REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 7 de junio de 2017
Años 207º y 158º
ASUNTO: GP01-R-2017-000152
PONENTE: DEISIS ORASMA DELGADO
Cursa en esta Sala las actuaciones correspondientes al Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Abg. WILMER AGUSTIN SILVA, en su condición Fiscal auxiliar interino Vigésimo Sexto del Ministerio Publico en la audiencia de presentación de imputado de fecha 19/05/2017 publicado auto motivado en fecha 23/05/2017; de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, contra la decisión dictada en Sala en fecha 23/05/2017, por el Juez Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado JAVIER ALEXANDER COLMENARES COLMENARES, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones.
En fecha 01 de Junio de 2017 se dio cuenta en esta Sala de Corte de Apelaciones, del recurso de apelación, correspondiendo la ponencia a la Jueza Superior Nº 5 DEISIS ORASMA DELGADO.
Cumplidos los extremos de ley, se procede a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación, exigidos de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de proceder a decidir el fondo; de conformidad con lo establecido en el artículo 374 eiusdem, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara legitimada la Fiscal auxiliar interino Vigésimo Sexto del Ministerio del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado Abg. WILMER AGUSTIN SILVA para interponer el presente recurso.
SEGUNDO: El recurso fue interpuesto en la audiencia de presentación de imputado en fecha 23/05/2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se considera temporáneo.
TERCERO: Se trata de una decisión apelable y en consecuencia se declara admitido.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 432 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, en los siguientes términos:
I
DE LA DECISION RECURRIDA
Del acta de celebración de audiencia de presentación de imputado, celebrada en fecha 19/05/2017, se extrae lo siguiente:
“…En Valencia, el día de hoy, DIECINUEVE (19) DE MAYO DE DOS MIL DIECISISIETE (2017), siendo las 11:40 AM día fijado para la celebración de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO en la causa signada con el Nº GP01-P-2017-16850, en virtud de la solicitud presentada por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público; se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, presidido por la Jueza Séptima Abg. Eliana Rodulfo Lunar, asistido para este acto por el Abg. Darwis Mireles B, quien actúa como Secretario y el alguacil asignado a la sala. El Juez ordena se verifique la presencia de las partes, el Secretario hace constar que se encuentran presentes para la celebración del acto, en representación de la Fiscalía del Ministerio Público, la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Wilmer Agustín Vargas, al imputado: JAVIER ALEXANDER COLMENARES COLMENARES debidamente asistidos por el defensor Publico Abg. Marisabel Rueda Defensa publica Nº.10º de Guardia. Acto seguido, El Juez de Control da inicio al acto le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expone de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; indicando según acta de investigación penal suscrita en fecha 18/05/2017 suscrita por funcionarios adscritos A la Policía de Carabobo Estación Policial Guacara, en virtud de los hechos narrados esta representación precalifica el delito de TRAFICO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 124 de la ley para el desarme control de armas y municiones, solicito se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de los artículo 236, 237 numerales 2º, 3º y Parágrafo Primero del Texto Adjetivo Penal, se decrete la flagrancia y se autorice el procedimiento ordinario. Es todo”. Oída la manifestación anterior, se le impone al imputado JAVIER ALEXANDER COLMENARES COLMENARES del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, quien se identifica de la siguiente manera: JAVIER ALEXANDER COLMENARES COLMENARES, de nacionalidad venezolana, natural Guacara, CI: 24.298.862 fecha de nacimiento el 07/03/1992, de 25 años de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio: obrero, residenciado en: sector araguita calle boca de rió casa 32 Guacara estado Carabobo estado Carabobo. Quien expone. Que eso no era mío eso me los están poniendo esos policías, yo anteriormente había tenido problema con uso policías en un mercado y hay me la tenían montadita y cuando llegamos allá me encuentro al policía hasta golpe me dio, después compre y me quería quitar la comida y me dijo que me iba a sembrar el me dio golpe en la cara. Es todo. Seguidamente el Juez concede el derecho de palabra a la defensa Publica quien expone: “oída la manifestación de mi manifestado y no existe ni por la otra no por el lugar testigo cobra veracidad de mi representado de que fue vil mente sembrado por abuso de autoridad por funcionarios quien suscriben el acto y por cuanto de un hecho irrito como lo es el abuso de autoridad hace irrito solcito la nulidad de conformidad del articulo 147 del Código Orgánico Procesal Penal y siguiente solcito la libertad plena de mi defendido es todo . Es todo. Seguidamente El Juez de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia de la siguiente manera: como punto previo: se decreta sin lugar la nulidad del procedimiento solicitada por la defensa publica. No obstante solo consta la cadena de custodia sin testigo del procedimiento solo se cuenta con la actuación policial PRIMERO efectivamente nos encontramos ante la presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, el cual no se encuentra prescrito dada la data de su ocurrencia, tal como lo ha calificado provisionalmente el Ministerio Público, así mimos considera que estamos en presenciada de TRAFICO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 124 de la ley para el desarme control de armas y municiones. Existiendo plurales elementos de convicción para que en esta etapa primigenia se presuma la autoría del imputado de marras, tal como se desprende del acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, por lo que se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a tenor del artículo 242 Numeral 1º Parágrafo Primero del Texto Adjetivo Penal. Seguidamente el fiscal solicita el derecho de palabra y expone: el ministerio publico ejerce de forma oral recurso de apelación en cumplimento del articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la medida acordada por Este tribunal alegando el tribunal que otorga la medida de arresto domiciliario por carencia de testigo y que consta en las actuaciones solo acta policía y cadena de custodia en virtud de ello el ministerio publico considera, que la medida ajustada es una medida privativa de libertad en virtud de la pena a imponerse la cual en su limite máximo excede supuesto este que se encuentra consagrado en este articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal , aun y cuando no se cuenta con testigo en este procedimiento no es menos cierto que se desprende del acta policial y en la cadena de custodia que al hoy imputado les fueron encontradas dos cajas contentivas una de 25 balas calibre 9 MM y u una 2 caja 15 balas calibre 45 lo cual encuadra perfectamente en la calificación dada como su limite máximo excede los doce años y se presume fundamentadamente el peligro de fuga es por lo que solcito que estas actuaciones sean elevadas al conocimiento de los jueces superiores de este circuito judicial penal y sena esto los que se pronuncien en cuento a este recurso. Al defensa expone: el ministerio publico apela de esta decisión como el lo acaba de manifestar conforme al articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala la decisión que acuerda la libertad del imputado es inmediata ciando se trate de homicidio violación, delitos que atenten contra la integridad sexual de los niños, secuestro, indemnidad sexual, lesa humanidad y delincuencia organizada delitos graves contra la nación y crimines de guerra el delito que se le imputa no esta en esos delito es por lo que no prospera el recurso interpuesto por el fiscal debe dársele la libertad con la medida menos gravosas y que el misterio publico apele por los autos regulares y no por este articulo y ya que no prospera por los motivos que acaba de alucir por la pena y los hechos por lo que considera esta defensa que conforme los establece la constitución nacional que una vez que se dictamine una libertad debe ser de ejecución inmediata solo en la excepciones en ese tipo penal y es lo que pido para mi representado y acuerde su inmediata libertad es todo. El tribunal: vista el recurso de apelación ejercido por el fiscal de la sala de flagrancia este tribunal acuerda su remisión a la URDD a los fines de que sea distribuido hasta la corte de apelación de Este circuito judicial penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Líbrense los oficios correspondientes…”
I
DEL PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
En la audiencia de presentación de imputado de fecha 19/05/2017, el Juez Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal decreto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado JAVIER ALEXANDER COLMENARES COLMENARES, en los siguientes términos:
“…El Juez de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia de la siguiente manera: como punto previo: se decreta sin lugar la nulidad del procedimiento solicitada por la defensa publica. No obstante solo consta la cadena de custodia sin testigo del procedimiento solo se cuenta con la actuación policial PRIMERO efectivamente nos encontramos ante la presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, el cual no se encuentra prescrito dada la data de su ocurrencia, tal como lo ha calificado provisionalmente el Ministerio Público, así mimos considera que estamos en presenciada de TRAFICO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 124 de la ley para el desarme control de armas y municiones. Existiendo plurales elementos de convicción para que en esta etapa primigenia se presuma la autoría del imputado de marras, tal como se desprende del acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, por lo que se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a tenor del artículo 242 Numeral 1º Parágrafo Primero del Texto Adjetivo Penal. El tribunal: vista el recurso de apelación ejercido por el fiscal de la sala de flagrancia este tribunal acuerda su remisión a la URDD a los fines de que sea distribuido hasta la corte de apelación de Este circuito judicial penal…”
Una vez pronunciada la decisión donde se acordó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, la representante del Ministerio Público, ejerció el recurso de apelación en efecto suspensivo, en los siguientes términos:
“…esta representación fiscal ejerce en este momento el efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 del Copp, en virtud de la medida acordada por Este tribunal alegando el tribunal que otorga la medida de arresto domiciliario por carencia de testigo y que consta en las actuaciones solo acta policía y cadena de custodia en virtud de ello el ministerio publico considera, que la medida ajustada es una medida privativa de libertad en virtud de la pena a imponerse la cual en su limite máximo excede supuesto este que se encuentra consagrado en este articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, aun y cuando no se cuenta con testigo en este procedimiento no es menos cierto que se desprende del acta policial y en la cadena de custodia que al hoy imputado les fueron encontradas dos cajas contentivas una de 25 balas calibre 9 MM y u una 2 caja 15 balas calibre 45 lo cual encuadra perfectamente en la calificación dada como su limite máximo excede los doce años y se presume fundamentadamente el peligro de fuga es por lo que solcito que estas actuaciones sean elevadas al conocimiento de los jueces superiores de este circuito judicial penal y sena esto los que se pronuncien en cuento a este recurso...•
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al analizar la apelación interpuesta por la representante de la interpuesto por la Abg. WILMER AGUSTIN SILVA, en su condición Fiscal auxiliar interino Vigésimo Sexto del Ministerio Publico en la audiencia de presentación de imputado de fecha 19/05/2017 publicado auto motivado en fecha 23/05/2017; esta Sala observa que el mismo se centra en apelar de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad acordada al ciudadano JAVIER ALEXANDER COLMENARES COLMENARES, ejerciendo el efecto suspensivo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que fue ejercido en la audiencia especial de presentación de imputados, manifestando su disentimiento con la mencionada medida, al considerar que en el caso de marras los hechos suscitados fueron este procedimiento no es menos cierto que se desprende del acta policial y en la cadena de custodia que al hoy imputado les fueron encontradas dos cajas contentivas una de 25 balas calibre 9 MM y u una 2 caja 15 balas calibre 45 lo cual encuadra perfectamente en la calificación dada como su limite máximo excede los doce años y se presume fundamentadamente el peligro de fuga.
La Sala advierte que el efecto suspensivo deviene de la interposición de un recurso de apelación que presenta el Ministerio Publico en la audiencia de presentación de imputado, en atención al contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada que establece:
“…Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado o imputada es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación,; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas, y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas a la Corte de Apelaciones…”
En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de las partes, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir de recibo de las actuaciones.”:
De igual forma procede esta Sala a citar el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANTO, de fecha 25 de marzo de 2003, número de sentencia 592, que en cuanto a la naturaleza del efecto suspensivo estableció:
“… Por lo tanto, cuando el juzgador, acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extínguela dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen. Ahora bien, esta Sala observa que el presente amparo constitucional se ejerció contra la decisión de aplicar el efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, visto que dicho efecto tiene un carácter meramente provisional, mientras, se resuelve el mérito del asunto, y visto además que corresponderá a la Corte de Apelaciones que conozca en alzada la ratificación o revocatoria de tal suspensión, esta Sala debe concluir que el amparo solicitado resulta inaccesible en derecho….” (Resaltado y Subrayado de la Sala)
Así mismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, acoge dicho criterio mediante sentencia de fecha 13 de Julio de 2010, con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, expediente Nº 210-096, como a continuación se extrae:
“…Al respecto, la Sala Constitucional, ha dicho lo siguiente:
“… En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:
(...)
Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada... (Sentencia N° 592 del 25 de marzo de 2003).
“…es una decisión de carácter provisional, que tiene por objeto asegurar la aplicación de la sanción esto, en el caso que la sentencia sea revocada por el Tribunal de Alzada, al conocer del recurso de apelación, que sobre el fondo del asunto interpuso el Ministerio Público…”
Ahora bien, la Juez de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial del estado Carabobo decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículos 236, 237 numerales 2º, 3º y Parágrafo Primero del Texto Adjetivo Penal al imputado JAVIER ALEXANDER COLMENARES COLMENARES, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones (Resaltado de la Sala).
Considera esta Alzada que la decisión dictada por la Jueza del Tribunal de Séptimo Control de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, 237 numerales 2º, 3º y Parágrafo Primero del Texto Adjetivo Penal al aprehendido JAVIER ALEXANDER COLMENARES COLMENARES, yerra al explanar en su decisión su negativa a la medida solicitada por el Ministerio Público, pues argumentó:
“…El Juez de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia de la siguiente manera: como punto previo: se decreta sin lugar la nulidad del procedimiento solicitada por la defensa publica. No obstante solo consta la cadena de custodia sin testigo del procedimiento solo se cuenta con la actuación policial PRIMERO efectivamente nos encontramos ante la presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, el cual no se encuentra prescrito dada la data de su ocurrencia, tal como lo ha calificado provisionalmente el Ministerio Público, así mimos considera que estamos en presenciada de TRAFICO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 124 de la ley para el desarme control de armas y municiones. Existiendo plurales elementos de convicción para que en esta etapa primigenia se presuma la autoría del imputado de marras, tal como se desprende del acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, por lo que se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a tenor del artículo 242 Numeral 1º Parágrafo Primero del Texto Adjetivo Penal. El tribunal: vista el recurso de apelación ejercido por el fiscal de la sala de flagrancia este tribunal acuerda su remisión a la URDD a los fines de que sea distribuido hasta la corte de apelación de Este circuito judicial penal…”
Ante tal argumentación, esta Alzada procede a realizar las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público al ejercer el recurso de apelación con efecto suspensivo “…detalla los hechos imputados en consideración que el delito de de TRAFICO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 124 de la ley para el desarme control de armas y municiones, es por lo que ejerzo el Recurso de Apelación en Efecto Suspensivo, aun y cuando no se cuenta con testigo en este procedimiento no es menos cierto que se desprende del acta policial y en la cadena de custodia que al hoy imputado les fueron encontradas dos cajas contentivas una de 25 balas calibre 9 MM y u una 2 caja 15 balas calibre 45 lo cual encuadra perfectamente en la calificación dada como su limite máximo excede los doce años y se presume fundamentadamente el peligro de fuga...”
Observa esta Sala de la recurrida que la juzgadora quo en su decisión no tomo en cuenta todos los elementos aportados por el Ministerio Público, mediante razonamiento lógico, coherente a través del proceso de la subsunción que permite extraer como llegó a la resolución dictada, si bien es cierto en esta etapa no se necesita una motivación exhaustiva, no ,enos cierto que la motiva debe ser suficiente .
Por tales razones, acota el máximo Tribunal de la República que habrá falta de motivación o inmotivación cuando el sentenciador incurra en alguna de las siguientes hipótesis:
“1) Cuando el fallo no contiene ningún razonamiento de hecho o de derecho en pueda sustentarse el dispositivo. 2) Cuando las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas a causa de su manifiesta incongruencia, 3) cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y 4) cuando el juez incurre en el denominado silencio de prueba…”
En consecuencia ante los razonamientos antes expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, en virtud al vicio de inmotivación advertido en la decisión de la Juzgadora aquo, al no realizar el análisis necesario de los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar con lugar el recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido por el Fiscal del Ministerio Público contra la decisión de fecha 27 de Mayo de 2016, publicado auto motivado en fecha 29/05/2016; de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y anular de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenándose reponer la causa al estado de realizarse una nueva audiencia de presentación por ante un Juez de Control distinto al que dictó la decisión anulada, acto que realizará dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al recibo de las actuaciones, a quien corresponderá decidir con prescindencia del vicio de inmotivación aquí advertido, quedando los imputados en la condición de aprehendido que ostentaba antes de la realización de la audiencia aquí anulada. ASI SE DECIDE:
DISPOSITIVA
En atención, a las argumentaciones que anteceden, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto por el por el representante de la Fiscalia WILMER AGUSTIN SILVA, en su condición Fiscal auxiliar interino Vigésimo Sexto del Ministerio Publico en la audiencia de presentación de imputado de fecha 19/05/2017 publicado auto motivado en fecha 23/05/2017; de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, mediante el cual DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado JAVIER ALEXANDER COLMENARES COLMENARES, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones.
SEGUNDO: SE ANULA de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenándose reponer la causa al estado de realizarse una nueva audiencia de presentación por ante un Juez de Control distinto al que dictó la decisión anulada, acto que realizará dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al recibo de las actuaciones, a quien corresponderá decidir con prescindencia del vicio de inmotivación aquí advertido, quedando los imputados en la condición de aprehendido que ostentaba antes de la realización de la audiencia aquí anulada.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase de inmediato las presentes actuaciones al Tribunal en Función de Control de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
JUEZAS DE SALA
DEISIS ORASMA DELGADO
Ponente
ELSA HERNANDEZ GARCIA MORELA FERRER BARBOZA
SECRETARIO
Abg. ANDONI BARROETA