REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 7 de junio de 2017
Años 207º y 158º
ASUNTO: GP01-R-2015-000715
PONENTE: ADAS MARINA ARMAS DIAZ.-
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ORLAIMAR VALDERRAMA, en su condición de Defensora Publica Tercera adscrita a la Unidad de Defensa Publica Regional, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la decisión dictada en fecha 28 de Octubre de 2015 y motivada en fecha 12 de Noviembre de 2015 por el Tribunal Décimo en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado con el Nº GP01-P-2015-024693, mediante el cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, seguido al ciudadano KLEIVER ENRIQUE CEDEÑO TORRES, asunto que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal.
Interpuesto el Recurso de Apelación de Auto se dio el correspondiente tramite legal y se emplazo a la Representación Fiscal del Ministerio Publico en fecha 31 de Enero de 2017, dando este contestación al presente recurso, y remitiéndose las actuaciones a esta Corte en fecha 26 de Abril de 2017, siendo que se dio cuenta en Sala en fecha 01 de Junio de 2017, correspondiéndole la ponencia, a quien suscribe el presente fallo, Jueza Superior Nº 4 ADAS MARINA ARMAS DIAZ.
En fecha 07 de Junio de 2017, la Sala declaró ADMITIDO el recurso interpuesto, quedando la causa en estado de dictar sentencia.
Cumplidos los trámites de Ley, procede la Sala en esta fecha a resolver la cuestión planteada quedando en conocimiento exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión impugnados, conforme lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:
I
RECURSO DE APELACION
La Abogada ORLAIMAR VALDERRAMA, Defensora Publica, adscrito a la Unidad de Defensa Publica Regional, interpuso recurso de apelación, observándose del escrito recursivo lo siguiente:
...Omisis...
DE LOS HECHOS QUE MOT IVAN EL PRESENTE RECURSO
El Juzgador en este caso en concreto se limito a Privar de la Libertad al ciudadano ENRIQUE CEDENO TORRES, sin tomar en consideración la exposición de la defendido condición de excepcionalidad de la Privación de Libertad como el mismo COPP lo establece una medida excepcional, violando también la presunción de inocencia, el estado de Libe interpretación restrictivas de las normas que restringen la Libertad establecidas en código Orgánico Procesal penal. Admitiendo la PRE calificación del HOMICIDIO CALIF1C entender esta defensa bajo que condiciones jurídicas, por cuanto la vindicta publica si invocar la sentencia de Francisco López Carrasquero de la sala Constitucional c 30/10/2009, igualmente de la Magistrada Deyanira Nieves de fecha 11/08/2008 N" 4. sala penal y solicito Decretar la Medida privativa de libertad.
Establece nuestro ordenamiento Jurídico el juez de Control a solicitud del Ministerio podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se existencia de:
1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se este evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3) Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto de, investigación.
En el caso de marras no pueden ser suficientes los elementos cuando el Ministerio publico, su detención en un acta de entrevistas, mas no hay un indicio en las diligencias de investigación aun cuando el único indicio de culpabilidad es un acta de investigación penal funcionarios policiales que señalan que presuntamente mi defendido es el sujeto activo d siendo insuficientes las diligencias de investigación practicadas por el titular de la acción preguntándose esta defensa como se PRE-califica el delito de homicidio sin protocolo de , Asimismo no se realizo el procedimiento de rigor, dado que mi defendido nunca fue citación Departamento de Homicidios del cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminales;
Asimismo se le negó a esta defensa la solicitud planteada en cuanto al cambio de una menos gravosa a favor de mi representado como lo es una Medida Cautelar Sustitutiva Libertad, de las señalada en el articulo 242 del COPP, imponiendo a este Tribunal la menos gravosa como lo es decretar la Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, si bien es cierto estamos una etapa de investigación amparándome el ARTICULO 8: "Cualquiera a quien se le comisión de un hecho Punible tiene el derecho a que se le presuma inocente y a que se le tal, mientras no se establezca culpabilidad mediante sentencia firme." de nuestro Código ( Procesal Penal, mi representado es inocente hasta que se demuestre lo contrario y mal pudiese culminar su proceso penal con una medida menos gravosa de la solicitad, representante del Ministerio Publico y acordada por el Tribunal de Control.
SEGUNDA DENUNCIA:
Se interpone el presente recurso de apelación, conforme a la causal estableció numeral 4Q del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por infracción de lo el articulo 240 eiusdem, por cuanto la decisión recurrida declaro la procedencia de una de privación judicial preventiva de libertad.
En fecha 28-10-2015 fue celebrada audiencia de presentación de aprehendido, en la cual 22 del Ministerio Publico solicito la aprehensión del ciudadano KLEIBER ENRIQUE TORRES, pre-califico el delito como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio Adolescente Daniel, imponer la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, previsto articulo 236 del Código Orgánico Procesal
…Omisís…
Establece muestra Carta Magna al referirse al Derecho fundamental de la libertad que la regla general es que las personas deben ser juzgadas en libertad excepto por las que establezca la Ley. Este derecho de la Libertad personal no solo se encuentra constitucionalmente sino que el Código Orgánico Procesal Penal, entre otras, igual protege como se evidencia, por ejemplo del contenido del Articulo 229 consagra persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
Las medidas de coerción personal (privativa o sustitutiva), solo pueden darse constatación en los casos particulares de los extremos previamente establecidos por el concretamente los pautados en el articulo 236 de la norma adjetiva penal, donde de analizados cada uno de los supuestos que la norma prevé como la ocurrencia de un hecho que no se encuentre prescrito, fundados elementos de convicción para estimar que mi d fue autor o participe del hecho y una apreciación razonable del peligro de fuga u obstáculo que mi defendido evadirá el proceso. Como consecuencia directa de la taxatividad, PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y las MENOS GRAVOSA, es de derecho ya que no existe interpretación analógica alguna de los supuestos para su procedencia, p< el juzgador no podrá crear por la vía de la interpretación, causales diferentes a las prescrito sin embargo, esta característica no excluye toda interpretación que el juzgador deba ha apreciar los extremos establecidos por el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Pena que el peligro de fuga o la obstaculización de la investigación son cuestiones de hecho que ser apreciadas según las pruebas producidas en cada caso, a través de la sana critica, las la lógica y las máximas de experiencia; sin dejar de considerar que el legislador presunciones juris tamtum de fuga y de obstaculización.
En consecuencia y atendiendo a los anteriores alegatos, visto que el auto recurrido se el viciado de nulidad y por lo tanto no puede denominarse como auto fundado, al argumentos facticos y jurídicos que conllevaron al Juzgador a emitir tal pronunciamiento no fue examinado que supuestos se materializo para concluir que la aprehensión defendidos fueron flagrantes, no se examino los requisitos de procedencia para improceder medida de privación judicial preventiva de libertad; lo que permite a quien recurre alegatos expuestos en el presente Recurso de Apelación que hoy presento, y en consta SOLICITAR CON EL DEBIDO RESPETO A LA HONORABLE CORTE DE APELACIONES, BIEN REVOCAR EL AUTO DICTADO EN FECHA 28/10/2015 Y PUBLICADO SU CONTENIDO EN FECHA 12/11/2015, MEDIANTE LA CUAL SE DECRETO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE MIS REPRESENTADOS, siendo una c imputable a mi defendido las omisiones en que el Tribunal ha incurrido y por lo tanto c .esta defensa que debe ser acordada una medida menos gravosa para los procesados has se demuestre su inocencia o culpabilidad según el caso.
…Omisís…
FORMA Y TERMINO DEL RECURSO
Ante la situación que agravia a mi defendido, tanto material, como procesal y moral, he interponer el presente RECURSO DE APELACION con el fin de que la ilustre Corte de resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal corresponde anule el auto dictado por el Juzgado Aquo. El escrito contentivo del RECURSO DE APELACION se ejerce, se interpone cumpliendo la formalidad procesal exigida por los Artículos 439/1 del Copp…”
II
DE LA CONTESTACION
La Representación del Ministerio Publico presento escrito de contestación al presente recurso en los siguientes términos.
“…Quien suscribe, Abg. ARELYS VELIZ RODRIGUEZ, en mi carácter de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 285, Numerales 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 34, numerales 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y los artículos. 108, numeral 7° y 441, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, | ocurro ante usted para exponer y solicitar:
Estando dentro del lapso legal para la contestación del recurso de apelacion interpuesto por la ciudadana Abg. ORLAIMAR VALDERRAMA, defensora Pública del ciudadano KLEIBER ENRIQUE CEDENO TORRES, a quien se le sigue causa N° GP01-P-2015-024693, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, contenido en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal.
Fundamento la Abogada defensora que su apelacion se debe a que la decisión del Tribunal es inmotivada porque el auto que se recurre no se observo fundamento racional, factico y jurídico de la decisión judicial incurriendo por lo tanto en la in motivación. Sostiene la Defensa que el Juez no tomo en cuenta lo solicitado por ella y que incurrió en la violación del principio constitucional de la tutela judicial efectiva y también violo la igualdad entre las partes.
Niega esta representación fiscal tales afirmaciones, el hecho que el juez haya dictado una medida de privación de libertad en contra del patrocinado de la defensa no significa que se le hayan violado sus derechos, el juez para dictar una privativa de libertad se debe ceñir a lo exigido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es un hecho que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, presunción razonable de peligro de fuga.
Igualmente dice la defensa que el Juez violo la igualdad entre las partes, cuestión esta que también niega esta representación Fiscal, pues frente a los derechos del imputado están los derechos de la victima, tal como lo establece el articulo 30 de la Constitución referido a la obligación del Estado de proteger a las victimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los danos causados, desarrollado como garantía procesal en el articulo 23 del Código Orgánico Procesal que prevé: "Las victimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles,, sin menoscabo de los derechos de un trato igual que al imputado sobre todo cuando la Ley no lo prohíbe, sino que por el contrario lo establece como principio del proceso en el articulo 12 del Código Orgánico Procesal penal, en virtud del derecho a la igualdad procesal de las partes como expresión del derecho a la Defensa…” La Fiscal se opone al recurso de apelación y solicita sea ratificada la medida privativa de libertad.
III
DE LA DECISION IMPUGNADA
La decisión objeto de impugnación fue dictada en fecha 28 de Octubre de 2015, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo y de la cual se observa las siguientes consideraciones:
…(Omisis)…
“…MOTIVA
Consideradas las anteriores las intervenciones, analizadas y adminiculadas al contenido de las actas que conforman el presente asunto, éste Tribunal observa los siguientes aspectos de relevancia jurídico-penal:
De las actas y entrevistas que constan en el expediente, se evidencia la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Daniel Reyes (adolescente), según los hechos acaecidos el día 06 de Octubre del 2015, a las 07:00 pm, aproximadamente, en la residencia de la víctima, ubicada en las Petrocasas Maisanta, calle Nro. 2, casa nro. 12, Municipio San Joaquín del estado Carabobo; donde se encontraba el adolescente Daniel Reyes, en compañía de su madre, sentado en el frente de la casa, cuando sorpresivamente llega un sujeto, apodado el CLEIBER, quien se desplazaba a bordo de una bicicleta, y saca un arma de fuego, y sin mediar palabras dispara en contra de la humanidad del adolescente Daniel Reyes, propinarle un disparo en el pecho que le causó la muerte; una vez que perpetró el hecho sale huyendo del lugar. Siendo identificado, el agresor, a través de los datos aportados por los testigo, como KLEIVER ENRIQUE CEDEÑO TORRES.
Ahora bien, mencionado lo anterior, se evidencia la intencionalidad de dar muerte a la víctima, dada la zona comprometida, subsumiéndose la conducta del sujeto activo en el tipo penal de HOMICIDIO, contenido en el artículo 405 en relación con el artículo 406.1° del Código Penal, el cual reza: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona….” Siendo CALIFICADO, al haber sido ejecutado de manera vil y ruin, en contra de un joven adolescente, tomando por sorpresa a la víctima sin darle posibilidad de defenderse.
Por lo que, en el presente caso, la calificación jurídica provisional mas ajustada a derecho, es la del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Daniel Reyes (adolescente).
Ahora bien, acreditada la comisión del delito antes citado, evidencia este juzgador la existencia de elementos de convicción que acreditan la muerte de la víctima y relacionan la participación del encausado de marras en la comisión del tipo penal endilgado por el Ministerio Público; lo que comporta en esta incipiente etapa del proceso, solidez para satisfacer los extremos exigidos en el artículo 236 y 237 numerales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal para imponer una medida de coerción personal.
CAPITULO IV
DE LA MEDIDA SOLICITADA
Realizadas las anteriores consideraciones, este juzgador acota que el encarcelamiento preventivo es enteramente cautelar y excepcional, con la única finalidad de garantizar la comparecencia del imputado al proceso; en tal sentido, al adoptar la medida de coerción de privación judicial preventiva de libertad, paso a realizar un minucioso análisis de la circunstancias fácticas del caso sub examine, tomando en cuenta el principio de legalidad, la existencia de elementos racionales de criminalidad; en consecuencia, se pasa al estudio de artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Y por su parte el artículo 237 ejusdem, expresa:
Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Además, de ilustrarnos el PARÁGRAFO PRIMERO de la mentada norma, que:
Se presume el peligro en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
De las actuaciones policiales se desprenden no solo la intervención de los funcionarios actuantes, toda vez que a la misma se le han adminiculado otros elementos demostrativos y vehementes de los hechos y de la participación del imputado antes identificado, tales como: entrevista rendidas por los testigos, acta de investigación penal, inspección al sitio del suceso, examen macroscópico al cadáver, que dan fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo se produjeron los hechos que dieron cuenta de la aprehensión del imputado, que nos indica en esta fase, la relación del imputado con el hecho criminal; circunstancias estas que de ser adminiculadas conllevan a determinar la presunción razonable de la participación del sindicado en el hecho atribuido y que, por la otra, concurren los presupuestos del peligro de fuga por la magnitud del daño causado, dada la entidad del ilícito imputado.
Asimismo, se observa que los hechos contenidos en las actas que conforman el presente asunto penal, se encuentran plasmadas en varios instrumentos, que comportan el cumplimiento en su oportunidad, de todas las exigencias tanto Constitucionales como de la Norma Adjetiva Penal, y si bien la exégesis de la norma transcrita en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la concurrencia de requisitos para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad; en el caso de marras, se atiende no solo a la calificación delictual que hiciera el Ministerio Fiscal en relación a las circunstancias de cómo se verificaron los hechos objeto del presente proceso, calificación ésta que por la naturaleza propia del delito, establece una penalidad que hace permisiva la aplicación de la medida decretada; de igual manera, no es menos cierto, que esa calificación fiscal nos lleva a considerar que estamos en presencia de un hecho que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez, que dentro de esa concurrencia de requisitos, el espíritu de la normativa señala que ha de existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; y esto es tan cierto, que el propósito del Legislador, en virtud de la magnitud del daño, en el entendido del ataque a la vida, hace posible tal medida. De igual forma, toma en consideración el Juzgador para decidir lo establecido en el artículo 237 ejusdem, donde se establece lo siguiente: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, específicamente, las siguientes circunstancias: ...2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado. De la norma transcrita, se evidencia que tanto la calificación jurídica como la entidad del delito por la pena que podría llegar a imponerse fue considerada en la decisión; toda vez, que el caso de marras se trata de un delito que atenta contra el bien más preciado, sutil y protegido por nuestro Estado, como por el hombre desde su génesis, como lo es la vida, derecho este INVIOLABLE, protegido con rango constitucional y si bien es cierto se impone una medida de coerción personal en contra del imputado de autos, se produce debido a que a la luz de la razón, la lógica y los emergentes elementos convincentes que rielan al legajo de actuaciones, este Juzgador hizo uso legítimo de la autoridad de la que se encuentra investido. Se decreta la detención como legal y se ordena la continuación del presente asunto por las reglas del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO V
DE LA DECISIÓN
Por lo antes señalado, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado KLEIVER ENRIQUE CEDEÑO TORRES, de conformidad con el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, en concordada relación con el 237 cardinales 2°, 3° y Parágrafo Primero ejusdem; en consecuencia, se ordenó su reclusión en el Complejo Penitenciario de Carabobo. SEGUNDO: NIEGA por improcedente la solicitud de la defensa, referida al decreto de una medida menos gravosa a favor de su patrocinado. TERCERO: Se decreta la detención como legal, bajo los parámetros del artículo 44.1 Constitucional. CUARTO: Prosígase el proceso bajo las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal. Se ordena notificar a las partes. Ofíciese lo conducente. Regístrese y publíquese. Cúmplase…”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa la Sala, que en fecha 28 de Octubre de 2015 el Juzgado Décimo de Control, decreto Medida Judicial Preventiva de Libertad contra del ciudadano KLEIVER ENRIQUE CEDEÑO TORRES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, conforme a las exigencias del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Contra la referida decisión la profesional del derecho ORLAIMAR VALDERRAMA defensa pública del ciudadano KLEIVER ENRIQUE CEDEÑO TORRES interpone recurso de apelación fundamentado en el artículo 439 numeral 4 del citado Código Orgánico Procesal Penal, básicamente cimentado en que el Juzgador incurre en la falta de motivación del Tribunal Aquo que decretó la medida privativa de libertad, por considerar dicho juzgado que con los elementos aportados por el Ministerio publico son suficientes para decretar una medida privativa de libertad, cuando en las actas que conforma el mismo se pueden apreciar con claridad, que no existen un auto debidamente fundado en cuanto a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad.-
En este sentido, la recurrente denuncia lo siguiente:
1.- Denuncia la recurrente que no se tomo en consideración sus alegatos, que con la decisión de la recurrida se vulneró la presunción de inocencia y el principio del estado de libertad de su defendido, que los requisitos del artículo 236 y 237 deben ser concurrentes.
2.- Denuncia la recurrente la infracción del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, partiendo de la premisa de que las decisiones deben ser emitidas mediante autos debidamente fundados.
Ahora bien, previa revisión exhaustiva del dictamen, observa esta Alzada que la recurrente circunscribe su apelación fundamentalmente en la disconformidad con la medida de privación Judicial Preventiva de la libertad, por cuanto el Juez a quo no analizo de manera concurrente las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la medida privativa de libertad, no especifico de manera detallada los elementos de convicción, que existen para la procedencia de una medida de coerción personal, creando así, el vicio de inmotivación, en la referida decisión; indicando además que se vulnero la presunción de inocencia y el estado de liberad; vulnerándose lo establecido en el articulo 240 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sentado lo anterior, esta Sala luego de efectuar un análisis y una revisión exhaustiva al recurso y la decisión cuestionada, pasa a pronunciarse con respecto a lo denunciado.
Ahora bien, señala la recurrente en su primera denuncia, que se vulnero el principio de la libertad, la presunción de inocencia, alegando que en el presente caso no existe peligro de fuga, pues la libertad es la regla y la privación de libertad la excepción.-
En lo que respecta a que se vulnero el Principio de la Libertad, el Principio de inocencia; es necesario referirse, al contenido del artículo 9 del citado Código, a tenor siguiente:
.- establece la AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, cuando dispone:
Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puedas ser impuesta.
: " Así el artículo 229, establece: Estado de Libertad. Toda persona a que se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”
Artículo 8: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho as que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firma
De lo que precede, la Sala estima que, si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto es que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, según el caso, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la presunta comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003,
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)
Sumado a lo antecedentemente expuesto, el debido proceso constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles; por lo antes expuesto, se declara sin lugar la delación, así se decide.-
La recurrente aduce que lo decidido es atentatorio del principio de inocencia consagrado en el artículo 8º del Código Orgánico Procesal Penal.-
Al hilo con lo indicado, y en respuesta a lo denunciado; aprecia esta Alzada, que en modo alguno se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia, el cual acompaña al investigado; hasta tanto sea desvirtuado a través de una sentencia que establezca su culpabilidad mediante sentencia firme; la medida de coerción personal impuesta solo garantiza las resultas del proceso, en estricto cumplimiento, por parte del operador de justicia, de las exigencias del contenido articular 236 y 237, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, estima esta Alzada, que en modo alguno, se atentaría contra el Principio de Presunción de Inocencia, el considerar la recurrida decretar la medida privativa de libertad; circunstancia esta que no estaría pronosticando la imposición de una posible pena; por cuanto se trata de un principio, de un derecho que le asiste al imputado, que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme. Adicional a ello, si bien la libertad constituye la regla, tal evento tiene su excepción, cuando surge la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, según el caso, de quedar sometidos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos en su contra; sin que ello atente contra el Principio de presunción de Inocencia que le asiste, hasta tanto exista sentencia firme en su contra; razón por la cual se declara sin lugar la denuncia.
Como segunda delación, alega la recurrente en su escrito, que el Juzgador infringió el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo entonces en el vicio de inmotivación al decretar la medida privativa de libertad, sin considerar de manera concurrentes las exigencias del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, la Sala considera pertinente citar el extracto referido a la decisión de la recurrida. En este sentido señaló:
“…El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Y por su parte el artículo 237 ejusdem, expresa:
Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Además, de ilustrarnos el PARÁGRAFO PRIMERO de la mentada norma, que:
Se presume el peligro en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
De las actuaciones policiales se desprenden no solo la intervención de los funcionarios actuantes, toda vez que a la misma se le han adminiculado otros elementos demostrativos y vehementes de los hechos y de la participación del imputado antes identificado, tales como: entrevista rendidas por los testigos, acta de investigación penal, inspección al sitio del suceso, examen macroscópico al cadáver, que dan fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo se produjeron los hechos que dieron cuenta de la aprehensión del imputado, que nos indica en esta fase, la relación del imputado con el hecho criminal; circunstancias estas que de ser adminiculadas conllevan a determinar la presunción razonable de la participación del sindicado en el hecho atribuido y que, por la otra, concurren los presupuestos del peligro de fuga por la magnitud del daño causado, dada la entidad del ilícito imputado.
Asimismo, se observa que los hechos contenidos en las actas que conforman el presente asunto penal, se encuentran plasmadas en varios instrumentos, que comportan el cumplimiento en su oportunidad, de todas las exigencias tanto Constitucionales como de la Norma Adjetiva Penal, y si bien la exégesis de la norma transcrita en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la concurrencia de requisitos para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad; en el caso de marras, se atiende no solo a la calificación delictual que hiciera el Ministerio Fiscal en relación a las circunstancias de cómo se verificaron los hechos objeto del presente proceso, calificación ésta que por la naturaleza propia del delito, establece una penalidad que hace permisiva la aplicación de la medida decretada; de igual manera, no es menos cierto, que esa calificación fiscal nos lleva a considerar que estamos en presencia de un hecho que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez, que dentro de esa concurrencia de requisitos, el espíritu de la normativa señala que ha de existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; y esto es tan cierto, que el propósito del Legislador, en virtud de la magnitud del daño, en el entendido del ataque a la vida, hace posible tal medida. De igual forma, toma en consideración el Juzgador para decidir lo establecido en el artículo 237 ejusdem, donde se establece lo siguiente: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, específicamente, las siguientes circunstancias: ...2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado. De la norma transcrita, se evidencia que tanto la calificación jurídica como la entidad del delito por la pena que podría llegar a imponerse fue considerada en la decisión; toda vez, que el caso de marras se trata de un delito que atenta contra el bien más preciado, sutil y protegido por nuestro Estado, como por el hombre desde su génesis, como lo es la vida, derecho este INVIOLABLE, protegido con rango constitucional y si bien es cierto se impone una medida de coerción personal en contra del imputado de autos, se produce debido a que a la luz de la razón, la lógica y los emergentes elementos convincentes que rielan al legajo de actuaciones, este Juzgador hizo uso legítimo de la autoridad de la que se encuentra investido. Se decreta la detención como legal y se ordena la continuación del presente asunto por las reglas del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE…”
CAPITULO V
DE LA DECISIÓN
Por lo antes señalado, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado KLEIVER ENRIQUE CEDEÑO TORRES, de conformidad con el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, en concordada relación con el 237 cardinales 2°, 3° y Parágrafo Primero ejusdem; en consecuencia, se ordenó su reclusión en el Complejo Penitenciario de Carabobo. SEGUNDO: NIEGA por improcedente la solicitud de la defensa, referida al decreto de una medida menos gravosa a favor de su patrocinado. TERCERO: Se decreta la detención como legal, bajo los parámetros del artículo 44.1 Constitucional. CUARTO: Prosígase el proceso bajo las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal. Se ordena notificar a las partes. Ofíciese lo conducente. Regístrese y publíquese. Cúmplase.-
Estima esta Alzada, luego de aludido lo precedente, citar el contenido articular 157 y 232, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
Artículo 157.-….Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mero trámite.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictaran autos para resolver sobre cualquier incidente.
El artículo 232 prevé. …”Las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada…..”
Advierte la Sala, luego de revisado lo decidió por el Juzgador, que si bien es cierto, por mandato expreso de los artículos 157 y 232, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar debidamente fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al juzgador para decretar la medida de coerción personal impuesta; no menos cierto resulta, que a las decisiones dictadas en Audiencia de Presentación, mediante las cuales se impone una Medida de Coerción Personal, por lo inicial en que se encuentra el proceso, no se les puede exigir las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería el de Audiencia Preliminar, las dictadas en la fase de juicio o en etapa de Ejecución, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad, ni en su contenido, a los que posee un Juez en Audiencia de Presentación.
En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en decisión Nro. 499, de fecha 14/04/2005, ratificando el criterio sustentado por la decisión Nro. 2799, de fecha 14/11/2002, señaló:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente: …(omisis)…
La Sala considera, que si bien es cierto no es aplicable el Principio de Exhaustividad en la etapa primigenia e incipiente del proceso, relacionada a la motivación de las decisiones, no menos cierto es, que lo indicado no es aplicable a fallos carentes de motivación alguna, en el presente caso, la Jueza dio las razones por las cuales llego al convencimiento de cuáles eran los hechos y los elementos de convicción que obraban en contra del imputado, y que su a vez justificara el decreto de la medida privativa judicial de libertad, fundamentando su decisión en el contenido articular 236 del Código Orgánico Procesal Penal, analizando los argumentos que la llevaron a la convicción para decidir, de manera que permitiese a la Sala apreciar motivación alguna, el Juzgado a quo señaló cuales fueron a su criterio, los elementos de convicción para llegar a la determinación de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a la inmediación que tuvo de los hechos ventilados en la audiencia, señalando las razones en que sustentó su fallo, y así ajustarse a las exigencias del contenido de los dispositivos 236 y 237 eiusdem.
De lo antes transcrito se evidencia, que el Juez a quo estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales fundó su decisión, lo que se traduce en que cumplió con las exigencias de la motivación de las decisiones exigidas en esta etapa primigenia del proceso, mediante una explicación razonada que debe constar en la decisión.
En tal sentido, el Juez Décimo de Control; al momento de dictar su decisión indicó que se trataba de un delito privativo de libertad, en el presente caso el ilícito de Homicidio Calificado previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, que la acción no esta prescrita, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en los hechos; asimismo, se lee en el fallo, que el Juez menciona el acta policial elemento éste que consideró al momento de decidir, actas de entrevistas, acta de investigación penal; además alude la existencia del peligro de fuga en virtud de la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado, inclusive refiere el riesgo razonable de obstaculización de la justicia; cristalizándose con ello, el cumplimiento de las exigencias del artículo 236 y 237 eiusdem; en contraposición, a los argumentos dados por la recurrente.-
Reiterada ha sido la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las decisiones, y como corolario podemos señalar las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 685, de fecha 09 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, en donde se estableció lo siguiente:
“…Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Y de la Sala de Casación Penal, N° 38, de fecha 15 de febrero de 2011, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en donde se estableció lo siguiente:
“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Por lo anteriormente descrito, en consideración de quienes aquí deciden, la decisión recurrida cumple con la motivación que se requiere para este tipo de decisiones, lo que deviene en que contrario a lo señalado por la recurrente, se garantizaron los derechos y garantías del justiciable; razón por la cual se declara sin lugar la denuncia, así se decide.-
En relación a que no existe peligro de fuga, y que no fueron tomados los requisitos de forma concurrentes; tal como lo indica la defensa, esta Superioridad observa, que el Juez señala en su fallo, que opera el peligro de fuga en razón de la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado, asimismo, se lee en el fallo, el riesgo razonable de que se obstaculizara la justicia, además advierte ésta Alzada, que el Juez tomo en cuenta en su totalidad las exigencias contenidas en los artículos 236 y 237 eiusdem. De forma que, el Aquo da razones facticas y jurídicas que lo conllevaron a determinar la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de la libertad al imputado KLEIVER ENRIQUE CEDEÑO TORRES, al cumplir con los requisitos establecidos en los dispositivos supra mencionados.
En consecuencia, habiendo estimado el Juez a quo, como resultado de su apreciación soberana de los hechos, que estaban acreditados los tres requisitos o presupuestos exigidos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en esta etapa inicial del proceso la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, y dado que no existen en autos evidencias de que en su decisión el A quo haya infringido expresas normas legales o constitucionales que haga procedente la revocatoria solicitada por la recurrente, obvio es concluir en que la recurrida está ajustada a derecho y por tanto no le asiste a ésta la razón para impugnarla, por lo que en el presente caso, solo procede declarar sin lugar la apelación interpuesta por la abogada recurrente ORLAIMAR VALDERRAMA en su carácter de Defensora Pública actuando en representación del ciudadano KLEIVER ENRIQUE CEDEÑO TORRES; y confirmar la decisión objeto de apelación. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
En atención a las precedentes motivos, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: UNICO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ORLAIMAR VALDERRAMA, en su condición de Defensora Publica tercera adscrita a la unidad de Defensa Publica Regional, de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la decisión dictada en fecha 28 de Octubre de 2015 y motivada en fecha 12 de Noviembre de 2015 por el Tribunal Décimo en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado con el Nº GP01-P-2015-024693, mediante el cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, seguido al ciudadano KLEIVER ENRIQUE CEDEÑO TORRES, asunto que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el presente expediente en su debida oportunidad al Juez de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia en la fecha ut-supra señalada.
JUEZAS DE LA SALA,
ADAS MARINA ARMAS DIAZ
(Ponente)
DEISIS ORASMA DELGADO MORELA FERRER BARBOZA
El secretario
Abg. Andoni Barroeta
Hora de Emisión: 5:52 PM