REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala Dos de la Corte de Apelaciones Penal Valencia, 7 de junio de 2017
Años 207º y 158º
ASUNTO: GP01-R-2015-000506
PONENTE: ADAS MARINA ARMAS DIAZ.-
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ERNESTO JIMENEZ ITURRA, en su condición de Defensor Publico Quinto Auxiliar adscrito a la Unidad de Defensa Publica Regional, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la decisión dictada en fecha 03 de Agosto de 2015 y motivada en fecha 12 de Agosto de 2015 por el Tribunal Primero en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado con el Nº GP01-P-2015-016101, mediante el cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, seguido al ciudadano ENMANUEL FRANCISCO DE ABREU FIGUEREDO, asunto que se le sigue por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.
Interpuesto el Recurso de Apelación de Auto se dio el correspondiente tramite legal y se emplazo a la Representación Fiscal del Ministerio Publico en fecha 15 de Agosto de 2016, sin dar este contestación al presente recurso, y remitiéndose las actuaciones a esta Corte en fecha 02 de Marzo de 2017, siendo se dio cuenta en Sala que en fecha 25 de Mayo de 2017, correspondiéndole la ponencia, a quien suscribe el presente fallo, Jueza Superior Nº 4 ADAS MARINA ARMAS DIAZ.
En fecha 07 de Junio de 2017, la Sala declaró ADMITIDO el recurso interpuesto, quedando la causa en estado de dictar sentencia.
Cumplidos los trámites de ley procede la Sala en esta fecha a resolver la cuestión planteada quedando en conocimiento exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión impugnados, conforme lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:
I
RECURSO DE APELACION
El Abogado ERNESTO JIMENEZ ITURRA, en su condición de Defensor Publico del imputado mencionado supra, presentó recurso de apelación, contra el fallo dictado el 03 de Agosto de 2015 y motivada el 12 del mismo mes y año; observándose del escrito recursivo lo siguiente:
...Omisis...
“…Quien suscribe, ERNESTO JIMENEZ ITURRA, Defensor Publico Quinto V Auxiliar de esta Circunscripción Judicial, actuando en este acto en representación de los J ciudadanos EMMANUEL FRANCISCO DE ABREU I 1GUEREDO, tal como consta en el expediente N° GP01-P-2015-016101, Titular de la cedula de identidad numero v- 26.817.707 ante su competente autoridad acudo a los fines de interponer Recurso de Apelación de Autos, en cuanto a la Medida de la Privación Judicial Privativa de Libertad.. Tal como lo establece el Artículo 439 NUMERAL 4 del Código Orgánico Procesal Penal ante ustedes ocurro y expongo:
DE LOS HECHOS
En fecha 03 de Agosto de 2015, fue presentado ante el Juez Primero en Funciones de Control el ciudadano ENMANUEL FRANCISCO DE ABREU FIGUEREDO por
la Fiscalia de Flagrancia por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 de EL Código Penal Venezolano , acto seguido la Fiscalia expone el modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y solicita la Privación Preventiva Judicial de Libertad la cUal es acordada por el Tribunal Primero en Funciones de Control.
Es el Caso ciudadano Juez, que el Ministerio Publico no logra explicar o determinar cual es la conducta desplegada por mi defendido en los hechos que se le imputan tanto es así que la victima afirma que fueron dos sujetos y uno de ellos la apunta con un arma de fuego y la despojan de sus celulares nótese que es en plural, causa aprehenden en su residencia producto del operativo Operación Liberación del Pueblo, la victima no da la mas mínima descripción de el otro sujeto que supuestamente estaba en compañía de mi patrocinado, de acuerdo a la versión de el hoy imputado los funcionarios de la Policía Municipal de Bejuma Lo mantiene en constante acoso policial, el Ministerio Publico como Director del Proceso Penal en el sistema acusatorio no logra desvirtuar el Principio de Presunción de Inocencia y a la vez esta defensa en virtud de que privación preventiva de libertad debe3 ser la excepción y no la regla solicita que el ciudadano ENMANUEL FRANCISCO DE ABREU FIGUEREDO sea participe del proceso a través de una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal que no dejan de ser coercitivas por su carácter restrictivo a las que queda sujeta a quien se las impongan.
DEL DERECHO De acuerdo a lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la privación preventiva de libertad del Imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena de privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
Numeral 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación
Articulo 49 Numeral 1 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA D! VENEZUELA que establece el derecho a la defensa.…” Artículo 26 de la CONSTITUCIÓN De LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
II
DE LA CONTESTACION
El representante de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico debidamente emplazado, no dio contestación al recurso de apelación.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión objeto de impugnación, fue dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a tenor siguiente:...(Omisis)…
“…CAPITULO I
CONSIDERACIONES GENERALES
El presente asunto se inicia, en razón del escrito de presentación de detenido, suscrito por la Fiscalía del Ministerio Público, quedando la causa signada con el Nº: GP01-P-2015-016101, (nomenclatura de este Tribunal) mediante la cual presenta al ciudadano: EMMANUEL FRANCISCO DE ABREU FIGUEREDO de nacionalidad Venezolana, Valencia Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad V- 26817707, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 25/12/1995, residenciado en Sector El Rincón, Av. 4, casa 28, Bejuma Estado Carabobo.
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO
En la audiencia de presentación de detenido, se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público quien expuso:
“…las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de originaron la detención del ciudadano imputado antes mencionado: según acta de investigación penal, de fecha 02/08/2015 suscrita por funcionarios adscritos a la Policia Municipal de Bejuma, donde dejan constancia de las circunstancias en las cuales se realizo la aprehensión del ciudadano presente en sala, donde la victima Nitza, quien manifestó que el 02/08/2015 como a las 3 de la mañana dos ciudadanos en el sector 1, vereda 16, casa 26 del Municipio Bejuma dos ciudadanos uno de ellos portando armas de fuego uno reconocido como El Portu, la despojaron de sus teléfonos celulares, siendo aprehendidos los ciudadanos presentes hoy en sala. Solicito se decrete por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare con lugar la aprehensión en flagrancia y se acuerde continuar la causa por el procedimiento Ordinario. Es todo…”
Posteriormente se le impuso al imputado EMMANUEL FRANCISCO DE ABREU FIGUEREDO, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expuso lo conducente. Posteriormente se le cese la palabra a la defensa técnica, quien expone:“…me opongo a la precalificación fiscal, pues fue aprehendido en su casa mi representado y la ciudadana victima dice que fueron tres individuos y resulta extraño que solo reconozca a uno, además de que fue apuntada con un arma y no fue incautada la misma, es por lo que solicita libertad sin restricciones o un cambio de calificativo que tenga bien acordar el Tribunal Es todo…”
CAPITULO III
MOTIVA
Consideradas las anteriores deposiciones y analizadas las intervenciones de las partes en la Audiencia de Presentación, éste Tribunal a los fines de decidir observa que:
3.1 DE LA CALIFICACION JURIDICA POR LOS HECHOS IMPUTADOS AL CIUDADANO: EMMANUEL FRANCISCO DE ABREU FIGUEREDO
Comparte este Jurisdicente la calificación dada por el representante del ministerio público, toda vez que de las declaraciones de las victimas, se evidencia de que la acción delictiva que nos ocupa, desplegada por el ciudadano EMMANUEL FRANCISCO DE ABREU FIGUEREDO, encuadra perfectamente en el delito de ROBO AGRAVADO, toda vez que la victima manifiesta que dos ciudadanos en el sector 1, vereda 16, casa 26 del Municipio Bejuma dos ciudadanos uno de ellos portando armas de fuego uno reconocido como El Portu, la despojaron de sus teléfonos celulares, coincidiendo la descripción con del sub-judice, tal como se desprende del acta policial, de fecha:02-08-2015 . Por lo cual la acción ilícita desplegada en el presente caso, se configura en el delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Siendo esta la calificación jurídica que provisionalmente se otorga a conducta desplegada, por el imputado. Y ASI SE DECIDE.-
3.2 DE LA MEDIDA A IMPONER
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, este juzgador pasa al análisis del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Y por su parte el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Siendo así, precisa el Tribunal que en el presente caso: 1) Nos encontramos en presentencia de un hecho que reviste carácter penal, que merece pena corporal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, que establece una pena que excede los diez años de prisión.
2) Se aprecian fundados y plurales elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe del delito anteriormente establecido, tales elementos están determinados por: acta de investigación penal donde señalan las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; así como también acta de entrevista a Nitxa.
3) Es razonable presumir y considerar como cierto, el peligro de fuga por la pena que pudiera imponerse, esto es, más de diez años de prisión, dada la magnitud del daño, esto es, que nos encontramos ante la presencia de un delito considerado como plurofensivo, ya que atenta contra la vida de un ser humano y de sus bienes. En consecuencia, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano: EMMANUEL FRANCISCO DE ABREU FIGUEREDO. Se declara la detención como flagrante y se ordena continuar la investigación por el procedimiento ordinario. Y ASI SE DECIDE.-
CAPITULO IV
DECISIÓN
Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA:
PRIMERO: MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado EMMANUEL FRANCISCO DE ABREU FIGUEREDO, incurso en el delito de ROBO AGRAVADO. SEGUNDO: Se declara la detención como flagrante y se ordena continuar la investigación por el procedimiento ordinario. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y publíquese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase…”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Efectuada la revisión exhaustiva de los argumentos del recurrente y de la decisión impugnada; esta Sala observa, que la defensa técnica circunscribe su medio de impugnación a cuestionar la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada por el Tribunal Primero de Control de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, contra el imputado Enmanuel Francisco De Abreu Figueredo por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, delito este imputado por el representante del Ministerio Público.
Citadas las consideraciones que anteceden; advierte esta Alzada, previa revisión de las actuaciones que integran el asunto, y del Sistema electrónico Juris 2000; que luego del escrito presentado en fecha 14 de Agosto de 2015 ante el Tribunal Primero en Funciones de Control, en el cual la Defensa Publica apela de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de su defendido, en fecha 27 de Septiembre de 2016 el Tribunal Primero en Función de Control condeno al ciudadano antes mencionado previa admisión de los hechos a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el parágrafo único del artículo 455 del Código Penal.
Ahora bien, en consonancia con lo antes mencionado; estima esta Superioridad citar parte de la decisión antes aludida, verificada a través del Sistema Juris 2000; en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la Audiencia Preliminar, la acusada: EMMANUEL FRANCISCO DE ABREU FIGUEREDO, debidamente asistido por su Defensa Técnica, ADMITIÓ de manera pura y simple los hechos por los cuales fue acusada, los cuales fueron explanados en el Capitulo II de este fallo, que a criterio de este Tribunal encuadran perfectamente en el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el parágrafo único del artículo 455 del Código Penal, por tratarse de una acción mediante la cual el sujeto activo, dirige constriñe al sujeto pasivo (victima), a entregar o tolerar el apoderamiento de bienes, razón por la cual formulo la respectiva denuncia. Siendo así, pasamos a analizar con detenimiento los extremos legales requeridos para que procedan el procedimiento de admisión de hechos previsto en el artículo 375del Código Orgánico Procesal Penal, y estos son:
1) En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación.
2) El juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra.
3) Admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena.
En el caso que nos ocupa, consta del acta, de fecha 27 de Septiembre de 2012, que en la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, (primeros requisitos) el Tribunal procedió a instruir al acusado EMMANUEL FRANCISCO DE ABREU FIGUEREDO, del procedimiento por admisión de hechos, concediendo el derecho de palabra (segunda condición) y este debidamente asistido por su Defensor, expuso: “ADMITO LOS HECHOS” y el Tribunal procedió a imponer la pena de forma inmediata. (Tercer circunstancia)
Ahora bien, verificadas estas condiciones el juez deberá rebajar la pena a imponer observando lo establecido en los aparte 3er del mismo artículo:
“…En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.”
Del estudio de estos supuestos, es evidente que el caso que nos ocupa encuadra perfectamente este supuesto, por lo que el cálculo de la pena a imponer se realiza en base a las siguientes consideraciones de hecho y derecho siguientes:
PENALIDAD
Por el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el parágrafo único del artículo 455 del Código Penal, establece la pena correspondiente es de SEIS (06) a DOCE (12) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio conforme al artículo 37 ejusdem, es de NUEVE (09) AÑOS. Por otro lado, el Tribunal observa no presenta antecedentes penales, por lo que se hace acreedor de la atenuante de ley prevista en el artículo 74.4 del Código Penal, disminuyendo la pena en su limite inferior, esto es, SEIS (6) AÑOS DE PRISION pena esta aplicable en el caso que nos ocupa. Ahora bien, vista la admisión de los hechos materializada en el presente caso de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente rebajar la pena hasta un tercio, que en base, quedando CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, pena que en definitiva deberá cumplir el procesado de autos. Por consiguiente, este Tribunal impone la pena definitiva al acusado EMMANUEL FRANCISCO DE ABREU FIGUEREDO, de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el parágrafo único del artículo 455 del Código Penal, en concordancia del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Por los hechos descritos en el capitulo II de esta sentencia, a la orden del respectivo Tribunal de Ejecución que le corresponda del presente asunto. Y ASI SE DECIDE.-
Capitulo III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hechos y de derecho antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, en nombre de la República CONDENA al ciudadano EMMANUEL FRANCISCO DE ABREU FIGUEREDO, de CUATRO AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el parágrafo único del artículo 455 del Código Penal, en concordancia del artículo 375del Código Orgánico Procesal Penal. Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley
Igualmente se condena al ciudadano: EMMANUEL FRANCISCO DE ABREU FIGUEREDO, a cumplir con las penas accesorias de Ley...”
Realizado el análisis anterior, en el presente asunto, se observa la peculiaridad que estando la Sala Dos de la Corte de Apelaciones dentro de la oportunidad de Ley, para emitir pronunciamiento de fondo en torno a lo planteado en el recurso de apelación; y revisadas como han sido las actuaciones del asunto principal Nº GP01-P-2015-016101, a través del Sistema Juris 2000 se le dicto una medida cautelar sustitutiva.
SITUACION SOBREVENIDA
Vista la decisión dictada en fecha 27 de Septiembre de 2016 y publicado su texto integro en fecha en fecha 29 de Septiembre del mismo año, por el Juez Primero en Funciones de Control; y luego de haberse constatado por Notoriedad Judicial a través del Sistema Juris 2000 el pronunciamiento supra; visto el contenido del fallo que se ha realizado en la actuación principal Nº GP01-P-2016-016101; para esta Alzada resulta inoficioso e inútil entrar a conocer el fondo del motivo de impugnación del presente recurso, el cual se ejerce contra el decreto de la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, mediante auto motivado de fecha 12 de Agosto de 2015, por cuanto dados los actos procesales que se realizaron en la actuación principal, se observa que CESÓ EL MOTIVO DE IMPUGNACIÓN presentado en fecha 14 de Agosto de 2015, en virtud de que actualmente el imputado de autos goza de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad.
De manera que, ante la situación procesal de mediar DECISION CONDENATORIA al imputado de autos publicada en las actuaciones del asunto Nº GP01-P-2015-016101, se hace necesario para esta Sala, declarar improcedente de forma sobrevenida el recurso de apelación interpuesto, por cuanto perdió su vigencia; en virtud que la solicitud del recurrente se basaba en la obtención de una medida menos gravosa, por lo que resulta inoficioso por improcedente, el análisis del recurso de apelación presentado, al haber acaecido en el ínterin del proceso el pronunciamiento antes referido, restándole así eficacia a la medida preventiva dictada en contra del acusado de marras, al haber cesado de manera sobrevenida el motivo de impugnación. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia y por los razonamientos antes expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Improcedente el recurso de apelación ejercido, al haber cesado de manera sobrevenida el motivo de impugnación. Y ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Con fundamento en las precedentes consideraciones, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLARA IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE el recurso interpuesto por el Abogado ERNESTO JIMENEZ ITURRA, en su condición de Defensor Publico Quinto adscrito a la Unidad de Defensa Publica Regional, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la decisión dictada en fecha 03 de Agosto de 2015 y motivada en fecha 12 de Agosto de 2015 por el Tribunal Primero en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado con el Nº GP01-P-2015-016101, mediante el cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, seguido al ciudadano ENMANUEL FRANCISCO DE ABREU FIGUEREDO, a quien se le otorgó una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad; asunto que se le sigue por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.
Publíquese, regístrese. Remítase el cuaderno separado del recurso de apelación, así como las actuaciones complementarias recibidas, al Juez de la causa. Dada, firmada y sellada en la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a la fecha ut supra mencionado.
JUEZAS DE LA SALA
ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Ponente
DEISIS ORASMA DELGADO MORELA FERRER BARBOZA
SECRETARIO
ABG. Leopoldo Buitriago
Hora de Emisión: 5:08 PM