REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 6 de Junio de 2017
Años 207º y 158º


ASUNTO: GP01-R-2017-000154

PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA


Cursa en esta Sala las actuaciones correspondientes al Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Abogado Giuseppe Noe Muñoz, en su condición de Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico del estado Carabobo, contra la decisión dictada en la audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 22/5/2017, publicado auto motivado en fecha 23/5/2017 por el Tribunal Séptimo en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo en el asunto principal Nº GP01-P-2017-017001, mediante la cual DECRETO LIBERTAD PLENA a los imputados ANTHONY LEONARDO GUEVARA RIVERO, ARGENIS RAMON FERNANDEZ SAAVEDRA, JOSE MANUEL CALLES FLORES, OSWALDO ANTONIO GANADILLO PEREZ, WILLIAM ANTONIO PEREZ MORILLO y RAFAEL ALBERTO LARA ESADA, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

En fecha 1/6/2017, se dio cuenta en esta Sala de Corte de Apelaciones, del recurso de apelación, correspondiendo la ponencia a la Jueza Superior Nº 6 MORELA FERRER BARBOZA.

Cumplidos los extremos de ley, se procede a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación, exigidos de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de proceder a decidir el fondo; de conformidad con lo establecido en el artículo 374 eiusdem, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara legitimado el Abogado Giuseppe Noe, en su condición de Fiscal 36 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para interponer el presente recurso.

SEGUNDO: El recurso fue interpuesto en la audiencia de presentación de imputado en fecha 22/5/2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se considera temporáneo.

TERCERO: Se trata de una decisión apelable y en consecuencia se declara admitido.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 432 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, en los siguientes términos:

I
DE LA DECISION RECURRIDA

Del acta de celebración de audiencia de presentación de imputado, celebrada en fecha 22/5/2017, se extrae lo siguiente:

“…En Valencia, el día VEINTIDOS (22) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017), siendo las 01:50 PM día fijado para la celebración de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO en la causa signada con el Nº GP01-P-2017-017001, en virtud de la solicitud presentada por el Fiscalía Trigésimo Sexto del Ministerio Público; se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, presidido por el Juez Séptimo Abg. Eliana Rodulfo Lunar, asistido para este acto por el Abg. Darwis Mireles B., quien actúa como Secretario y el alguacil asignado a la sala. El Juez ordena se verifique la presencia de las partes, el Secretario hace constar que se encuentran presentes para la celebración del acto, en representación de la Fiscalía del Ministerio Público, el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico Abg. Giuseppe Noe Muñoz, los imputados 1-) ANTHONY LEONARDO GUEVARA RIVERO 2) ARGENIS RAMON FERNANDEZ SAAVEDRA 3) JOSE MANUEL CALLES FLORES 4) OSWALDO ANTONIO GANADILLO PEREZ 5) WILLIAM ANTONIO PEREZ MORILLO 6) RAFAEL ALBERTO LARA ESADA asistido por la defensa Publica Abg. Leonardo Mercado defensor Publico Nº 15. Seguidamente El Juez de Control da inicio al acto le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expone de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; indicando según acta procesal de investigación de fecha 19/05/2017, Suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Las Acacias, por lo que esta Representación de la Fiscalia del Ministerio Publico precalifica en contra del ciudadano: 1) ANTHONY LEONARDO GUEVARA RIVERO 2) ARGENIS RAMON FERNANDEZ SAAVEDRA 3) JOSE MANUEL CALLES FLORES 4) OSWALDO ANTONIO GANADILLO PEREZ 5) WILLIAM ANTONIO PEREZ MORILLO 6) RAFAEL ALBERTO LARA ESADA los delitos de EXTORSION AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 16 y 19 Numeral 2º de la ley contra el secuestro y la extensión y AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 del código penal. Es por lo que esta Representación Fiscal solicita con todo respeto se decrete una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la aprehensión como legal se acuerde la continuación del procedimiento Ordinario. Es todo”. Seguidamente se impone a los imputados 1-) ANTHONY LEONARDO GUEVARA RIVERO 2) ARGENIS RAMON FERNANDEZ SAAVEDRA 3) JOSE MANUEL CALLES FLORES 4) OSWALDO ANTONIO GANADILLO PEREZ 5) WILLIAM ANTONIO PEREZ MORILLO 6) RAFAEL ALBERTO LARA ESADA del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, así como de las alternativas de la prosecución del proceso como lo es la suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el Art. 358 en relación con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal y se identifica de la siguiente manera: 1) JOSE MANUEL CALLES FLORES , de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, C.I 15861108, fecha de nacimiento el 03/02/1983, de 34 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio SOLDADOR, hijo de Maria Flores y Eliceo Calles, domiciliado en: bario san Agustín calle 102 casa 74 Valencia Estado Carabobo. Quien expone: “no deseo declarar es todo”. 2) OSWALDO ANTONIO GANADILLO PEREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, C.I 18957662, fecha de nacimiento el 21/12/1985, de 31 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio cabillero, hijo de Irma Pérez y Oswaldo Granadillo, domiciliado en: barrio 810 sector 1 calle 62 casa 94-22 Valencia Estado Carabobo. Quien expone: “no deseo declarar es todo”. 3) ANTHONY LEONARDO GUEVARA RIVERO de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, C.I 17.131.026, fecha de nacimiento el 05/05/1985, de 31 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Constructor , hijo de Inés Rivero y Maria Fernández, domiciliado en: barrio el combate calle Carabobo casa 21-12 Valencia Estado Carabobo. Quien expone: “no deseo declarar es todo”. 4) ARGENIS RAMON FERNANDEZ SAAVEDRA, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, C.I 10.315.237, fecha de nacimiento el 09/09/1966, de 50 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Constructor, hijo de Maria Fernández y Pedro Fernández, domiciliado en: parcela 1 del socorro calle silva casa 3 valencia estado Carabobo quien expone: bueno buenas tarde yo tengo que decirle que alguna cosas son verdad otras no para mi conocimiento yo fui quien entro a la obra hay estaba un trabajador solo fui hacer una labor que me pidió la federación de caracas nosotros pertenezco a un sindicato. No conocemos al dueño ni a nadie simplemente vi. a trabajador que me atendió la sorpresa fue que nos llego el gobierno no tengo mas nada que decir. El ministerio publico no tiene pregunta, , la defensa no tienen pregunta es todo”. 5) WILLIAM ANTONIO PEREZ MORILLO, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, C.I 12037734, fecha de nacimiento el 02/09/1975, de 41 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio albañil, hijo de rosa Morillo y Soilo Pérez, domiciliado en: cascabel calle principal casa 77 municipio los Guayos Estado Carabobo. Quien expone: “no deseo declarar es todo”. 6) RAFAEL ALBERTO LARA ESADA, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, C.I 15860680, fecha de nacimiento el 29/06/1979, de 38 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio ayudante de cabilla, hijo de Maria Esada y Rafael Lara, domiciliado en: Av. Las ferias barrio san Agustín del sur 5ta calle casa 61-38 Valencia Estado Carabobo. Quien expone: “no deseo declarar es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Publica quien expone: una vez leídas las acta del expediente y escuchada y escuchada al ministerio publico esta defensa difiere de la precalificación jurídica del mismo por cuanto el delito de extorsión agravada no llenas los elementos de convicción. Así mismo informa al tribunal que los imputados de sala son trabajadores del sindicato de la construcción del estado Carbo como evidencia de las constancia de trabajo, y carnet para la vista y devolución del mismo en cuanto al delito de agavillameinto que bien es cierto se produce ciando son mas o dos personas para cometer delito este defendí observa que no hay asociación alguna por cuanto son trabajadores padres de familias y sostén de hogar, así mismo esta defensa visualizado el expediente observo que hay concurrencia entre su dicho y el trabajador donde la victima manifiesta que hizo seña a un cuerpo policial que pasaba por la zona y el trabajador manifestó que mi jefe trajo a los funcionarios, consigo constancia de trabajo, este tribunal como garante de los derechos constitucionales y justo como son trabajada sus causas solicito una libertad sin restricciones finalmente solicito copias. Es todo”. El Juez de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia de la siguiente manera: PRIMERO una vez escuchada al ministerio publico y de la revisan de la as actuaciones considera este tribunal en cuanto al delito imputado, como lo es el delito de extorsión previsto en el articulo 16 de la ley especial el cual hace mención en tres aspecto que debe existir una alarma o amenaza de graves daño contra las personas o bienes y de esa forma se constriñe al consentimiento a la persona afectada en tal sentido de los elementos presentados por el ministerio publico como lo es el acta de entrevista de la presunta victimas así, como el acta de entrevista rendida por un trabajador no se desprende cual es ese daño grave en contra de la persona o en contra de sus bienes que pudiera llevar a ese constreñimiento toda vez que solo se cuenta con el dicho de este habiendo además incongruencia en la forma en que fueron aprehendidos los mencionados ciudadanos por lo cual considera el tribunal que no estamos en presencia de este delito ni de ningún otro que se desprende a de las actuaciones lo ajustado a derecho es decretar la LIBERTAD PLENA de los mencionados ciudadanos es todo la cual será debidamente motivado por auto separado. seguidamente se le sede la palabra al ministerio publico quien expone: en esta oportunidad el ministerio publico vista la decisión tomada por el tribunal de control ejerce recurso de apelación con efecto suspensivo contra la desciño en los siguientes termino, el acta policial suertita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se despende que fueron detenidos los ciudadanos imputados en sala en la obra en construcción que se realiza en local 3 de la avenida bolívar de la ciudad de valencias al llamado que hace el ciudadano Gabriel en vista de que estos 6 sujetos le solicitaba la cantidad de 10 millones de bolívares pera continuar con la obra entre los elementos de convicción presentados a este tribunal se presento la entrevista del ciudadano Gabriel quien indica que Este 6 sujetos le solicitaron la acantila de 10 millones de bolívares el cual se negó por no tener cesa cantidad es claro la entrevista del ciudadano Gabriel que recibió amenaza cito… “por lo que comenzaron a insultarme y amenazarme de muerte”. Considerando esta representación fiscal infundada la desciño del tribunal que no existió un grave daño cuando en esta situación era la vida del ciudadano Gabriel la que se veía comprometida siendo la vida el principal bien protegido por el estado, así mismo en los elementos presentados la declaración del ciudadano David quien es obrero de esa obra acredita la situación manifestada por la victima ya que expresa que logro escuchar que le pedían dinero para seguir trabajando estos elementos fueron sufrientes para la imputación del delito de extorsión agravada si bien el sujeto activo no tubo bienes dinero o titulo se sienta comprobado que hubo la solicitud del dinero considerando de así el delito aquí imputado, así mismo indica la decisión que existe incongruencia que como fueron aprehendido y fue del conocimiento de la declaración del ciudadano Argenis Fernández quien afirmo en esta sala que se encontraban los 6 imputados exactamente a cuatro metros dentro de la construcción según su declaración siendo que se imputo un delito que su pena excede los diez años y visto la decisión de libertad es por lo que la Fiscalia solicita sea revisada la decisión estando llenos loes extremos del articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo invoco sentencia Nº 674 de fecha 12/06/2017 de la sala constitucional la cual señala que no se le esta valorado el recurso de apelación con efecto suspensivo debe ser Este remitido a ala corte es todo. seguidamente se le cede la palabra a la defensa publica quien expone: bunas tarde magistrado de la corte de la sala penal es por lo que esta defensa da contestación al efecto suspensivo solicitado por el ministerio publico ahora bien si bien es cierto que hay una supuesta victima donde manifiesta donde manifiesta ser victima de una extorsión mas ante la victima y el encargado es por lo que esta defensa observa el poder punitivo del estado solicitando una medida privativa judicial el cual no llenas los sufrientes del convicción del 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solcito muy respetuosamente a los magistrado exponentes de con lugar lo solicitado por la defensa y ratificado por el tribunal 7º de control de esta jurisdicción es todo. vista la solicitud de recursos de apelación con efecto suspensivo ejercido por la Fiscalia 36º del Ministerio Publico, se acuerda la remisión a la URDD penal de esta jurisdicción a los fines de que distribuya el presente asunto ante los jueces de la corte de apelaciones de esta jurisdicción. Librese los oficios correspondiente. La motiva se hará por auto separado. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Es todo, terminó se leyó y conformes firman siendo las 02:50 PM.-…”

Del auto motivado publicado en fecha 23/5/2017, se extrae lo siguiente:

“…Vista la Audiencia Oral de Presentación realizada en Valencia el día 22-05-2017 con motivo de la presentación realizad por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico en la cual se acordó motivar en auto separado los pronunciamientos emitidos en dicho acto, quien suscribe, procede a fundamentarlos de la siguiente manera:

CAPÍTULO I
CONSIDERACIONES GENERALES
El presente asunto se inicia en fecha 19 de mayo de 2017, en razón del escrito de presentación de detenido emanado de la Fiscalía Trigésima Sexta (36º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quedando la causa signada con el Nº de Asunto Penal GP01-P-2017-017001 (Nomenclatura de este Tribunal), mediante la cual presenta a los ciudadanos detenidos: 1) JOSE MANUEL CALLES FLORES, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, C.I 15861108, fecha de nacimiento el 03/02/1983, de 34 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Soldador, hijo de Maria Flores y Eliceo Calles, domiciliado en el Bario San Agustín, Calle 102, Casa 74, Valencia, Estado Carabobo. 2) OSWALDO ANTONIO GANADILLO PEREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, C.I 18957662, fecha de nacimiento el 21/12/1985, de 31 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Cabillero, hijo de Irma Pérez y Oswaldo Granadillo, domiciliado en el Barrio 810, Sector 1, Calle 62, Casa 94-22, Valencia, estado Carabobo. 3) ANTHONY LEONARDO GUEVARA RIVERO, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, C.I 17.131.026, fecha de nacimiento el 05/05/1985, de 31 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Constructor, hijo de Inés Rivero y Maria Fernández, domiciliado en el Barrio El Combate, Calle Carabobo, Casa 21-12, Valencia, estado Carabobo. 4) ARGENIS RAMON FERNANDEZ SAAVEDRA, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, C.I 10.315.237, fecha de nacimiento el 09/09/1966, de 50 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Constructor, hijo de Maria Fernández y Pedro Fernández, domiciliado en la Parcela 1 del Socorro, Calle Silva, Casa 3, Valencia, estado Carabobo. 5) WILLIAM ANTONIO PEREZ MORILLO, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, C.I 12037734, fecha de nacimiento el 02/09/1975, de 41 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Albañil, hijo de rosa Morillo y Soilo Pérez, domiciliado en el Sector Cascabel, Calle Principal, Casa 77, Municipio Los Guayos, estado Carabobo. 6) RAFAEL ALBERTO LARA ESADA, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, C.I 15860680, fecha de nacimiento el 29/06/1979, de 38 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Ayudante de Cabilla, hijo de Maria Esada y Rafael Lara, domiciliado en la Av. Las Ferias, Barrio San Agustín del Sur, 5ta Calle, Casa 61-38, Valencia, estado Carabobo; por la presunta comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 y 19 numeral 2º de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 del Código Penal.




CAPÍTULO II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
La audiencia de presentación de detenido, se le desarrolló de la siguiente forma, se le concedió la palabra a la representante fiscal, quien expuso de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; indicando según acta procesal de investigación de fecha 19/05/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas “Las Acacias”, precalificando en contra de los ciudadanos: ANTHONY LEONARDO GUEVARA RIVERO, ARGENIS RAMON FERNANDEZ SAAVEDRA, JOSE MANUEL CALLES FLORES, OSWALDO ANTONIO GANADILLO PEREZ, WILLIAM ANTONIO PEREZ MORILLO y RAFAEL ALBERTO LARA ESADA, los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 y 19 numeral 2º de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del código penal. Es por lo que esta Representación Fiscal solicita con todo respeto se decrete una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la aprehensión como legal y se acuerde la continuación del procedimiento ordinario.
Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a los imputados de marras, previamente impuestos del contenido del artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando querer declarar el encausado ARGENIS RAMON FERNANDEZ SAAVEDRA, quien expuso: “Buenas tardes, yo tengo que decirle que alguna cosas son verdad otras no para mi conocimiento, yo fui quien entró a la obra, hay estaba un trabajador, solo fui hacer una labor que me pidió la Federación de Caracas, nosotros, pertenezco a un sindicato. No conocemos al dueño ni a nadie, simplemente vi al trabajador que me atendió, la sorpresa fue que nos llegó el gobierno, no tengo mas nada que decir”. (Subrayado y negrillas del tribunal).
Una vez culminada su declaración, se concedió el derecho de palabra a su defensa pública, exponiendo sus alegatos de la siguiente manera:
“Una vez leídas las acta del expediente y escuchada y escuchada al Ministerio Público, esta defensa difiere de la precalificación jurídica del mismo, por cuanto el delito de extorsión agravada no llena los elementos de convicción. Así mismo, informa al tribunal que los imputados de sala son trabajadores del sindicato de la construcción del estado Carabobo como se evidencia de las constancia de trabajo, y carnet para la vista y devolución del mismo, en cuanto al delito de agavillamiento que bien es cierto se produce cuando son más o dos personas para cometer delito, esta defensa observa que no hay asociación alguna por cuanto son trabajadores padres de familias y sostén de hogar, así mismo esta defensa visualizado el expediente observó que hay concurrencia entre su dicho y el trabajador donde la victima manifiesta que hizo seña a un cuerpo policial que pasaba por la zona y el trabajador manifestó que mi jefe trajo a los funcionarios, consigo constancia de trabajo, este tribunal como garante de los derechos constitucionales y justo como son trabajada sus causas solicito una libertad sin restricciones, finalmente solicito copias. Es todo”.

CAPÍTULO III
DE LA MOTIVA
Consideradas las anteriores exposiciones, éste Tribunal a los fines de decidir observa que:
De las actas consignadas por el Ministerio Público y de su exposición en sala de audiencias, indica cuál fue la conducta desplegada por los imputados de marras, subsumiéndolo a su criterio en los delitos de Extorsión Agravada y Agavillamiento, y solicitar la medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra, basado en las entrevistas rendidas por la víctima y un trabajador de la obra que fungió como testigo.
Así las cosas, pudo apreciar en sala, esta Juzgadora, que la conducta de la ciudadanos ANTHONY LEONARDO GUEVARA RIVERO, ARGENIS RAMON FERNANDEZ SAAVEDRA, JOSE MANUEL CALLES FLORES, OSWALDO ANTONIO GANADILLO PEREZ, WILLIAM ANTONIO PEREZ MORILLO y RAFAEL ALBERTO LARA ESADA, no fue típica y antijurídica, tomando en atención las actas de entrevistas de la víctima y testigo, tomando en consideración también, el rol que desempeñan los trabajadores del sindicato de la construcción, quienes consignaron constancias de trabajo y carnet de identificación, sumado al hecho que fueron detenidos en una obra en construcción por el llamado que hace un encargado de la obra de albañilería a la policía, quien manifestó, entre otras cosas: que es encargado de una obra de albañilería de un local signado con el Nº 3, en la Av. Bolívar, Parroquia San José, Municipio Valencia del estado Carabobo, cuando llegan seis sujetos y se identifican como miembros del sindicato de obras de contracción, solicitando 10.000.000 Bs. para permitirme avanzar la obra, insultándolo y amenazándolo de muerte, por lo que le hizo señas al CICPC y los detienen. Aportando también, que tiene 1 mes trabajando en el lugar y ha visto anteriormente a los detenidos solicitando dinero.
Denotándose de la anterior entrevista, que este ciudadano es un trabajador de albañilería con apenas un (01) mes en el trabajo, resultando inviable la exigencia de la mencionada cantidad de dinero no siendo el propietario o el contratista ejecutor de la obra, reforzando también que los hoy detenidos se identificaron como miembros del sindicato de la construcción solicitando el dinero en esa condición so pena de paralizar la obra.

Por otra parte, de la entrevista rendida por el testigo DAVID, albañil de la obra, indica que escuchó a los hoy imputados discutiendo con la víctima pidiendo la cantidad de 10.000.000 Bs. para dejarlos seguir trabajando, es cuando avisan al CICPC. Empero no refuerza el dicho de la víctima que lo amenazan de muerte, solo que le pedían el dinero para no para dejarlos seguir trabajando.

DEL DELITO ATRIBUIDO
Ahora bien, teniendo en cuenta el rol desempeñado por los imputados como miembros del sindicato de la construcción y las entrevistas de los trabajadores de la construcción que rindieron las entrevistas señaladas, ha de determinarse si la conducta desplegada por los encausados y señalada por la víctima, se subsume en el tipo penal de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el cual reza:
“Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenazas de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años.
Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la víctima o de terceras personas dinero, bienes, documentos o beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos” (Fin de la cita).
Del texto legal, se aprecia que la EXTORSIÓN es un delito complejo estatuido en la referida ley especial, que tiene por objeto 1.- prevenir, tipificar y sancionar los delitos de secuestro y extorsión y 2.- garantizar la protección de la integridad física de las víctimas y sus bienes; por ende, y aplicable al caso sub examine ha de entenderse que es un ataque de graves daños contra la víctima (GABRIEL), que constriñe su consentimiento, de tal manera que realice acciones en detrimento de su patrimonio en beneficio del sujeto activo (IMPUTADOS), denotándose una ausencia absoluta de los verbos que comprenden el tipo penal; así como, una inadecuación de la conducta desplegada por los agentes; es decir, no generaron violencia, ni engaño, ni alarma, ni amenazas de graves daños contra la víctima ni sus bienes, que fueran CAPACES de doblegar el consentimiento de la víctima para generar perjuicio en el patrimonio de ésta con beneficio propio o de un tercero (Carrara, Francesco. Programa de Derecho Criminal”. Parte Especial, Volumen IV. Editorial Temis. Bogotá 1996, Pág. 164); y en el supuesto de ser así, dado la ausencia de elementos que lo comporten, el hecho de indicar que como miembros del sindicato de la construcción paralizarían la obra, no es un medio capaz de constreñir la voluntad del sujeto pasivo ni mucho menos de capaz de generar los verbos rectores de la norma in comento, no se acreditó un mal inminente o futuro a la víctima, lo que se conoce como intimidación lograda a merced de grave daño.
En ese orden de ideas, y para profundizar un poco más, el Excelentísimo doctrinario SOLER, apunta que no habrá extorsión si la exigencia está justificada. Es menester resaltar, que la extorsión es un delito DOLOSO, es obligatoria la existencia de intencionalidad y lo exteriorice cumplimiento a cabalidad las circunstancias concomitantes del tipo; otrora establecido en el texto sustantivo penal, y la Sala de Casación Penal, ha establecido precedentes: ver sentencia Nº 151, de fecha 15-04-09, ponente Magistrada Miriam Morandy. Al no existir el delito predicado de extorsión no podría existir el agavillamiento.



DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
El Ministerio Público, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de marras, y por otra parte, la defensa, solicitó la libertad plena o la imposición de una medida menos gravosa que permitiera a su representado someterse al proceso en libertad.
Ahora bien, a los fines de decidir, este Juzgador, pasa al análisis del referido artículo, que textualmente establece:
El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado SIEMPRE QUE SE ACREDITE la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Siendo así, precisa el Tribunal que en el presente caso: 1) No nos encontramos en presencia de un hecho punible, tal como se expresó ut supra, y al no estar en presencia delito opera de pleno derecho la libertad. El dicho de la víctima, que según su entrevista los hechos por ella narrados, no son constitutivos del delito de extorsión; por lo tanto, cobran plena vigencia los principios universales y rectores de los modernos sistemas penales acusatorios; a saber: presunción de inocencia, afirmación de libertad, de conformidad con los artículo 8, 9, 243 ejusdem, como conquistas logradas en los países con justicia social, como el nuestro, donde debe imperar la LEY y la JUSTICIA por mandato divino y constitucional; en consecuencia, se decreta la libertad plena de los ciudadanos ANTHONY LEONARDO GUEVARA RIVERO, ARGENIS RAMON FERNANDEZ SAAVEDRA, JOSE MANUEL CALLES FLORES, OSWALDO ANTONIO GANADILLO PEREZ, WILLIAM ANTONIO PEREZ MORILLO y RAFAEL ALBERTO LARA ESADA desde la sala de audiencias, y consecuencialmente se niega por improcedente la solicitud de una medida de privación de libertad peticionada por la representante fiscal. Se decreta la detención como flagrante, de conformidad con el 234 ibidem, dado que los aprehensores actuaron bajo la creencia de la comisión de un delito. Se ordena continuar la investigación por el procedimiento ordinario solicitado por el Ministerio Público, a tenor de la exégesis del artículo 373 de la referida norma, a los fines que profundice su investigación.
CAPÍTULO IV
DE LA DECISIÓN
Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: LIBERTAD PLENA a favor de los ciudadanos imputados ANTHONY LEONARDO GUEVARA RIVERO, ARGENIS RAMON FERNANDEZ SAAVEDRA, JOSE MANUEL CALLES FLORES, OSWALDO ANTONIO GANADILLO PEREZ, WILLIAM ANTONIO PEREZ MORILLO y RAFAEL ALBERTO LARA ESADA, ordenándose su libertad desde la sala de audiencias; negándose consecuencialmente la solicitud de una medida de privación judicial preventiva de libertad requerida por el Ministerio Fiscal. SEGUNDO: Se ordena proseguir la investigación por el procedimiento ordinario solicitado por el Ministerio Público, a tenor de la exégesis del artículo 373 ejusdem. TERCERO: Se considera la detención como flagrante al advertir los funcionarios actuantes una presunta extorsión, ello de conformidad tonel artículo 234 en concordancia con el artículo 44.1º constitucional. CUARTO: Regístrese, publíquese, ofíciese lo conducente y remítase el presente asunto a la Corte de Apelaciones.


II
DEL PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

En la audiencia de presentación de imputado de fecha 22/5/2017, el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal decreto LIBERTAD PLENA a los imputados ANTHONY LEONARDO GUEVARA RIVERO, ARGENIS RAMON FERNANDEZ SAAVEDRA, JOSE MANUEL CALLES FLORES, OSWALDO ANTONIO GANADILLO PEREZ, WILLIAM ANTONIO PEREZ MORILLO y RAFAEL ALBERTO LARA ESADA, en los siguientes términos:

“…El Juez de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia de la siguiente manera: PRIMERO una vez escuchada al ministerio publico y de la revisan de la as actuaciones considera este tribunal en cuanto al delito imputado, como lo es el delito de extorsión previsto en el articulo 16 de la ley especial el cual hace mención en tres aspecto que debe existir una alarma o amenaza de graves daño contra las personas o bienes y de esa forma se constriñe al consentimiento a la persona afectada en tal sentido de los elementos presentados por el ministerio publico como lo es el acta de entrevista de la presunta victimas así, como el acta de entrevista rendida por un trabajador no se desprende cual es ese daño grave en contra de la persona o en contra de sus bienes que pudiera llevar a ese constreñimiento toda vez que solo se cuenta con el dicho de este habiendo además incongruencia en la forma en que fueron aprehendidos los mencionados ciudadanos por lo cual considera el tribunal que no estamos en presencia de este delito ni de ningún otro que se desprende a de las actuaciones lo ajustado a derecho es decretar la LIBERTAD PLENA de los mencionados ciudadanos es todo la cual será debidamente motivado por auto separado…”

Una vez pronunciada la decisión donde se acordó la LIBERTAD PLENA, el representante del Ministerio Público, ejerció el recurso de apelación en efecto suspensivo, en los siguientes términos:

“…en esta oportunidad el ministerio publico vista la decisión tomada por el tribunal de control ejerce recurso de apelación con efecto suspensivo contra la desciño en los siguientes termino, el acta policial suertita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se despende que fueron detenidos los ciudadanos imputados en sala en la obra en construcción que se realiza en local 3 de la avenida bolívar de la ciudad de valencias al llamado que hace el ciudadano Gabriel en vista de que estos 6 sujetos le solicitaba la cantidad de 10 millones de bolívares pera continuar con la obra entre los elementos de convicción presentados a este tribunal se presento la entrevista del ciudadano Gabriel quien indica que Este 6 sujetos le solicitaron la acantila de 10 millones de bolívares el cual se negó por no tener cesa cantidad es claro la entrevista del ciudadano Gabriel que recibió amenaza cito… “por lo que comenzaron a insultarme y amenazarme de muerte”. Considerando esta representación fiscal infundada la desciño del tribunal que no existió un grave daño cuando en esta situación era la vida del ciudadano Gabriel la que se veía comprometida siendo la vida el principal bien protegido por el estado, así mismo en los elementos presentados la declaración del ciudadano David quien es obrero de esa obra acredita la situación manifestada por la victima ya que expresa que logro escuchar que le pedían dinero para seguir trabajando estos elementos fueron sufrientes para la imputación del delito de extorsión agravada si bien el sujeto activo no tubo bienes dinero o titulo se sienta comprobado que hubo la solicitud del dinero considerando de así el delito aquí imputado, así mismo indica la decisión que existe incongruencia que como fueron aprehendido y fue del conocimiento de la declaración del ciudadano Argenis Fernández quien afirmo en esta sala que se encontraban los 6 imputados exactamente a cuatro metros dentro de la construcción según su declaración siendo que se imputo un delito que su pena excede los diez años y visto la decisión de libertad es por lo que la Fiscalia solicita sea revisada la decisión estando llenos loes extremos del articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo invoco sentencia Nº 674 de fecha 12/06/2017 de la sala constitucional la cual señala que no se le esta valorado el recurso de apelación con efecto suspensivo debe ser Este remitido a ala corte es todo….”

La defensa por su parte, expuso sus alegatos, en los siguientes términos:

“…bunas tarde magistrado de la corte de la sala penal es por lo que esta defensa da contestación al efecto suspensivo solicitado por el ministerio publico ahora bien si bien es cierto que hay una supuesta victima donde manifiesta donde manifiesta ser victima de una extorsión mas ante la victima y el encargado es por lo que esta defensa observa el poder punitivo del estado solicitando una medida privativa judicial el cual no llenas los sufrientes del convicción del 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solcito muy respetuosamente a los magistrado exponentes de con lugar lo solicitado por la defensa y ratificado por el tribunal 7º de control de esta jurisdicción es todo….”






III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al analizar la apelación interpuesta por el representante del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado, ésta Alzada, observa que la misma se centra en apelar de la LIBERTAD PLENA, acordada a los ciudadanos ANTHONY LEONARDO GUEVARA RIVERO, ARGENIS RAMON FERNANDEZ SAAVEDRA, JOSE MANUEL CALLES FLORES, OSWALDO ANTONIO GANADILLO PEREZ, WILLIAM ANTONIO PEREZ MORILLO y RAFAEL ALBERTO LARA ESADA, ejerciendo el efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; puesto que fue ejercido en la audiencia especial de presentación de imputados, manifestando su disentimiento con la libertad acordada, al considerar que en el presente caso, están llenos los extremos del artículo 236, 237 del Código Orgánico Procesal Penal, además argumenta el recurrente que existe la presunción del peligro de fuga; y que la medida acordada no esta de acorde con la precalificación acordada por el Ministerio Publico.

La Sala advierte que el efecto suspensivo deviene de la interposición de un recurso de apelación que se presente en la audiencia de presentación de imputado, en atención al contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, tratase el recurso apelación con efecto suspensivo, de una modalidad de recurso excepcional, que deja en suspenso un dictamen jurisdiccional que implica una libertad o por práctica forense una medida cautelar sustitutiva de libertad, y que se interpone, en atención y de conformidad con el contenido del artículo antes citado, que al efecto, establece:

Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado o imputada es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación,; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas, y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de las partes, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir de recibo de las actuaciones.”:

En otro orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse a la función jurisdiccional expresa: “ en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, lo mismo si bien deben ajustarse a la Constitución y a las Leyes al resolver una controversia, disponen de amplio margen de valoración sobre el derecho aplicable en cada caso por lo cual pueden interpretar y ajustar a su entender como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juez de alzada pueda incursionar dentro de la autonomía del juez, salvo que tal criterio viole derechos o garantías constitucionales podrá la Corte interferir,” supuesto este que en el presente caso no se ha verificado.

Ahora bien; se desprende que el delito imputado es EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; la Jueza Aquo actuó bajo la autonomía que tiene cada Juez o Jueza al momento de decidir, a sabiendas que la decisión que acuerde la libertad del imputado o imputada tendrá efecto suspensivo hasta que la Corte de Apelaciones dicte la respectiva resolución en cuanto a la apelación interpuesta, es por lo que se concluye que la Juzgadora a quo, actuó en total apego al contenido legal señalado, aplicando el efecto suspensivo a la libertad que acordara, tratándose de la LIBERTAD PLENA.

En tal sentido la Sala Constitucional, en sentencia 592 de fecha 25 de marzo de 2003, estableció:

“Ahora bien, en desarrollo de la Constitución, y con total apego a los derechos fundamentales allí enunciados, el legislador patrio promulgó el Código Orgánico Procesal Penal, el cual se erige como un instrumento jurídico que resguarda los derechos y garantías constitucionales del imputado y el acusado. De esta forma, el artículo 1° del referido Código establece la obligación de respetar el debido proceso, de acuerdo al derecho previsto en el artículo 49 de la Carta Magna, en relación con el cual esta Sala ha sostenido lo siguiente:
“El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva” (Sentencia n° 2174 de esta Sala, del 11 de septiembre de 2002, caso: Transporte Nirgua Metropolitano C.A.).
“…Con base en lo anterior, resulta menester examinar las pretendidas infracciones constitucionales; y al respecto, se observa que corre inserta a los folios 25 al 29 del expediente, copia del acta de la audiencia de presentación del aprehendido ante el Tribunal de Control, en la cual consta que el juez acordó la libertad del imputado dado que consideró írrita su detención, por no estar precedida de la orden correspondiente, expedida por un tribunal competente. De acuerdo a lo plasmado en dicha acta, “el Ministerio Público a través de lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito (sic) el efecto suspensivo de la decisión dictada por este Tribunal”; por ende, el juez acordó tal efecto, conforme a la norma referida.
En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:
“Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo (...)”
Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen….” (Subrayados de esta Sala Nº 1).


Al hilo de las consideraciones que preceden, la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Junio de 2003, ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, se ha establecido que:


“...CUANDO EL JUZGADOR ACUERDA LA LIBERACIÓN DEL IMPUTADO Y EL MINISTERIO PÚBLICO EJERCE EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA TAL DECISIÓN, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, este prevé el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada, ello, al objeto de garantizar la aplicación de la ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídico que a través de ella se protege…”


Como corolario, de los argumentos citados, quienes integran esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones, proceden a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, a cuyos efectos observa:

En el presente caso, se observa de la revisión efectuada al fallo impugnado, que la Juzgador A-quo, en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputados, al resolver sobre la medida privativa judicial de libertad, requerida por el Ministerio Público, en contra del ciudadano ut supra mencionado, no acogió el petitium del representacnte de la Vindicta Pública, de imponer la Medida Privativa Judicial de Libertad, por la presunta comisión del delito de Extorsión previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; efectuando la Juzgadora Aquo un análisis de los hechos y los elementos traídos al proceso por parte del representante de la Vindicta Publica, siendo que la a quo procedió a explanar su fundamento fáctico y jurídico en los siguientes términos:

“...CAPÍTULO III
DE LA MOTIVA
Consideradas las anteriores exposiciones, éste Tribunal a los fines de decidir observa que:
De las actas consignadas por el Ministerio Público y de su exposición en sala de audiencias, indica cuál fue la conducta desplegada por los imputados de marras, subsumiéndolo a su criterio en los delitos de Extorsión Agravada y Agavillamiento, y solicitar la medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra, basado en las entrevistas rendidas por la víctima y un trabajador de la obra que fungió como testigo.
Así las cosas, pudo apreciar en sala, esta Juzgadora, que la conducta de la ciudadanos ANTHONY LEONARDO GUEVARA RIVERO, ARGENIS RAMON FERNANDEZ SAAVEDRA, JOSE MANUEL CALLES FLORES, OSWALDO ANTONIO GANADILLO PEREZ, WILLIAM ANTONIO PEREZ MORILLO y RAFAEL ALBERTO LARA ESADA, no fue típica y antijurídica, tomando en atención las actas de entrevistas de la víctima y testigo, tomando en consideración también, el rol que desempeñan los trabajadores del sindicato de la construcción, quienes consignaron constancias de trabajo y carnet de identificación, sumado al hecho que fueron detenidos en una obra en construcción por el llamado que hace un encargado de la obra de albañilería a la policía, quien manifestó, entre otras cosas: que es encargado de una obra de albañilería de un local signado con el Nº 3, en la Av. Bolívar, Parroquia San José, Municipio Valencia del estado Carabobo, cuando llegan seis sujetos y se identifican como miembros del sindicato de obras de contracción, solicitando 10.000.000 Bs. para permitirme avanzar la obra, insultándolo y amenazándolo de muerte, por lo que le hizo señas al CICPC y los detienen. Aportando también, que tiene 1 mes trabajando en el lugar y ha visto anteriormente a los detenidos solicitando dinero.
Denotándose de la anterior entrevista, que este ciudadano es un trabajador de albañilería con apenas un (01) mes en el trabajo, resultando inviable la exigencia de la mencionada cantidad de dinero no siendo el propietario o el contratista ejecutor de la obra, reforzando también que los hoy detenidos se identificaron como miembros del sindicato de la construcción solicitando el dinero en esa condición so pena de paralizar la obra.

Por otra parte, de la entrevista rendida por el testigo DAVID, albañil de la obra, indica que escuchó a los hoy imputados discutiendo con la víctima pidiendo la cantidad de 10.000.000 Bs. para dejarlos seguir trabajando, es cuando avisan al CICPC. Empero no refuerza el dicho de la víctima que lo amenazan de muerte, solo que le pedían el dinero para no para dejarlos seguir trabajando.

DEL DELITO ATRIBUIDO
Ahora bien, teniendo en cuenta el rol desempeñado por los imputados como miembros del sindicato de la construcción y las entrevistas de los trabajadores de la construcción que rindieron las entrevistas señaladas, ha de determinarse si la conducta desplegada por los encausados y señalada por la víctima, se subsume en el tipo penal de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el cual reza:
“Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenazas de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años.
Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la víctima o de terceras personas dinero, bienes, documentos o beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos” (Fin de la cita).
Del texto legal, se aprecia que la EXTORSIÓN es un delito complejo estatuido en la referida ley especial, que tiene por objeto 1.- prevenir, tipificar y sancionar los delitos de secuestro y extorsión y 2.- garantizar la protección de la integridad física de las víctimas y sus bienes; por ende, y aplicable al caso sub examine ha de entenderse que es un ataque de graves daños contra la víctima (GABRIEL), que constriñe su consentimiento, de tal manera que realice acciones en detrimento de su patrimonio en beneficio del sujeto activo (IMPUTADOS), denotándose una ausencia absoluta de los verbos que comprenden el tipo penal; así como, una inadecuación de la conducta desplegada por los agentes; es decir, no generaron violencia, ni engaño, ni alarma, ni amenazas de graves daños contra la víctima ni sus bienes, que fueran CAPACES de doblegar el consentimiento de la víctima para generar perjuicio en el patrimonio de ésta con beneficio propio o de un tercero (Carrara, Francesco. Programa de Derecho Criminal”. Parte Especial, Volumen IV. Editorial Temis. Bogotá 1996, Pág. 164); y en el supuesto de ser así, dado la ausencia de elementos que lo comporten, el hecho de indicar que como miembros del sindicato de la construcción paralizarían la obra, no es un medio capaz de constreñir la voluntad del sujeto pasivo ni mucho menos de capaz de generar los verbos rectores de la norma in comento, no se acreditó un mal inminente o futuro a la víctima, lo que se conoce como intimidación lograda a merced de grave daño.
En ese orden de ideas, y para profundizar un poco más, el Excelentísimo doctrinario SOLER, apunta que no habrá extorsión si la exigencia está justificada. Es menester resaltar, que la extorsión es un delito DOLOSO, es obligatoria la existencia de intencionalidad y lo exteriorice cumplimiento a cabalidad las circunstancias concomitantes del tipo; otrora establecido en el texto sustantivo penal, y la Sala de Casación Penal, ha establecido precedentes: ver sentencia Nº 151, de fecha 15-04-09, ponente Magistrada Miriam Morandy. Al no existir el delito predicado de extorsión no podría existir el agavillamiento.

DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
El Ministerio Público, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de marras, y por otra parte, la defensa, solicitó la libertad plena o la imposición de una medida menos gravosa que permitiera a su representado someterse al proceso en libertad.
Ahora bien, a los fines de decidir, este Juzgador, pasa al análisis del referido artículo, que textualmente establece:
El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado SIEMPRE QUE SE ACREDITE la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Siendo así, precisa el Tribunal que en el presente caso: 1) No nos encontramos en presencia de un hecho punible, tal como se expresó ut supra, y al no estar en presencia delito opera de pleno derecho la libertad. El dicho de la víctima, que según su entrevista los hechos por ella narrados, no son constitutivos del delito de extorsión; por lo tanto, cobran plena vigencia los principios universales y rectores de los modernos sistemas penales acusatorios; a saber: presunción de inocencia, afirmación de libertad, de conformidad con los artículo 8, 9, 243 ejusdem, como conquistas logradas en los países con justicia social, como el nuestro, donde debe imperar la LEY y la JUSTICIA por mandato divino y constitucional; en consecuencia, se decreta la libertad plena de los ciudadanos ANTHONY LEONARDO GUEVARA RIVERO, ARGENIS RAMON FERNANDEZ SAAVEDRA, JOSE MANUEL CALLES FLORES, OSWALDO ANTONIO GANADILLO PEREZ, WILLIAM ANTONIO PEREZ MORILLO y RAFAEL ALBERTO LARA ESADA desde la sala de audiencias, y consecuencialmente se niega por improcedente la solicitud de una medida de privación de libertad peticionada por la representante fiscal. Se decreta la detención como flagrante, de conformidad con el 234 ibidem, dado que los aprehensores actuaron bajo la creencia de la comisión de un delito. Se ordena continuar la investigación por el procedimiento ordinario solicitado por el Ministerio Público, a tenor de la exégesis del artículo 373 de la referida norma, a los fines que profundice su investigación.
CAPÍTULO IV
DE LA DECISIÓN
Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: LIBERTAD PLENA a favor de los ciudadanos imputados ANTHONY LEONARDO GUEVARA RIVERO, ARGENIS RAMON FERNANDEZ SAAVEDRA, JOSE MANUEL CALLES FLORES, OSWALDO ANTONIO GANADILLO PEREZ, WILLIAM ANTONIO PEREZ MORILLO y RAFAEL ALBERTO LARA ESADA, ordenándose su libertad desde la sala de audiencias; negándose consecuencialmente la solicitud de una medida de privación judicial preventiva de libertad requerida por el Ministerio Fiscal. SEGUNDO: Se ordena proseguir la investigación por el procedimiento ordinario solicitado por el Ministerio Público, a tenor de la exégesis del artículo 373 ejusdem. TERCERO: Se considera la detención como flagrante al advertir los funcionarios actuantes una presunta extorsión, ello de conformidad tonel artículo 234 en concordancia con el artículo 44.1º constitucional...”.


Del análisis realizado a la recurrida, se advierte que efectivamente la Juzgadora procedió a examinar los elementos señalados por el Ministerio Público que pudiere hacer procedente la medida privativa judicial solicitada, que pudiesen hacer presumir la participación del hoy imputado en la presunta comisión del ilícito imputado por la vindicta publica; al analizar los extremos exigidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, arguye la jurisdiscente que el no se encuentra la presencia presunto delito de extorsión, y al no estar en presencia delito opera de pleno derecho la libertad. Aunado a ello según la entrevista rendida por la presunta victima de los hechos narrados, se desprende que no es constitutivos del delito de extorsión; asimismo no les fue incautado ningún objeto de interés criminalístico a los ciudadanos de autos, por lo que analizando el espíritu, propósito y razón de la norma, las políticas de Estado, el articulo 236 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que la llevo a concluir que no están llenos los parámetros del articulo 236 de la norma adjetiva penal y como consecuencia decreta Libertad Plena a los ciudadanos Anthony Leonardo Guevara Rivero, Argenis Ramón Fernández Saavedra, José Manuel Calles Flores, Oswaldo Antonio Granadillo Pérez, William Antonio Pérez Morillo y Rafael Alberto Lara Esada.


De manera que, quienes aquí deciden, observan, que la Juzgadora a quo, en la fundamentación del fallo, expresó las razones de hecho y de derecho en que sustentó su decisión, ya que de los elementos de convicción no se desprende del acta de entrevista de la victima y del testigo alarma o grave daño a las personas o a la propiedad; ahora bien, la acción no estaba prescrita, que no existen elementos de convicción que relacionen a los ciudadanos de autos con su perpetración, examinando las exigencias a que hace referencia el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.


En consecuencia, habiendo estimado la Jueza a quo como resultado de su apreciación soberana de los hechos, que no estaban acreditadas las exigencias o presupuestos requeridos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en esta etapa insipiente del proceso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, obvio es concluir en que la recurrida está ajustada a derecho por lo que en el presente caso, solo procede confirmar la decisión recurrida.


En consecuencia, quienes integran esta Sala, observan que el fallo recurrido, reviste la debida motivación, ya que en su resolución explanó los motivos por los cuales no resultaba procedente en el caso de autos, el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, tomando como sustento las actuaciones consignadas por la Fiscalía, realizando consideraciones en torno a los elementos de convicción presentados, por lo que este Tribunal Colegiado, estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el presente motivo de impugnación. Y así se decide.-



DISPOSITIVA

En atención, los argumentos que anteceden, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado Giuseppe Noe Muñoz, en su condición de Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico del estado Carabobo, contra la decisión dictada en la audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 22/5/2017, publicado auto motivado en fecha 23/5/2017 por el Tribunal Séptimo en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo en el asunto principal Nº GP01-P-2017-017001, mediante la cual DECRETO LIBERTAD PLENA a los imputados ANTHONY LEONARDO GUEVARA RIVERO, ARGENIS RAMON FERNANDEZ SAAVEDRA, JOSE MANUEL CALLES FLORES, OSWALDO ANTONIO GANADILLO PEREZ, WILLIAM ANTONIO PEREZ MORILLO y RAFAEL ALBERTO LARA ESADA, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. SEGUNDO: Se CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes, la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase de inmediato las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 07 de éste Circuito Judicial Penal.

JUEZAS DE SALA


MORELA FERRER BARBOZA
Ponente


ADAS MARINA ARMAS DIAZ DEISIS ORASMA DELGADO



SECRETARIO


Abg. CARLOS LOPEZ CASTILLO.