REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala Dos de la Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 7 de junio de 2017
Años 207º y 158º
ASUNTO: GP01-R-2016-000193
PONENTE: ADAS MARINA ARMAS DIAZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL 20º DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL VIGESIMO DEL ESTADO CARABOBO.
VICTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA)
DEFENSA PRIVADA: LEON ISAEL ARENAS GUILLON
IMPUTADO: ARNALDO GREGORIO MONTAÑEZ MARTINEZ
DELITO: ABUSO SEXUAL CON PENETRACION A NIÑO y/o NIÑA
MATERIA: VIOLENCIA
MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA
DECISIÓN: INADMISIBLE
Corresponde a esta Sala Accidental de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones, conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado LEON ISAEL ARENAS GUILLON, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano ARNALDO GREGORIO MONTAÑEZ MARTINEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Violencia contra la Mujer Único de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 29 de Julio de 2016, en el asunto Nº GP01-S-2011-001198, que condeno al ciudadano antes mencionado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION A NIÑO y/o NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
A los fines de la tramitación de Ley, el juzgado a quo libró Boleta de Emplazamiento al Ministerio Público, presentando este, escrito de contestación al recurso.
Concluido el trámite por ante el Tribunal de Primera Instancia, mediante auto de fecha 03 de Noviembre de 2016, fueron remitidas las actuaciones a la Corte de Apelaciones, registrándose la entrada en esta Sala Nº 2 en fecha 25 de Noviembre de 2016, remitiéndose en la misma fecha al tribunal A-quo por cuanto se observo que no se realizo acto de imposición en la sentencia dictada en fecha 29 de Julio de 2016, siendo remitido nuevamente a esta sala en fecha 12 de Enero de 2017, registrándose la entrada nuevamente en fecha 25 de Enero del año 2017, correspondiendo por distribución la ponencia al Juez Superior Suplente Nº 06 integrante de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, EMILE MORENO GAMBOA, siendo que en fecha 08 de Febrero de 2017 asume el conocimiento de la causa la Jueza Provisorio Sexta MORELA FERRER BARBOZA, quien en fecha 10 de febrero del corriente, conjuntamente con la Jueza Superior Quinta DEISIS ORASMA DELGADO, plantea formal inhibición en la causa, siendo designada ponente mediante distribución entre los Jueces Superiores de esta Corte de Apelaciones, la Jueza Superior Temporal cuarta ADAS MARINA ARMAS DIAZ, quien mediante auto de fecha 24 de Febrero de 2017 acuerda realizar sorteo a los fines de designar los Jueces integrantes de la Sala Accidental de la Sala segunda de esta Corte de Apelaciones que conocerá de la presente causa y por tal motivo con auto de fecha 15 de Marzo del presente año se acuerda notificar de la designación como Jueces integrantes de esta Sala accidental al Juez Superior Segundo ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL y Jueza Superior Primera Mag. CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS.
Sin embargo visto la Jubilación otorgada al Juez Superior Segundo ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL, es por lo que nuevamente esta Alzada acordó realizar sorteo a los fines de designar un Juez Superior no inhibido que pudiese conocer en la presente causa, es por ello que en fecha 25 de Mayo de 2017 se acordó notificar a la Jueza Superior Tercera integrante de la Sala Primera de esta Corte de Apelaciones de la designación recaída sobre su persona para conformar la presente Sala accidental de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, la cual quedo conformada por la Jueza Superior Primera Mag. CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, Jueza Superior Tercera NIDIA ALEJANDRA GONZALEZ ROJAS y Jueza Superior Cuarta ADAS MARINA ARMAS DIAZ quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
De conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, 108 y 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia se procede a examinar si están o no cumplidos los requisitos exigidos para la admisión o no del presente recurso de apelación, como son: la legitimidad de los recurrentes, si fue interpuesto dentro del lapso de ley o plazo legal establecido y que la decisión que se impugne sea recurrible; al efecto la Sala observa:
PRIMERO: El Recurso de Apelación fue ejercido por el ciudadano LEON ISAEL ARENAS GUILLON, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano ARNALDO MONTAÑEZ MARTINEZ, quien se encuentra legitimado, tal como consta en las actuaciones del recurso.
SEGUNDO: En cuanto a la oportunidad legal para ejercer el recurso, se tiene que dicho medio de impugnación fue presentado el día 12 de Agosto de 2016, tal como se evidencia del sello de la oficina de Alguacilazgo, lo que se desprende al folio (78) del recurso, alegando el defensor privado, que dicho medio de impugnación fue ejercido “…se encuentra dentro de la oportunidad legal, tal como lo establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal…”
El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, recoge el principio de impugnabilidad objetiva al disponer:
“Artículo 423. La Impugnabilidad Objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
A su vez, ha de complementarse la citada norma, con la contenida en el artículo 108 de la Ley especial que rige la materia, que estatuye:
Artículo 108. Interposición. Contra la sentencia dictada en audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dicto y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto integro del fallo…”
Del acta de certificación de días de Despacho, elaborada por la secretaria del Tribunal Único en Funciones de Juicio de Violencia contra la mujer de este Circuito Judicial Penal, al folio (104) se extrae:
“…En el día de hoy, uno (01) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), quien suscribe ABG. JOSIE LINARES MONTOYA, en mi condición de Secreta adscrita a los Tribunales de Primera instancia del Circuito Judicial Pena! con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción del estado Carabobo, por medio de la presente CERTIFICO 1 cha 29/07/2016 estando fijada la Audiencia de Apertura de Juicio Oral, donde el acusado WILBERTO MARTINEZ ORTIZ, previo a la apertura del debate el acusado, una vez impuesto del procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el articulo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a facultad conferida en el articulo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, manifestó su voluntad libre de coacción apremio de querer admitir los hechos por los cuales le acuso la Fiscalia 20 del Ministerio Publico del estado Carabobo, en consecuencia, este Tribunal DICTO sentencia CONDENATORIA al ciudadano ARNALDO GREGORIO MONTANEZ MARTINEZ, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas v Adolescentes, en perjuicio de los niños ARIADNNY Y ANDERSON, de 05 y 09 anos de edad (Identidades omitidas conforme al articulo 65 de la LOPNNA), determinando como PENA A IMPONER en QUINCE (15) ANOS DE PRISION, así como las penas accesorias previstas en el articulo 69 numeral 2 y 70, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a vida libre violencia quedando todas las partes notificadas en el acto, salvo la representante legal de la victima; posteriormente, en esa misma fecha se publico el texto integro del fallo, dentro del lapso previsto en el articulo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, en fecha 10/08/16 se ordeno notificar a la representante legal de los niños victimas, ciudadana Ana Margarita González, conforme a lo previsto en el aparte in fine del articulo 165 ejusdem, siendo retirada de cartelera en fecha 19/09/16 (folio 77 y su vuelto de la sexto pieza) transcurriendo los siguientes días de despacho a partir de la publicación de la sentencia sábado 30/07/2016 y domingo 31/07/2016 no hubo despacho por ser fin de semana. Desde el lunes 1/8/2016 hasta el viernes 05/08/16 no hubo despacho por encontrase la jueza de reposo medico; sábado 06 y domino 07/08/2016 no hubo despacho por ser fin de semana, LUNES 08/08/2016 HUBO DESPACHO, MARTES 09/08/2016 HUBO DESPACHO Y MIÉRCOLES 10/08/2016 HUBO DESPACHO en relación a la representante legal de la victima, Martes 20/09/16 hubo despacho, Miércoles 21/09/16 hubo despacho y Jueves 22/09/16 hubo despacho. Ahora en fecha 12/08/2016 la defensa privada, Abg. LEON ARENAS AGUILLON, interpone recurso de apelación contra la sentencia condenatoria por admisión de hechos publicada en fecha 29/07/16, asignándosele el Nº GP01-R-2016-000193, al cual se da entrada en fecha 26/08/16, librándose en esa misma fecha boleta de emplazamiento a la Fiscalia Vigésima del estado Carabobo, quedando debidamente emplazada en fecha 10/10/16 (folio 100 de la sexta pieza de la causa), en fecha 14/10/16 fue presentado en la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, escrito de contestación al recurso de apelación por parte de ese despacho fiscal, el cual fue agregado en esta misma fecha, transcurriendo los siguientes días de despacho Martes 11/10/16 hubo despacho, Miércoles 12/10/16 no hubo despacho por ser día feriado, Jueves 13/10/16 hubo despacho y Viernes 14/10/16 hubo despacho (fecha en la cual fue presentado escrito de contestación por la Fiscalia 20) Efectuado como ha sido el computo…”
En consecuencia se evidencia del cómputo de días de despacho elaborado por la Secretaria del Tribunal de Primera Instancia, que el recurso de apelación fue ejercido fuera del lapso de ley, ya que el fallo dictado en fecha 29 de Julio de 2016 en el que quedaron las partes debidamente notificadas en sala, fue publicado su texto integro en la misma fecha de haberse dictado la decisión, en el asunto GP01-S-2011-001198 seguido al ciudadano ARNALDO MONTAÑEZ MARTINEZ; por lo que a saber transcurrieron los días: “…lunes 08/08/2016 hubo despacho, martes 09/08/2016 hubo despacho y miércoles 10/08/2016 hubo despacho…”, siendo interpuesto el recurso de apelación el día 12/08/2016, es decir, no estando dentro del lapso establecido por la Ley para su interposición; lo que, de acuerdo al contenido del texto adjetivo especial citado anteriormente, resulta interpuesto de manera extemporánea, es decir, después del lapso de los Tres (03) días, habiendo indicado el texto legal, en cuanto a las apelaciones dictadas en audiencia oral:“…Contra la sentencia dictada en audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dicto y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto integro del fallo.…”, en consecuencia el presente recurso de apelación de sentencia, ha de ser declarado INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
DECISION
Por los argumentos antes expuestos esta SALA Accidental de la Sala Dos DE LA CORTE DE APELACIONES PENAL Y DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO el recurso de Apelación interpuesto por el Abogado LEON ISAEL ARENAS GUILLON, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano ARNALDO GREGORIO MONTAÑEZ MARTINEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Violencia contra la Mujer Único de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de Julio de 2016, en el asunto Nº GP01-S-2011-001198, que condeno al ciudadano antes mencionado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION A NIÑO y/o NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen. Dada, firmada y sellada en la Sala Dos de la Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia en la fecha ut supra.
JUEZAS DE SALA ACCIDENTAL
ADAS MARINA ARMAS DIAZ.-
(Ponente)
Mag. CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS NIDIA GONZALEZ ROJAS
El Secretario
Abg. Andoni Barroeta.
Hora de Emisión: 3:53 PM