REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 7 de Junio de 2017
Años 207º y 158º
ASUNTO: GP01-R-2017-000153
PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA
Cursa en esta Sala las actuaciones correspondientes al Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Abogado Wilmer Vargas, en su condición Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico del estado Carabobo, contra la decisión dictada en la audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 19/5/2017, publicado auto motivado en fecha 23/5/2017 por el Tribunal Séptimo en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo en el asunto principal Nº GP01-P-2017-016842, mediante la cual DECRETA LA NULIDAD DEL ACTA POLICIAL DE FECHA 17/1/2017 Y DECRETA LA LIBERTAD PLENA al imputado LUIS ANGEL RAMIREZ LEDEZMA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
En fecha 01/06/2017, se dio cuenta en esta Sala de Corte de Apelaciones, del recurso de apelación, correspondiendo la ponencia a la Jueza Superior Nº 6 MORELA FERRER BARBOZA.
Cumplidos los extremos de ley, se procede a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación, exigidos de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de proceder a decidir el fondo; de conformidad con lo establecido en el artículo 374 eiusdem, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara legitimado el Abogado Wilmer Vargas, en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para interponer el presente recurso.
SEGUNDO: El recurso fue interpuesto en la audiencia de presentación de imputado en fecha 19/5/2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se considera temporáneo.
TERCERO: Se trata de una decisión apelable y en consecuencia se declara admitido.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 432 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, en los siguientes términos:
I
DE LA DECISION RECURRIDA
Del acta de celebración de audiencia de presentación de imputado, celebrada en fecha 19/05/2017, se extrae lo siguiente:
“…En Valencia, el día de hoy, DIECINUEVE (19) DE MAYO DE DOS MIL DIECISISIETE (2017), siendo las 01:20 día fijado para la celebración de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO en la causa signada con el Nº GP01-P-2017-16842, en virtud de la solicitud presentada por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público; se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, presidido por la Jueza Séptima Abg. Eliana Rodulfo Lunar, asistido para este acto por el Abg. Darwis Mireles B, quien actúa como Secretario y el alguacil asignado a la sala. El Juez ordena se verifique la presencia de las partes, el Secretario hace constar que se encuentran presentes para la celebración del acto, en representación de la Fiscalía del Ministerio Público, la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Wilmer Agustín Vargas, al imputado: LUIS ANGEL RAMIREZ LEDEZMA debidamente asistidos por el defensor privado debidamente asistidos por el defensor Privados Abg. Williams Aponte INPRE 168.593 con domicilio procesal en calle silva casa 3 sector matadero municipio miranda del estado Carabobo. Acto seguido, El Juez de Control da inicio al acto le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expone de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; indicando según acta de investigación penal suscrita en fecha 18/05/2017 suscrita por funcionarios adscritos A la Policía de Carabobo Estación Policial Miranda, en virtud de los hechos narrados esta representación precalifica el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º, 3º y 10º de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, solicito se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de los artículo 236, 237 numerales 2º, 3º y Parágrafo Primero del Texto Adjetivo Penal, se decrete la flagrancia y se autorice el procedimiento ordinario. Es todo”. Oída la manifestación anterior, se le impone al imputado LUIS ANGEL RAMIREZ LEDEZMA del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, quien se identifica de la siguiente manera: LUIS ANGEL RAMIREZ LEDEZMA , de nacionalidad venezolana, natural Miranda estado Carabobo, CI: 18.437.656 fecha de nacimiento el 20/09/1988, de 28 años de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio: Comerciante, residenciado en: sector mirandita calle monte Carmelo casa sin numero Miranda estado Carabobo estado Carabobo. Quien expone. Bueno bunas tarde tengo que decirle ellos están actuando de mala manera yo me encontraba en mi casa preparándome y vistiendo a mi hijo que lo íbamos a llevar al pediatra los funcionarios se acercar a la casa y me dicen que debían hacerle un chequeo a la casa y nos dice que los acompañe entraron revisaron, no encontraron nada sin embargo los acompañe sin irritación cuando llegamos a la me meten a una celda sin decirme porque estaba hay ya había tenido problema con ellos tengo un puesto de verdura y han querido agarrar cebolla sin darme por lo menos el costo hemos tenido problema y he tenido que cerrar el negocio , tuve un problema con un funcionario llamado Amaya es lo que tengo que decir no estoy involucrado en ese tema. La fiscal pregunta: yo en la noche estaba en mi casa con mi hijo que estaba enfermo, no he tenido problema con nadie en el sector, no tengo idea porque me señala, si he tenido problema con un funcionario con Amaya. La defensa privada: no tienen pregunta, el tribunal pregunta: no conozco a esa victima Es todo. Seguidamente el Juez concede el derecho de palabra a la defensa Privada quien expone: “bunas tarde a las partes presente dada la circunstancia y los hechos se ha observado que los funcionarios policiales han remitido con los habitante en el caso de mi defendido no se escapa, en visto por los altercado por cuanto quieren tomar sus productos se ve en esto, violando la privacidad de su hogar establecido en la constitución naciones. Sentencia de la sala de apelación, por tal motivo solcito en esta sala un cambio de calificativo para su debido proceso y en virtud de esto hacer investigaciones en el caso he estado notando que esta viciado, no aparece en cadena de custodia y las actuaciones están viciadas por tal motivo solcito una medida cautelar de la del 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Seguidamente El Juez de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia de la siguiente manera: PRIMERO una ves escuchada a las partes este tribunal esta tribunal decreta la nulidad de las actuaciones de conformidad con el articulo 174 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que al aprehensión del ciudadano no se encuentran dentro de ninguna de las establecidas ni dentro de la constitución ni en la norma adjetiva penal, toda vez que no existe la flagrancia no media en contra del mencionado ciudadano una orden de aprehensión incluso dentro de las actuaciones no hay denuncia previa del hecho que narra la presunta victima existiendo solamente una acta de entrevista que es rendida el mismo día de la aprehensión, en tal sentido este tribunal decreta la LIBRETAD PLENA para el mencionado ciudadano decisión que será debidamente motivada por auto separada. El fiscal solicita el derecho de palabra y expone: el ministerio público ejerce de forma oral el recurso de apelación así como ,lo prevé el articulo 374 del COOP en virtud de la decisión dictada por este tribunal para lo cual el ministerio publico resalta en primer lugar la nulidad acordada por la defensa del imputada para lo cual el tribunal anula el procedimiento por no haber o no constar en las actuaciones cadena de custodia de algún objeto recuperado así con presencia de testigo invocando el articulo 174 del Código Orgánico Procesal Penal lo cual no se relaciona con este mencionado articulo 174 del COOP aunado que de la revisión de las actuaciones fue realizado por funcionarios policiales los cuales se encontraba uniformado, del acta policial que al hoy imputado se le realizo un inspección corporal revisión esta que se encuentra en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal así mismo consta que le fueron leídos sus derechos como imputado 44 y 49 CRBV y 127 del Código Orgánico Procesal Penal , es así mismo consta en las actuaciones la lectura de derecho de imputado, informe medico del imputado y acta de entrevista de la persona que figura como victima es por lo que no comprende esta representación fiscal la fundamentación legal para que fuese anulado el procedimiento así mismo para decidir el tribunal fundamento su decisión en que no hay flagrancia alegando que lo hechos ocurrieron un día así mismo que la detención fue otro día y que no consta denuncia previa es por lo que el ministerio publico ratifica lo narrado anteriormente que el robo ocurrió según la victima el día miércoles 17 a las 11:30 PM, en la entrevista de la victima se desprende que reconoce al imputado por características fisonómicas particulares por resaltar alguna chiva, así mismo reconoce al imputado por un seudónimo el cual informa la victima que al imputado lo apodan el profesor es por lo consta en las actuaciones acta de entrevista la cual vincula directamente al hoy imputado con la perpetración del hecho punible encuadrado en la calificación dada por el ministerio publico cabe resaltar, que estos elementos que vinculan al imputado encuadran con lo previsto o lo que quedo establecido en la sentencia 1381 del 30/10/2009 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero sentencia vinculante por ser emanada de la sala constitucional del Tribunal supremo de Justicia de la cual se desprende lo siguiente la detención de un ciudadano aun y cuando no de haya dado en flagrancia o por orden de aprehensión se encuentra dentro de los márgenes de la legalidad siempre y cuando existan elementos que vinculen al detenido con la perpetración de un hecho punible en otro aspecto el tribunal para decidir expreso que no hay evidencias alegato que sorprende al ministerio publico ya que al momento de narrar los hechos el ministerio publico enfatizo que el vehículo y el celular propiedad de la victima no recuperado se presume fundadamente pudieron haber sido escondido por los autores de este hecho entre ellos el hoy imputado o pudieron haber sido entregado a un cómplice fundamentando el ministerio publico lo antes expuesto en la sentencia Nº 300 de fecha 27/06/2011 sentencia emanada de la sala de casación penal de la sala de casación penal del TSJ de la cual se desprende lo siguiente no puede condicionarse la consumación de un hecho punible a la falta de la demostración fáctica de los objetos despojadas a la victima o de los instrumentos utilizados para perpetrar el hecho es por lo que solicito que las actuaciones que conforman este procedimiento sean elevadas al conocimiento de los jueces superiores de este circuirlo penal a los fines de que sean estos los que se pronuncien de este recurso ejercido en virtud de que los delito imputados superan en su limite máximo a la pena imponer los 12 años por lo que se pudiera presumir el peligro de fuga de detenidos es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Privada: ratifico la solicito respuesta de nulidad vista que se presume la acción y coacción de los funcionarios de la estabilidad física y emocional por tal motivo solicito la nulidad de las actas y a su vez una medida menos gravosa a la privativa de libertad. El tribunal Visto el recurso ejercido por el fiscal acuerda la remisión del mencionado expediente a la URDD del circuito penal a los fines de que distribuya ante los jueces de la corte de apelaciones de este circuito el presente asunto. Líbrense los oficios correspondientes. Es todo, terminó se leyó y conformes firman siendo las 02:30 PM…”
Del auto motivado publicado en fecha 23/5/2017, se extrae lo siguiente:
“…Vista la Audiencia Oral de Presentación realizada en Valencia, el día DIECINUEVE (19) DE MAYO DE DOS MIL DIECISISIETE (2017), siendo las 01:20 en la causa signada con el Nº GP01-P-2017-16842, en virtud de la solicitud presentada por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público; se procede a motivar el decreto de libertad plena otorgada:
Se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, presidido por la Jueza Séptima Abg. Eliana Rodulfo Lunar, asistido para este acto por el Abg. Darwis Mireles B, quien actúa como Secretario y el alguacil asignado a la sala. El Juez ordena se verifique la presencia de las partes, el Secretario hace constar que se encuentran presentes para la celebración del acto, en representación de la Fiscalía del Ministerio Público, la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Wilmer Agustín Vargas, al imputado: LUIS ANGEL RAMIREZ LEDEZMA debidamente asistidos por el defensor privado debidamente asistidos por el defensor Privados Abg. Williams Aponte INPRE 168.593 con domicilio procesal en calle silva casa 3 sector matadero municipio miranda del estado Carabobo. Acto seguido, El Juez de Control da inicio al acto le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expone de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; indicando según acta de investigación penal suscrita en fecha 18/05/2017 suscrita por funcionarios adscritos A la Policía de Carabobo Estación Policial Miranda, en virtud de los hechos narrados esta representación precalifica el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º, 3º y 10º de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, solicito se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de los artículo 236, 237 numerales 2º, 3º y Parágrafo Primero del Texto Adjetivo Penal, se decrete la flagrancia y se autorice el procedimiento ordinario. Es todo”. Oída la manifestación anterior, se le impone al imputado LUIS ANGEL RAMIREZ LEDEZMA del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, quien se identifica de la siguiente manera: LUIS ANGEL RAMIREZ LEDEZMA , de nacionalidad venezolana, natural Miranda estado Carabobo, CI: 18.437.656 fecha de nacimiento el 20/09/1988, de 28 años de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio: Comerciante, residenciado en: sector mirandita calle monte Carmelo casa sin numero Miranda estado Carabobo estado Carabobo. Quien expone. Bueno bunas tarde tengo que decirle ellos están actuando de mala manera yo me encontraba en mi casa preparándome y vistiendo a mi hijo que lo íbamos a llevar al pediatra los funcionarios se acercar a la casa y me dicen que debían hacerle un chequeo a la casa y nos dice que los acompañe entraron revisaron, no encontraron nada sin embargo los acompañe sin irritación cuando llegamos a la me meten a una celda sin decirme porque estaba hay ya había tenido problema con ellos tengo un puesto de verdura y han querido agarrar cebolla sin darme por lo menos el costo hemos tenido problema y he tenido que cerrar el negocio , tuve un problema con un funcionario llamado Amaya es lo que tengo que decir no estoy involucrado en ese tema. La fiscal pregunta: yo en la noche estaba en mi casa con mi hijo que estaba enfermo, no he tenido problema con nadie en el sector, no tengo idea porque me señala, si he tenido problema con un funcionario con Amaya. La defensa privada: no tienen pregunta, el tribunal pregunta: no conozco a esa victima Es todo. Seguidamente el Juez concede el derecho de palabra a la defensa Privada quien expone: “bunas tarde a las partes presente dada la circunstancia y los hechos se ha observado que los funcionarios policiales han remitido con los habitante en el caso de mi defendido no se escapa, en visto por los altercado por cuanto quieren tomar sus productos se ve en esto, violando la privacidad de su hogar establecido en la constitución naciones. Sentencia de la sala de apelación, por tal motivo solcito en esta sala un cambio de calificativo para su debido proceso y en virtud de esto hacer investigaciones en el caso he estado notando que esta viciado, no aparece en cadena de custodia y las actuaciones están viciadas por tal motivo solcito una medida cautelar de la del 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Seguidamente El Juez de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia de la siguiente manera: PRIMERO una ves escuchada a las partes este tribunal esta tribunal decreta la nulidad de las actuaciones de conformidad con el articulo 174 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que al aprehensión del ciudadano no se encuentran dentro de ninguna de las establecidas ni dentro de la constitución ni en la norma adjetiva penal, toda vez que no existe la flagrancia no media en contra del mencionado ciudadano una orden de aprehensión incluso dentro de las actuaciones no hay denuncia previa del hecho que narra la presunta victima existiendo solamente una acta de entrevista que es rendida el mismo día de la aprehensión, en tal sentido este tribunal decreta la LIBRETAD PLENA para el mencionado ciudadano.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Analizadas las exposiciones de las partes y revisadas las actas que conforman el presente asunto, que es en fin, lo que debe ser tomado en consideración por los Juzgadores al momento de dictar su fallo, éste Tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO: Se desprende del acta policial que los hechos ocurrieron según el dicho de la victima el día 17 de Mayo 2017 y la aprehensión del hoy imputado se produce el día 18-05-2017; ahora bien así mismo se evidencia que la aprehensión se realiza con ocasión del señalamiento de la presunta victima y siendo que al momento de la detención del ciudadano LUIS ANGEL RAMIREZ LEDEZMA, no se le incauta ningún objeto de interés criminalístico que pudiera ser adminiculado a la presente investigación es decir la aprehensión no fue en flagrancia o operaba alguna orden judicial y no obstante proceden a su detención.
SEGUNDO: Del escenario planteado, el Ministerio Fiscal arguye que presuntamente el imputado de marras, hoy detenido, fue detenido in franganti en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 Numerales 1º, 2º y 3º de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor; peticionando en consecuencia la privación de libertad.
TERCERO: Es importante resaltar, que FLAGRANCIA significa que flagra “que se está cometiendo”, de tal manera que no necesita pruebas; tan es así, que justifica la detención sin Orden Judicial, dado su pleno efecto probatorio en el actual proceso penal, porque el sujeto es detenido en plena acción delictiva, con armas, instrumentos y objetos que corroboren la comisión del delito y su autoría. (Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia). Basándonos en la doctrina interna, los procesados no son detenidos en la comisión del delito, ni a poco de cometerse, ni perseguido por el clamor popular ni en ese lugar de comisión, ya que su detención fue un ocho (08) horas después de la comisión del delito y en otra locación (residencia familiar), ni tampoco le incautan armas, teléfono celular, koala y dinero, presuntamente despojados a las víctimas y aún así proceden a su detención. Es menester, también resaltar, que detienen al resto de los ocupantes del inmueble y los presenta el Ministerio Público ante éste mismo juzgado en el asunto 27086-2015 (madre y tío), a quienes le peticionó la libertad plena y no les imputó delito. Así como también debió el Ministerio Público dar cumplimiento a la parte in fine del Artículo 236 ejusdem, es decir, si a su criterio existen elementos de convicción que lo relacionen a los imputados de marras con la comisión de ese delito, debió solicitar autorización del juez de control por cualquier medio para que por vía e excepción expida orden de aprehensión, o en su defecto peticionar mediante escrito ante el juez de guardia la orden de aprehensión en contra de los imputados, cuya detención opera ocho horas después, en otro lugar y no hallándole nada que los relacione con los hechos endosados por el Fiscal de Flagrancia; en tal sentido, debe darse estricto cumplimiento dadas las circunstancias del caso en particular el juzgamiento en libertad criterio vinculante de la Sala Constitucional sentencia 607 de fecha 03/12/2009 En tal sentido, al no ser detenido bajo orden judicial; por lo que no se ajusta a los supuestos estatuidos en el artículo 44.1º Constitucional, ni a los criterios pacíficos y reiterados sostenidos por la Sala Constitucional y Sala de Casación Penal, sobre el tema in comento ni en observancia al contenido de la disposición que describe la flagrancia es de interpretación restrictiva (plus cripsit quam voluit); además, obedece al respeto de la voluntad del pueblo soberano como constituyente originario, donde el legislador de 1999, plasmó en el artículo 44.1º Constitucional, las excepciones como un ciudadano podía ser detenido, sin discriminación alguna.
Con relación a la detención in fraganti o aprehensión por flagrancia, la Alzada ha sostenido, en criterio del Doctor Arminio Borjas, extraída de la obra titulada “El Procedimiento Penal Venezolano” del autor Samer Richani Selman, quien la define de la manera siguiente:
“Como la aprehensión o captura del inculpado, para el cual no es menester instrucción sumarial previa, ni hace falta la orden escrita y firmada del funcionario instructor correspondiente: es el de ser sorprendido in fraganti el delincuente, o de ser reputado flagrante el delito que se le impute.
Este tipo de medida privativa de libertad emana, expresamente de nuestra Carta Magna, específicamente del artículo 60, ordinal primero, (hoy artículo 44) el cual dispone:
“Nadie podrá ser preso o detenido, a menos que sea sorprendido infraganti, sino en virtud de orden escrita del funcionario autorizado para decretar la detención, en los casos y con las formalidades previstas por la ley…”.
La sentencia de la Sala de Casación Penal del 22 de Febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, relativa a la flagrancia expresa lo siguiente:
“…Definición. Para los efectos de este Capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acabada de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor (…Omissis…)”
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 272, de fecha 15 de Febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado lo siguiente:
“…Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación, ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…(Omissis)…De manera que la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador (sic) la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante, pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante…
El estado de flagrancia que supone esta institución, se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede la detención inmediata.
Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo N° 2580/2001 de 11 de Diciembre, lo siguiente: “En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede en la situación descrita en el punto 2 (se refiere al delito flagrante propiamente dicho). Esta situación no se refiere a una inmediatez, en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido).
De la interpretación de la doctrina anteriormente transcrita se deduce que, para privar de la libertad individual a un ciudadano, tal circunstancia debe estar debidamente respaldada por una orden escrita, la cual debe cumplir con las formalidades que la ley exige, salvo en los casos de “flagrancia”, que conllevan en principio a una detención que no amerita orden escrita del funcionario que la practica, ni tampoco requiere de las formalidades de una investigación penal previa, por ser el inculpado sorprendido cometiendo el delito, o que apenas lo haya consumado, o con instrumentos u objetos que hagan presumir su participación, dicha detención puede ser practicada por cualquier organismo policial, así como también por algún particular o ciudadano. La referida detención es inmediata, por cuanto el legislador le ha dado esa característica, en virtud de que se ha inspirado en la urgente necesidad de aprehensión de la persona que se presume ha cometido el hecho, tal como lo expresa el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, esta detención no debe ser considerada como un indicio de culpabilidad contra el individuo que supuestamente ha cometido un hecho punible.
CUARTO: Se evidencia con meridiana claridad, que los funcionarios no les incautan ninguna elemento de importancia criminal al encartado de autos; razón por cual, ha de operar el imperio de la Ley y ser ANULADA el acta de investigación penal de fecha 18-05-2017, por VIOLATORIA del artículo 44.1º Constitucional, en concordada relación con el artículo 174, 175 y 179 del Texto Adjetivo Penal, por lo que mal pueden ser apreciadas actuaciones en franca contravención de normas constitucionales y legales; decretando en consecuencia la LIBERTAD PLENA del imputado LUIS ANGEL RAMIREZ LEDEZMA , ya que NO PODRÁN ser apreciados para fundar una decisión judicial éstos actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas previstas en el Texto Adjetivo Penal, Constitucional, Leyes y Tratados suscritos por nuestra patria; brindando así seguridad jurídica, con el ánimo de privar de efectos legales los actos que violen o inobserven derechos y garantías fundamentales previstas en los instrumentos señalados.
Cobrando así vigor, robustez este sistema corte acusatorio, garantista, avizorado en el principio general Pro Libertatis, consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual, la persona será juzgada en libertad, salvo excepción, desarrollado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando el primero, que las disposiciones que autorizan preventivamente la libertad tienen carácter excepcional; es decir, en su pleno sentido teleológico no son la regla en Venezuela, con esto el legislador fijó una regla de hermenéutica a las normas de excepción que limitan la libertad de las personas; vale decir, en caso de dudas se interpreta a favor de los imputados, máxime cuando justifican que se encontraban en su residencia en compañía de su grupo familiar, lo que se conoce como: “In dubio pro reo”. Por último, se declara improcedente la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad peticionada por el Ministerio Fiscal, por los fundamentos arriba mencionados. Se ordena la prosecución del proceso bajo las reglas del procedimiento ordinario.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expresados, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: UNICO: DECRETA NULIDAD DEL ACTA POLICIAL de fecha 17-01-2016, por VIOLATORIA del artículo 44.1º Constitucional, en concordada relación con el artículo 174, 175 y 179 del Texto Adjetivo Penal, por lo que mal pueden ser apreciadas actuaciones en franca contravención de normas constitucionales y legales; decretando en consecuencia la LIBERTAD PLENA del imputado LUIS ANGEL RAMIREZ LEDEZMA, ampliamente identificado. En virtud del recurso con efecto suspensivo ejercido en sala por el Ministerio Fiscal, se ordena su remisión a la Corte de Apelaciones, conforme al artículo 374 ejusdem. Cúmplase….”
II
DEL PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
En la audiencia de presentación de imputado de fecha 19/5/2017, el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal decreto NULIDAD DEL ACTA POLICIAL DE FECHA 18/05/2017 Y DECRETA LA LIBERTAD PLENA al imputado LUIS ANGEL RAMIREZ LEDEZMA, en los siguientes términos:
“…El Juez de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia de la siguiente manera: PRIMERO una ves escuchada a las partes este tribunal esta tribunal decreta la nulidad de las actuaciones de conformidad con el articulo 174 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que al aprehensión del ciudadano no se encuentran dentro de ninguna de las establecidas ni dentro de la constitución ni en la norma adjetiva penal, toda vez que no existe la flagrancia no media en contra del mencionado ciudadano una orden de aprehensión incluso dentro de las actuaciones no hay denuncia previa del hecho que narra la presunta victima existiendo solamente una acta de entrevista que es rendida el mismo día de la aprehensión, en tal sentido este tribunal decreta la LIBRETAD PLENA para el mencionado ciudadano decisión que será debidamente motivada por auto separada….”
Una vez pronunciada la decisión donde se acordó la LIBERTAD PLENA, el representante del Ministerio Público, ejerció el recurso de apelación en efecto suspensivo, en los siguientes términos:
“…el ministerio público ejerce de forma oral el recurso de apelación así como ,lo prevé el articulo 374 del COOP en virtud de la decisión dictada por este tribunal para lo cual el ministerio publico resalta en primer lugar la nulidad acordada por la defensa del imputada para lo cual el tribunal anula el procedimiento por no haber o no constar en las actuaciones cadena de custodia de algún objeto recuperado así con presencia de testigo invocando el articulo 174 del Código Orgánico Procesal Penal lo cual no se relaciona con este mencionado articulo 174 del COOP aunado que de la revisión de las actuaciones fue realizado por funcionarios policiales los cuales se encontraba uniformado, del acta policial que al hoy imputado se le realizo un inspección corporal revisión esta que se encuentra en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal así mismo consta que le fueron leídos sus derechos como imputado 44 y 49 CRBV y 127 del Código Orgánico Procesal Penal , es así mismo consta en las actuaciones la lectura de derecho de imputado, informe medico del imputado y acta de entrevista de la persona que figura como victima es por lo que no comprende esta representación fiscal la fundamentacion legal para que fuese anulado el procedimiento así mismo para decidir el tribunal fundamento su decisión en que no hay flagrancia alegando que lo hechos ocurrieron un día así mismo que la detención fue otro día y que no consta denuncia previa es por lo que el ministerio publico ratifica lo narrado anteriormente que el robo ocurrió según la victima el día miércoles 17 a las 11:30 PM, en la entrevista de la victima se desprende que reconoce al imputado por características fisonómicas particulares por resaltar alguna chiva, asi mismo reconoce al imputado por un seudónimo el cual informa la victima que al imputado lo apodan el profesor es por lo consta en las actuaciones acta de entrevista la cual vincula directamente al hoy imputado con la perpetración del hecho punible encuadrado en la calificación dada por el ministerio publico cabe resaltar, que estos elementos que vinculan al imputado encuadran con lo previsto o lo que quedo establecido en la sentencia 1381 del 30/10/2009 con ponencia del magistrado francisco cararsquero sentencia vinculante por ser emanada de la sala constitucional del Tribunal supremo de Justicia de la cual se desprende lo siguiente la detención de un ciudadano aun y cuando no de haya dado en flagrancia o por orden de aprehensión se encuentra dentro de los márgenes de la legalidad siempre y cuando existan elementos que vinculen al detenido con la perpetración de un hecho punible en otro aspecto el tribunal para decidir expreso que no hay evidencias alegato que sorprende al ministerio publico ya que al momento de narrar los hechos el ministerio publico enfatizo que el vehículo y el celular propiedad de la victima no recuperado se presume fundadamente pudieron haber sido escondido por los autores de este hecho entre ellos el hoy imputado o pudieron haber sido entregado a un cómplice fundamentando el ministerio publico lo antes expuesto en la sentencia Nº 300 de fecha 27/06/2011 sentencia emanada de la sala de casación penal de la sala de casación penal del TSJ de la cual se desprende lo siguiente no puede condicionarse la consumación de un hecho punible a la falta de la demostración factica de los objetos despojadas a la victima o de los instrumentos utilizados para perpetrar el hecho es por lo que solicito que las actuaciones que conforman este procedimiento sean elevadas al conocimiento de los jueces superiores de este circuirlo penal a los fines de que sean estos los que se pronuncien de este recurso ejercido en virtud de que los delito imputados superan en su limite máximo a la pena imponer los 12 años por lo que se pudiera presumir el peligro de fuga de detenidos es todo…”
La defensa por su parte, expuso sus alegatos, en los siguientes términos:
“…ratifico la solicito respuesta de nulidad vista que se presume la acción y coacción de los funcionarios de la estabilidad física y emocional por tal motivo solicito la nulidad de las actas y a su vez una medida menos gravosa a la privativa de libertad….”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al analizar la apelación interpuesta por la representante de la Fiscalia de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la audiencia de presentación de imputado de fecha 19-05-2017, en la actuación principal GP01-P-2017-016842, esta Sala observa, que el mismo se centra en apelar de la Libertad Plena acordada al ciudadano LUIS ANGEL RAMIREZ LEDEZMA, ejerciendo en la audiencia de presentación de imputados el efecto suspensivo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su inconformidad con la libertad acordada, arguyendo igualmente la vindicta publica, que el caso de marras reúne los requisitos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existen suficientes elementos de convicción para que se presume la autoría o participación del procesado de autos en los hechos, resaltando el representante del Ministerio Publico que la detención de un ciudadano aun y cuando no se haya dado en flagrancia o por orden de aprehensión se encuentra dentro de los márgenes de la legalidad siempre y cuando existan elementos que vinculen al detenido con la perpetración de un hecho punible, aunado al señalamiento que hiciere la victima.
La Sala advierte que el efecto suspensivo deviene de la interposición de un recurso de apelación que presenta el Ministerio Publico en la audiencia de presentación de imputado, en atención al contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada que establece:
“…Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado o imputada es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas, y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas a la Corte de Apelaciones…”
En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de las partes, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir de recibo de las actuaciones.”:
De igual forma procede esta Sala a citar el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANTO, de fecha 25 de marzo de 2003, número de sentencia 592, que en cuanto a la naturaleza del efecto suspensivo estableció:
“… Por lo tanto, cuando el juzgador, acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extínguela dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen. Ahora bien, esta Sala observa que el presente amparo constitucional se ejerció contra la decisión de aplicar el efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, visto que dicho efecto tiene un carácter meramente provisional, mientras, se resuelve el mérito del asunto, y visto además que corresponderá a la Corte de Apelaciones que conozca en alzada la ratificación o revocatoria de tal suspensión, esta Sala debe concluir que el amparo solicitado resulta inaccesible en derecho….” (Resaltado y Subrayado de la Sala)
Así mismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, acoge dicho criterio mediante sentencia de fecha 13 de Julio de 2010, con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, expediente Nº 210-096, como a continuación se extrae:
“…Al respecto, la Sala Constitucional, ha dicho lo siguiente:
“… En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:
(...)
Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada... (Sentencia N° 592 del 25 de marzo de 2003).
“…es una decisión de carácter provisional, que tiene por objeto asegurar la aplicación de la sanción esto, en el caso que la sentencia sea revocada por el Tribunal de Alzada, al conocer del recurso de apelación, que sobre el fondo del asunto interpuso el Ministerio Público…”
Ahora bien; la Jueza de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 07 de ésta Circunscripción Judicial, decretó LIBERTAD PLENA, de conformidad con el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al imputado Luis Angel Ramírez Ledezma, y anula el acta policial de fecha 18/05/2017 con ocasión al procedimiento de aprehensión del imputado de autos.
Considera quienes aquí deciden, que la decisión dictada por la Jueza aquo, mediante la cual decretó LIBERTAD PLENA, de conformidad con el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al imputado de marras, yerra al explanar en su decisión, toda vez que no tomo en cuenta de forma ecuánime los elementos aportados por la Vindicta Publica, pues argumento:
“...PRIMERO: Se desprende del acta policial que los hechos ocurrieron según el dicho de la victima el día 17 de Mayo 2017 y la aprehensión del hoy imputado se produce el día 18-05-2017; ahora bien así mismo se evidencia que la aprehensión se realiza con ocasión del señalamiento de la presunta victima y siendo que al momento de la detención del ciudadano LUIS ANGEL RAMIREZ LEDEZMA, no se le incauta ningún objeto de interés criminalístico que pudiera ser adminiculado a la presente investigación es decir la aprehensión no fue en flagrancia o operaba alguna orden judicial y no obstante proceden a su detención.
SEGUNDO: Del escenario planteado, el Ministerio Fiscal arguye que presuntamente el imputado de marras, hoy detenido, fue detenido in franganti en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 Numerales 1º, 2º y 3º de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor; peticionando en consecuencia la privación de libertad.
TERCERO: Es importante resaltar, que FLAGRANCIA significa que flagra “que se está cometiendo”, de tal manera que no necesita pruebas; tan es así, que justifica la detención sin Orden Judicial, dado su pleno efecto probatorio en el actual proceso penal, porque el sujeto es detenido en plena acción delictiva, con armas, instrumentos y objetos que corroboren la comisión del delito y su autoría. (Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia). Basándonos en la doctrina interna, los procesados no son detenidos en la comisión del delito, ni a poco de cometerse, ni perseguido por el clamor popular ni en ese lugar de comisión, ya que su detención fue un ocho (08) horas después de la comisión del delito y en otra locación (residencia familiar), ni tampoco le incautan armas, teléfono celular, koala y dinero, presuntamente despojados a las víctimas y aún así proceden a su detención. Es menester, también resaltar, que detienen al resto de los ocupantes del inmueble y los presenta el Ministerio Público ante éste mismo juzgado en el asunto 27086-2015 (madre y tío), a quienes le peticionó la libertad plena y no les imputó delito. Así como también debió el Ministerio Público dar cumplimiento a la parte in fine del Artículo 236 ejusdem, es decir, si a su criterio existen elementos de convicción que lo relacionen a los imputados de marras con la comisión de ese delito, debió solicitar autorización del juez de control por cualquier medio para que por vía e excepción expida orden de aprehensión, o en su defecto peticionar mediante escrito ante el juez de guardia la orden de aprehensión en contra de los imputados, cuya detención opera ocho horas después, en otro lugar y no hallándole nada que los relacione con los hechos endosados por el Fiscal de Flagrancia; en tal sentido, debe darse estricto cumplimiento dadas las circunstancias del caso en particular el juzgamiento en libertad criterio vinculante de la Sala Constitucional sentencia 607 de fecha 03/12/2009 En tal sentido, al no ser detenido bajo orden judicial; por lo que no se ajusta a los supuestos estatuidos en el artículo 44.1º Constitucional, ni a los criterios pacíficos y reiterados sostenidos por la Sala Constitucional y Sala de Casación Penal, sobre el tema in comento ni en observancia al contenido de la disposición que describe la flagrancia es de interpretación restrictiva (plus cripsit quam voluit); además, obedece al respeto de la voluntad del pueblo soberano como constituyente originario, donde el legislador de 1999, plasmó en el artículo 44.1º Constitucional, las excepciones como un ciudadano podía ser detenido, sin discriminación alguna...
...CUARTO: Se evidencia con meridiana claridad, que los funcionarios no les incautan ninguna elemento de importancia criminal al encartado de autos; razón por cual, ha de operar el imperio de la Ley y ser ANULADA el acta de investigación penal de fecha 18-05-2017, por VIOLATORIA del artículo 44.1º Constitucional, en concordada relación con el artículo 174, 175 y 179 del Texto Adjetivo Penal, por lo que mal pueden ser apreciadas actuaciones en franca contravención de normas constitucionales y legales; decretando en consecuencia la LIBERTAD PLENA del imputado LUIS ANGEL RAMIREZ LEDEZMA, ya que NO PODRÁN ser apreciados para fundar una decisión judicial éstos actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas previstas en el Texto Adjetivo Penal, Constitucional, Leyes y Tratados suscritos por nuestra patria; brindando así seguridad jurídica, con el ánimo de privar de efectos legales los actos que violen o inobserven derechos y garantías fundamentales previstas en los instrumentos señalados...”
Ante tal argumentación, esta Alzada procede a realizar las siguientes consideraciones:
Observa esta Alzada en cuanto al contenido de la decisión impugnada a los fines de decretar o no medida judicial preventiva de libertad o la libertad plena al imputado de marras, que el Tribunal A quo, solamente, se limito a examinar el momento de la detención del imputado de autos, obviando analizar el dicho de la victima, verificar si existió un hecho punible, si existen elementos de convicción que pudiesen o no estimar que el imputado de marras sea autor o participe en la comisión del hecho objeto del proceso, si se verifica o no el peligro de fuga o de obstaculización de las investigaciones, todo esto de conformidad a lo establecido en el artículo 236 de la norma adjetiva penal; por lo que quienes aquí deciden, no comprenden el porqué del criterio judicial asumido por la a quo al acordar libertad plena al imputado LUIS ANGEL RAMIREZ LEDEZMA, toda vez que, al anular el acta policial de fecha 18/05/2017 anulo todo el procedimiento, y ahora quienes aquí deciden nos preguntamos ¿como quedan los derechos de la victima a que se investigué su denuncia?. La aquo antes de tomar la decisión de anular el acta policial debió analizar todas las demás actuaciones que cursan en el asunto penal in comento, a tales efectos se extrae de la recurrida cuando dispuso: “...Se evidencia con meridiana claridad, que los funcionarios no les incautan ninguna elemento de importancia criminal al encartado de autos; razón por cual, ha de operar el imperio de la Ley y ser ANULADA el acta de investigación penal de fecha 18-05-2017, por VIOLATORIA del artículo 44.1º Constitucional, en concordada relación con el artículo 174, 175 y 179 del Texto Adjetivo Penal, por lo que mal pueden ser apreciadas actuaciones en franca contravención de normas constitucionales y legales; decretando en consecuencia la LIBERTAD PLENA del imputado LUIS ANGEL RAMIREZ LEDEZMA, ya que NO PODRÁN ser apreciados para fundar una decisión judicial éstos actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas previstas en el Texto Adjetivo Penal, Constitucional, Leyes y Tratados suscritos por nuestra patria; brindando así seguridad jurídica, con el ánimo de privar de efectos legales los actos que violen o inobserven derechos y garantías fundamentales previstas en los instrumentos señalados...”.
De la transcripción parcial que precede de la parte del auto dictado por el Tribunal de Control mediante el cual resolvió sobre la libertad plena al imputado de marras, al análisis que efectuó a los elementos de convicción, al peligro de fuga y a la obstaculización de las investigaciones aportados por el Ministerio Público, no fueron examinados de forma ecuánime por la Juzgadora, al no aportarlos de forma equilibrada en el fallo sopesando el hecho punible los derechos de la victima y del imputado, infringiendo con ello el deber que tiene como Tribunal de emitir sus decisiones mediante sentencias o autos fundados y cuando se habla de “autos” se alude a las sentencias interlocutorias que, como el auto que se recurre, resuelven una incidencia dentro del proceso y que, en el presente caso, versó sobre la imposición o no al procesado de medida de coerción personal.
En este orden de ideas, esta SALA verificó que la decisión recurrida tiene el vicio de inmotivación, al no bastarse así misma la sentencia, estima esta Alzada que el Aquo no analizo todos y cada uno de los requisitos del articulo 236, 237 del Código Orgánico Procesal Penal; expuesto por el representante fiscal, siendo imperativo para el Juez o Jueza de Control examinar todos y cada uno de los elementos de convicción traídos al proceso; no analizo la gravedad del hecho, el peligro de fuga en su totalidad y/o de obstaculización de las investigaciones, con lo anteriormente señalado el aquo incurre en el vicio de inmotivación.
Cabe destacar que, la necesidad del aseguramiento del imputado “… es como consecuencia de existir fundados elementos de convicción en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, siendo que esas dos condiciones “constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Sentencia Nº 1721 del 14/09/2004).
Dentro de este contexto, es por lo que el legislador le impone a los Jueces la debida fundamentación o motivación de las decisiones judiciales, so pena de nulidad, a tenor de lo establecido en el artículo 157 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual: “las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autor de mera sustanciación…”; y en lo que a las medidas de coerción personal se refiere es más exigente, cuando en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada…”.
Así, en cuanto a la motivación de las decisiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre múltiples doctrinas al respecto, sentó en la sentencia Nº 150 que data del 24 de marzo de 2000, que:
“Es criterio vinculante de esta Sala que, aún cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social”.
Por otra parte y en el mismo contexto, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 533 del 11 de agosto de 2005, señaló:
“...Ha sido reiterada y constante la posición de la Sala, en lo que debe entenderse por motivación, lo cual no es más que la exposición que el juzgado ofrece a las partes como solución a la controversia. Eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…”.
Igualmente hay que señalar que conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, toda decisión que acuerde medidas de coerción personal, sean éstas de privación judicial preventiva de libertad o sustitutivas de ésta, deben ser debidamente motivadas mediante autos fundados. Ello es lo que se desprende de los artículos 232, 240 y 242, lo que implica la procedencia de las mismas por encontrarse presentes las tres condiciones exigidas de manera concurrente por la norma contenida en el artículo 236 del texto adjetivo penal, conforme al cual, para que el Juez de Control decrete la privación judicial preventiva de libertad del imputado e, incluso, cualquiera de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, deben estar acreditados la existencia de los siguientes requisitos:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Este último ordinal, a su vez, debe ser concatenado con los artículos 237 y 238 eiusdem para la corroboración de la existencia del peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, disposiciones legales éstas que conforman un conglomerado de circunstancias de obligatoria verificación por parte del Juzgador para la imposición de las medidas de coerción personal, especialmente las referidas al peligro de fuga, cuando el artículo 237 dispone:
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado…
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada…
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Como se observa, este artículo consagra en su parágrafo primero, una presunción legal del peligro de fuga, cuando el delito por el que se juzga al imputado, tenga establecida una pena que en su límite máximo sea igual o mayor a los diez años, lo que releva al Ministerio Público de sustentarlo ante el Tribunal cuando solicita la imposición de una medida de coerción personal de tal naturaleza, siendo menester destacar que el legislador es incisivo al momento de regular las circunstancias que deben considerarse para estimar el peligro de fuga, conforme se extrae del artículo 237, cuando consagra que se tendrán en cuenta especialmente las circunstancias anteriormente descritas en la norma citada.
Sobre esas circunstancias, opina el autor Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, que: “…es evidente que ninguna de estas circunstancias debe evaluarse por separado sino en concordancia las unas con las otras, a fin de determinar si la concurrencia de una puede anular a la otra… En todo caso estas circunstancias deben ser razonadas y probadas tanto en los pedimentos de quienes interesen la prisión provisional o de quienes se opongan a ella, así como en la decisión que los resuelva”. (Pág. 282-283).
Las anteriores circunstancias, en su conjunto, debieron ser verificadas y analizadas por la Jueza en funciones de Control N° 7 de ésta sede Judicial, para el pronunciamiento que anulo el acta policial de aprehensión y otorgo al imputado la libertad plena, sin sopesar la gravedad del hecho, los derechos de la victima de ser asistida por el Estado, el señalamiento que hiciese la victima, sin que se tome, que esta alzada esta transgrediendo los derechos del imputado, la presunción de inocencia de la cual goza el mismo.
En efecto observa esta Alzada, que el Tribunal para dar la libertad plena al imputado, no examino los hechos objetos del proceso, toda vez, que del acta policial se despende que “...En esta misma fecha siendo las 11:00 AM horas de la mañana compareció por ante este Despacho, el funcionario policial: OFICIAL (CPEC) SIVIRA WILMER SIN PLACA, titular de la cédula de identidad, V-17.072.929, adscrito a la Estación Policial Miranda del Estado Carabobo. Quien estando debidamente juramentado y conformidad con lo previsto en los Artículos número: 113, 114, fl5, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículos 23 y 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; y en concordancia con el articulo 14 ordinal 01 del Decreto con Fuerza de Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial realizada: "En esta misma fecha, siendo las 09:45 horas de la mañana, cumpliendo labores inherentes al servicio de patrullaje por el Sector Centro, Avenida Bolívar, del Municipio Miranda a bordo de la unidad moto M-1069 conducida por el OFICIAL (CPEC) ALVARADO JOSÉ , SIN PLACA, titular de la cédula de identidad, V- 25.335.566, en compañía de la unidad M-1188, conducida por el OFICIAL (CPEC) AMAYA ANDRÉS, SIN PLACA, titular de la cédula de identidad, V- 20.081.607, y auxiliar el OFICIAL (CPEC) RAMIREZ ABRAHAM , SIN PLACA, titular de la cédula de identidad, V-19.020.084, cuando un ciudadano nos paró y nos indicó que el sujeto ese que venía caminando lo había robado con otro, el día de ayer Miércoles 17 de mayo de 2017, aproximadamente a las 11:30 PM de la noche, cuando iba llegando del trabajo a su residencia, encontrándome al frente de la misma, la cual está ubicada en el Sector Monte Oscuro, Calle Páez, entre calle El Carmen y calle Sucre, del Municipio Miranda, me interceptaron dos sujetos con un arma de fuego, amenazándome de muerte, robándome mi moto y mi teléfono celular, de inmediato le dimos la voz de alto a dicho ciudadano, quien al notar la presencia policial tomo una actitud evasiva y esquiva emprendiendo veloz carrera, alcanzándolo a pocos metros, donde el mismo tomo una actitud hostil en contra de la comisión policial, y se utilizaron las técnicas media de control físico señaladas en el Uso Progresivo y diferenciado de las Fuerzas, de inmediato se les notificó al ciudadanos que se les realizaría una Inspección Corporal tal como lo establece el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del OFICIAL (CPEC) ALVARADO JOSÉ, quien al momento de realizar el chequeo corporal, no se le incauto nada de interés criminalístico, inmediatamente en el mismo lugar que se le dio captura fue impuesto de su derechos, establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 09:50 horas de la mañana aproximadamente, por OFICIAL (CPEC) AMAYA ANDRÉS, seguidamente el mismo fue trasladado a la Estación Policial Miranda, donde quedo identificado como: RAMIREZ LEDEZMA LUIS ANGEL CEDULA DE IDENTIDAD N°: 18.437.656, FECHA DE NACIMIENTO: 23/09/1988 DE 28 AÑOS DE EDAD, residenciado en el Sector Mirandita, Calle Monte Camelo. Casa S/N, del Municipio Miranda, Estado Carabobo, quien para el momento vestía: una chemis de color verde con franjas de color azul, con un logo de color anaranjado, en la parte izquierda a la altura del pecho, marca ¿'GOLF CLUB", pantalón jean de color gris prelavado, zapatos deportivo de color "negro con blanco, de estatura aproximadamente 1,73 mts, de piel de color blanca ojos oscuro, quien es hijo de Madre: Ledezma Eliana (V) y Padre: posteriormente se presentó el ciudadano agraviado quien: GRANADILLO ESCALONA RAMON ALBERTO, y reconocer al sujeto como el autor de haberlo robado el día de ayer miércoles 17 de Mayo de 2017 aproximadamente a las 11:30 PM de la noche, una moto: Modelo: Suzuki, GN125, Color: Negra, Placa: AD9I07A, Serial de Carrocería: 81ANF41B19V109898, y un teléfono celular, Marca Samsung, con el numeral 0412-1586246, de color gris, y narro que en el momento de que lo estaban robando lo tenía apuntado, amenazándome de muerte y le decía que si llegaba a denunciar lo iba a matar a él y a su familia, fue cuando logro reconocer al sujeto que lo tenía apuntando con el arma de fuego, ya que lo conocía de vista solamente, porque el mismo reside en el Municipio Miranda y es apodado " EL PROFESOR", e indicando las siguiente característica del mismo quien es un tipo de altura aproximadamente de 1:73, metros piel de color blanca, con una chiva alrededor de la cara gruesa de color negra, con una gorra de color gris con azul claro con una letras negra al frente, y con una chaqueta de color azul oscuro, al igual que el que andaba con él también tenía una chaqueta del mismo color, luego de robarle la moto y el celular conjuntamente con el otro sujeto que lo acompañaba, se fueron, y lo dejaron ahí todo nervioso, posteriormente se le efectuó llamada telefónica al despachador de la Oficina de Control Carabobo, (Despacho Policial) a fin de verificar por el Sistema Computarizado los posibles Registros Policiales o Solicitudes a presentar el ciudadano en cuestión, RAMIREZ LEDEZMA LUIS ANGEL, CEDULA DE IDENTIDAD N°: 18.437.656, FECHA DE NACIMIENTO: 23/09/1988, DE 28 AÑOS DE EDAD, dicha llamada fue recibida por la OFICIAL AGREGADO (CPEC) ARAQUE MAYRA, PLACA: 4789, quien indico que el ciudadano presenta los siguientes registros: (1) Fecha: 04/09/2016, Subdelación Bejuma, Delito: Droga, Expediente: K-16-0215-00775, (2) Fecha: 16/06/2013, Subdelación Bejuma, Delito: Robo Común Arrebato, según acta N° 19070517, por lo que procedimos a dar parte a nuestro Superiores, y se efectuó llamada telefónica a la Fiscalía Segunda (2) Fiscal en competencia de vehículo, Abogada Dinalba Rivero, quien indico que se remitieran las actuaciones a la Fiscalía de Flagrancia, del Ministerio Publico Estado Carabobo,...” en la búsqueda de la verdad respecto de un acto de investigación y del proceso en los términos que consagran los artículo que regulan tales extremos antes por el contrario solo se limitó en examinar la aprehensión del procesado de autos, sin tomar en cuenta la gravedad del hecho, el dicho de la victima; sin analizar todos los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo contexto, debe insistir esta Corte de Apelaciones que en el caso de autos, no se sopeso el hecho punible, el dicho de la victima con la aprehensión del ciudadano Luis Angel Ramírez Ledezma, los elementos de convicción, es decir los requisitos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual estaba obligado el Tribunal por mandato legal expreso y por observancia de los criterios reiterados de las Salas del Máximo Tribunal de la República Bolivariana que han apuntado a la exigencia de la debida motivación de los fallos judiciales.
En efecto, conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones judiciales se emitirán mediante autos o sentencias fundados, por lo que, en atención al caso que nos ocupa, tratándose de un pronunciamiento judicial que resolvería sobre la procedencia o no de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y contradicha por la Defensa, tal decisión se dictaría mediante un auto fundado, en el que se analizarían la concurrencia de los tres extremos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal verificación debía realizarla el Aquo en la decisión pronunciada y no se hizo, al comprobarse que no se analizó los requisitos del articulo 236 de la norma adjetiva penal, aunado a ello también se constato que la Aquo no sopeso el hecho punible, los derechos de la victima y del imputado a los fines de hacer prevalecer la Justicia, ya que ésta, es el norte de todo Jurisdicente.
Por los razonamientos expuestos se declara expresamente CON LUGAR el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto por el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, en la audiencia de presentación, de fecha 19 de mayo de 2017, con efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad a los artículos 157 y 175 de la ley adjetiva penal vigente, ANULA la decisión dictada en fecha 19/5/2017, publicado auto motivado en fecha 23/5/2017, por la Jueza en funciones de Control N° 07 de éste Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. De conformidad al artículo 179 de la ley adjetiva penal vigente, se declara la nulidad de la audiencia de fecha 19 de mayo del 2017, y del pronunciamiento dictado en la referida audiencia contentivo de la nulidad del acta policial de fecha 18-05-2017 y como consecuencia la libertad plena acordada al imputado de autos, se retrotrae la causa seguida al ciudadano LUIS ANGEL RAMIRAZ LEDEZMA, a la oportunidad en que un Tribunal distinto al que emitió el pronunciamiento, fije inmediatamente al recibo del presente asunto la realización de la audiencia de presentación anulada, para que el nuevo Juez o Jueza conforme a su discrecionalidad y libre arbitrio provea motivadamente, acerca del dictamen o no de la sustitución de la medida judicial privativa de libertad.
IV
DISPOSITIVA
En atención, a las argumentaciones que anteceden, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Abogado Wilmer Vargas, en su condición Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico del estado Carabobo, contra la decisión dictada en la audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 19/5/2017, publicado auto motivado en fecha 23/5/2017 por el Tribunal Séptimo en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo en el asunto principal Nº GP01-P-2017-016842, mediante la cual DECRETA LA NULIDAD DEL ACTA POLICIAL DE FECHA 17/1/2017 Y DECRETA LA LIBERTAD PLENA al imputado LUIS ANGEL RAMIREZ LEDEZMA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. SEGUNDO: SE ANULA de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenándose reponer la causa al estado de realizarse una nueva audiencia de presentación por ante un Juez o Jueza en funciones de Control distinto al que dictó la decisión anulada, acto que realizará dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al recibo de las actuaciones, a quien corresponderá decidir con prescindencia del vicio aquí advertido, quedando el imputado en la condición de aprehendido que ostentaba antes de la realización de la audiencia aquí anulada.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase de inmediato las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 07 de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
JUEZAS DE SALA
MORELA FERRER BARBOZA
Ponente
ADAS MARINA ARMAS DIAZ DEISIS ORASMA DELGADO
SECRETARIO
Abg. ANDONI BARROETA GARCIA