REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala Dos de la Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 5 de junio de 2017
Años 207º y 158º
ASUNTO: GP01-R-2016-000209
PONENCIA: ADAS MARINA ARMAS DIAZ.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALIA 24º M.P: LORENZO CHIRINOS
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA.
ACUSADO: FREDERICK RIVERO SALAZAR.
DEFENSA: ANA MARIA DEL GIACCIO CELLI, LUIS IGNACIO MORENO CAMPOS Y ARELIS GABRIELA COLINA MORILLO.
En fecha 29 de Agosto de 2016, se dio cuenta en la Sala Dos de la Corte de Apelaciones Recurso de Apelación interpuesto, por los Abogados ANA MARIA DEL GIACCIO CELLI, LUIS IGNACIO MORENO CAMPOS Y ARELIS GABRIELA COLINA MORILLO, en su condición de Defensores Privados del ciudadano FREDERICK JOSE RIVERO SALAZAR, contra la SENTENCIA CONDENATORIA, dictada fecha 09 de Mayo de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, que condeno al acusado de autos, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES Y QUINCE DIAS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑOS EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 259 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de (Se omite su identidad conforme Art. 545 de la LOPNNA).
Interpuesto como fue el presente recurso, el tribunal a quo dio el tramite de ley y emplazo a la Representación Fiscal, quien dio contestación al presente recurso en fecha 15 DE Junio de 2016, remitiéndose los autos a esta Corte de Apelaciones en fecha 19 de Julio de 2016, siendo que en fecha 29 de Agosto de 2016, se dio cuenta en Sala del presente asunto, correspondiendo por distribución computarizada como ponente a quien con tal carácter suscribe Jueza Superior Nº 04 ABG. ELSA HERNANDEZ GARCIA.
En fecha 31 de Agosto de 2016, esta Sala de Corte de Apelaciones, declaro admitido el presente recurso de conformidad al artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal y dando cumplimiento al artículo 447 primer aparte ejusdem, fijo la correspondiente audiencia oral para el día 15 de Septiembre de 2016 a las 11:40 AM.
Luego de diferentes conformaciones de Sala y diferentes diferimientos del acto de la audiencia oral, debidamente justificados, en fecha 17 de Mayo de 2017, se celebro la correspondiente audiencia.
Examinadas las actas y demás recaudos que conforman el presente expediente, así como la Sentencia objeto de apelación, oídos los argumentos de las partes comparecientes, Fiscal del Ministerio Público, defensa privada y el acusado, en la audiencia oral respectiva celebrada en fecha 17 de Mayo de 2017, se procede a dictar fallo en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION
Las profesionales del derecho abogadas ANA MARIA DEL GIACCIO CELLI, y ARELIS GABRIELA COLINA MORILLO actuando en su carácter de defensoras privadas del acusado FREDERICK JOSÉ RIVERO SALAZAR, expresaron en su escrito recursivo las siguientes consideraciones; estimando esta Sala mencionar parte del recurso de apelación ejercido, en los siguientes términos:
…(Omisis)…
“…La apelación antes referida, la hacemos dentro de los lapsos contemplados en los artículos 445 de la norma adjetiva penal, y del artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y la misma, se fundamenta en los siguientes motivos:
Capitulo I.
Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
Ciudadanos Magistrados, como bien podrán observar tanto de las actas levantadas con ocasión de la celebración del juicio, como del texto íntegro de la decisión recurrida, nuestro representado declaró en varias oportunidades, concretamente ocho (08) veces en el desarrollo del juicio oral, a saber, el día del inicio del juicio oral y privado 16 de julio de 2015, los días 10 de agosto de 2015, 27 de agosto de 2015, 16 de septiembre de 2015, 13 de octubre de 2015, 09 de noviembre de 2015, 1 de diciembre de 2015 y 19 de febrero de 2016, más la Jueza de Instancia, aun cuando explana la totalidad de las declaraciones rendidas por el ciudadano: Frederick José Rivero Salazar, no hizo pronunciamiento alguno sobre la declaración del mismo, es decir, las declaraciones de nuestro defendido, "no fueron jurídicamente subsumidas valoradas ni analizadas en la motiva en forma individual, como tampoco concatenadas a las demás probanzas", vulnerando en consecuencia el derecho a la defensa de nuestro representado como parte de la garantía constitucional del debido proceso; hecho éste que cobra mayor importancia, cuando la declaración de nuestro defendido en el tipo de delito por el cual estaba siendo juzgado, era prácticamente el único medio de defensa con el cual contaba, habida cuenta de que se trata de ilícitos penales que generalmente ocurren sin que existan testigos presénciales de los mismos.
La afirmación anterior se sustenta en el hecho de que en el texto íntegro de la decisión, concretamente en lo que la Jueza A-quo denomina Valoración de las declaraciones del acusado, sería la literalmente:
"El acusado Frederick Rivero, declaró en ocho oportunidades y las mismas fueron rendidas durante el curso del debate oral, habiendo sido previamente impuesto del precepto Constitucional y de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, las cuales lo eximen de declarar en causa propia, e indican que, en caso de desear hacerlo, la misma se rinde sin juramento y sin presión o coacción de cualquier naturaleza, mas sin embargo siempre manifestó que era inocente y no tiene nada que ver con lo que le acusa el Ministerio Público, observa esta juzgadora gracias al principio de inmediación que quería explicar una y otra vez que es un hombre trabajador, sin vicios que tenía buena relación con los integrantes de su familia, señaló que era el tío de la mañana, que muy poco frecuentaba la casa de su papa ubicada en la Urbanización la Haciendita, entre Cumboto dos y la Avenida principal que da hacia Santa Cruz, por la Bahía, al cual iba solo para reuniones familiares en Diciembre, a un cumpleaños en caso tal o algún fin de semana o ratos libres, indicó que dicha vivienda tiene 3 habitaciones en la parte de abajo y cree que horita construyeron una habitación, que era donde dormía mi sobrina y el hermano de mí madrastra, en esta vivienda respondió el acusado viven su hermano Carlos Rivero, Willy Rivero, Adelina de Rivero, su padre Felipe Rivero, Jonathan Rivero, y la esposa de su hermano Carlos, María Fernanda, y otro hermano por parte de papa de nombre Felipe Rivero, ratificaba en sala de audiencia ser padre de familia, casado desde hace 17 años y con hijos. Entre otras cosas manifestó tener un vehículo propio tipo moto. Su dicho se incorpora al debate para hacer un análisis comparativo con los demás elementos de prueba, a objeto de tomar en consideración aquellos que a juicio del Tribunal sean dignos de fe y desechar aquellos que no sean congruentes o que no estén conformes con la verdad, de acuerdo a un orden lógico y jurídico." (Sic. Negrillas propias)
de la trascripción de dicho párrafo, concretamente de lo resaltado por quienes suscriben el presente recurso, se observa claramente la violación alegada, en cuanto al derecho a la defensa como parte del debido proceso, por !as siguientes razones:
1.1- Indicó la Jueza cuya decisión se recurre, que además de haber impuesto a Frederick José Rivero Solazar, del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5o, le fue informado acerca de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que le indican que, en caso de desear declarar, lo haría sin juramento y sin presión o coacción de cualquier naturaleza, hecho éste, que no es cierto, por cuanto tal como se observa de las actas levantadas en ias oportunidades que nuestro defendido declaró, a saber: 16 de julio de 2015, e! día 10 de agosto de 2015, 27 de agosto de 2015, 16 de septiembre de 2015, 13 de octubre de 2015, 09 de noviembre de 2015, 1 de diciembre de 2015 y 19 de febrero de 2016, la ciudadana Jueza no solo obvió indicarle que en caso de declarar lo haría sin juramento, sino que además tampoco le explicó conforme lo dispone el artículo 330 de la norma adjetiva penal sobre los hechos que se le atribuían, así como de la circunstancia de que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudicara.
Es importante precisar para quienes suscriben el presente recurso, que este punto concreto de quebrantamiento de formas sustanciales del acto durante todo el desarrollo del juicio oral, será explicado en el contenido de este escrito, concretamente en el capítulo II, más es necesario mencionarlo como parte de la indefensión que le fue ocasionada a nuestro representado.
1.2.- De igual manera se observa claramente en lo que la Jueza A-quo denomina Valoración de las declaraciones del acusado, que la misma no emite juicio alguno que determine que fue valorado ai momento de declarar, y así indicó:
"Su dicho se incorpora al debate para hacer un análisis comparativo los demás elementos de prueba, a objeto de tomar en consideración aquellos que a juicio del Tribunal sean dignos de fe y desechar aquellos que no sean congruentes o que no estén conformes con la verdad, de acuerdo a un orden lógico y jurídico.."; (Sic); más es el caso, que en ninguna parte de la sentencia señaló cuales elementos de los declarados por nuestro representado le eran dignos de credibilidad y cuáles no, y de elemental Perogrullo, menos indicó los motivos de una u otra valoración.
A los efectos de sustentar el vicio aducido en cuanto a la inmotivación de la decisión por falta de valoración de la declaración del acusado, se trascriben parcialmente extractos de la motiva de la decisión a los fines de a esta Corte de Apelaciones acerca de lo señalado:
En el caso de autos, el contenido de la acusación fiscal se da por plena y enteramente demostrada, a la niña víctima, se le practicó EVALUACIÓN PSICOLOGICA, de fecha 29-08-14 suscrita por la funcionaría Licenciada Psicólogo Clínico Yusmaira Ravelo, valorada por éste Tribunal la cual demostró que la misma tiene sentimientos de culpabilidad, de temor, de miedo producto de estar pasando por situaciones no acordes a su edad que a su vez la avergüenzan, y entre sus recomendaciones determinó medidas legales pertinentes para la protección integral de la niña y orientación familiar para mejorar y superar el evento vivido. En efecto sub siguiente, ¡os expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Medicatura Forense de la Sub Delegación Puerto Cabello, determinaron que: con el Reconocimiento Médico Legal N° 9700147 IML0501 de fecha 30-06-2014, suscrito por el Dr. Daniel que ciertamente la víctima fue evaluada pero aun cuando no se determinaron signos ni lesiones al examen extra-paragenitai, al examen genital y al examen ano-rectal se desprendió de dicha experticia la certeza de la referencia para soporte psicológico de la víctima, el Reconocimiento Psicológico N° 9700-147-PS-301-14 de fecha 30/06/2014, suscrito por la Psicólogo Nauris Caldera las pruebas psicológicas aplicadas evidenciaron la certeza de la tensión, ansiedad, inseguridad y desconfianza en la que la víctima esta, consecuencias asociadas a la situación en la cual se vio envuelta la niña víctima, y donde se recomendó el evitar la re- victimización, atención psicológica individual y atención psicológica familiar para el manejo de la situación respecto a la niña víctima. Por demás, se observa la relación de compatibilidad que existe entre la evaluación psicológica y el dictamen psicológico forense y el dicho de la niña víctima, éste que resultó creíble, convincente, sin contradicciones, con las pautas necesarias que debe reunir un testimonio para que pueda ser considerado como medio probatorio suficiente para demostrar la responsabilidad penal del acusado. En efecto y pese a su edad, la niña mantuvo una narrativa clara y constante al ser interrogada. Siendo que esto fue completado por otras pruebas técnicas ya anteriormente descritas lo cual según las máximas de experiencia de ésta juzgadora es compatible con los patrones de conducta asumidos por los niños y niñas que son objeto de violencia...
...La victima ha sostenido con consistencia que desde los 5 años de edad ha sido objeto de prácticas indecentes por parte de su tío materno ciudadano acusado Frederick Rivero, circunstancias que atentan contra el pudor y las buenas costumbres y que en su mayoría ocurrieron en una de las cuatro habitaciones de la vivienda de la ciudadana Adelina de Rivero, abuela de la víctima en el Barrio la Haciendita, Sector Sal Bahía, Casa S/N Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, lugar este donde el técnico Medina Luís ni cuerpo de. Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Realizó inspección técnica criminalística y que es conteste con la propia declaración del acusado, de la víctima, de la madre de la niña que como testigo referencial señaló haber dejado allí a su hija, asimismo es totalmente conteste con el testimonio de la ciudadana Gloria abuela paterna de la víctima quien también manifiesta que la niña iba a ese lugar porque a veces ella estaba ocupada y no podía cuidarla e igualmente a compartir con sus familiares....(omisis)
El abuso sexual infantil se destaca de otras formas de maltrato por primar en aquél las formas de perturbaciones psicológicas por sobre el daño físico. En la víctima, la experiencia del abuso sexual puede repercutir negativamente en su desarrollo psicosexual, afectivo social y moral tal como lo señaló el experto Médico Forense Dr. Daniel al recomendar el soporte psicológico. V coma lo expresaron las Psicólogos Yusmaira Raveio y Naujiris Caldera.
..Deviene de la experiencia de esta juzgadora, cuyo valor se reconoce a los fines ce la apreciación de la prueba, de lo sostenido en el Manual de Prevención del Abuso Sexual Infantil, publicado por SAVE THE CHIL DREN, que un niño o una niña que sufre o sufrió algún abuso sexual padecerá entre otras consecuencias a corto plazo un déficit en sus habilidades sociales, el retraimiento como característica general de su comportamiento y a nivel emocional, tendrá miedo generalizado, culpa y vergüenza. De allí que tiendan al asilamiento y ansiedad, depresión, problemas de autoestima y rechazo a su propio cuerpo. Situaciones que ya ocurren en la niña víctima y que se desprenden de los diferentes mecanismos y test aplicados por los psicólogos así como su comportamiento escolar actual al cual hizo referencia su madre Marbelis...
...Así las cosas se observó que los derechos de ¡a niña y su dignidad fueren irrespetados, su desarrollo armónico se encuentra potencialmente alterado tal y como refirió en esta sala la experta psicólogo y la relación de desigualdad entre el abusador y la víctima es todas veces evidente...
...Dentro de éste marco general de la violencia sexual el sujeto que arremete sexualmente a niñas, conoce el carácter penal de la acción que realiza, por ello que tome precauciones para evitar ser descubierto, juzgado y condenado. De allí que sea una característica común de estos hechos que el agresor intente mantener el silencio de su víctima. En el caso de marras Frederick José Rivero Solazar no escapa de éste patrón, al efecto refiere ésta juzgadora que mediante el empleo de manipulación psicológica é! buscó asegurarse que la víctima no contara lo que sucedía y la niña durante años mantuviera oculto ¡o que le ocurría....
Tal situación se concreta en las afirmaciones de la víctima y que pueden corroborarse en la TERCERA PRESUNTA a la cual respondió en entrevista de *echa 21 de julio de 2014 ante la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico: ..que a su vez fue ratificada en sala de audiencias y sometido al contradictorio y que tienen como resultado o consecuencia el sufrimiento o la afectación psicológica de la víctima, que consistió en tensión, ansiedad- inseguridad e inclusive rasgos paranoides ante presión que le sacude emocionalmente.
Ahora bien con fundamento en lo anteriormente señalado, en el presente juicio quedó acreditado para el Tribunal con una actividad probatoria suficiente, lo siguiente:
Quedó demostrado que el ciudadano Frederick José Rivero Salazar abusaba sexualmente mediante actos lascivos de su sobrina, niña de actualmente 10 años de edad cuyos datos de omiten de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.
Quedó demostrado que el abuso sexual se mantuvo durante años, que el mismo ocurrió desde que la víctima tenía 5 años de edad hasta que decide contar lo sucedido a su abuela paterna ciudadana Gloria.
Quedó demostrado que la mayoría de los hechos ocurrieron en la vivienda de la ciudadana Adelina de Rivero, abuela de la víctima en el Barrio la Haciendita, Sector Sal Bahía, Casa S/N Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo.
Quedó demostrado que la niña victima refleja la tensión, ansiedad, inseguridad y desconfianza dado los hechos en los que se visto involucrada.
Quedó demostrado que la niña victima tiene sentimientos de culpabilidad, de temor, de miedo e inclusive vergüenza producto de estar pasando por situaciones no acordes a su edad... (Sic. Omisis. Negrillas propias)
En armonía con lo señalado anteriormente, se determina que, en la parte motiva de la sentencia que por este escrito se recurre, es evidente que la declaración de nuestro defendido no fue valorada en modo alguno, sino que la Jueza A-quo llega a la determinación de los hechos que estima acreditados tomando en consideración y adminiculando entre si las declaraciones de la niña víctima, (cuyo nombre se omite por mandato del artículo 65 de la Ley Orgánica. para la protección de niños, niñas y adolescentes ), de la ciudadana: Gloria Rodríguez Séquera (abuela paterna de la víctima), de la ciudadana: Marbelis Carolina Rivero Hernández (progenitora de la víctima), de la experta Naujiris Caldera Guanche, Psicólogo Forense, de la ciudadana: Yusmaira Ravelo Psicólogo Clínica adscrita al Consejo de Protección de Niños, niñas y adolescentes.…(Omisis)… Más no vincula las declaraciones de nuestro defendido a los fines de tomar en consideración o no lo indicado por él; es decir, ciudadanos Jueces Superiores, no se trata de que esta defensa recurra de la decisión, por inconformidad con la declaratoria de culpabilidad de nuestro defendido; se trata de que se recurre de la decisión por cuanto dicha culpabilidad fue declarada en un juicio en el cual hubo evidentes violaciones del derecho a la defensa de nuestro patrocinado como parte de la garantía constitucional del debido proceso, así como el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Decreto con rango. Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Ante tal planteamiento y afirmación, se hace necesario hacer algunas consideraciones sobre los derechos señalados como violados en el desarrollo ce juicio seguido a nuestro representado.
En primer lugar resulta a todas luces oportuno referirse al Debido Pro ceso como uno de los postulados más importantes dentro del ordenamiento jurídico. Vigente, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República 5: bolivariana de Venezuela. En el mismo sentido se pronuncian varios Tratados o Conventos Internacionales, tales como el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, su artículo 14, y el Pacto de San José en su artículo 8, y es por medio de principio constitucional que se le garantiza la dignidad y la libertad a todo y habitante de determinado territorio, ante la potestad punitiva del Estado, que se traduce en el ejercicio de la persecución penal.
De tal manera, que el Debido Proceso no se trata de cualquier garantía establecida por la ley, sino que está acorde a las seguridades individuales y todos aquellos principios contenidos en la ley suprema, el cual constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se endonan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y los recursos legalmente establecidos, así como, la articulación de un proceso debido, para obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, y ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, mediante proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Por lo que, el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones y centro de los lapsos legalmente establecidos todas aquellas actuación a la defensa de sus derechos e intereses.
En este orden de ideas la vía procesal escogida para la defensa de derechos o intereses legítimos, las leyes procesales, deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa del proceso conlleva a garantizar el derecho a la defensa, el cual se determina como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad.
Por su parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia al referirse al derecho a la defensa, ha señalado: "...la defensa sólo puede ser eficaz en tanto y en cuanto el encausado y su defensor conozcan indubitablemente los hechos que se le atribuyen al primero, así como la necesidad de exponerle al imputado en forma clara, precisa y concreta la acción atribuida y todas las circunstancias jurídicas relevantes sin que sea suficiente el señalarle imputado el nombre del delito o el artículo legal correspondiente al tipo de imputación...". Decisión de la Sala de Casación Penal de fecha 18-12-2006. Expediente 06-000487.
Y en ese orden de ideas, dicho principio se encuentra consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, donde se advierte la inviolabilidad del derecho de defensa. Su violación produce la nulidad absoluta de cualquier diligencia o acto realizado sin presencia de este principio de conformidad con el artículo 175 ejusdem. …(omisis)…
Así las cosas, ciudadanos Magistrados, en el caso concreto que se somete a análisis, la valoración de la declaración de nuestro defendido bien para declararlo culpable o bien para absolverlo, cobra mayor significación por cuanto, se trata de un delito sexual, la mayoría de los cuales se realizan de manera clandestina, con lo cual, prácticamente, la demostración procesal de los mismos, se debate entre valorar el dicho del presunto victimario, y el de la víctima, más en el caso concreto se observa que, en ninguna parte del contenido de la sentencia, explica la ciudadana Jueza el motivo por el cual y según su propio decir, no fue digna de fe ninguna de las declaraciones del acusado; pero por otra parte, al referirse a los otros elementos probatorios señalados anteriormente, es decir las declaraciones de testigos y expertos, al proceder a su valoración, lo hace de forma inmediata, señala si les da o no valor probatorio y de igual manera sustenta su valoración a través de las máximas de experiencia y del principio de inmediación, dando de esta manera, un trato desigual entre pruebas presentadas por el Ministerio Público y la única prueba de defensa que es la declaración del acusado.
En efecto, ciudadanos Magistrados, quienes suscriben el presente recurso pretenden restar importancia a la gravedad de los delitos sexuales en niños o adolescentes, dada la envergadura sancionatoria de los mismos, al rechazo social y moral que ellos producen, pero estimamos de igual forma que, el llamado principio de interés superior del niño no se puede convertir en una diferenciada pauta de excepcional valoración probatoria, incidiendo de tal manera en el ánimo de la Juzgadora A-quo, que no valoró ni adminículo al -esto de las pruebas la declaración de nuestro defendido, así hubiera sido señalar que no lo le daba valor probatorio por las circunstancias que ella estimara conducentes.
Tal conducta omisiva por parte de la ciudadana Jueza en cuanto a no renunciarse acerca de dar o no valor probatorio a las declaraciones ,de muestro patrocinado, devienen en el vicio de citrapetita de la decisión, toda vez que los hechos que sirvieron de fundamento o soporte intelectual al dispositivo por ella dictado, no tomaron en consideración lo indicado por nuestro defendido, realmente es como si el mismo no hubiese declarado en sala frente a la Jueza de mérito, lo que hace en definitiva aje la decisión sea inmotivada.
Legalmente, es necesario referir que el juez en funciones de juicio, a quien le corresponde valorar las pruebas presentadas durante el debate para arribar
conclusión sobre la culpabilidad o no de un acusado, debe realizar la ye :ración de la pruebas, de conformidad con el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, es decir el juez tiene libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar la decisión, existiendo par tanto el sistema de la libre convicción, lo cual no exime al juzgador de explicar las razones o motivos que lo llevan a condenar o absolver, todo con base a los elementos probatorios que se obtengan en el proceso el referido artículo es muy claro en este aspecto, al precisar que la libre convicción debe basarse en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y les máximas de experiencias, es decir, debe utilizarse el método de la sana crítica para llegar a una conclusión razonada, plasmar en su sentencia mediante de esquema de la motivación la razón de su convencimiento judicial, de lo que se, que, el sistema que acoge en realidad el Código Orgánico Procesal penal, es el de la libre convicción razonada.
El orden de lo antes expuesto, el motivar una sentencia significa explicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por ultimo, conforme a la sana critica, establecer los hechos derivados de ellas. El juez al razonar en la sentencia debe determinar la fuerza probatoria que atribuye a cada una de las pruebas practicadas así como justificar respectiva incidencia en los hechos declarados probados. Sólo así podrá cumplir las funciones que la ley y la jurisprudencia le atribuyen. Por lo darle el respectivo valor a todas las pruebas llevadas a juicio, ya que de lo contrario se incurre en silencio de pruebas.…(omisis)…
..No puede argumentar la recurrida, silencio de pruebas por parte de la inferior, atendiendo la utilidad de la misma, pues, es bien conocido Juez al dictar sentencia, se encuentra en el deber ineludible de fallo, analizando y comparando todas aquellas pruebas existentes por tanto, debe el sentenciador, expresar su libre convicción, el método de la sana crítica que implica observar las reglas de la conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que, tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las que lo llevan a tal convencimiento para tomar su decisión.. (Negrillas propias)
Y por su parte, igual criterio establece la Sala 2 de la Corte de Apelaciones Judicial Penal del Estado Carabobo, también en idéntico tipo en sentencia de fecha 23 de octubre de 2015, en el asunto GP01- R-2C 00031, con ponencia de la Magistrado Dra. Elsa Hernández en la cual se precisó en relación con la inmotivación de la sentencia anterior texto trascrito, que forma parte de la sentencia objeto de quienes integran esta Sala de Corte de Apelaciones, observan que la juzgadora a quo, si bien expone en forma detallada el contenido de cada una de es probas evacuadas en juicio oral y público, y que expresa como que se le da realiza la valoración respectiva a cada una de ellas, ya que solo forma escueta la aseveración de que se les da valor en cuanto a cuerpo del delito, sin dar las razones o explicaciones sobre que es lo que les arroja cada una de ellas para ese efecto, limitándose hacer un análisis los mismos sin ninguna fundamentación jurídica como ¡o exige la ley .c penal y la jurisprudencia del máximo tribunal. Es decir la administradora de justicia no explico en la sentencia las razones, mediante fundamento jurídico justifique lo decido, de una manera porque la sentencia no hace referencia en forma amplia de cuales las consideraciones sobre cada testimonio, ni verificaron la debida relación de todas las pruebas rendidas; con lo cual la reviste de razonamientos, resultando inexistentes los argumentos e ideas como fundamentación. Lo que hace desprender en consecuencia, no trata todos los puntos decisivos de la resolución, no porque se dio por probado el hecho sometido a discusión; no es concordante para afirmar cual es el elemento de convicción invocado y para tener como probado el hecho, en conclusión no alcanzan a en su fallo, en que consistió la valoración de cada prueba ni como arguyó la misma sobre la decisión tomada como puede evidenciarse de los Transcritos de la recurrida es necesario destacar que ha sido criterio reiterado de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que la motivación debe en forma clara, con muestra de la razón suficiente y de deliberación
Denominada logicidad, es la que permite conocer a las partes no el fundamento de hecho que conlleva la aplicación del derecho. Por ello se afirma que el nuevo sistema procesal, contempla que la valoración de las pruebas debe efectuarse con base a la sana critica, como se prevé en el artículo I! del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal penal. POR LO QUE RESULTA NECESARIO QUE EL JUZGADOR EFECTÚE UN ANÁLISIS y COMPARACIÓN DE LAS PRUEBAS QUE LE FUERON -ASENTADAS, para así luego explicar en la sentencia las razones por tales pruebas y su comparación entre sí resultaron lógicas, •erosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto. En nuestro, de carácter acusatorio, cuando se aplica el sistema de la sana critica, que el juez se convenza a si mismo y lo manifieste en su sentencia, sino amerita en forma indispensable que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo demuestre a los demás la razón de su convencimiento, basado leyes de la lógica, los principios de la experiencia y las fundamentos que dan base a su determinación judicial y que solo al ser observados se puede declarar la existencia del vicio de FALTA DE MOTIVACION, como es publico, notorio y expreso en el presente caso. Es menester destacar el criterio explanado por la Sala de Casación Penal, en se--encía de fecha 23 de junio de 2004 ' rs cierto que el sistema de la libre convicción o sana crítica, adoptado por proceso penal, significa que el juez tiene el deber y la libertad de asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en el juicio, no de manera arbitraria, como sucede en el presente caso, sino que debe hacerlo en forma razonada. El establecimiento de los hechos debe partir del lento empelado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten al juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar elemento la decisión. Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia da establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con ¡a motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio 3ei --3 v del contra de los puntos debatidos en el proceso, y por ello es cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:
1- expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, segur e -resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2. Razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones las en la Ley Adjetiva Penal; 3. que la motivación del fallo no debe ser uve enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea razones y leyes, sino en todo armónico formado por los elementos se eslabonen entre sí, que converjan a un punto a conclusión para segura y clara a la decisión que descansa en ella; 4. Que en. el proceso , se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles y circunstancias a veces inverosímiles y, en la unidad o conformidad de la verdad procesal..."
En relacion a las denuncias planteadas en el recurso interpuesto. Esta sala al «clisar el escrito contentivo del recurso de apelación, y la decisión recurrida, se que la apelante si bien señala ¡as normas jurídicas a examinar, esta estima que a pesar de la exposición o determinación concisa y precisa de lo denunciado a los fines de circunscribir el conocimiento de esta instancia superior y En razón de las consideraciones precedentes, existiendo un pronunciamiento en cuanto al primer vicio denunciado en la recurrida asistiendo la razón a los recurrentes se hace innecesario entrar a emitir pronunciamiento las demás denuncias contenidas en el escrito de apelación interpuesto por es recurrentes. Y así se decide.- ,,,(omisis)
De manera, que las razones expuestas, conllevan a esta Sala a determinar que la razón a la recurrente, ya que la decisión impugnada no se ajusta a los requisitos de la motivación exigidos en toda decisión como lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no puede ser apreciado para una decisión, por lo que al estar el fallo viciado de Nulidad Absoluta de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, violentando así mismo normas de carácter constitucional como los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a la tutela judicial y debido proceso; en consecuencia lo procedente y a derecho es declaras CON LUGAR la apelación en cuanto a este y procede a anular la sentencia impugnada como el juicio oral y público cebrado, por lo cual deberá celebrarse nuevo juicio por un juez distinto al que el fallo aquí anulado, y la medida de coerción personal que se encontraba para el momento de finalizar el juicio y dictarse el fallo aquí anulado, por lo que ha de ser ejecutada una vez se reciba el presente. Y así se decide..." (Sic. Omisis. Negrillas y subrayado propios)
…(Omisis)…
1.3.- Violacion del articulo 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y del articulo 12 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciudadanos Magistrados, tal como fue indicado con anterioridad, la Jueza A-quo en el contenido de la sentencia que por este escrito se apela, desglosa cada uno de los órganos de prueba que fueron incorporados, e inicialmente en forma individual establece la valoración que le da a cada una de las declaraciones de testigos o expertos, asi como a las pruebas documentales; ahora bien, al referirse a las declaraciones de nuestro defendido, no hace mención a ninguno de los aspectos que conforme al articulo 22 de la norma adjetiva penal pudiera desde el punto de vista objetivo y subjetivo haber apreciado como consecuencia del principio de la inmediación; de tal/ manera, que a criterio de quienes suscriben, la Jueza dio un trato desigual a las pruebas presentadas por el Ministerio Publico y la prueba por excelencia de la defensa como lo es la declaración del acusado.
…(omisis)…
Determinación y descripción detallada de los hechos específicos que constituyen el abuso sexual que la Jueza A-quo da por probado.
Ciudadanos Magistrados, a criterio de quienes suscriben la presente apelación, la Jueza A-quo en la parte motiva de su decisión, obvia establecer la determinación clara y detallada de como da por probado el delito de abuso sexual por el cual declara culpable a Frederick Rivero Salazar, as! como igualmente, omite señalar, la presunta forma en que este delito se cometió, como llega a la conclusión del momento o momentos en que ocurrió el mencionado delito y el lugar donde se consumo el mismo, limitándose a dar por probados hechos desde el punto de vista general, señalando expresiones conceptuales del delito de abuso sexual y los criterios de doctrinarios nacionales y extranjeros en relación con las consecuencias psicológicas que padecen las victimas de este tipo de hecho punible.
En efecto, la Jueza A-quo al establecer en la sentencia recurrida los hechos que estimo acreditados y por los cuales condeno a nuestro defendido, señaló: "...Quedo demostrado que el ciudadano Frederick José Rivero Salazar abusaba sexualmente mediante actos lascivos de su sobrina, Niña de actualmente 10 anos de edad cuyos datos de omiten de conformidad con los parámetros establecidos en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.
Quedo demostrado que el abuso sexual se mantuvo durante anos, que el mismo ocurrió desde que la victima tenia 5 anos de edad hasta que decide contar lo sucedido a su abuela paterna ciudadana Gloria.
Quedo demostrado que la mayoría de los hechos ocurrieron en la vivienda de la ciudadana Adelina de Rivero, abuela de la victima en el Barrio la Haciendita, Sector Sal Bahia, Casa S/N Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo...." (Sic. Omissis. )
De lo anteriormente trascrito, se observa con total claridad, que la sentencia recurrida adolece de in motivación, toda vez que la Jueza de instancia, para arribar a la sentencia condenatoria, no describió que actos específicos realizo nuestro defendido y que según su parecer pudieran estar subsumidos dentro del grave tipo penal de abuso sexual, los cuales sin duda debieron ser determinados en forma especifica habida cuenta de la amplitud del tipo penal por el cual acuso el Ministerio Publico.
Ciudadanos Magistrados, afirmamos que la sentencia es inmotivada por las razones indicadas con anterioridad, dado que, el numeral 3° del articulo 346 de la norma adjetiva penal, el cual se refiere a la determinación precisa y; circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados, fue conculcado por la Jueza cuya decision se recurre, toda vez que, la esencia que debe contener una sentencia es la motivación, en la cual, han de explanarse acreditado y probado en la sala de audiencias, no puede fundamentarse una sentencia absolutoria o condenatoria en la etapa de juicio oral, en afirmaciones de carácter general, so pena de dejar incolume los derechos del acusado o de la victima, según sea el caso.
De igual manera, también omitió la Jueza A-quo, conforme lo establece el numeral 3° del articulo 346, establecer de una manera clara y precisa el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos, así cuando se refiere a este punto que presuntamente da por probado en la sala de audiencias, señala:
"Quedo demostrado que la mayoría de los hechos ocurrieron en la vivienda de la ciudadana Adelina de Rivero, abuela de la vfctima en el Barrio la Haciendita, Sector Sal Bahia, Casa S/N Parroquia Soaigoaza del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo". (Sic). …(omisis)… Establecidas como han sido las aseveraciones que preceden, es importante precisar que la Doctrina y Jurisprudencia patria han sostenido el criterio reiterado de que para que una sentencia definitiva sea debidamente motivada, además de analizar y valorar cada prueba, de compararlas con las demás existentes en autos, necesariamente debe el Juez de Juicio cumplir con los requisitos de toda sentencia, los cuales se encuentro establecido en el articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal; efectivamente, conforme lo dispone la mencionada norma, la elaboración de la sentencia impone a los juzgadores el cumplimiento de una serie de obligaciones entre, las cuales se encuentra la de señalar de manera precisa, concisa y circunstanciada los hechos que da por acreditados, y la exposición puntual y exacta de los fundamentos de hecho y de derecho en los que se soporta la sentencia.
Respecto de estos requisitos, nuestra Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 273 de 20/07/2003, ha precisado: …(omisis)…
1.5.- Contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, al darle valor probatorio a las declaraciones de las ciudadanas: Gloria Mercedes Rodríguez Sequera, abuela de la victima, y Marbelis Carolina Ribero Hernández, a los fines de tomar en consideración solo los elementos que inculpaban a nuestro defendido.
Ciudadanos Magistrados que han de conocer del presente recurso, tal como se puede observar con claridad de la parte motiva de la Sentencia, la Jueza A- quo, le da absoluto valor probatorio a las declaraciones de las ciudadanas: Gloria Mercedes Rodríguez Sequera abuela de la victima, y Marbelis Carolina Ribero Hernández, por las razones por ella aducidas en el texto de la decisión, mas también queda absolutamente claro. que no explica la ciudadana Jueza el motivo por el cual. toma de las referidas testificales. solo aquellas partes que de alguna manera puedan comprometer la responsabilidad penal de nuestro defendido. mas no aquellas que pueden sembrar duda acerca de lo declarado por las mencionadas ciudadanas circunstancia esta que hace inmotivada la decisión por ilógica y contradictoria.
A los fines de ser lo más puntuales posibles en la afirmación anteriormente efectuada, se trascriben parcialmente las declaraciones de las referidas testigos, asf como las preguntas efectuadas por las partes y por el Tribunal a las mismas; la primera de declaraciones, tuvo lugar en la audiencia celebrada en fecha 27 de agosto de 2015, y consiste en lo siguiente: …(omisis)…
Capitulo II.
Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustánciales de los actos que causen indefensión.
Estima esta defensa técnica que en el desarrollo del juicio oral seguido a nuestro defendido existió por parte del Tribunal de instancia, quebrantamientos y omisiones de formas sustanciales que causaron indefensión a Frederick Rivero Salazar, a saber las siguientes:
II. 1. Incumplimiento de las formalidades establecidas en el articulo 330 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la declaración del acusado en el desarrollo del Juicio Oral.
En efecto, establece la mencionada norma procedimental, lo siguiente:
Articulo 330. Declaraciones del Imputado o imputada. Después de las exposiciones de las partes, el Juez o Jueza recibirá declaración del acusado o acusada con las formalidades de este Código. Le explicara con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye y le advertirá que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, y que el debate continuara aunque no declare... (Sic. Omissis. Negrillos propias)
Ciudadanos Magistrados, como bien podrán observar tanto de las actas levantadas con ocasión de la celebración del juicio, como del texto integro de la decisión recurrida, nuestro representado declaro en varias oportunidades, concretamente ocho (08) veces en el desarrollo del juicio oral, a saber, el dia del inicio del juicio oral y privado 16 de julio de 2015, los dfas 10 de agosto de 2015, 27 de agosto de 2015, 16 de septiembre de 2015, 13 de octubre de 2015, 09 de noviembre de 2015, 1 de diciembre de 2015 y 19 de febrero de 2016, e indico la Jueza cuya decision se recurre, que ademas de haber impuesto a Frederick Jose Rivero Salazar, del precepto constitucional contenido en el articulo 49 numeral 5°, le fue informado acerca de las disposiciones establecidas en el Codigo Organico Procesal Penal, que le indican que, en caso de desear declarar, lo harla sin juramento y sin presion o coaccion de cualquier naturaleza, hecho este. que no es cierto. por cuanto tal como se observe de las actas levantadas en las oportunidades antes referidas, la ciudadana Jueza no solo obvio indicarle. "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realizacion de la justicia. Las leyes procesales estableceran la simplificacion, uniformidad y eficacia de los tramites y adoptaran un procedimiento breve, oral y publico. No se sacrificara la justicia por la omision de formalidades no esenciales...". (Sic. Omissis. Negrillos propias). …(omisis)… II. 2. Incumplimiento de las formalidades establecidas en el articulo 343 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 121 ejusdem, y 348 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes referente a la declaración de la victima una vez terminada las conclusiones de las partes. En efecto, establece la parte in fine del articulo 343 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Codigo Organico Procesal Penal, la posibilidad de que si esta presente la victima, se le ceda la palabra y exponga aun cuando no haya presentado querella, al preceptuar: Articulo 343. Discusion final y cierre de debate. Terminada la recepcion de las pruebas, el Juez o Jueza concedera la palabra, sucesivamente, a el o la Fiscal, a el o la querellante y al defensor o defensora, para que expongan sus conclusiones...
Si esta presente la victima y desea exponer, se le dara la palabra aunque no haya presentado querella ... (Sic. Omissis. Negrillos propias)
Ciudadanos Magistrados, tal como se determina del acta levantada en fecha 1° de abril de 2016, con ocasión de la celebración de las conclusiones y del dispositivo del fallo del presente asunto, una vez escuchadas por parte de la Jueza A-quo las conclusiones de las partes, le fue cedida la palabra a la ciudadana: Gloria lAzrcedes Rodriguez Sequera, (abuela de la victima), senalando la ciudadana Jueza, que era la representante de la victima; circunstancia esta que vulnero el orden procedimental establecido en el articulo 343 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Codigo Organic*^ Procesal Penal, por cuanto dicha norma preve que en esa oportunidad procesal, despues de las conclusiones declara es la victima del caso.
Violacion de la ley por inobservancia o erronea aplicacion de una norma juridica.
III.l. Violacion de la ley por inobservancia del contenido del articulo 349 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Codigo Orgánico Procesal Penal.
Ciudadanos Magistrados, el articulo 349 del texto adjetivo penal, estable taxativamente, el contenido de una sentencia condenatoria, y al efecto establece:
Articulo 349. Condena. La Sentencia condenatoria fijara las penas y medidas de seguridad que corresponda, y de ser procedente, las obligaciones que debera cumplir el condenado o condenada.
En las penas o medidas de seguridad fijara provisionalmente la fecha en que la condena finaliza.... (Sic. Omissis).
La norma anteriormente senalada establece en forma imperativa los deberes del Juzgador al momento de dictar una sentencia condenatoria, preceptuando entre otras obligaciones, el hecho de que debe ser fijada provisionalmente la fecha en que la condena finaliza; en el caso que nos ocupa, se determina con absoluta claridad, la inobservancia por parte de la Jueza A-quo a tal mandato normativo; asi consta en el acta contentiva del dispositivo del fallo, de fecha 1° de abril de 2016, lo siguiente:
"...Declara culpable al ciudadano Frederick Jose Rivero Salazar, por la comision de los delitos de abuso sexual a ninos en la modalidad de actos lascivos, previsto y sancionado en el articulo 259 en su encabezamiento de la Ley Organica para la Proteccion de Ninos Ninas y Adolescentes en perjuicio de MARIANT... y violencia psicologica, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. SE6UNDO- Se determina la dosimetria correspondiente a los fines de imponer las penas de la siguiente manera: Por la comision de los delitos de....el cual establece una pena que va de dos (02) a seis (06) anos de prision, pero por disposicion del articulo 217 de la Ley Organica para la Proteccion de Ninos Ninas y Adolescentes constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del calculo de la pena, que la vfctima es una nina de 10 anos de edad. En este sentido los Tribunates de Justicia, al momento de emitir un fallo condenatorio deben tener en consideracion aquellas disposiciones legales que conducen al juzgador a ponderar la sancion a aplicar, corresponde al Juez, considerarlo en su fallo, en consecuencia la pena a imponer cumpliendo con lo consagrado en el articulo 37 del Codigo Penal el termino medio es de cuatro (04) anos de prision y sumado con al termino superior de la pena el cual es de seis (06) anos de prision, da como resultado entre los dos limites una pena en definitiva de cinco (05) anos de prision por el delito de abuso sexual a ninos en la modalidad de actos lascivos, ...igualmente se determina la penalidad por el delito de violencia psicologica, ... por ende la pena definitiva a imponer es de cinco anos siete meses y quince dias de prision.. TERCERQ: Se condena al ciudadano Frederick Jose Rivero Salazar por la comision de los delitos de abuso sexual a ninos en
De las solicitudes de la defensa tecnica.
Finalmente, ciudadanos Magistrados a quienes corresponda el conocimiento de la presente accion recursiva, quienes suscribimos el presente recurso, solicitamos respetuosamente, lo siguiente:
Primero: Que de conformidad con lo establecido en el articulo 447 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Codigo Organico Procesal Penal, admita el presente recurso de apelacion, toda vez que fue interpuesto conforme lo preceptuado los artfculos 444 numerales 2°, 3° y 5°, y 445 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Codigo Organico Procesal Penal, 609 de la Ley Organica para la proteccion de ninos, ninas y adolescentes y 108 de la Ley Organica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
Segundo: Que de conformidad con lo establecido en el articulo 447 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Codigo Organico Procesal Penal, fije la audiencia oral a los fines de debatir sobre el presente recurso.
Tercero; Que de conformidad con lo establecido en el articulo 449 eiudem, anule la decision dictada en fecha 1 de abril de 2016 y publicada en su totalidad el 09 de mayo de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extension Puerto Cabello, en la cual declara culpable y condena a Frederick Jose Rivero Salazar a cumplir la pena de Cinco (05) anos, siete meses (07) y quince (15) dias de prision, por los deiitos de: abuso sexual a ninos en la modalidad de actos lascivos previsto y sancionado en el articulo 259 en su encabezamiento de la Ley Organica para la proteccion de ninos, ninas y adolescentes y Violencia Psicologica previsto y sancionado en el articulo 39 de Ley Organica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, por la falta contradiccion o ilogicidad en la motivacion de la sentencia, que esta suficientemente explicada en el caprtulo I del presente recurso, y que como consecuencia de la nulidad, se ordene la inmediata libertad de nuestro defendido, por cuanto el mismo se encontraba en libertad al momento de ser condenado.
Cuarto; Que de conformidad con lo establecido en el articulo 449 del texto adjetivo penal, anule la decision dictada en fecha 1 de abril de 2016 y publicada en su totalidad el 09 de mayo de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extension Puerto Cabello, en la cual declara culpable y > condena a Frederick Jose Rivero Salazar a cumplir la pena de Cinco (05) anos, siete meses (07) y quince (15) dias de prision, por los deiitos pe; \ abuso sexual a ninos en la modalidad de actos lascivos previsto\yJ sancionado en el articulo 259 en su encabezamiento de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y Violencia Psicológica previsto y sancionado en el articulo 39 de Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA CONTESTACION
El Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico presento escrito de contestación al presente Recurso de Apelación en los siguientes términos.
“….Quien suscribe, LORENZO CHIRINOS PERNALETE, actuando en mi carácter de al Vigésimo Cuarto del Ministerio Público del estado Carabobo, en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 285 ordinal 2do de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 Ordinal 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en relación con el artículo 446 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal penal, ante usted, ocurro muy respetuosamente a los fines de exponer solicitar:
Estando dentro de la oportunidad legal a los fines de dar contestación al DECURSO DE APELACIÓN No. GP11-R-2016-0020 interpuesto por la defensa en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, de fecha 01-04-2016 y publicada su texto integro en fecha 09-05-2016, relacionado con la causa No. GP11-P-2014-001717 seguida a ciudadano RIVERO SALAZAR FREDERICK JOSE, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 13.956.151, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, nacido en fecha 29-05-1978, residenciado en la Urbanización Cumboto II, sector 2, calle 13, vereda 48, casa No. 15, Municipio Puerto Cabello Estado. Recurso del cual fue notificada esta -representación Fiscal en fecha 06-06-2016, razón por la que, lo hago en los siguientes términos:
La defensa del acusado RIVERO SALAZAR FREDERICK JOSE, expresa como fundamento principal del Recurso de Apelación-la presunta "Faifa *de Motivación" de la Sentencia; para lo cual pretende hacer un análisis de las pruebas con lo cual pretende que la Corte de apelaciones realice el mismo análisis, cuando es bien sabido, que a tales corporaciones en virtud del principio de inmediación les- está vedado analizar pruebas salvo las ofrecidas mediante el escrito recursivo y mucho menos dictar una decisión apartándose de los hechos acreditado por el Tribunal de Primera Instancia.
De igual manera es menester señalar que la defensa incurre en falso supuesto al señalar que la sentencia resulta inmotivada en atención a que la Jueza no dio cumplimiento al numeral 3ro del artículo 346 del texto adjetivo penal; por contradictoria e Ilógica al presuntamente solo tomar en consideración elementos que inculpan al acusado, cuando del texto integro de la sentencia se desprende el análisis individual y concatenado de todas y cada una de las pruebas (testimoniales y documentales) que fueron evacuadas..
De igual manera incurre en un falso supuesto la parte recurrente al expresar que la Jueza le dio un "...trato desigual entre las pruebas presentadas por el Ministerio Público y a única prueba de la defensa que es la declaración del acusado...", cuando desde el es ordenado el enjuiciamiento del acusado, ya el
no pertenece a una parte en especifico sino al proceso mismo, de allí la expresión de la defensa al momento de dar contestación a la acusación de que se n a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en cuanto favorezcan a su Ciudadanos Magistrados, tal como se desprende del texto integro de la Sentencia la de Juicio realizó la labor de analizar, comparar y relacionar los elementos de s evacuados en el desarrollo del debate hasta llegar a valorar todas y cada una las pruebas conforme al sistema de la sana crítica, para lo cual observo las reglas de lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia después de manera interrumpida el debate oral y privado según los principios de y contradicción, hasta determinar los hechos, así como la autoría del acusado RIVERO SALAZAR FREDERICK JOSE, utilizando para ello ajustado a las reglas de valoración previstas en el artículo 22 del Decreto Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Pretende la defensa con el escrito recursivo realiza el análisis del acervo probatorio a su entender debió realizar la Jueza con miras a que ese Egregia Corte declare el aludido recurso y por ende pretender que sea la corte quien determine los objeto del debate con las pruebas evacuadas en juicio lo cual le está vedado a las de Apelaciones.
En este sentido es menester traer a colación lo expresado por la Sala Penal del al Supremo de Justicia
"(...) las Cortes de Apelaciones (...) no pueden apreciar ni valorar las pruebas debatidas en juicio, • con la *finalidad de acreditar hechos distintos a los fijados por el Tribunal de Juicio y pronunciarse sobre la absolución o condenatoria del acusador....'.' (.-:) las cuales sólo valoran pruebas cuando éstas se ofrezcan junto al recurso de apelación...)" (Sentencia N° 29, del 14 de febrero de 2013).
No es cierto que la Jueza conculca el derecho a la tutela Judicial Efectiva y al proceso ya que NO solo analiza los fundamentos sino también las pruebas ya que esta fase del proceso donde tales fundamentos llegan a alcanzar el valor de prueba se desprende del Texto Integro de la Sentencia recurrida donde además de manera hilada y coherente, son analizadas de manera individual y en su después de evacuadas en el Juicio y al realizaría operación intelectual sin duda la llevaron al convencimiento de la existencia de los hechos imputados al no RIVERO SALAZAR FREDERICK JOSE, así como de su autoría y De allí que una vez que esa Egregia Corte de Apelaciones revise el Texto Integro Sentencia recurrida, podrá comprobar que la misma se encuentra suficientemente a ya que la Jueza discrimina el contenido prueba evacuada en del debate y las confronta entre sí.
Ciudadanos Magistrados, No obstante, lo interpuesto por la defensa del acusado, vez que esa Egregia Corte realice la revisión integral de la sentencia recurrida, podrá que el tribunal de Juicio con todos los elementos de prueba evacuados en las tas audiencias logró desvirtuar la presunción de inocencia del acusado y determinó responsabilidad penal, vale decir, que resaltaron ^suficientes para establecer su •' dad, por lo que, la declaración del acusado no tenía la fuerza ni el valor suficiente a otro resultado distinto al dictado en la sentencia recurrida.
En ese mismo orden de ideas, si bien es cierto, y en el supuesto negado que el defendido por el acusado haya sido de la forma expresada por la defensa, no es cierto, que la sentencia establece de forma clara la articulación probatoria de la Jueza obtuvo el esclarecimiento de la responsabilidad penal del acusado y por le el testimonio del acusado a su entender no fue virtualmente determinante, ya que de ha sido valoradas como lo señala la defensa, sin lugar a dudas la sentencia hubiese a misma.
Ahora bien, como quiera que la defensa en los Motivos en que funda el escrito, lo que persigue es la nulidad de la sentencia y por ende la reposición del Juicio, por lo que, urge precisar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de en decisión N° 985, del 17/06/08, en lo que a reposición inútil se refiere, al que:
"...Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes...".
Sin lugar a dudas que el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal, lo que persigue es evitar las reposiciones inútiles, en el entendido que la justicia y por ende el fin último de toda actividad jurisdiccional, lo cual con el contenido de los artículos 26 y 257 Constitucional de que la justicia puede ser sacrificada por "formalismos no esenciales', "formalidades" o "reposiciones
En ese mismo orden de ¡deas la Sala Constitucional ha venido sosteniendo que no es actos procesales tienen la misma relevancia y por ende su incumplimiento sea de trascendente, por lo que, el perjuicio lo podría causar la orden de reponer y no la procesal en que haya podido incurrir, por lo que no siempre podría ser la solución a la presunta infracción a la ley…”
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.-
La sentencia objeto de impugnación fue dictada por el Tribunal Segundo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, y de la cual se sustrae lo siguiente:
…(Omisis)…
“…Ahora bien, sentado lo precedente, pasa quien suscribe a realizar un proceso de perfecta adecuación de los hechos objeto de juicio, al tipo o tipos penales por los cuales acusó el Ministerio Público, analizándose que para que exista la comisión de un hecho punible, debe existir en el mundo real, por parte del sujeto agente, la reproducción de la norma penal y, si no, hay un aspecto negativo de la tipicidad: la ausencia de tipo, enunciada, en el artículo 1o del Código Penal: "Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente...". Por todo ello es de gran importancia respetar el tipo legal: bien sea para no castigar al que no adecúa su conducta a la descripción típica, o para castigar al que sí reproduce ésta, con el fin establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, la consagración de nuestro país como un Estado Social de Derecho y de Justicia.
Si el o la responsable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.
Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la cusa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia conforme el procedimiento en ésta establecido.
En su redacción contenida en la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, este delito va desde mirar, incitar, tocar o pedir ser tocado, caricias en el cuerpo o los genitales, tal como ocurrió en el presente caso.
El abuso sexual es siempre un acto doloso, porque como en el caso en marras, el abusador se asegura la privacidad y el silencio de su víctima. Ante éste Tribunal se observó como el acusado sometía a la niña en la residencia de la abuela materna persona en común para ambos y valiendo de su autoridad la llegó a encerrar en el baño, y en el cuarto de la computadora y realizaba acercamientos sexuales no deseados a la víctima de autos.
Para las autoras Isabel Cuadro Ferre y Martha Ordóñez Vera, en su libro "La Infancia Rota" "del Grupo Editorial Norma" el abuso sexual consiste en el uso sexual de un niño o una niña por parte de un adulto, hombre o mujer, un adolescente u otro niño, para la satisfacción de sus necesidades sexuales, sin consideración de su desarrollo psicosexual (Mrazec, 1981).
El comportamiento abusivo en la sexualidad puede también definirse como cualquier evento sexual que ocurre sin consentimiento, sin equidad entre los participantes, como resultado del ejercicio de la coerción sobre uno de los individuos. En el abuso sexual, las niñas nunca están en condiciones de equidad con los adultos o adolescentes por sus propias condiciones de vulnerabilidad, de
Así pues, para el jurista, toda conducta que no pueda incluirse en los tipos descritos por la ley -lo atípico-, por muy injusta y culpable que sea, es una conducta no penable; y viceversa, la conducta típica es una conducta penable en la medida de la conminación penal adecuada a ella, en unión con los demás preceptos legales que afectan a la punibilidad.
Y por supuesto todo lo anteriormente indicado debe con la motiva, como lo indica el Profesor y Abogado Sergio Brown Cellino, en su artículo "Tópicos Sobre la Motivación de la Sentencia Penal", publicado en el Libro "Ciencias Penales Temas Actuales", ha sostenido: "... la motivación debe ser expresa clara completa legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez "no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida." Clara, porque el pensamiento jurídico "debe estar claramente determinado... Completa, porque "comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión." Debe referirse al hecho y al derecho, "valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan".
Una vez determinados los hechos acaecidos se procede a encuadrarlos en la normativa jurídica correspondiente de la siguiente manera:
Artículo 259. Abuso Sexual a Niños y Niñas
Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años. Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos, o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quien a veinte años. ingenuidad, pensamiento concreto e indefensión característica de la infancia. La agresión sexual siempre implica la explotación del otro, el uso de amenazas, la intimidación o la manipulación del niño o la niña.
Para las referidas autoras Isabel Cuadro Ferre y Martha Ordóñez Vera, los tocamientos o vejación, se refieren al uso de los niños y niñas en cualquier tipo de actividad sexual sin que ocurra penetración, como besarlos, acariciarlos o estimularlos en cualquiera de sus áreas sexuales; o lograra mediante engaño o seducción que los niños y niñas estimulen los genitales del adulto abusador. Muchas veces el abusador ofrece al niño cosas que él desea o de las que carece, otras veces lo amenaza con matar a su mascota, o hacerle daño a la madre, o simplemente contar y decir que el niño tiene la culpa por haberlo permitido.
En otro orden es menester explanar y a los fines de fijar parámetros respecto al otro delito acusado que en nuestra legislación Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: "...Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones...".
Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos, la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: "...comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado".
En el mismo sentido, dispone el artículo 15 de la Ley Orgánica Especial en su numeral 1 la definición de violencia psicológica de la siguiente manera: "Es toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celotipia, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conllevan a las mujeres víctimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio".
El delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, se encuentra tipificado por el legislador específicamente en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:
Artículo 39. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica del a mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
La violencia psicológica es una forma de maltrato, un conjunto de actitudes y comportamientos, en todos los cuales se produce una forma de agresión psicológica, pero a diferencia del maltrato físico, es sutil y más difícil de percibir, detectar, valorar y demostrar.
La violencia psíquica se sustenta a fin de conseguir el control, e imponer una pretendida superioridad del sujeto activo sobre la mujer víctima de este tipo de violencia, minando su autoestima, produciendo un proceso de desvalorización y sufrimiento.
Según la psicóloga y escritora Martos Rubio, la Violencia Psicológica "...está referida al conjunto heterogéneo de comportamientos, en los cuales se produce una forma de agresión psicológica y un perjuicio intencional a la víctima, que no implica necesariamente el uso de la fuerza física".
Para diferenciar el delito de violencia psicológica de otros delitos de lesiones, e incluso del delito de amenazas, debe tenerse en cuenta la habitualidad de la conducta y la gravedad de la lesión producida en la víctima, por ello para entender consumado el delito de violencia psicológica, el sujeto activo debe haber realizado conductas, ejercidas habitualmente que hayan ocasionado en la víctima un daño emocional (psicológico), una disminución de la autoestima o perturbado su sano desarrollo, como en efecto ocurrió en el caso sub examine, en el cual quedó probado que el abuso sexual se mantuvo durante años, que el mismo ocurrió desde que la víctima tenía 5 años de edad hasta que decide contar lo sucedido a su abuela paterna ciudadana Gloria.
Las evaluaciones psicológicas dan cuenta de las repercusiones psicológicas valga la redundancia que el trauma ha generado, y que podrían contribuir a un diagnóstico más completo del daño causado; sin embargo, ante la limitación que implica la dificultad de traducir el trauma psicológico, esta experticia debe complementarse con otras pruebas, entre ellas las declaraciones de la víctima, testigos, que puedan avalar el resultado de dicha pericia, es decir, que son pruebas que a los efectos de la comprobación del delito se complementen entre
De allí que éste Tribunal considere que el acto coincide con el precepto legal, por lo cual ésta operadora de justicia sentencia que se trate de una conducta típica prevista en el artículo 259 en su encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y así se establece.
En segundo lugar, éste Tribunal considera que en el caso de marras la actividad probatoria del Ministerio Público ha sido suficiente y ha logrado en éste Tribunal la plena convicción sobre la certeza de lo expuesto por la víctima, que pudo ser debidamente adminiculada con las demás testimoniales y las pruebas documentales y así se establece.
En tercer lugar, es jurisprudencia pacífica de éste Tribunal que al momento de valorar el dicho de la víctima para otorgarle, dentro del sistema de libre valoración de la prueba que establece el Código Orgánico Procesal Penal, el observar si ésta se mantuvo coherente, siendo creíble, verosímil y persistiendo en la incriminación. En el caso de marras, el Tribunal observa que la niña, pese a su edad, cada vez que se refirió a lo ocurrido empleó las mismas palabras, señaló al mismo autor, manteniendo un planteamiento coherente, libre de contradicciones en lo esencial de lo narrado y así se establece.
En cuarto lugar, destaca ésta operadora de justicia que el conflicto que dilucida reúne los elementos típicos de la violencia de género, teniendo la certeza de la naturaleza de los mismos, siendo que ésta coincide con los parámetros de tipicidad establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en cuanto a la VIOLENCIA PSICOLOGICA, prevista y sancionada en el artículo 39 de la mencionada ley.
Ante los hechos que quedaron comprobados, y del análisis que hace esta Juzgada en Funciones de Juicio, con relación a los elementos recabados en el debate Oral y Privado llevado a cabo y actuando de conformidad a las reglas de los Artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente), y teniendo como norte el Articulo 13 ejusdem, quedó acreditada la participación activa del acusado FREDERICK JOSE RIVERO SALAZAR, en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Por lo que al ser valorados los anteriores Testimonios a los cuales el Tribunal les da total valor probatorio, ya que acreditan la preexistencia de los hechos denunciados y las circunstancias señaladas por la víctima. Una vez que se han valorado las Testimoniales, las documentales y habiendo quedado acreditado que la conducta ejecutada por el Acusado Frederick Rivero, guardando necesariamente una relación de causalidad entre la conducta positiva del agente y el resultado típicamente antijurídico.
Por lo que en consecuencia no habiendo la Defensa presentado una tesis veraz durante el Debate Oral y Privado, y que las pruebas recepcionadas fueron concluyentes y determinantes y que la versión del Ministerio Público, logro desvirtuar la presunción de inocencia del Acusado Frederick Rivero, por cuanto de manera fehaciente, coherente y certera a través de las Testimoniales dé la víctima, de las ciudadanas Gloria y Marbelis, la Psicóloga Forense Naujiris Caldera, Funcionaría adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística y la Psicólogo Clínico Yusmaira Ravelo adscrita al Consejo de Protección de Niños, Niñas y adolescentes del Municipio Puerto Cabello órgano administrativos que, en cada Municipio y por mandato de la sociedad, se encarga de asegurar la protección en caso de amenaza o violación de los derechos y garantías de uno o varios niños, niñas o adolescentes, individualmente considerados. Así mismo es preciso indicar que el artículo 159 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, establece que los integrantes de dichos consejos tienen el carácter de funcionarios públicos de carrera de las respectivas alcaldías, y se rigen por lo establecido en esta Ley y de las Documentales incorporadas al debate y tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, produjeron la convicción a este Tribunal de la autoría del Acusado Frederick José Rivero Salazar, de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
Todo lo antes narrado nos conlleva analizar el AGRAVANTE para los delitos cometidos partiendo en primer lugar de lo consagrado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y de la sentencia N° 247 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Mayo de dos mil seis que entre otras cosas establece: ...Dispone el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente: "Artículo 217. Agravante Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño o adolescente". En este sentido los tribunales de justicia, al momento de emitir un fallo condenatorio deben tener en consideración aquellas disposiciones legales que conducen al juzgador a ponderar la sanción a aplicar. Asi pues el haber observado el contenido del artículo 217 "eíusdem", altera significativamente la pena a cumplir por el acusado, aún cuando no haya sido alegado por el Ministerio Público, corresponde al juez, considerarlo en su fallo..."
Por consiguiente y tal como lo solicitó el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Carabobo en sus conclusiones es procedente jurídicamente la aplicación del agravante, toda vez que la víctima en el presente caso es una niña actualmente en edad escolar de 10 años considerada por esa importante ley especial como persona, no como objeto, que le permite opinar y participar en diferentes actividades de su interés, es decir, le reconoce como sujeto pleno de derecho, con deberes y obligaciones, habilitada para demandar, actuar y expresarse libremente, con derechos y responsabilidades correspondientes a su edad y capacidad, bien sea con sus padres, en el hogar, en la escuela y con la sociedad en general y así se establece.
Capítulo IV Dispositiva
Es por todo lo antes expuesto, que este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, hechas las consideraciones anteriores PRIMERO: Declara CULPABLE al ciudadano FREDERICK JOSE RIVERO SALAZAR, titular de la cédula de identidad V-13.956.151, Venezolano, natural de Puerto Cabello, fecha de nacimiento 09-05-1978, de 38 años, de estado civil soltero, residenciado en Cumboto II sector 2, calle 13 vereda 48, casa N° 15, Puerto cabello, Profesión u oficio: oficial de seguridad Bolipuerto, hijo de Felipe Rivero y Elizabeth Inés Salazar, teléfono: 0412-6799108, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑOS EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en perjuicio de MARIANT (cuyos datos de omiten de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes) y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. SEGUNDO: Se determina la dosimetría correspondiente a los fines de imponer las penas de la siguiente manera: Por la comisión de los delitos de: ABUSO SEXUAL A NIÑOS EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en perjuicio de MARIANT (cuyos datos de omiten de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes) el cual establece una pena que va de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, pero por disposición del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima es una niña de 10 años de edad. En este sentido los Tribunales de Justicia, al momento de emitir un fallo condenatorio deben tener en consideración aquellas disposiciones legales que conducen al juzgador a ponderar la sanción a aplicar, corresponde al Juez, considerarlo en su fallo, en consecuencia la pena a imponer cumpliendo con lo consagrado en el artículo 37 del Código Penal el término medio es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION y sumado con al termino superior de la pena el cual es de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, da como resultado entre los dos limites una pena en definitiva de CINCO (05) AÑOS DE PRISION por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; en perjuicio de la niña MARIANT (cuyos datos de omiten de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes) igualmente se determina la penalidad por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de la niña MARIANT (cuyos datos de omiten de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes) el cual establece una pena que va de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION, pero por disposición del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima es una niña de 10 años de edad por ende de conformidad con lo consagrado en el artículo 37 del Código Penal el término medio es de DOCE (12) MESES DE PRISION y sumado con el termino superior de la pena el cual es de DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, da como resultado entre los dos limites una pena en definitiva de QUINCE (15) MESES DE PRISION y por la concurrencia de delitos de conformidad con el artículo 88 del Código Penal se le hace la rebaja de la mitad quedando la pena a imponer en SIETE (07) MESES Y QUINCE DIAS DE PRISIÓN, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de MARIANT (cuyos datos de omiten de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes) por ende la pena definitiva a imponer es de CINCO AÑOS SIETE MESES Y QUINCE DIAS DE PRISION. TERCERO: Se CONDENA al ciudadano FREDERICK JOSE RIVERO SALAZAR por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑOS EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia ambos delitos en perjuicio de MARIANT (cuyos datos de omiten de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes) a cumplir la pena de CINCO AÑOS SIETE MESES Y QUINCE DIAS DE PRISION. CUARTO: Se le condena al pago de las penas accesorias de conformidad al artículo 16 del Código Penal Venezolano. QUINTO: Se mantiene la privación de libertad del ciudadano FREDERICK JOSE RIVERO SALAZAR en el Internado Judicial de Carabobo con sede en Tocuyito del Estado Carabobo. SEXTO: Se ordena librar Boleta de traslado al Internado Judicial de Carabobo para que valga la redundancia trasladen con todas las seguridades del caso a FREDERICK JOSE RIVERO SALAZAR hasta el Circuito Judicial Penal Extensión Puerto Cabello a la Sala de audiencias N° 2 para ser impuesto de la decisión en fecha Martes 17-05-2016 a la 11:00 de la mañana…”
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA
Estos planteamientos fueron reiterados en la audiencia oral, en la cual la recurrente entre otras cosas, expuso lo siguiente:
“…Buenas tardes ciudadanas magistrados y todos los presentes, fue interpuesto recurso de apelación contra la sentencia recurrida, en principio fue alegado la falta contradicción e ilogicidad manifiesta en la sentencia, esta defensa no atendió el juicio oral mas nuestro representado declaro en 8 oportunidades a lo largo del desarrollo del juicio oral, aun en estas declaraciones la jueza transcribe y copia literalmente lo indicado por nuestro representado, mas en ningún momento emite un juicio de valoración transcribe dichas valoraciones indica en ese capitulo trascribe todo y termina con una breve exposición, de las actas que reposan en las actuaciones la jueza obvio indicar que la declaración la haría sin juramento, mas en ningún momento señala los elementos por los cuales según su decir eran dignas de credibilidad las declaraciones de nuestro representado, siendo entonces todo lo contrario de los medios de pruebas presentados en el desarrollo del presente juicio, de tal forma la juez estimo acreditado los hechos tomando en consideración las pruebas presentadas sin tomar en consideración la declaración de nuestro representado, lo que vulnera el derecho a la defensa, el cual es un derecho constitucional, no se trata de recurrir la decisión por estar inconforme, si no por cuanto el resultado de dicha sentencia es un juicio oral donde fue vulnerado el derecho a la defensa y el derecho a la igualdad en todo proceso, así como loa vulneración del debido proceso previsto en el articulo 49 de la Carta Magna, que dentro de el se establece una seria de mecanismo, donde se prevé el derecho al ser oído, de igual forma existe jurisprudencia patria, por nuestro máximo tribunal, donde se deja claro que en el presente caso la declaración del acusado cobra mayor importancia al momento de ser valorada por estar en presencia de un delito que no se tiene testigo, en consecuencia la juez a quo a no valora en igualdad de partes la declaración de nuestro defendió, como si lo hace en cuento a los demás medios de pruebas, (lee declaración), la juez da una valoración y señalamiento del resto de las pruebas, en consecuencia la jueza no afirma si da credibilidad o no a lo declarado por nuestro defendido, se vulnera el articulo 21 de la Carta Magna, de igual manera existe un vicio de falta de motivación en la sentencia recurrida (lee texto) la jueza de juicio no indico los hechos concretos que demostraran el delito acusado a mi defendido, no precisa ni establece como hubo la tipicidad, de los hechos por los cuales acuso la representación del Ministerio Publico, máxime en este tipo de delitos, por su gravedad, existe una violación del articulo 346.3, en la valoración de la sana critica, al momento de la valoración de las pruebas, es decir, determinar la conducta de nuestro defendido en los hechos previstos por el Ministerio, nuestro máximo tribunal, estableció que el juez debe expresar las razones de la conducta y en que acredita la participación del procesado, de igual manera, no quedo demostrado cuales hechos implicaban el abuso sexual, no determina la jueza su criterio para determinar cuales fueron los hechos, si condena por la mayoría, por la minoría o por todos los medios probatorios presentados, es por lo que estamos en presencia del vicio de inmotivacion de la sentencia, (lee texto), hay circunstancias que se presentaron para demostrar la inocencia de nuestro representado y tomo en cuenta todos aquellos que lo culpan, estos delitos deben ser sancionados severamente, pero no como los es en el presente caso, no fueron tomadas en consideración las pruebas que pudieran ser favorables a mi representado, esa omisión, así fuera sido para absolverlo también fuera sido causal de nulidad, de igual manera también existe violación por cuanto mi defendido no fue impuesto de una serie de circunstancia de orden público, que tienen como consecuencia la nulidad de los actos, es por lo que solicito la nulidad de la sentencia, de igual manera estima la defensa la formalidad del articulo 333 del COPP, que establece que la victima estando presente puede declarar, mas la jueza le otorga una condición a quien fue denunciante del proceso, la abuela materna es la que declarar y no la madre de la víctima, estado está presente en Sala, la LOPNNA, establece que la representación de los menores corresponde a los padres, violación de la ley por inobservancia de la norma, por cuanto el articulo 349 del COPP, la jueza debe establecer el tiempo en que presuntamente termina la condena de nuestro patrocinado, de igual manera existe un errónea interpretación de la norma en el quantum de la pena impuesta a nuestro defendido, tal circunstancia evidencia que la jueza hizo defender la violencia psicológica del presunto abuso sexual, lo que realmente procedía era un concurso real de delitos y no un concurso ideal de delitos, por las primeras causas expuestas solícito la nulidad de la recurrida y se ordene la realización de un nuevo juicio y de igual manera solicito le sea otorgada la libertad a nuestro representado. Es todo.…”
La Representación Fiscal, expuso:
“…Buenas Tardes ciudadanas magistradas, el Ministerio Publico ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación al presente recurso, se considera que parte del recurso de apelación se funda en un falso supuesto, por cuanto la defensa señala la no valoración del acusado como única prueba o la fundamental el fallo supuesto consiste en que las pruebas no son del ministerio publico son del proceso, cierto es que la representante de la defensa no estuvo en el desarrollo del debate razón por la cual el ministerio publico disiente del estado de indefensión de su patrocinado, por cuantos en todas las audiencias fue repreguntado, sobre los hechos del proceso, máxime cuando el fallador atendiendo a las exposiciones se formara un criterio, como así ocurrido en el caso de marras, muy extenso, el recurrente pretende la corte de apelaciones haga un análisis de las pruebas, en cuanto a la nulidad solicitada, se trae a colación decisión 985 del la Sala Constitucional, donde se establece el estado de derecho de las decisiones llevadas a una reposición inútil, en el presente caso fue destruida la presunción de inocencia del defendido de la recurrente y acreditados los hechos investigados y acusados al mismo, acá se da cumplimiento al sistema de justicia y lasa leyes especiales, el Ministerio Publico observa de la recurrida el análisis individual y concatenado de todas y cada una de las pruebas, debatidas en el desarrollo del presente juicio, es por lo que solicita se declare sin lugar el presente recurso y se confirme la recurrida. Es todo. …”
“…En relación a los señalado por el Ministerio Publico, no es un vigor inútil tomar en consideración la declaración del acusado en ningún lugar de la sentencia se observa la credibilidad de la jueza de lo que era cierto y lo que no era cierto, lo que hace a la sentencia inmotivada, (cita texto), donde se deja claro que al no realizarse una valoración de cada una de las pruebas se esta en presencia de inmotivación…”
……(omisis)…
RESOLUCION DEL RECURSO
La recurrente Abogado ANA MARIA DEL GIACCIO CELLI, circunscribe su apelación fundamentalmente en la FALTA, CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, QUEBRANTAMIENTO U OMISION DE FORMAS NO ESENCIALES O SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSE INDEFENSIÓN y VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA; con fundamento en lo establecido en el artículo 444 numerales 2º. 3º 5º, y el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal.-
El punto fundamental de impugnación se concreta en la insatisfacción de la defensa del acusado, con el fallo dictado por el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio Nª 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello en fecha 01 de abril de 2016, motivado el texto íntegro de la sentencia el 09 de mayo de 2016, mediante el cual condenó al ciudadano FREDERICK JOSE RIVERO SALAZAR, por la comisión del delito de Abuso sexual en la modalidad de actos lascivos a cumplir la pena de cinco (5) AÑOS, SIETE (07) MESES y QUINCE DIAS DE PRISION, mas las accesorias de ley.
La representación Fiscal dio contestación al recurso de apelación contra la sentencia interpuesta por la Abogado ANA MARIA DEL GIACCIO CELLI defensa privada del ciudadano FREDERICK JOSE RIVERO SALAZAR; conforme al contenido articular 446 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, esta Alzada estima necesario citar el contenido articular 423 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé: “Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos.” Lo que implica que un recurso de apelación, no puede incoarse por cualquier motivo, sino exclusivamente por aquellos establecidos en la ley y sujeto a la formalidad de la fundamentación.
El artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica lo dispuesto en el señalado artículo 423 y puntualiza que los recursos deben contener “…indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión.” Lo que implica la necesidad de expresar en forma clara y concreta, punto por punto, las razones del descontento con la decisión recurrida.
Ahora bien, en respuesta a la solicitud de la recurrente, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones, lo ha expresado en otras ocasiones y en casos similares que se incurre en un error de técnica Jurídica en el escrito de apelación cuando se invoca la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia al mismo tiempo y como un todo, pues se trata de tres supuestos del primer caso en que puede fundamentarse el Recurso de Apelación previstos en el numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Motivo que no pueden aludirse de manera conjunta, ya que o hay falta de motivación en la Sentencia o hay contradicción en la motivación o hay ilogicidad en la motivación, pero no es posible por ser excluyentes que se den los tres supuestos al mismo tiempo, en razón a que si hay falta no puede haber contradicción o ilogicidad; si hay contradicción no puede ver falta ni ilogicidad, y si hay ilogicidad no puede haber falta ni contradicción. De la lectura del escrito de apelación observa la Sala que la recurrente, incurre en un error de técnica Jurídica en su presentación al invocar como primer motivo de su Recurso la falta de motivación manifiesta, como segundo motivo la contradicción y la ilogicidad en la motivación de la Sentencia al mismo tiempo y como un todo.
La falta de motivación se concreta cuando el Juez en su razonamiento no explica el por qué condena o absuelve, no establece los hechos y no analiza ni compara las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público. Hay contradicción en la motivación cuando el juez en la Sentencia incurre en contradicciones en el análisis de los hechos y en la apreciación de las pruebas llegando a una conclusión que no se corresponde con ese análisis y valoración de los hechos. Hay ilogicidad cuando el Juez llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido. Tal como lo ha expresado en forma pacifica y reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia,” el Juez al sentenciar debe establecer los hechos que da por probados, hacer un resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios evacuados en el debate oral y público y citar las disposiciones legales aplicadas al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso, por lo que en este punto no se encuentra fundada la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 445 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal (...).
No obstante en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Alzada pasa a revisar el fallo impugnado para saber si está ajustada derecho:
El artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal establece;
…(omisis)…
2° La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;
3° La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;
4° La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;
5° La decisión expresa el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan;
6° La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquélla valdrá sin esa firma”.
La norma ya transcrita impone la obligación al juez de establecer en la sentencia la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditado, así como la exposición concisa de los fundamentos de hecho y Derecho en que se basa para dictar su decisión.
La inobservancia de este deber trae como consecuencia un fallo carente de motivación y un consiguiente vicio traducido en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve y mediante una explicación que debe constar en la sentencia.
De las denuncias:
1.- En cuanto al primer vicio denunciado contra la sentencia condenatoria dictada en contra del acusado FREDERICK JOSE RIVERO SALAZAR, se observa que la parte recurrente, delata como primer vicio, que la Jueza no impuso a su defendido Frederick José Rivero Salazar del precepto constitucional contenido en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como tampoco fue informado de las disposiciones establecidas en el artículo 330 Código Orgánico Procesal Penal
Indica la recurrente, que en la decisión se observa la violación alegada, en cuanto al derecho a la defensa como parte del debido proceso, por cuanto la jueza señaló que impuso al acusado del precepto constitucional contenido en el artículo 49 en su numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las disposiciones del citado Código; hecho éste, que no es cierto, pues en cada una de las oportunidades de las audiencias de continuación del juicio, en que su representado declaró, 16-7-2015, 10-8-15, 27-8-15, 16-9-15, 13-10-15, 09-11-15, 1-12-15 y 19-2-16, omitió informar del referido precepto y del contenido del artículo 330 eiusdem.
Considera esta Sala citar parte del fallo a tenor siguiente:
"El acusado Frederick Rivero, declaró en ocho oportunidades y las mismas fueron rendidas durante el curso del debate oral, habiendo sido previamente impuesto del precepto Constitucional y de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, las cuales lo eximen de declarar en causa propia, e indican que, en caso de desear hacerlo, la misma se rinde sin juramento y sin presión o coacción de cualquier naturaleza, mas sin embargo siempre manifestó que era inocente y no tiene nada que ver con lo que le acusa el Ministerio Público, observa esta juzgadora gracias al principio de inmediación que quería explicar una y otra vez que es un hombre trabajador, sin vicios que tenía buena relación con los integrantes de su familia, señaló que era el tío de la mañana, que muy poco frecuentaba la casa de su papa ubicada en la Urbanización la Haciendita, entre Cumboto dos y la Avenida principal que da hacia Santa Cruz, por la Bahía, al cual iba solo para reuniones familiares en Diciembre, a un cumpleaños en caso tal o propias)algún fin de semana o ratos libres, indicó que dicha vivienda tiene 3 habitaciones en la parte de abajo y cree que horita construyeron una habitación, que era donde dormía mi sobrina y el hermano de mí madrastra, en esta vivienda respondió el acusado viven su hermano Carlos Rivero, Willy Rivero, Adelina de Rivero, su padre Felipe Rivero, Jonathan Rivero, y la esposa de su hermano Carlos, María Fernanda, y otro hermano por parte de papa de nombre Felipe Rivero, ratificaba en sala de audiencia ser padre de familia, casado desde hace 17 años y con hijos. Entre otras cosas manifestó tener un vehículo propio tipo moto. Su dicho se incorpora al debate para hacer un análisis comparativo con los demás elementos de prueba, a objeto de tomar en consideración aquellos que a juicio del Tribunal sean dignos de fe y desechar aquellos que no sean congruentes o que no estén conformes con la verdad, de acuerdo a un orden lógico y jurídico." (Sic. Negrillas
Siguiendo las consideraciones supra, estima esta Alzada citar el contenido articular 49 en sus numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
Artículo 49.
El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativa; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso….. (omisis)…
2.-
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. …. (omisis)...
4.-
5.- Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad. …(omisis)…
.
A los efectos de sustentar el vicio aducido en cuanto a la inmotivación de la decisión por falta de valoración de la declaración del acusado, se trascriben parcialmente extractos de la motiva de la decisión a los fines de a esta Corte de Apelaciones acerca de lo señalado:
En el mismo orden de ideas, considera esta Alzada destacar que los dos puntos enunciados tienen estrecha relación, por una parte denuncia la recurrente, que la jueza indicó en su decisión había impuesto al ciudadano Frederick José Rivero Salazar del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 del texto constitucional, que fue informado acerca de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia incierta; la Juez omitió informar del referido precepto y contenido de lo dispuesto en el artículo 330 de la norma adjetiva penal.
Por otra parte, delata la recurrente que la jueza de juicio no emitió pronunciamiento alguno sobre las declaraciones de su representado, no fueron valoradas, ni analizadas en la motiva en forma individual como tampoco concatenadas a las demás probanzas.-
De la revisión efectuada al fallo, esta Alzada observa que la recurrente yerra en los argumentos contenidos en el medio de impugnación; ratificados en la audiencia oral celebrada en fecha 17 de Mayo de 2017; con respecto al primer punto delatado; pues da cuenta esta Sala que en fecha, 16 de Julio de 2015, la Jueza de Juicio dio inicio al juicio oral y privado, oídas las exposiciones de las partes, fiscal y defensa, procedió a informar al acusado Frederick José Rivero Salazar del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Del mismo modo, se observa en contraposición a los alegatos de la defensa, que en cada una de las audiencias de continuación del juicio oral y privado, la Jueza, garante de los derechos y garantías del acusado, dejo constancia en cada una de las actas de juicio, que informó del precepto constitucional previsto en la disposición jurídica supra mencionada, en cada una de las oportunidades que el acusado manifestó su deseo de declarar, garantizándole el derecho a ser oído y a ser informado, en atención a las exigencias contenidas en el dispositivo eiusdem; derecho por demás constitucional. Por las consideraciones que anteceden, quienes deciden, declaran sin lugar la denuncia. Y así se decide.
2.- Del mismo modo, denuncian los recurrentes que la jueza no emite juicio alguno en cuanto a la valoración de la declaración de su representado. Señala además, que la Jueza en su decisión, denomina un punto en las declaraciones del acusado, de cuyo contenido no emite juicio en cuanto a la valoración de su declaración, indicando tan solo, cito:
"Su dicho se incorpora al debate para hacer un análisis comparativo los demás elementos de prueba, a objeto de tomar en consideración aquellos que a juicio del Tribunal sean dignos de fe y desechar aquellos que no sean congruentes o que no estén conformes con la verdad, de acuerdo a un orden lógico y jurídico..";
…(omisis)…
Aludido lo anterior; que la Jueza de juicio no valoro las declaraciones rendidas por el acusado de autos, en el juicio oral y privado, esta Alzada estima, que contrario a lo indicado por los recurrentes, la Juzgadora tomo en cuenta lo manifestado por el acusado de autos, tanto es así, que de la revisión del fallo se observa un punto que la recurrida tituló “Valoración de las declaraciones del acusado”; señalando “ …que su dicho se incorpora al debate para hacer un análisis comparativo con los demás elementos de prueba, a objeto de tomar en consideración aquellos que a juicio del Tribunal sean dignos de fe y desechar aquellos que no sean congruentes o que no estén conformes con la verdad, de acuerdo a un orden lógico y jurídico.."; … (omisis)…; no obstante lo mencionado, la declaración rendida por el acusado de autos en juicio, es un medio de defensa, que debe ser tomado en cuenta, tal como lo estableció la A quo en su dictamen, la declaración rendida por el acusado, es valorada por el Juez cuando es rendida y sujeta a las formalidades de ley, a las preguntas de rigor tanto por el fiscal, como la defensa y el tribunal; evento ocurrido después de la exposición fiscal y la defensa; sin que ello obste a que declare en otras oportunidades del juicio, pues se le garantiza su derecho a declarar las veces que lo considere necesario, su derecho a ser oído, a la defensa, constitucional por demás; de manera que en modo alguno, la Jueza vulnero el derecho a la defensa, como garantía constitucional del debido proceso, menos aun incurrió en el vicio de inmotivación. En el presente caso, la Jueza aprecio la declaración del acusado, inclusive la comparo con los medios de prueba evacuados en juicio, garantizando con ello, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, el debido proceso.
Al respecto, estima esta Alzada citar parte del fallo, a tenor siguiente:
…(omisis)…
Valoración de las declaraciones del acusado:
“ … El acusado Frederick Rivero, declaró en ocho oportunidades y las mismas fueron rendidas durante el curso del debate oral, habiendo sido previamente impuesto del precepto Constitucional y de las disposiciones establecidas ene. Código Orgánico Procesal Penal, las cuales lo eximen de declarar en causa propia, e indican que en caso de hacerlo, la misma se rinde sin juramento y sin presión o coacción…. (Omisis)… "Su dicho se incorpora al debate para hacer un análisis comparativo con los demás elementos de prueba, a objeto de tomar en consideración aquellos que a juicio del Tribunal sean dignos de fe y desechar aquellos que no sean congruentes o que no estén conformes con la verdad, de acuerdo a un orden lógico y jurídico...”;
Advierte esta Alzada, que el acusado de autos, fue impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, de la lectura integral del fallo, se observa que la declaración del acusado Frederick José Rivero Salazar fue tomada en cuenta por la A quo, la cual analizó y comparó con los medios probatorios, ello fue así, cuando indica: “ que los hechos ocurrieron en una de las cuatro habitaciones de la vivienda de la ciudadana Adelina Rivero abuela de la víctima en el Barrio La Haciendita, … lugar donde el técnico Medina Luís adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas realizó inspección técnica criminalística y que es conteste con la declaración del acusado, de la víctima, de la madre de la niña que señalo haberla dejado allí a su hija, asimismo, conteste con el testimonio de la ciudadana abuela paterna de la victima quien también manifiesta que la niña iba a ese lugar …” estimando quienes aquí deciden, que la Jueza de Juicio no omitió pronunciamiento en cuanto a considerar la declaración del acusado Frederick José Rivero Salazar, pues adverso a lo esgrimido por los recurrentes, se observa que la jueza analizó la declaración del acusado de acuerdo al orden lógico y jurídico y plasmo lo que en su , era digno de fe y conteste con las demás declaraciones para llegar a la conclusión supra.
De manera que, no se materializó el vicio de inmotivación en la sentencia, ello por cuanto se evidencia que la Juez de Juicio llega a una solución que se ajusta a derecho, pues se advierte de la decisión, no solo la valoración individual de los medios probatorios que se evacuaron en el juicio, sino que además cumplió con el deber ineludible de comparar, adminicular, cotejar todos y cada uno de los medios de prueba para así llegar a la convicción de condenar al acusado, pues la juez valoro y analizo todas las pruebas evacuadas en el debate oral y privado.
La recurrida cumplió con el deber de establecer los hechos, valorar las pruebas incorporadas con base a la sana critica, las reglas de las lógica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia, permitiendo así abordar un hecho dado por probado o por acreditado, lo contrario supone silenciar los medios de prueba convirtiendo esta exigencia constitucional en una labor aislada que conduce al vicio de inmotivación, en el presente caso la juez trascribió todos los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Publico, los analizó individualmente, para luego realizar el debido estudio comparativo entre uno y otros, y posteriormente explicar las razones que la conllevaron a decidir.
Al hilo de lo que antecede, y tal como lo ha expresado en forma pacífica y reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia,” el Juez al sentenciar debe establecer los hechos que da por probados, hacer un resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios evacuados en el debate oral y privado y citar las disposiciones legales aplicadas al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso; por lo que en este punto se encuentra fundada la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del código Orgánico Procesal Penal. (Negrilla y subrayado de la Sala)
La motivación del fallo, tal como en pretéritas decisiones lo ha plasmado esta Corte, es el ejercicio jurisdiccional con fundamento constitucional, que sirve para dar una respuesta clara y veraz a los justiciables, amén de constituir un instrumento indispensable para el ejercicio del Control social sobre los jueces. La motivación entonces es la fundamentación que el Juez inscribe en su fallo del porqué llegó a un determinado convencimiento, a tal punto que la ausencia de ilogicidad tiene una característica tan especial, que acarrea la nulidad de la sentencia.
Aunado a ello es criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal de la República que la motivación de la sentencia, no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia; eso si, una solución racional, clara y entendible, como la del caso en cuestión, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, y que la inmotivación del fallo existe cuando, no han sido expresadas las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a las pruebas lícitamente incorporadas al proceso, para llegar a la conclusión plasmada en su sentencia.
En el presente caso, la Jueza analizo individualmente cada una de las pruebas, las comparó, concatenó y adminículo los elementos probatorios, así como la valoración de las pruebas documentales. (Subrayado de la Sala)
Por ello, apoyándonos en la exposición anterior, ésta Sala declara sin Lugar la mencionada denuncia. Así se decide.
3.- Violación del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 12 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 21 establece: Todas las personas son iguales ante la ley, en consecuencia: … (omisis)…
El artículo 12 establece: La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
Corresponde a los jueces y juezas garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.
Señalan los recurrentes, en cuanto al punto delatado, que la jueza no valora, no desecha la declaración de su representado, como si lo hace con el resto de las testifícales, igualmente señalan los apelantes, que existe omisión de pronunciamiento en relación a este medio probatorio, el cual lleva implícito el derecho del acusado de ejercer el derecho a la defensa y ser escuchado, por ello ha sido vulnerado el derecho a la igualdad de las partes, pues quedo evidenciado que la declaración de Frederick José Rivero Salazar no se le dio idéntico tratamiento procesal por parte del órgano jurisdiccional, al no valorar su declaración dentro de los medios de prueba.
Dados los argumentos de los recurrentes, esta Alzada aprecia, en contraposición a lo invocado; que la Jueza garantizo el derecho de igualdad de las partes ante la ley, sin distinciones, sin discriminaciones de ninguna naturaleza, pues tomo en cuenta la declaración del acusado, cuando de lo decidido se desprende, tal como consta en el fallo, que su dicho se incorpora al debate para hacer un análisis comparativo con los demás elementos de prueba, a objeto de tomar en consideración aquellos que a juicio del tribunal sean dignos de fe y desechar los que no sean congruentes, de acuerdo a un orden lógico y jurídico. Igualmente se observa, que la Jurisdicente cumplió con lo indicado supra, al mencionar en el desarrollo de la sentencia, que la declaración del acusado fue conteste, en cuanto a que los hechos ocurrieron en una de las cuatro habitaciones de la vivienda de la ciudadana Adelina Medina abuela de la víctima en el Barrio La Haciendita …(omisis) … con la de declaración de la víctima, de la madre de la niña, de la abuela; aspectos éstos que demuestran que la Jueza de juicio garantizó el principio, el derecho, que a decir de la recurrente fue conculcado; estimando esta Alzada, que por cuanto se garantizó el derecho a la igualdad, lo procedente es declarar sin lugar la delación, así se decide.
4.- Denuncia la recurrente, falta manifiesta en la motivación de la sentencia, al carecer de la determinación clara y detallada de los hechos específicos que constituyen el delito de abuso sexual por el cual declaro culpable al ciudadano Frederick Rivero; por lo que la sentencia adolece del vicio de inmotivación.
Considera esta Sala citar parte de la sentencia, a tenor siguiente:
Determinación precisa y circunstanciada de los Hechos que el Tribunal
estima acreditados
Es deber de este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, con ocasión de la motivación de la sentencia exigida, hacer un análisis al apreciar todos y cada uno de los medios de prueba aquí evacuados; para establecer los hechos y circunstancias que resultaron acreditados (o no); aplicando para ello, y por exigencia del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; y para ello se discriminó el contenido de cada prueba y se procedió a la decantación de todas y cada una de ellas para establecer los hechos derivados de las mismas, para posteriormente proceder a concatenarlas entre sí, y con base a ese examen extraer los razonamientos y las conclusiones que motivaron el convencimiento del Tribunal.
En esta fase, la labor de este Tribunal Unipersonal es llenar de contenido procedimental la esencia penal, hacer que la misma contenga "un análisis detallado de las pruebas", siendo que también debe hacer constar "la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal" (Sentencia N° 656 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de noviembre de 2005 (expediente 05-0092), con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN (subrayado del Tribunal).
En consecuencia, es tarea principal, del Juez en Funciones de Juicio si fuere pertinente, fundamentar tanto el hecho o hechos acreditados como la culpabilidad o inculpabilidad, de los acusados, en los hechos debidamente debatidos, y ventilados con todos los órganos de prueba.
En este sentido se procedió a la evacuación y recepción de los distintos medios de pruebas testimoniales y documentales, tal y como fue señalado up supra donde una a una, se trascribieron las declaraciones testimoniales, y se indicaron las pruebas documentales, señalando el valor probatorio que tendría cada una de ellas, expresando las consideraciones legales al respecto y con indicación expresa de si serían o no valoradas, así mismo y cumpliendo los parámetros procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
En primer término, considera quien aquí decide que ha sido demostrado un hecho antijurídico, típico y culpable, correspondiente a la figura consagrada en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual fue denominado por el legislador ABUSO SEXUAL, el cual consiste en la realización o participación de actos sexuales con un niño o niña. La acusación fiscal, se reseña en específico, al previsto y sancionado en el encabezamiento del prenombrado artículo. En el caso de autos, el contenido de la acusación fiscal se da por plena y enteramente demostrada. A la niña víctima, se le practicó EVALUACIÓN PSICOLOGICA, de fecha 29-08-14 suscrita por la funcionaría Lic. Psicólogo Clínico Yusmaira Ravelo, valorada por éste Tribunal la cual demostró que la misma tiene sentimientos de culpabilidad, de temor, de miedo producto de estar pasando por situaciones no acordes a su edad que a su vez la avergüenzan, y entre sus recomendaciones determinó medidas legales pertinentes para la protección integral de la niña y orientación familiar para mejorar y superar el evento vivido. En efecto sub siguiente, los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Medicatura Forense de la Sub Delegación Puerto Cabello, determinaron que: con eI RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700147 IML0501 de fecha 30-06-2014, suscrito por el Dr. Daniel Dao que ciertamente la víctima fue evaluada pero aun cuando no se determinaron signos ni lesiones al examen extra-paragenital, al examen genital y al examen ano-rectal se desprendió de dicha experticia la certeza de la referencia para soporte psicológico de la víctima, con el RECONOCIMIENTO PSICOLÓGICO N° 9700-147-PS-301-14 de fecha 30/06/2014, suscrito por la Psicólogo Naujiris Caldera las pruebas psicológicas aplicadas evidenciaron la certeza de la tensión, ansiedad, inseguridad y desconfianza en la que la víctima esta, consecuencias asociadas a la situación en la cual se vio envuelta la niña víctima, y donde se recomendó el evitar la RE- VICTIMIZACION, atención psicológica individual y atención psicológica familiar para el manejo de la situación respecto a la niña víctima. Por demás, se observa la relación de compatibilidad que existe entre la evaluación psicológica y el dictamen psicológico forense y el dicho de la niña víctima, éste que resultó creíble, convincente, sin contradicciones, con las pautas necesarias que debe reunir un testimonio para que pueda ser considerado como medio probatorio suficiente para demostrar la responsabilidad penal del acusado. En efecto y pese a su edad, la niña mantuvo una narrativa clara y constante al ser interrogada. Siendo que esto fue completado por otras pruebas técnicas ya anteriormente descritas lo cual según las máximas de experiencia de ésta juzgadora es compatible con los patrones de conducta asumidos por los niños y niñas que son objeto de violencia.
Sobre las consecuencias para la niña actualmente de 10 años de edad éste Tribunal, sostiene que el abuso sexual de niños se refiere a cualquier conducta sexual mantenida entre un adulto y un niño (a). Donde prevalece la diferencia de edad, factor, sin duda, fundamental que distorsiona toda posibilidad de relación libremente consentida, pero que donde es muy relevante la asimetría entre los implicados en la relación y la presencia de coacción explícita o implícita. Las conductas abusivas, que no suelen limitarse a actos aislados, pueden incluir o suponer una utilización del niño como objeto de estimulación sexual del agresor (exhibicionismo o proyección de películas pornográficas) tal como ha ocurrido en el presente caso, la victima ha sostenido con consistencia que desde los 5 años de edad ha sido objeto de prácticas indecentes por parte de su tío materno ciudadano acusado Frederick Rivero, circunstancias que atentan contra el pudor y las buenas costumbres y que en su mayoría ocurrieron en una de las cuatro habitaciones de la vivienda de la ciudadana Adelina de Rivero, abuela de la víctima en el Barrio la Haciendita, Sector Sal Bahía, Casa S/N Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, lugar este donde el técnico Medina Luís adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas realizó inspección técnica criminalística y que es conteste con la propia declaración del acusado, de la víctima, de la madre de la niña que como testigo referencial señaló haber dejado allí a su hija, asimismo es totalmente conteste con el testimonio de la ciudadana Gloria abuela paterna de la víctima quien también manifiesta que la niña iba a ese lugar porque a veces ella estaba ocupada y no podía cuidarla e igualmente a compartir con sus familiares.
Considera esta operadora de justicia que no es fácil determinar la incidencia real de este problema porque ocurre habitualmente en un entorno privado como la familia y los niños pueden sentirse impotentes para revelar el abuso, e inclusive pueden por el temor permanecer callados, la niña víctima del caso de marras desde el sentido más amplio de la inmediación fue observada por esta juzgadora en sala de audiencias avergonzada, insegura, triste dado los actos inapropiados que le vino realizando su tío ciudadano Frederick Rivero, al tocarla, mostrarle fotos y videos pornográficos, encerrarla para mostrarle sus genitales y forzarla a que ella también lo tocara.
El abuso sexual infantil se destaca de otras formas de maltrato por primar en aquél las formas de perturbaciones psicológicas por sobre el daño físico. En la víctima, la experiencia del abuso sexual puede repercutir negativamente en su desarrollo psicosexual, afectivo social y moral tal como lo señaló el experto Médico Forense Dr. Daniel Dao al recomendar el soporte psicológico. Y como lo expresaron las Psicólogos Yusmaira Ravelo y Naujiris Caldera.
Deviene de la experiencia de esta juzgadora, cuyo valor se reconoce a los fines de la apreciación de la prueba, de lo sostenido en el Manual de Prevención del Abuso Sexual Infantil, publicado por SAVE THE CHILDREN, que un niño o una niña que sufre o sufrió algún abuso sexual padecerá entre otras consecuencias a corto plazo un déficit en sus habilidades sociales, el retraimiento como característica general de su comportamiento y a nivel emocional, tendrá miedo generalizado, culpa y vergüenza. De allí que tiendan al asilamiento y ansiedad, depresión, problemas de autoestima y rechazo a su propio cuerpo. Situaciones que ya ocurren en la niña víctima y que se desprenden de los diferentes mecanismos y test aplicados por las psicólogas así como su comportamiento escolar actual al cual hizo referencia su madre Marbelis.
Así las cosas se observó que los derechos de la niña y su dignidad fueron irrespetados, irrespetados, su desarrollo armónico se encuentra potencialmente alterado tal y como refirió en esta sala la experta psicóloga y la relación de desigualdad entre el abusador y la víctima es todas veces evidente.
Entre los delitos contra la mujer, en este caso, en los delitos contra una niña, el abuso sexual tiene un gran poder simbólico a nivel social, pues es un tipo de violencia de género referido a la propensión de los abusadores sexuales a actuar según las características y actitudes asociadas al abuso de poder, abuso de autoridad en la familia, doble moral, Conductas éstas, que le han sido reservadas socialmente a los individuos de sexo masculino.
Dentro de éste marco general de la violencia sexual el sujeto que agrede sexualmente a niñas, conoce el carácter penal de la acción que realiza, por ello que tome precauciones para evitar ser descubierto, juzgado y condenado. De allí que sea una característica común de estos hechos que el agresor intente mantener el silencio de su víctima. En el caso de marras Frederick José Rivero Salazar no escapa de éste patrón, al efecto refiere ésta juzgadora que mediante el empleo de manipulación psicológica él buscó asegurarse que la víctima no contara lo que sucedía y la niña durante años mantuviera oculto lo que le ocurría.
Ahora bien, también es preciso señalar que para que un hecho pueda sea considerado como una Violencia contra la Mujer, debe verificarse que se trate de un acto sexista, de un acto ejecutado en agravio de la mujer por su condición de mujer, como un acto de discriminación o de acentuar una posición de dominio, supresión o desvalorización de la condición de mujer, lo cual estima esta Juzgadora que en el presente proceso se encuentra plenamente demostrado, tomando en consideración que quedó establecido en el debate oral que la conducta del acusado Frederick Rivero estaba dirigida a mantener una posición de dominio y supresión sobre la víctima su sobrina, por su condición de mujer, quien debía soportar sus tocamientos y el exhibicionismo de sus genitales, por el hecho de ser mujer, pero que causaban en la niña vergüenza, temor, que iban en contra de su autoestima y bienestar psicológico, desvalorizándola.
Tal situación se concreta en las afirmaciones de la víctima y que pueden corroborarse en la TERCERA PREGUNTA a la cual respondió en entrevista de fecha 21 de julio de 2014 ante la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico: ¿DIGA USTED, POR QUE NO HABIAS CONTADO A NADIE LO QUE SUCEDIA- ? CONTESTO: TENIA MIEDO, NO SABIA QUE PODIA PASAR, QUE IBA A LLAMAR A MI PAPA PARA QUE ME REGAÑARA... (Negrilla y mayúsculas de este Tribunal) que a su vez fue ratificada en sala de audiencias y sometido al contradictorio y que tienen como resultado o consecuencia el sufrimiento o la afectación psicológica de la víctima, que consistió en tensión, ansiedad, inseguridad e inclusive rasgos paranoides ante presión que le sacude emocionalmente.
Ahora bien con fundamento en lo anteriormente señalado, en el presente juicio quedó acreditado para el Tribunal con una actividad probatoria suficiente, lo siguiente:
Quedó demostrado que el ciudadano Frederick José Rivera Salazar abusaba sexualmente mediante actos lascivos de su sobrina, niña de actualmente 10 años de edad cuyos datos de omiten de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.
Quedó demostrado que el abuso sexual se mantuvo durante años, que el mismo ocurrió desde que la víctima tenía 5 años de edad hasta que decide contar lo sucedido a su abuela paterna ciudadana Gloria.
Quedó demostrado que la mayoría de los hechos ocurrieron en la vivienda de la ciudadana Adelina de Rivera, abuela de la víctima en el Barrio la Haciendita, Sector Sal Bahía, Casa S/N Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo.
Quedo demostrado que la niña víctima refleja la tensión, ansiedad, inseguridad y desconfianza dado los hechos en los que se ha visto involucrada.
Quedo demostrado que la niña víctima tiene sentimientos de culpabilidad, de temor, de miedo inclusive vergüenza producto de estar pasando por situaciones no acorde a su edad.
A tal efecto, dispone el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal:
“La sentencia contendrá:
(…)
3° La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados.
Esta exigencia legal, punto delatado por la recurrente, obliga al juez a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.
Es por ello, que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. Lo que significa, que el juez está en la obligación de explicar como ha valorado la prueba, el cual debe analizar una a una en la parte demostrativa de la misma, es decir, en lo fundamental, para luego hacer una valoración en conjunto para determinar en que coinciden y en que se excluyen y así llegar a una conclusión en cuanto a la responsabilidad penal del acusado; en este sistema de valoración de pruebas el juez tiene una libertad de apreciación, limitándose a la lógica y a la razón; siendo que, el juez esta obligado a valorar cada unas de las pruebas a favor o en contra del imputado por haberse evacuado dichas pruebas en el desarrollo del juicio oral y privado, por lo tanto la prueba se formó como tal y debe dársele todo el valor probatorio ya sea a favor o en contra para poder determinar, precisar el porque se llegó a esa conclusión; aunado a ello, la Juzgadora refiere la declaración del acusado Frederick José Rivero Salazar, la analizó de forma individual y la cito paralelamente con los medios de prueba ofertados y evacuados en juicio conllevando así a la jueza, a la condenatoria, cumpliendo de esta manera los requisitos establecidos en el ordinal tercero del artículo 346 del texto adjetivo penal, que es la base para llegar a la motivación que alude el numeral 4° del referido artículo, relacionado con la fundamentación de hecho y de derecho; lógicamente que planteada así las cosas, la sentencia esta debidamente fundamentada, motivada; en consecuencia se determinó, se constituyó la relación de causalidad entre la conducta del imputado y el resultado, estableciéndose que cometió el delito de Abuso sexual en la modalidad de actos lascivos y Violencia psicológica.
La Juzgadora emitió en su fallo la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estima acreditados y los fundamentos de hecho y derecho, con el debido análisis y motivación de los hechos, pruebas y normas jurídicas objeto de juzgamiento, realizo la valoración de los órganos de prueba evacuados en el juicio oral, efectuó un análisis individual y concatenado de los elementos, de tal manera que el fallo contiene un verdadero análisis por parte de la sentenciadora.
En relación a la correcta motivación la Sala Penal e sentencia Nº 422 del 10 de Agosto de 2009, expreso lo siguiente:
“… La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y especificas del caso controvertido, así como los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…”
Por las razones supra mencionadas, esta Alzada declara sin lugar la denuncia, Así se decide.
5.- Denuncia la recurrente Contradicción e Ilogicidad en la motivación de la sentencia.
Reitera esta Sala de la Corte de Apelaciones, a los recurrentes, que se incurre en un error de técnica Jurídica cuando se invoca la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia al mismo tiempo y como un todo; no es posible invocarlos de forma conjunta, por ser excluyentes. Se trata de tres supuestos en que puede cimentarse el Recurso de Apelación contenidos en el articulo 444 numeral 2 eiusdem; ya que, o hay falta de motivación en la Sentencia o hay contradicción en la motivación o hay ilogicidad en la motivación; pero es imposible que se den los tres supuestos al mismo tiempo; en razón a que si hay falta no puede haber contradicción o ilogicidad; si hay contradicción no puede ver falta ni ilogicidad y si hay ilogicidad no puede haber falta ni contradicción.
En la referida denuncia se invocan la contradicción e ilogicidad en la motivación de las sentencia; siendo que la falta de motivación se concreta cuando el Juez en su razonamiento no explica el por qué condena o absuelve, no establece los hechos, no analiza ni compara las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Privado. Hay contradicción en la motivación cuando el juez en la Sentencia incurre en contradicciones en el análisis de los hechos y en la apreciación de las pruebas llegando a una conclusión que no se corresponde con ese análisis y valoración de los hechos. Hay ilogicidad cuando el Juez llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido.
Sustentan la denuncia los recurrentes en que la jueza dio valor probatorio a las declaraciones de las ciudadanas Gloria Mercedes Rodríguez, abuela de la victima y Marbelis Carolina Rivero Hernández, tomando solo en consideración los elementos que inculpan a su defendido, y no lo que puedan sembrar duda acerca de lo declarado por las ciudadanas. Al respecto, estiman quienes deciden, que la Jueza aprecio las pruebas según la sana critica, observó las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; en tal sentido, la jueza cumplió con su deber de explicar como valoró la pruebas, el cual analizó una a una en la parte demostrativa de la misma, es decir, en lo fundamental, para luego hacer una valoración en conjunto y establecer en que concuerdan y en que se excluyen y así llegar a una conclusión en cuanto a la responsabilidad penal del acusado; en este sistema de valoración de pruebas el juez tiene una libertad de apreciación, limitándose a la lógica y a la razón.
Tal como lo ha expresado en forma pacífica y reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia,” el Juez al sentenciar debe establecer los hechos que da por probados, hacer un resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios evacuados en el debate oral y público y citar las disposiciones legales aplicadas al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso. por lo que en este punto no se encuentra fundada la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal (...).
Siendo así, observan quienes aquí deciden que no le asiste la razón a los recurrentes por cuanto es evidente que la Juez de instancia motivo y preciso con exactitud el por qué llego a la conclusión de condenar al ciudadano FREDERICK JOSE RIVERO SALAZAR, por tanto se evidencio el examen de las pruebas, su adminiculacion, lo que conllevó posteriormente a la Jueza a la conclusión de condenar al acusado de autos, constatándose un razonamiento lógico, armónico y coherente en su resolución dictada; pues realizo el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surgieron durante el desarrollo del juicio. De manera que expresó los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentó fallo; garantizando la tutela judicial efectiva y el debido proceso; razón por la cual se declara sin lugar la denuncia, así se decide.-
6.- Denuncia la recurrente, quebrantamiento u omision de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.-
Delatan las recurrentes, que en desarrollo del juicio oral seguido a su representado, existió por parte del tribunal quebrantamientos y omisiones de formas sustanciales que causaron indefensión al ciudadano Frederick Rivero Salazar, incumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, concerniente a la declaración del acusado; continúan señalando que de la lectura a las actas de juicio se puede evidenciar que su representado declaro en varias oportunidades en el juicio; que la jueza indicó que además de haber impuesto a Frederick del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 le fue informado acerca de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, hecho éste que no es cierto; pues de las actas levantadas en las audiencias de continuación del juicio, su representado declaró, 16-7-2015, 10-8-15, 27-8-15, 16-9-15, 13-10-15, 09-11-15, 1-12-15 y 19-2-16, no siendo informado del referido precepto y contenido de lo dispuesto en el texto adjetivo penal.
De la revisión efectuada al fallo, esta Alzada observa que la recurrente yerra en los argumentos contenidos en el medio de impugnación; ratificados en la audiencia oral celebrada en fecha 17 de mayo de 2017; pues da cuenta esta Sala, tal como lo indicó al resolver el primer punto impugnado; que la Jueza informó al acusado Frederick José Rivero Salazar del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Del mismo modo se observa, en contraposición a los alegatos de la defensa, que en cada una de las audiencias de continuación del juicio oral y privado, la Jueza, garante de los derechos y garantías del acusado, dejo constancia en cada una de las actas de juicio, que informó del precepto constitucional previsto en la disposición jurídica supra mencionada, en cada una de las oportunidades que el acusado manifestó su deseo de declarar, garantizándole el derecho a ser oído y a ser informado, derecho por demás constitucional.
En tal sentido, estima esta Sala citar, parte del fallo, a tenor siguiente:
…(omisis)…
"El acusado Frederick Rivero, declaró en ocho oportunidades y las mismas fueron rendidas durante el curso del debate oral, habiendo sido previamente impuesto del precepto Constitucional y de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, las cuales lo eximen de declarar en causa propia, e indican que, en caso de desear hacerlo, la misma se rinde sin juramento y sin presión o coacción de cualquier naturaleza, …(omisis) …Su dicho se incorpora al debate para hacer un análisis comparativo con los demás elementos de prueba, a objeto de tomar en consideración aquellos que a juicio del Tribunal sean dignos de fe y desechar aquellos que no sean congruentes o que no estén conformes con la verdad, de acuerdo a un orden lógico y jurídico." (Sic. Negrillas propias)
De manera que, esta Alzada observa que las recurrentes yerran, tal como se indicó en el primer punto resuelto; en los alegatos relacionados al punto de impugnación; pues se observa que la Juez inicio el juicio el 16 de Julio de 2015, informó al acusado Frederick José Rivero Salazar del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizándose el debido proceso, la referida disposición constitucional conlleva, el derecho a ser oído y ser informado, el hecho de que no podrá ser obligado a declararse culpable o a declarar contra si misma, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad. Del mismo modo se observa, en contraposición a los argumentos de la defensa, en cada una de las audiencias de continuación del juicio oral y privado, la Jueza, garante de los derechos y garantías del acusado, dejo constancia en cada una de las actas de juicio, que informó del precepto previsto en la disposición jurídica supra mencionada, en cada una de las oportunidades que el acusado manifestó su deseo de declarar, garantizándole el derecho a ser oído y a ser informado, en atención a las exigencias contenidas en el dispositivo constitucional; derecho por demás constitucional. Por las consideraciones supra señaladas, se declara sin lugar la denuncia, así se decide.
7.- Denuncia incumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal.
Manifiesta la recurrente, que al terminar la recepción de las pruebas, la jueza concederá la palabra, sucesivamente, a el o la fiscal …(omisis)..Si esta presente la víctima y desea declarar, se le dará la palabra aunque no haya presentado querella…; siendo que el 01 de abril de 2016 la juez de juicio, escuchadas las conclusiones de las partes, le concedió la palabra a la abuela de la víctima, señalando la jueza que era la representante de la víctima.
Considera la recurrente que se vulnero el orden procedimental del artículo 343 eiusdem, toda vez que después de las conclusiones declara es la víctima.
Estima esta Sala de la Corte de Apelaciones, que no le asiste la razón a las recurrentes, en razón de que si bien es cierto la víctima no fue quien declaro, haciendo uso de su derecho; no menos cierto es que tiene tan solo 10 años, y es de ley evitar su re-victimización, dada la naturaleza del delito; adicional a que el argumento de las recurrentes no está prohibido de ley, además no conste en actas objeción alguna; considerando esta Sala, que el punto impugnado atendiendo al contenido articular 257 del Texto Constitucional constituye una formalidad no esencial; razón por la cual se declara sin lugar lo delatado, así se decide.
8.- Violación de la Ley `por inobservancia o errónea aplicación de una norma
jurídica.-
Denuncian las recurrentes, Violación de la Ley `por inobservancia o errónea aplicación del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 349 del texto adjetivo penal establece el contenido de una sentencia condenatoria.
Artículo 349: Condena. La Sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad que corresponda, y de ser procedente, las obligaciones que deberá cumplir el condenado o condenada.
En las penas o medidas de seguridad fijará provisionalmente la fecha en que la condena finaliza.... (Sic. Omissis).
La norma anteriormente señalada establece en forma imperativa los deberes del Juzgador al momento de dictar una sentencia condenatoria, preceptuando entre otras obligaciones, el hecho de que debe ser fijada provisionalmente la fecha en que la condena finaliza; en el caso que nos ocupa, se determina con absoluta claridad, la inobservancia por parte de la Jueza A-quo a tal mandato normativo; así consta en el acta contentiva del dispositivo del fallo, de fecha 01 de abril de 2016.
En tal sentido, considera esta Alzada, que constituye una formalidad no esencial, el hecho de que la Jueza de juicio no haya establecido en el fallo la data provisional de vencimiento de la condena impuesta.
Al respecto estima esta Sala de la Corte de Apelaciones citar el contenido articular 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales .- (Negrilla y subrayado de la Sala).-
Del análisis supra indicado, estima la Sala, que no le asiste la razón a las recurrentes, en virtud de que tal requerimiento no constituye una formalidad esencial; adicional a que la posible fecha de culminación de la condena es variable, por cuanto la data en que ha de cumplir la condena está sujeta a cambios, a condiciones, en razón de los beneficios y/o formulas alternativas de cumplimiento de pena de las cuales podría gozar el acusado; del mismo modo, el derecho al trabajo y al estudio, lo que constituye la redención de la pena por el trabajo y el estudio, prerrogativas éstas que de ser cumplidas, disminuirían la pena impuesta, lo cual trae como consecuencia la modificación de la fecha de culminación de la pena; no siendo indispensable y una formalidad esencial fijar la fecha en que culmine la condena; por las consideraciones antes señaladas, se declara sin lugar la denuncia, así se decide.
De manera que, concluye esta Superioridad; del análisis integral del dictamen, que no le asiste la razón a las recurrentes, en cuanto a las denuncias planteadas, pues en criterio de quienes aquí deciden, el Tribunal a quo al ejecutar su actividad analítica, comparativa y valorativa del acervo probatorio, fundamentó de manera efectiva y motivada, mediante la aplicación del método de la sana crítica racional, la determinación clara y precisa de los hechos que dio por probados y el derecho aplicable, al señalar la valoración que otorga cada elemento probatorio, es decir, si les da pleno valor o lo desestima, indicando las razones que la llevaron a tomar tal determinación; considerando esta Alzada que la Jueza de Juicio cumplió con la obligación de motivar su decisión, basándola en el análisis y comparación de cada uno de los elementos de pruebas, bajo las ópticas de un verdadero cumplimiento de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, verificándose suficientemente realizada tan importante función jurisdiccional, como lo es la motivación. Todo lo indicado anteriormente conlleva indefectiblemente a esta Superioridad a declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto, y confirmar la sentencia recurrida. Y ASÍ SE DECIDE”.
DECISION
En atención a las argumentaciones que preceden; esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del Derecho ANA MARIA DEL GIACCIO CELLI, LUIS IGNACIO MORENO CAMPOS y ARELIS GABRIELA COLINA MORILLO contra la sentencia dictada el 01 de abril de 2016 publicada el texto integro el 09 de mayo de 2016 por el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo extensión Puerto Cabello. SEGUNDO: Confirma la decisión dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo extensión Puerto Cabello; el 01 de abril de 2016 publicada el texto integro el 09 de mayo de 2016 contra el acusado FREDERICK JOSE RIVERO SALAZAR por la comisión del delito de Abuso Sexual en la modalidad de Actos lascivos previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y Violencia Psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho.
Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia, notifíquese y devuélvase la presente actuación al Tribunal que corresponde.
Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia fecha ut supra.
LOS JUECES DE SALA
ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Ponente
DEISIS ORASMA DELGADO MORELA FERRER BARBOZA
El secretario
Andoni Barroeta
Hora de Emisión: 4:22 PM
|