REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 7 de Junio de 2017
Años 207º y 158º
ASUNTO: GP01-O-2016-000046
PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA
Vista la Acción de Amparo interpuesta por el Abogado ELSEN DOMINGUEZ VIZCAYA, titular de la cedula de identidad N° V-13.193.293, e inscrito en el Instituido de Prevención Social del Abogado bajo el numero 157.917, con domicilio procesal en la avenida Aranzazu con Michelena, edificio Tovar, Piso 1, oficina 1 Jurisdicción del Municipio Valencia del estado Carabobo; manifestando ser defensor privado del ciudadano MAIKEL JESUS ILARIONOT JAURE, portador de la cedula de identidad N° V-18.087.362 en la causa GP01-P-2011-003278, en contra del Tribunal Undécimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo; de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por Omisión de pronunciamiento en la causa principal ut supra referida.
Mediante auto del mes de abril del presente año, se dio cuenta la Sala, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Temporal Nº 6 ABG. MORELA FERRER BARBOZA, conformándose la Sala conjuntamente con la Jueza Superior Temporal Nº 04 ABG. ADAS MARINA ARMAS DIAZ y la Jueza Superior Nº 05 ABG. DEISIS ORASMA DELGADO.
I
PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO:
El accionante fundamenta su acción de amparo en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando como hecho lesivo la falta de pronunciamiento del Tribunal Undécimo en funciones de Control este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, al no otorgar la libertad al procesado de marras en la causa principal GP01-P-2011-003278, toda vez, que pasaron los cuarenta y cinco días y el Ministerio Publico no presento acusación en contra del mismo, indicando lo siguiente:
“QUIEN SUSCRIBE, ELSEN DOMÍNGUEZ VIZCAYA, venezolano, mayor: de edad, titular de la cédula de identidad N.° V- 13.193.293, de profesión abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número de matrícula 157.917, con domicilio procesal en ¡a Avenida, ARANZAZU CON MICHELENA, Edificio TOVAR , Piso Io, Oficina 01, Jurisdicción del Municipio VALENCIA del Estado CARABOBO, procediendo en este acto en mi condición de defensor debidamente nombrado y juramentado, del ciudadano, MAIKEL JESUS ILARIONOT JAURE, titular de la cédula de identidad, v-1.8.087.362, ante usted muy respetuosamente y con la venia de estilo ocurro a los fines de interponer por ante esta Corte El Recurso de Amparo por Omisión previsto en el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual lo hago en los siguientes términos:
Es el taso ciudadano Juez,, que en fecha veintiocho (28) Abril del presente año 2017, se realizó la audiencia PRELIMINAR de mi representada ante. el Juez de .Control ONCE (11) dándose cumplimiento de esa forma a lo establecido en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así siguiendo el procedimiento establecido mi representado siguió privado de su libertad en la referida Audiencia PRELIMINAR y posteriormente Trasladado al Internado Judicial de Carabobo, penal abierto, donde actualmente se encuentra recluido, de acuerdo a lo establecido en dicha audiencia preliminar donde se establece el artículo 20 numeral 2 del código orgánico procesal penal, y jurisprudencia de la sala de casación penal sentencia 181 de fecha 06-12-2010 donde se fijó un plazo de treinta (30) días al ministerio público para poder ejercer un nuevo planteamiento por anulación de dichas acusaciones fiscales por error-de forma, tal y como se establece en dicho artículo 20.- Ahora bien
siguiendo el procedimiento: " El Juez acuerda
mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase DE LOS TREINTA DÍAS (30), el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los TREINTA (30) días siguientes a la decisión judicial".- En efecto en la Audiencia preliminar de mi representada ante el Juez de Control, en el presente de los caso, específicamente ante el Juez de Control 11, fue realizada el día VEINTIOCHO (28) DE ABRIL del corriente año (2017), y de acuerdo a lo consagrado en la citada norma a partir de la fecha de realización de la Audiencia PRELIMINAR el Fiscal tenía un lapso de TREINTA (30) días contados a partir de la decisión judicial para presentar la acusación, es decir que la Fiscal debió haber presentado la acusación hasta el día VEINTIOCHO (28) de MAYO del presente año (2017), cosa esta que no ocurrió en ¡a forma legalmente establecida, por cuanto la Fiscal A LA FECHA NO HA PRESENTADO NINGUNA ACUSACIÓN FISCAL, y no habiendo solicitado la Fiscal NINGUNA PRORROGA en el tiempo legalmente establecido, es decir que dicha acusación "NO HAY", el Articulado del Código Orgánico Procesal Penal, " Este lapso podrá ser prorrogado hasta por QUINCE (15) días adicionales SOLO si el Fiscal lo solicita por anticipación al vencimiento del mismo".- de conformidad a esta norma, el Fiscal debió solicitar la referida prorroga dentro de los CINCO (05) días anteriores al vencimiento del lapso de los TREINTA (30) días que tiene el Fiscal para presentar la acusación, pero de conformidad con las actas procesales que integran el presente expediente, el Fiscal no solicito la referida prorroga ni dentro del lapso legal establecido ni dentro de ningún otro lapso, por lo que de conformidad con las reglas de los lapsos procesales en materia penal, "...... Vencido este lapso y su
prorroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado
la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control ONCE (11), quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva".- Ahora bien una vez que vencieron todos los lapsos anteriormente indicados y sin que el Fiscal hubiere presentado acusación alguna, se procedió el día DE DESPACHO, del presente año, a solicitar por ante el Juez de Control
11°, la libertad del ciudadano, MAIKEL JESÚS YLARIONOT
JAURE, plenamente identificado, y así esta evidenciado en las actas
que integran el presente expediente signado con el N.° GPQ1-P-
2011-3278, así como también en se evidencia que desde la solicitud
de libertad dei ciudadano, identificado en auto, hasta la presente
fecha no ha habido pronunciamiento alguno ni de parte del Juez de
Control 11° en la oportunidad en que estuvo conociendo del
expediente, quien actualmente conoce del presente expediente.-
Es el caso ciudadano Jueces, que en el presente de los caso se le
están infringiendo a mi representado un derecho constitucional como
lo es el derecho a la LIBERTAD, tal y como está consagrado en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su
Artículo 44, el cual establece: "La libertad personal es
inviolable "; igualmente se están violando e infringiendo las disposiciones legales contenidas en el citado Artículo 20 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal.- Por todas las razones anteriormente expuestas y en virtud de la flagrante violación de un DERECHO CONSTITUCIONAL de mi representado como lo es el Jerecho a la iibertad, es por lo que ocurro por ante esta Corte para interponer de conformidad con lo establecido en el Artículo 5o de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual consagra la Acción de Amparo contra los actos administrativos, vías de hecho y conductas omisivas de la Administración, dicho Artículo establece lo siguiente: "La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantías constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional ".- En virtud de todas las disposiciones legales anteriormente citadas, de la flagrante infracción del contenido del Artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal y de la violación derecho a la libertad de mi representada, el cual es un derecho constitucional, le solicito muy respetuosa y formalmente se sirva ORDENAR LA LIBERTAD de mi representado..”
Revisado el escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta, aprecia esta Alzada que la misma ha sido incoada contra del Juez del Tribunal Undécimo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, por omisión de pronunciamiento al no otorgar la libertad al procesado de marras en la causa principal GP01-P-2011-003278, toda vez, que pasaron los cuarenta y cinco días y el Ministerio Publico no presento acusación en contra el mismo.
En consecuencia en virtud de haberse interpuesto la presente acción contra la actuación o conducta de un Juez a cargo de un Juzgado de Primera Instancia en Función de Control, esta Sala acogiendo criterio desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán),la cual establece: “...Las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces serán conocidas por los jueces de la apelación... caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, lo que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...” (20-01-2000, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ponencia Dr. Jesús Eduardo Cabrera, Caso Emery Mata Millán), (Sic. Omissis. Cursivas de la Sala), SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente acción, y así se decide.-
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO
Vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada Ley Especial de Amparo, y a tales efectos observa:
La presente acción de Amparo Constitucional ha sido interpuesta por el abogado ELSEN DOMINGUEZ VIZCAYA, quien manifiesta ser defensor privado del ciudadano MAIKEL JESUS ILARIONOT JAURE en la causa GP01-P-2014-015648, indicando como hecho lesivo la conducta del Juez en Funciones de Control N° 11 de este Circuito Judicial Penal, al no otorgar la libertad al imputado de marras, toda vez, que pasaron los cuarenta y cinco días y el Ministerio Publico no presento acusación en contra el mismo en la causa principal GP01-P-2011-003278.
Es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;…(Negrillas y subrayado de esta Sala)
En la presente acción de amparo constitucional, observa la Sala, que la accionante si bien se identifica como defensor privado del ciudadano Maikel Jesús Ilarionot Jaure, es requisito indispensable ante la naturaleza de esta acción de amparo que es autónoma e independiente de la causa penal, que la acción se presente conjuntamente con un documento que acredite su cualidad, como el acta de juramentación como defensor del prenombrado ciudadano ante el Tribunal de Primera Instancia, por cuanto en la presente acción de amparo sólo enuncia la condición de defensor privado del ciudadano Maikel Jesús Ilarionot Jaure en el asunto GP01-P-2011-003278.
Es indudable, que la presente acción de amparo se ha presentado contra actuación judicial por violación al debido proceso, siendo distinto al amparo constitucional en la modalidad de hábeas corpus, que según la doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el hábeas corpus sólo aplica para detenciones ilegales provenientes de funcionarios policiales o administrativos ocurridas extra proceso, y van en protección a la libertad y seguridad personal, en las cuales la legitimación para ejercer este tipo de acciones le corresponde a la persona afectada directamente, pudiendo ser extendida a cualquier persona, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; pero en virtud de que la violación denunciada es distinta a la protección a la libertad y seguridad personal, y como se evidencia en el caso sub exámine, el accionante, interpone la acción alegando proceder en su condición de DEFENSOR privado, quien no acredita la cualidad para intentar este tipo de acción.
Respecto a este aspecto, establecido como ha sido que en el presente caso, la presente acción de amparo no tiene por objeto un habeas corpus, sino que se restablezca la situación planteada de remitir la causa GP01-P-2014-015648 a la URDD para ser distribuida a entre los diferentes tribunales de juicio; y a los fines de la legitimidad para intentar este tipo de acción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1234, de fecha 13 de Julio de 2001, ha sostenido lo siguiente:
“… la legitimación activa del accionante en amparo viene determinada porque en su situación jurídica exista la amenaza o la posibilidad de que se consolide un daño irreparable, proveniente de una infracción de naturaleza constitucional, por lo que pretende se enerve la amenaza, o se le restablezca la situación jurídica infringida.
Lo importante es que el accionante pueda verse perjudicado en su situación jurídica por la infracción de derechos o garantías constitucionales que invoca, lo que le permite incoar una pretensión de amparo contra supuesto infractor, sin diferenciar la ley, en principio, si los derechos infringidos son derechos o garantías propios el accionante o de terceros, así estos últimos no reclamen la infracción.
A juicio de esta Sala, la legitimación del accioonante en amparo nace del hecho en que la situación jurídica, se haya visto amenazada o menoscabada por una infracción de naturaleza constitucional, la cual puede ser directamente contra sus derechos o garantías constitucionales, o indirectamente, cuando afecta los derechos constitucionales de otro, pero cuya infracción incide directamente sobre una situación jurídica. En estos últimos casos, surge una especie de acción de amparo refleja, donde el accionante, sin notificársele al titular del derecho infringido, se sustituye en el derecho ajeno, y que procede en aquellos casos donde el tercero no puede renunciar a sus derechos si no ejercerlos, lo que no hace, a veces por desconocer la trasgresión. Se trata de los derechos constitucionales violados que no son los propios del accionante sino ajenos, pero por ser la legitimación para incoar el amparo personalísima, es necesario que exista una conexidad entre el accionante y el tercero, hasta el punto de que la violación de los derechos de éste, puedan asimilarse a la trasgresión de derechos propios.”(Subrayado de esta Sala)
Asimismo en Sentencia, N° 1782, de fecha 23 de agosto de 2004, señaló en caso similar al presente:
“ …Ahora bien, tratándose el presente proceso del ejercicio de una acción de amparo que no tiene por objeto la protección de la libertad y seguridad personales, apunta la Sala, que en todo proceso de amparo, es necesario que el accionante demuestre la concurrencia de ciertas circunstancias a saber:
1. La existencia de una situación jurídica que le sea propia y en la cual se encuentra.
2. 2. La infracción de derechos y garantías constitucionales que le correspondan.
3. El autor de la trasgresión.
4. La lesión que las violaciones constitucionales puedan causar o le causaron en su situación jurídica.
…(Omisis)…
… Como se aprecia, al no tratarse el presente proceso del ejercicio de una acción de amparo en su modalidad de habeas corpus, y la accionante no haber visto amenaza o perjudicada su situación jurídica por la supuesta violación constitucional denunciada, ésta carece de legitimación activa para incoar la acción, ya que se trata de trasgresión de derechos constitucionales que no le son propios sino ajenos…”.
En consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, constatada la falta de legitimidad para actuar en la presente acción de amparo intentada por el abogado ELSEN DOMINGUEZ VIZCAYA quien afirma actuar en su condición de defensor privado del ciudadano MAIKEL JESUS ILARIONOT JAURE, sin haber acreditado para intentar este tipo de acción que comprende el debido proceso, esta Sala concluye que la presente acción de amparo constitucional debe declararse inadmisible. Así se decide.
IV
DECISION
En razón de las precedentes consideraciones, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por falta de legitimidad, la acción de amparo constitucional interpuesta por Abogado ELSEN DOMINGUEZ VIZCAYA, titular de la cedula de identidad N° V-13.193.293, e inscrito en el Instituido de Prevención Social del Abogado bajo el numero 157.917, con domicilio procesal en la avenida Aranzazu con Michelena, edificio Tovar, Piso 1, oficina 1 Jurisdicción del Municipio Valencia del estado Carabobo; manifestando ser defensor privado del ciudadano MAIKEL JESUS ILARIONOT JAURE, portador de la cedula de identidad N° V-18.087.362 en la causa GP01-P-2011-003278, en contra del Tribunal Undécimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo; de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por Omisión de pronunciamiento en la causa principal ut supra referida. Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha ut supra.
JUEZAS DE SALA
MORELA FERRER BARBOZA
Ponente
ADAS MARINA ARMAS DIAZ DEISIS ORASMA DELGADO
SECRETARIO
CARLOS LOPEZ CASTILLO