REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala Dos de la Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 7 de junio de 2017
Años 207º y 158º
ASUNTO: GP01-R-2014-000191
PONENTE: ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas Nagelly Adriana Infante Uzcategui y Abg. Celia Cristina González Zurita, en su carácter de Fiscal Provisorio Primera y Fiscal Auxiliar Interina Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contra la decisión dictada en fecha 05 de Mayo de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado con el Nº GP01-P-2014-002989, mediante el cual revisó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en su lugar decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD seguido al ciudadano KENNETH AUGUSTO MARTINEZ VARGAS, asunto que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE AUTOS previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal.
Interpuesto el Recurso de Apelación de Auto se dio el correspondiente tramite legal y se emplazo a la Defensa en fecha 22 de Mayo de 2014, siendo que se juramentó nueva defensa emplazándose el 14 de Agosto de 2014, presentando escrito contentivo de la contestación al presente Recurso, y remitiéndose las actuaciones a esta Corte en fecha 22 de Marzo de 2017, dándose cuenta en Sala en fecha 31 de Mayo de 2017; correspondiéndole la ponencia, a quien suscribe el presente fallo, Jueza Superior ADAS MARINA ARMAS DIAZ.
En fecha 07 de Junio de 2017, la Sala declaró ADMITIDO el recurso interpuesto, quedando la causa en estado de dictar sentencia.
Cumplidos los trámites de ley procede la Sala en esta fecha a resolver la cuestión planteada quedando en conocimiento exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión impugnados, conforme lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:
I
RECURSO DE APELACION
Las Abogadas Nagelly Adriana Infante Uzcategui y Abg. Celia Cristina González Zurita, en su carácter de Fiscal Provisorio Primera y Fiscal Auxiliar Interina Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, interpusieron recurso de apelación, contra la decisión que dicto el Tribunal Segundo en funciones de Control en fecha 05 de Mayo de 2014 mediante la cual procedió a la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad y otorgó una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, observándose del escrito recursivo lo siguiente:
“ … Quienes suscriben, Abg. Nagelly Adriana Infante Uzcategui, en mi carácter de Fiscal Provisorio Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y Abg. Celia Cristina González Zurita, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interina Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en uso de las atribuciones, que nos confieren, el articulo 285 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; articulo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, articulo 111 numeral 14, articulo 439 numeral 4, y articulo 440 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ocurrimos a ustedes a los fines exponer y solicitar lo siguiente:
Estando dentro del lapso legal, para Interponer recurso de apelación de autos, en contra de la decisión emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Carabobo, en el asunto signado con la nomenclatura GPQ1-P-2Q14 002989, de fecha de fecha 05 de Mayo de 2014, en la cual acordó la revisión de la Medida Judicial de Privación a la Libertad, por una Medida Cautelar Menos Gravosa, consistente en el arresto domiciliario, así como la Prohibición de salida del País, la Prohibición de acercarse a los familiares de la victima, y acudir a todos los llamados del Tribunal y los que realice el Ministerio Publico, en favor del ciudadano imputado de autos KENNETH AUGUSTO MARTINEZ VARGAS; de conformidad con lo establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, exponemos lo siguiente:
audiencia especial de presentación, en el asunto signado con la nomenclatura GP01-P- 2014-002989. seguida al ciudadano KENNETH AUGUSTO MARTINEZ VARGAS, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del estado Carabobo, en fecha 16 de Marzo de 2014, a quien, por encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue decreta la Medida Judicial Preventiva de Libertad, puesto que, al mismo le fue imputado en la referida audiencia especial de presentación, la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE AUTOR, en perjuicio de quien en vida respondiera, al nombre de: MARIANA DEL CARMEN CEBALLOS, ya que en autos se desprende, su participación en la comisión del hecho punible, ocurrido el dia viernes, 14 de Marzo de 2014, en las inmediaciones de la Avenida Andrés Eloy Blanco, cruce con Avenida 137 del Municipio Valencia, estado Carabobo..…(omisis)…
Ciudadanos Jueces Superiores de esta honorable Corte de Apelaciones es competencia única y exclusiva del Juez de Control por mandato de nuestra norma adjetiva penal, verificar las circunstancias para que sea decretada una Medida Judicial Preventiva de Libertad, es decir, podrán decretarla siempre y cuando se acredite la existencia de los numerales previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal. Si bien es cierto, en nuestro sistema acusatorio penal procesal rige el principio de “Afirmación de Libertad” principio éste en que la respetable juzgadora fundamento la revisión de la medida solicitada en su oportunidad por la Defensa Técnica específicamente a solo cinco días de haberse dictado el Acto conclusivo en la presente investigación, consistente en el escrito acusatorio, no es menos cierto, que ese principio debe regir siempre y cuando no estén acreditados los numerales de los artículos, antes señalados. No queriendo con esto desconocer en nuestro proceso el principio de Afirmación de libertad, pero como toda regla tiene su excepción, hace de este principio no sea absoluto, pues nuestro legislador estableció que debe decretarse la privativa de libertad como garantía al cumplimiento del proceso, cuando una medida cautelar sea insuficiente para garantizarlo, como es el caso que nos ocupa, ya que se encuentran los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal configurados, pues en principio, nos encontramos en que: 1) el hecho punible merece un pena privativa de libertad, por tratarse del mismo, de un Homicidio Intencional en grado de Autor. 2) la acción penal en el presente no se encuentra debidamente prescrita, por cuanto los hechos ocurren en fecha 14 de marzo del ano 2014. 3) existe una posible obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto desde el primer momento el imputado, se evadió del lugar de los hechos, mas aun, se desprende de los autos suficientes elementos de conviccion, que acreditan al imputado su autoría en los hechos. 4) la magnitud del daño que se causo, pues se violento el derecho a la vida de una persona, derecho este consagrado en el articulo 43 de la Constitución Patria, siendo el bien jurídico mas preciado por la humanidad.
En el caso que nos ocupa, esta representación de la Vindicta Publica se pregunta: ¿Como puede, una persona, imputada por el delito de Homicidio Intencional en grado de Autor, cumplir en libertad su proceso, sin que se ponga en riesgo las resultas del mismo
Mas aun, tomando en cuenta que estamos hablando de un imputado, que huyo, de la escena del suceso, y que fue aprehendido en un edificio lejano al sitio y gracias al clamor publico a quien no le perdieron de vista, hasta señalarlo ante la autoridad de seguridad y orden publico, quien materializo su aprehensión flagrante, tipo penal calificado por el Tribunal, y aun así, se pregunta esta representación de la vindicta publica, ¿ Quien dice que no se encuentra en riesgo las resultas del proceso, que el imputado no pretenda obstaculizar el proceso, cuando desde el primer momento huye del sitio de los hechos? …(omisis)…
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, en decision de fecha 18 de marzo del ano 2011, expediente A11-80 advierte: "Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente. al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito...: y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-. la Privación Judicial Preventiva de Libertad constituye una medirla de carácter excepcional, solo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley”,
…(omisis)
Petitorio
Por lo antes expuesto, solicitamos muy respetuosamente sea admitido y declarado con lugar el presente Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del estado Carabobo, en fecha 06 de Mayo de 2014 en el asunto signado con el numero GP01-P-2014- 002989, solicitando esta representación del Ministerio Publico sea REVOCADA la Medida Cautelar sustitutiva de la Privación de Libertad, consistente en el arresto domiciliario, la Prohibición de salida del País, la Prohibición de acercarse a los familiares de la victima, y acudir a todos los llamados del Tribunal y los que realice el Ministerio Publico, otorgada en beneficio del ciudadano KENNETH AUGUSTO MARTÍNEZ VARGAS.-
II
DE LA CONTESTACION
Los Abogados YHOSSELIN AMELIA PEREIRA SEIJAS, WILLIAMS MANUEL VIVAS FRANCES y DOUGLAS VICENTE MARTÍNEZ DÍAZ, defensa privada del imputado KENNETH AUGUSTO MARTÍNEZ VARGAS dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por la Vindicta Pública, atendiendo al contenido articular 441 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
“ … Quienes suscriben, los abogados: YHOSSELIN AMELIA PEREIRA SEIJAS, WILLIAMS MANUEL VIVAS FRANCES y DOUGLAS VICENTE MARTINEZ DIAZ, inscritos en el Instituto de previsión social de abogados, bajo los INPRE Nros. 212.551, 78.391 y 116.755 respectivamente y en ese orden, con domicilio procesal en la Avenida Ayacucho Segunda Nro. 88, Quinta "Mi Victoria" de Santa Rosa, Municipio Girardot de Maracay Estado Aragua, teléfono 0414.460.13.85, en nuestro carácter de Abogados de confianza y defensores privados del ciudadano: KENNETH AUGUSTO MARTINEZ VARGAS, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, mayor de edad, soltero, de profesión Abogado, hijo de Cesar Augusto Martínez (F) y de Luisa Vargas Carrillo, titular de la cedula de identidad V-14.741.346 y domiciliado en la Urbanización El Toquito, Manzana 12, casa Nro. B-37, de Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua, teléfonos: 0244-3860817 y 04244696581, juzgado en el ASUNTO GP01-P-2014- 002989, de acuerdo al articulo 441 del COPP, que se señala en el emplazamiento, siendo oportuno y legal desde el punto de vista procesal, actuando de conformidad con los preceptos y fundamentos establecidos tanto en las normas adjetivas como sustantivas reguladoras de la materia penal, DAMOS CONTESTACION al escrito de apelación interpuesto por la Representación de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en los siguientes términos: procedemos, a dar formal contestación al RECURSO DE APELACION DE AUTO interpuesto en contra de la decisión emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control del Estado Carabobo, en el asunto antes citado, de fecha cinco (05) de Mayo de 2.014, referente al escrito de revisión sobre un cambio de medida judicial de las privativas de Libertad por una medida menos gravosa, fundamentado este en los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 8, 9, 12, 13, 233, 237, 238, 242 y 250 todos ellos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; el cual dio como resultado el acuerdo del arresto domiciliario de nuestro defendido, la prohibición de salida del país, la prohibición de acercarse a los familiares de la victima y acudir a todos los llamados del Tribunal y los que realice el Ministerio Publico, todo lo cual ha cumplido a cabalidad, fielmente y con gran sentido de responsabilidad, siendo que las representantes del Ministerio Publico, antes identificadas, específicamente en el escrito de apelación interpuesto conforme a lo pautado en el articulo 439 numeral 4 y 440 COPP, pasaron a exponer lo siguiente:
CAPITULO DE LOS HECHOS
Inicialmente se apertura la presente causa, por el delito de lesiones como consecuencia de un accidente vehicular de transito terrestre (ARROLLAMIENTO), donde en efecto producto del incidente resultara herida la ciudadana MARIANA DEL CARMEN CEBALLOS BELISARIOS, quien fue trasladada a un reconocido centro asistencial de esta localidad y allí permaneció bajo observación y cuidados médicos por casi tres semanas, donde lamentablemente dejo de existir, siendo el hecho de que al momento de ocurrir el infortunado accidente, nuestro representado viéndose inmerso en una protesta colectiva que se realizaba las inmediaciones de la avenida Andrés Eloy Blanco, cruce con Av. 137 del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 14-03-2014 y mediante declaración realizada por nuestro patrocinado en Audiencia Especial de presentación, el día que ocurrieron los hechos, el ciudadano KENNETH AUGUSTO MARTINEZ VARGAS, se trasladaba desde la ciudad de Maracay, hacia la Torre Movistar, en un vehiculo placas A83AA7H, Marca: Toyota, Modelo: Hilux, Tipo: Pick-Up, Clase: Camioneta, Ano: 2009, perteneciente al Estado, específicamente a la empresa AGROFLORA, empresa esta, en la cual funge como consultor jurídico. A la altura de la vía de servicio del Shoping Center, habían barricadas con basura, troncos y objetos contundentes; donde se observaban personas en las aceras, que comenzaron a abalanzarse, al avistar la credencial oficialista vigilantes, que resguardaran el lugar puesto que habían ciudadanos manifestando a escasos metros que un grupo de motorizados, lo venían persiguiendo con la intención de quemarlo con todo y vehiculo, y que llamaran a los cuerpos de seguridad y orden publico Posteriormente llega al lugar una comisión de la Policía del Estado Carabobo, y es cuando le informan que había arrollado a una ciudadana, a lo cual respondió de forma muy responsable, que se entregaba o colocaba a las ordenes de las autoridades automáticamente en el acto, con el objeto de aclarar la situación, porque el no estaba consiente de haber arrollado a ninguna persona para el momento, que por el contrario a el lo querían prácticamente linchar o quemar con todo y vehiculo, mientras la multitud afuera profería insultos e improperios en contra del mismo (SAL MALDITO CHAVISTA TE VAMOS A MATAR).- …(OMISIS)…
Ciudadanos Magistrados, ustedes que conocerán y decidirán el recurso interpuesto por las Representantes Fiscales, en fuerza de las razones precedente rechazamos, negamos e impugnamos el Recurso de Apelación incoado por la representación del Ministerio Publico, ante el arresto domiciliario otorgado a nuestro defendido, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas. …(omisis)…
Ahora bien; ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que han de conocer la presente apelación de auto y la contestación de este recurso, la Juez(a) AD QUO, actuó de acuerdo a criterios de legalidad tal como lo dispone en el articulo 107 del COPP., "Regulación judicial de acuerdo al principio de Juez imparcial que señala, los Jueces y Juezas deberán garantizar la regularidad del proceso. El ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. En armonía con el articulo 44 numerales 1° y 3° de CRBV... esa imparcialidad conferida a los Jueces y Juezas, mas que una regla de actuación constituye una garantía de los justiciables. En cuanto a la razón Jurídica de dicha Apelación de Auto, es con el objeto del efecto suspensivo, que de acordarle a nuestro defendido, una medida de coerción menos gravosa, como es la que esta contenida en el articulo 242 numerales 1° y 8° del COPP., debidamente concatenados todos en base a los artículos 8, 9, 229, 230, del COPP, vigente.- …(omisis)…
Es por ello que el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalia no tiene razon de ser por cuanto los fundamentos de la misma no son los mismos que tomo en cuenta la Ciudadana Jueza, para otorgarle al ciudadano: KENNETH AUGUSTO MARTINEZ VARGAS, la medida Cautelar de Arresto Domiciliario, dado que dicha remisión se baso únicamente en los preceptos legales establecidos en normas constitucionales y adjetivas, que encuadran perfectamente en esta etapa procesal de la causa que nos ocupa y que el Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante el cual le acuerda el Arresto domiciliario al ciudadano: KENNETH AUGUSTO MARTINEZ VARGAS, de fecha 05-05-2014. Los cuales son necesarios y pertinentes por cuanto de ellos se desprende el origen de la solicitud hecha por la defensa, la naturaleza de la decisión emitida por el Tribunal correspondiente y en ellos se reflejan todos los motivos causas o razones que impulsaron las acciones ejecutadas en este proceso. 3) Consignamos Constancia de Residencia actualizada del ciudadano. KENNETH AUGUSTO MARTINEZ VARGAS, de fecha 02-09-2014, mediante la cual se ratifica el sitio de reclusión para el cual fue acordado el arresto domiciliario y para que surta los efectos que a bien puedan ser tornados en consideración al desvirtuar el peligro de tuga por el arraigo que el mismo tiene en el país, ya que ha vivido alii por 21 anos ininterrumpidos aproximadamente. 4) De igual manera, solicitamos que se le conceda el Derecho palabra y a ser oído, a nuestro representado, Ciudadano: KENNETH AUGUSTO MARTINEZ VARGAS.-
En ese mismo orden de ideas, solicitamos muy respetuosamente, la admisión e inclusión de los medios probatorios antes referidos, los cuales constan y rielan en la causa o asunto GP01-P-2014-002989, para que sean leídos y tornados en consideración en la futura decisión o pronunciamiento de la apelación que nos ocupa.-
CAPITULO III DEL PET1TORIO
Por las razones expuestas solicitamos a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que les correspondan el conocimiento y estudio del presente RECURSO y en aras al restablecimiento de las normas infringidas violadas flagrantemente y en defensa del Derecho que le asiste a nuestro defendido, ciudadano: KENNETH AUGUSTO MARTINEZ VARGAS; la Juez AD QUO, actuo ajustada a derecho conforme a los actos procesales y se sirvan declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION, Y SE LE MANTENGA A NUESTRO DEFENDIDO LA MEDIDA CAUTELAR menos gravosa que le fuera acordada, establecida en el articulo 242 del COPP., todo esto respetando la finalidad que tuvo el Legislador al momento de redactar nuestra Carta Magna, nuestro COPP., y demás leyes.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión objeto de impugnación, fue dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de la cual se observa:
...(Omisis)... Visto y revisado el escrito consignado por los Abogados WILLIAMS DE JESUS LATTUF RODRÍGUEZ y RAUL BECERRA MORALES, quienes actúan con el carácter de Defensores del ciudadano: KENNETH AUGUSTO MARTÍNEZ VARGAS, esta Juzgadora a los fines de verificar la procedencia del examen y revisión de la medida de coerción personal, advierte lo siguiente:
En fecha 16-03-2014 se realizó audiencia especial de presentación de imputado, en la cual resultara la imposición de medida privativa judicial preventiva de libertad para el ciudadano: KENNETH AUGUSTO MARTÍNEZ VARGAS, acreditado que quedó la presunta comisión del delito de: HOMICIDO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de Mariana Ceballos Belisario, decisión que quedara plasmada en audiencia en la forma siguiente:
“…En Valencia, el día de hoy, Dieciséis (16) de Marzo de dos mil catorce (2.014), siendo las 6:00 de la tarde, día fijado para la celebración de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE APREHENDIDO en la causa signada con el Nº GP01-P-2014-002989 en virtud de la solicitud presentada por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público; se constituye el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, presidido por la Juez Mariela Jiménez Brandy, asistida para este acto por la Abg. Francis Pachano M, quien actúa como Secretaria y el alguacil asignado a la sala. El Juez ordena se verifique la presencia de las partes, la secretaria hace constar que se encuentran presentes para la celebración del acto, en representación de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Álvaro Ospino González, el imputado KENNETH AUGUSTO MARTINEZ VARGAS, asistido por los Defensores Privados Abg. Wintila Bolívar Briceño y Abg. Hyroyuky Escalante Márquez, asimismo se encuentra presente la representante de la Victima Abg. Mary José Velásquez, a los fines de presenciar la audiencia, no se le dio derecho de palabra. Acto Seguido, la Juez de Control da inicio al acto le concede la palabra al representante del MINISTERIO PÚBLICO, quien expone de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, consigno en este acto Constancia Medicas, Informes Médicos mediante el cual se establece que la Victima presenta Muerte Cerebral, esta patología es de carácter irreversible, estos informes constante de 06 folios útiles; imputándole el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Mariana Ceballos Belisario; solicitando se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la detención como legal, en virtud de la flagrancia y se autorice el procedimiento ordinario. Oída la manifestación anterior, se les impone al KENNETH AUGUSTO MARTINEZ VARGAS, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, quien se identifica de la siguiente manera: KENNETH AUGUSTO MARTINEZ VARGAS, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, titular de la cedula de identidad Nº 14.741.346, fecha de nacimiento 26/10/1980, de 33 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Asesor Legal del Ministerio de Agricultura y Tierras, hijo de Lucia Vargas Carrillo (V) y de Cesar Augusto Martínez (F) residenciado en Conjunto Residencial Los Morros, Avenida Rómulo Gallegos, Torre A, Apto PH-1, San Juan de los Morros, estado Guarico, quien expone: “ el día que ocurrieron los hechos yo venia de la ciudad de Maracay de una reunión previa con el Juez Agrario, yo soy Abogado trabajo para el Ministerio de Agricultura y Tierras y soy consulto jurídico de una empresa ganadera, dicha empresa tiene esta establecida en la Torre Movistar que era mi destino, yo me desplazaba en el vehículos de Agro Flora que es un bien del estado, yo iba por la vía de servicio del Shoping Center había basura y había barricadas muy grandes y la gente se me abalanzaron y yo tenia mi credencial y tenia puesta u a gorra del 04 de febrero, veo gente por todas partes dándole golpes a la camioneta y había gente con envases de gasolina y yo temí por mi vida, yo me llevé la barricada, yo no arrollé a nadie, yo no me di la fuga, yo me trasladé a mi destino, llego a la Torre Movistar y les dije a los vigilantes que cerraran todo por que hay guarimberos y llamen a la policía porque me quieren quemar con todo y vehiculo, yo después que estoy en la torre me entero que arrollé a una señora, llego la Policía de Carabobo, yo me entrego y les dije vamos que yo quiero aclarar, me decían asesino, decían que me querían quemar, me montan en la patrulla, llegamos a la Comandancia y querían tumbar la reja y este es el resultado de los acontecimientos, es todo. A preguntas de la Fiscal contesta: Yo no vi que impacté a nadie en ningún momento retrocedí, a mi no medio chance de ver por le retrovisor, yo no visualice a nadie por la parte posterior, yo no se quien llamo a la policía. A preguntas del la Defensa Privada: Soy asesor legal del Ministerio de Agricultura y Tierras, soy Abogado, trabajo en Agroflora desde hace un mes, tengo una hija de 04 años de edad, mi madre tiene 54 años de edad, soy padre soltero, la camioneta donde yo iba en el parabrisas tengo mi credencial y la gorra del 04 de febrero, no se puede asegurar que el vehiculo es del gobierno, en la parte del volante tiene un cartoncito de la empresa, yo veo el grupo de personas en las aceras, en la calle no había personas, había barricadas con troncos, basuras, yo atravieso la barricada, yo buscaba mi vía, mi sentido y la gente se abalanza al vehiculo, yo temí por mi vida, yo no vi personas adelante de la barricada, yo aceleré para pasar la barricada, la camioneta tiene los vidrios transparentes se logra ver hacia adentro, yo estaba asustado me estaban persiguiendo estaba en persecución, yo les dije a los vigilantes de la torre que llamaran a la policía, yo no me fugué de qué me iba a fugar, yo creo que esas personas me hubiesen asesinado con todo vehiculo, yo creo en Dios. Se le cede la palabra al DEFENSOR PRIVADO, quien expone: yo me opongo a la precalificación fiscal, si hay una protesta quiere decir que la hicieran lo mas pacifica posible, consigno constancia de trabajo de mi cliente de la Empresa de Agroflora, no estamos en presencia del delito de Homicidio Intencional en contra de la Victima, no hubo intención por parte del mi cliente, es imposible que el haya tenido la intención que la hoy victima estaba con un grupo de personas, me opongo que le haya tenido para ocasionar un mal mayor, el se hubiese evadido y no lo hizo, el una vez que llega a la Torre Movistar le solicitó a los vigilantes que llamara a la Policía, es imposible que el teniendo la intención el se detenga a 300 metros en donde ocurrió el arrollamiento, el tiene 03 escoltas, cuando llega la policía es que se sabe la que el arrollo a la hoy victima, el no le ha gritado a la victima para que se quitara, en las afueras del palacio de justicia hay personas que dicen que en donde el se encuentre lo van a matar, el recibió varias llamadas de amenaza, no existe ninguna razón, es imposible que el se encuentre incurso en el delito de Homicidio Intencional, en cuanto a la Medida de Privación Judicial, el delito que se ha precalificado excede de 10 años, solicito como defensa una Medida Cautelar de conformidad a lo establecido en el articulo 242 del Copp, no existe peligro de fuga, no hay acción antijurídica, en el informe de transito se especifica que se trataba de guarimbas, es imposible enviar a este ciudadano a un centro penitenciario, el es una persona que es consultor jurídico de la empresa Agroflora, es publico y notorio de la situación política que estamos viviendo, pues peligra su fuga, le solicito que analice esta situación y se le imponga una Medida Cautelar como es el Arresto Domiciliario, es todo. Esta defensa quiere acotar que si en algo pudiéramos ayudar mi representado esta dispuesto correr con todos los gastos que necesite la hoy victima, quiero acotar que estoy temeroso porque hay mucha gente allá afuera, pero no les tengo miedo, me siento mal, porque no somos nada, me embarga la tristeza, el en ningún momento ha tenido la intención, asumimos el compromiso que mi patrocinado se hace cargo de todos los gastos médicos, Dios quiera que la muchacha logre recuperarse, no vamos a comprar conciencia, ocurrió un accidente muy lamentable, solicitamos la practica de una Medicatura Forense, a favor de mi patrocinado, solicitamos copia simple de las actuaciones, es todo. El TRIBUNAL de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia de nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Considera: que viendo las actuaciones que practicaron los funcionarios de transito terrestre, las actas de entrevista y de fijación fotográfica, esta Juzgadora considera que pudo haberse evitado este accidente, usted necesitaba llegar a su sitio de trabajo, para las lesiones que tiene esta persona que tiene muerte cerebral, este Tribunal acoge la precalificación jurídica del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Mariana Ceballos Belisario, delito que merece pena privativa de libertad, no se encuentra evidentemente prescrito dada la presunta data de su ocurrencia, así como también existen suficientes elementos de convicción que relacionan al imputado con su comisión, en tal sentido se decreta la aprehensión como legal, de conformidad con el artículo 44.1 Constitucional y 234 del Texto Adjetivo Penal, dando cabida a la presunción legal de peligro de fuga, estatuida en el artículo 237 Parágrafo Primero; existiendo además, plurales elementos de convicción para que en esta etapa primigenia se presuma la participación o autoría del imputado; visto la entidad del delito y la pena que se podría llegar a imponer, es por lo que esta Juzgadora decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de los artículos 236 y 237 numerales 2º y 3º del texto Adjetivo Penal, declarando consecuencialmente improcedente la solicitud de una medida menos gravosa solicitada por la defensa. Se decreta como sitio de reclusión la sede de la Comandancia General de la Policía del estado Carabobo. Se acuerda la práctica de Medicatura Forense. Líbrense los Oficios correspondientes. Se motiva la presente decisión se hará por auto separado. Se acuerda expedir por secretaria las copias simples solicitadas por la Defensa Privada. Quedan las partes notificadas de la presente decisión Es todo…”
Y visto igualmente el contenido del escrito presentado por el defensor en los términos siguientes:
“…PETITORIO… Ciudadana Juez, por los planteamientos brevemente expuestos y por cuanto nuestro defendido, no registra antecedentes penales; Por cuanto se encuentra demostrado que posee residencia cierta; Por cuanto es un profesional, que tiene el asiento de sus intereses laborales y familiares en nuestro país. Por cuanto no se encuentran llenos los extremos exigidos por el legislador en el Artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y en conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del reformado Código Orgánico Procesal Penal SOLICITAMOS se sirva SUSTITUIR la medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad que pesa en contra de KENNETH AUGUSTO MARTÍNEZ VARGAS, por otra menos gravosa. Todo ello en aplicación de lo contemplado en los artículos 9, 233, 242 y 250 del tantas veces mencionado Código Orgánico Procesal Penal.…”
Considerando esta Juzgadora que efectivamente se observa que imputado de autos solicita ayuda para informar a las autoridades policiales del Estado Carabobo, de la situación que afronta, aguardando la llegada de los mismos y poniéndose a su disposición, y es seguidamente detenido el día Viernes 14 de Marzo del 2014, en horas de la noche, en el Centro Corporativo La Viña, ubicado en la Urbanización La Viña, Av Carabobo c/c Uslar de Valencia, Estado Carabobo, lugar donde en el nivel 5, oficinas 4 y 5, se encuentra la sede de la empresa AGROFLORA, para la cual labora, y a donde se dirigía para cumplir con una reunión laboral previamente fijada. Siendo investigado por los hechos acontecidos en fecha 14 de Marzo del 2.014, aproximadamente a las 6:16 horas de la tarde, en la zona ubicada en la intersección de la Avenida Andrés Eloy Blanco cruce con Calle 137 de la Urbanización Prebo, Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, cercano a la referida sede empresarial, por la presunta y negada comisión de un hecho punible intencional contra las personas, descritos en Acta Policial de la misma fecha, suscrita por el funcionario Distinguido de Tránsito Terrestre, 6840 YOVANNY ALEJANDRO ROJAS GALLARDO, adscrito a la Sección de Investigaciones Penales de Accidentes con personas lesionadas y/o fallecidas de la unidad 41 del Estado Carabobo, que da inició a la presente investigación.
Se debe aplicar el Principio de Presunción de Inocencia, y el In Dubio pro reo, pues de lo contrario en forma excesivamente genérica se estaría presumiendo la culpabilidad en este caso de nuestro representado desde el inicio, de este procedimiento. Establece ciertamente la más calificada doctrina que la mayor parte de los tipos penales solo contienen el modelo conceptual de la conducta de quien realiza por sí mismo. En consecuencia, esta Juzgadora, debe apreciar a favor del imputado inicialmente identificado, que aun cuando nos encontramos ante un delito muy delicado; como lo es el delito de Homicidio Intencional, considera quien aquí decide, que puede ser considerada la revisión de medida solicitada por la Defensa Privada; en virtud, que tanto en el Código Orgánico Procesal original, de fecha 20/01/1.998, Gaceta Oficial Extraordinario 5.208, como en sus posteriores reformas se mantiene y preserva el Principio relativo a la AFIRMACIÓN DE LIBERTAD, en el Artículo 9, de la señalada Ley Adjetiva, conforme al cual la libertad personal es la regla general y se le atribuye carácter excepcional a la prisión preventiva, y con ello se da cumplimiento a los compromisos asumidos en este sentido por nuestra República.
Debemos destacar, que aun bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, se encontraba previstas medidas alternas a la Privación Preventiva de Libertad, como el Sometimiento a Juicio y la Suspensión Condicional de la Pena (Ley de Sometimiento a Juicio y Suspensión Condicional de la Pena) y se aprecia en el Artículo 7 del señalado instrumento legal la procedencia del Sometimiento a Juicio, en lugar del Auto de Detención, llenados como fueren ciertos extremos de Ley, entre otros buena conducta predelictual.
Según Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.501 Extraordinario de fecha 09 de Diciembre de 1.992, entra en vigencia en nuestro país la LEY DE LIBERTAD PROVISIONAL BAJO FIANZA y entre otras cosas contempla en su Artículo 2: La privación de libertad durante el proceso penal es una medida extrema y excepcional cuya justificación estriba en la comisión de un hecho de naturaleza delictiva... debiéndose procurar en todo legal la procedencia del Sometimiento a Juicio, en lugar del Auto de Detención, llenados como fueren ciertos extremos de Ley, entre otros buena conducta predelictual.
Conforme a Gaceta Oficial 4.620 Extraordinario de fecha 25 de Agosto de 1.993, se le da vigencia a la LEY DE BENEFICIOS SOBRE EL PROCESO PENAL, que regula la forma, requisitos y modalidades del beneficio de Sometimiento a Juicio, del Corte de la Causa en Providencia y de la medida de destacar, que aún bajo la vigencia de Suspensión Condicional de la Pena, y en su Artículo 5o señala una serie de requisitos, para el otorgamiento del Sometimiento a Juicio, que al fin de cuentas no es más que una medida cautelar sustitutiva distinta a la privación judicial preventiva de libertad, y entre otros señala, que el indiciado no tuviere Antecedentes Penales, ni anteriormente haya estado sujeto a esta medida y que el indiciado se comprometa a someterse a las condiciones que le establezca el Tribunal, y en el Artículo 7, una serie de obligaciones que debe cumplir a imposición del Tribunal.
A manera de ilustrar ésta Juzgadora, menciona las siguientes:
La Sentencia de fecha 11 de Mayo de 2.005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, conforme a la cual SE INSTA A TODOS LOS JUECES DE LA JURISDICCIÓN PENAL, TANTO ORDINARIA COMO MILITAR, A PRESERVAR EN TODO PROCESO PENAL SOMETIDO A SU CONOCIMIENTO, LOS PRINCIPIOS DE AFIRMACIÓN DE LIBERTAD Y ESTADO DE LIBERTAD.
La Sentencia de fecha 09 de Noviembre de 2.006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Cnel (GN) MATILDE RANGEL DE CORDERO, conforme a la cual EN EL PRESENTE CASO LA ACUSADA SI POSEE ARRAIGO EN EL PAÍS, DETERMINADO POR EL ASIENTO DE SU FAMILIA QUE COMPARTE CON SUS TRES HIJOS EN SANTA TERESA DEL TUY, LO QUE DESVIRTÚA LA PRESUNCIÓN DE PELIGRO DE FUGA.
La Sentencia de fecha 22 de Noviembre de 2.006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, conforme a la cual LAS SOLAS CARACTERÍSTICAS DEL DELITO Y LA GRAVEDAD DE LA PENA NO BASTAN PARA EL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, SIN VALORAR LAS CARACTERÍSTICAS DEL CASO Y DE LA PERSONA.
La Sentencia de fecha 09 de Junio de 2005, emanada de la Corte Marcial, Tribunal supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Cnel (GN) MATILDE RANGEL DE CORDERO, conforme a la cual LA CONDUCTA OBSTACULIZADORA ESTABLECIDA EN EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL TIENE QUE REFERIRSE A UN ACTO CONCRETO DE LA INVESTIGACIÓN, EL CUAL DEBE SER MOTIVADAMENTE SEÑALADO.
En consecuencia, quien aquí decide, considera procedente la sustitución de la medida de de privación judicial preventiva de libertad, a una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el contenido de los artículos 250 y 242, numerales 1º, 4º, 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, considera procedente la sustitución de la medida de coerción personal por una menos gravosa, a favor del imputado KENNETH AUGUSTO MARTÍNEZ VARGAS, de conformidad con el contenido de los artículos 250 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1º ARRESTO DOMICILIARIO, en la siguiente dirección: URBANIZACIÓN EL TOQUITO, MANZANA 12, CASA Nº B-37, VILLA DE CURA - ESTADO ARAGUA, 4º Prohibición de salida del país, 6º prohibición de acercarse a los familiares de la víctima y 9º acudir y estar atento a los llamados del Tribunal y de la Fiscalía del Ministerio Público. Notifíquese a las partes. Líbrese Boleta de Excarcelación. Se ordena Oficiar a la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo, a los fines de que sirva trasladar con las seguridades del caso hasta la residencia del imputado de autos. Oficiar a la Comandancia General de la Policía del Estado Guarico, a los fines de que se sirvan practicar el apostamiento policial en la residencia del imputado de autos (URBANIZACIÓN EL TOQUITO, MANZANA 12, CASA Nº B-37, VILLA DE CURA - ESTADO ARAGUA). Cúmplase.-
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 20 de Mayo de 2014, las Abogadas NAGELY INFANTE UZCATEGUI y CELIA CRISTINA GONZALEZ ZURITA en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar Interina Primera del Ministerio Publico respectivamente, interponen recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 05 de Mayo de 2014 por el Tribunal Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal mediante el cual acordó la revisión de la medida de privación judicial preventiva de la libertad por una medida cautelar menos gravosa de Arresto Domiciliario, al ciudadano KENNETH AUGUSTO MARTÌNEZ VARGAS en el asunto Nº GP01-P-2014-002989; con fundamento en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la lectura efectuada al escrito, las recurrentes argumentan su inconformidad con la decisión que se recurre, es contra la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad acordada al imputado antes mencionado en fecha 05 de Mayo de 2014; en razón de la revisión de medida solicitada por la defensa; manifestando en el escrito de Apelación, que al imputado en la audiencia de presentación se le atribuyó al presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE AUTOR, que están satisfechos los requisitos del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal. De igual manera, la recurrente solicita a esta Alzada, que se declare con lugar el recurso de apelación presentado, se revoque la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad consistente en arresto domiciliario y se decrete nuevamente la medida Judicial Preventiva de Privación de la libertad.
Ahora bien, observa esta Alzada que el recurso de apelación fue presentado en fecha 20 de Mayo de 2014, siendo que se dio cuenta en Sala en fecha 31 de Mayo de 2017; razón por la cual considera esta Superioridad, no solo efectuar la exhaustiva revisión de las actas procesales que integran el asunto; sino que también procede a examinar actuaciones por el Sistema Juris 2000, verificándose los siguientes actos procesales:
1. En fecha 06 de Julio de 2015, el Tribunal Segundo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, realizo Audiencia Preliminar, en el presente asunto, mediante la cual previa admisión de los hechos por parte del acusado Kenneth Augusto Martínez Vargas se le condeno a cumplir la pena DE UN (01) AÑO Y ONCE (11) MESES DE PRISION por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el Articulo 409 del Código Penal y se otorgó medida cautelar sustitutiva numerales 3, 6 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. El día 24 de Agosto de 2015 el Tribunal a quo, publica auto motivado con ocasión a la decisión decretada en la audiencia preliminar efectuada en fecha 06 de Julio de 2015.
Sentado lo precedente; y visto que el Juez Segundo de Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, en fecha 06 de Julio de 2015 condeno al ciudadano Kenneth Augusto Martínez Vargas, previa admisión de los hechos, a la pena supra indicada y otorgó medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad contenida en el artículo 242 numeral 3, 6 y 9; la Sala estima resaltar de la sentencia publicada el 24 de Agosto de 2015, lo siguiente:
“… PENALIDAD
Por el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto o en el articulo 409 del Código Penal, cuya pena correspondiente es de SEIS (06) MESES A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio conforme al artículo 37 ejusdem, es de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, termino médico que se toma para el cálculo final de la pena, y aplicando la rebaja respectiva, vista la admisión de hecho materializada en el presente caso de conformidad con el articulo 375 se procede a rebajar la pena hasta en un tercio para el delito correspondiente, esto es UN (01) AÑO Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN pena que en definitiva deberá cumplir el procesado de autos. Por consiguiente, este Tribunal impone la pena definitiva a KENNETH AUGUSTO MARTINEZ VARGAS, como autor responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el Articulo 409 del Código Penal. Por los hechos descritos en el capitulo II de esta sentencia. Y ASI SE DECIDE.-
DE LA MEDIDA
En virtud del hecho público, notorio, judicial y comunicacional denominado Plan de Descongestionamiento y Humanización de los Recintos Penitenciarios, conocido como Plan Cayapa, adelantado por el Ejecutivo Nacional por intermedio del Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario, Ministerio Público, Tribunal Supremo de Justicia y demás entes competentes, que tiene como finalidad la materialización de libertad de procesados siendo procedente dentro del mencionado plan, acuerda la medida cautelar de las previstas en los ordinales 3, 6 Y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, 3) Presentaciones cada Treinta (30) días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 6) Prohibición de acercarse a la victima; y 9) Estar atentos a los llamados del tribunal y el Ministerio Publico. Quedando el Sentenciado a la orden del Tribunal que le corresponda conocer del presente asunto.-
Capitulo IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hechos y de derecho antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano: KENNETH AUGUSTO MARTINEZ VARGAS Z, ampliamente identificado al inicio del presente fallo, a cumplir la pena UN (01) AÑO Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN como autor responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el Articulo 409 del Código Penal. Por los hechos descritos en el capitulo II de esta sentencia. Y ASI SE DECIDE.- Igualmente se condena al ciudadano: KENNETH AUGUSTO MARTINEZ VARGAS, a cumplir con las penas accesorias de Ley. Se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los numerales 3, 6y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el sentenciado a la orden del Tribunal de Ejecución correspondiente.
Vista la decisión dictada por el Tribunal Segundo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 06 de Julio de 2015 y motivada en fecha 24 de Agosto de 2015; ésta Alzada observa que resulta inoficioso entrar a conocer el fondo del motivo de impugnación del presente recurso, la cual versa contra el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, que decretara el Tribunal a quo, con ocasión a la revisión de medida que solicitara la defensa del imputado de autos en fecha 06 de Mayo de 2014, en el asunto Nº GP01-P-2016-002989, a favor del imputado KENNETH AUGUSTO MARTÌNEZ VARGAS, toda vez, que por los motivos expuestos en parágrafos precedentes, dada la sentencia condenatoria por admisión de hechos y decreto de medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano mencionado, se observa que cesó el motivo de impugnación; presentado en fecha 20 de Mayo de 2014.
En consecuencia y por los razonamientos antes expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Improcedente el recurso de apelación ejercido, al haber cesado de manera sobrevenida el motivo de impugnación. Y ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
En atención a las precedentes consideraciones, esta Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLARA IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas NAGELY INFANTE UZCATEGUI y CELIA CRISTINA GONZALEZ ZURITA en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar Interina Primera del Ministerio Publico respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 05 de Mayo de 2014, mediante el cual, con ocasión a la revisión de la medida de Privación judicial Preventiva a la Libertad, se le otorgo una medida cautelar sustitutiva de libertad de arresto domiciliario, en el asunto Nº GP01-P-2016-002989, seguida al imputado KENNETH AUGUSTO MARTÌNEZ VARGAS; improcedencia sobrevenida, con ocasión a la sentencia condenatoria por admisión de hechos, el decreto de medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano Kenneth Augusto Martínez Vargas, evento ocurrido el 06 de Julio de 2015; se observa que cesó el motivo de impugnación; presentado en fecha 20 de Mayo de 2014.-
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el cuaderno separado del recurso de apelación, así como las actuaciones complementarias recibidas, al Juez de la causa. Dada, firmada y sellada en la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a la fecha ut supra mencionado.
JUEZAS DE LA SALA
ADAS MARINA ARMAS DIAZ
PONENTE
DEISIS ORASMA DELGADO MORELA FERRER BARBOZA
EL SECRETARIO
ABG. ANDONI BARROETA
Hora de Emisión: 5:31 PM