REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 7 de junio de 2017
Años 207º y 158º
ASUNTO: GP01-R-2012-000022
PONENTE: DEISIS ORASMA DELGADO
Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 26 de enero de 2012 por los ciudadanos PAOLA DE ALOE en su condición de victima querellante y, JUAN ORLANDO DIAZ apoderado de la empresa DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS Y LACTEOS DE VENEZUELA DALCA C.A: Sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el Nro. 59, Tomo 56-A, también en su condición de victima-querellante, contra la decisión que decretó el sobreseimiento, publicada en fecha 24 de noviembre del 2011 por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, asistidos por la Abogada Yajaira Montilla, en la actuación principal identificada con el alfanumérico Nª GP01-P-2007-003468 seguido a JENARO PEREZ GUTIERREZ por la presunta comisión del delito de CALUMNIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal.
En fecha 14 de febrero de 2014 ingresó la causa de apelación ante esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, luego de redistribuido el asunto en virtud a la recusación planteada por la parte recurrente contra la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, correspondiendo la ponencia por distribución computarizada a la Juez Superior Nº 5 de la Sala 2, Carmen Camargo Patiño, constituida la sala conjuntamente con las Juezas Elsa Hernández García, Juez Superior Nº 4, y Yoibeth Escalona Medina Juez Superior (Temporal) Nº 6 de Sala.
Mediante auto de fecha 17 de febrero de 2014, la Sala acuerda remitir las actuaciones a la unidad de recepción y distribución de documentos, al no constar escrito de la recusación en la causa.
Mediante auto de fecha 10 de marzo de 2014, se recibe nuevamente en Sala las actuaciones del asunto, constando en ella escrito de recusación.
Se dictó auto en la misma fecha, 10 de marzo de 2014 mediante el cual la Sala, da por recibido mediante oficio Nº S1-180-2014, la recusación resuelta Sin Lugar por la Juez Superior Tercera (Temporal) de la Sala 1, y Con Lugar la inhibición planteada por los Jueces de la Sala 1, Laudelina Garrido Aponte y Danilo José Jaimes Rivas; y visto que el recurso de apelación fue admitido en fecha 01 de agosto de 2013, precedió a fijar acto de audiencia oral para el día 19-03-2014 a las 10:00 a.m.
Mediante auto de fecha 25 de marzo de 2014, la Sala ordenó cerrar la segunda pieza del asunto, ordenando abrir una tercera pieza.
En fecha 26 de marzo de 2014 se dictó auto mediante el cual se deja constancia que continúa en conocimiento del asunto la Juez Superior Sexta Temporal, Yoibeth Escalona Medina, en virtud de suplir a la Juez Superior FATIMA SEGOVIA, a quien le fue concedido permiso especial.
Mediante auto de fecha 2 de abril de 2014 asume el conocimiento de la causa la Juez Superior Sexta de la sala 2, FATIMA SEGOVIA, una vez concluidas las vacaciones legales; encontrándose constituida la Sala por las Juezas Carmen Beatriz Camargo Patiño, (Ponente), Fátima Gregoris Segovia y Elsa Hernández García.
Mediante autos de fecha 23-04-2014, 12-05-2014 y 27-05-2014, se fijó nuevamente el acto de audiencia oral y pública, por los motivos expresamente señalados a las actas.
En fecha 18 de agosto de 2014 se dictó auto mediante el cual aboca al conocimiento de la presente causa la Juez Superior Nº 05 ABG. DEISIS ORASMA DELGADO, (ponente), designada Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 11 de Agosto de 2014 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y juramentada en fecha 13 de Agosto de 2014; así mismo se aboca al conocimiento de la causa Juez Superior Sexta, Temporal, YOIBETH ESCALONA MEDINA, quien suplirá la ausencia temporal de la Juez Superior Nº 6 designada, MORELA FERRER BARBOZA a quien le fueron concedidas vacaciones legales; y ELSA HERNANDEZ GARCIA Juez Superior Nº 4 de Sala.
Se dictó auto en fecha 26 de febrero de 2015, mediante el cual asume el conocimiento de la causa la Juez Provisoria de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo MORELA FERRER BARBOZA, luego de concluidas las vacaciones legales.
Mediante acta de fecha 24 de marzo de 2015, estando conformada la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones por las Juezas, Deisis Orasma Delgado, Juez Superior Nº 5, (Ponente); Elsa Hernández García, Juez Superior Nº 4 y, Adas Marina Armas Díaz, Juez Superior Sexta, Temporal, quien asume el conocimiento de la causa, en virtud de suplir la ausencia temporal de la Juez Superior Nº 6, Morela Ferrer Barboza por encontrarse de reposo médico; la Sala verificada la presencia de las partes, declara desierto el acto de conformidad con la norma adjetiva penal, así como el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante auto de fecha 5 de mayo de 2015 en virtud al principio de inmediación, la Sala fijó nuevamente el acto de audiencia oral y pública.
En fecha 3 de junio de 2015 estando constituida la Sala por las Juezas DEISIS ORASMA DELGADO (Ponente), ELSA HERNÀNDEZ GARCÌA y MORELA FERRER BARBOZA, dada la incomparecencia de las partes, estando debidamente notificadas, se declaró desierto el acto.
En esta fecha 26 de agosto de 2015, asume el conocimiento del presente asunto, la Jueza Superior Temporal N° 04 ABG. ADAS MARINA ARMAS DIAZ, quien suplirá la ausencia Temporal de la Jueza Superior N° 04 ELSA HERNANDEZ GARCIA, a quien le fuera acordado el disfrute legal de sus vacaciones correspondientes por ley, debidamente aprobadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, constituyéndose esta Sala Nº 02 de Corte de Apelaciones, conjuntamente con las Juezas Nº 05 DEISIS ORASMA DELGADO y Jueza Nº 06 MORELA FERRER BARBOZA.
En esta fecha 18/09/2015, asume nuevamente el conocimiento del presente recurso la Jueza Superior Nº 04 ELSA HERNANDEZ GARCIA, luego de reincorporarse del disfrute legal de sus vacaciones correspondientes por ley, constituyéndose la Sala conjuntamente con las Juezas Superiores integrantes de esta Sala Nº 02 de Corte de Apelaciones Nº 05 DEISIS ORASMA DELGADO y Nº 06 MORELA FERRER BARBOZA.
En esta fecha 15/10/2015, Verificada la presencia de las partes, vista la incomparecencia de las misma y siendo se encuentra debidamente notificadas sin que comparezcan las partes a la presente audiencia, es por lo que las Juezas integrantes de la Sala Nº 2 De La Corte De Apelaciones Del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo, acuerda declarar desierto el presente acto de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva penal, así como el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 29 de Octubre del 2015, asume el conocimiento del presente asunto, la Jueza Superior Temporal N° 04 ABG. ADAS MARINA ARMAS DIAZ, quien suplirá la ausencia Temporal de la Jueza Superior N° 04 ELSA HERNANDEZ GARCIA, a quien le fuera acordado el disfrute legal de sus vacaciones correspondientes por ley, debidamente aprobadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, constituyéndose esta Sala Nº 02 de Corte de Apelaciones, conjuntamente con las Juezas Nº 05 DEISIS ORASMA DELGADO y Jueza Nº 06 MORELA FERRER BARBOZA. Asimismo visto que el dia 28/10/2015 no hubo despacho en esta Sala Nº2 de la Corte de Apelaciones en virtud de la Juez Superior Nº 6 encontrarse de permiso otorgado por Rectoría, es por lo que se fija audiencia para el día 5-11-2015 a las 11:00 am
En esta fecha 21 de Octubre de 2016 se aboca al conocimiento del presente asunto la Jueza Superior Nº 4 ADAS MARINA ARMAS DIAZ, a fin de suplir el reposo medico legal otorgado a la Jueza Superior Cuarta ELSA HERNANDEZ GARCIA, quedando conformada la sala por la; Jueza Superior Nº 5 DEISIS ORASMA DELGADO, Jueza Superior Nº 6 MORELA FERRER BARBOZA y Jueza Superior Nº 4 ADAS MARINA ARMAS DIAZ.
Examinadas las actas y demás recaudos que conforman el presente expediente, cumplidos con los trámites procedimentales en esta Sala, se procede de conformidad a lo establecido en el artículo 448 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal pasa a emitir el pronunciamiento respectivo.
I
DEL CONTENIDO DEL ESCRITO DE APELACIÒN
El escrito recursivo fue presentado en fecha 26 de enero de 2012, como se observa del sello de la oficina de alguacilazgo al folio (1) de la segunda pieza de las actuaciones, el cual es del contenido siguiente:
…Omissis…
PUNTO PREVIO
DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL COMETIDOS POR LOS ADMINISTRADORES DE JUSTICIA INCURRIENDO EN PREVARICACIÓN EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES Nosotros, PAOLA DE ALOE, titular de la Cédula de identidad N° E-81.920.179, hábil en derecho, de profesión comerciante, de nacionalidad italiana, domiciliada en la calle San José, N° 86-121, Urbanización el Trigal Centro, Valencia, Estado Carabobo, actuando en nombre propio y en mi condición de víctima, y JUAN ORLANDO DlAZ. titular de la Cédula de Identidad N° V-7.093.703, hábil en derecho, de nacionalidad venezolana y de este domicilio, actuando en este acto en mi condición de víctima como apoderado de la Empresa DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS Y LÁCTEOS DE VENEZUELA, DALCA C.A., Sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo en N° 59, Tomo 56-A, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, asistidos en este acto por la Abogada YAJAIRA MONTILLA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad V-7.098.538, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 106.104, inscrita en el Colegio de Abogados del Estado Carabobo bajo el N° 8.146 y habilitada para actuar ante el Tribunal Supremo de Justicia bajo el N° 866, con domicilio en Valencia, Estado Carabobo, ocurrimos muy respetuosamente ante Ustedes ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con lo previsto en los Artículos 51,21,26,49 ordinal 1o y 3o, 255 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atenientes al derecho a Petición, el derecho de Igualdad ante la ley, la Tutela Judicial efectiva, al Amparo de los Órganos Jurisdiccionales, al derecho a ser oído ante un Juez imparcial, la Norma Constitucional sobre la responsabilidad de los Jueces en el ejercicio de sus funciones, el derecho a obtener un Proceso para la realización de la Justicia, concatenado con los artículos 11,17,170 ordinal 1o y 607 del Código de Procedimiento Civil, todo ello con el propósito de DENUNCIAR EL FRAUDE PROCESAL cometido el pasado 30 de Abril de 2009 por el Fiscal 1o Auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Abg. Ricardo Alberto Arciniega, incurriendo en PREVARICACIÓN al momento de presentar el fraudulento ACTO CONCLUSIVO DE SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO basándose en el Articulo 318, ordinal 1o del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado JENARO PÉREZ GUTIÉRREZ, de nacionalidad colombiana, representante legal de cooperativa colanta Ltda. de Colombia, por el delito de CALUMNIA AGRAVADA en el presente Litigio Internacional Dalca de Venezuela -colanta de Colombia, todo ello con el firme propósito de proteger y favorecer al-prenombrado imputado, resaltando que el mencionado Fiscal Auxiliar 1°"ha caído en total y absoluta VIOLACIÓN AL ORDEN PUBLICO al OBVIAR el contenido y alcance de la SENTENCIA FIRME con EFECTO DE COSA JUZGADA dictada por el Tribunal Sexto de Control del Estado Carabobo del 18 de Enero de 2006, según Asunto N° GJ01-P-2002-000848, y VIOLANDO EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD SUSTANTIVA taxativamente establecido en el artículo 240 del Código Penal Venezolano así como lo establecido en las demás pruebas plenas documentales de carácter público incurriendo en DESACATO al ORDENAMIENTO JURÍDICO VENEZOLANO, DENEGANDO JUSTICIA, cometiendo USO ABUSIVO DEL PODER como Fiscal del Ministerio Publico aunado al ERROR INEXCUSABLE en la aplicación del derecho todo por vía de la CORRUPCIÓN, así como también DENUNCIAR EL FRAUDE PROCESAL cometido por el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo ELIEZER GUACUTO RÍOS, incurriendo en PREVARICACIÓN en el ejercicio de sus funciones al momento de dictar su decisión en fecha 11 de Noviembre de 2009, Asunto:GP01-P-2007-003468, generando una abierta y descarada PARCIALIZACIÓN a favor de los intereses del imputado JENARO PÉREZ GUTIÉRREZ al generar DENEGACIÓN DE JUSTICIA, ya que nunca publicó la sentencia impidiendo con ello interponer los Recursos pertinentes, utilizando el USO ABUSIVO DEL PODER en el ejercicio de sus funciones, DESACATANDO EL ORDENAMIENTO JURÍDICO VENEZOLANO, aunado al ERROR INEXCUSABLE EN LA APLICACIÓN DEL DERECHO, violando el IMPERIO DE LA LEY Y EL ESTADO DE DERECHO, generando IMPUNIDAD y con ello proteger los intereses del imputado JENARO PEREZ GUTIERREZ representante legal de cooperativa colanta Ltda. de Colombia. Igualmente DENUNCIAMOS el FRAUDE PROCESAL cometido por el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abg. RAMON ANDRES MORA incurriendo en PREVARICACIÓN en el ejercicio de sus funciones al momento de dictar su decisión en fecha 24 de Noviembre de 2011, Asunto: GP01-P-2007-003468 generando una abierta y descarada PARCIALIZACIÓN a favor de los intereses del imputado JENARO PÉREZ GUTIÉRREZ al generar DENEGACIÓN DE JUSTICIA, ya que nunca publicó el Auto sobre la incidencia interpuesta en la Audiencia de Sobreseimiento referente a la RENUNCIA DE LOS APODERADOS PRIVADOS del imputado, tal como lo establece el artículo 143 del Código Orgánico Procesal Penal impidiendo con ello interponer los Recursos pertinentes, utilizando el USO ABUSIVO DEL PODER en el ejercicio de sus funciones, DESACATANDO EL ORDENAMIENTO JURÍDICO VENEZOLANO, aunado al ERROR INEXCUSABLE EN LA APLICACIÓN DEL DERECHO, violando el IMPERIO DE LA LEY Y EL ESTADO DE DERECHO, generando IMPUNIDAD y con ello proteger los intereses del imputado JENARO PEREZ GUTIERREZ representante legal de cooperativa colanta Ltda. de Colombia, resaltando que la publicación del Auto de Sobreseimiento se realizó después de dos (02) años y trece (13) días de la realización de la audiencia del irrito Sobreseimiento. Hay que resaltar que lo escabroso de este ciudadano Juez es que de manera arbitraria e ¡legal fija la fecha de una audiencia de Sobreseimiento para el día 07 de Octubre de 2011 a la 8.40 a.m., como se puede observar en el folio 170 del Expediente, pieza N° 2, la cual es totalmente irrita por haberse realizado la audiencia de Sobreseimiento hace más de dos años atrás, es decir el 11 de Noviembre de 2009 por el Juez Eliezer Guacuto Ríos.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelación de la Circunscripción del Estado Carabobo, en el desarrollo de esta denuncia de FRAUDE PROCESAL se señalaran los HECHOS y el DERECHO trasgredidos por estos Administradores de Justicia incurriendo en PREVARICACIÓN al momento de dictar sus decisiones, RESALTANDO QUE LA PRESENTE DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL ES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO dadas las circunstancias jurídicas que establecen prioridades amparadas constitucionalmente por estar lesionado el ORDEN PUBLICO infringido por el Fiscal Auxiliar 1o del Estado Carabobo Abg. ALBERTO ARCINIEGA, en fecha 30 de Abril de 2009, al momento de presentar el irrito Sobreseimiento de la Causa, así como fue infringido por el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Carabobo, Abg. ELIEZER GUACUTO RÍOS en fecha 11 de Noviembre de 2009, al momento de dictar su decisión, igualmente fue infringido por el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Carabobo, Abg. RAMON ANDRES MORA en fecha 24 de Noviembre de 2011, (folio 180 al 186 segunda pieza) al momento de dictar su decisión.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, debemos expresar que en el Código Orgánico Procesal Penal se establece un sistema acusatorio formal donde cada uno de los sujetos procesales tienen sus funciones específicas, como lo son el Fiscal del Ministerio Publico, desestima las denuncias penales, decreta archivo fiscal, solicita Sobreseimiento, presenta Acusación, fundamentándose en los actos de investigación con los fundamentos de hecho y de derecho en los que se fundamentan los mismos, en especial los Actos Conclusivos. Por su parte la víctima, que se haya o no querellado, tienen también sus derechos y facultades así mismo ocurre con la defensa de los imputados y por último el juez de control, está facultado para velar que se cumpla con el respeto de los principios y garantías constitucionales, legales y procedimentales, y debe pronunciarse tomando en consideración los planteamientos hechos por las partes dentro del proceso, en pocas palabras no puede excederse del ámbito de su competencia. Es por ello que se impone desde reiteradas jurisprudencias relacionadas al ORDEN PUBLICO, que el FRAUDE PROCESAL el interprete autorizado es el Juez, a los fines de restablecer el orden jurídico lesionado, como se ha ocasionado en esta denuncia de FRAUDE PROCESAL, en la que incurrieron el Fiscal Auxiliar 1o del Ministerio Publico del Estado Carabobo Abg. Ricardo Alberto Arciniega al presentar el 30 de Abril de 2009 el lesivo Acto Conclusivo de Sobreseimiento violando el ORDEN PUBLICO, establecido en las pruebas plenas, documentales de carácter público, resaltando la SENTENCIA FIRME CON EFECTO DE COSA JUZGADA dictada por el Tribunal Sexto de Control del Estado Carabobo el 18 de Enero de 2006, (folio del 49 al 62) que evidencia el delito de CALUMNIA AGRAVADA en la QUERELLA PENAL en contra del imputado JENARO PÉREZ GUTIERREZ, representante legal de cooperativa colanta Ltda. de Colombia, así como el Juez Cuarto en Funciones de Control del Estado Carabobo Abg. ELIEZER GUACUTO RÍOS, incurriendo en PREVARICACIÓN en el ejercicio de sus funciones al momento de dictar su decisión en fecha 11 de Noviembre de 2009, Asunto: GP01-P-2007-003468, al igual que el juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abg. RAMON ANDRES MORA incurriendo en PREVARICACIÓN en el ejercicio de sus funciones al momento de dictar su decisión en fecha 24 de Noviembre de 20011, Asunto: GP01-P-2007-003468, por lo que este preciso caso de DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL el interprete autorizado son los Magistrados de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, a continuación trascribimos parte de la Doctrina y Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional (vinculante) referente al FRAUDE PROCESAL:
"... FACUL TAD DEL JUEZ DE DECLARAR DE OFICIO EL FRAUDE PROCESAL POR ESTAR VINCULADO EL ORDEN PÚBLICO.
Casación.
Sentencia: N° 441 del 30/06/05.
Ponente: Iris Armenia Peña de Andueza.
Ratifica: Doctrina de Sentencia de la Sala de Constitucional N° 2212 de 9/11/2001, caso: Agustín Rafael Hernández Fuentes. Expediente 00-0062 C.P.C: Art. 11,17 y 170 Ord. 1º.
"...El fraude procesal al ser un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado, resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el sentenciador de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo lo alegado que le sea formulado en el proceso que se está ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 11,17, y 170 Ord. 1o del Código de Procedimiento Civil...
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, a continuación trascribimos parte de la Doctrina y Jurisprudencia Del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional (vinculante) referente al FRAUDE PROCESAL:
DOLO, FRAUDE PROCESAL, VIOLACIÓN AL ORDEN PÚBLICO:
Sala Constitucional
Sentencia N°: 908 de 04 de Agosto de 2000. Caso: Hans Gotterried Hebert Dreger Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero
"... Pero a partir del vigente Código de Procedimiento Civil, en forma genérica y no puntual, el dolo procesal y sus efectos aparecen recogidos en el ordenamiento procesal, cuando el ordinal 1o del Articulo 170 crea en las partes el deber de veracidad, (exponer los hechos de acuerdo a la verdad), mientras que el Articulo 17 al desarrollar el deber de lealtad y probidad en el proceso por parte de los litigantes, ordena la prevención de la colusión y el fraude procesal (máximo exponente del dolo procesal) (negrillas y subrayado nuestros)...."
.. .A juicio de esta Sala, al crearse como categorías especificas la colusión y el fraude procesales, dentro de los principios o disposiciones fundamentales del Código de Procedimiento Civil que rige el proceso, tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, independientemente de los correctivos específicos que aparecen en las Leyes, ya que el legislador en lugar de perseguir actuaciones puntuales, como lo hizo hasta la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1916, ha establecido una declaración prohibitiva general, la que a su vez se conecta con la tuición del ORDEN PUBLICO y las buenas costumbres a CARGO DEL JUEZ EN EL PROCESO (Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil); y que en estos momentos también se conecta con el DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DEL CUAL DEBEN GOZAR LOS QUE ACCEDEN A LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES, AL IGUAL QUE DE OBTENER DE ÉSTOS UNA JUSTICIA IDÓNEA, TRANSPARENTE Y EFICAZ (Articulo 26 y 257 de la vigente Constitución). En consecuencia, el FRAUDE PROCESAL (DOLO) puede ser atacado con el fin de hacerle perder sus efectos...." (Negrillas, subrayado y mayúsculas nuestras)
"....El FRAUDE PROCESAL puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio este, destinados mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, (o cualquier sujeto procesal), lo que constituye el DOLO PROCESAL stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la COLUSIÓN; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso) y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro el proceso IMPIDIENDO SE ADMINISTRE JUSTICIA CORRECTAMENTE..." (Negrillas, subrayado y mayúsculas nuestras)
... "el Articulo 17 aludido, el cual reza: El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, LA COLUSIÓN Y EL FRAUDE PROCESALES, o cualquier otro acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes...." (Negrillas y mayúsculas nuestras)
"....cuando el FRAUDE ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren,....para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.
La utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del HECHO ILÍCITO, del FRAUDE A LA LEY, y de la SIMULACIÓN, ya cuando se acude a la demanda para su constatación, ella no persigue indemnizaciones sino NULIDADES, tal como acontece en el FRAUDE A LA LEY o en la SIMULACIÓN; aunque nada obsta para que la declaratoria de NULIDAD conduzca a una indemnización posterior...." (Negrilla mayúsculas y subrayado nuestros)
"... Muchos FRAUDES PROCESALES involucran un FRAUDE A LA LEY, ya que se utiliza a ésta las formas procesales que ella crea, como artificio, dando una apariencia de legalidad a las maquinaciones; pero además tales ARTIFICIOS SON FORMAS DE SIMULAR LO QUE SE ESCONDE, de allí que autores como Walter Zeiss (El Dolo Procesal. EJEA. Buenos Aires 1979), lo denominen "simulación procesal".
Cuando el DOLO PROCESAL estricto es detectado, por aplicación del Artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el remedio es la NULIDAD de los actos dolosos, declaración que pueden plantearse en el proceso donde aquél ocurre..."
"...La DECLARATORIA DE NULIDAD, con su secuela: La pérdida de efecto de los procesos forjados viene a ser la medida necesaria tendente a sancionar la COLUSIÓN y el FRAUDE PROCESAL, a que se refiere el Articulo 17 antes aludido, y que si bien es cierto (LA NULIDAD) NO ESTÁ PREVISTA EN LA LEY ES ELLA EL RESULTADO LÓGICO Y NATURAL DE LA SANCIÓN AL FRAUDE...."
"...cuando el DOLO PROCESAL es puntual, dirigido hacia determinados actos procesales, las partes perjudicadas pueden atacarlo dentro del proceso, y no es necesario ni siquiera acudir al amparo constitucional, ya que el DOLO o el FRAUDE van a surtir efectos en la sentencia definitiva y antes que ella se dicte dentro del proceso, pueden repelerse sus efectos perjudiciales..."
"...Esta Sala Constitucional y la de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallos que se citan en esta sentencia, han declarado de oficio en procesos de amparo constitucional la inexistencia de procesos aparentes, por ser contrarios al ORDEN PUBLICO. SI ELLO SE HA REALIZADO DE OFICIO, CON MUCHA MAYOR RAZÓN PROCEDERÁ A INSTANCIA DE PARTE, SI SE CONSTATAN LOS VICIOS...." (Negrillas, mayúsculas y subrayado nuestros). –
Ciudadanos Magistrados, a continuación trascribimos parte de la Doctrina y Jurisprudencia Del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional (vinculante) referente a las normas procesales para denunciar el FRAUDE PROCESAL:
".... ORDEN PUBLICO PROCESAL:
VÍAS PROCESALES QUE DISPONE EL AGRAVIADO PARA DENUNCIAR EL FRAUDE PROCESAL.
Casación.
Sentencia: N° 839 de 13/12/05.
Ponente: Carlos Oberto Vélez.
Ratifica: Doctrina Sentencia de la Sala Constitucional N° 908 de 04/08/2000. Caso: Hans Gotterried Hebert Dreger. Expediente 00-1722
C.P.C: Artículos 17 y 607
"....La jurisprudencia constitucional transcrita, cuyos fundamentos y conclusiones son compartidas por esta Sala de Casación Civil, establece la existencia de dos formas de accionar el fraude procesal: 1) POR VÍA INCIDENTAL, CUANDO ESTO OCURRE EN UN ÚNICO JUICIO; y 2) por vía autónoma, cuando el mismo se configura por la existencia de varios juicios, en una unidad fraudulenta: En ambos casos un factor determinante en la tramitación es el contradictorio y el lapso probatorio. El simple accionar y presentación de alegatos tendentes a demostrarla existencia de un fraude procesal, no puede suponer la toma de una decisión por el jurisdiciente, ya sea vía incidental o autónoma, sin antes garantizar a las partes sus derechos a la defensa, evidenciado en la oportunidad de contradecir lo alegado y la oportunidad de promover las pruebas que a bien se estimen pertinentes en la demostración de los hechos alegados.
Por ello, en los caso de FRAUDES PROCESAL denunciados en el curso de un solo proceso, la tramitación que deberá aplicar el juez o jueza para resolver según se lo exige el artículo 17 de la Ley adjetiva Civil, será el establecido en el Articulo 607 ejusdem, mediante el cual se garantizará que la contraparte del solicitante de fraude procesal alegue la defensa que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, antes de dictarse sentencia. Mientras que si el fraude es cometido por el impulso y tramitación de varios procesos, también fraudulentos, éste deberá accionarse a través de una demanda autónoma, donde los medios de defensa y lapsos son más amplios...." (Negrillas, mayúsculas y subrayado nuestros)
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, en este Punto Previo de la Denuncia Formal de FRAUDE PROCESAL, el cual es cometido específicamente por el Fiscal Auxiliar 1o del Ministerio Publico del Estado Carabobo Abg. RICARDO ALBERTO ARCINIEGA cometiendo FRAUDE PROCESAL por medio de las maquinaciones y artificios en la elaboración del irrito ACTO CONCLUSIVO DE SOBRESIMIENTO en la causa GP01-P-2007-003468 del 30 de Abril del 2009 cometiendo PREVARICACIÓN al momento de su presentación ante el Juez de Control, así como el FRAUDE PROCESAL cometido por el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Carabobo Abg. ELIEZER GUACUTO RÍOS, por medio de la serie de maquinaciones y artificios maliciosos cometidos en la causa GP01-P-2007-003468 produciéndose PREVARICACIÓN AL MOMENTO DE DICTAR su decisión en fecha 11 de noviembre de 2009, así como el FRAUDE PROCESAL cometido por el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Carabobo Abg. RAMON ANDRES MORA, por medio de la serie de maquinaciones y artificios maliciosos cometidas en la causa GP01-P-2007-003468 produciéndose PREVARICACIÓN AL MOMENTO DE PUBLICACIÓN de la Decisión en fecha 24 de Noviembre de 2011, resaltando que esta decisión fue publicada dos (02) años y trece (13) días después de la realización de la Audiencia de Sobreseimiento.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, los administradores de Justicia antes señalados y aquí denunciados por FRAUDE PROCESAL Y PREVARICACIÓN en el momento de ejercer sus acciones jurisdiccionales fuera del derecho, están perfectamente encuadrados en los DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA tipificados en la Ley Contra la Corrupción en sus Artículos 83, 84, 85, Capítulo III, De los Delitos Contra la Administración de Justicia, en la aplicación de esta Ley.
Ciudadanos Magistrados, una vez verificadas las aseveraciones aquí plasmadas en esta DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL se proceda de OFICIO a las sanciones correspondientes contra estos funcionarios públicos administradores de Justicia, evitando que se soslaye lo establecido por la Ley Contra la Corrupción.
Ahora bien ciudadanos Magistrados, es imperativo resaltar que los Jueces aquí denunciados en FRAUDE PROCESAL en el ejercicio de sus funciones al momento de dictar su decisión como el Juez ELIEZER GUACUTO RÍOS en fecha 11 de Noviembre de 2009, (folio 152 al 156) y el Juez RAMON ANDRES MORA en fecha 24 de noviembre de 2011 (folio 180 al 186) ambos del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Carabobo, han DESACATADO lo establecido en el Ordenamiento Jurídico Venezolano configurado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, lesionando estos ciudadanos Jueces aquí denunciados el bien jurídico que la Carta Magna como Norma Suprema protege, entendiéndose en este caso como Bien Jurídico Protegido la RECTA Y TRASPARENTE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA CON SUJECIÓN A LOS VALORES Y NORMAS INSTAURADOS EN LA PROPIA CONSTITUCIÓN, así como en las Normas Procesales y Legales y de los cuales el Poder Judicial a través de la función de Jueces y Magistrados DEBEN TENER COMO REFERENCIA FUNDAMENTAL LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 dictaminando en su Artículo 255:
Articulo 255. (Ultimo aparte)... Los jueces o Juezas son personalmente responsables, en los términos que determine la Ley, por error, retardo u omisiones injustificados, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad y por los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones. instaura una innovadora acepción sobre el delito de PREVARICACIÓN cometidos por los jueces en el desempeño de sus funciones, en aras de una moderna dimensión y defensa del Bien Jurídico Protegido dentro del Estado de Derecho como lo es la Recta y Sana Administración de Justicia .
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, dentro del lícito de PREVARICACIÓN cometido por los Jueces antes señalados en el ejercicio de sus funciones, evidenciado en esta denuncia de FRAUDE PROCESAL, es importante considerar que para que se configure el delito de PREVARICACIÓN, debe existir en primer lugar la DECISIÓN INJUSTA para cuya calificación es necesaria una PERSPECTIVA OBJETIVA según la cual no cabría una Decisión injusta, si la misma fuera acorde con la legalidad, por lo que es necesario que la ilegalidad producida sea tan grosera y evidente que revele por sí, la injusticia y el abuso configurándose así la PREVARICACIÓN, por lo que es claro y evidente, que la decisión que carece de toda explicación razonable, es decir, es a todas luces CONTRARIA A DERECHO, quedará así en notoria e incuestionable contradicción con el ordenamiento jurídico, y tan patente y grosera que pueda ser apreciada por cualquiera. –
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, en relación al "elemento objetivo" de LAS DECISIONES INJUSTAS, formalmente presentadas en esta DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL, nos instruye que la determinación de tal injusticia no radica en que los autores las estimen como tal, sino que en clave ESTRICTAMENTE OBJETIVA la misma merezca tal calificación cuando la decisión no se encuentra dentro de las opiniones que pueden ser jurídicamente defendibles, por ello, el ELEMENTO OBJETIVO de la sentencia injusta aquí denunciada, solo puede ser definido desde la perspectiva de la legalidad, por cuanto la PREVARICACIÓN comienza con el abandono de dicho principio, y no desde las propias convicciones del juez, porque en tal caso la subjetivización del delito de PREVARICACIÓN conduciría a la justificación de cualquier decisión judicial. LA CONCIENCIA DEL JUEZ, NO PUEDE ERIGIRSE EN TRIBUNAL DE LA CONCIENCIA DE LA LEY, porque ello conduce en definitiva a convertir la voluntad del juez en decisión para resolver el conflicto. Tal planteamiento es incompatible con los postulados del ESTADO DE DERECHO. En consecuencia por Decisión injusta, habrá de estimarse aquella que se aparta de todas las opciones jurídicamente defendibles, careciendo de toda interpretación razonable, siendo en definitiva exponente de una clara irracionalidad. La injusticia es por ello un plus respecto de mera ilegalidad. El ELEMENTO SUBJETIVO del tipo, aparece representado en la conciencia de estar dictando una Decisión con total apartamiento del principio de legalidad, es decir con la plena intención deliberada de faltar a la justicia CON MALICIA, y que el autor de la PREVARICACIÓN sepa y le conste que la Decisión que está dictando es INJUSTA POR CONTRARIA A LA LEY y que a pesar de ello se dicte CONSCIENTEMENTE SABIENDO QUE OBRA CON ILEGALIDAD Y ARBITRARIEDAD, tal como ocurrió en este caso en cuyas decisiones fueron CONTRARIO A LO ALEGADO Y PROBADO EN AUTOS, elemento subjetivo este que debe ser puesto en relación con la condición del juez como técnico en Derecho, y por tanto conocedor del Derecho y de la Ciencia Jurídica --iura novit curia-.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, de estos conceptos y principios referentes al delito de PREVARICACIÓN se extrae la verdad verdadera respecto a la forma falsa y maliciosa en la que incurrieron los Jueces en el ejercicio de sus funciones al momento de dictar sentencia mediante un FRAUDE PROCESAL hoy aquí denunciado ante esta honorable Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, tales como son el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Carabobo Abg. ELIEZER GUACUTO RÍOS, por medio de la serie de maquinaciones y artificios maliciosos, cometidos en la causa GP01-P-2007-003468 produciéndose PREVARICACIÓN AL MOMENTO DE DICTAR su DECISIÓN en fecha 11 de noviembre de 2009, (folio 152 al 156) así como el FRAUDE PROCESAL cometido por el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Carabobo Abg. OMAR RAMON ANDRES MORA, por medio de la serie de maquinaciones y artificios maliciosos cometidos en la causa GP01-P-2007-003468 produciéndose PREVARICACIÓN AL MOMENTO DE PUBLICACIÓN de la DECISIÓN en fecha 24 de Noviembre de 2011, (folio 180 al 186) resaltando que esta Decisión fue publicada dos (02) años y trece (13) días después de la realización de la Audiencia de Sobreseimiento.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, de lo anterior expresado es manifiestamente evidente como las decisiones judiciales deben estar basadas en el articulado constitucional, legal y procedimental, y no en los criterios erráticos, ni menos en las arbitrariedades de los Jueces, sino por lo contrario debe toda decisión Judicial estar estrictamente sujetada al IMPERIO DE LA LEY Y AL ESTADO DE DERECHO, so pena de incurrir en faltas y hasta de delitos graves como el de PREVARICACIÓN mediante la estructuración del FRAUDE PROCESAL como el aquí denunciado, cometido en este caso por Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Carabobo Abg. ELIEZER GUACUTO RÍOS, produciéndose PREVARICACIÓN AL MOMENTO DE DICTAR su DECISIÓN en fecha 11 de noviembre de 2009, en la causa GP01-P-2007-003468, así como mediante la estructuración del FRAUDE PROCESAL realizado por el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Carabobo Abg. RAMON ANDRES MORA, en la causa GP01-P-2007-003468 por lo que cometió PREVARICACIÓN AL MOMENTO DE PUBLICACIÓN de la DECISIÓN de fecha 24 de Noviembre de 2011, resaltando que esta decisión infundada fue publicada dos (02) años y trece (13) días después de la realización de la Audiencia de Sobreseimiento.
LOS HECHOS
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, el génesis de la querella penal por CALUMNIA AGRAVADA viene dado por la interposición de una querella penal falsa, temeraria, y sin fundamento legal, presentada por el ciudadano Jenaro Pérez Gutiérrez, representante legal de la cooperativa colanta Ltda. de Colombia, en el año 2002 en contra de la empresa DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS Y LÁCTEOS DE VENEZUELA, DALCA C.A., el ciudadano Antonio Spadiliero y la ciudadana Paola de Aloe, la cual se resolvió penalmente con sentencia firme con efecto de COSA JUZGADA, dictada por el Tribunal Sexto de Control del Estado Carabobo, en fecha 18 de Enero de 2006, Asunto N° GP01-P-2002-000848, obteniendo el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por no revestir los hechos carácter penal, de allí nació el derecho de querellarme penalmente por el delito de CALUMNIA AGRAVADA contra cooperativa colanta Ltda. De Colombia en la persona de su representante legal Jenaro Pérez Gutiérrez hoy imputado.-
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, por la naturaleza del delito de CALUMNIA AGRAVADA se puede discernir que legal y conceptualmente este delito es producto de acciones ilegales, maquinaciones y comportamiento de mala fe, donde un individuo utiliza, y en este caso utilizó por cinco años continuos, LOS ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, en perjuicio de un inocente, es decir ciudadanos Magistrados, JENARO PÉREZ GUTIERREZ TIENE UNA CONDUCTA DELICTUAL E INDECOROSA que no solo ha afectado a mi persona y a mi empresa sino a los intereses de la Patria Venezolana por cuanto la Ley Sustantiva Penal Venezolana en su Artículo 240 establece:
"El que a sabiendas de que un individuo es inocente, lo denunciare o acusare ante la autoridad judicial, o ante un funcionario público que tenga la obligación de trasmitir la denuncia o querella, atribuyéndole un hecho punible, o simulando las apariencias o indicios materiales de un hecho punible, incurrirá en la pena de seis a treinta meses de prisión.El culpable será castigado con tiempo de dieciocho a cinco años en los casos siguientes:
1 Cuando el delito imputado merece pena corporal que exceda de treinta meses.
2 Cuando la inculpación mentirosa ha causado la condenación a pena corporal de menor duración.
Si la condena impuesta ha sido a pena de presidio, deberá imponerse al calumniante la pena de cinco años de prisión.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, analizando el Articulo trascrito, referente al delito de Calumnia Agravada, base legal de la querella penal contra cooperativa colanta Ltda. de Colombia, en la persona de su representante legal JENARO PEREZ GUTIERREZ, se puede observar claramente que el delito querellado tiene una composición del comportamiento doloso en el que incurrió Jenaro Pérez Gutiérrez, al querellarse contra la empresa DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS Y LÁCTEOS DE VENEZUELA, DALCA C.A., el ciudadano Antonio Spadiliero y la ciudadana Paola de Aloe, por delitos falsos e inexistentes, con el propósito de paralizar la demanda mercantil de DAÑOS Y PERJUICIOS por un monto de 8.270.383 de dólares norteamericanos, estableciendo una PREJUDICIALIDAD PENAL FALSA Y SIN FUNDAMENTOS, con el ánimo de privarnos de libertad causando daños materiales y morales, de lo cual fuimos SOBRESEÍDOS en sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Control del Estado Carabobo, en fecha 18 de Enero de 2006, Asunto N° GP01-P-2002-000848, ahora bien ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, este ciudadano colombiano a través de actos ilegales pudo mantener esa querella falsa y temeraria a través de cinco años de litigio, llenando los Tribunales de Justicia Venezolanos de falsedades, manipulaciones, perversidad y actuaciones de mala fe, en consecuencia, una vez obtenido el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR NO REVESTIR LOS HECHOS CARÁCTER PENAL, con ello se endosó indefectiblemente el ciudadano colombiano JENARO PÉREZ GUTIÉRREZ, la condición de FALSO Y DE MALA FE, incurriendo en el delito de CALUMNIA AGRAVADA, por violar con malicia y mala fe las Leyes Venezolanas y abusar del Poder Judicial Venezolano por lo cual es pasible de ser condenado por el delito de CALUMNIA AGRAVADA, con lo cual el Poder Judicial DEBE como en este caso, PROTEGER el normal funcionamiento de los Órganos del Poder Judicial en los tribunales en lo Penal, puesto que es preciso impedir que estos puedan ser desviados de su fundamental función de administrar justicia e inducidos por la mala fe de los particulares, a instaurar procesos infundados contra personas inocentes lesionando el interés referente a la recta y justa actividad judicial, por lo que este interés protegido es precisamente lo que el delito de CALUMNIA, más allá del cierto agravio al individuo, es el delito que ULTRAJA O AFRENTA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y debe ser combatido y debelado por una recta sana y transparente Administración de Justicia, máxime resaltándose como en este caso, que este ciudadano hoy día, se sigue burlando y obstruyendo la Justicia, a través de la FALSEDAD Y MANIPULACIÓN utilizando factores infiltrados por la vía de la CORRUPCIÓN, pero esta vez no como querellante, sino como querellado.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, una vez analizado concienzudamente la naturaleza del delito de Calumnia Agravada, se puede llegar de manera firme, que para la consumación de este delito fue necesario la conducta engañosa, fraudulenta, y cargada de una serie de acciones ilegales, maquinaciones y comportamientos de mala fe, que en este caso utilizó el ciudadano JENARO PÉREZ GUTIÉRREZ, representante legal de la cooperativa colombiana, y que en este litigio Internacional el representante de la Fiscalía 1o del Estado Carabobo, protegió al delincuente colombiano al generar el fraudulento Acto Conclusivo de Sobreseimiento utilizando para ello el USO ABUSIVO DEL PODER como Fiscal del Ministerio Publico, actuó con parcialidad, denegó Justicia, y cometiendo un FRAUDE PROCESAL violó flagrantemente el ORDEN PUBLICO establecido en la SENTENCIA FIRME CON EFECTO DE COSA JUZGADA y con ello se concretó el error inexcusable en la aplicación del Derecho GENERANDO IMPUNIDAD silenciando total y absolutamente las pruebas plenas documentales de carácter público que acompañan el escrito de querella y que dichos elementos de convicción PRUEBAN rotundamente la culpabilidad innegable del imputado JENARO PEREZ GUTIERREZ por el delito de CALUMNIA AGRAVADA.-
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, es imperativo resaltar que todo esto ha ocurrido en un litigio en donde hay pruebas que son plenas y están con Sentencias Firmes con efecto de Cosa Juzgada, por lo cual era imposible bajo la figura jurídico - procesal, establecer el Sobreseimiento de la Causa, y es solo el flagelo de la CORRUPCIÓN que tiene la capacidad de torcer el derecho hasta lo más inimaginable, mas sin embargo para un funcionario público como el fiscal RICARDO ARCINEGA esto fue una tarea fácil ciudadanos Magistrados, pero el violar el ORDEN PUBLICO Y EL PODER DEL ESTADO mediante la estructuración de un FRAUDE PROCESAL, ES IMPERDONABLE, ya que las Sentencias Firmes con Efecto de Cosa Juzgada, la Doctrina nacional y extranjera, las reconoce por su INIMPUGNABILIDAD, según la cual la sentencia con autoridad de Cosa Juzgada, no puede ser revisada por ningún Juez, cuando se han agotado todos los Recursos que da la ley, por su INMUTABILIDAD, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; ello se traduce en que no es posible que otra autoridad pueda modificar los términos de una sentencia pasada en Cosa Juzgada, por su COERCÍBILÍDAD la cual consiste en la eventualidad de ejecución forzada, porque la eficacia se ampara en el Poder del Estado para ejecutarlo. (Recursos Revisables ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Aníbal José Rueda, Magaly Perreti de Parada, 3o Edición, Pág. 257,256,259) (Subrayado y resaltados nuestros)
Además ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, la tesis desarrollada por el Fiscal 1o del Estado Carabobo, al establecer el irrito Sobreseimiento de la Causa cometiendo PREVARICACIÓN ultraja de manera abierta y descarada conceptos jurídicos establecidos en las Doctrinas nacional y extranjera al punto de torcer lo determinado en el Derecho Internacional Privado referente a la posición asumida sobre la Sentencia firme con efecto de COSA JUZGADA y en este caso quiero dejar asentado lo expresado por el Dr. Juan Maria Rouvier en su obra DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO, Parte Especial, Pag. 379 respecto a la Cosa Juzgada:
“…..COSA JUZGADA
Fundamento.
La razón de ser excepción de cosa juzgada está en la necesidad de que los litigios tengan fin, asegurando de esta manera la seriedad de las decisiones judiciales y al mismo tiempo su estabilidad. La doctrina clásica admitió la función negativa de la cosa juzgada, o sea, que la consideró como el medio de evitar de una manera general la posibilidad de abrir nuevos procesos; por el contrario, la doctrina moderna ha destacado la función positiva de la cosa juzgada, que conduce a evitar que un nuevo proceso se sentencie en forma contraria a como antes lo fue. Cualquiera que sea la posición doctrinaria que se adopte en nuestro concepto, esta excepción evita que un litigio ya sentenciado pueda ser iniciado nuevamente entre las mismas partes..." (Negrillas y subrayado nuestro)
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, podemos observar palmariamente como el Fiscal no solo violó el ORDEN PUBLICO y EL PODER DEL ESTADO establecido en la Sentencia firme con efecto de COSA JUZGADA, prueba fundamental en la querella presentada por los querellantes, pero además este Fiscal indigno violó lo establecido en el ordenamiento jurídico internacional referente a la COSA JUZGADA, situación procesal que no escapa al presente Litigio Internacional Dalca de Venezuela -colanta de Colombia teniendo que resaltar que el error inexcusable en la aplicación del derecho en el que incurrió el Fiscal 1o del Ministerio Publico del Estado Carabobo RICARDO ARCINIEGA referente al alcance de las sentencias firmes con efecto de COSA JUZGADA, viola inexorablemente el ORDEN PUBLICO Y EL PODER DEL ESTADO establecido en la sentencia.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, quiero en este punto resaltar también las actuaciones irritas cometidas por el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Carabobo, Abg. ELIEZER GUACUTO RÍOS, quien incurrió de manera indefectible en USO ABUSIVO DEL PODER como Juez de Control, actuó con PARCIALIDAD, DENEGÓ JUSTICIA, generó INDEFENSIÓN, violó el ORDEN PUBLICO ESTABLECIDO EN LA SENTENCIA FIRME CON EFECTO DE COSA JUZGADA que acompañan la querella penal interpuesta contra cooperativa colanta Ltda. de Colombia en la persona de su representante legal JENARO PEREZ GUTIERREZ, además este ciudadano Juez silenció totalmente las pruebas plenas de carácter publico que adquirieron todo su valor probatorio entre las partes como respecto de terceros y solo lo hizo con los artificios necesarios para favorecer abierta y descaradamente al imputado y sus abogados defensores privados, todo por vía de la CORRUPCIÓN en el ejercicio de sus funciones. Ciudadanos Magistrados, este Juez realizó una serie de maquinaciones y artificios generando un FRAUDE PROCESAL incurriendo en PREVARICACIÓN al momento de dictar su Decisión en fecha 11 de Noviembre de 2009 (folio 152 al 156). Ciudadanos Magistrados el Juez ELIEZER GUACUTO RÍOS el pasado 06 de Agosto del 2009, (folio 70 de la segunda Pieza), se puede observar que en la realización de esa audiencia fue diferida por falta de comparecencia del imputado JENARO PEREZ GUTIERREZ, así como la defensa privada Abogados JULIO ELIAS MAYAOUDON, DAVID ALFREDO MANRIQUE, JHONNY VASQUEZ ZERPA, y falta de comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico. Posteriormente se realiza otra audiencia el día 17 de Septiembre de 2009, (folio 82 segunda Pieza), y se vuelve a observar la falta de comparecencia del imputado JENARO PEREZ GUTIERREZ, así como la defensa privada Abogados JULIO ELIAS MAYAOUDON, DAVID ALFREDO MANRIQUE, JHONNY VASQUEZ ZERPA, y falta de comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, luego se vuelve a celebrar una nueva audiencia el día 08 de Octubre del año 2009, (folio 105 segunda Pieza), volviéndose a observar la falta de comparecencia del imputado JENARO PEREZ GUTIERREZ, así como la defensa privada Abogados JULIO ELIAS MAYAOUDON, DAVID ALFREDO MANRIQUE, JHONNY VASQUEZ ZERPA, y falta de comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, en esa audiencia se señala al ciudadano Juez GUACUTO RÍOS, las reiteradas OBSTRUCCIONES A LA JUSTICIA realizadas por JENARO PEREZ GUTIERREZ representante legal de cooperativa colanta Ltda. de Colombia así como de sus defensores privados Abogados JULIO ELIAS MAYAOUDON, DAVID ALFREDO MANRIQUE, JHONNY VASQUEZ ZERPA, de lo cual el Tribunal nunca se pronunció generando DENEGACIÓN DE JUSTICIA tal como lo contempla el Artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente se realiza una Audiencia el día 16 de Octubre de 2009, (folios 119,120,121,122 segunda Pieza), y vuelve a ocurrir las OBSTRUCCIONES A LA JUSTICIA ya que solo comparece el Abogado JULIO ELIAS MAYAOUDON, se le plantea en esa audiencia al ciudadano Juez, las reiteradas OBSTRUCCIONES A LA JUSTICIA EJERCIDAS POR EL IMPUTADO y sus APODERADOS y con PARCIALIZACIÓN EL JUEZ NO SE PROUNUCIA A DERECHO al caso planteado. Posteriormente se realiza la audiencia el día 09 de Noviembre del año 2009, la cual fue suspendida por circunstancias de fuerza mayor generada por circunstancias familiares del juez ELIEZER GUACUTO RÍOS, (folio 133 segunda Pieza), hasta que finalmente el día 11 de Noviembre de 2009 siendo las 9 a.m. se realiza la audiencia en presencia de las partes, y se le presenta al ciudadano juez UN INCIDENTE SOBREVENIDO DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO basado en el Artículo 143 del Código Orgánico Procesal Penal referente a las reiteradas incomparecencias de los defensores del imputado, en la audiencia 06 de Agosto, 17 de Septiembre y 08 de Octubre de 2009, todo esas incomparecencias realizadas con el fiel propósito que no se lograra la FINALIDAD DEL PROCESO, además de OBSTACULIZAR LA JUSTICIA, generando DILACIÓN INDEBIDA, DESACATO AL LLAMAMIENTO DEL JUEZ incurriendo en CONTUMACIA al no presentarse reiteradamente a las audiencias para las cuales fueron debidamente notificados en la presente causa, resaltando que una vez realizado el acto de JURAMENTACIÓN DE DEFENSORES PRIVADOS LOS MISMOS SE ENCUENTRAN A DERECHO EN LA PRESENTE CAUSA, por cuanto al NO RESOLVERSE ESTE INCIDENTE se corría el riesgo de que las actuaciones de los defensores privados del imputado serian NULAS dentro del proceso penal, pues bien ciudadanos Magistrados el Juez ELIEZER GUACUTO RÍOS tomó la decisión de manera arbitraria e ilegal de declarar SIN LUGAR la INCIDENCIA presentada, de manera infundada, sin analizar los elementos probatorios que corren insertados en el expediente que dictaminan la incomparecencia de los defensores privados del imputado abogados JULIO ELIAS MAYAOUDON, DAVID ALFREDO MANRIQUE, JHONNY VASQUEZ ZERPA, siendo la decisión del Tribunal INFUNDADA, observándose la parcialización absoluta a favor del imputado y sus defensores privados por cuanto en el Expediente corren insertas las BOLETAS DE NOTIFICACIÓN a los defensores privados del imputados así como BOLETAS DE NOTIFICACIÓN al imputado, y nadie a pesar de esto se presentó a las audiencias del 06 de Agosto del 2009 (folio 70), 17 de Septiembre de 2009 (folio 82), y la del 08 de Octubre de 2009 (folio 106), lo que produce según lo establecido en el Artículo 143 del Código Orgánico Procesal Penal
"...Se entiende que hay renuncia de la defensa, cuando esta deja de asistir injustificadamente a la celebración de dos actos, debiendo el tribunal en este caso de no comparecencia designarte inmediatamente un defensor público o defensora publica en caso que el imputado o imputada, acusado o acusada nombre un defensor privado de su confianza...."
En este caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, las faltas a las audiencias producidas por los defensores privados del imputado JENARO PEREZ GUTIERREZ Abogados JULIO ELIAS MAYAOUDON, DAVID ALFREDO MANRIQUE, JHONNY VASQUEZ ZERPA, se efectuaron POR TRES VECES CONSECUTIVAS Y SIN NINGÚN TIPO DE JUSTIFICACIÓN, mas sin embargo el juez ELIEZER GUACUTO RÍOS a pesar de tener prueba de estas irritas actuaciones, declaró SIN LUGAR LA INCIDENCIA presentada por los querellantes, permitiendo ilegal y fraudulentamente que los Abogados defensores privados siguieran en su cargo, cuando a todas luces ante lo establecido por la Ley, los mencionados Abogados han perdido definitivamente su cualidad de defensores privados, por lo que todas sus acciones SON NULAS, además es bueno resaltar que de esta incidencia todavía estamos esperando el Auto de Publicación de la declaratoria de SIN LUGAR de la misma para ejercer el Recurso pertinente. Con ello podemos ver ciudadanos Magistrados, que estamos en presencia de la concreción de DENEGACIÓN DE JUSTICIA, uno de los elementos establecidos en esta DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL cometido por el Juez ELIEZER GUACUTO RÍOS supra identificado.-
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, de los HECHOS ante trascritos en el transcurso de las diferentes audiencias llamadas a celebrarse por el Tribunal Cuarto de Control presidido por el Juez ELIEZER GUACUTO RÍOS se evidencia con palmaria claridad que este Juez orquestó una serie de maquinaciones y artificios organizados en concomitancia con el Fiscal 1o del Ministerio Publico del Estado Carabobo RICARDO ALBERTO ARCINIEGA, y con los abogados JULIO ELIAS MAYAOUDON, DAVID ALFREDO MANRIQUE, JHONNY VASQUEZ ZERPA defensores del imputado de la Causa, por cuanto se demuestra de las actas, la DILACIÓN injustificada del Proceso, además que temerariamente, violando descaradamente el Ordenamiento Jurídico establecido en la Constitución y las Leyes, produciendo la INDEFENSIÓN ABSOLUTA DE LAS VÍCTIMAS, declaró SIN LUGAR la presentación de la incidencia presentada en fecha 11 de Noviembre de 2009, sin motivación jurídica alguna, dejando así en vigencia las actuaciones de los abogados defensores del imputado JENARO PEREZ GUTIERREZ, produciendo una violación al ORDEN PUBLICO, por cuanto estos ya habían perdido su carácter de apoderados, exactamente como lo establece la Ley vigente, y finalmente de una manera oscura, ininteligible en Derecho, ambigua como lo son las maquinaciones y los engaños jurídicos, hizo un pronunciamiento final de la causa que trascribo fielmente a continuación.
""El Tribunal sí considera que el fiscal, debe solicitar el sobreseimiento de la presente causa y el tribunal basándose en el Articulo 318 Ord. 1o el tribunal motivará por Auto separado y las partes podrán ejercer el recurso respectivo. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman (folio 156 segunda Pieza)
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, la trascrita decisión deja entrever la intención del Juez de declarar el Sobreseimiento de la Causa, pero dejando esa decisión en suspendido, sin pronunciarse definitivamente y motivadamente, advirtiendo el mencionado juez, que la motivación de esa decisión sería publicada posteriormente. El Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo N° 177 que la publicación del Auto y Sentencias definitivas que sucedan a un audiencia oral...,".. Las decisiones se dictarán dentro los tres días siguientes...." Este hecho nunca se realizó. Es importante ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo puntualizar que en todo este comportamiento antijurídico del Juez ELIEZER GUACUTO RÍOS, se evidencia irrefutablemente que desde el principio las acciones de este administrador de justicia estaban dirigidas a la protección de los intereses del imputado y por ello maquinó con alevosía y engaño la estructuración de un proceso largo y plagado de irregularidades sin posibilidad de solución, creando una fraudulenta situación jurídica favorable y prospera para el imputado JENARO PÉREZ GUTIÉRREZ y sus Abogados defensores, olvidándose totalmente de su deber de proteger la lealtad y probidad en el proceso, sin tomar en cuenta las pruebas plenas documentales de carácter público resaltando entre otras, la Sentencia de Sobreseimiento dictada en fecha 18 de Enero de 2006 por el Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Carabobo a favor de los hoy querellantes en esta causa, que tiene carácter de COSA JUZGADA, además y sin considerar los planteamientos hechos por las partes dentro del proceso, sin velar por la probidad y la lealtad dentro del mismo, "apoyó" la solicitud de Sobreseimiento presentada por el Fiscal Auxiliar 1o del Estado Carabobo, SIN DECIDIR, dejando todo el proceso en un ilícito estado suspensivo, lo cual demuestra la configuración del FRAUDE PROCESAL perpetrado en este proceso por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Carabobo ELIEZER GUACUTO RÍOS, hecho doloso este violatorio del ORDEN PUBLICO, produciéndose PREVARICACIÓN.-
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, en ese estado la querella penal de CALUMNIA AGRAVADA en contra de JENARO PEREZ GUTIERREZ representante legal de cooperativa colanta Ltda. de Colombia, Asunto GP01-P-2007-003468, quedó en un estado de INDECISIÓN a pesar que en fecha 23 de Noviembre de 2009 (folio 157 al 162) se interpuso ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Carabobo, una solicitud de PUBLICACIÓN DE LA DECISIÓN para poder ejercer el derecho de interponer los Recursos pertinentes, la cual no fue escuchada dejando así a las víctimas en un total estado de INDEFENSIÓN. Posteriormente en fecha 14 de Diciembre de 2009 (folio 160 al 162) se interpuso nuevamente ante el Tribunal Cuarto de Control un escrito de RATIFICACIÓN Y REITERACIÓN referente a la falta de publicación del Auto de Sobreseimiento el cual una vez más quedó sin respuesta. Posteriormente en fecha 07 de Septiembre de 2010 (folio 166) el nuevo Juez Abg. RAMON ANDRES MORA, reanuda las actuaciones en el caso GP01-P-2007-003468, por su nombramiento como Juez provisorio del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Carabobo, luego en Auto de fecha 31 de Mayo del 2011 (Folio 171) el mencionado Juez señala lo siguiente:
"Vista y revisada la presente causa se acuerda librar los respectivos actos de comunicación para la audiencia de Sobreseimiento fijada para el día 07-10-2011 a las 08:40 AM. Cúmplase….”
De lo anterior trascrito, ciudadanos Magistrados, se evidencia la falta total de apego al Derecho ya que señala taxativamente que después de haber "visto y revisada la presente causa" es cuando se otorga a sí mismo el "supuesto Derecho" de abrir una audiencia, lo cual es totalmente ilícito por cuanto la misma fue realizada en fecha 11 de Noviembre de 2009, es decir dos años atrás, y para la conclusión de la cual solo era necesario PUBLICAR LA SENTENCIA derivada de la mencionada audiencia. Adicionalmente en la actuación de este ciudadano Juez se puede observar la voluntad de formar un conjunto de maquinaciones dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal y esto lo señalamos con toda responsabilidad al observar que el 31 de Mayo del 2011 (folio 170) el mencionado Juez libra las respectivas Boletas de Notificación para la irrita audiencia de Sobreseimiento fijada para el día 07 de Octubre de 2011 a las 8:40.m., pero el enredo procesal es aún más cuando no notifica a las víctimas, sino que en sustitución notifica al Abogado CARLOS JOSÉ BLANCO QUIEN FUE REVOCADO DESDE EL AÑO 2008, tal como consta en el Expediente, pero luego en su artificio procesal pública su Decisión demostrando como todas esas actuaciones son el fruto de las maquinaciones y artificios estructurados por el juez RAMON ANDRES MORA derivando de ellas un FRAUDE PROCESAL, incurriendo en PREVARICACIÓN en el ejercicio de sus funciones al momento de dictar Decisión en fecha 24 de Noviembre de 2011 además de incurrir en DENEGACIÓN DE JUSTICIA, tal como lo estable el Artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, al abstenerse de publicar el Auto referente a Incidencia planteada en la audiencia de Sobreseimiento celebrada en fecha el 11 de Noviembre de 2009, es decir, dos años y trece días atrás, todo con la abierta parcialización a favor del imputado JENARO PEREZ GUTIERREZ y sus defensores privados que RENUNCIARON a la defensa cuando dejaron de asistir en tres actos consecutivos como lo son el 06 de Agosto de 2009, (folio 70 segunda pieza), 17 de Septiembre de 2009 (folio 82 segunda pieza) y 8 de octubre de 2009 (folio 105 segunda pieza). Pues bien ciudadanos Magistrados, aquí estamos en presencia de DENEGACIÓN DE JUSTICIA, debidamente maquinada y articulada por el juez RAMÓN ANDRES MORA realizando FRAUDE PROCESAL en el ejercicio de sus funciones como juez de la causa y tenemos que resaltar que la renuncia de los apoderados privados del imputado tal como lo establece el Artículo 143 del Código Orgánico Procesal Penal genera que todas las actuaciones realizadas posteriormente al 08 de Octubre de 2009 SON NULAS.-
Ahora bien ciudadanos Magistrados, este ciudadano juez aquí denunciado, en un acto procesal para demostrar toda su PARCIALIZACIÓN ABSOLUTA a favor del imputado JENARO PEREZ GUTIERREZ y a favor de los defensores privados del mismo, el 19 de diciembre de 2011 ASUNTO: GP01-P-2007-003468, libró Oficio N° C4/2590/11 dirigido al ciudadano Jefe del Archivo Central del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo, folio N° 153, segunda pieza, en los siguientes términos:
"Me dirijo a Usted, en la oportunidad de remitirle anexo a la presente comunicación, la presente causa, seguida al ciudadano JENARO SABINO DE JESUS PEREZ, a los fines de que el mismo sea recibido para su guarda y custodia definitiva y posterior remisión a la oficina de Archivo Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en virtud que la presente causa se encuentra terminada.
Remisión que se le hace, a los fines legales consiguientes...."
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, con todo el respeto caben las lógicas y legales preguntas:
¿En qué tipo de Derecho se ha basado el juez RAMON ANDRES MORA para enviar el expediente de la causa al Archivo Central para su guarda y custodia definitiva sin haber antes notificados a las partes permitiendo el derecho a la defensa en los siguientes Recursos?
¿En qué tipo de Derecho se ha basado el juez RAMON ANDRES MORA para aseverar que la causa se encuentra terminada?
Ciudadanos Magistrados, nos permitimos adelantar la simple respuesta: estas actuaciones se logran por un administrador de justicia cuando el mismo es un experto en VIOLACIONES AL ORDENAMIENTO JURÍDICO VENEZOLANO, en FRAUDES PROCESALES dictando y ejecutando DECISIONES INJUSTAS que se identifican perfectamente por ser su ilegalidad tan grosera y evidente que revela de por sí, la injusticia y el abuso por la clara y evidente carencia de toda explicación razonable es decir, son a todas luces CONTRARIAS A DERECHO, configurándose así la PREVARICACIÓN.-
DEL DERECHO INOBSERVADO POR EL FISCAL AUXILIAR PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO, ASI COMO POR EL JUEZ CUARTO DE CONTROL ELIEZER GUACUTO RÍOS Y POR EL JUEZ CUARTO DE CONTROL RAMÓN ANDRÉS MORA AL REALIZAR Y DECIDIR EL FRAUDULENTO SOBRESEIMIENTO
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, tomando en cuenta las razones de HECHO Y DE DERECHO, se puede asegurar que el Fiscal Auxiliar Primero del Estado Carabobo RICARDO ARCINIEGA inobservó la legalidad substantiva penal establecida en el Articulo 240 ordinal 1o del Código Penal Venezolano, referente al delito de CALUMNIA AGRAVADA el cual establece:
"El que a sabiendas de que un individuo es inocente, lo denunciare o acusare ante la autoridad judicial, o ante un funcionario público que tenga la obligación de trasmitir la denuncia o querella, atribuyéndole un hecho punible, o simulando las apariencias o indicios materiales de un hecho punible, incurrirá en la pena de seis a treinta meses de prisión.
El culpable será castigado con tiempo de dieciocho a cinco años en los casos siguientes:
Cuando el delito imputado merece pena corporal que exceda de treinta meses...."
Igualmente esta inobservancia a la legalidad sustantiva penal fue cometida de manera abierta y descarada por el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control ELIEZER GUACUTO RÍOS, cometiendo PREVARICACIÓN al momento de emitir Decisión el 11 de Noviembre de 2009, incurriendo en DENEGACIÓN DE JUSTICIA al abstenerse de MOTIVAR Y PUBLICAR LA DECISION impidiendo los actos de DEFENSA que por derecho ostentan las víctimas, este ciudadano Juez, a través de las maquinaciones y artificios generó indefectiblemente un estado de INDEFENSIÓN ante tal aberrante decisión que viola descaradamente el ORDEN PUBLICO configurándose en el FRAUDE PROCESAL aquí denunciado y no debemos olvidar que la PUBLICACIÓN de la mencionada DECISIÓN fue realizada dos (02) años y trece (13) días después de la celebración de la audiencia; en definida cuenta ciudadanos Magistrados es vulgar y groseramente CORRUPTA la actuación de este ciudadano Juez. Igualmente ocurrió con el Juez RAMÓN ANDRÉS MORA que de manera cínica y maliciosa inobservó lo establecido en el Código Penal referente al delito de CALUMNIA AGRAVADA y lo más grave no analizó ni comparó entre sí los elementos de convicción de carácter público establecidos en las pruebas plenas que acompañan el escrito de querella, no explicando en consecuencia las razones de hecho y de derecho que avalan el Sobreseimiento a favor del imputado JENARO PEREZ GUTIERREZ, además de incurrir en DENEGACIÓN DE JUSTICIA, tal como lo estable el Artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, al abstenerse de publicar el Auto referente a Incidencia planteada en la audiencia de Sobreseimiento celebrada en fecha el 11 de Noviembre de 2009, es decir, dos años y trece días atrás, todo con la abierta parcialización a favor del imputado JENARO PEREZ GUTIERREZ y sus defensores privados que RENUNCIARON a la defensa cuando dejaron de asistir en tres actos consecutivos como lo son el 06 de Agosto de 2009, (folio 70 segunda pieza), 17 de Septiembre de 2009 (folio 82 segunda pieza) y 8 de octubre de 2009 (folio 105 segunda pieza). Pues bien ciudadanos Magistrados, aquí estamos en presencia de DENEGACIÓN DE JUSTICIA, debidamente maquinada y articulada por el juez RAMÓN ANDRES MORA realizando FRAUDE PROCESAL en el ejercicio de sus funciones como juez de la causa y tenemos que resaltar que la renuncia de los apoderados privados del imputado tal como lo establece el Artículo 143 del Código Orgánico Procesal Penal genera que todas las actuaciones realizadas posteriormente al 08 de Octubre de 2009 SON NULAS y por todo ello es que podemos señalar categóricamente que los administradores de JUSTICIA aquí denunciados en la FORMAL DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL siempre actuaron de manera parcializada, VIOLANDO EL ORDENAMIENTO JURÍDICO VENEZOLANO, DESACATANDO LA DOCTRINA ESTABLECIDA SOBRE EL PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD SUSTANTIVA PENAL, de modo pues que en materia penal lo que no está dentro del contenido de los tipos de las Normas Jurídicas Sustantivas Penales, no se puede inventar.
DEL DERECHO
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, es imperativo resaltar que la DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL cometido por el Fiscal 1o del Estado Carabobo RICARDO ALBERTO ARCINIEGA supra identificado y los jueces ELIEZER GUACUTO RÍOS Y RAMON ANDRES MORA, al momento de emitir DECISION incurriendo en el delito de PREVARICACIÓN en el ejercicio de sus funciones y hoy presentada ante esta honorable Corte de Apelaciones, una vez analizado los HECHOS sustentados con las pruebas plenas documentales de carácter público que acompañan la QUERELLA PENAL (folio 1 al 14 primera pieza) interpuesta en contra de cooperativa colanta Ltda. de Colombia en la persona de su representante legal JENARO PEREZ GUTIERREZ, así como las pruebas plenas documentales de carácter público que acompañan la prenombrada querella, (inserta en los folios 15 al 148 primera pieza) debe tomar esta honorable Corte de Apelación del Estado Carabobo, en profunda y totalmente apegada al Derecho, la determinación de conocer y resolver esta Denuncia de FRAUDE PROCESAL de lo cual esta Corte de Apelaciones es competente en decidir en PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO dadas las circunstancias jurídicas que establecen prioridades amparadas constitucionalmente por estar lesionado el ORDEN PUBLICO INFRINGIDO por la serie artificios, engaños y falsedades que establecieron el Fiscal del Ministerio Publico y los jueces de Primera Instancia en Funciones de Control, al momento de solicitar y decidir sobre el Sobreseimiento de la Causa presentado el pasado 30 de Abril de 2009 incurriendo en PREVARICACIÓN en el ejercicio de sus funciones y otros delitos que atenta en contra de la majestad de la Justicia. Pues bien ciudadanos Magistrados, esta honorable Corte de Apelaciones está habilitada para que se cumpla el respeto a los PRINCIPIOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, LEGALES Y PROCEDIMENTALES, reparándola situación jurídica infringida, acatando la Jurisprudencia del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SALA CONSTITUCIONAL (vinculante) sentencia N° 908 del 04 de Agosto del 2000 caso: Hans Gotteried Ebert Dreger. Expediente 00-1722, la cual fija los lineamientos procedimentales para resolver procesalmente la presente denuncia de FRAUDE PROCESAL aplicando los Artículos 11, 17, y 607 del Código de Procedimiento Civil.
DE LAS PRUEBAS QUE SUSTENTAN LA PRESENTE DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL
Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, para darle la debida fundamentación legal a la presente denuncia de FRAUDE PROCESAL, por medio de PREVARICACIÓN en la que incurrieron el Fiscal del Ministerio Publico del Estado Carabobo Abg. RICARDO ALBERTO ARCINIEGA y los Jueces del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Abg. ELIEZER GUACUTO RÍOS y Abg. RAMON ANDRES MORA, de los cuales podemos observar categóricamente que los funcionarios administradores de justicia aquí denunciados NO ANALIZARON, NI COTEJARON la querella penal interpuesta en contra de la cooperativa colanta Ltda. de Colombia, en la persona de su representante legal JENARO PEREZ GUTIERREZ, (folio 1 al 14 pieza 1) además NO ANALIZARON, NI COTEJARON todas y cada una de las pruebas plenas documentales de carácter publico que acompañan la mencionada querella (folio 15 al 148 primera pieza) que a continuación exponemos:
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, fundamentan la acción de QUERELLA PENAL en contra del ciudadano JENARO SABINO DE JESÚS PÉREZ GUTIÉRREZ, en su condición de GERENTE GENERAL Y REPRESENTANTE LEGAL de la COOPERATIVA COLANTA LTDA., los siguientes elementos de convicción y pruebas, con la cual se demuestran el delito cometido, el medio de comisión, el sujeto activo y pasivo del mismo, el daño causado, lugar y fecha de comisión del delito (folio 1 al 14 primera pieza).
Marcado con letra "A": Escrito de Querella presentado por el ciudadano JENARO SABINO DE JESUS PEREZ GUTIERREZ en su calidad de Gerente General y Representante Legal de la Cooperativa Colanta Ltda., en fecha 28 de Mayo de 2.002, por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la cual el ciudadano Jenaro Sabino de Jesús Pérez Gutiérrez, actuando en su condición de Gerente General y Representante Legal de la misma, nos imputó falsamente la comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, ESTAFA AGRAVADA Y FALSIFICACIÓN Y REPRODUCCIÓN ILÍCITA DE OBRAS DEL INGENIO O PRODUCTOS PROTEGIDOS POR EL DERECHO DE AUTOR, (folio 14 al 46 primera pieza)
Marcado con letra "B": Auto de Admisión de la Querella mendaz, de fecha 30 de Mayo del 2.002, en la cual el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, declara ADMITIDA la acción propuesta en nuestra contra, (folio 47 al 48 primera pieza)
Marcado con la letra "C": AUTO dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de fecha 18 de Enero del 2.006, causa Nro. GJ01-P-2002-0000848, en la cual declara el SOBRESEIMIENTO de la causa a nuestro favor, por considerar que los hechos por las cuales fuimos querellados no revisten carácter penal, (folio 49 al 62 primera pieza).
Marcado con letra "D": DECISIÓN dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Sala 2 Accidental, en fecha 21 de Febrero de 2.007, causa número GP01-R-2006-000052, en la cual declaró COSA JUZGADA, es decir que la decisión referida en el aparte Tercero quedó definitivamente firme, (folio 63 al 71 primera pieza)
Marcado con letra "E": AUTO dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de fecha 20 de Marzo del 2.007, en la cual declara DEFINITIVAMENTE FIRME la decisión contenida en el Auto de fecha 18 de Enero del 2.006, que declaró el SOBRESEIMIENTO de la causa, ya que los hechos no revisten carácter penal. (folio 72al 75 primera pieza)
Marcado con letra "F": PODER ESPECIAL PENAL otorgado por Jenaro Sabino de Jesús Pérez Gutiérrez en su calidad de Gerente General y Representante Legal de la Cooperativa Colanta Ltda., por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 10 de Mayo del 2.002, quedando bajo el número 49, tomo 34 de los Libros de autenticación, con la cual actuaron los Abogados CESAR OSWALDO QUINTERO, CARLOS AROCHA MOREAN, y DANIEL ALBERTO GOMES SILVA, como apoderados judiciales en la acción querella mendaz. La cual anexo al presente escrito marcada con la letra "F". (folio 76 al 78 primera pieza)
Marcado con letra "G": SUSTITUCIÓN DEL PODER ESPECIAL PENAL, otorgado por Jenaro Sabino de Jesús Pérez Gutiérrez en su calidad de Gerente General y Representante Legal de la Cooperativa Colanta Ltda., realizado por los Abogados CESAR OSWALDO QUINTERO, CARLOS AROCHA MOREAN, y DANIEL ALBERTO GOMES SILVA en fecha 14 de Agosto del 2003, por ante la Notaría Publica Octava del Municipio de Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 56, tomo 54 de los Libros de Autenticaciones, recayendo la representación judicial de la Cooperativa Colanta Ltda. en lo sucesivo, en las personas de los Abogados SERGIO GUTIERREZ Y DANIEL MENONI RIVAS. (folio del 80 al 82 primera pieza)
Marcado con letra "H": ESTATUTOS de la COOPERATIVA COLANTA Ltda., en la cual se evidencia que el Gerente es el Representante Legal de la Cooperativa, según el Artículo 62 de los mismos, (folio 85 al 129 primera pieza)
Marcado con letra "I": Registro Mercantil de DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS Y LÁCTEOS DE VENEZUELA, DALCA C.A., en la cual se evidencia la cualidad de Representante Legal de la ciudadana Paola de Aloe, (folio 130 al 148 primera pieza)
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, debemos en este acto RATIFICAR en todas y cada una de sus partes las pruebas plenas documentales de carácter publico que adquirieron todo su valor probatorio entre las partes así como respecto de terceros contenidas en este expediente desde el folio 15 al 148 de la primera pieza, de lo cual es indispensable que esta Corte de Apelaciones en honor a una sana y recta Administración de Justicia se inmiscuya en los hechos sustentados con prueba plenas para estar en condiciones de leer el presente expediente, para conocer la verdad verdadera de lo alegado y probado en Autos resaltando el conocimiento de cómo quedaron establecidos los alegatos en los que me baso para presentar la FORMAL DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL aquí expuesta, para lo cual es OBLIGATORIO REVISAR EL MATERIAL PROBATORIO es decir, todo el legajo de pruebas que acompaña la QUERELLA PENAL interpuesta en contra de cooperativa colanta Ltda. de Colombia en la persona de su representante legal JENARO PEREZ GUTIÉRREZ con ello se evidencia palmariamente de la MALICIA, LA FALSEDAD Y EL ENGAÑO en que incurrieron los ADMINISTRADORES DE JUSTICIA aquí denunciados cometiendo FRAUDE PROCESAL por medio del delito de PREVARICACIÓN en el ejercicio de sus funciones como lo fue el Fiscal del Ministerio Publico 1o Auxiliar del Estado" Carabobo RICARDO ALBERTO ARCINIEGA al momento de presentar el irrito sobreseimiento de la Causa a favor del imputado JENARO PEREZ GUTIERREZ basándose en el Articulo 318 ordinal 1o del Código Orgánico Procesal Penal, así como incurrieron en FRAUDE PROCESAL cometiendo PREVARICACIÓN al momento de dictar la DECISIÓN como lo fue el juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de control Abg. ELEIZER GUACUTO RÍOS, supra identificado, y el Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de control Abg. RAMON ANDRES MORA supra identificado, resaltando ciudadanos Magistrados que los administradores de Justicia aquí denunciados en la configuración del FRAUDE PROCESAL en el ejercicio de sus funciones, debieron analizar y cotejar cada una de las PRUEBAS PLENAS DOCUMENTALES DE CARÁCTER PUBLICO que adquirieron todo su valor probatorio entre las partes así como respecto de terceros y muy especialmente con la SENTENCIA FIRME CON EFECTO DE COSA JUZGADA dictada por el Tribunal Sexto de Control del Estado Carabobo el pasado 18 de Enero de 2006 a favor de los hoy querellantes en esta causa lo cual si se hubiese analizado su contenido y alcance se hubiese determinado la pertinencia y la capacidad de querellarse en contra del ciudadano JENARO PEREZ GUTIERREZ hoy imputado por el delito de CALUMNIA AGRAVADA, además debieron estos administradores de justicia extremar el análisis y comparación de los aludidos elementos de convicción representados en las pruebas plenas documentales de carácter público que acompañan el escrito de querella contra cooperativa colanta Ltda. de Colombia representada por el ciudadano JENARO PEREZ GUTIERREZ lo cual hechaba por tierra la solicitud de sobreseimiento y solo se acogieron a análisis y decisiones sin las razones de HECHO Y DE DERECHO en la cual se fundamentaron siendo las mismas inmotivadas que es lo mismo que infundado ya que no se bastan por sí mismos violentando el DEBIDO PROCESO PENAL, todo por vía de la CORRUPCIÓN.
Ahora bien ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, como explicación de lo antes expresado hemos de recalcar que las pruebas plenas documentales de carácter público que acompañan el escrito de la mencionada querella que corre inserta en este Expediente (folio 15 al 148 primera pieza), cumplen cabalmente con los dos requisitos para que las mismas sean pertinentes, como son : EL ASPECTO OBJETIVO que tiene que ver con la relación que tienen estas con los hechos averiguados que ya fueron señalados en el escrito de querella y por otro lado : EL ASPECTO SUBJETIVO que viene dado por la relación de la participación activa del imputado JENARO PEREZ GUTIERREZ por el delito de CALUMNIA AGRAVADA como lo establece el Articulo 240 ordinal 1o del Código Penal ya que el mencionado imputado no podía bajo ninguna circunstancia jurídica querellarse de manera falsa y maliciosa en contra de DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS Y LÁCTEOS DE VENEZUELA, DALCA C.A., la ciudadana Paola de Aloe y el ciudadano Antonio Spadiliero, lo que demuestra un hecho cierto como lo es la perpetración de un HECHO PUNIBLE, como lo es el delito de CALUMNIA AGRAVADA en la presente causa cometido por el imputado JENARO PEREZ GUTIERREZ.
PETITORIO
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, es por todo lo antes expresado que SOLICITAMOS en nuestra condición de víctimas en esta DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL cometido por el Fiscal del Ministerio Publico 1o Auxiliar del Estado Carabobo RICARDO ALBERTO ARCINIEGA al momento de presentar el irrito sobreseimiento de la Causa a favor del imputado JENARO PEREZ GUTIERREZ basándose en el Articulo 318 ordinal 1o del Código Orgánico Procesal Penal, el pasado 30 de Abril 2009, así como incurrieron en FRAUDE PROCESAL cometiendo PREVARICACIÓN al momento de dictar la DECISIÓN como lo fue el juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de control Abg. ELEIZER GUACUTO RÍOS, supra identificado, y el Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de control Abg. RAMON ANDRES MORA supra identificado, y estando amparados en nuestros Derechos Constitucionales, Legales y Procedimentales con base en los Artículos 26, 255 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los Artículos 11, 17, y 607 del Código de Procedimiento Civil, aunado a la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 04 de Agosto del 2000 caso: Hans Gotteried Ebert Dreger, es por todo ello que pasamos a SOLICITAR:
1. Se ADMITA la presente DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL
2. Se DECLARE CON LUGAR la DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL con las respectivas sanciones que esta honorable Corte de Apelaciones del Estado Carabobo a que dieran lugar tal como lo establece la Ley Contra La Corrupción en su Artículo 83, 84 y 85
3. Dadas las infracciones al ORDEN PUBLICO y CONSTITUCIONALES presentadas en estas DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL y en obsequio a una sana y recta Administración de Justicia restableciendo la situación Jurídica infringida de los cual hemos sido objeto, esta Corte de Apelaciones del Estado Carabobo DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA de la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO presentada en fecha 30 de Abril de 2009 por el Fiscal 1o del Estado Carabobo, así como también la NULIDAD ABSOLUTA de la fraudulenta DECISIÓN emitida el 11 de Noviembre de 2009 por el juez Cuarto en Funciones de Control del Estado Carabobo Abg. ELIEZER GUACUTO RÍOS, referente a la INCIDENCIA SOBREVENIDA respecto a la legalidad de los defensores privados del imputado JENARO PEREZ GUTIERREZ, tal como lo establece el artículo 143 de Código Orgánico Procesal Penal, y DECLARAR la NULIDAD ABSOLUTA de la fraudulenta DECISIÓN emitida el 24 de Noviembre de 2011 por el juez Cuarto en Funciones de Control del Estado Carabobo Abg. RAMÓN ANDRES MORA por haber publicado el Auto de Sobreseimiento no explicando las razones de HECHO Y DE DERECHO lo cual tuvo influencia decisiva y determinante en el resultado de este Proceso en virtud de estar el mismo carente de motivación, siendo el mismo INFUNDADO.-
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PRIMERA DENUNCIA
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, con el apoyo del Artículo 447 numeral 1o del Código Orgánico Procesal Penal, DENUNCIO la violación del Articulo 173 ejusdem por considerar que el Tribunal Cuarto de Control del Estado Carabobo en su Decisión del 11 de Noviembre de 2009, declaró SIN LUGAR la INCIDENCIA presentada por los querellantes referente a la RENUNCIA A LA DEFENSA PRIVADA del imputado de la Causa, lo cual tuvo influencia decisiva y determinante en el resultado de este proceso en virtud de estar el mismo carente de MOTIVACIÓN, siendo INFUNDADO.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, Para darle fundamentación a la presente DENUNCIA queremos transcribir parte de la infundada Decisión al declarar SIN LUGAR la INCIDENCIA presentada por los querellantes en el cual el Tribunal señaló:
"...el tribunal pidió las resultas de las boletas de notificación de los representantes legales del imputado para prever la comparecencia de los representantes para la audiencia fijada para el día lunes 09/11/2009, una vez encontrándose presentes las partes, cesa esa situación jurídica que señala el abogado representante de la empresa DALCA, debido a que todos se encontraban convocados y debidamente constituido el Tribunal. Y a los efectos de resolver dicha incidencia debe existir previamente una resolución del juez, justificando el desprendimiento del Abg. de confianza del imputado. Igualmente, las partes en fecha 16/10/2009 hicieron referencia excusas de incomparecencia, quienes cumplieron su palabra de comparecer a este acto aun cuando no fueron notificados. Si el objetivo es resolver el Sobreseimiento, y encontrándose las partes presentes, no es necesario dilatar aun mas este proceso. Por consiguiente el tribunal DECLARA SIN LUGAR LA INCIDENCIA PRESENTADA por el representante legal de la empresa DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS Y LÁCTEOS DE VENEZUELA DALCA C.A…”.
Como pueden Ustedes observar ciudadanos Magistrados, esta Decisión tomada por el Tribunal Cuarto de Control sobre esta importante INCIDENCIA, la DECISIÓN respecto de la misma es INFUNDADA Y TOTALMENTE FALSA ya que de las actas que rielan en este expediente se puede evidenciar palmariamente que la mismas evidencian la falta de comparecencia sin causa justificada de los defensores privados del imputado como lo son los Abogados JULIO ELIAS MAYAOUDON, DAVID ALFREDO MANRIQUE Y JHONNY VASQUEZ ZERPA, tal como se desprende del folio 70 segunda pieza, de fecha 06 de Agosto de 2009, del folio 82 segunda pieza del 17 de Septiembre de 2009, y la falta de comparecencia a las audiencia celebrada el día 08 de Octubre del 2009 folio 105 segunda pieza, es decir, los defensores privados faltaron sin causa justificada a tres audiencias consecutivas violando flagrantemente en nuestra legalidad adjetiva en su Artículo 143 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que esa DECISIÓN absolutamente PARCIALIZADA a favor de los defensores privados, viola indiscutiblemente el DEBIDO PROCESO PENAL ya que para los efectos procesales las actuaciones de estos defensores privados son NULAS estando viciado de NULIDAD ABSOLUTA desde el 08 de Octubre de 2009, en pocas palabras ciudadanos Magistrados, el ciudadano juez ELEIZER GUACUTO RÍOS actuó con un alto nivel de CORRUPCIÓN en el ejercicio de su funciones de Administrador de Justicia, además NO EXPLICANDO LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO de su determinación judicial, por lo tanto, esa DECISIÓN ES INFUNDADA y así lo solicitamos lo DECLARE esta honorable Corte de apelaciones del Estado Carabobo.-
Ahora bien ciudadanos Magistrados, nosotros pretendemos con esta DENUNCIA al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que esta Corte de Apelaciones constate nuestros argumentos jurídicos y determine ANULAR la Decisión tomada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, en fecha 11 de Noviembre 2009, (folio 153 segunda pieza) y ordene remitir el presente expediente a la Oficina de Distribución de Expedientes Penales para que el mismo sea remitido a otro Tribunal de Control para que dicte un nuevo pronunciamiento judicial, resumiendo, analizando y comparando entre sí la falta de comparecencia a las audiencia de los defensores privados, tal como se desprende del folio 70 segunda pieza de fecha 06 de Agosto de 2009, del folio 82 segunda pieza del 17 de Septiembre de 2009, y la falta de comparecencia a la audiencia celebrada del día 08 de Octubre del 2009 folio 105 segunda pieza, y el nuevo Tribunal determine declarar CON LUGAR LA INCIDENCIA presentada en la presente causa por existir los elementos de convicción suficientes para declarar la NULIDAD de los actos realizados por los defensores privados después del 08/08/2009.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, la influencia en la cual incurrió el Tribunal Cuarto de Control del Estado Carabobo el día 11 de Noviembre de 2009, fue la INOBSERVANCIA ABSOLUTA del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la FALTA DE EXPLICACIÓN DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO al DECLARAR SIN LUGAR LA INCIDENCIA PRESENTADA, TUVIERON INFLUENCIA EN EL RESULTADO DE ESTE PROCESO, por vía de ella se acogió la participación de los defensores privados en este proceso sin cualidad para ello, tal como se fundamentó el argumento en la INCIDENCIA presentada, siendo de advertir a esta respetable Corte de Apelaciones, que se si hubiese revisado y analizado LA FALTA DE COMPARECENCIA INJUSTIFICADA por parte de los defensores privados el resultado del proceso hubiese sido otro, es decir haber declarado CON LUGAR la INCIDENCIA presentada con el estricto respeto y apego al DEBIDO PROCESO.-
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
SEGUNDA DENUNCIA
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, con el apoyo en el Artículo 447 numeral 1o del Código Orgánico Procesal Penal, DENUNCIO LA VIOLACIÓN de los Artículos 324 numeral 3o y 173 ejusdem por considerar que el Auto dictado por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Estado Carabobo de fecha 24 de Noviembre de 2011 (folio 180 al 186 segunda pieza) NO ANALIZÓ Y COMPARÓ ENTRE SÍ las siguientes pruebas plenas documentales de carácter público que más adelante señalaremos, NO EXPLICANDO en consecuencia las razones de HECHO y de DERECHO por las cuales decretó el SOBRESIMIENTO de la causa a favor del imputado de Autos JENARO PEREZ GUTIERREZ, LO CUAL TUVO INFLUENCIA DECISIVA Y TERMINANTE en el resultado de ese proceso en virtud de estar el mismo carente de toda motivación siendo el mismo INFUNDADO.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, para darle cabida a la fundamentación legal a la presente DENUNCIA DE FORMA hemos de trascribir y comentar las pruebas plena documentales de carácter público cursante dentro de este proceso penal incluyendo SENTENCIAS FIRMES CON EFECTO DE COSA JUZGADA, que fueron silenciadas u omitidas por el Auto dictado por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Estado Carabobo, en fecha 24 de Noviembre de 2011, emitiendo en consecuencia un Auto de forma INMOTIVADA violentando el ORDEN PUBLICO y a su vez el DEBIDO PROCESO PENAL, en tal sentido tenemos:
1.- la QUERELLA PENAL interpuesta en contra de la cooperativa colanta Ltda. de Colombia, en la persona de su representante legal JENARO PEREZ GUTIERREZ, (folio 1 al 14 pieza 1).
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, del contenido de esta querella penal se evidencia que se interpuso formalmente contra el ciudadano JENARO PEREZ GUTIERREZ en representación legal de cooperativa colanta Ltda. de Colombia por el delito de CALUMNIA AGRAVADA generada por las actuaciones de MALA FE, FALSAS Y TEMERARIAS, en las que incurrió el ciudadano JENARO PEREZ GUTIERREZ en representación legal de cooperativa colanta Ltda. de Colombia, al presentar en fecha 28 de Mayo de 2002, una falsa querella sin pruebas en contra de la empresa DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS Y LÁCTEOS DE VENEZUELA, DALCA C.A., la ciudadana Paola de Aloe y el ciudadano Antonio Spadiliero, por los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, ESTAFA AGRAVADA Y FALSIFICACIÓN Y REPRODUCCIÓN ILÍCITA DE OBRA DEL INGENIO O PRODUCTOS PROTEGIDOS POR EL DERECHO DE AUTOR, todo lo con el vil y descarado propósito de paralizar una acción mercantil que muchos meses antes habíamos incoado en contra de la cooperativa colanta Ltda. de Colombia, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario, manteniéndonos por más de cuatro (4) años sometidos a la acción penal fraudulenta de esa coopprativa colombiana dirigida por el representante legal JENARO PEREZ GUTIERREZ, causando incalculables daños económicos y morales y a la administración de Justicia Venezolana, pues fueron utilizados los Órganos de Administrar Justicia para perjudicar nuestra empresa y nuestro buen nombre comercial. Todo este torbellino hasta el 18 de Enero de 2006, que en Decisión Judicial fundamentada en HECHOS Y DERECHO con las pruebas que aportamos sobre nuestra inocencia, se DECLARÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR NO REVESTIR CARÁCTER PENAL LOS HECHOS POR LOS CUALES FUIMOS QUERELLADOS. Causa N° GJ01-P-2002-000848. Siendo RATIFICADA dicha DECISIÓN por la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, SALA 2 ACCIDENTAL, en fecha 21 de Febrero de 2007. Causa N° GP01-R-2006-000052. En consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR NO REVESTIR CARÁCTER PENAL LOS HECHOS ESTABLECIDOS EN LA QUERELLA, QUEDÓ DEFINITIVAMENTE FIRME, OBTENIENDO EL EFECTO DE COSA JUZGADA confirmando con ello lo que siempre sostuvimos, que se trató de una acción temeraria, mendaz, fraudulenta y de mala fe que solo pretendía el enjuiciamiento de inocentes y a raíz de ello se obtuvo la condición procesal de podernos querellar en contra del imputado JENARO PEREZ GUTIERREZ, por el delito de CALUMNIA AGRAVADA, pero es el caso ciudadanos Magistrados, que el juez de Control Cuarto del Estado Carabobo en fecha 24 de Noviembre de 2011, decreta el SOBRESEIMIENTO requerido por el Ministerio Publico de lo cual el Juez Cuarto de Control RAMON ANDRES MORA, bajo ningún aspecto jurídico - procesal analizó el contenido de dicha querella interpuesta en contra de JENARO PEREZ GUTIERREZ, (folio 1 al 14 primera pieza), para así establecer hecho alguno y tomarlo en consideración al momento de tomar su respectiva decisión OMITIENDO la significación jurídico procesal del escrito de querella incurriendo así en el VICIO DE SILENCIO DE PRUEBA siendo su Auto INMOTIVADO por no haber expresado las razones de hecho y de derecho de su determinación procesal y así lo DENUNCIAMOS en este acto.
Marcado con letra "A": Escrito de Querella presentado por el ciudadano JENARO SABINO DE JESUS PEREZ GUTIERREZ en su calidad de Gerente General y Representante Legal de la Cooperativa Colanta Ltda., en fecha 28 de Mayo de 2.002, por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la cual el ciudadano Jenaro Sabino de Jesús Pérez Gutiérrez, actuando en su condición de Gerente General y Representante Legal de la misma, nos imputó falsamente la comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, ESTAFA AGRAVADA Y FALSIFICACIÓN Y REPRODUCCIÓN ILÍCITA DE OBRAS DEL INGENIO O PRODUCTOS PROTEGIDOS POR EL DERECHO DE AUTOR, (folio 14 al 46 primera pieza)
Ciudadanos Magistrados de la simple lectura de la prueba marcada con la letra "A", referente a la querella penal interpuesta por el ciudadano JENARO SABINO DE JESUS PEREZ GUTIERREZ en su calidad de Gerente General y Representante Legal de la Cooperativa Colanta Ltda., en fecha 28 de Mayo de 2.002, en contra de la empresa DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS Y LÁCTEOS DE VENEZUELA, DALCA C.A., la ciudadana Paola de Aloe y el ciudadano Antonio Spadiliero, por los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, ESTAFA AGRAVADA Y FALSIFICACIÓN Y REPRODUCCIÓN ILÍCITA DE OBRA DEL INGENIO O PRODUCTOS PROTEGIDOS POR EL DERECHO DE AUTOR, se desprende de manera clara e irrefutable que una vez resuelta dicha falsa y temeraria querella el ciudadano JENARO PEREZ GUTIERREZ indefectiblemente está incurso en la perpetración del delito de CALUMNIA AGRAVADA tal como lo establece el Artículo 240 del Código Penal, por ello el ciudadano Juez de Control Cuarto del Estado Carabobo, en fecha 24 de Noviembre de 2011, DEBIÓ ANALIZAR concienzudamente los aspectos importantes de esta prueba plena documental de carácter publico marcada con la letra "A", (folio 15 al 46 primera pieza) por ser pertinente la misma por cuanto demuestra un hecho cierto, la COMISIÓN DEL DELITO DE CALUMNIA AGRAVADA, además lo debió contrastar con los aspectos importantes del contenido de la querella penal interpuesta contra el imputado JENARO PEREZ GUTIERREZ, (folio 1 al 15 primera pieza) al no hacerlo el ciudadano Juez incurrió de esta forma en un SILENCIO DE PRUEBA al NO HABER ANALIZADO Y COMPARADO ENTRE SÍ los aludidos elementos de convicción antes señalados, dictando un ACTO INMOTIVADO al NO EXPRESAR LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE SU DETERMINACIÓN PROCESAL el pasado 24 de Noviembre de 2011.
Marcado con letra "B": Auto de Admisión de la Querella mendaz, de fecha 30 de Mayo del 2.002, en la cual el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, declara ADMITIDA la acción propuesta en nuestra contra, (folio 47 al 48 primera pieza).
Ciudadanos Magistrados esta prueba documental de carácter público tiene relación con los hechos descritos en el escrito de querella contra el imputado JENARO PEREZ GUTIERREZ por el delito de CALUMNIA AGRAVADA y tiene vinculación cierta con la participación del imputado con el delito cometido como lo es "El que a sabiendas de que un individuo es inocente, lo denunciare o acusare ante la autoridad judicial, o ante un funcionario público que tenga la obligación de trasmitir la denuncia o querella, atribuyéndole un hecho punible, o simulando las apariencias o indicios materiales de un hecho punible", Por ello consideramos que los aspectos de la mencionada prueba marcada con la letra "B" (folio 47 al 48) que acompaña el escrito de querella en contra del imputado fue silenciada en el Auto dictado por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Estado Carabobo al tomar su decisión en fecha 24 de Noviembre de 2011 en tal virtud el aludido Auto esta carente de MOTIVACIÓN por tanto NO SE EXPLICARON las razones de HECHO Y DE DERECHO de su DETERMINACIÓN PROCESAL y además NO FUE COMPARADO con los aspectos del contenido de la querella interpuesta contra el imputado JENARO PEREZ GUTIERREZ representante legal de colanta Ltda. de Colombia, la cual tiene significación procesal dentro del proceso por cuanto las dos pruebas plenas documentales de carácter público en su conjunto demuestran un hecho cierto sin ningún tipo de discusión jurídica como lo es la comisión del delito de CALUMNIA AGRAVADA previsto y sancionado en el Articulo 240 ordinal 1o del Código Penal.
Marcado con la letra "C": AUTO dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de fecha 18 de Enero del 2.006, causa Nro. GJ01-P-2002-0000848, en la cual declara el SOBRESEIMIENTO de la causa a nuestro favor, por considerar que los hechos por las cuales fuimos querellados no revisten carácter penal, (folio 49 al 62 primera pieza).
Ciudadanos Magistrados el contenido de esta Prueba plena documental de carácter público referida a la sentencia firme con efecto de cosa juzgada dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de fecha 18 de Enero del 2.006, causa Nro. GJ01-P-2002-0000848, en la cual declara el SOBRESEIMIENTO de la causa a nuestro favor, por considerar que los hechos por las cuales fuimos querellados no revisten carácter penal, (folio 49 al 62 primera pieza). El contenido de esta prueba plena documental de carácter público es pertinente en cuanto a los HECHOS Y AL DERECHO y en cuanto a la participación del imputado JENARO PEREZ GUTIERREZ en virtud de que este interpuso una falsa y temeraria querella a sabiendas que eran inocentes, Vemos pues ciudadanos Magistrados que una vez resuelta por la vía jurídica, la falsa y temeraria querella se perfeccionó el delito de calumnia agravada entendiéndose claramente la autoría del imputado en el delito querellado tal como lo establece el Articulo 240 ordinal 1o del código penal referente a la Calumnia Agravada por lo cual el sentenciador Juez Cuarto en Funciones de Control del Estado Carabobo en su Auto de Fecha 24 de Noviembre de 2011 (folio 180 al 186 pieza segunda) DEBIÓ ANALIZAR EL CONTENIDO Y ALCANCE de la Prueba plena documental de carácter público referida a la sentencia firme con efecto de cosa juzgada dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de fecha 18 de Enero del 2.006, causa Nro. GJ01-P-2002-0000848, lo cual el mencionado Juez DEBIÓ COTEJARLOS con los, aspectos del contenido de la querella interpuesta contra el imputado así como la falsa y temeraria querella interpuesta por el imputado marcada con la letra "A", así como haberlos cotejado con la marcada con la letra "B", y al NO HACERLO QUEDÓ VEDADO DE ESPRESAR LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO de su determinación procesal, como lo fue haber dictado un Auto de Sobreseimiento a favor del imputado JENARO PEREZ GUTIERREZ , por lo tanto el aludido Auto está indefectiblemente INMOTIVADO por no estar fundado el mismo en derecho tal como lo exige el Articulo 324 numeral 3o del Código Orgánico Procesal Penal, causa por la cual fue denunciado como violado.
Marcado con letra "D": DECISIÓN dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Sala 2 Accidental, en fecha 21 de Febrero de 2.007, causa número GP01-R-2006-000052, en la cual declaró COSA JUZGADA, es decir que la decisión referida en el aparte Tercero quedó definitivamente firme, (folio 63 al 71 primera pieza)
Ciudadanos Magistrados, esta prueba plena documental de carácter público referente a la Decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Sala 2 Accidental, en fecha 21 de Febrero de 2.007, causa número GP01-R-2006-000052, en la cual declaró COSA JUZGADA debió ser ANALIZADO por el Juez Cuarto de Control del Estado Carabobo, RAMON ANDRÉS MORA, por la Importancia del mismo dentro de este proceso penal además DEBIÓ COMPARARSE con el escrito de querella interpuesta contra el imputado JENARO PEREZ GUTIERREZ, así como con la prueba marcada con la letra "A", referente a la falsa y temeraria querella, igualmente lo debió hacer con la prueba plena marcada con la letra "B" y de manera absoluta concatenarlo con la sentencia firme del 18 de Enero del 2006 marcada con la letra "C", por ello dicho Tribunal indefectiblemente incurrió en SILENCIO DE PRUEBA siendo su Auto de fecha 24 de Noviembre de 2011, INMOTIVADO al NO HABER EXPRESADO en el texto del mismo las razones de HECHO Y DE DERECHO de su determinación procesal.-
Marcado con letra "E": AUTO dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de fecha 20 de Marzo del 2.007, en la cual declara DEFINITIVAMENTE FIRME la decisión contenida en el Auto de fecha 18 de Enero del 2.006, que declaró el SOBRESEIMIENTO de la causa, ya que los hechos no revisten carácter penal. folio 72al 75 primera pieza).
Ciudadanos Magistrados esta prueba plena documental de carácter publico marcado con la letra "E" es referente al Auto dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de fecha 20 de Marzo del 2.007, en la cual declara DEFINITIVAMENTE FIRME la decisión contenida en el Auto de fecha 18 de Enero del 2.006, que declaró el SOBRESEIMIENTO de la causa, ya que los hechos no revisten carácter penal, del contenido de esta prueba plena de carácter público referente al Auto dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de fecha 20 de Marzo del 2.007, en la cual declara DEFINITIVAMENTE FIRME la decisión contenida en el Auto de fecha 18 de Enero del 2.006, que declaró el SOBRESEIMIENTO de la causa, ya que los hechos no revisten carácter penal se puede observar palmariamente que la misma guarda relación con la querella penal interpuesta contra el imputado JENARO PEREZ GUTIERREZ, siendo dicha prueba plena PERTINENTE a los efectos de dictaminar la responsabilidad penal del imputado, además si la mencionada prueba la concatenamos con los demás elementos probatorios se genera la INDIVIDUALIZACIÓN DEL IMPUTADO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE CALUMNIA AGRAVADA, por lo cual es evidente que el sentenciador Juez Cuarto de Control en su Auto del 24 de Noviembre de 2011, NO ANALIZÓ la prenombrada prueba incurriendo de esta forma en SILENCIO DE PRUEBA dictando un Auto INMOTIVADO al no expresar las motivaciones de HECHO Y DE DERECHO en su determinación procesal totalmente contraria a derecho.
Marcado con letra "F": PODER ESPECIAL PENAL otorgado por Jenaro Sabino de Jesús Pérez Gutiérrez en su calidad de Gerente General y Representante Legal de la Cooperativa Colanta Ltda., por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 10 de Mayo del 2.002, quedando bajo el número 49, tomo 34 de los Libros de autenticación, con la cual actuaron los Abogados CESAR OSWALDO QUINTERO, CARLOS AROCHA MOREAN, y DANIEL ALBERTO GOMES SILVA, como apoderados judiciales en la acción querella mendaz. La cual anexo al presente escrito marcada con la letra "F". (folio 76 al 78 primera pieza)
Ciudadanos Magistrados, esta prueba plena documental de carácter público referente al PODER ESPECIAL PENAL otorgado por Jenaro Sabino de Jesús Pérez Gutiérrez en su calidad de Gerente General y Representante Legal de la Cooperativa Colanta Ltda., evidencia de manera plena y absoluta la individualización del delito de CALUMNIA AGRAVADA recayendo sobre el imputado JENARO PEREZ GUTIERREZ, demostrando su capacidad autora en la perpetración del hecho punible CALUMNIA AGRAVADA. Esta prueba aquí señalada es PERTINENTE y guarda relación con el escrito de querella interpuesto en contra del representante legal de cooperativa colanta, pero tal situación procesal no se cumplió en el Auto dictado por el juez Cuarto en funciones de Control del Estado Carabobo, hoy recurrido ante esta Corte de Apelaciones por ser el mismo INMOTIVADO al NO HABER EXPRESADO LAS RAZONES de HECHO Y DE DERECHO con las que basa el nefasto Auto que decreta el Sobreseimiento a favor del imputado en fecha 24 de Noviembre de 2011.-
Marcado con letra "G": SUSTITUCIÓN DEL PODER ESPECIAL PENAL, otorgado por Jenaro Sabino de Jesús Pérez Gutiérrez en su calidad de Gerente General y Representante Legal de la Cooperativa Colanta Ltda., realizado por los Abogados CESAR OSWALDO QUINTERO, CARLOS AROCHA MOREAN, y DANIEL ALBERTO GOMES SILVA en fecha 14 de Agosto del 2003, por ante la Notaría
Publica Octava del Municipio de Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 56, tomo 54 de los Libros de Autenticaciones, recayendo la representación judicial de la Cooperativa Colanta Ltda. en lo sucesivo, en las personas de los Abogados SERGIO GUTIERREZ Y DANIEL MENONI RIVAS. (folio del 80 al 82 primera pieza)
Ciudadanos Magistrados, esta prueba plena documental de carácter público referente a la SUSTITUCIÓN DEL PODER ESPECIAL PENAL, otorgado por Jenaro Sabino de Jesús Pérez Gutiérrez en su calidad de Gerente General y Representante Legal de la Cooperativa Colanta Ltda., es PERTINENTE y guarda relación con el delito querellado, como lo es la calumnia agravada, evidenciando dicha prueba la capacidad maliciosa del imputado JENARO PEREZ GUTIERREZ ya que el mismo mantenía en asecho durante el tiempo la intención de hacerle daño a unos inocentes. Todas estas pruebas que acompañan el escrito de querella en contra del imputado JENARO PEREZ GUTIERRZ debieron ANALIZARSE Y COTEJARSE ENTRE SÍ, POR SER PERTINENTES, en virtud de demostrar un hecho cierto como lo es la realización de un hecho punible señalado como CALUMNIA AGRAVADA, por ello el juez Cuarto en Funciones de Control debió extremar el análisis y comparación de las pruebas plenas documentales de carácter público que echaban por tierra el sobreseimiento de la Causa solicitado por el representante del Ministerio Publico lo cual inexplicablemente NO SE CONCRETÓ, por tales consideraciones sostenemos que el Auto de Sobreseimiento cuestionado a través de este Recurso de Apelación no expresó las razones de hecho y de derecho en el cual se fundamentó el mismo siendo en consecuencia INMOTIVADO violentando el ORDEN PUBLICO y el DEBIDO PROCESO PENAL-
Marcado con letra "H": ESTATUTOS de la COOPERATIVA COLANTA Ltda., en la cual se evidencia que el Gerente es el Representante Legal de la Cooperativa, según el Artículo 62 de los mismos. (folio85 al 129 primera pieza)
Ciudadanos Magistrados, en esta prueba documental de carácter público marcado con la letra "H", referente a los Estatutos de la cooperativa colanta Ltda. de Colombia, en la cual se evidencia que el Gerente es el Representante Legal de la Cooperativa, esta prueba es total y absolutamente pertinente y guarda relación con los hechos narrados en el escrito de querella contra el imputado JENARO PEREZ GUTIERREZ ya que a simple lectura de dicha prueba se puede observar detalladamente la personería jurídica del imputado JENARO PEREZ GUTIERREZ como representante legal de la cooperativa colanta Ltda. de Colombia, pero esta prueba también fue SILENCIADA por el juez Cuarto en Funciones de Control del Estado de Carabobo, al momento de dictar el Auto de Sobreseimiento en fecha 24 de Noviembre de 2011 (folio 180 a 186 segunda pieza) en el cual NO EXPRESÓ LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO en cual fundamentó el mismo siendo en consecuencia INMOTIVADO, es decir INFUNDADO.-
Marcado con letra "I": Registro Mercantil de DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS Y LÁCTEOS DE VENEZUELA, DALCA C.A., en la cual se evidencia la cualidad de Representante Legal de la ciudadana Paola de Aloe, (folio 130 al 148 primera pieza)
Ciudadanos Magistrados, esta prueba plena documental de carácter público marcada con la letra "I", es referente Registro Mercantil de DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS Y LÁCTEOS DE VENEZUELA, DALCA C.A., en la cual se evidencia la cualidad de Representante Legal de la ciudadana Paola de Aloe siendo dicha prueba PERTINENTE y viene a demostrar en primer lugar la cualidad para interponer la querella penal en contra del ciudadano JENARO PEREZ GUTIERREZ, representante legal de la cooperativa colanta Ltda. de Colombia, siendo esta prueba SILENCIADA ABSOLUTAMENTE por el Juez Cuarto en funciones de Control del Estado Carabobo, al momento de dictar el Auto de Sobreseimiento a favor del imputado JENARO PEREZ GUTIERREZ, el pasado 24 de noviembre de 2011, (folio 180 al 186 segunda pieza). Por ello estamos denunciando la falta de análisis que generó la INMOTIVACIÓN de dicho AUTO al NO ESTABLECER las razones de HECHO Y DE DERECHO de su determinación procesal.
Ahora bien ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, como explicación de lo antes expresado hemos de recalcar que las pruebas plenas documentales de carácter público que acompañan el escrito de la mencionada querella que corre inserta en este Expediente desde el folio 15 al 148 primera pieza, cumplen cabalmente con los dos requisitos para que las mismas sean pertinentes, como son : EL ASPECTO OBJETIVO que tiene que ver con la relación que tienen estas con los hechos averiguados que ya fueron señalados en el escrito de querella y por otro lado : EL ASPECTO SUBJETIVO que viene dado por la relación de la participación activa del imputado JENARO PEREZ GUTIERREZ por el delito de CALUMNIA AGRAVADA como lo establece el Articulo 240 ordinal 1o del Código Penal ya que el mencionado imputado no podía bajo ninguna circunstancia jurídica querellarse de manera falsa y maliciosa en contra de DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS Y LÁCTEOS DE VENEZUELA, DALCA C.A., la ciudadana Paola de Aloe y el ciudadano Antonio Spadiliero, lo que demuestra un hecho cierto como lo es la perpetración de un HECHO PUNIBLE, como lo es el delito de CALUMNIA AGRAVADA en la presente causa cometido por el imputado JENARO PEREZ GUTIERREZ. Por ello es que DENUNCIAMOS EL SILENCIO DE PRUEBAS, lo que privó el aludido Tribunal Cuarto de Control del Estado Carabobo de expresar las RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO de su determinación procesal como lo fue el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del imputado JENARO PÉREZ GUTIERREZ representante legal de cooperativa colanta Ltda. de Colombia, en consecuencia su fallo es INFUNDADO pudiendo constatar Ustedes respetables Magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, que las pruebas plenas documentales de carácter público, resaltando la SENTENCIA FIRME CON EFECTO DE COSA JUZGADA, denunciada por nosotros SILENCIADA U OMITIDA en esta segunda denuncia, NO FUERON ANALIZADAS Y COMPARADAS por el juez cuarto en Funciones de Control del Estado Carabobo por tanto en su citado Auto Apelado no se expresaron diáfanamente las razones de HECHO Y DE DERECHO en las cuales se basó para dictar el Sobreseimiento a favor del imputado JENARO PEREZ GUTIERREZ; por ello requerimos que la presente DENUNCIA sea declarada ADMISIBLE y posteriormente declarada CON LUGAR y se ANULE el FALLO IMPUGANDO ordenándose que se dicte un nuevo pronunciamiento corrigiendo los errores de procedimiento encontrados por Ustedes en su Sentencia con ocasión de este Recurso de Apelación de Autos.
Ahora bien ciudadanos Magistrados la influencia en la cual incurrió el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del estado Carabobo, como fue la INOBSERVANCIA del los Artículos 324 ordinal 3o y 173 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la falta de explicación de las razones de HECHO Y DE DERECHO del Auto de Sobreseimiento de fecha 24 de Noviembre de 2011, (folio 180 al 186 segunda pieza) tuvieron influencia en el resultado de este proceso ya que se acogió de la petición de Sobreseimiento solicitado por el Fiscal 1o del Ministerio Publico del Estado Carabobo, siendo de advertir a esta respetable Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, que si se hubiese analizado y comparado entre sí todas y cada una de las pruebas documentales de carácter público, así como la explicación de las razones de HECHO Y DE DERECHO, el resultado del proceso hubiese sido otro, es decir, la NEGATIVA de la Solicitud el Sobreseimiento de la Causa requerido por el Ministerio Publico.
DE LA APELACIÓN
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, por todo lo antes expuesto APELAMOS DE LAS DECISIONES DICTADAS en fecha 11 de Noviembre de 2009 y 24 de Noviembre de 2011 y que corren insertas en la Causa N° GP01-P-2007-003468, todo ello de conformidad con los Artículos 448 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal.”
II
DE LA CONTESTACIÒN AL RECURSO
Cumplido el emplazamiento por parte del Tribunal a quo, no consta a las actuaciones escrito de contestación al recurso de apelación.
III
DEL CONTENIDO DE LA RECURRIDA
En fecha 24 de noviembre de 2011 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a cargo del Juez RAMON ANDRÈS MORA, publicó en auto la decisión se sobreseimiento de la causa, correspondiente a la audiencia celebrada en fecha 11 de noviembre de 2009, en los términos siguientes:
“ASUNTO: GP01-P-2007-003468
JUEZ: RAMÓN ANDRÉS MORA.
FISCAL 1: RICARDO ARCINIEGA.
QUERELLADO: JENARO SABINO DE JESÚS PÉREZ GUTIERREZ.
DEFENSA: JULIO ELIAS MAYAUDON.
DELITO: CALUMNIA AGRAVADA, PREVISTA Y SANCIONADA EN EL ARTÍCULO 240 DEL CÓDIGO PENAL.
VÍCTIMAS QUERELLANTES: ANTONIO APADILIERO CALIARO Y PAOLA DE ALOE DE SPADILIERO
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO.
De la revisión efectuada a la presente actuación, se evidencia que cursa en la misma solicitud de sobreseimiento de la causa, interpuesta en fecha, 30/04/2009, (pieza 1, folio 395), por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Carabobo, conforme a las previsiones del artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
A los fines de resolver la solicitud interpuesta, este Tribunal observa que el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla la necesidad de convocar a las partes para realizar audiencia, con la finalidad de debatir los fundamentos de la petición, en los siguientes términos:
“Artículo 323. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado…” (Copia textual).
Ahora bien, en fecha, 11/11/2009, se r4ealizó audiencia para debatir la solicitud fiscal en cuanto al decreto del Sobreseimiento en la presente causa, y se hizo en los siguientes términos;
Se le concedió la palabra al ciudadano, JUAN ORLANDO DÍAZ, quien expuso;
“…quiero establecer en este acto, un punto previo en el cual explico mi condición de víctima, en virtud de que en la presente causa figuran como querellantes la industria de alimentos DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS Y LÁCTEOS DE VENEZUELA DALCA, C.A., dada a las circunstancias quiero consignar Poder General que me otorga la referida empresa, en la cual mi persona como apoderado de la empresa, estoy facultado para actuar y defender todo los intereses de la misma. Se deja constancia que el alguacil asignado a sala recibe de manos del Abg. JUAN ORLANDO DÍAZ, Poder General…” Omissis…
El Tribunal dio inicio a la audiencia, por lo que se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:
“…ratifica en todas y cada una de sus partes la solicitud de sobreseimiento realizada en fecha, basándose en Art. 318 Ord. 1. del Código Orgánico Procesal Penal…” Omissis…
Se le concede el derecho de palabra al representante legal de la empresa industria de alimentos DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS Y LÁCTEOS DE VENEZUELA DALCA, C.A. la cual figura como víctima, quien expone lo siguiente:
“…queremos en este acto ratificar el incidente sobrevenido, de incomparecencia reiterada de los abogados defensores del imputado, obstaculizando la justicia, quienes estando debidamente notificados no comparecieron por ante este Tribunal. Igualmente quiero señalar que el fiscal actuó con parcialidad, generando impunidad al presentar el acto conclusivo, a favor del imputado JENARO SABINO DE JESUS PEREZ GUTIERREZ. Hago referencia a la legalidad de los apoderados judiciales, haciendo referencia a Sentencia Nº 1771, de fecha 10/10/2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el derecho de querellarse, no hay facultad alguna de un funcionario escudriñe una sentencia a los fines de Sobreseer una causa penal. Finalmente solicito que sea nombrado un Defensor Público al imputado, basado en el Art. 143 del COPP, por las reiteradas incomparecencias de la defensa privada del imputado…” Omissis…
Seguidamente se le concede la palabra al abogado defensor, JULIO ELÍAS MAYAUDON, quien expone:
“…en primer lugar, esta incidencia fue resuelta en la suspensión de la audiencia, procedo a nombrarla la incidencia: todos los señalamientos referidos al querellado, fueron resueltos en juicio civil, esta defensa fue contratada antes que se realizara las actuaciones del querellante, no comparecimos porque no fuimos debidamente notificados. Una vez recibida la notificación, la defensa compareció al acto anterior y hace presencia en este. Lo planteado por el representante del querellante, no es cierta por cuanto no es imputable a esta defensa. Por lo cual solicitamos que se continúe y se decida en torno a la Solicitud de sobreseimiento planteada…” Omissis…
Se le concede el derecho de palabra al representante Legal de la empresa DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS Y LÁCTEOS DE VENEZUELA DALCA, C.A:
“…no es cierto que sea en un juicio civil, es proveniente de un juicio civil, por cuanto es un delito, como lo es el delito de Calumnia Agravada; es comprobable a simple lectura en la sentencia consignada en este acto. Si fueron notificados según el visor del sistema juris2000, al momento que se juramentan ante el Tribunal de control, se entiende que están a derecho…” Omissis…
El Tribunal una vez oídas las partes, pasa a resolver la incidencia presentada por el representante Legal de la empresa DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS Y LÁCTEOS DE VENEZUELA DALCA, C.A. quien alega que la incomparecencia de los Abg., hace la renuncia tácita, pidiendo el desalojo de la sala y le sea designado defensor publico al imputado. Quiero explicarles que en audiencia de fecha 16/10/2009 en los folio 119 al 122 de la pieza II, se plantearon estas situaciones, aun cuando el Fiscal no compareció, el Tribunal en atención a la audiencia lo dejo constancia en autos y en sistema Juris200, el Tribunal Pidió las resultas de las boletas de notificación de los representantes legales del imputado, para prever la comparecencia de los representantes para la Audiencia fijada para el día lunes 09/11/2009, una vez encontrándose presente las partes, cesa esa situación jurídica que señala el Abg. Representante de la empresa DALCA, debido a que todos se encontraban convocados y debidamente constituido el tribunal. Y a los efectos de resolver dicha incidencia, debe existir previamente una resolución del juez, justificando el desprendimiento del Abg. de confianza del imputado. Igualmente, las partes en fecha 16/10/2009 hicieron referencia a excusa de incomparecencia, quienes cumplieron su palabra de comparecer a este acto aun cuando no fueron notificados. Si el objetivo es resolver el sobreseimiento, y encontrándose las partes presentes, no es necesario dilatar aun más este proceso. Por consiguiente el Tribunal DECLARA SIN LUGAR LA INCIDENCIA presentada por el representante Legal de la empresa DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS Y LÁCTEOS DE VENEZUELA DALCA, C.A.
Seguidamente el Representante Legal de la Empresa DALCA y ORDENA continuar con la presente Audiencia y le cede el derecho de palabra al representante Legal de la empresa DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS Y LÁCTEOS DE VENEZUELA DALCA, C.A. quien continúa con su exposición:
“…observamos que el Ministerio Público, en fecha 30/04/2009 presento acto conclusivo un irrito sobreseimiento, dado los fundados elementos de convicción en las que se basa la querella penal interpuesta por la ciudadana PAOLA DE ALOE ANTONIO ESPADILLERO Y DISTRIBUIDOS DE ALIMENTOS Y LACATOS DE VENEZUELA, el Ministerio Público, no basó a derecho el sobreseimiento, sino que en el ejercicio de sus funciones violo el orden público y el poder del Estado establecido en la Sentencia Firme con efecto de cosa juzgada dictada por el Tribunal 6º de Control en fecha 18/01/2006, siendo ratificada el 21/02/2007 por la corte de Apelaciones del Circuito Judicial, Sala Accidental Nº 02, declarando el efecto de cosa juzgada de la sentencia del 18/01/2006 emitida por el Tribunal 6º de Control, donde decretó el Sobreseimiento de la causa por no revestir los hechos el carácter penal, una vez decretado por la referida Corte, le nace infaliblemente a los querellados PAOLA DE ALOE, ANOTNIO ESPADILLERO y DISTRIBUIDOS DE ALIMENTOS, querellarse por el delito de Calumnia Agravada, previsto y sancionado en el Art. 240 Ord. 1º del Código Penal ya que los delitos que por los que se querelló COLANTA, supera los CUATRO AÑOS DE PRISION; le nace la facultad innegable de querellarse en contra de su agresor COLANTA, en la persona de su representante legal, el ciudadano Genaro Pérez Gutiérrez, POR EL DELITO de un Calumnia Agravada previsto y sancionado en el Art. 240 del Código Penal, ciudadano Juez estamos en presencia de un delito de mero derecho porque la naturaleza del delito de calumnia agravada es que el querellante o el denunciante haya sometido al inocente un proceso penal solicitándole privación de la libertad, cosa que no llego a completarse. Para querellarse por calumnia agravada es haber sido sometido por querella o denuncia en un proceso penal, entonces allí le nace una vez que es sobreseído, el querellarse. Cuales son las bases de la querella el 13/04/2007, y es hoy que se celebra la Audiencia, son las sentencias firmes con efecto de cosa juzgada dictada por el Tribunal 6º de Control de fecha 18/01/2006 decretando el sobreseimiento de la causa ya que los hechos no revisten carácter penal. En consecuencia vemos como el Ministerio Público, no solo desacata el orden público y viola el poder del Estado sino que además hace juicios de valor. En ejercicio de sus funciones tuvo la capacidad de escudriñar la sentencia y la cuestiona, yendo en contra de la misma, la cual se encuentra Firme y es incuestionable. Desconoce el Fiscal del Ministerio Público, el génesis del delito de calumnia. Y señala que la materia mercantil tiene prejudiciabilidad ante el proceso penal; aparte de que considerar que los hechos no son atribuibles al imputado, según el fiscal no existen. Quiero aclarar que la única demanda mercantil que existe a derecho es la interpuesta por DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS Den contra de la COOPERATIVA COLANTA DE COLOMBIA, por un monto de 8.270.383 dólares norteamericanos y otro proceso que existe a la altura al momento del Fiscal sobreseer, es la demanda por daños materiales y morales, valido en la jurisdicción civil, el fiscal las desecho, se burlo de ellas. La demanda civil fue realizada por un monto de 100.000.000 dolares hoy vigente y firma. Es por ello ciudadano juez que estando en presencia de un uso abusivo de poder por parte del MP en solicitar el sobreseimiento desechando el delito de calumnia agravada sustentada en plenas pruebas documentales y basados en la sentencian firma con efecto de cosa juzgada dictada por el Tribunal 6º de Control decretó el sobreseimiento de la causa por no revestir los hechos carácter penal, siendo ratificada por la corte de Apelaciones, Sala Accidental Nº 02 en fecha 21/01/2007 decretando la existencia de cosa juzgada del sobre4seimiento de la causa por no revestir los hechos carácter penal, lo cual quedo definitivamente firme. Otro punto, que incurrió el Fiscal del M.P. es la tutela judicial efectiva en el orden internacional, ya que leste litigio es internacional establecido entre DALCA y COLANTA, el Fiscal desconoció el derecho internacional privado referente a la posición asumida sobre la sentencia firme con efecto de cosa juzgada, donde es jurisprudencia reiterada que son inviolables e inmutables, en fin el Fiscal del MP violo el orden publico y el poder del Estado, bases fundamentales de la querella interpuesta por PAOLA DE ALOE, ANTONIO ESPADILLERO Y DALCA, contra COOPERATIVA COLANTA, basándose la querella en el Art. 240 Ordinal 1º del Código Penal Venezolano, que establece la calumnia agravada. Solicitamos con todo respeto: que declare sin lugar el irrito solicitud de sobreseimiento solicitado por al Fiscalía Primera del Estado Carabobo en la presente causa, en obsequio a una sana Administración de Justicia dentro del imperio de la Ley…” Omissis…
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana: PAOLA DE ALOE DE SPADILIERO, en su condición de víctima:
“…quien considerando importante hizo un recuento de la causa por cuanto considera que el Juez no ha tenido tiempo de leer toda la presente causa, ni la causa anterior en el Tribunal Sexto en Funciones de Control. Se me ha sometido injustamente una Calumnia, solicito se declare sin lugar el Sobreseimiento…” Omissis…
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a La defensa del ciudadano ANTONIO ESPADILLERO, Abg. Wilfredo Silva Díaz, quien manifiesta lo siguiente:
“…es impresionante que el Fiscal del Ministerio Público, pretende anular la sentencia del Juzgado sexto de control, haciendo un acto de suprasentencia y pretendiendo igualmente lo declarado en la sentencia de la sala accidental de la Corte de apelaciones. El fiscal pretende en 16 líneas modificar sentencia firme. Por otra parte la Sala de Casación Penal, hace alusión a la cosa juzgada de fecha 22/04/2008 y su fundamento es el Art. 49 ordinal 6º. Lo cual no le esta dado entre las facultades atribuidas al Ministerio Público, solicito al Tribunal declare sin lugar al solicitud de sobreseimiento presentada por el M.P…” Omissis…
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a La defensa del imputado Abg. JULIO MAYAUDON quien se reserva el derecho de palabra después del hablar el imputado.
Se le concede el derecho de palabra al imputado, JENARO SABINO DE JESUS PEREZ GUTIERREZ, quien manifiesta lo siguiente:
“…buenas Tardes, soy medico veterinario, y quiero felicita a los venezolanos, sobretodo al ciudadano fiscal. No voy a entrar en las partes jurídicas porque esta la defensa, simplemente quiero dar una historia de mi vivir, (hizo un recuento de su vida en la República de Colombia y su llegada a Venezuela), posteriormente hizo un recuento de la forma en la que conoció al ciudadano ANTONIO SPADILIERO CALIARO, y sus intereses en común…” Omissis…
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa del imputado Abg. JULIO MAYAUDON, quien manifiesta lo siguiente:
“…ciudadano juez, la defensa acoge el criterio sustentado en la solicitud de sobreseimiento, y además pasa a argumentar los motivos por lo cual solicitamos sobreseimiento: es el caso que los representante de la querellante han pretendido un proceso inquisitivo, estamos en un sistema acusatorio. El ciudadano Fiscal del M.P hizo su investigación, se declaro testigos del imputado y de la victima. Cual es la confusión? el pretender que cuando un Tribunal de control señale que no reviste carácter penal, lo que esta señalando el Juez de control es que por que no se ventila esto sino en los tribunal civiles y mercantiles. Esta demás las citaciones de las jurisprudencias del TSJ, jamás puede haber exabrupto del TSJ, al decir hay calumnia. El COPP corrige un error del Código de Enjuiciamiento Criminal en el Art. 208 ordinal 3º En el que los hechos no revestían carácter penal y la parte agraviada podía acusar la calumnia. Aquí el juez no ha dicho que hay mala fe, el Juez señalo que los hechos no revestían carácter penal. (La defensa hizo un breve recuento de la causa que cursaba por el Tribunal Sexto de Control y sentenciada). Esta defensa considera que la finalidad que debe guardarse a que se esté o no cometiendo calumnia (buena o mala fe), es con los hechos. Es ilógico pensar, derogar el derecho que tengo yo de denunciar un hecho punible que se este cometiendo, se activo el aparato jurídica penal. El tribunal decidió que no revestía carácter penal y ahora vienen a denunciar por calumnia, un veterinario, de reconocido prestigio y que realiza labores sociales. El fiscal dejo constancia de una situación eminentemente jurídica. El señor esta en la obligación en representación del mandato social, de denunciar hechos punibles que ocurran en perjuicio de la cooperativa a la que representa. El bien jurídico tutelado por el delito de calumnia, es el engaño hacia el tribunal, y es el Tribunal quien se pronunciara de esa mala fe. El Tribunal jamás dijo mala fe, mala intención y ahora pretenden con argumentos jurídicos, el Fiscal ha debido desestimar de mero derecho la querella. El solicitarle el Sobreseimiento de la presente causa, es la posición de la defensa y del ciudadano JENARO SABINO DE JESUS PEREZ GUTIERREZ…” Omissis…
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Abg. JUAN ORLANDO DÍAZ apoderado judicial de la empresa DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS Y LACTEOS DE VENEZUELA DALCA:
“…quiero ratificar nuevamente que estamos ante una causa penal meramente sencilla para resolver y sufro una profunda tristeza porque vemos como la defensa viola el principio de legalidad sustantiva (hizo lectura del Art. 240 Del Código Penal), basándonos en ello vemos que en ninguna parte del código, dice que la sentencia debe decir el falso temerario. Y en la sentencia señalo que el querellante, hizo infundados elementos en contra de los ciudadanos ANTONIO SPADILIERO CALIARO, PAOLA DE ALOE DE SPADILIERO. Quiero aclarar que al ver la imputación de delito de calumnia agravada, los mismos elementos que fueron utilizados para la imputación, son los mismos elementos utilizados en el sobreseimiento. El Fiscal torció lo elementos utilizados para la imputación…” Omissis…
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION.
Se desprende de la solicitud de sobreseimiento de fecha, 30/04/2009, ubicada en la pieza 1, folios 396 al 408.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO.
Consideraciones para decidir:
El Tribunal, oídas las exposiciones de las partes, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a pronunciarse en la presente Audiencia: haciendo análisis a la norma a la cual los querellantes hicieron alusión en su oportunidad, pasa al señalar que la vindicta publica realiza solicitud de sobreseimiento. Si, esto es una situación sencilla de resolver, tome unas pequeñas notas: “el que a sabiendas” allí media una intención, un dolo una mala fe. Todo esto nace a que el imputado acciono en contra de quienes son victimas en este acto. El ciudadano instó al Órgano Jurisdiccional a través de una querella, un supuesto hecho punible, lo cual hubo un dictamen en todas sus instancias, el Órgano de Control La corte de Apelaciones, el Tsj e incluso un Amparo constitucional. Todas ratificaron la decisión primaria, no reviste carácter penal, de allí nace un derecho a recurrir por cuanto se sintieron perjudicados por cuanto fueron imputados en aquella oportunidad, re reactiva de nuevo el órgano jurisdiccional. El único que tiene la faculta de de investigar es el Fiscal del MP, quien inicia la investigación y escudriña mas no controvierte, mas no vuelve a revisar porque no es competencia, inclusive de acuerdo a lo observado no violento cosa juzgada, solo reviso la sentencia a los efectos de resolver si continua o no con la investigación.. La persona que se querello instaura un procedimiento y el Juez decidió que no revestía carácter penal, no medio, no se comprobó esa mala fe, al no establecerse tal situación. El fiscal debió analizar que no revestía carácter penal, y en su escrito hubiese sido hecho referencia. El Tribunal si considera que el Fiscal, debe solicitar el sobreseimiento de la presente causa y el tribunal basándose en el Articulo 318. Ord. 1º…” Omissis…
Los hechos narrados encuadran dentro del tipo penal de CALUMNIA AGRAVADA, PREVISTA Y SANCIONADA EN EL ARTÍCULO 240 DEL CÓDIGO PENAL, vigente para la fecha en que sucedieron los hechos. Como se evidencia de las actuaciones desde el año 2007 hasta la fecha, 11/11/2009, no se logró incorporar a la investigación elemento alguno de interés a través del cual se pudiera establecer la identidad de los verdaderos autores o participes que cometieron el tipo penal mencionado, no vinculando al imputado en estos hechos.
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal contempla las circunstancias en las que procede el sobreseimiento de la causa, en los siguientes términos:
“Artículo 318. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código”. (Copia textual).
En razón de las consideraciones expuestas, este Tribunal considera procedente la solicitud de sobreseimiento efectuada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, considera satisfechas las exigencias contempladas en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa iniciada por los hechos investigado por detención en flagrancia, por la presunta comisión del delito de CALUMNIA AGRAVADA, PREVISTA Y SANCIONADA EN EL ARTÍCULO 240 DEL CÓDIGO PENAL, vigente para la fecha en que sucedieron los hechos, en favor del imputado, JENARO SABINO DE JESÚS PÉREZ GUTIERREZ.
Notifíquese a las partes.
Remítase la presente causa a la oficina de Archivo Central para su custodia y posterior remisión a la Oficina de Archivo Judicial.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL.
RAMÓN ANDRÉS MORA.”
AUDIENCIA CELEBRADA EN LA CORTE DE APELACIONES
En el día de hoy, Viernes Cinco de Mayo de dos mil Diecisiete (05-05-2017), siendo Doce y Diez (12:10 p.m.), día y hora fijados para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral, en el asunto signado bajo el Nº GP01-R-2012-000022, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto contra SOBRESEIMIENTO, por los ciudadanos PAOLA DE ALOE en su condición de victima querellante y JUAN ORLANDO DIAZ apoderado de la empresa DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS Y LACTEOS DE VENEZUELA DALCA C.A; Sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 59, Tomo 56-A, también en su condición de victima-querellante, contra la sentencia de sobreseimiento, dictada en fecha 24 de noviembre del 2011, por el Tribunal No. 4 de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la actuación principal No. GP01-P-2007-003468, seguido a JENARO PEREZ GUTIERREZ. Se constituye la Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, quedando debidamente conformada por los Jueces Superiores, DEISIS ORASMA DELGADO (PONENTE), ADAS MARINAS ARMAS DIAZ y EMILE MORENO GAMBOA, Asistidos por el Secretario Abg. Leopoldo Buitriago y el alguacil asignado a la Sala Alexander López. Seguidamente se ordena verificar la presencia de las partes: se deja constancia que COMPARECEN: el Fiscal 1º del Ministerio Publico Abg. Emiro Quijada NO COMPARECEN: Los defensores Privados la Abg. Yhajaira Montilla y al Abg. Julio Elías Mayaudon, el Querellado Jenaro Sabino De Jesús Pérez Gutiérrez, las Victimas querellantes, los cuales fueron debidamente notificados de conformidad con el articulo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Verificada la presencia de la partes se da inicio a la Audiencia Oral de conformidad con el Articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL 01 DEL MINISTERIO PUBLICO QUIEN EXPONE: “buenas tarde ciudadana magistrados de la corte de Apelaciones, en este acto esta representación fiscal ratifica la solicitud de sobreseimiento presentado en fecha 30 de Abril del 2009, siendo que fecha 11 de Noviembre del 2009 se realizo audiencia de sobreseimiento, a los fines de debatir lo peticionado por el ministerio Publico, siendo que el Juez de control, decreto el Sobreseimiento del presente asunto, tomando en consideración que la recurrente no estableció, cuales fueron los motivos que originaron para su criterio que el Ministerio Publico actuó con parcialidad o no, es por lo que solicito a esta Corte de Apelaciones, se declare SIN LUGAR el presente recurso de apelación. Es todo. Visto que no se encuentran presentes ninguna otra parte a los fines de rendir declaración en el presente asunto y oída la Exposición de la parte presente esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones, da por Concluida la Audiencia y se Reserva el Lapso Legal establecido en el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para emitir el Pronunciamiento respectivo. Es todo termino se leyó y conformes firman., siendo las 12:40 p.m.
IV
RESOLUCIÒN DEL RECURSO
Los ciudadanos, PAOLA DE ALOE en su condición de victima querellante y, JUAN ORLANDO DIAZ apoderado de la empresa DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS Y LACTEOS DE VENEZUELA DALCA C.A., también en su condición de victima-querellante, encontrándose asistidos por la Abogada Yajaira Montilla contra la decisión que decretó el sobreseimiento, publicada en fecha 24 de noviembre de 2011 por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la actuación N° GP01-P-2007-003468 seguido a JENARO PEREZ GUTIERREZ por la presunta comisión del delito de CALUMNIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal.
Del contenido del escrito presentado por los recurrentes, se observan las siguientes denuncias;
1. Como punto previo : Denuncia de fraude procesal cometidos por los administradores de justicia incurriendo en prevaricación en ejercicio de sus funciones.
2. Primera denuncia : Fundamentan esta denuncia los recurrentes en el artículo 447, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, solicitando se anule la decisión del Tribunal Cuarto de Control con motivo de la audiencia celebrada en fecha 11 de noviembre de 2009 con fundamento en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, (hoy artículo 157).
3. Segunda denuncia: En esta denuncia adversa la decisión publicada en fecha 24 de noviembre de 2011 por el Juez Cuarto de Control, Andrés Mora, consistente en SOBRESEIMIENTO de la causa Nº GP01-P-2007-003468.
LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:
En relación al PUNTO PREVIO los recurrentes alegan en su escrito de apelación entre otras cosas lo siguiente: “… Ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, en este punto previo de la denuncia formal de FRAUDE PROCESAL, el cual es cometido específicamente por el Fiscal Auxiliar 1 del Ministerio Publico del Estado Carabobo ABG. RICARDO ALBERTO ARCINIEGA cometiendo FRAUDE PROCESAL por medio de las maquinaciones y artificios en la elaboración del irrito ACTO CONCLUSIVO DE SOBRESEIMIENTO en la causa GP01-P-2007-003468 DEL 30 de Abril de 2009 cometiendo prevaricación al momento de dictar su decisión en fecha 11 de noviembre del 2009, así como el fraude procesal cometido por el juez cuarto de primera instancia en funciones de control del Estado Carabobo ABG. RAMON ANDRES MORA, por medio de la serie de maquinaciones y artificios maliciosos cometidos en la causa GP01-P-2007-003468 produciéndose prevaricación al momento de publicación de la decisión en fecha 24 de Noviembre de 2011, resaltando que esta decisión fue publicada dos años y trece días después de la realización de la audiencia de sobreseimiento…”
Citado lo anterior, se hace necesario para esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones traer a colación un concepto de lo que podría ser un fraude procesal, y no es mas que las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de este, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de un tercero.
Al respecto esta Sala cita un extracto del contenido de la sentencia N- 910 de fecha 04-08-2000 (caso hans Gotterried):
“…. Para demandar se requiere interés procesal actual ( articulo 16 del Código de Procedimiento Civil), el cual necesariamente lo tiene la victima del fraude, así como la invocación del derecho aplicable; en el caso de la acción por fraude procesal, los alegatos facticos deberán subsumirse en el supuesto de hecho de una norma, articulo 17 eiusdem, que encarna una clase de hecho ilícito (articulo 1.185 del Código Civil), que no persigue reparación pecuniaria, pero si el reconocimiento de una situación real, en vez de una indemnización pecuniaria, con el fin de producir nulidades. Una demanda de este estilo no esta prohibida expresamente por la ley (articulo 341 del Código de procedimiento Civil) y debe ser conocida por los jueces competentes para sancionar las causas fraudulentas…”
En el presente caso, luego de una revisión exhaustiva realizada por este Cuerpo Colegiado esta alzada no observa que haya existido fraude procesal como lo alega el recurrente en el presente asunto, ya que no se evidencia engaños, ni actuaciones de mala fe empleadas por el Fiscal Ministerio Publico ni por el Juez a quo, no existiendo un dolo procesal ni la intención de perjudicar a ninguna de las partes, resultando para esta Corte de Apelaciones infundado este punto previo alegado por el recurrente, y así se decide.
En relación a la PRIMERA Y SEGUNDA DENUNCIA, los recurrentes en ambas alegan el vicio de inmotivación, pasando esta Sala a resolver ambas denuncias de manera conjunta:
En el caso sub examine, la parte recurrente impugna con fundamento al artículo 447 numeral 1º (hoy artículo 439) del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, conforme a lo establecido en el TITULO III, DE LA APELACIÒN, CAPITULO I, DE LA APELACIÒN DE AUTOS:
“Artículo 447. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación”.
Tratándose en este caso de una impugnación efectuada por la VÌCTIMA, esta Sala a fin de dar tutela judicial efectiva en garantía al resguardo de los derechos que la asisten en todo proceso, pasa a resolver el recurso en los siguientes términos:
En fecha 11 de noviembre de 2009 fue celebrada audiencia por el Tribunal Cuarto de Control, conforme al procedimiento a que contrae el artículo .323 (hoy artículo 305) en virtud a la solicitud de SOBRESEIMIENTO por parte del Fiscal Primero del Ministerio Público; siendo su contenido el siguiente:
“…En Valencia, el día de hoy, once de noviembre de dos mil nueve siendo las 10:00 AM, día fijado para la realización de la AUDIENCIA DE SOBRESEIMIENTO en la causa signada con el Nº GP01-P-2007-003468, en virtud del escrito de solicitud de sobreseimiento presentado por la Fiscalía Primera del Misterio Público del Ministerio Público en la causa seguida al imputado JENARO SABINO DE JESUS PEREZ GUTIERREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituye el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por el Juez Cuarto en funciones de Control en Función de Control Abg. Eliezer Miguel Guacuto Ríos asistido para este acto por la Abg. Heleida Sofía Macuare quien actúa como Secretaria y el Alguacil Numan Vargas. El (la) Juez (a) procede de inmediato a solicitar de la Secretaria verifique la presencia de las partes; se deja constancia que se encuentran presentes para la realización del acto: en representación de la Fiscalía del Ministerio Público, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, Abogado RICARDO ALBERTO ARSIENIEGA, los abogados defensores: Julio Elías Mayaudon y Alfredo Manrique, los representantes de la víctima: Wilfredo Silva Díaz, Yajaira Montilla, Juan Orlando Díaz; Las víctimas PAOLA DE ALOE DE SPADILIERO, JUAN ORLANDO DÍAZ, y el imputado ANTONIO SPADILIERO CALIARO. Verificada la presencia de las partes. Como punto previo, se deja constancia de lo siguiente: se le concede el derecho de palabra al Abg. JUAN ORLANDO DÍAZ, y expone: quiero establecer en este acto, un punto previo en el cual explico mi condición de víctima, en virtud de que en la presente causa figuran como querellantes la industria de alimentos DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS Y LÁCTEOS DE VENEZUELA DALCA, C.A., dada a las circunstancias quiero consignar Poder General que me otorga la referida empresa, en la cual mi persona como apoderado de la empresa, estoy facultado para actuar y defender todo los intereses de la misma. Se deja constancia que el alguacil asignado a sala recibe de manos del Abg. JUAN ORLANDO DÍAZ, Poder General. El Juez da inicio a la Audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud de Sobreseimiento. Dando inicio a la presente Audiencia, se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: ratifica en todas y cada una de sus partes la solicitud de sobreseimiento realizada en fecha, basándose en Art. 318 Ord. 1. del Código Orgánico Procesal Penal. Se le concede el derecho de palabra al representante legal de la empresa industria de alimentos DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS Y LÁCTEOS DE VENEZUELA DALCA, C.A. la cual figura como víctima, quien expone lo siguiente: queremos en este acto ratificar el incidente sobrevenido, de incomparecencia reiterada de los abogados defensores del imputado, obstaculizando la justicia, quienes estando debidamente notificados no comparecieron por ante este Tribunal. Igualmente quiero señalar que el fiscal actuó con parcialcialidad, generando impunidad al presentar el acto conclusivo, a favor del imputado JENARO SABINO DE JESUS PEREZ GUTIERREZ. Hago referencia a la legalidad de los apoderados judiciales, haciendo referencia a Sentencia Nº 1771, de fecha 10/10/2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el derecho de querellarse, no hay facultad alguna de un funcionario escudriñe una sentencia a los fines de Sobreseer una causa penal. Finalmente solicito que sea nombrado un Defensor Público al imputado, basado en el Art. 143 del COPP, por las reiteradas incomparecencias de la defensa privada del imputado. Seguidamente se le concede la palabra al abogado defensor Abg. Julio Elías Mayaudon quien expone: En primer lugar, esta incidencia fue resuelta en la suspensión de la audiencia, procedo a nombrarla la incidencia: todos los señalamientos referidos al querellado, fueron resueltos en juicio civil, esta defensa fue contratada antes que se realizara las actuaciones del querellante, no comparecimos porque no fuimos debidamente notificados. Una vez recibida la notificación, la defensa compareció al acto anterior y hace presencia en este. Lo planteado por el representante del querellante, no es cierta por cuanto no es imputable a esta defensa. Por lo cual solicitamos que se continúe y se decida en torno a la Solicutd de sobreseimiento planteada. Es todo. Se le concede el derecho de palabra al representante Legal de la empresa DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS Y LÁCTEOS DE VENEZUELA DALCA, C.A.: No es cierto que sea en un juicio civil, es proveniente de un juicio civil, por cuanto es un delito, como lo es el delito de Calumnia Agravada; es comprobable a simple lectura en la sentencia consignada en este acto. Si fueron notificados según el visor del sistema juris2000, al momento que se juramentan ante el Tribunal de control, se entiende que están a derecho. El Juez una vez oídas las partes, pasa a resolver la incidencia presentada por el representante Legal de la empresa DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS Y LÁCTEOS DE VENEZUELA DALCA, C.A. quien alega que la incomparecencia de los Abg., hace la renuncia tácita, pidiendo el desalojo de la sala y le sea designado defensor publico al imputado. Quiero explicarles que en audiencia de fecha 16/10/2009 en los folio 119 al 122 de la pieza II, se plantearon estas situaciones, aun cuando el Fiscal no compareció, el Tribunal en atención a la audiencia lo dejo constancia en autos y en sistema Juris200, el Tribunal Pidió las resultas de las boletas de notificación de los representantes legales del imputado, para prever la comparecencia de los representantes para la Audiencia fijada para el día lunes 09/11/2009, una vez encontrándose presente las partes, cesa esa situación jurídica que señala el Abg. Representante de la empresa DALCA, debido a que todos se encontraban convocados y debidamente constituido el tribunal. Y a los efectos de resolver dicha incidencia, debe existir previamente una resolución del juez, justificando el desprendimiento del Abg. de confianza del imputado. Igualmente, las partes en fecha 16/10/2009 hicieron referencia a excusa de incomparecencia, quienes cumplieron su palabra de comparecer a este acto aun cuando no fueron notificados. Si el objetivo es resolver el sobreseimiento, y encontrándose las partes presentes, no es necesario dilatar aun más este proceso. Por consiguiente el Tribunal DECLARA SIN LUGAR LA INCIDENCIA presentada por el representante Legal de la empresa DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS Y LÁCTEOS DE VENEZUELA DALCA, C.A. Seguidamente el Representante Legal de la Empresa DALCA y ORDENA continuar con la presente Audiencia y le cede el derecho de palabra al representante Legal de la empresa DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS Y LÁCTEOS DE VENEZUELA DALCA, C.A. quien continúa con su exposición: observamos que el Ministerio Público, en fecha 30/04/2009 presento acto conclusivo un irrito sobreseimiento, dado los fundados elementos de convicción en las que se basa la querella penal interpuesta por la ciudadana PAOLA DE ALOE ANTONIO ESPADILLERO Y DISTRIBUIDOS DE ALIMENTOS Y LACATOS DE VENEZUELA, el Ministerio Público, no basó a derecho el sobreseimiento, sino que en el ejercicio de sus funciones violo el orden público y el poder del Estado establecido en la Sentencia Firme con efecto de cosa juzgada dictada por el Tribunal 6º de Control en fecha 18/01/2006, siendo ratificada el 21/02/2007 por la corte de Apelaciones del Circuito Judicial, Sala Accidental Nº 02, declarando el efecto de cosa juzgada de la sentencia del 18/01/2006 emitida por el Tribunal 6º de Control, donde decretó el Sobreseimiento de la causa por no revestir los hechos el carácter penal, una vez decretado por la referida Corte, le nace infaliblemente a los querellados PAOLA DE ALOE, ANOTNIO ESPADILLERO y DISTRIBUIDOS DE ALIMENTOS, querellarse por el delito de Calumnia Agravada, previsto y sancionado en el Art. 240 Ord. 1º del Código Penal ya que los delitos que por los que se querelló COLANTA, supera los CUATRO AÑOS DE PRISION; le nace la facultad innegable de querellarse en contra de su agresor COLANTA, en la persona de su representante legal, el ciudadano Genaro Pérez Gutiérrez, POR EL DELITO de un Calumnia Agravada previsto y sancionado en el Art. 240 del Código Penal, ciudadano Juez estamos en presencia de un delito de mero derecho porque la naturaleza del delito de calumnia agravada es que el querellante o el denunciante haya sometido al inocente un proceso penal solicitándole privación de la libertad, cosa que no llego a completarse. Para querellarse por calumnia agravada es haber sido sometido por querella o denuncia en un proceso penal, entonces allí le nace una vez que es sobreseído, el querellarse. Cuales son las bases de la querella el 13/04/2007, y es hoy que se celebra la Audiencia, son las sentencias firmes con efecto de cosa juzgada dictada por el Tribunal 6º de Control de fecha 18/01/2006 decretando el sobreseimiento de la causa ya que los hechos no revisten carácter penal. En consecuencia vemos como el Ministerio Público, no solo desacata el orden público y viola el poder del Estado sino que además hace juicios de valor. En ejercicio de sus funciones tuvo la capacidad de escudriñar la sentencia y la cuestiona, yendo en contra de la misma, la cual se encuentra Firme y es incuestionable. Desconoce el Fiscal del Ministerio Público, el génesis del delito de calumnia. Y señala que la materia mercantil tiene prejudiciabilidad ante el proceso penal; aparte de que considerar que los hechos no son atribuibles al imputado, según el fiscal no existen. Quiero aclarar que la única demanda mercantil que existe a derecho es la interpuesta por DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS Den contra de la COOPERATIVA COLANTA DE COLOMBIA, por un monto de 8.270.383 dólares norteamericanos y otro proceso que existe a la altura al momento del Fiscal sobreseer, es la demanda por daños materiales y morales, valido en la jurisdicción civil, el fiscal las desecho, se burlo de ellas. La demanda civil fue realizada por un monto de 100.000.000 dólares hoy vigente y firma. Es por ello ciudadano juez que estando en presencia de un uso abusivo de poder por parte del MP en solicitar el sobreseimiento desechando el delito de calumnia agravada sustentada en plenas pruebas documentales y basados en la sentencian firma con efecto de cosa juzgada dictada por el Tribunal 6º de Control decretó el sobreseimiento de la causa por no revestir los hechos carácter penal, siendo ratificada por la corte de Apelaciones, Sala Accidental Nº 02 en fecha 21/01/2007 decretando la existencia de cosa juzgada del sobre4seimiento de la causa por no revestir los hechos carácter penal, lo cual quedo definitivamente firme. Otro punto, que incurrió el Fiscal del M.P. es la tutela judicial efectiva en el orden internacional, ya que leste litigio es internacional establecido entre DALCA y COLANTA, el Fiscal desconoció el derecho internacional privado referente a la posición asumida sobre la sentencia firme con efecto de cosa juzgada, donde es jurisprudencia reiterada que son inviolables e inmutables, en fin el Fiscal del MP violo el orden publico y el poder del Estado, bases fundamentales de la querella interpuesta por PAOLA DE ALOE, ANTONIO ESPADILLERO Y DALCA, contra COOPERATIVA COLANTA, basándose la querella en el Art. 240 Ordinal 1º del Código Penal Venezolano, que establece la calumnia agravada. Solicitamos con todo respeto: que declare sin lugar el irrito solicitud de sobreseimiento solicitado por al Fiscalía Primera del Estado Carabobo en la presente causa, en obsequio a una sana Administración de Justicia dentro del imperio de la Ley. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana: PAOLA DE ALOE DE SPADILIERO, en su condición de víctima: quien considerando importante hizo un recuento de la causa por cuanto considera que el Juez no ha tenido tiempo de leer toda la presente causa, ni la causa anterior en el Tribunal Sexto en Funciones de Control. Se me ha sometido injustamente una Calumnia, solicito se declare sin lugar el Sobreseimiento. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a La defensa del ciudadano ANTONIO ESPADILLERO, Abg. Wilfredo Silva Díaz, quien manifiesta lo siguiente: es impresionante que el Fiscal del Ministerio Público, pretende anular la sentencia del Juzgado sexto de control, haciendo un acto de suprasentencia y pretendiendo igualmente lo declarado en la sentencia de la sala accidental de la Corte de apelaciones. El fiscal pretende en 16 líneas modificar sentencia firme. Por otra parte la Sala de Casación Penal, hace alusión a la cosa juzgada de fecha 22/04/2008 y su fundamento es el Art. 49 ordinal 6º. Lo cual no le esta dado entre las facultades atribuidas al Ministerio Público, solicito al Tribunal declare sin lugar al solicitud de sobreseimiento presentada por el M.P. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a La defensa del imputado Abg. Julio Mayaudon quien se reserva el derecho de palabra después del hablar el imputado. Se le concede el derecho de palabra al imputado JENARO SABINO DE JESUS PEREZ GUTIERREZ, quien manifiesta lo siguiente: Buenas Tardes, soy medico veterinario, y quiero felicita a los venezolanos, sobretodo al ciudadano fiscal. No voy a entrar en las partes jurídicas porque esta la defensa, simplemente quiero dar una historia de mi vivir, (hizo un recuento de su vida en la República de Colombia y su llegada a Venezuela), posteriormente hizo un recuento de la forma en la que conoció al ciudadano ANTONIO SPADILIERO CALIARO, y sus intereses en común. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa del imputado Abg. Julio Mayaudon quien manifiesta lo siguiente: Ciudadano juez, la defensa acoge el criterio sustentado en la solicitud de sobreseimiento, y además pasa a argumentar los motivos por lo cual solicitamos sobreseimiento: es el caso que los representante de la querellante han pretendido un proceso inquisitivo, estamos en un sistema acusatorio. El ciudadano Fiscal del M.P hizo su investigación, se declaro testigos del imputado y de la victima. Cual es la confusión? el pretender que cuando un Tribunal de control señale que no reviste carácter penal, lo que esta señalando el Juez de control es que por que no se ventila esto sino en los tribunal civiles y mercantiles. Esta demás las citaciones de las jurisprudencias del TSJ, jamás puede haber exabrupto del TSJ, al decir hay calumnia. El COPP corrige un error del Código de Enjuiciamiento Criminal en el Art. 208 ordinal 3º En el que los hechos no revestían carácter penal y la parte agraviada podía acusar la calumnia. Aquí el juez no ha dicho que hay mala fe, el Juez señalo que los hechos no revestían carácter penal. (La defensa hizo un breve recuento de la causa que cursaba por el Tribunal Sexto de Control y sentenciada). Esta defensa considera que la finalidad que debe guardarse a que se esté o no cometiendo calumnia (buena o mala fe), es con los hechos. Es ilógico pensar, derogar el derecho que tengo yo de denunciar un hecho punible que se este cometiendo, se activo el aparato jurídica penal. El tribunal decidió que no revestía carácter penal y ahora vienen a denunciar por calumnia, un veterinario, de reconocido prestigio y que realiza labores sociales. El fiscal dejo constancia de una situación eminentemente jurídica. El señor esta en la obligación en representación del mandato social, de denunciar hechos punibles que ocurran en perjuicio de la cooperativa a la que representa. El bien jurídico tutelado por el delito de calumnia, es el engaño hacia el tribunal, y es el Tribunal quien se pronunciara de esa mala fe. El Tribunal jamás dijo mala fe, mala intención y ahora pretenden con argumentos jurídicos, el Fiscal ha debido desestimar de mero derecho la querella. El solicitarle el Sobreseimiento de la presente causa, es la posición de la defensa y del ciudadano JENARO SABINO DE JESUS PEREZ GUTIERREZ. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Abg. JUAN ORLANDO DÍAZ apoderado judicial de la empresa DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS Y LACTEOS DE VENEZUELA DALCA: quiero ratificar nuevamente que estamos ante una causa penal meramente sencilla para resolver y sufro una profunda tristeza porque vemos como la defensa viola el principio de legalidad sustantiva (hizo lectura del Art. 240 Del Código Penal), basándonos en ello vemos que en ninguna parte del código, dice que la sentencia debe decir el falso temerario. Y en la sentencia señalo que el querellante, hizo infundados elementos en contra de los ciudadanos ANTONIO SPADILIERO CALIARO, PAOLA DE ALOE DE SPADILIERO. Quiero aclarar que al ver la imputación de delito de calumnia agravada, los mismos elementos que fueron utilizados para la imputación, son los mismos elementos utilizados en el sobreseimiento. El Fiscal torció lo elementos utilizados para la imputación. Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa del imputado Abg. Julio Mayaudon, quien manifestó lo siguiente: no voy a utilizar el derecho a replica. El Juez, oídas las exposiciones de las partes, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a pronunciarse en la presente Audiencia: haciendo análisis a la norma a la cual los querellantes hicieron alusión en su oportunidad, pasa al señalar que la vindicta publica realiza solicitud de sobreseimiento. Si, esto es una situación sencilla de resolver, tome unas pequeñas notas: “el que a sabiendas” allí media una intención, un dolo una mala fe. Todo esto nace a que el imputado acciono en contra de quienes son victimas en este acto. El ciudadano instó al Órgano Jurisdiccional a través de una querella, un supuesto hecho punible, lo cual hubo un dictamen en todas sus instancias, el Órgano de Control La corte de Apelaciones, el Tsj e incluso un Amparo constitucional. Todas ratificaron la decisión primaria, no reviste carácter penal, de allí nace un derecho a recurrir por cuanto se sintieron perjudicados por cuanto fueron imputados en aquella oportunidad, se reactiva de nuevo el órgano jurisdiccional. El único que tiene la faculta de de investigar es el Fiscal del MP, quien inicia la investigación y escudriña mas no controvierte, mas no vuelve a revisar porque no es competencia, inclusive de acuerdo a lo observado no violento cosa juzgada, solo reviso la sentencia a los efectos de resolver si continua o no con la investigación.. La persona que se querello instaura un procedimiento y el Juez decidió que no revestía carácter penal, no medio, no se comprobó esa mala fe, al no establecerse tal situación. El fiscal debió analizar que no revestía carácter penal, y en su escrito hubiese sido hecho referencia. El Tribunal si considera que el Fiscal, debe solicitar el sobreseimiento de la presente causa y el tribunal basándose en el Articulo 318. Ord. 1º El tribunal motivará por Auto separado y las partes podrán ejercer el recurso respectivo. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.”
En fecha 24 de noviembre de 2011 el Juez Cuarto de Control Abogado, Andrés Mora, publicó la decisión de sobreseimiento objeto de impugnación; la cual sustentó en el numeral 1 del artículo 318, (hoy artículo 300) del Código Orgánico Procesal Penal conforme a la solicitud fiscal, a saber: “Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
“1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.”
En el texto de dicha decisión, al referirse a los fundamentación de hecho y de derecho el Juez de Control estableció lo siguiente:
…Omissis…
“…RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO. Consideraciones para decidir: El Tribunal, oídas las exposiciones de las partes, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a pronunciarse en la presente Audiencia: haciendo análisis a la norma a la cual los querellantes hicieron alusión en su oportunidad, pasa al señalar que la vindicta publica realiza solicitud de sobreseimiento. Si, esto es una situación sencilla de resolver, tome unas pequeñas notas: “el que a sabiendas” allí media una intención, un dolo una mala fe. Todo esto nace a que el imputado acciono en contra de quienes son victimas en este acto. El ciudadano instó al Órgano Jurisdiccional a través de una querella, un supuesto hecho punible, lo cual hubo un dictamen en todas sus instancias, el Órgano de Control La corte de Apelaciones, el TSJ e incluso un Amparo constitucional. Todas ratificaron la decisión primaria, no reviste carácter penal, de allí nace un derecho a recurrir por cuanto se sintieron perjudicados por cuanto fueron imputados en aquella oportunidad, re reactiva de nuevo el órgano jurisdiccional. El único que tiene la faculta de de investigar es el Fiscal del MP, quien inicia la investigación y escudriña mas no controvierte, mas no vuelve a revisar porque no es competencia, inclusive de acuerdo a lo observado no violento cosa juzgada, solo reviso la sentencia a los efectos de resolver si continua o no con la investigación.. La persona que se querello instaura un procedimiento y el Juez decidió que no revestía carácter penal, no medio, no se comprobó esa mala fe, al no establecerse tal situación. El fiscal debió analizar que no revestía carácter penal, y en su escrito hubiese sido hecho referencia. El Tribunal si considera que el Fiscal, debe solicitar el sobreseimiento de la presente causa y el tribunal basándose en el Articulo 318. Ord. 1º…” Omissis…
Los hechos narrados encuadran dentro del tipo penal de CALUMNIA AGRAVADA, PREVISTA Y SANCIONADA EN EL ARTÍCULO 240 DEL CÓDIGO PENAL, vigente para la fecha en que sucedieron los hechos. Como se evidencia de las actuaciones desde el año 2007 hasta la fecha, 11/11/2009, no se logró incorporar a la investigación elemento alguno de interés a través del cual se pudiera establecer la identidad de los verdaderos autores o participes que cometieron el tipo penal mencionado, no vinculando al imputado en estos hechos.
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal contempla las circunstancias en las que procede el sobreseimiento de la causa, en los siguientes términos:
“Artículo 318. El sobreseimiento procede cuando:
1 El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2 El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o no punibilidad.
3 La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4 A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5 Así lo establezca expresamente este Código”. (Copia textual).
En razón de las consideraciones expuestas, este Tribunal considera procedente la solicitud de sobreseimiento efectuada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, considera satisfechas las exigencias contempladas en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa iniciada por los hechos investigado por detención en flagrancia, por la presunta comisión del delito de CALUMNIA AGRAVADA, PREVISTA Y SANCIONADA EN EL ARTÍCULO 240 DEL CÓDIGO PENAL, vigente para la fecha en que sucedieron los hechos, en favor del imputado, JENARO SABINO DE JESÚS PÉREZ GUTIERREZ. “
Como se aprecia del texto anterior, el Juez a quo, realiza una trascripción de lo expuesto en la audiencia celebrada en fecha 11 de noviembre de 2009, expresar los fundamentos de hecho y de derecho, cuales son esas investigaciones efectuadas por el Ministerio Público, las circunstancias fàcticas y jurídicas para la procedencia del SOBRESEIMIENTO, por tanto carente de motivación para concluir en el fallo que decreta el sobreseimiento en virtud a la solicitud fiscal.
Advierten quienes aquí deciden del escrito de solicitud de sobreseimiento presentado en fecha 30 de abril de 2009 por el Fiscal Primero del Ministerio Público, abogado RICARDO ALBERTO ARCINIEGA GONZALEZ, a los folios (395) al (409) de las actuaciones de la primera pieza del asunto Nº GP01-P-2007-003468, se extrae lo siguiente:
...Omissis…
“….SPADILIERO, titular de la cédula de identidad numero E-81.920.179, por ante el tribunal de primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano JENARO SABINO DE JESÚS PÉREZ GUTIÉRREZ, por la presunta comisión del delito de CALUMNIA AGRAVADA, prevista y sancionada en el articulo 240 del Código Penal Vigente Venezolano:
1-Con Querella Interpuesta por los ciudadanos: ANTONIO SPADILIERO CALIARO Y PAOLA DE ALOE DE SPADILIERO, por ante el tribunal de Control de Guardia de este Circuito Judicial Penal, en representación legal de la firma Mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS Y LÁCTEOS DE VENEZUELA DALCA CA , sociedad inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo,, en fecha 13 de Julio de 1999, bajo el numero 59, tomo 56-A,, todos con domicilio en la Urbanización el trigal Centro, calle San José, quinta "Maria Luisa" , numero 86-121, Valencia estado Carabobo, asistido en este acto por el abogado CARLOS JOSÉ BLANCO, presentan formal querella contra el ciudadano JENARO SABINO DE JESÚS PÉREZ GUTIÉRREZ.. Representante Legal de la COOPERATIVA COLANTA LTDA, entidad sin ánimo de lucro, legalmente constituida con la personería jurídica Nro. 255, procedente de DANCOOP, del 24 de Julio de 1964, inscrita en la cámara de comercio de Medellín para Antioquia, en fecha 15 de Enero de 1997, bajo el número 514, e querella que presentamos en los siguientes Términos:
"Ciudadano Juez, antes de explanar los hechos en la cual se fundamenta la presente querella es de suma importancia para la resolución de la presente acción, ilustrarle sobre los antecedentes del mismo. En efecto, ANTONIO SPADILIERO, fue contratado mediante la suscripción de un Contrato de Servicios Profesionales, por la Junta Directiva de la Cooperativa Colanta Ltda., el 10/10/ de 1997 para que con sus conocimientos de Técnico Lechero, redimensionara la Planta de derivados lácteos propiedad de la Cooperativa Colanta Ltda., con sede en Colombia, debía reestructurar el esquema de producción y mejorar la tecnología en la producción de los diferentes quesos y derivados lácteos ya existentes, e introdujera la elaboración de productos nuevos. En Diciembre de 1998, por primera vez en la historia de Colanta Ltda... se exporta leche en polvo de Colombia a Venezuela a través de DARÍO SPADILIERO, esto por expresa petición y acuerdo con el Gerente General de Colanta Ltda., JENARO PÉREZ GUTIÉRREZ, con el fin de que este distribuyera los productos lácteos de la cooperativa, ciado que para aquel momento la misma contaba con un altísimo inventario de leche en polvo... Así nació la relación comercial de Colanta Ltda, con la familia SPANDILIERO. Con el transcurrir del tiempo, las necesidades del mercado fueran creciendo a pasos agigantados, por lo que tuvimos la necesidad de constituir una firma mercantil, como en efecto ocurrió, así nació la empresa DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS V LÁCTEOS DE VENEZUELA DALCA, C.A., la cual continuó la actividad comercial de distribución de los productos lácteos. En esta empresa PAOLA DE ALOE DE SPADILIERO, ocupa la Presidencia siendo la Representante Legal de la misma, apareciendo DAVIDE SPADILIERO, como vicepresidente y todo esto con perfecto Conocimiento del ciudadano Jenaro Pérez y demás directivos de Colanta. En efecto, las relaciones comerciales entre Colanta Ltda. Y Dalca C.A., en - excelentes condiciones. Es importante destacar que: ANTONIO SPADILIERO) jamás tuvo participación directa en las actividades comerciales desarrolladas en Venezuela, como comisionista o depositario, ni bajo otra figura legal, ya que toda su actividad profesional la desarrolló en Colombia para Colanta Ltda. Y ésta última siempre tuvo conocimiento de las actividades comerciales realizadas por DALCA CA. En Venezuela. La empresa DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS Y LÁCTEOS DE VENEZUELA DALCA, CA., en el lapso de 26 meses logró colocar en el mercado Venezolano, más de Nueve Millones de Dólares Americanos (US$ 9,000.000) en productos, en una cartera de once productos, provenientes de Colanta Ltda. de Colombia. Ciudadano Juez, para tener una idea de la situación, tiene que saber que la Cooperativa Colanta Ltda. de Colombia, hasta aquel momento, jamás había exportado producto alguno. Con la empresa DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS Y LÁCTEOS DE VENEZUELA DALCA, C,A, le llegó la gran oportunidad de explotar un mercado desconocido como el Venezolano, llegando a establecer de una manera segura y exitosa un mercado permanente, que en corto tiempo...”
Omissis
………
exclusividad de la distribución de los productos lácteos producidos por Colanta Llda., estaba a cargo, en principio con la firma personal de Darío Spadiliero y Juego al crecer las actividades comerciales con la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS Y LÁCTEOS DE VENEZUELA DALCA, CA. La decisión unilateral por parte de la Cooperativa Colanta Ltda. de suspender las relaciones mercantiles preexistentes ocurrió a mediados de Marzo del 2.001, y al cual tenía legitimo derecho la Distribuidora de Alimentos y Lácteos de Venezuela Dalca. Como respuestas a las protestas y solicitudes tendientes a solucionar el grave problema que afectaba los intereses de la empresa, Colanta Ltda. Utilizó mezquinas tácticas dilatorias, hasta que finalmente la empresa DALCA decidió demandar el incumplimiento contractual existente entre ésta y Colanta Ltda., ante los Tribunales Venezolanos... para el 26 de Junio del 2.001, se procedió a demandar a la Cooperativa Colanta Ltda., ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por los daños y perjuicios ocasionados por la ruptura abrupta de las relaciones comerciales, según se evidencia de la causa signada con el número 16.526. Una vez que Colanta Ltda., tiene conocimiento de la demanda interpuesta por Dalca ante un Tribunal Venezolano, y en virtud dejo fundamentado de la acción judicial interpuesta en su contra, el ciudadano JENARO PÉREZ GUTIÉRREZ, en su condición de Gerente General y Representante Legal de la misma, giró instrucciones a su equipo de Abogados para que hicieran todo lo que fuera necesario para hacer nugatoria nuestros derechos, sin importar los daños que pudieran causar con sus acciones. En efecto, faltando pocos días para el vencimiento del lapso que tenían para contestar la demanda mercantil, y al no tener el argumento de hecho ni de derecho para atacar la acción propuesta, no se les ocurrió otra cosa que de manera temeraria, irresponsable, sin pruebas, sin importar el daño material y moral que causarían a la empresa Dalca, a nuestras personas y a nuestra familia, plantearon en fecha 28 de Mayo del 2.002, por ante el Tribunal de Control Séptimo del Estado Carabobo, una QUERELLA, para con ello poder paralizar el juicio mercantil, con el argumento de oponer en su contestación una CUESTIÓN PREVIA, de las establecidas en el artículo 346, ordinal 8o del Código de Procedimiento Civil, referido a la PREJUDICIALIDAD, el 27 de Junio del 2.001, una vez agotadas todas las gestiones de conciliación propuestas por nosotros, para resolver el problema mercantil existente, presentamos ante el Tribunal Civil y Mercantil del Estado Carabobo, demanda contra La empresa Cooperativa Colanta Ltda., por los daños y perjuicios causados por la suspensión abrupta de las relaciones comerciales existente entre esta y la Distribuidora de Alimentos y Lácteos de Venezuela, Dalca, C A. El 28 de Mayo del 2-002, una vez en conocimiento la Cooperativa Colanta Ltda., la acción propuesta, con el ánimo de entorpecer maliciosamente el proceso mercantil incoado, introducen de manera temeraria y sin fundamento alguno, una querella penal en contra de nosotros y la empresa. El 10 de Mayo del 2.002, el Tribunal de Control Séptimo del Estado Carabobo, ADMITE la querella propuesta por la Cooperativa Colanta. El.11 de Junio del 2.002, la Cooperativa Colanta Ltda,, tal como lo había maquinado, al momento de contestar la demanda mercantil, opuso la prejudicialidad como cuestión previa.... a más de cuatro años de interpuesta la infame querella, el juicio mercantil se encontraba suspendido en la etapa de sentencia. Es evidente ciudadano Juzgador, como la Cooperativa Colanta Ltda. se valió de la querella que ya está desechada, para obstruir de manera total y absoluta el proceso mercantil, en la cual está obligado a indemnizar por los daños y perjuicios ocasionados, utilizando para ello una acción penal sin fundamento, temeraria, tratando de convertir supuestos y negados hechos mercantiles en delitos que jamás hemos cometido, con lo cual se nos ha hecho mucho daño, sorprendiendo a su vez la buena fe de los Jueces y Tribunales venezolanos. DE LOS HECHOS: Es el caso.... en fecha 28 de Mayo del 2.002, siendo aproximadamente las 11:05 horas de la mañana, fue presentada formal querella contra nuestras personas y la firma mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS Y LÁCTEOS DE VENEZUELA DALCA, CA, ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, acción penal ejercida por el ciudadano JENARO SABINO DE JESÚS PÉREZ GUTIÉRREZ, en su calidad de Gerente Genera y Representante Legal de la Cooperativa Colanta Ltda,, con domicilio en Medellin, Colombia, quien de manera irresponsable....nos imputó la comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA.
...omissis....
“...imputó el delito de ESTAFA AGRAVADA, imputando igualmente el delito de FALSIFICACIÓN Y REPRODUCCIÓN ILÍCITA DE OBRAS DEL INGENIO O PRODUCTOS PROTEGIDOS POR EL DERECHO DE AUTOR Esta acción penal en contra de nosotros la ejerció et ciudadano JENARO SABINO DE JESÚS PÉREZ Representante Legal de la Cooperativa.
Omissis...
“...incoado en contra de la Cooperativa, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en o Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el número 16.526. Ciudadano Juez, más de cuatro (4) años estuvimos sometidos a la acción fraudulenta de ésta cooperativa Colombiana, la cual a través de su Representante Legal causó incalculables daños económicos, morales y a la administración de justicia venezolana, pues fueron utilizados sus órganos de administrar justicia para perjudicar nuestra empresa, nuestra familia y nuestro buen nombre comercial. Por mas de cuatro años estuvimos sometidos de manera injusta y criminal a una serie de acciones e incidencias judiciales que no merecíamos, pues la mala fe con la cual fueron utilizados los Tribunales Venezolanos por el representante legal de la Cooperativa Colanta Ltda., JENARO SABINO PÉREZ GUTIÉRREZ, no tubo limites, sus acciones sorprendieron la buena fe de nuestras Instituciones Judiciales, las cuales al percatarse de lo infundado y fraudulento de las acciones, mediante decisiones de fechas 18 de Enero de 2.006, por ante el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, declaró el SOBRESEIMIENTO de la causa por no revestir carácter penal los hechos por las cuales fuimos querellados, causa número GJ01-P-2Ü02-000848; siendo ratificada dicha decisión por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Sala 2 Accidental, en fecha 21 de Febrero de 2.007, causa número GPÜ1-R-2006-ÜÜOÜ52. En consecuencia el Sobreseimiento de la causa por no revestir carácter penal los hechos establecidos en la querella, quedó definitivamente FIRME, obteniendo el efecto de COSA JUZGADA confirmando con ello lo que siempre sostuvimos, que se trató ... fundamentan la presente acción en contra del ciudadano JENARO SABINO DE JESÚS PÉREZ GUTIÉRREZ, en su condición de GERENTE GENERAL V REPRESENTANTE LEGAL de la COOPERATIVA COLANTA LTDA., los siguientes elementos de convicción y pruebas, con la cual se demuestran el delito cometido, el medio de comisión, el sujeto activo y pasivo del mismo, el daño causado, lugar y fecha de comisión del delito; siendo los siguientes: PRIMERO: Escrito de Querella presentado por el ciudadano JENARO SABINO DE JESÚS PÉREZ GUTIÉRREZ en su calidad de Gerente General y Representante Legal de la Cooperativa Colanta Ltda., SEGUNDO: Auto de Admisión de la Querella mendaz, de fecha 30 de Mayo del 2.0025 en la cual el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, declara ADMITIDA la acción propuesta en nuestra contra. La cual anexo al presente escrito, marcada "B", constante de 2 folios útiles. TERCERO: AUTO dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de fecha 18 de Enero del 2.006, causa Nro. ÜJ01-P-2002-OOOG848, en la cual declara el SOBRESEIMIENTO de la causa a nuestro favor, por considerar que los hechos por las cuales fuimos querellados no revisten carácter penal. La cual anexo al presente escrito, en copia certificada, marcada con la letra "C", constante de 13 folios útiles. CUARTO: DECISIÓN dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Sala 2 Accidental, en fecha 21 de Febrero de 2,007, causa número GP01-R-2006-OOOQ52, en la cual declaró COSA JUZGADA, es decir que la decisión referida en el aparte Tercero quedó definitivamente fume. La cual anexo al presente escrito en copia certificada, marcada con la letra MDM5 constante de S folios útiles. QUINTO: AUTO dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de fecha 20 de Marzo del 2.007, en la cual declara DEFINITIVAMENTE FIRME la decisión contenida en el Auto de fecha 18 de Enero del 2.006, que declaró el SOBRESEIMIENTO de b causa, ya que los hechos no revisten carácter penal. La cual anexo al presente escrito en copia certificada, marcada con la letra "E", constante de 3 folios útiles. SEXTO: PODER ESPECIAL PENAL otorgado por Jenaro Sabino de Jesús Pérez Gutiérrez en su calidad de Gereme General y Representante Legal de la Cooperativa Colanta Ltda., por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 10 de Mayo del 2.002, quedando bajo el número 49, tomo 34 de los Libros de autenticación, con la cual actuaron los Abogados CESAR OSWALDO QUINTERO, CARLOS AROCHA MOREAN, y DANIEL ALBERTO GOMES SILVA, como apoderados judiciales en la acción querella mendaz. La cual anexo al presente escrito marcada con la letra 'F'.SÉPTIMO: SUSTITUCIÓN DEL PODER ESPECIAL PENAL, otorgado por Jenaro Sabino de Jesús Pérez Gutiérrez en su calidad de Gerente General y Representante Legal de la Cooperativa Colanta Ltda., realizado por los Abogados CESAR OSWALDO QUINTERO, CARLOS AROCHA MOREAN, y DANIEL ALBERTO GOMES SILVA en fecha 14 de Agosto del 2003, por ante la Notaría Publica Octava del Municipio de Baruta del Estado Miranda, bajo el Nc 56, tomo 54 de los Libros de Autenticaciones, recayendo la representación judicial de la Cooperativa Colanta Ltda. en lo sucesivo, en las personas de tos Abogados SERGIO GUTIÉRREZ Y DANIEL MENONI RIVAS La cual .... Marcado con letra "G”...”:
…omissis…
“...NOVENO: Registro Mercantil de DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS Y LÁCTEOS DE VENEZUELA, DALCA C.A., en la cual se evidencia la cualidad de Representante Legal de la ciudadana Paola de Aloe de Spadiliero. La cual anexo al presente escrito., marcada con la letra h...nos fue imputado, mediante querella ante un Tribunal Penal, la comisión de varios delitos, los cuales en sus sanciones, comportaban una pena corporal que excedía en creces los treinta meses, además fuimos sometidos durante más de cuatro (4) años a los rigores de una investigación y al tramite de incidencias judiciales que causaron muchos perjuicios a nuestras Ciudadano Juez, la identidad plena de los querellantes, es la siguiente: ANTONIO SPADILIERO CALIARO, Italiano, mayor de edad, de 64 años de edad, hábil en derecho, casado. Técnico Lechera, titular de la cédula de identidad número E-781.946; PAOLA DE ALOE DE SPADILIERO, Italiana, mayor de edad, hábil en derecho, comerciante, casada, titular de la cédula de identidad número E-81.920.179, de 62 años de edad; y, DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS LÁCTEOS DE VENEZUELA DALCA, C,A.5 representada legal mente por su Presidente, ciudadana PAOLA DE ALOE DE SPADILIERO, DEL QUERELLADO .El es; JENARO SABINO DE JESÚS PÉREZ GUTIÉRREZ, Colombiano, mayor de edad, de 71 años de edad, hábil en derecho, Médico Veterinario* identificado con Pasaporte Colombiano Nro. CC-17,006.334, casado, con domicilio en la siguiente dirección: Barrio Caribe, calle 74, número 64-A-51, del Municipio de Medellín, departamento de Antioquia, República de Colombia, en su carácter de GERENTE Y REPRESENTANTE LEGAL de la COOPERATIVA COLANTA LTDA-, entidad sin ánimo de lucra, legalmente constituida con personería jurídica Nro. 255, procedente del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas del 24 de Junio de 1.964, inscrita en la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, en fecha 15 de Enera de 1.997, en el libro primero, . bajo el Nro. 514, Medellín Colombia-PERPETRACIÓN. El delito que se imputa al Querellado es el de CALUMNIA AGRAVADA, prevista y sancionada en el artículo 240 del Código Penal, siendo el día de la comisión el /28/05/2.002;siendo el lugar de comisión, en Valencia, Estado Carabobo, en la sede del Palacio de Justicia, ante el Juzgado Séptimo de Control del Estado Carabobo, ante el cual fue presentada la querella mendaz en la que se nos imputaba los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, ESTAFA AGRAVADA V FALSIFICACIÓN V REPRODUCCIÓN ILÍCITA DE OBRAS DEL INGENIO PROTEGIDAS POR EL DERECHO DE AUTOR, delitos estos previstos en los artículos 468, 470, 464 y 338 del Código Penal, artículos 120 y 119 de la Ley Sobre el Derecho
2-Con Querella interpuesta en fecha 28 de Mayo del 2002, por los ciudadanos CESAR OSWALDO QUINTERO Y CARLOS AROCHA, en su carácter de apoderados del ciudadano: JENARO SABINO DE JESÚS PÉREZ UTIERREZ, por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la cual el ciudadano Jenaro Sabino de Jesús Pérez Gutiérrez, actuando en su condición de Gerente General y Representante Legal de la misma, por la comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, ESTAFA AGRAVADA V FALSIFICACIÓN Y REPRODUCCIÓN ILÍCITA DE OBRAS DEL INGENIO O PRODUCTOS PROTEGIDOS POR EL DERECHO DE AUTOR, donde se establece lo siguiente:
'Nosotros, CESAR OSWALDO QUINTERO y CARLOS AROCHA WOREAN, actuando en este acto con el carácter de apoderados especiales, del ciudadano JENARO SABINO DE JESÚS PÉREZ GUTIÉRREZ, actuando con el carácter de GERENTE GENERAL de la COOPERATIVA COLANTA Ltda,, entidad sin ánimo de lucro, legal mente constituida con la personería jurídica No ,2 5 5 procedente de DANCOOP. del 24 de junio de 1964, inscrita en la Cámara de Comercio de Medellin para Antioquia, en fecha 15 de enero de 1997, en el Libro Primero, bajo el No.514; carácter el nuestro que se evidencia del instrumento Poder que fuere otorgado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 10 de mayo de 2002,quedando anotado bajo el No. 49, Tomo 34 de los Libros de Autenticaciones que lleva dicha Notarla, a los fines de acreditar nuestra representación y cualidad para intentar la presente acción; ante su competente autoridad acudimos' para presentar formal QUERELLA de conformidad con lo establecido en el artículo 292 y Siguientes del Código Orgánico Procesa Penal, contra los ciudadanos ANTONIO SPADILIERO CALILIERO. PAOLA DE ALOE DE SPACHUERCX y DAVIDE SPADIUERO DE ALOE estos dos *~ HO PRESIDENTE y VICEPRESIDENTE respectivamente, de la distribuidora de alimentos LÁCTEOS DE VENEZUELA el No. 59 Tomo 56-A de los Libros que lleva dicha Oficina y Registro; todos con domicilio en la Urbanización Trigal Centro, Calle San ""José, No. 86-121, Quinta María Luisa, Valencia, Estado Carabobo, por los hechos punibles que se exponen a continuación: La COOPERATIVA COLANTA Ltda., ya identificada, es una asociación civil sin fines de lucro colombiana que nace en 1964, para incentivar la producción de productos lácteos tanto de pequeños y medianos agricultores como de ganaderos colombianos, además de asegurarles la Colocación de esa producción mediante su procesamiento directo y con el auxilio' de un gran parque industrial construido para ello, en Colombia, por iniciativa de la Cooperativa. Altísima calidad de sus productos a precios razonables, si tomo una de las más grandes y exitosas iniciativas en materiales Organización de pequeños y medianos agricultores y ganaderos.A los fines de expandir su actividad de producción y desarrollo en el mercado andino, COOPERATIVA COLANTA…
....se ve en la necesidad de contratar a un asesor técnico lechero, a los fines de mantener y mejorar la calidad de sus productos, ya que en Colombia no se cuenta-con esa especialidad técnica y es así como contacta con el ciudadano ANTONIO SPADILIERO CALIARIO, antes identificado, quien por sus conocimientos especiales en la materia de productos lácteos y sus derivados, fue Aceptado por fa Junta Directiva de la COOPERATIVA COLANTA Ltda., por lo que suscribe contrato de servicios con él; anexamos copia del contrato Legalizado mediante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela, en Medellín, marcado "B",Este; ciudadano comenzó a prestar sus servicios como "ASESOR TÉCNICO LECHERO" para la Cooperativa en fecha 10 de Octubre cíe 1997, desempeñando actividades tales como: la evaluación de conveniencia del uso y adquisición de ciertos equipos y materiales, la valoración de aplicación de las correctas proporciones y volúmenes de sustancias bio-químicas, implementación de sistemas de comercialización, creación de nuevos productos, diseño de mecanismos de exportación, apreciación e información acerca de la conveniencia de asistencia de la Cooperativa a ferias y eventos a nivel internacional, prospección de técnicas de productos alimenticios, formulación de recomendaciones y consultas de índole técnico-científico entre otras actividades. Todas estas tareas y funciones propias de su cargo, las desempeñaba en Medellín, Colombia, a menos que por razones de su actividad le fuera encomendad; área de realizar algún estudio especial de mercado en alguno de lo fases integrantes del Pacto Andino, ello siempre, previa autorización de unta Directiva de COOPERATIVA COLANTA Ltda. El ciudadano ANTONIO SPADILIERO…. presentó a la COOPERATIVA COLANTA Ltda. en diversos seminarios internacionales, Deferidos a la calidad y competitividad de los productos lácteos producidos y comercializados por nuestra representada COOPERATIVA COLANTA Ltda,, desde el año 1998 hasta mediados del 2001, Una de éstas representaciones se refleja en las memorias de un evento que tuvo lugar en la ciudad de Medellín, Colombia, los días 4 y 5 de noviembre de 1999 y que llevó por nombre seminario Internacional sobre Calidad de Leche, competitividad y Proteínas", el cual se desarrolló en el marco de los 35 años de fundación de la COOPERATIVA COLANTA Ltda.; anexamos.
Con el objetivo de continuar la expansión que se venia realizando en los países que integran el Pacto Andino, ámbito de comercialización cíe los productos elaborados por la COOPERATIVA COLANTA Ltda,p y en aras de explotar la sobreproducción lechera colombiana, se encomendó al Sr. SPADILIERO, la comisión de dar apertura a la comercialización y distribución de los productos lácteos y sus derivados en Venezuela, lomando como centro de operaciones a la ciudad de Valencia, dadas las nuevas expectativas de aceptación de los consumidores por la alta calidad [e los productos de la Cooperativa; colocándolos en el mercado copia certificada de registro anexamos marcado "F" constante (05) folios útiles, a los fines de que este realizara parte de los referidos productos en la ciudad de Valencia, es Carabobo, que a ser consultado con la COOPERATIVA COLA tdá. no encontró objeción alguna para que dicho ciudadano asumí dicha fundón en la zona, todo ello por tratarse de un hijo de su fiel confianza'. Esta persona (Darío Spadiliero) hacía el pedido al Sr. ANTONIO SPADILIERO, quien a su vez informaba a la COOPERATIVA; COLANTA Ltda. Acerca del mismo para su correspondiente aprobación y despacho; una vez aprobado se le despachaba previa orden de entrega con destino a Venezuela y pagadera a crédito contra factura original a nombre de' DARÍO SPADILIERO en el tiempo que fijaba la COOPERATIVA COLANTA Ltda., para su efectivo pago y en caso de no ser colocada en el mercado fa mercancía, existía el compromiso de devolverla a la COOPERATIVA COLANTA Ltda El mismo mecanismo se utilizo con otras empresas distribuidoras venezolanas con las que contactó v representare de la COOPERATIVA COLANTA Lttía.. Sr. ANTONIO SPADILIERO: nunca hubo problemas de ningún tipo con estos Distribuidores.”
Omissis
“....productos y derivados lácteos elaborados por la misma por parte del consumidor venezolano, que la familia SPADILIERO DE ALOE, decide en Julio de 1999, constituir otra sociedad mercantil con el objeto de distribuir los productos de fa COOPERATIVA CLANTA Ltda,, y nace entonces, la' DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS Y LÁCTEOS DE VENEZUELA' (DALCA) ....... siendo accionistas de dicha sociedad mercantil ANTONIO SPADILIERQ, PAOLA DE ALOE DE SPADILIERO y SPADILÍERO DE ALOE (estos dos últimos, cónyuge e hijo de ANTONIO SPADILIERO) y cuya objeto mercantil principal es la de comercialización de productos lácteos y sus derivados, dado que ya no sería él (Antonio Spadíliero Callarlo) personalmente quien realizaría esa favor… distribución, sino la empresa DALCA; lo que a la Junta Directiva de la COOPERATIVA COLANTA Ltda. no le pareció, adecuado por el alto grado de confianza depositado en ANTONIO SPADILIERO, quien hasta ese momento le había respondido cabalmente a los compromisos y obligaciones que había asumido frente a la COOPERATIVA en su rol ….de Asesor Técnico y haber sido quien diseñó la apertura comercial en Venezuela y su puesta en marcha. Anexamos copia certificada del acta constitutiva de registro de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS Y LÁCTEOS DE VENEZUELA, así como de las actas de venta del fondo de comercio de DARÍO SPADILIERO a DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS Y LÁCTEOS DE VENEZUELA DALCA) C.A- y de la venta., de las acciones de ANTONIO_ SPADILÍERO .Comienza de esta manera, la COOPERATIVA COLANTA Ltda. a suministrar sus productos a la sociedad de comercio que (Antonio Spadillero, constituyó junto a sus familiares, contrayendo nuevos compromisos mercantiles bajo la misma figura de la comisión comercial, comercializando así en Venezuela.
omissis
"...COLANTA Ltda., pero bajo el amparo de la mencionada. Sociedad mercantil. Para mediado del año 2000. DISTRÍBUJDQRA DE ALIMENTOS. Y LÁCTEOS DE VENEZUELA (DALCA) C.A, se retrasa en el pago de algunas facturas de mercancía despachada y entregada por la Cooperativa:, sin embargo, esta le .. despachando mercancía, hasta que la DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS Y LÁCTEOS DE VENEZUELA (DALCA) C.A., llegó á adeudar para enero de 2001, la cantidad de , QUINIENTOS MIL DOLARES (500,000,00} por concepto de los Dicha deuda es reconocida por el SPADILIERO y su esposa PAOLA DE ALOE DE SPADILIERO Representantes de DALCA, mediante comunicación de fecha 25 de Enero de 2001 dirigida a JENARO PÉREZ, en su condición de Gerente Gene j Me la COOPERATIVA COLANTA Ltda., con la cual pretende justificar dudosas razones su incumplimiento. Anexamos dicha comunicación ' marcada "H".,-Las gestiones desarrolladas por la Junta Directiva de COOPERATIVA COLANTA Ltda,, para tratar de llegar a algún convenio de pago resultaban infructuosas, transcurriendo el tiempo sin que ANTONIO SPADILIERO ,,'juntó a DALCA honraran sus compromisos o restituyeran los productos lácteos dados en consignación Ahora bien, en fecha 9 de mayo de 2001 la COOPERATIVA se sorprende al recibir una comunicación emitida por el Sr. ANTONIO SPADILIERO donde expresa que renuncia ,al_ cargo que venía desempeñando dentro la COOPERATIVA COLANTA Ltda., vale decir, asesor técnico de ésta, la cual anexamos marcada "1"; quedando entonces solo como cliente mayorista a través de su representada DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS Y LÁCTEOS DE VENEZUELA (DALCA) C.A., de la cual era accionista y ya no como asesor técnico lechero; sin que hasta la fecha haya honrado sus obligaciones .La COOPERATIVA COLANTA Ltda. consideró que no tenia garantías suficientes por parte de DISTRIBUIDORA OE AUMENTOS Y LÁCTEOS DE VENEZUELA (DALCA) C.A. para honrar estos compromisos, y por el alto' monto adeudado, la COOPERATIVA suspende el suministro de productos a la Distribuidora, enviándole una comunicación de fecha 17 de mayo de 2001, con el objeto de que saldaran sus obligaciones, suscrita esta misiva por el Director de la División Operativa de la COOPERATIVA COLANTA Ltda., señor Juan Araque, señalándole que fa deuda asciende a SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y A pesar de que el ciudadano ANTONIO SPADILIERO CARLO, produce en un principio cumplir con la distribución comercial de los productos fue asignado, velando por la entrega de las resultas económicas de dicha colocación a favor de COOPERATIVA COLANTA Ltda. , no es menos cierto que dicho ciudadano finalmente efectuó y avaló la indebida apropiación de dinero y mercancía perteneciente a nuestra representada (COOPERATIVA COLANTA Ltda.); para tal proceder contó en todo momento con la cooperación de su cónyuge PAOLA DE ALOE DE SPADILERO, Presidente de DISTRIBUIDORA DE AUMENTOS Y LÁCTEOS DE VENEZUELA (DALCA) CA. quien por instrucciones suyas, valiéndose de la estructura y personería jurídica…”
…omissis…
“...Departamento de Contabilidad de la Cooperativa Colanta Ltda. Licenciado SERGIO GONZÁLEZ VILLA, Contador General, en el cual se aprecian las referidas transferencias desde Diciembre de 1996 hasta 17 de Abril del 2001, y el saldo a favor de COOPERATIVA COLANTA Ltda, por SETECIENTOS SESENTA Y TRES MIL SIETE DOLARES CON CINCUENTA CENTAVOS S763.007.SO) desde Abril 2001 hasta la actualidad, en la cual se observa la. Interrupción en las transferencias ..Bancarias que venía efectuando DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS Y LÁCTEOS (DALCA) CA a favor Ü6 la Cooperativa, la cual anexamos marcada "K" constante de seis (06) folios útiles. Por lo que se configuró indudablemente, al suspender las transferencias bancarias y no restituir la mercancía enviada y no pagada, el de apropiación indebida calificada, por cuanto están llenos los Extremos exigidos en el artículo 468 y siguientes del Código Penal, así de Comercio, que reza; "El Comisionista que... altere precios o condiciones de los contratos celebrados... será castigado como reo de apropiación indebida, con arreglo al código Penal."eses después, Ciudadano(a) Juez, cuál es la sorpresa de COOPERATIVA COLANTA Ltda., cuando suspendido el suministro el productos lácteos a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS Y LÁCTEOS DE VENEZUELA (DALCA) CA, por la deuda Insoluta, el ciudadano LUIS PASTOR, Supervisor de la COOPERATIVA COLANTA en Venezuela, se trasladó a la ciudad de Valencia, Venezuela !a los fines de gestionar el cobro de lo adeudado por DISTRIBUIDORA DE AUMENTOS Y LÁCTEOS DE VENEZUELA (DALCA) CA, e Informa a JENARO, Gerente General de COOPERATIVA COLANTA Ltda. que encontrándose en un establecimiento comercial (Supermercado) observó n los estantes correspondientes a leche en polvo, que se exhibe y vende leche en polvo con la marca COLANTA, inmediatamente toma un empaque y se da cuenta que no se trata del producido y envasado por COOPERATIVA COLANTA Ltda., percatándose entonces que se trataba de una FALSIFICACIÓN del empaque de la leche en polvo producida por la COOPERATIVA COLANTA Ltda., utilizando incluso su denominación comercial, copiando los empaques de la misma, y mostrando una leyenda que indica lo siguiente: "Elaborado por; 1NRECENCA. Domiciliada en la Ciudad de Barquisimeto, estado Lara para DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS Y LÁCTEOS DE VENEZUELA (DALCA] CA", sin presentar el sello de la COOPERATIVA COLANTA Ltda., por lo que presumió que el contenido no era el elaborado ni el suministrado por la COOPERATIVA, .ya que hacía mucho tiempo que la misma no suministraba mercancía DALCA., por el incumplimiento (de la obligaciones existentes. Hecho este que constituye una flagrante violación de las disposiciones contenidas en el Código Penal y en la Ley sobre Derechos de Autor, que protegen las obras del ingenio, artes y contenidos, constituyendo así una burla al consumidor venezolano que cree comprar un producto de alta calidad, ... y diseño comercial determinado, por lo que está siendo al presentársele un producto que no es el original, que nos lleva a la convicción que la DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOD LÁCTEOS DE VENEZUELA (DALCA) C,A aprovechan la aportación de los productos lácteos producidos por la COOPERATIVA CÜLANTA Ltda., en el mercado interno venezolano, y valiéndose de artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de la colectividad venezolana, buscaba indudablemente un provecho particular en detrimento de los consumidores en general. Siendo incuestionable que DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS Y LÁCTEOS DE VENEZUELA (DALCA) C.A., se está procurando para si un provecho injusto con perjuicio ajeno, vale decir, en perjuicio no sólo de la COOPERATIVA COLANTA Ltda., sino también de la población Venezolana, que ha sido engañada al estar en la creencia que compra un producto de la COOPERATIVA COLANTA Ltda., cuando la realidad es se trata de un producto de origen desconocido. Quedando en evidencia que la sociedad mercantil INRECENCA que (según el empaque falsificado) la elaboración para la DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS Y LÁCTEOS DE VENEZUELA (DALCA) C.A., la cual a su vez realiza la distribución de dichos productos lácteos, incurre también en ilícitos penales previstos en las normas especiales relativas a derechos de autor, ya que utiliza en los empaques el nombre de COLANTA denominación de los empaques registrados por nuestra representada; reconocidos ampliamente en Colombia y en los países integrantes del Pacto Andino. Utilizan además el mismo tipo de logo, letra y policromía, es decir, emplean el mismo arte visual, el cual es derecho exclusivo de nuestra representada, lo cual se evidencia de cotejo de nuestra de -un empaque de leche en polvo (original) producida por COOPERATIVA COLANTA C.A., que anexaremos más adelante, con muestra de empaque de teche en polvo elaborado por INRECENCA para la DISTRIBUIDORA DE AUMENTOS Y LÁCTEOS DE VENEZUELA (DALCA).
..Omissis…
….más adelante a la presente querella» para su útiles necesarios representada accionar, por la magnitud del daño que se le está causando por los actos realizados, contrarios a la Ley, por parte de los representantes de DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS Y LÁCTEOS DE VENEZUELA ÍDALCA) C.A... no sólo a la COOPERATIVA COLANTA Ltda. sino también a la población venezolana, por lo que nuestra representada preocupada por la situación y ante el engaño del que está siendo objeto el consumidor venezolano, averigua cuáles son las circunstancias y quiénes son los responsables de tales hechos y si realmente estos son ciertos y qué sucede con la empresa DISTRIBUIDORA DE AUMENTOS Y LÁCTEOS : DE VENEZUELA, C A.(D ALCA), la cual aparece como presunta responsable y distribuidora de leche en polvo con los empaque falsificados, Es así como se: percata de que su ex-representante y asesor en Venezuela,, Sr. ANTONIO SPADILIERO CALIARO, mediante acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS Y LÁCTEOS DE VENEZUELA (DALCA) C.A. de fecha 15 de Diciembre de 2000 y registrada en fecha 28 de marzo cíe 2001, la cual fue anexada marcada "L", vende las acciones que tiene en dicha empresa a su hijo y socio OAVIDE SPADILEIRO DE ALOE y éste a su vez, en la misma . Asamblea de accionistas, vende las mismas acciones a su madre (esposa de ANTONIO SPADILIERO) Sra. PAOLA DE ALOE DE SPADILIERO En él mismo acto ANTONIO SPADÍLLERO renuncia al cargo de .VICEPRESIDENTE de la DISTRIBUIDORA DE AUMENTOS Y LÁCTEOS DE VENEZUELA (DALCA) C.A. Todo esto sucedió a espaldas de la 'COOPERATIVA COLANTA Llda., la cual había depositado su confianza en su asesor técnico lechero, por lo que se desprende que para y momento en que DALCA comienza a atrasarse en los pagos, en la mercancía dada en consignación y no coloco talmente, y cuando reconoce su deuda para con la COOPERATIVA, ese momento el Sr ANTONIO SPADILIERO no era accionista de DALCA, por lo que estaba engañando intencionalmente a la Junta Directiva de la COOPERATIVA COLANTA Ltda. y en consecuencia apropiándose indebidamente de la referida mercancía, como quedó establecido anteriormente, el Ciudadano ANTONIO SPADILIERO. Siendo aun contratado de COOPERATIVA COLANTA Ltda. (Diciembre 2.000), en pleno ejercicio de sus funciones dentro de la misma y en virtud de los serios problemas de índole económico surgidos entre DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS Y LÁCTEOS DE VENEZUELA ", (DALCA . C.A y la COOPERATIVA COLANTA Ltda. Procedió a actuar, con miras a evitar y burlar cualquier responsabilidad legal, y vende en / Asamblea de Accionistas el total de su participación accionaría en DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS Y LÁCTEOS DE VENEZUELA (DALCA) C.A. a su esposa PAOLA DE ALOE DE SPADILIERO por intermedio de su hijo DAVÍDE SPADILIERO DE ALOE, violando así expresas disposiciones legales que prohíben la venta de bienes entre cónyuges (Art., 1,481, 148, 149 del Código Civil), defraudando con su oculto, simulado e intencional proceder, la buena fe depositada por COOPERATIVA COLANTA Ltda. en su persona. El acta de asamblea correspondiente a esta venia ya fue anexada en documentos marcados "G". Continuó en comunicación con COOPERATIVA COLANTA Ltda. En su condición de asesor técnico lechero y comisionista comercial/' s/h manifestarle en ningún momento a ésta sus manejos dentro de ' DALCA, representando intereses opuestos sin consentimiento de su "comitente en directa contravención a lo dispuesto en el Articulo 388 del Código de Comercio. Peor aún resultan las razones que esgrime al momento de renunciar (mayo 2001) a COOPERATIVA COLANTA Ltda., en su calidad de asesor técnico lechero, pues éstas no obedecieron a inconformidades personales relativas a su cargo, sino como él mismo egresa en su comunicación de renuncia "que por problemas comerciales traídos entre la COOPERATIVA COLANTA y DISTRIBUIDORA ALIMENTOS Y LÁCTEOS DE VENEZUELAJDALCA) CA . me veo en la obligación por razones obvias de renunciar al cargo que viene desempeñando en la Cooperativa, anteriormente relacionada marcada "I",....Se fundamenta la presente querella en contra del ciudadano ANTONIO SPADILIERO, PAOLA DE ALOE DE SPADILIERO y DAVIDE .En su condición de representantes de la Sociedad Mercantil, DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS Y LÁCTEOS DE VENEZUELA (QALCA), C.A., en los siguientes elementos de convicción que nos llevan a considerar que la actuación de los mencionados ciudadanos constituyen hechos ilícitos penales en los cuales nuestra representada COOPERATIVA CQLMMTA Ltda,. ha resultado lesionada en sus derechos e intereses y ha sido ofendida directamente por los actos antes expresados. Estos. Elementos de convicción son lo siguientes.: PRIMERO. Con el contrato de prestación de servicio suscrito entre ANTONIO SPADILIERO y la COOPERATIVA CQLANTA Uda, del que se pretende el elemento de convicción que existía una relación de dependencia y de confianza para la COOPERATIVA COLANTA
omissis
“...Leche, Competitividad y Proteínas" el cual se desarrollo en el marco de los 35 años fundación de la COOPERATIVA COLANTA Ltda., .contentivo de 296 folios útiles, marcado "C"; del cual se desprende e] elemento de convicción que ANTONIO SPADILIERO. Actuaba en V representación de nuestra representada como asesor temático del referido Aventó. TERCERO: Con tres (03J fotografías contenidas en tres {03J folios útiles, marcados "D1,f D2 Y D3"; de las cuales se desprende el elemento de Convicción de fa activa participación del ciudadano ANTONIO SPADILIERO, en actividades corporativas e institucionales de COOPERATIVA COLANTA Ltda. y en consecuencia, el alto grado de confianza que fue depositado en CUARTO: Con Contrato de arrendamiento de vivienda, se anexó constante de seis (06) folios útiles marcado "E", del cual se puede observar que fue arrendado por ANTONIO SPADILIERO y la COOPERATIVA COLANTA Ltda,, para ser utilizado exclusivamente por el precitado Ciudadano como vivienda familiar (Cuarta Cláusula) en la ciudad de Medellín. QUINTO: Con Memorando de fecha junio 20, 1998, en el cual se relaciona gastos de teléfonos, transporte generados en Venezuela y comprobante de egresos cancelando al Sr ANTONIO SPADILIERO CALIARIO gastos le viaje a Venezuela, constante de dos (2) folios útiles, marcado UL'T, de lo cual se puede observar que la COOPERATIVA COLANTA Ltda.,"cancelaba los gastos de viáticos del Sr. ANTONIO SPADILIERO. SEXTO: Con facturas cambiarlas de Compraventa COOPERATIVA COLANTA Ltda,, emitidas al Cliente DARÍO SPADILIERO DE ALOE de fechas 19-08-1999 y 08-04-2000 'marcadas "M-1" "M-2", contenidas en dos (2) folios útiles; de las que desprende el elemento de convicción de que se mantenían relaciones .comerciales con el fondo de comercio de DARÍO SPADILIERO. SÉPTIMO: Con facturas cambiarías de Compraventa No. 000293. 0376 ,0381 de fechas 08-08-2000, 05-02-2001, 12-02-2001 respectivamente, emitidas por COOPERATIVA COLANTA Ltda. v al Cliente DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS Y LÁCTEOS DE VENEZUELA LCA) C.A. y sus anexos, contentivo de diecinueve (19) folios útiles, marcados con la letra 'N-1f N-2 y N-3"; de las que se desprende él elemento de convicción de la relación comercial contraída entre COOPERATIVA COLANTA Ltda. Y DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS Y LÁCTEOS DE VENEZUELA (DALCA) C.A. Estas con su anexos dejan en evidencia el envió de la mercancía relacionada así como los trámites legales correspondientes para colocar dicha mercancía en Valencia, en Venezuela. OCTAVO: Con copia certificada de la Constitución del Fondo de Comercio de DARÍO SPADILIERO DE ALOE del cual se evidencia que su objeto principal es la Distribución de Productos Lácteos y sus derivados, ..."NOVENO: Con copia certificada de Acta Constitutiva de DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS Y LÁCTEOS DE VENEZUELA (DALCA) C.A de fecha 10 de, Septiembre de 1.999; Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas la DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS Y LÁCTEOS DE VENEZUELA DALCA) C.A. de fecha 15 de diciembre de 2000 y registrada en fecha 23 Marzo del 2.001, con la que se desprende el elemento de convicción de la venta de, acciones que ANTONIO SPADILIERO a su hijo DAVIDE SPADILIERO DE ALOE y éste a su vez a su madre PAOLA DE ALOE DE SPADILIERO, así como también se evidencia la renuncia de ANTÓNO SPADLIERO del cargo de VICEPRESIDENTE de la referida sociedad I, evidenciándose la actitud fraudulenta de los mencionad ciudadanos, anexada macada "G" constante de dieciocho (18) folios útiles DÉCIMO; Con fa comunicación de fecha 9 de mayo de 2001 dirigida Junta Directiva de COOPERATIVA COLANTA Ltda. Emitida por Sr. ANTONIO SPADILIERO. el cual constituye un elemento de convicción de la renuncia al cargo de Asesor Técnico de la COOPERATIVA COLANTA, que venía desarrollando desde 1997, y que lo hace por razones que obedecen a inconformidades personales con su cargo como técnico Tedero sino por los problemas comerciales surgidos entre COOPERATIVA COLANTA Ltda, y DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS Y LÁCTEOS DE EZUELA (DALCA) CA , la cual fue anexada marcada MP.. DÉCIMO PRIMERO: Con la comunicación de fecha 25 de enero de 2001, suscita por ANTONIO SPADILIERO Y PAOLA DE ALOE. DE SPANDILIERO como representantes de DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS Y LÁCTEOS DE VENEZUELA (DALCA) C.A-dirigida al Sr Jenaro Pérez. Gerente General de COOPERATIVA COLANTA Ltda., de la cual se desprende el elemento de convicción del reconocimiento que hacen los representantes del DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS Y LÁCTEOS DE VENEZUELA (DALCAJ C.A. de la deuda de quinientos mil dólares ($ 500.000,00) sobre los productos despachados y entregados. Que marcada "HM, constante de un folio útil. DÉCIMO SEGUNDO: Certificación notable emanada del Jefe de Apartamento de contabilidad de la COOPERATIVA COLANTA Ltda... SERGIO GONZÁLEZ VILLA, en la cual se demuestra las Transferencias bancadas realizadas. “…. DE ALIMENTOS Y LÁCTEOS DE VENEZUELA……
Omissis
“...pago alguno, para saldar DECIMO TERCERO: Con empaque original de leche en…. COOPERATIVA COLANTA Ltda. Marcado "M; del que se desprende elemento de convicción de la autenticidad y originalidad de Las artes visuales propiedad de nuestra representada. En dicho empaque como el momento curioso aparece DALCA como otrora- para la venia del producto, razón por la cual conocía como era el diseño y…. a del mismo. DÉCIMO CUARTO: Con empaque recogido del mercado venezolano en la cualidad se evidencia la utilización de las artes visuales propiedad COLANTA, marcado con La letra "P"; del que se desprende el elemento convicción de la utilización y falsificación de las artes visuales por parte De DISTRIBUIDORA DE AMENTOS Y LÁCTEOS DE VENEZUELA DALCA C.A„ sin contar con ninguna licencia o autorización de parte de CÓLANTA-,DÉCIMO QU/NTQ: Con Cerificado de Registro de Derechos de Autor, inscripción de Obra de Arte Visual de LECHE EN POLVO COLANTA, bajo, el Nro.3977 de fecha 16 de abril de 3002, expedido por la DIRECCIÓN NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR adscrita si Servicio Autónomo de Propiedad INTELECTUAL DEL Ministerio de Producción, se aprecia que El titular de los derechos patrimoniales de autor del SEXTO: Con Certificado de Registro de Derechos de Autor, A raíz de todo lo expuesto y dada las actuaciones desplegadas por los ciudadanos ANTONIO SPADILIERO, así como PAOLA DE ALOE SPAOILIERO y DAVIDE SPADILIERO, representantes de la sociedad • mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS Y LÁCTEOS DE VENEZUELA (DALCA) C.A. , es por lo que encuadran éstas, en la (comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA y ESTAFA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 468 en concordancia con el articulo 470 del Código Penal y 464 del mismo Código, así como los delitos de FALSIFICACIÓN Y REPRODUCCIÓN 'ILÍCITA DE OBRAS DEL INGENIO O PRODUCTOS PROTEGIDOS POR EL DERECHO DE AUTOR, previstos y sancionados en los artículos 338 Código Penal, así como en los artículos 120 en concordancia con el 119 la Ley sobre el Derecho de Autor, En preferencia al delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA atribuido a los ciudadanos ANTONIO SPADILIERO, PAOLA DE ALOE DE SPADILIERO y DAVIDE SPADILIERO, nOs permitimos aducir, que " reconocer el significado do los términos empleados por el legislador patrio, para ser capaces de subsumir [os hechos en la norma.
Así tenemos que aducir, que el vocablo "profesión' hay que Atenderlo en su acepción jurídica y en este sentido comprende el ejercicio ocupación intelectual para cuyo desempeño es necesario el Cumplimiento de ciertos requisitos formales. En el caso que nos ocupa, el Ciudadano ANTONIO SPADILIERO prestaba los servicios de asesor-y técnico lechero, y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS Y LÁCTEOS DE VENEZUELA (DALCA) C,A, se dedica según sus estatutos a la distribución de productos lácteos en el territorio venezolano....Si bien es cierto que el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA es de acción la privada, dadas las condiciones exigidas en el articulo 470 del Código 1 al sujeto activo (profesión, industria, comercio, negocio, funciones o de! depositario); sin embargo puede apreciarse que el legislador considera que el apoderamiento en el manejo de los bienes ajenos en razón de las condiciones del sujeto activo (profesión, servicio, negocio, comercio, etc.) es causa de mayor alarma, lo que obliga al Estado a tomar participación activa en la investigación y castigo de tales hechos. De allí, que en este caso el delito sea enjuiciable de oficio lo que respecta al delito de ESTAFA AGRAVADA, podrá observarse ,1 que en este caso, el ánimo de lucro en el sujeto activo está presente, ¿oda ve? que mediante el engaño los ciudadanos ANTONIO SPADIL1ERQ, PAOLA DE ALOE DE SPADILIERO y DAVIDE SPADILIERO DE ALOE,-lograron con los hechos narrados un beneficio económico injusto en perjuicio de la COOPERATIVA COLANTA Ltda, En la norma transcrita del Código Penal se observa que la acción modal es el engaño mientras que la acción típica consiste en procurar si o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno. Lo que queda claro es que el sujeto activo del delito obtiene un lucro al que no tiene derecho, concluye que el delito cometido es el previsto en el artículo 464 de Código Penal, toda vez que del modus operandi del ciudadano ANTONIO SPADILIERO, se evidencia DOLO, pretendiendo engañar, sorprender o inducir en error a nuestra representada COOPERATIVA COLANTA Ltda.. Los de procurarse para si mismo un provecho injusto, pues el artificio" o "medio" utilizado por el señor ANTONIO SPADILIERO y constituido por la conducta asumida es el engaño, que se subsume en nido en el dispositivo jurídico precitado, por cuanto engañó a nuestras representada ya que no comunicó que había dejado de formar parte DISTRIBUIDORA DE AUMENTOS Y LÁCTEOS DE VENEZUELA (DALCA) CA. y se continuó comunicando y requiriendo productos. Manteniendo así alta línea de crédito y falsificando empaques:
VICEPRESIDENTE de DISTRIBUIDORA DE AUMENTOS Y LÁCTEOS DE VENEZUELA (DALCA) C.A., era desconocida para nuestra representada COOPERATIVA COLANTA Ltda... Entre otros supuestos. Debemos señalar que los ciudadanos ANTONIO SPAD1L1ERO, PAOLA DE ALOE SPADILIERO y DAVIDE DE ÜPADILIERO, también incurrieron en los delitos de FALSIFICACIÓN Y REPRODUCCIÓN ILÍCITA DE OBRAS DEL INGENIO O PRODUCTOS PROTEGIDOS POR EL DERECHO DE AUTOR, previstos y sancionados en los artículos 33d del Código Penal, así como en los artículos 120 en concordancia con el 119 de la Ley sobre el. Derecho de Autor de fecha 1 de octubre de 1993:como ha quedado expuesto y aprovechando la ruptura de las refecciones comerciales con COOPERATIVA LECHERA CQLANTÁ, Ltda., DALCA procedió a ordenar fa fabricación y correspondiente empaque en Venezuela de leche no proveniente de las plantas de la Cooperativa, 'haciendo uso inclusive sin autorización) del diseño de bolsas (envoltorios)'cuyos artes finales falsifican los elementos que identifican a los productos de COLANTA, los cuales se encuentran plenamente protegidos por el Derecho de Autor, siendo COOPERATIVA LECHERA COLANTA, Ltda el faltante y titular originario de tales derechos; y cuya declaración reposa ,,, Certificados de Registro de Obra de Arte Visual por ante el REGISTRO DE LA PRODUCCIÓN INTELECTUAL ADSCRITO A LA DIRECCIÓN NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR DE VENEZUELA, cuales ya fueron anexados en la presente querella marcados XT y "R", pesar de que la obras del ingenio se consideran protegidas por el o de autor a partir del mismo momento de su creación (artículos 5 y ;la Ley Sobre el Derecho de Autor), su inscripción por ante el Registro Producción Intelectual, de conformidad con lo previsto en el articulo ,de la Ley Sobre el Derecho de Autor "dará fe, salvo prueba en, de la existencia de la obra, producto o producción y del hecho de divulgación o publicación. Se presume, salvo prueba en contrario de las personas indicadas en el registro son los titulares del derecho COOPERATIVA LECHERA COLANTA, Ltda. la titular de los de autor de la obra de arte visual consistente en empaques de LECHE EN POLVO COLANTA, lo cual implica la protección de tal le no mi nación en su conjunto de conformidad con lo previsto en el articulo 24 de la Ley Sobre el Derecho de Autor, es a esta última a quien corresponde en la actualidad autorizar o no cualquier uso que los terceros deseen darle tanto al diseño de los empaques como a la denominación que identifica (LECHE EN POLVO COLANTA. no contar con tal autorización o licencia de conformidad con los previsto "• el último aparte del articulo 50 de la Ley Sobre el Derecho de Autor DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS Y LÁCTEOS DE VENEZUELA, DALCA C.A.. falsificó y reprodujo ilegítimamente los empaques de LECHE EN POLVO COLANTA, configurando con su proceder los delitos establecidos en los artículos 338 del Código Penal y 120 en concordancia con el 119 de la Ley Sobre el Derecho de Autor, Prueba de ello lo constituye el hecho de que DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS Y LÁCTEOS DE VENEZUELA, DALCA C.A., fue otrora autorizada para la venta de leche "original" COLANTA, teniendo total y fiel conocimiento del diseño y policromía de sus empaques, tal como se evidencia de envoltorio lácteo en cuyo reverso (en su parte inferior Izquierda) consta tal autorización. Envoltorio que fue anexado con la letra T posteriormente a tal conocimiento y en aras de burlar la propiedad que obra en favor de COOPERATIVA COLANTA, Ltd¡ 'RIBUIDORA DE ALIMENTOS Y LÁCTEOS DE VENEZUEL DALCA C.A. se aprestó a falsificar, reproducir y vender ¡legítimamente empaques lácteos de la citada Cooperativa, con leche no proveniente sus plantas, afectando no sólo los referidos derechos de autor sino también los de la comunidad en general, ya que tal práctica tiende a inducir en error... de consumidores de productos lácteos. PRIMERO: Contrato de prestación de servicio suscrito entre ANTONIO SPADIUERG y Ja COOPERATJVA CQLANTA Ltda.- SEGUNDO: Con libro que contiene las memorias del evento que tuvo en la ciudad de Medellín. Colombia los días 4 y 5 de noviembre de ' 1999, que llevó por nombre "II seminario Internacional sobre Calidad de Leche, Competitividad y Proteínas 11 el cual se desarrollo en el marco de los Í35 años cíe fundación de la COOPERATIVA CQLANTA Ltda. TERCERO: Con las tres (03) fotografías del evento en la que se aprecian la participación de los presuntos indiciados. CUARTO: Con Contrato de arrendamiento de vivienda suscrito por ANTONIO SPADILIERO y la COOPERATIVA COLANTA Ltda. En Calidad de co-arrendatarlos, para ser utilizado exclusivamente por el precitado Ciudadano como vivienda familiar en la ciudad de Medellín, Colombia. QUINTO: Con Memorando de fecha junio 20, 199S en el cual relaciona gastos de teléfonos, transporte generados en Venezuela y comprobante de egreso cancelando a ANTONIO SPADIUERO CALIARIO gastos de viaje a Venezuela, sufragados por la COOPERATIVA COLANTA Ltda. SEXTO Con facturas cambiarlas de Compraventa de COOPERATIVA COLANTA Ltda. SÉPTIMO- Con facturas cambiarías de Compraventa No. 000293, 0381.
Omissis...
“...la Constitución del Fondo de Comercio copia certificada de Acta Constitutiva de DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS Y LACTEOS DE VENEZUELA (DALCA) C.A de fecha 10 e Septiembre de 1999; así como ú Acta de Asamblea Extraordinaria 'de Colombia de DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS LÁCTEOS DE VENEZUELA DALCA) C.A. de fecha 15 de diciembre de 2000 y Registrada n fecha 26 de Marzo del 2,001,DÉCIMO: Con la comunicación de renuncia de dicha 9 de mayo da 2001 Dirigida a la Junta Directiva de COOPERATIVA COLANTA tda.. Suscrita por ANTONIO SPADILIERO. DÉCIMO PRIMERO: Con la comunicación de fecha 25 de enero de 2001 suscrita por ANTONIO SPADILIERO y PAOLA DE ALOE DE SPADILIERQ como representantes de DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS Y LÁCTEOS DE VENEZUELA {DALCA) C.A. dirigida al ciudadano Jenaro Pérez,' Gerente General de COOPERATIVA COLANTA Ltda. SEGUNDO: Certificación contable emanada del Jefe de contabilidad de la COOPERATIVA COLANTA Ltda. Ciudadano SERGIO 30NZÁLEZ VILLA. DÉCIMO TERCERO: Con empaques originales de productos lácteos de COPERATIVA COLANTA Ltda. DÉCIMO CUARTO: Con empaques imitados y falsificados recogidos del mercado venezolano en los cuales se evidencia la utilización de las partes... propiedad de COLANTA por parte de DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS Y LÁCTEOS DE VENEZUELA (DALCA) C.A. DÉCIMO QUINTO: Con Certificados de Derechos del Autor de las obras de arte visual LECHE EN POLVO CQLANTA-DÉCIMO SÉPTIMO: La declaración del ciudadano SERGIO GONZÁLEZ, de nacionalidad Colombiana, identificado con la cédula de Ciudadanía ....DÉCIMO OCTAVO: La declaración del ciudadano LUIS FERNANDO, PASTOR, de nacionalidad Colombiana, identificado con la cédula de identidad No.8.319.521, de profesión Administrador de Negocios y el cual puede ser citado en la Urbanización Los Palos Grandes, avenida Andrés Beljt, con Tercera Transversal, Edificio Sayonara, piso 3, oficina 3-B, Detrito Capital, Caracas Venezuela. De conformidad con articulo 222 del Código Orgánico Procesal Penal. DÉCIMO NOVENO: La declaración de la ciudadana NORMA GONZÁLEZ, de nacionalidad Colombiana, identificada con la cédula de ciudadanía No.3 En fecha 18 de Enero de 2.006, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ACUERDA: 1-DECLARA IMPROCEDENTE LA DESESTIMACIÓN DE LA Querella presentada por el ciudadano JENARO SABINO PÉREZ, gerente General de la cooperativa Colanta, solicitada por los ciudadanos PAOLA DE ALOE DE SPANDILIERO, (representante de la empresa Distribuidora de alimentos y Lácteo de Venezuela, DALCA C A y ANTONIO SPADILIERO.
3-En fecha 18 de Enero del 2006, el Juez de primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el numero GJ01-P-2002-000848, Declara Primero: improcedente la desestimación presentada por el ciudadano JENARO SABINO PÉREZ Gerente de la Cooperativa Colanta Ltda., solicitada por los ciudadanos PAOLA DE ALOE DE SPADILIERO (representante de la empresa Distribuidora de Alimentos de Lácteos de Venezuela, DALCA C.A y ANTONIO SPANDILIERO CALI ARO , Segundo: Declara con lugar la excepción opuesta por los ciudadanos PAOLA DE ALOE DE SPADILERO, (representante de la empresa Distribuidora de alimentos de lácteos de Venezuela, DALCA C.A y ANTONIO SPANDILIERO CALI ARO, por cuanto los hechos indicados como delitos de apropiación indebida calificada, estafa agravada, y falsificación o reproducción ilícita de obras del ingenio o productos protegidos por el derecho de autor, en querella interpuesta por el ciudadano JENARO SABINO DE JESÚS PÉREZ, en representación de la Cooperativa Colanta Ltda., no reviste carácter penal y se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO,, de la causa seguida en contra los ciudadanos PAOLA DE ALOE DE SPADILIERO,(representante de la empresa Distribuidora de alientos y lácteos de Venezuela DALCA C.A, y ANTONIO SPADILIERO CALIARO.
4-En fecha 21 de Febrero del 2007, el Juez de la Corte de Apelaciones Penal, Sala dos(Accidental), en relación ala causa signada con el numero GPO1-R-2006-000052, DECLARA, Primero: IMPROCEDENTE, por no ajustarse a la normativa procesal Penal, la solicitud de INHIBICIÓN a los jueces integrante de esta sala Accidental, Segundo: DECLARA IMPROCEDENTE, la solicitud de nulidad del poder general otorgado por el representante legal de la empresa COLANTA LTD, así como la sustitución del mismo y del escrito de apelación, por cuanto no cumple con los requerimientos para tal efecto, Tercero: declara improcedente la solicitud de nulidad del auto de la admisión de fecha 22 de Mayo del 2006 distado por esta sala. DECLARA la existencia de COSA JUZGADA en el presente recurso de apelación en virtud de haberse producido sentencia firme, dictada por la sala constitucional del tribunal Supremo en Octubre del 2006 que dilucido los aspectos impugnados en enero del 2006. Dictada por el Juez sexto en funciones de control de este Circuito judicial Penal.
5-En fecha 19 de Junio del 2008, rinde Acta de entrevista por ante esta Fiscalía 3 del Ministerio Publico del Ciudadano: PALACIO ROLDAN JUAN DIEGO, titular de la cedula de identidad numero, E-82.199.863, residenciado en la Urbanización los 135ª:-es calle los Samanes, Quinta los Muchachos San Antonio de los Altos, estado-anda, quien manifestó lo siguiente:..hay un inconveniente con un señor de apellido 3-SPADILIERO y una señora de nombre PAOLAS, a quien no conozco personalmente, Ücs están reclamando como propia la marca COLANTA , yo soy un distribuido de COLANTA, desde hace unos cuatro o cinco años, la marca yo la conozco desde hace toas de treinta años, que es una marca muy reconocida en toda Colombia, y en algunos «tros países, y la marca colanta es propia de la cooperativa Colanta de Medellín en Colombia, mi empresa se llama Corporación Rapaz, tiene una vinculación con colanta, únicamente a través de las distribución de productos, es decir nosotros compramos el producto a Colanta, y los vendemos a nuestros clientes aquí en Venezuela yo personalmente conozco la cooperativa colanta en Colombia desde que tengo uso de razón y también se que esta es una empresa muy reconocida dentro de Colombia y que nunca nadie a discutido, I la propiedad de dicha marca aquí en Venezuela...”
Todos los productos que yo importo de colanta están debidamente registrados en Venezuela, antes las diferentes entidades del Gobierno y todos los productos que nosotros importamos están legalmente respaldado por el pago de todos los impuestos y derechos de aduana y demás requisitos que exige la Ley Venezolana para poder traer al país.
6- En fecha 20 de Junio del 2008, rinde Acta de entrevista por ante esta Fiscalía primera del Ministerio Publico del Ciudadano: GONZÁLEZ VILLA SERGIO LEÓN, titular de la cédula de identidad numero 71.632.096, residenciado en Medellín Colombia, carrera 52D, numero 75 AB sur 80, casa 150, quien manifestó lo siguiente:
“Colanta en Colombia, tuvo relaciones con el señor ANTONIO SPADILIERO, quien fue desde 1997, hasta mayo del 2001, nuestro asesor en la producción de quesos y a quines colanta le cancelo durante este periodo de tiempo aproximado 184 mil dólares por la prestación de sus servicios. Luego de Mayo del 2001, el señor ANTONIO APADILIERO, se retiro y se convirtió en un cliente nuestro al cual vendimos productos para Venezuela desde Colombia, con el objetivo de que el lo revendiera, el señor ANTONIO APANDILIERO, miembro de la empresa Dalca C.A, importo en Venezuela productos Colanta, como muchas otras empresas en Venezuela, como Herrera C.A, Lácteos los hermanos Camachos, productos, Corporación Rapaz, Lactarios de Maracay entre otras , las cuales al igual que la empresa dalca, nos compraba nuestros productos en Colombia, colanta se los aviaba a Venezuela y ellos la comercializaban con una utilidad. Dicha negociación no implica derechos adquiridos, sino que simplemente es una plena actividad de comercio, durante el tiempo que el señor ANTONIO SPADILIERO, presto los servicios a colanta, la cooperativa colanta le cancelo todos sus honorarios.
CAPITULO III
RAZONES DE DERECHO EN LAS QUE SE FUNDAMENTA EL SOBRESEIMIENTO.
Ahora bien ciudadano Juez en Funciones de control, luego de realizar una exhaustiva revisión y análisis de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, se puede evidenciar que la presente causa se inicia en virtud de interposición de querella por parte de los ciudadanos: ANTONIO SPADILIERO CALIARO Y PAOLA DE ALOE DE SPADILIERO, haciendo alusión de ser victimas de calumnias por parte del ciudadano: JENARO SABINO DE JESÚS GUTIÉRREZ, como quiera que dicho tipo penal sancionable en el articulo 240 de nuestra ley sustantiva penal vigente , establece taxativamente que un sujeto ha sabiendas de que un individuo es inocente lo denuncia o acusa ante una autoridad judicial o ante cualquier funcionario publico que tenga la obligación de transmitir la denuncia o querella , le atribuye un hecho punible , en ese sentido se incurre en una pena corporal.
En el presente caso se evidencia claramente de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera instancias en funciones de control de este Circuito judicial Penal asunto numero GJ01P-2002-000848,en contra los ciudadanos : ANTONIO SPADILIERO CALIARO Y PAOLA DE ALOE DE SPADILIERO, que la misma fue decretada sobreseída por no revestir los hechos aludidos carácter penal, toda vez que al efectuarse la respectiva audiencia previas excepciones opuesta por los querellados de la causa en cuestión (ANTONIO SPADILIERO CALIARO Y PAOLA DE ALOE DE SPADILIERO) la querellada indico ante la autoridad judicial que los hechos denunciados se tratan de situaciones que no revisten carácter penal,, evidenciándose que existe para el momento de la anterior causa una deuda entre la Cooperativa COLANTA y la empresa DALCA, pues existía una deuda por la colocación de mercancía la cual no fue cancelada, evidenciándose que se encontraba en presencia de una situación propia de actos de comercios, por la cesación de pagos de las obligaciones comerciales y antes tales circunstancias la exigibilidad de su cumplimiento debía dilucidarse a través de la jurisdicción mercantil, situación esta que no fue negada por los querellados en su oportunidad.
Así mismo cabe resaltar que la calumnia versa sobre hechos que el supuesto afectado aduce, mencionar que la parte contaría a cometidos hechos denunciándolo ante las autoridades competente a sabiendas de que es inocente, y solo un órgano Jurisdiccional puede determinar si el hecho sancionable , se cometió o no para que pueda ser castigado.
En este caso lo que se pretende acreditar al ciudadano: JENARO SABINO JESÚS PÉREZ GUTIÉRREZ, es la comisión de un delito por hechos que este ha denunciado previamente los cuales el Órgano Jurisdiccional a sobreseído estimando que estos no revisten carácter penal, pero ello no implica que no se haya cometido algún hecho ilícito o falta que pueda ser sancionable por ante la Jurisdicción Mercantil u otra competente. Entonces, al encontrarnos en presencia de hechos que no sean demostrados si verdaderamente conllevan a la inocencia de la parte contraria , no se puede decir que se esta en presencia de calumnia, pues no se ha demostrado la inocencia de la querellante en el presente caso , ya que el proceso Judicial Mercantil no se ha procesado, y una vez que se proceda a accionar el aparato judicial en materia Mercantil y se desarrolle el proceso legal donde se compruebe que existe un incumplimiento por parte de algunas de las personas involucradas en las averiguaciones conocidas por la Jurisdicción Penal, y las misma no lleguen a su fin no se puede atribuir tal hecho delictivo sin que antes se demuestre si efectivamente se cometió. En virtud de lo antes expuesto es que esta Representación Fiscal estima consecuencialmente que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por cuanto el hecho imputado y objeto del proceso no se ha realizado.
CAPITULO IV
PETITORIO
En consecuencia, considera esta Representación Fiscal, teniendo como norte la finalidad del proceso, estableciendo la veracidad de los hechos, por la vía jurídica, observando los criterios de objetividad, investigado los hechos y Circunstancias que tipifiquen el delito o agraven la responsabilidad de los imputados, las que atenúen, eximan o extingan tal como o prevee los artículos 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 10 de la ley Orgánica del Ministerio Publico, considera que lo ajustado a derecho es Solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. De conformidad alo establecido en el artículo 318 ordinal 1 el cual el hecho no se realizo.
Abg. Ricardo Alberto Arciniega Fiscal primero Auxiliar del Ministerio Publico…”
En cuanto a la denuncia presentada 14 de abril del 2007 sobre la cual debió versar el objeto de la investigación, esto de conformidad con lo establecido en el Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, que, entre las Atribuciones del Ministerio Público, establece.” “1.Dirigir la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores o autoras y partícipes…”, resultando por tanto la decisión que decretó el sobreseimiento, publicada en fecha 24 de noviembre del 2011 por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo inmotivada la decisión objetada por la por los ciudadanos PAOLA DE ALOE en su condición de victima querellante y, JUAN ORLANDO DIAZ apoderado de la empresa DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS Y LACTEOS DE VENEZUELA DALCA C.A, víctima, violentando el derecho a la tutela judicial efectiva y los derechos que asisten a la víctima, que deben estar garantizadas por todos los jueces de la República .
En igual sentido, respeto a la inmotivacion de la sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia señalo mediante sentencia de fecha 08 de octubre de 2013, lo siguiente:
“… En efecto, esta sala , en varias sentencias , ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario – la inmotivacion y la incongruencia – atenta contra el orden publico, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y además , se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. Al respeto, esta juzgadora señalo:
Aunque no lo dice expresamente el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado , de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena , del por que se declara con o sin lugar una demanda . Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el articulo el numeral 8 del citado articulo 49; solo así , puede tener el acto de Juzgamiento , el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo articulo; solo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos o omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado articulo ; y es mas, todo acto de juzgamiento , a juicio de esta Sala, un vicio que afecta el orden publico, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían , por lo cual surgiría un caos social.
Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino deben considerarse motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión ...”
Respecto a la motivación de la sentencia, ha dicho la Sala de Casación Penal, en sentencia n.° 339 del 29 de agosto de 2012, que:
“La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario”.
De igual forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno a la motivación de las sentencias, expresó mediante decisión n.° 1713, del 14 de diciembre de 2012, que:
“… para que una decisión se estime motivada, debe contener las razones, los motivos, los fundamentos o la justificación de lo fallado; dichas razones deben ser jurídicamente racionales, es decir, fundadas en el Derecho (el Derecho entendido como integrado por las normas de rango sublegal, legal, constitucional y pactadas internacionalmente aplicables al caso, tal como se dijo anteriormente); deben ser coherentes y deben ser razonables…”.
Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el Proceso Penal debe acercase a la verdad de los hechos; como lo dispone el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esa obligación del juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de lo alegatos de las partes así como las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por los cuales las aprecia o desestima , se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el estado Venezolano cumple con su labor de impartir Justicia, en la resolución de conflictos Jurídicos.
Así las cosas, en cuanto a la motivación, el juzgador a-quo incurrió en falta de motivación, en virtud que no señalo las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a dictar el sobreseimiento en el presente asunto, En consecuencia, la decisión impugnada no se ajusta a derecho, que da lugar a que se declare su NULIDAD, de conformidad a lo previsto en el artículo 157 en concordancia al artículo 174 Y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y según lo pautado en el artículo 179 ejusdem, se ha de dictar nueva decisión sobre la solicitud de la Fiscalia del Ministerio Publico por otro Juez distinto al que dicto el auto anulado.
Por los razonamientos antes expuestos antes señalados en concordancia con el precedente antes citado, se concluye en el presente caso de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que estable: “Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación…”; y al no estar ajustada a derecho a derecho y menoscabar así los intereses de la VÌCTIMA, no pudiéndose sanear, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con LUGAR el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido 157 en concordancia al artículo 174 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y según lo pautado en el artículo 175 ejusdem que decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por solicitud escrita presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de las investigaciones iniciadas en fecha 14 de abril del 2007, a raíz de una querella interpuesta por los ciudadanos PAOLA DE ALOE en su condición de victima querellante y, JUAN ORLANDO DIAZ apoderado de la empresa DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS Y LACTEOS DE VENEZUELA DALCA C.A. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara con LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de enero de 2012 por los ciudadanos PAOLA DE ALOE en su condición de victima querellante y, JUAN ORLANDO DIAZ apoderado de la empresa DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS Y LACTEOS DE VENEZUELA DALCA C.A:, Sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el Nro. 59, Tomo 56-A, también en su condición de victima-querellante, mediante la decisión que decretó el sobreseimiento, publicada en fecha 24 de noviembre del 2011 por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, asistidos por la Abogada Yajaira Montilla, en la actuación principal identificada con el alfanumérico N° GP01-P-2007-003468 seguido a JENARO PEREZ GUTIERREZ por la presunta comisión del delito de CALUMNIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal SEGUNDO: se ANULA, por inmotivación, de conformidad a los artículos 157;174 y 175 todos del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: REPONER la causa al estado en que se celebre una nueva audiencia Preliminar ante un Juez de Control distinto al que dicto el fallo anulado. Publíquese, regístrese. Ofíciese. Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
Juezas de Sala
DEISIS ORASMA DELGADO
PONENTE
ADAS MARINA ARMAS DIAZ MORELA FERRER BARBOZA
El Secretario
Abg. Andoni Barroeta