NORKIS FLORES
PARTE DEMANDADA: CENTRO DE PRODUCCION DE RINES DE ALUMINIO RIALCA, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: TERESITA SILVA y NAYRUBIS RODRIGUEZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES

En el día hábil de hoy primero (01) de junio de 2017, siendo la 01:00pm., día y hora fijados para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar comparecieron el ciudadano REINALDO ESTEBAN AROCHA FUENTES, titular de la cédula de identidad No. V-12.055.256 inscrito en el IPSA bajo el No. 186.466 actuando en su propio nombre y representación parte actora, y las abogadas TERESITA SILVA y NAYRUBIS RODRIGUEZ inscritas en el IPSA bajo los Nos. 23.194 y 135.502 en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada. En este estado la apoderada judicial de la parte demandada, abogada NAYRUBIS RODRIGUEZ expone: Esta representación judicial consigna en este acto cheque No. S9273015330 de fecha 30 de mayo de 2017 contra el Banco de Venezuela por un monto de Bs. 305.535,65 a nombre de REINALDO ESTEBAN AROCHA FUENTES demandante de autos, por lo que éste representa el finiquito sobre los conceptos demandados por el actor no quedando nuestra representada nada a deber ni por éste ni por ningún otro concepto, es todo, seguidamente el abogado REINALDO AROCHA parte actora, actuando en su propio nombre y representación, expone: Recibo conforme la cantidad ofertada por la parte demandada, y solicito la homologación del presente acuerdo. Se procedió a verificar los términos del mencionado acuerdo, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente. En lo que respecta al primer requisito, se observa que el demandante actúa en su propio nombre y representación y las apoderadas judiciales de la parte demandada se encuentran debidamente facultados para conciliar, tal como se desprende del instrumento poder original que reposa junto con las probanzas, por lo que se deja establecido, que los abogados actúan con la debida representación de abogado, cumpliéndose de esta manera, con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, se observó que la manifestación de voluntad de transigir fue de manera voluntaria y sin constreñimiento alguno con relación a los hechos que motivaron el acuerdo, así como del derecho comprendido en el mismo, así como que el acuerdo celebrado por las partes, ha sido presentado ante un Juez del Trabajo, es decir, ante un funcionario competente para ello. En razón que el anterior acuerdo no es contrario a derecho ni vulnera normas de orden público, este Tribunal le imparte su aprobación homologando este medio de auto composición procesal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y 1.713 del Código Civil, teniendo el mismo efectos de cosa juzgada y así se decide. En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara HOMOLOGADA la transacción celebrada, en la causa incoada por el ciudadano REINALDO ESTEBAN AROCHA FUENTES. Se hace entrega de los escritos de pruebas y sus anexos a los promoventes.


LA JUEZ,
LOS COMPARECIENTES,



















LA SECRETARIA,


GP02-L-2016-001970
DC.-