REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala Dos de la Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 5 de junio de 2017
Años 207º y 158º

ASUNTO: GP01-R-2015-000407
PONENCIA: ADAS MARINA ARMAS DIAZ.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL 5ta del M.P: ANALIA AGUILAR
VICTIMA: ELAIDA BARRIOS, LUISA BEATRIZ BARRIOS.
ACUSADO: ASNOLDO JESUS PEÑA MORALES.
DEFENSA: ELIAS SOTO RODRIGUEZ



Corresponde a esta Sala conocer el recurso de APELACION DE SENTENCIA interpuesto por la abogada ANALIA AGUILAR HERNANDEZ, en su condición de Representante de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contra la SENTENCIA ABSOLUTORIA dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 06 de Junio de 2015 y debidamente motivada en fecha 26 de Junio de 2015, a favor del ciudadano ASNOLDO JESUS PEÑA MORALES, en la actuación GP01-P-2014-011249, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas ELAIDA MARIA BARRIO RAMIREZ Y LUISA BEATRIZ BARRIO.
Interpuesto como fue el presente recurso de Apelación, el Tribunal A quo dio el tramite de ley y emplazo a la Defensa Privada, en fecha 31 de Agosto de 2015, quien NO dio contestación al presente recurso, remitiéndose los autos a esta Corte de Apelaciones en fecha 17 de Septiembre de 2015, siendo que en fecha 03 de Diciembre de 2015, se dio cuenta en Sala del presente asunto, correspondiendo por distribución computarizada como ponente a quien suscriba Jueza Nº 04 ABG. ELSA HERNANDEZ GARCIA.

En fecha 07 de Enero de 2016, esta Sala de Corte de Apelaciones, declaro admitido el presente recurso de conformidad al artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal y dando cumplimiento al artículo 447 primer aparte eiusdem, fijo la correspondiente audiencia oral para el día 21 de Enero de 2016 a las 10:30 AM.

Luego de diferentes conformaciones de Sala y diferentes diferimientos del acto de la audiencia oral, ambos debidamente justificados, en fecha 18 de Mayo de 2017, se celebro la correspondiente audiencia.

Examinadas las actas y demás recaudos que conforman el presente expediente, así como la Sentencia objeto de apelación, oídos los argumentos de las partes comparecientes, Fiscal del Ministerio Público, defensa privada y el acusado, en la audiencia oral respectiva celebrada en fecha 18 de Mayo de 2017, se procede a dictar fallo en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION
La abogada ANALIA AGUILAR HERNANDEZ, en su condición de Representante de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo, expuso en su escrito recursivo las siguientes consideraciones,

…(Omisis)…
“…PRIMERA CAUSAL DE IMPUGNACIÓN:
CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, y FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 452, numeral 2. EN VIOLACIÓN EXPRESA DE LOS ARTÍCULO 173 y 364 NUMERAL 3o. AMBOS DEL DECRETO CON RANGO. VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓOIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Con fundamento en lo previsto en el artículo 444, numeral 2 del del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Panal, denuncio que hay contradicción o ilogicidad manifiesta en la sentencia así como incurre la Juez en la falta de motivación de la sentencia •currida por inobservancia de lo previsto en los artículos 173 y 364 NUMERAL | ejusdem. A este respecto, constituye criterio de quien suscribe que la decisión recurrida presenta graves vicios, en cuanto al deber insoslayable del juzgador de emitir un fallo con el debido análisis y motivación de los hechos, pruebas y normas jurídicas objeto de juzgamiento, pues si bien, el sentenciador realizar una valoración de cada uno de los órganos de prueba que fueron adecuados en el debate oral y público, no es menos cierto, que esta valoración de totalmente de un verdadero análisis por parte de la sentenciadora, pues • sentencia escuetamente se limita a señalar que: el presente juicio no se determino que el acusado hubiere actuado con dolo, es decir la intención de matar a las ciudadanas antes indicadas f mucho menos se represento la conducta de matar o lesionar a alguien o m realizar una lesión del bien jurídico, tutelado en dicho delito, solo se determino que ocurrió un accidente, que ni siquiera se pudo cuadrar en la conducta de homicidio culposo, dentro de la negligencia, imprudencia, e Impericia, porque en el juicio con las declaraciones no se llego a demostrar que el actuara con exceso de velocidad, comiéndose un semáforo o en estado de ebriedad o de consumo de sustancias estupefacientes u otra situación que determinara a ciencia cierta su culpabilidad por imprudencia por negligencia o por impericia de su conducta tal y como lo he afirmado en el presente juicio oral y publico".
Considera quien suscribe, que resulta evidente que existe una manifiesta contradicción e ilogicidad, así mismo omisión de actos procesales, entre los extractos transcritos por el Tribunal en el contenido de la sentencia, aleccionados con las manifestaciones de los intervinientes en el debate oral y público, y los hechos y circunstancias que el Tribunal estima acreditados y de los no probados, aunado al contenido de las actas levantadas en cada una de tas sesiones del debate oral y público:
Las decisiones dictadas por los Juzgados de Juicio, se adecuan a lo probado y verificado con cada uno de los órganos de prueba aportados por las partes, es decir las pruebas tanto testimoniales como documentales, pero es el caso que en la sentencia recurrida, en su fondo solo se limita a no valorar los órganos de prueba aportados por el Ministerio Público, incluso a no valorar el dicho de la víctima Indirecta de la presente causa, argumentando tu decisión judicial, en el principio de presunción de inocencia que le revisten a lodos los imputados o acusados, pero es el caso que todas las partes el, proceso penal, tienen derechos reconocidos por la legislación patria en función de la garantía constitucional al debido proceso; con toda la potestad de ejecutar plenitud los derechos que les asisten en las oportunidades previstas ello, se infringió la sana crítica, establecida en el artículo 22 del del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que es del siguiente tenor:
Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia".
Limitándose a describir para su consideración; la falta de veracidad de pruebas reproducidas en juicio que comprometían la responsabilidad del encausado, descartando su virtualidad probatoria.
En este sentido, se pronunció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 305 del 18/06/2002, con ponencia de la magistrada Blanca Rosa Mármol de León, así:
"El principio de la igualdad entre las partes ante la ley, debe ser total y plenamente respetado por todos los funcionarios actuantes en la justicia penal, en una forma rigurosa y de plena observancia, pues se busca con este principio garantizar el equilibrio entre ambas partes, de forma que dispongan de las mismas posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación.
Lo anterior equivale a la afirmación, que el proceso penal al ser de corte principista, es condición sine qua non para la validez, para la licitud de sus actuaciones, que estén perfectamente ceñidas a la obligación de respeto a los derechos que imponen la Constitución y las leyes, de manera que las partes tengan la oportunidad de ser oídas y presentar sus peticiones ante los órganos competentes y que estén encargados de la investigación penal, amén de la obligación de los jueces de primera instancia en funciones de control principalmente de controlar la constitucionalidad investigación y del proceso, de conformidad con la norma prevista en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal; dentro del marco de la justicia, donde los organismos involucrados preserven los derechos fundamentales de las partes en igualdad de condiciones".
Como colofón, se debe hacer alusión al contenido del Artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; que nos determina cual es la Finalidad del proceso:
"El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión". (Negrillas propias)
Cabe destacar según la Jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León; de fecha 23ABRI2003; donde se establecen las pautas que deben seguirse para la correcta motivación que debe tener toda sentencia: "S/ bien lo Jueces son soberanos en ¡a apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir o debe ser empírica, fragmentaria o asilada, ni ha de realizarse considerando cada una de las pruebas separadas del resto del proceso, sino que debe comprender, el contraste de cada uno de los elementos de prueba y su conjunto. Por ello el Juez, en el proceso penal acusatorio, está obligado a coordinar y garantizar la eficacia de la prueba para evitar e impedir el riesgo que ésta se menoscabe por circunstancias formales, para ello el legislador lo autoriza mediante un poder-deber el tutelar a la vez los intereses contrapuestos y subsanar las deficiencias, sin olvidar los fines sociales de seguridad a que se contrae el proceso penal. …(omisis)…
De todo lo expuesto por los dichos explanados de los órganos de prueba aportados por el Ministerio Público, podemos puntualizar que los hechos por los cuales resultaran víctimas ELAIDA MARÍA BARRIO RAMÍREZ v LUISA BEATRIZ BARRIO (hoy occisas), nunca se hubieran producido sin la intervención de los actos perpetrados por el ciudadano ASNOLDO PEÑA MORALES.
Por ello, dicha decisión acarrea impunidad y viola los postulados consagrados por el Constituyente en nuestra Carga Magna, el Debido Proceso, y el Derecho de Igualdad de las partes, lo cual se deriva de fallos que se pronuncien sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes, dándole o no la razón en cada caso, pero no dejarlos en un total estado de indefensión, con sentencias que ni siquiera contienen resoluciones de los planteamientos esgrimidos.
Solución que se pretende
Por lo expuesto, solicito respetuosamente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, declare con lugar la presente solicitud, anulándose la sentencia impugnada, en base a la insuficiente motivación y en consecuencia se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público por ante un Juez distinto al que pronunció la sentencia Absolutoria recurrida, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDA CAUSAL DE IMPUGNACIÓN:
2- QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSE INDEFENSIÓN, ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 444, NUMERAL 3 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN VIOLACIÓN EXPRESA DEL ARTÍCULO 364 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
En el presente caso se aprecia una total violación de uno de los requisitos fundamentales de la decisión como lo es el ordinal 3o del artículo 346 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone la determinación precisa y circunstanciada de los hechos.-
La decisión cuestionada no hay proceso de decantación de pruebas, en "secuencia, esta resolución nace según lo plasma el contenido de la esencia publicada, en primer término: de la errónea apreciación de los juzgadores, luego del amplio análisis efectuado.
Al amparo de lo previsto en el numeral 3 del artículo 444 del del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, anuncio el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que dejaron indefensión al Ministerio Público, al inobservar el Tribunal a quo, el contenido del numeral 3o del artículo 346 ejusdem, el cual dispone: "la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados...".
Del fragmento anterior se deja constancia que jamás se demostró "que la conducta del ciudadano acusado, es la contenida en la norma ya que no se demostró que el mismo fue el que ocasiono el accidente de transito, no, obstante el ciudadano, encausado en el presente juicio, señala la Juzgadora que las deposiciones de los testigos, le dan GRAN DUDA, sin embargo en el desarrollo del juicio los testigos fueron elocuentes y enfáticos en sus dichos
La sentencia recurrida también establece en el cuerpo de su motivación:
la acción realizada por el conductor del vehículo N° 2, que es la única persona que compareció en juicio, no encuadra dentro del tipo penal correspondiente a dolo eventual, porque no hay la intención, no se demostró en el juicio.
El tribunal, en su decisión; explica someramente las razones por las cuales no existió una relación de causalidad entre la acción supuestamente cometida por el acusado y el resultado, no se hace alusión a ninguno de los principios constitucionales establecidos por nuestra carta magna como lo es el principio de presunción de inocencia. …(Omisis)…
TERCERO CAUSAL DE Impugnación
VIOLACIÒN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACION DE UNA NORMA JURIDICA, ESTABLECIDO EN EL /VRTICULO 444, NUMERAL 4 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FVERZA DE LEY DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, resulta evidente destacar que el Juez Ad Quo, procedió con inobservancia o absoluta desaplicación en el desarrollo del debate, cuando en el texto de su decisión, hace alusión al articulo 409 del Código Penal, es decir el delito de Homicidio culposo, aun cuando en ningún momento fue el tipo penal por el cual se le encauso al ciudadano ASNOLDO PENA.
Al respecto, indica el Dr. ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su obra "LA SENTENCIA DEFINITIVA EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO" lo siguiente:
"Errónea o indebida aplicación de una norma jurídicas La indebida aplicación de una norma jurídica es un error de selección que comete el tribunal sentenciador. al determinar cual es el precepto o dispositivo que debe aplicar a los hechos que declaro probados para definir el conflicto. En este caso, el tribunal de marras… (omisis)…

DE LA CONTESTACION
La Defensa Privada no presento escrito de contestación al presente recurso.

Estos planteamientos fueron reiterados en la audiencia oral, en la cual La Fiscal, entre otras cosas, expuso lo siguiente:
“…Buenos días ciudadanas magistradas en este acto procedo a ratificar el escrito de apelación interpuesto en fecha 10-07-2015, contra la sentencia absolutoria dictada a favor del acusado de autos, por el Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, fundamentando el recurso en dos puntos fundamentales, como primer punto, falta de los establecido en el numeral 2 del articulo 444 del Código PENAL, en lo que refiera a la falta, contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, y como segundo punto de impugnación según los establecido en el numeral 3º del articulo antes mencionado, en cuanto al quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales que causen indefensión motivado a la sentencia absolutoria frente a la cual el tribunal a quo absolvió al ciudadano presente en sala, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, por los hechos ocurridos en fecha 19-08-2014, es por lo que solicito la nulidad de la sentencia recurrida y se ordene la realización de un nuevo juicio por un tribunal distinto al que dicto la sentencia recurrida. Es todo..…”
Se le concedió el derecho a replica a la Defensa Privada quien en ese acto expuso.
“…Buenas tardes ciudadanas magistradas, la defensa vista la sentencia dictada por el tribunal a quo en la que se absuelve a mi representado considera que la misma esta fundamentada conforme a la exposición de motivos que narra la juez en la sentencia por haber aplicado la verdad de los hechos y la justicia de acuerdo al derecho, es indudable que en este proceso no se demostró como dice la jueza la culpabilidad de mi defendido, pero además de eso, este proceso estuvo lleno de contradicciones, tanto de parte de los funcionarios que actuaron, como también de los testigos que se presentaron, asimismo debo señalar que el caso que nos ocupa se trata de una colisión entre vehículos, en los cuales el conductor del vehiculo 2, señalado e identificado en las actas procesales, nunca fue traído a juicio por el Ministerio Publico, hecho que viola la norma fundamental de la igualdad de las partes en el proceso debo destacar que no hay elementos de culpabilidad en el caso que nos ocupa contra mi representado y así lo estableció la juez de la causa, toda vez que los funcionarios que actuaron en el proceso, se contradijeron, tanto a la hora del levantamiento del expediente como a la hora de sus declaraciones, tal es el caso, que no recuerda el desplazamiento de los vehículos que no tenían los instrumentos necesario para medir las circunstancias de hechos del accidente, que no se pudo verificar, si hubo o no hubo exceso de velocidad, que no se puedo verificar cual de los vehiculo violo el semáforo, entre otras cosas, por ello y conforme a los fundamentos establecidos en la recurrida nos adherimos a la misma en todas y cada una de sus partes y pedimos su confirmatoria. Es todo. Se le cede la palabra a las partes a los fines de que ejerzan su derecho a replica y contra replicas…”
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.-
La sentencia objeto de impugnación fue dictada por el Tribunal Quinto en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y de la cual se sustrae lo siguiente:
…(Omisis)…
“…CAPITULO II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO.-

El presente juicio se inicia el día 14 de mayo de 2015 terminando el día 9 de junio de 2015 presente las partes se le dio la palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio publico quien expuso:
“Ratifico en todas y cada unos de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 03/10/2014, en contra del ciudadano ASNOLDO JESUS PEÑA MORALES, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, Previsto y Sancionado en el Articulo 405 del Código Penal Venezolano, en relación con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12/04/2011, Sentencia Nro. 10-0681, en perjuicio de Eladia Maria Barrio Ramírez y Luisa Beatriz Barrio, por los hechos ocurridos en fecha 19-08-2014, en accidente de transito donde fallecieran las ciudadanas Eladia Maria Barrio Ramírez y Luisa Beatriz Barrio. De las actuaciones se dejó constancia que el hecho se denominó COLISION ENTRE VEHICULOS CON CHOQUE DE OBJETO FIJO Y ARROLLAMIENTO DE SUJETOS, según las actuaciones el accidente se suscita el 19-08-2014, cuando un transporte público se encontraba laborando por la Av. Lara y otro vehículo circulaba y colisionan y un vehículo pasa la isla central y arrolla a las ciudadanas que eran peatones, falleciendo una de ellas en el sitio y otra en el Centro asistencial. De las actuaciones, los funcionarios de transito terrestre, señalan que el ciudadano Arnoldo Peña, quien que denominado como conductor 2, incumplió con reglamentos establecidos en la Ley de Transito Terrestre. El Ministerio Público solicita el Enjuiciamiento del acusado ASNOLDO JESUS PEÑA MORALES, cuya responsabilidad penal demostrara esta representación fiscal a través de los medios de pruebas que se aportaran oportunamente en el presente juicio, y solicitará que se aplique la sentencia condenatoria respectiva. Seguidamente Se Le Concede El Derecho De Palabra A La Defensa Privada Abg. Elías Antonio Soto Rodríguez quien expone que si bien es cierto el 19-08-2014, se suscitaron unos hechos, donde fallecieran unas ciudadanas, también es cierto que a raíz de las investigaciones llevadas por la Fiscalía, donde se evidencia que hubo 3 vehículos colisionados; y será la fiscalía quien deberá demostrar que el acusado es responsable de Homicidio a Titulo de Dolo Eventual, considerando la Defensa que el delito debería ser Homicidio Culposo. Asimismo esta defensa ratifica que no existe tal Dolo ya que nunca hubo la intención de parte de mi defendido de causar algún daño. Es todo. Seguidamente se le impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como la admisión de los hechos, lo cual implicaría una rebaja considerable de la pena a imponer, de la siguiente manera: : ASNOLDO JESUS PEÑA MORALES natural de Valencia Estado Carabobo , fecha de nacimiento 26/10/1971 de 44 años de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 13.027.718, de profesión u oficio CHOFER, estado civil soltero, domiciliado SAN DIEGO URB POPULAR LOS MAGALLANES, CALLE B CASA 02-118 SAN DIEGO ESTADO CARABOBO y expone: para el dia 19/08/2014 venia de mi trabajo, el día que yo venia del accidente venia sentido big low center justamente del semáforo de la Urdaneta, yo iba pasando cuando fui impactado por una Jepp-cherockke de color negra por la parte delantera derecha del auto que yo conduzco lo cual me hice perder el control, la cual producto del mismo impacto llevándome a la señora peatonal las cuales se encontraban en pasando la vía, la cual la señora que me impacto a mi venia hablando por teléfono, lo cual yo considero que yo Salí fue a trabajar y no fue como dice en el expediente de delito de homicidio intencional y no reconozco a la persona y ni siquiera quería cometer daño alguno para que me acusen de algo que fue por accidente no con ninguna intención no estoy de acuerdo con lo que se me acusa y yo también fui impacta por otro automóvil. Es todo. La Fiscal realizara las siguientes preguntas: P Ud puede indicar para el momento del hecho hacia donde se dirigía. R: Yo fui impactado de un 60% de mi camioneta yo venia por el canal izquierdo cuando intentó esquivar y no me dio chancee y pierdo el control al ser impactado yo había pasado el semáforo cuando ell P: UD llego a frenar en algún momento. R: No pude y es difícil cargar el cinturón de seguridad. P: UD indico que tubo al IMPACTAR que le paso al momento del siniestro? R: Si me pego el impacto, tuve problemas con los funcionarios y querían mover el carro ya que la posición en que quedo el carro no es el mismo como estaba en el croquis, entonces llegaron los funcionarios y indicaron que me sacaran del carro pero cuando fui a firmar el croquis fueron movidos, HAY PASAJEROS QUE ESTAN DE ACUERDO a declarar a mi favor ya que están los testigos, ya que si ella no me impactar no hubiese pasado ningún accidente. P: En ese momento hacia donde se dirigía? R: A la florida. P: A que velocidad se desplazada para el momento del accidente. P: Normalmente a 20 30 ya que estaba pasando por un semáforo pero realmente no se pero no se permite correr y estaba trabajando a una velocidad suave ya que hay UNA velocidad establecida. Seguidamente procede a realizar preguntas la Defensa pregunta:P: cuando UD pierde el control que le paso a su carro. R: Partí la barra de de la rueda. P: Pudo frenar. R:No pude fue un impacto severo. P Cual e s camioneta. R: NPR PARECEDI A UNA ENCAVA es un camioneta pasajero de color blanca. P Cuantas personas caben allí. R: 27 P: Y estaban todas sentadas. R: Si. P: Indico que UD iba por canal rápido medio o rápido. R: Lo cual yo estaba por el canal izquierdo ya que el rápido estaba cerrado, P: En que sitio fue el accidente. R: En el canal izquierdo y por querer esquivar fue que ocurrió. P: Exactamente impacta por la mitad? R: Si por toda la mitad y el caucho. P: Ud iba cruzando cuando paso eso. R: Si P: Ella venia cruzando R: bajando por la urdaneta. P: Quien es esa señpra. R: La dueña de la señora, ella nunca compareció a la audiencia preliminar, pero no seque paso. Tengo mas de 30 años de experiencia manejando, pero nunca llego solo los funcionarios. Y la señora nunca vino a los llamados por el tribunal. Venia un autobús de ambos sentidos, yo venia de mi semáforo y venia distraída y soy un hombre trabajador y menos que no la conozco de esa manera Se ordena al Alguacil verificar si se encuentra en sala de espera algún testigo, funcionario o experto para llamar a declarar, el alguacil informa que comparece el experto Franklin Villasana. Acto seguido se hace pasar a la Sala de Audiencias al experto FRANKLIN RAMON VILLASANA PEREZ En su condición de experto. Se le informa el motivo de su comparecencia por ante este Tribunal. En este estado se solicitó se identificara plenamente, dijo ser y llamarse como queda escrito, FRANKLIN RAMON VILLASANA PEREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.320.850, Profesión y oficio: oficial de policía quien se le expone para su lectura Informe de INSPECCIÓN OCULAR DE FECHA 05/09/2014 SUSCRITO POR EL FUNCIONARIO VILLASANA FRANKLIN ADSCRITO AL DEPARTAMENTO DE INVESTIGACIONES PENALES DE LA UNIDAD 41 CARABOBO inserto desde el folio 72 al 74 y sus vueltos todos conforman la primera y única pieza del expediente Quien expone: me presento al lugar del accidente previa a la investigación previa solicitud del ministerio publico y como órgano auxiliar y técnico me dirijo hacerlo en la Av. Lara es muy congestionada esa vía intercepción es concurrida para vehiculo es también muy transita por peatones me dirijo al sitio días después para hacer fijación fotográfica y fijación del vehiculo y por donde se dirigían los peatones en el informe establezco que ninguno de los vehículos circula de acuerdo a la ley que es a 20 Km./h por la magnitud del impacto no es mucha velocidad pero no cumple con ellos, no tengo el equipo técnico para verificar quien fue el que violo el semáforo, luego del impacto observe que pierde el control del vehiculo hay un choque contra la isla originando 2 fallecidos ratifico el informe que presente. Fiscal Preguntas indique al tribunal que instrumentos a que se vale UD para realizar el informe técnico?. 1.-Los daños, ubicación de los daños ir al sitio y fijar e involucrar los sitios , la hora en que ocurrió a esa hora es muy concurrido por muchas personas, todos los vehículos tienen impacto mayores 750 de la unidad min. Bus, la cherocke no tiene impacto, solo tiene un rose, pero como experto hay un impacto a la camioneta para sacar estas conclusiones la pasa si hubiese sido a una velocidad mayor el impacto hubiese sido peor mas daños, y trate buscar testigos, y nadie vio, no hay testigos etc. Preguntas por la Fiscal En esa parte del accidente 1.- UD manifiesta fue un rose con relación al cherocke a la NPR . R: SI fue como esta, no tengo evidencia para evidenciar los daños, no es fácil de manobrar en esa zona, siendo una unidad de transporte publico, a penas se espìcha un caucho no es fácil manobrar. Del análisis que efectuó puede UD precisar que el conductor de la camioneta NPR, Yo diría que intento hacerlo, yo plasme en el informe no vi. huellas, la experticia diría quie yo que intento hacerlo y los mismos nervios no lo dejo tal vez Según sus máximas experiencias APROIXIMA Q VELOCIDAD SE Desplazaba la unidad por la hora 28 a 29 km lo máximo y que los semáforos estén vacíos, al pasar 20 km viola el reglamente 4.- cual fue su conclusión del informe. R: Yo determina la conclusión que fue un accidente una parte de la velocidad pero en otra parte de la maniobrabilidad de los vehículos de los conductores a ciencia cierta no lo plasme allí pero hay no tengo evidencias de interés criminalisticos, P: UD informe lo realiza un día posterior después del accidente. R: Si al día siguiente del accidente, ya que hago lo posible de no involucrarme con los funcionarios, en este caso tampoco tuve el contacto con ellos, 6.- ud realizo algún tipo de entreveáis relacionada con estos hechos. R: No lo realizo el ministerio. P Cuando realizó el informe como fue el desplazamiento del conductos. R:_El iba por de manera recta, y la mayoría de los establecimiento ocupan el canal el canal derechos con los carros de los dueños de los mismos por lo que el NPR iba por la canal izquierdo. P: En la explosión UD indica que salto una isla. R: Si, cuando hay el impacto y circula por al canal derecho que esta ocupado y como no pudo hacer por no haber espacio y claro a ocurrir el impacto es cuando suceden todo. 8.- P: ud índico en la conclusión que informe ocular que el accidente 1 y 2 colisionan en la intercepción, por que hace ud esa aseveración. R: No iba a velocidad de 20 a 30 sino a mayor velocidad. P: El vehiculo no pudo controlar NPR.R; SI NO LOPUDO MANEOBRAR, el conato ocurre cuando el impacto de los no lo pudo maniobrar. Seguidamente el Tribunal realiza las siguientes preguntas: El vehículo 2 y el 1cual son? R: es el minis bus y la cherocke la uno la camioneta Sandiego palacio de justicia. P: Diga sus conclusiones de este accidente. R: ese accidente en una intersección cuando ambos vehículos colisionan en la misma, por el lado derecho delantero, fue cuando ocurre el accidente los peatones también ocurren esta muertes, hay que ver el sitio donde fueron arrolladas. P: hay algo para transitar. R; si algo hay PERO pasaron por la isla. Es todo”. Que no ha comparecido ningún experto ni testigo por lo cual se acuerda SUSPENDER LA CONTINUACION DE JUICIO ORAL Y PUBLICO y se fija la CONTINUACION para el día 18/05/2015 A LAS 10:00 AM
En Valencia, el día de hoy, dieciocho (18) DE MAYO DE 2015, siendo las 10:45 AM día fijado para la celebración de la CONTINUACION DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO en el asunto signado con el Nº GP01-P-2014-011246, se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por el Juez Quinto en Función de Juicio Abg. CECILIA ALARCON DE FRAINO, el ABG. ANA GABRIELA SOLORZANO quien actúa como secretaria y el alguacil asignado la sala JULIO PARADA. La Jueza ordena se verifique la presencia de las partes, la Secretaria hace constar que se encuentran presentes para la realización del acto, la Fiscal 5 del Ministerio Público ABG. ANALIA AGUILAR EL ACUSADO ASNOLDO JESÚS PEÑA MORALES, previo traslado desde la Unidad de Transporte Terrestre Nº 41 LA DEFENSA PRIVADA ABG ELIAS ANTONIO SOTO RODRIGUEZ, el ciudadano JORGE ENRIQUE SILVA HERNANDEZ el cual fungió como funcionario actuante para el momento de los hechos la cual estaba adscrito DEL COMANDO DE TRANSITO TERRESTRE DE VALENCIA ESTADO CARABOBO Y EL TESTIGO LUIS FERNANNO FLORES, SEGUIDAMENTE EL JUEZ PROCEDE A LA CONTINUACIÓN AL ACTO, advirtiendo al (los) acusados(s) y al público, sobre la importancia y significado del acto, así como las normas que han de regirlo, el Juez Presidente realiza un resumen de los actos cumplidos con anterioridad. se da continuación a la recepción de pruebas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se hace pasar a la Sala de Audiencias al ciudadano JORGE ENRIQUE SILVA HERNANDEZ cual fungió como funcionario actuante para el momento de los hechos la cual estaba adscrito DEL COMANDO DE TRANSITO TERRESTRE DE VALENCIA ESTADO CARABOBO. Se le informa el motivo de su comparecencia por ante este Tribunal. En este estado se solicitó se identificara plenamente, dijo ser y llamarse como queda escrito, JORGE ENRIQUE SILVA HERNANDEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.850.306, quien se le expone para su lectura levantamiento planimetrito y el acta policial de los hechos ocurridos inserto desde el folio 6 y 7 y sus vueltos todos conforman la primera y única pieza del expediente Quien expone: me presento al lugar del accidente
En ese momento me encontraba en la av Lara y el hecho ocurrió entre Lara y urdanete, con herido y dos fallecidos vehiculo 01 y vehiculo 02, y choca con el vehiculo 03, se tomo las medidas de seguridad, se sacaron a los que se encontraban en la buseta se tomaron las medidas correspondientes y se dio asistencia a la señora fallecida y se tomo los datos de todos los integrantes de los hechos, habían lesionados y nos llevamos al señor de la buseta, y notifico la lesión de la cherokke, y que presentaron el caso a la Fiscalia Inserto desde el folio 07 al 08 y sus vueltos todos conforman la primera pieza del expediente Quien expone: de servicio en Lara con nos dicen del accidente nos fuimos para allá al llegar allí observamos que estaban involucrados 3 carros y fallecidas le prestamos colaboración a Sra. que estaba lesionada realizamos el levantamiento prestamos ayuda a la Sra. que estaba debajo de la buseta llego la unidad de rescate y se llevaron el cadáver nos fuimos al comando informamos al ministerio publico nos llevamos al sr hicimos el acta y se paso a la sala penales Es todo”. SEGUIDAMENTE LA FISCAL PREGUNTA P a los fines de ilustrar podría indicar los elementos que se toman en consideración para realizar el para las conclusiones de Se incumplieron normas para Exceso de velocidad P: que fue lo que ud lo llevo a concurrí el exceso de veihlo R: por el impacto de lel vehiculo. R; no me acuerdo los metro exactos y sigue todavía rodando y fuerte impacto. P: según su máxima experiencia para el moneto y a los fines de ilustrar al tribunal, hubo marcas de frenado del unidad transporte. R; no. Ud hizo un análisis del sitio como del vehiculo, R: el tres. P: UD PUEDE INDICRA AL tribunal como fue el accidente. R; 2 sentido de san Blas como sentido Fernando figueredo y el vehiculo 1 por vehiculo y el tercero venia dela Fernando figuero,. P: ese desplazamientos como fue:
R;: no recuerdo con exactitud. P: según el conocimiento de los hechos, para que el vehiculo n02 no frenara:. R:; por la velocidad y pierde el control
P: que cree ud que puede hacer perder el control. R: el exceso de velocidad P: Ud recuerda donde se encuentra la victima. R: la viva estaba debajo de la unidad y el otro frente del vehiculo n03 P: que estaban haciendo ellos: R: pasando la avenida. P: cual es la velocidad permitida. R: 15 Km. permitida. P: según los informe que Uds. levantaron se puede precisar la velocidad en la que venia el vehiculo n1 02. R: no se puede presumir. P: se puede presumir que pasa los 15. R: si. P: ese obstáculo en la vía no fue suficiente para frenar en la vía. R: no. P: ud indicio el vehiculo quie el vehiculo presenta mas daño. R: en la parte delantera. Es Todo Es Todo SEGUIDAMENTE LA DEFENSA PRIVADA PREGUNTA P al momento de hacer el informe técnico que dice que fue realizado el dia 15/09/2014 que elementos a demás del sitio del suceso tiene para hacer el informe que vio El vehiculo venia por la urdaneta venia por la urdaneta, y el vehiculo, como puede determinar nº 2 venia alta velocidad si el vehiculo 1 fue quien impacto R;: pero se nota venia no una velocidad no reglamentario y no puede parar ocasionando mas daños Es todo PREGUNTA DEL TRIBUNAL P: cuando Uds. en le caso vehiculo N º012 cherocke, cuando uds pasa eso que llegan y las personas se han ido. R: los auxiliares vamos al sitio donde están los lesionados. Hacemos informe con los lesionados, yo no fui fue el auxiliar mió, La cherocke estaba allí. Es todo, Es Todo. Acto seguido se hace pasar a la Sala de Audiencias al experto LUIS FERNNADO FLORES CIRA En su condición de Testigo. Se le informa el motivo de su comparecencia por ante este Tribunal. En este estado se solicitó se identificara plenamente, dijo ser y llamarse como queda escrito, LUIS FERNNADO FLORES CIRA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.129.839, Quien expone: ESO FUE EL 19/08/2014 A LAS 02:`M YO conducía sentido Av. Lara a la branger, exactamente con la Lara y la urdaneta, cambio el semáforo y me detuve y ¡viene una camioneta una camioneta cherocke y en la isla estaban dos señores para pasar pero como estoy detenido en sentido contrario hacia ala avenida las ferias, venia a exceso de velocidad cuando la camioneta cherocke , e impacta a la camioneta cherocke y sube a la isla y arrolla y me impacta a mi la señora salieron disparadas y la otra cayo y se deslizo hacia la parte del autobús, el señor que conducía la unidad y observe que cargaba los lentes y se quedo quistecito, la señora se la llevaron y y la que estaba delante estaba muerta, es todo Es todo”. SEGUIDAMENTE LA FISCAL PREGUNTA P: PUEDE REPETIR QUE VEHICULO. R: EL PROIMER IMPACTO A LA CHEROCKKE ESTABA EN SU LUZ VERDE. P: la camioneta de pasajero estaba en su R; no presumo que no, P: ese primero impacto que se produce el vehiculo pasajero se esta comiendo la luz R; si se comió la luz y pierde el control y mata a las dos señoras que estaban alli. P: cuanto tiempo tiene ud de la unidad de transporte. R; tengo 63 años tengo 40 años de experiencia. P: por que cree ud que ocurre ese accidente. R; por exceso de velocidad. P: cuanto tiempo tiene trabajando por esa zona. R: 20 años. P: cual es la afluencia de la hora. R: es mucha por la hora y ese día no se por que esa camioneta iba a esa velocidad. P: ud vio si freno esa camioneta de transporte publico R: yo estaba parada allí y estaba pendiente del cambio de la luz del semáforo, si veo la señora de las isla y no que la camioneta cambia por que tenia su luz. P: en ese momento la camioneta transporte. R: tenia la luz roja. P: ud pudo ver si se paro. R; si ese vehiculo frena no ocurre nada, bajo mi óptica que el señor que conducía la unidad dé transporte trato de adelantar el semáforo y esquivo la camioneta cherocke pero por la velocidades la que iba impacta la camioneta. P: en relaciona ala lesionada que estaba haciendo para el momento de los hechos. R: yo no conocía a las señoras, trato de ayudarlas fue todo tan rápido. Y no pudo salvar a la otra señora con la que andaba.. SEGUIDAMENTE LA DEFENSA REALIZA PREGUNTA: Si ud estaba en sentido feria brangher tenia dos vehiculo delante de ud. Como es posible que ud se haya dado cuanta del impacto y de los lesionados. R: BUENO entiendo su pregunta, los vehículos no tienen tamaño grande, los dos vehiculo estaban cercas y la unidad que yo conduzco es una autobús, y ud ha tenido la oportunidad de ver los autobús la unidad colectiva sobrepasa por encima de los autos, tengo 63 años y no fumo y no tengo por que alterar es lo que tengo que decir, soy una persona seria y responsable. Es todo. TRIBUNAL PROCEDEA REALIZAR PREGUNTAS: P: ME PUEDE DECIR DONDE FUE EL IMPACTO DEL VEHICULO DEL CHEROCKKE Y LA CAMIONETA BLANCA. R: LA CAM BLANCA IMPACTO A LA CHEROCKKE Y QUE VENIA ALTA VELOCIDAD Y TRATA DE MANIOBRARA Y SUBE A LA ISLA Y pudo quedar pegada y si uds puede ir al sitio del accidente quito un pedazo de concreto a la isla y la isla fue quien detuvo a la camioneta de trasporte. P: cual es el sitio exacto del accidente. R: en la avenida urdaneta, como ud vio eso. P: sitio del impacto del vehiculo. R: yo vi y Salí golpeado y colisiono en la parte delantera y perdió el control, pero no le puedo aseverar si le dio al caucho, o si fue en la parte delantera. P: UD sufrió lesiones. R: aporreo y tengo placas. P: lo siento Dra. no puedo precisar y no lo se, el volante me quedo presionado y no estuve pendiente de los demás lesionados. P: ese autobús es suyo de su propiedad. R: no, esta en reparación.. p. eso fue aproximadamente la hora. r: Marte 19/08/2015 a las 02: pm. Es Todo. Seguidamente se verifica que se encuentran presentes otros medios de pruebas, por lo que se acuerda SUSPENDER LA CONTINUACION DE JUICIO PARA EL DIA 22/05/2015 A LAS 9:00 AM. Quedan las partes presentes debidamente notificadas. Se acuerda 1.- Citar expertos Dr Eduvio Ramos a la patología Forense 2.- Funcionario José Parra Es todo, se leyó y conformes firman. Siendo las 11:20 am.
En Valencia, el día de hoy, VEINTIDOS (22) DE MAYO DE 2015, siendo las 10:45 AM día fijado para la celebración de la CONTINUACION DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO en el asunto signado con el Nº GP01-P-2014-011246, se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por el Juez Quinto en Función de Juicio Abg. CECILIA ALARCON DE FRAINO, el ABG. ANA GABRIELA SOLORZANO quien actúa como secretaria y el alguacil asignado la sala JULIO PARADA. La Jueza ordena se verifique la presencia de las partes, la Secretaria hace constar que se encuentran presentes para la realización del acto, la Fiscal 5 del Ministerio Público ABG. ANALIA AGUILAR EL ACUSADO ASNOLDO JESÚS PEÑA MORALES, previo traslado desde la Unidad de Transporte Terrestre Nº 41 LA DEFENSA PRIVADA ABG ELIAS ANTONIO SOTO RODRIGUEZ, el ciudadano Funcionario Oficial Agregado JOSE ALFREDO PARRA GUTIERREZ el cual fungió como funcionario actuante para el momento de los hechos la cual estaba adscrito DEL COMANDO DE TRANSITO TERRESTRE DE VALENCIA ESTADO CARABOBO Y LA CIUDADANA EN SU CONDICION DE VICTIMA MARIA BETARIZ ALEJANDRA GRATEROL BARRIOS, SEGUIDAMENTE EL JUEZ PROCEDE A LA CONTINUACIÓN AL ACTO, advirtiendo al (los) acusados(s) y al público, sobre la importancia y significado del acto, así como las normas que han de regirlo, el Juez Presidente realiza un resumen de los actos cumplidos con anterioridad. se da continuación a la recepción de pruebas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se hace pasar a la Sala de Audiencias al ciudadano JOSE ALFREDO PARRA GUTIERREZ cual fungió como funcionario actuante para el momento de los hechos la cual estaba adscrito DEL COMANDO DE TRANSITO TERRESTRE DE VALENCIA ESTADO CARABOBO. Se le informa el motivo de su comparecencia por ante este Tribunal. En este estado se solicitó se identificara plenamente, y la Jueza procede a juramentarse, la cual juro decir la verdad en el presente asunto, dijo ser y llamarse como queda escrito, JOSE ALFREDO PARRA GUTIERREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.782.981, oficial agregado al comando de Transito Terrestre del Estado Carabobo, quien se le expone Se encontraba en la avenida Lara con unos de sus compañeros, ayudo ha realizar el grafico del accidente, y posteriormente traslado a al conductor de la camioneta de pasajero, me presento al lugar del accidente En ese momento me encontraba en la av Lara y el hecho ocurrió entre Lara y urdaneta, Es todo”. SEGUIDAMENTE LA FISCAL PREGUNTA P a los fines de ilustrar podría indicar los elementos que se toman en PARA REALIZAR identidad del funcionario P: ud recuerda la fecha de los hechos. r: no lo recuerdo con exactitud.. p: lugar del accidente r: av Lara. p: dia del accidente. r: Marte. p: como es el tráfico. r: depende de la hora no hay mucha circulación. p: había circulación. r: había poca afluencia de vehiculo. p: cuando ud llega al sitio que observa. r: 1 al lado derecha en sentido este oeste la señora que esta tirada en el piso y que no había fallecido. p: a que distancia se encontraba la señora que no estaba fallecida. R: se encontraba debajo del vehiculo nº 2 P: CUAL VEHICULO INVOLUCRADO. R: VE 2. P: UD PRTUDE APRECIAR EL DAÑO. R: Vehiculo 2 . P: RECUERDA Las características del 3. R: no recuerdo. P cuales los fueron los lesionados. R: los personas 1 y del autobús. P: que vehiculo fue el que recibió el mayor impacto. R: gran cherokke. P: cuales fueron las conclusiones. R: no tomar las medidas de seguridad para el transitar por la zona. P: conductor del vehiculo 2. P: que determina esa conclusiones. R: la magnito del impacto. P: ud pudo observar marca de frenado. R: no. P: cuanto tiempo de funcionario. R: 8. P: cuando hay un arrollamiento y hay marcas o o hay. R: puede frenar o no. P: cuales serias esa medidas de seguridad. R: el 254 hay que intercepción debe cruzar a 15km por hora. P: ud puede dejar constancia del análisis del impacto a posterior del fallecimiento. R: impacta y arrolla a las personas y sufre. P: ese vehiculo 3 se encontraba al vehiculo que lo impacta. R: contraria. P: puede establecer entre el vehiculo 1 y 2. R: no sabria decir quien impacta primero. P se encontraba el conductor del n1. R: no. P: en algún momento algunos de los conductores manifestó lo que había pasado. R: no luego hicimos las mediciones. Es todo. Procede a realizar preguntas la Defensa Privada: Ud puede precisar que montubio la conducta del v 1 cual se presume al momento de la experticia. R: no realidad no se quien impacto por que no estaba en el momento. P: pero desde el croquis que se puede evidenciar R: que ambos vehículos impactaron al momento de la intercepción. La defensa no tiene mas preguntas. Es todo PREGUNTA DEL TRIBUNAL P: Ud hacen un expediente de los accidentes, cuando lo realizaron nunca tuvieron la intención de hablar que paso con la persona nº 01. R: MI COMPAÑERO FUE HASTA CENTRO ASINSTENCIAL. P: SE INMAGINA O FUE ASI. R: SIU FUE AL CENTRO ASINTENCIAL. P: HSAT AHORA NO SABEMOS SI LA SEÑORA SE MURIO. R: NO SABEMOS. P: CUANDO UDS REALIZAN LOS LEVANTAMIENTO SE PUEDE DETERMINAR. R: PARA ESO TENEMOS LA SALA TECNICA. P: FRANKLIN VILLASANA. Es todo, Seguidamente se verifica que se encuentran presentes otros medios de pruebas, por lo que se acuerda SUSPENDER LA CONTINUACION DE JUICIO PARA EL DIA 27/05/2015 A LAS 9:00 AM. Quedan las partes presentes debidamente notificadas. Se acuerda 1.- Citar expertos Dr Eduvio Ramos a la patología Forense Es todo, se leyó y conformes firman. Siendo las 11:20 am
En Valencia, el día de hoy, VEINTISIETE (27) DE MAYO DE 2015, siendo las 12:00 MEDIODIA día fijado para la celebración de la CONTINUACION DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO en el asunto signado con el Nº GP01-P-2014-011246, se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por el Juez Quinto en Función de Juicio Abg. CECILIA ALARCON DE FRAINO, el ABG. ANA GABRIELA SOLORZANO quien actúa como secretaria y el alguacil asignado la sala JULIO PARADA. La Jueza ordena se verifique la presencia de las partes, la Secretaria hace constar que se encuentran presentes para la realización del acto, la Fiscal 5 del Ministerio Público ABG. ANALIA AGUILAR EL ACUSADO ASNOLDO JESÚS PEÑA MORALES, previo traslado desde la Unidad de Transporte Terrestre Nº 41, LA DEFENSA PRIVADA ABG ELIAS ANTONIO SOTO RODRIGUEZ, el la CIUDADANA EN SU CONDICION DE VICTIMA (hija de la occisa) MARIA BEATRIZ ALEJANDRA GRATEROL BARRIOS, SEGUIDAMENTE EL JUEZ PROCEDE A LA CONTINUACIÓN AL ACTO, advirtiendo al (los) acusados(s) y al público, sobre la importancia y significado del acto, así como las normas que han de regirlo, el Juez Presidente realiza un resumen de los actos cumplidos con anterioridad. se da continuación a la recepción de pruebas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. ACTO SEGUIDO LA JUEZA PROCEDE A LEER UNA DOCUMENTAL LA CUAL EXPONE: acta policial de fecha 19/08/2014, inserta al folio 66, 67 y 68 de la única pieza, Informe técnico de fecha 05/09/2014 inserta al folio, reconocimiento legal del vehiculo de fecha inserta al folio, certificado del acta de defunción, certificado forense y protocolo de autopsio, levantamiento polimétrico inserta al folio 69, experticia mecánica de los vehiculo marca chevrolet de fecha 05/09/2014 al folio 70, mecánica y de diseño de los vehiculo ford verde blanco colectivo 05/09/2014 inserto al folio 71, sección de investigación de reporte, informa de inspección ocular 05/09/2014 folio 72,.73, 74 y 75 del presente asunto, acta de defunción de la ciudadana Maria Eladia Barrios al folio 765 y Luís Vertáis Barrios al folio77, certificado de patología forense al folio 78, y certificado de defunción de Elisa Barrios en folio 79, certificado de defunción de Maria Eladia Barrios al folio 80 y un certificado de patología Forense de Barrios Ramírez Eladia 81 se dieron leídas y reproducidas todas las documentales admitidas en la Audiencia Preliminar realizada en el presente asunto. Es todo, Seguidamente se verifica que no se encuentran presentes otros medios de pruebas, por lo que se acuerda SUSPENDER LA CONTINUACION DE JUICIO PARA EL DIA 01/06/2015 A LAS 9:00 AM. Quedan las partes presentes debidamente notificadas. Se acuerda 1.- Citar expertos Dr Eduvio Ramos a la patología Forense Es todo, se leyó y conformes firman. Siendo las 12:20 AM
En Valencia, el día de hoy, primero (01) DE junio de 2015, siendo las 10:30 AM día fijado para la celebración de la CONTINUACION DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO en el asunto signado con el Nº GP01-P-2014-011246, se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por el Juez Quinto en Función de Juicio Abg. CECILIA ALARCON DE FRAINO, el ABG. ANA GABRIELA SOLORZANO quien actúa como secretaria y el alguacil asignado la sala JULIO PARADA. La Jueza ordena se verifique la presencia de las partes, la Secretaria hace constar que se encuentran presente para la realización del acto, la Fiscal 5 del Ministerio Público ABG. ANALIA AGUILAR y la CIUDADANA EN SU CONDICION DE VICTIMA (hija de la occisa) MARIA BETARIZ ALEJANDRA GRATEROL BARRIOS, ahora bien se deja constancia que no comparece EL ACUSADO ASNOLDO JESÚS PEÑA MORALES, quien se encuentra ten la Unidad de Transporte Terrestre Nº 41, asimismo se deja constancia que no comparece LA DEFENSA PRIVADA ABG ELIAS ANTONIO SOTO RODRIGUEZ,, Seguidamente se verifica que no se encuentran presentes otros medios de pruebas, por lo que se acuerda SUSPENDER LA CONTINUACION DE JUICIO PARA EL DIA 05/06/2015 A LAS 9:00 AM. Quedan las partes presentes debidamente notificadas. Se acuerda 1.. Citar a la defensa privada, librar boleta de traslado, y CITAR EXPERTOS DR EDUVIO RAMOS A LA PATOLOGÍA FORENSE Es todo, se leyó y conformes firman. Siendo las 12:20 AM.
Acto seguido se hace pasar a la Sala de Audiencias al ciudadano Dr., Eduvio Ramos medico Patólogo adscrito al Departamento Forense de la ciudad Hospitalaria de Enrique Tejeras en la ciudad de Valencia,. Se le informa el motivo de su comparecencia por ante este Tribunal. En este estado se solicitó se identificara plenamente, y la Jueza procede a juramentarse, la cual juro decir la verdad en el presente asunto, dijo ser y llamarse como queda escrito, Dr., Eduvio Ramos medico mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.770.289, Medico Patólogo adscrito al Departamento Forense de la ciudad Hospitalaria de Enrique Tejeras en la ciudad de Valencia, quien se le expone Buenos días a todos aquí presentes, tengo dos documentos que se llama certificado patólogo forense, este tipo de documento es una constancia en donde se indican en el departamento de patología forense, de la ciudad de valencia ingreso un cadáver de características y se le practica autopsia medico ordinaria general, en el presente caso uno signado con el nº 1873-14 CORRESPONDE A UN CADAVER QUE EN VIDA RESPONDIOA COIN EL NOMBRE DE LUISA BEATRIZ BARRIOS, la cual se practico la autopsia el 14/10/2014, y la causa de muerte esta plasma en este documento la cual fue por politraumatismos generalizados y edema cerebral severo debido a hecho viable ( arrollamiento según datos) dicha autopsia fue practicada por Griselda Bracho, en el otro documento Nº 1874-14 corresponde en vida de la ciudadana MARIA ELADIA BARRIOS RAMIREZ, quien se le practico autopsia también el 19/08/2014, realizada por la Dra. Griselda Bracho, indicando la causa de muerte, politraumatismos generalizados, edema cerebral severo, debido a hecho vial (arrollamiento según datos), todo ello Es todo”. SEGUIDAMENTE LA FISCAL PREGUNTA P. indique en relación sobre la primera autopsia si la causa de muerte así como lo especifica dicho informe es un hecho producto de accidente de transito. R: si P EN RELACION A LA lesiones de dicha ciudad producto de accidente: R: no aquí lo que se indica son las conclusiones de los lesión y no especifica. P_ en relación a este informe se dejo constancia de la edad de la persona. R: ninguna se deja de la edad. P: con relación al segundo informe también la causa de muerto se determino un hecho de transito. R: si. La defensa no tiene mas preguntas. Es todo PREGUNTA DEL TRIBUNAL tampoco tiene preguntas. Es todo, Seguidamente se verifica que no se encuentran presentes otros medios de pruebas, por lo que se acuerda SUSPENDER y SE FIJA FECHA PARA LAS CONCLUSIONES PARA EL DIA 09/06/2015 A LAS 9:00 AM. Quedan las partes presentes debidamente notificadas. Se acuerda 1.- Librar boleta de traslado. 2.- Citar a la victima. Es todo, se leyó y conformes firman. Siendo las 11:20 am.
En Valencia, el día de hoy, NUEVE (09) DE JUNIO DE 2015, siendo las 10:30 AM día fijado para la celebración de la CONTINUACION DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO en el asunto signado con el Nº GP01-P-2014-011246, se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por el Juez Quinto en Función de Juicio Abg. CECILIA ALARCON DE FRAINO, el ABG. ANA GABRIELA SOLORZANO quien actúa como secretaria y el alguacil asignado la sala JULIO PARADA. La Jueza ordena se verifique la presencia de las partes, la Secretaria hace constar que se encuentran presentes para la realización del acto, la Fiscal 5 del Ministerio Público ABG. ANALIA AGUILAR EL ACUSADO ASNOLDO JESÚS PEÑA MORALES, previo traslado desde la Unidad de Transporte Terrestre Nº 41 LA DEFENSA PRIVADA ABG ELIAS ANTONIO SOTO RODRIGUEZ, la ciudadana en su condición de victima MARIA BETARIZ ALEJANDRA GRATEROL BARRIOS, SEGUIDAMENTE EL JUEZ PROCEDE A LA CONTINUACIÓN AL ACTO, advirtiendo al (los) acusados(s) y al público, sobre la importancia y significado del acto, así como las normas que han de regirlo, el Juez Presidente realiza un resumen de los actos cumplidos con anterioridad. Se da continuación a la recepción de pruebas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se hace pasar a la Sala, Seguidamente la Jueza hace un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior. Se deja constancia que se evacuaron por medio de su lectura las pruebas documentales admitidas en Audiencia Preliminar. Seguidamente se concluye la recepción de pruebas, de conformidad al artículo 343 del referido Texto Legal. En este estado se deja constancia expresa que fueron incorporadas por su lectura la totalidad de las pruebas documentales sin que las partes presentaran objeciones al respecto, igualmente desistieron de cualquier medio u órgano de prueba por ellos promovidos o por su contraparte de forma reciproca y que les consta que se realizaron todos los actos para obtener los medios de pruebas ofrecidos, por lo que se DECLARA TERMINADA LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, SEGUIDAMENTE SE PASA A LA ETAPA DE CONCLUSIONES POR PARTE DE LA FISCALÍA Y DEFENSA. Haciendo la debida advertencia a las partes sobre las formalidades de las mismas, esto es, A) Que las dispondrán de la misma cantidad de tiempo y oportunidades; B) Que no podrán leerse escritos, salvo extractos de citas textuales o jurisprudencias, sin perjuicio de notas para ayuda de la memoria. C) que en caso de pluralidad de representantes los mismos deberán repartir sus tareas para evitar repeticiones. D) Que dispondrán de replica solo para referirse a las conclusiones de su contraparte que no hayan sido discutidas y E) Que se impedirá cualquier divagación, repetición, interrupción o abuso de la palabra La Jueza le cede la palabra al Fiscal 05 del Ministerio Público quien expone: buenos días ciudadanos presentes antes de iniciar con el cierre del debate En este acto de conformidad con las atribuciones que me confiere el articulo 285 de la Constitución de la republica bolivariana de Venezuela, en representación del estado Venezolano y de conformidad con lo establecido en el articulo 343 del COPP, procedo en forma sucinta a explanar lo que el MP considera como resultado del análisis efectuado con relación a las deposiciones de los órganos de pruebas reproducidos en las diversas sesiones de juicio oral y público, llevado a cabo con motivo de la causa GP01-P-2014-011246, incoada en contra del ciudadano ASNOLDO JESUS PEÑA MORALES, quien se encuentra detenido. PRIMERO: En cuanto a la constatación de los hechos probados: considera esta Representante Fiscal, que quedo plenamente acreditado que efectivamente los hechos mediante los cuales fue procesado el acusado, CIERTAMENTE OCURRIERON y se remontan a los acaecidos en fecha 19 de Agosto de 2014, cuando siendo aproximadamente la 1:40 horas de la tarde, funcionarios adscritos al cuerpo de tránsito y transporte terrestre del Estado Carabobo, cuando estos se encontraban en ejercicio de sus funciones son informados que en la Avenida Lara c/c calle Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, había ocurrido un accidente, al trasladarse al sitio al comisión verifico que se trataba de un accidente: TIPO COLISIÓN ENTRE VEHÍCULOS CHOQUE FIJO (ISLA) ARROLLAMIENTO A PEATONES ON PERSONAS FALLECIDAS. Donde los vehículos involucrados quedaron identificados de la siguiente manera: - conductor Nº 1, ciudadana MAIRA RINCONES, (lesionada) conductora del vehículo CAMIONETA, JEPP COLOR NEGRO, PLACAS AC739LG, conductor Nº 2, ASNOLDO JESUS PEÑA MORALES, conductor del vehículo CAMIONETA POR PUESTO, PLACAS 523AA6E, - conductor Nº 3, LUIS FERNANDO FLORES, (lesionado) conductor del vehículo AUTOBUS FORD PLACA AD9442. Encontrándose en el lugar la ciudadana LUISA BEATRIZ BARRIO, mientras que la ciudadana ELAIDA MARIA BARRIO RAMIREZ, resultó lesionada y luego fallecida. SEGUNDO: Igualmente se determinó que la calificación jurídica AJUSTADA A DERECHO, en ocasión a los hechos de objeto del proceso; que fueron los vislumbrados en juicio se subsumen efectivamente en el tipo penal atribuido a la conducta típica, antijurídica, voluntaria, ejecutada por el acusado ASNOLDO JESUS PEÑA MORALES como HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondieran a los nombres de: ELAIDA MARIA BARRIO RAMIREZ y LUISA BEATRIZ BARRIO (occisas), ello conforme a la sentencia 409 de la Sala de casación Penal y Ponencia Magistrado Francisco Carrasqueño, 490.12411-2011-10-0681, toda vez que su comportamiento transgredió los límites de la negligencia, imprudencia, impericia e inobservancia, que establece el Homicidio Culposo, establecida en nuestra normativa positiva, por cuanto el imputado sabiendo que su proceder pudiera traer consecuencias fatales, tanto a él como a terceras persona, no se limitó en su ejecución, siendo que su conducta, produjo en este caso, la muerte de dos ciudadanas, por lo que el imputado actúo en una situación de indiferencia en relación a la producción del hecho o del resultado o sin la convicción que éste no se producirá o aceptó el riesgo de su producción, y para ello se configura el dolo eventual. Para el Magistrado de ésta Sala Penal ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, donde queda configurado el concepto de dolo eventual: “El delito es doloso cuando la gente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal y quiere su realización. Habrá dolo eventual cuando la gente se representa como probable la consecuencia de su ejecutoria pero continúa procediendo igual” TERCERO: QUEDO PLEMANTE ACREDITADO, con la deposición del EXPERTO EDUVIO RAMOS, quien explique el contenido de los certificados de PROTOCOLO DE AUTOPSIA, la causa de muerte de las ciudadanas ELAIDA MARIA BARRIO RAMIREZ y LUISA BEATRIZ BARRIO, (politraumatismo generalizado, edema cerebral severo debido a hecho de transito).CUARTO: Con la declaración del experto FRANKLIN VILLAZANA, adscrito al cuerpo de tránsito y transporte terrestre del Estado Carabobo, quien explico la dinámica del hecho de transito: “este hecho se produce cuando los vehículos identificados como Nº 1 y Nº 2, colisionan en la intercepción ya que el vehículo Nº 2, no circulaba a la velocidad establecida en el reglamento de la ley de tránsito terrestre en el artículo 254 numeral 2 literal h a 15 kilómetros. Y de acuerdo a las experticias y a la magnitud del daño de los vehículo Nº 3, se desprende que el impacto no fue a una velocidad permitida, por lo que el conductor Nº 2 no pudo controlar el vehículo y arrolla a las ciudadanas e invade el sentido de circulación del vehículo Nº 3, ocasionando lesiones al conductor. QUINTO: Con las aseveraciones de los funcionarios JORGE SILVA y DISTINGUIDO JOSE PARRA, ambos adscritos al cuerpo de tránsito y transporte terrestre del Estado Carabobo, y del testigo presencial LUIS FERNANDO FLORES, se constató que el acusado, fue el autor de los hechos objeto del proceso, cuando de forma elocuente, directa y espontánea manifestaron de forma conteste, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y señalaron en sala al acusado antes identificado como la persona que le causó la muerte ELAIDA MARIA BARRIO RAMIREZ y LUISA BEATRIZ BARRIO. SEXTO: Con las deposiciones de los órganos de prueba aportados por el ministerio público, EXPERTO EDUVIO RAMOS, JORGE SILVA, DISTINGUIDO JOSE PARRA, y con el testimonio del sr. LUIS FERNANDO FLORES, se determinó la responsabilidad penal del acusado ASNOLDO JESUS PEÑA MORALES como autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondieran a los nombres de: ELAIDA MARIA BARRIO RAMIREZ y LUISA BEATRIZ BARRIO (occisas), desvirtuándose el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reviste a toda persona procesada de un hecho criminal, ya que para el Derecho Criminal se habla de dolo eventual cuando el agente se representa como posible o probable la consecuencia de su ejecutoria y, sin embargo, continúa procediendo del mismo modo: acepta su conducta, pese a los graves peligros que implica y por eso puede afirmarse que también acepta y hasta quiere el resultado. SEPTIMO: Quedando demostrado la muerte de dos ciudadanas venezolanas, un bien jurídico tutelado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la PRIVACION ARBITRARIA DEL DERECHO A LA VIDA, que prevé el articulo 43 de nuestra citada carta magna, hechos que se suscitaran el día y la hora señalada por esta Representante fiscal, el lugar del suceso, plenamente señalado por funcionarios de tránsito, el tipo penal que nos ocupa y responsabilidad del acusado de autos como autor del mismo, el MP en representación del estado venezolano, velando por los derechos de las victimas de conformidad con el artículo 111 del Decreto rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se aplique la CONDENA RESPECTIVA POR EL HECHO CRIMINAL ACREDITADO AL ACUSADO DE AUTOS.. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada, quien expone: Buenos dias , trae dos consideraciones para será apreciada por el tribunal, la promovida por la conducta del vehiculo Nº 01, por la velocidad en la que se desplazaba y el sucede los hechos ocurrido en la fecha antes señalada, no hubo lesiones la cual ni fueron determinadas, no saben a donde se fue ese día, y hasta la fecha no se sabe nada, esta persona con su conducta impacta de manera violenta por la parte delantera y eso produjo que mi representado perdiera el control y sucedieran los hechos aquí expuestos, en segundo lugar que para el momento de los hechos las victimas no se encontraban en la vía de circulación de los vehículos específicamente en la isla, y eso los coloca en esta de vulnerabilidad y este defensa considera no esta incurso en los hechos que se acusan ni en el homicidio intencional ni culposo por lo tanto. Por lo que esta defensa técnica SOLICITA SENTENCIA ABSOLUTORIA PARA MI REPRESENTADO ASNOLDO JESÚS PEÑA MORALES Y SE ORDENDE SU LIBERTAD. Es todo. Seguidamente se procede a realizara REPLICA MINISTERIO PUBLICO en relación a lo planteado a la defensa privada el Ministerio ratifica las pretensiones en relación a la solicitud de sentencia condenatoria d conformidad al asrticl105 del coop esta representación debe hacer cumplir los derechos del acusado y de las victimas , no fue realizada las conclusiones a capricho sin por todo lo aquí expuesto por los expertos, y victimas y de aquí que se demostró a través de lo expuesto por el fiscal de transito y fueron hechos donde acaeció una muerte de la muerte de dos ciudadanas. Se le concede la palabra a la ciudadana en su condición de victima:: QUIEN EXPONE: Estas son las palabras que murieron señalando las foto de las hoy día occisa, solicita justicia, el abogado expone que su representado no tiene la culpa, es por lo que solicito que vea bien esta foto para cuando este en un volante puede corregir su conducta y lamentablemente ocurrió esta tragedia, pudiendo ser otra mayor. Es todo Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al acusado imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.” y de las demás disposiciones legales aplicables, quien manifiesta su voluntad de declarar el acusado ASNOLDO JESUS PEÑA MORALES de nacionalidad Venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, fecha de nacimiento 26/10/1971, de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V 13.027.118, de profesión u oficio: Chofer, Estado Civil: soltero, domiciliado en: San Diego, Urbanización Popular los Magallanes, calle B, Casa nro 02-118, San Diego, Estado Carabobo, y expone:: hay que tomar en cuenta que fui impactado por otro carro, y los mismo transito se contradijo muchas de las cosas que allí sucedieron y hubo contradicciones y yo no impacte ese carro y yo no choque ese carro el vehiculo nº 01, entonces y también hay que tener en consideración de que yo fui impactado por ese carro nº 01, yo no salí a la calle a matar a nadie, repito que fui impactado y si no hubiese sido impactado no ocurriera estos hechos, y el técnico que hizo las medidas dijo que el carro que tubo mas daño FUE EL CARROP Nº 01, YO TENGO FAMILIA Y SE QUE TODOS TENEMOS DERECHOS A LA VIDA, no así de esa manera tengo más de 30 años manejando y si esa señora NO ME IMPACTA NO HUBIESE OCURRIDO ESTOS HECHOS. es todo Terminada con todo las formalidades establecidas en el articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal y se DECLARA CERRADO EL DEBATE. A los fines de emitir un pronunciamiento, acuerda un RECESO DE DOS (02) HORAS Y (30) MEDIA, a los fines de deliberar y/o analizar el presente asunto en privado. Se informa a las partes que deben concurrir en este mismo día, a esta misma sala a la 11:015 horas de la mañana, oportunidad en la cual se emitirá en forma Oral el Dispositivo del Fallo tomado por este Tribunal. Posteriormente siendo las 02:30 horas de la tarde se constituyo este TRIBUNAL QUINTO EN FUNCIÒN DE JUICIO, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, conformado por el Juez Profesional, Abg. Cecilia Alarcón De Fraino, ciudadano Juez solicita a la secretaria se sirva verificar la presencia de las partes y a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes LA FISCAL 05 DEL MINISTERIO PUBLICO Abg. Anhalia Aguilar, La Defensa Privada Abg. Elías Soto y el acusado ASNOLDO JESÚS PEÑA MORALES Y la ciudadana en su condición de victima Maria Beatriz Alejandra Graterol Barrios ( hija de la occisa) Seguidamente la ciudadana Jueza, procede a dictar el dispositivo del fallo, explicando verbalmente los motivos que llevaron al Tribunal, a tomar la decisión, en consecuencia expone: DISPOSITIVA: en el lapso de motivación estableceré lo que llevo al tribunal para tomar la sentencia de esta forma y se explanara en su sentencia definitiva si quisiera apelar de dicha decisión al inicio de la causa los delitos que se acusaban al ciudadano ASNOLDO JESÚS PEÑA MORALES Como se determino por el ministerio publico cuando realizo el acto conclusivo fueron HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, se solicito CONDENATORIA por el ministerio publico, el tribunal determino que determinando dicha circunstancia es la parte objetiva que no se demostró que el ciudadano ASNOLDO JESÚS PEÑA MORALES por el delito de calificado por el ministerio publico, sin embargo existe una verdad real. Seguidamente este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley a favor del ciudadanos ASNOLDO JESÚS PEÑA MORALES Queda debidamente notificados los presentes. La motiva será por auto separado dentro de los 10 días siguientes libra boleta de excarcelación para los acusado la representante del Ministerio Público solicito la palabra y la Jueza una vez dictada la Sentencia Absolutoria no le concede la palabra en virtud de que ya fue dicta la dispositiva. Es todo Término, se leyó y conformes firman. Siendo las 02:59 PM.-
CAPITULO III
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADO.-
A lo largo del presente juicio, se oyó a las siguientes personas promovidas por el ministerio publico como son: los dos funcionarios que levantaron el accidente de transito y el funcionario que realizo la inspección, así como el PATOLOGO FORENSE quien practica la autopsia y el conductor del vehiculo 3 quien resulto lesionado según su dicho , todos ellos deponen ante el tribunal de la siguiente forma:
Declaración: 1.- FRANKLIN RAMON VILLASANA PEREZ En su condición de experto. titular de la cédula de identidad Nº V-19.320.850, Profesión y oficio: oficial de policía quien se le expone para su lectura Informe de INSPECCIÓN OCULAR DE FECHA 05/09/2014 SUSCRITO POR EL FUNCIONARIO VILLASANA FRANKLIN ADSCRITO AL DEPARTAMENTO DE INVESTIGACIONES PENALES DE LA UNIDAD 41 CARABOBO inserto desde el folio 72 al 74 y sus vueltos todos conforman la primera y única pieza del expediente Quien expone: me presento al lugar del accidente previa a la investigación previa solicitud del ministerio publico y como órgano auxiliar y técnico me dirijo hacerlo en la Av. Lara es muy congestionada esa vía intercepción es concurrida para vehiculo es también muy transita por peatones me dirijo al sitio días después para hacer fijación fotográfica y fijación del vehiculo y por donde se dirigían los peatones en el informe establezco que ninguno de los vehículos circula de acuerdo a la ley que es a 20 Km./h por la magnitud del impacto no es mucha velocidad pero no cumple con ellos, no tengo el equipo técnico para verificar quien fue el que violo el semáforo, luego del impacto observe que pierde el control del vehiculo hay un choque contra la isla originando 2 fallecidos ratifico el informe que presente. Fiscal Preguntas indique al tribunal que instrumentos a que se vale UD para realizar el inf. Técnico?. 1.-Los daños, ubicación de los daños ir al sitio y fijar e involucrar los sitios, la hora en que ocurrió a esa hora es muy concurrido por muchas personas, todos los vehículos tienen impacto mayores 750 de la unidad min. bus, la cherocke no tiene impacto, solo tiene un rose, pero como experto hay un impacto a la camioneta para sacar estas conclusiones la pasa si hubiese sido a una velocidad mayor el impacto hubiese sido peor mas daños, y trate buscar testigos, y nadie vio, no hay testigos etc. Preguntas por la Fiscal En esa parte del accidente 1.- UD manifiesta fue un rose con relación al cherocke a la NPR . R: SI fue como esta, no tengo evidencia para evidenciar los daños, no es fácil de manobrar en esa zona, siendo una unidad de transporte publico, a penas se espìcha un caucho no es fácil manobrar. Del análisis que efectuó puede ud precisar que el conductor de la camioneta NPR, Yo diría que intento hacerlo, yo plasme en el informe no vi huellas, la experticia diría quien yo que intento hacerlo y los mismos nervios no lo dejo tal vez Según sus máximas experiencias APROIXIMA Q VELOCIDAD SE Desplazaba la unidad por la hora 28 a 29 Km. lo máximo y que los semáforos estén vacíos, al pasar 20 Km. viola el reglamente 4.- cual fue su conclusión del informe. R: Yo determina la conclusión que fue un accidente una parte de la velocidad pero en otra parte de la maniobrabilidad de los vehículos de los conductores a ciencia cierta no lo plasme alli pero hay no tengo evidencias de interés criminalisticos, P: UD informe lo realiza un día posterior después del accidente. R: Si al día siguiente del accidente, ya que hago lo posible de no involucrarme con los funcionarios, en este caso tampoco tuve el contacto con ellos, 6.- UD realizo algún tipo de entreveáis relacionada con estos hechos. R: No lo realizo el ministerio. P Cuando realizó el informe como fue el desplazamiento del conductor. R:_El iba por de manera recta, y la mayoría de los establecimiento ocupan el canal el canal derechos con los carros de los dueños de los mismos por lo que el NPR iba por la canal izquierdo. P: En la explosión ud indica que salto una isla. R: Si, cuando hay el impacto y circula por al canal derecho que esta ocupado y como no pudo hacer por no haber espacio y claro a ocurrir el impacto es cuando suceden todo. 8.- P UD indico en la conclusión que informe ocular que el accidente 1 y 2 colisionan en la intercepción, por que hace ud esa aseveración. R: No iba a velocidad de 20 a 30 sino a mayor velocidad. P: El vehiculo no pudo controlar NPR.R; SI NO LOPUDO MANIOBRAR, el conato ocurre cuando el impacto de los no lo pudo maniobrar. Seguidamente el Tribunal realiza las siguientes preguntas: El vehículo 2 y el 1cual son? R: es el minis bus y la cherocke la uno la camioneta Sandiego palacio de justicia. P: Diga sus conclusiones de este accidente. R: ese accidente en una intersección cuando ambos vehículos colisionan en la misma, por el lado derecho delantero, fue cuando ocurre el accidente los peatones también ocurren esta muertes, hay que ver el sitio donde fueron arrolladas. P: hay algo para transitar. R; si algo hay PERO pasaron por la isla. Esta declaración realizada por el funcionario VILLASANA PEREZ FRANKLÑIN En su condición de experto. titular de la cédula de identidad Nº V-19.320.850, Profesión y oficio: oficial de policía quien se le expone para su lectura Informe de INSPECCIÓN OCULAR DE FECHA 05/09/2014 SUSCRITO ADSCRITO AL DEPARTAMENTO DE INVESTIGACIONES PENALES DE LA UNIDAD 41 CARABOBO aporta a la investigación elemento pero debe ser precisada y valorada con otras deposiciones el tribunal le da parcialmente valor probatorio.
2.- Ciudadano JORGE ENRIQUE SILVA HERNANDEZ cual fungió como funcionario actuante para el momento de los hechos la cual estaba adscrito DEL COMANDO DE TRANSITO TERRESTRE DE VALENCIA ESTADO CARABOBO. titular de la cédula de identidad N° V-18.850.306, quien se le expone para su lectura levantamiento planimetrito y el acta policial de los hechos ocurridos inserto desde el folio 6 y 7 y sus vueltos todos conforman la primera y única pieza del expediente Quien expone: me presento al lugar del accidente En ese momento me encontraba en la Av. Lara y el hecho ocurrió entre Lara y Urdaneta, con herido y dos fallecidos vehiculo 01 y vehiculo 02, y choca con el vehiculo 03, se tomo las medidas de seguridad, se sacaron a los que se encontraban en la buseta se tomaron las medidas correspondientes y se dio asistencia a la señora fallecida y se tomo los datos de todos los integrantes de los hechos, habían lesionados y nos llevamos al señor de la buseta, y notifico la lesión de la cherocke, y que presentaron el caso a la Fiscalia Inserto desde el folio 07 al 08 y sus vueltos todos conforman la primera pieza del expediente Quien expone: de servicio en Lara con nos dicen del accidente nos fuimos para allá al llegar allí observamos que estaban involucrados 3 carros y fallecidas le prestamos colaboración a Sra. que estaba lesionada realizamos el levantamiento prestamos ayuda a la Sra. que estaba debajo de la buseta llego la unidad de rescate y se llevaron el cadáver nos fuimos al comando informamos al ministerio publico nos llevamos al sr hicimos el acta y se paso a la sala penales Es todo”. SEGUIDAMENTE LA FISCAL PREGUNTA P a los fines de ilustrar podría indicar los elementos que se toman en consideración para realizar el para las conclusiones de Se incumplieron normas para Exceso de velocidad P: que fue lo que UD lo llevo a concluir el exceso de velocidad R: por el impacto del vehiculo. R; no me acuerdo los metro exactos y sigue todavía rodando y fuerte impactopacto. P: según su máxima experiencia para el moneto y a los fines de ilustrar al tribunal, hubo marcas de frenado del unidad de trasnporte. R; no. Ud hizo un análisis del sitio como del vehiculo, R: el tres. P: UD PUEDE INDICRA AL tribunal como fue el accidente. R; 2 sentido de san Blas como sentido Fernando figueredo y el vehiculo 1 por vehiculo y el tercero venia de la Fernando figuero,. P: ese d despalazamientop como fue:R;: no recauerdo con exactitud. P: según el conocimiento de los hechos, para eqie el vehiculo n02 no frenara:. R:; por la velocidad y pierde el controlP: que cree ud que puede hacer perder el control. R: el exceso de velocidad P: Ud recuerda dnd se encuentra la victima. R: la viva estaba debajo de la unidad y el otro frente del vehiculo n03 P: que estaban haciendo ellos: R: pasando la avenida. P: cual es la velocidad permitida. R: 15 km permitida. P: según los informe que uds levantaron se puede precisar la velocidad en la que venia el vehiculo n1 02. R: no se puede presumir. P: se puede presumir que pasa los 15. R: si. P: ese obstáculo en la vía no fue suficiente para frenar en la vía. R: no. P: UD indicio el vehiculo que el vehiculo presenta mas daño. R: en la parte delantera. Es Todo Es Todo SEGUIDAMENTE LA DEFENSA PRIVADA PREGUNTA P al momento de hacer el informe técnico que dice que fue realizado el día 15/09/2014 que elementos a demás del sitio del suceso tiene para hacer el informe que vio El vehiculo venia por la urdaneta venia por la urdaneta, y el vehiculo, como puede determinar nº 2 venia alta velocidad si el vehiculo 1 fue quien impacto R;: pero se nota venia no una velocidad no reglamentario y no puede parar ocasionando mas daños Es todo PREGUNTA DEL TRIBUNAL P: cuando Uds. en le caso vehiculo N º01 cherocke, cuando uds parsa eso que llegan y las personas se han ido. R: los auxiliares vamos al sitio donde están los lesionados. Hacemos informe con los lesionados, yo no fui fue el auxiliar mió, La cherocke estaba allí.
En su declaración el funcionario a pesar de haber llegado a pocos minutos del hecho , no recuerda el desplazamiento de los vehículos , ni la velocidad que venían los vehículos 1 y 2 por lo tanto el tribunal no le da valor probatorio, ya que existe contradicción en la misma en relación a este accidente de transito ocurrido
3.-experto LUIS FERNNADO FLORES CIRA En su condición de Testigo. Se le informa el motivo de su comparecencia por ante este Tribunal. En este estado se solicitó se identificara plenamente, dijo ser y llamarse como queda escrito, LUIS FERNNADO FLORES CIRA, , titular de la cédula de identidad N° V-4.129.839, Quien expone: ESO FUE EL 19/08/2014 A LAS 02:`M YO conducía sentido Av. Lara a la branger, exactamente con la Lara y la urdaneta, cambio el semáforo y me detuve y ¡viene una camioneta una camioneta cherocke y en la isla estaban dos señores para pasar pero como estoy detenido en sentido contrario hacia ala avenida las ferias, venia a exceso de velocidad cuando la camioneta cherocke , e impacta a la camioneta cherocke y sube a la isla y arrolla y me impacta a mi la señora salieron disparadas y la otra cayo y se deslizo hacia la parte del autobús, el señor que conducía la unidad y observe que cargaba los lentes y se quedo quistecito, la señora se la llevaron y la que estaba delante estaba muerta, es todo Es todo”. SEGUIDAMENTE LA FISCAL PREGUNTA P: PUEDE REPETIR QUE VEHICULO. R: EL PRIMER IMPACTO A LA CHEROCKKE ESTABA EN SU LUZ VERDE. P: la camioneta de pasajero estaba en su R; no presumo que no, P: ese primero impacto que se produce el vehiculo pasajero se esta comiendo la luz R; si se comió la luz y pierde el control y mata a las dos señoras que estaban allí. P: cuanto tiempo tiene UD de la unidad de transporte. R; tengo 63 años tengo 40 años de experiencia. P: por que cree UD que ocurre ese accidente. R; por exceso de velocidad. P: cuanto tiempo tiene trabajando por esa zona. R: 20 años. P: cual es la afluencia de la hora. R: es mucha por la hora y ese dia no se por que esa camioneta iba a esa velocidad. P: ud vio si freno esa camioneta de transporte publico R: yo estaba parada allí y estaba pendiente del cambio de la luz del semáforo, si veo la señora de la isla y no que la camioneta cambia por que tenia su luz. P: en ese momento la camioneta transporte. R: tenía la luz roja. P: ud pudo ver si se paro. R; si ese vehiculo frena no ocurre nada, bajo mi óptica que el señor que conducía la unidad de transporte trato de adelantar el semáforo y esquivo la camioneta cherocke pero por la velocidades la que iba impacta la camioneta. P: en relaciona ala lesionada que estaba haciendo para el momento de los hechos. R: yo no conocía a las señoras, trato de ayudarlas fue todo tan rápido. Y no pudo salvar a la otra señora con la que andaba.. SEGUIDAMENTE LA DEFENSA REALIZA PREGUNTA: Si ud estaba en sentido feria branger tenia dos vehículos adelantes de ud. Como es posible que UD se haya dado cuanta del impacto y de los lesionados. R: BUENO entiendo su pregunta, los vehículos no tienen tamaño grande, los dos vehiculo estaban cercas y la unidad que yo conduzco es una autobús, y ud ha tenido la oportunidad de ver los autobús la unidad colectiva sobrepasa por encima de los autos, tengo 63 años y no fumo y no tengo por que alterar es lo que tengo que decir, soy una persona seria y responsable. Es todo. TRIBUNAL PROCEDEA REALIZAR PREGUNTAS: P: ME PUEDE DECIR DONDE FUE EL IMPACTO DEL VEHICULO DEL CHEROCKKE Y LA CAMIONETA BLANCA. R: LA CAM BLANCA IMPACTO A LA CHEROCKKE Y QUE VENIA ALTA VELOCIDAD Y TRATA DE MANIOBRARA Y SUBE A LA ISLA Y pudo quedar pegada y si uds puede ir al sitio del accidente quito un pedazo de concreto a la isla y la isla fue quien detuvo a la camioneta de trasporte. P: cual es el sitio exacto del accidente. R: en la avurdante, como ud vio eso. P: sitio del impacto del vehiculo. R: yo vi y Salí golpeado y colisiono en la parte delantera y perdió el control, pero no le puedo aseverar si le dio al caucho, o si fue en la parte delantera. P: UD sufrió lesiones. R: aporreo y tengo placas. P: lo siento Dra. no puedo precisar y no lo se, el volante me quedo presionado y no estuve pendiente de los demás lesionados. P: ese autobús es suyo de su propiedad. R: no, esta en reparación.. p. eso fue aproximadamente la hora. r: Marte 19/08/2015 a las 02: pm.
4.- Ciudadano JOSE ALFREDO PARRA GUTIERREZ cual fungió como funcionario actuante para el momento de los hechos la cual estaba adscrito DEL COMANDO DE TRANSITO TERRESTRE DE VALENCIA ESTADO CARABOBO. Titular de la cédula de identidad Nº V-18.782.981, oficial agregado al comando de Transito Terrestre del Estado Carabobo, quien se le expone Se encontraba en la avenida Lara con unos de sus compañeros, ayudo ha realizar el grafico del accidente, y posteriormente traslado al conductor de la camioneta de pasajero, me presento al lugar del accidente En ese momento me encontraba en la Av. Lara y el hecho ocurrió entre Lara y Urdaneta, Es todo”. SEGUIDAMENTE LA FISCAL PREGUNTA P a los fines de ilustrar podría indicar los elementos que se toman en PARA REALIZAR identidad del funcionario P: ud recuerda la fecha de los hechos. r: no lo recuerdo con exactitud.. p: lugar del accidente. r: av Lara. p: dia del accidente. r: Marte. p: como es el trafico. r: depende de la hora no hay mucha circulación. p: había circulación. r: había poca afluencia de vehículo. p: cuando ud llega al sitio que observa. r: 1 al lado derecha en sentido este oeste la señora que esta tirada en el piso y que no había fallecido. p: a que distancia se encontraba la señora que no estaba fallecida. R: se encontraba debajo del vehiculo nº 2 P: CUAL VEHICULO INVOLUCRADO. R: VE 2. P: UD PRTUDE APRECIAR EL DAÑO. R: Vehiculo 2 . P: RECUERDA Las características del 3. R: no recuerdo. P cuales los fueron los lesionados. R: los personas 1 y del autobús. P: que vehiculo fue el que recibió el mayor impacto. R: gran cherocke. P: cuales fueron las conclusiones. R: no tomar las medidas de seguridad para el transitar por la zona. P: conductor del vehiculo 2. P: que determina esa conclusiones. R: la magnito del impacto. P: UD pudo observar marca de frenado. R: no. P: cuanto tiempo de funcionario. R: 8. P: cuando hay un arrollamiento y hay marcas o o hay. R: puede frenar o no. P: cuales serias esa medidas de seguridad. R: el 254 hay que intercepción debe cruzar a 15km por hora. P: UD puede dejar constancia del análisis del impacto a posterior del fallecimiento. R: impacta y arrolla a las personas y sufre. P: ese vehiculo 3 se encontraba al vehiculo que lo impacta. R: contraria. P: puede establecer entre el vehiculo 1 y 2. R: no sabría decir quien impacta primero. P se encontró el conductor del n1. R: no. P: en algún momento algunos de los conductores manifestó lo que había pasado. R: no luego hicimos las mediciones. Es todo. Procede a realizar preguntas la Defensa Privada: Ud puede precisar que montubio la conducta del v 1 cual se presume al momento de la experticia. R: no realidad no se quien impacto por que no estaba en el momento. P: pero desde el croquis que se puede evidenciar R: que ambos vehículos impactaron al momento de la intercepción. La defensa no tiene mas preguntas. Es todo PREGUNTA DEL TRIBUNAL P: Ud hacen un expediente de los accidentes, cuando lo realizaron nunca tuvieron la intención de hablar que paso con la persona nº 01. R: MI COMPAÑERO FUE HASTA CENTRO ASINSTENCIAL. P: SE INMAGINA O FUE ASI. R: SIU FUE AL CENTRO ASINTENCIAL. P: HSAT AHORA NO SABEMOS SI LA SEÑORA SE MURIO. R: NO SABEMOS. P: CUANDO UDS REALIZAN LOS LEVANTAMIENTO SE PUEDE DETERMINAR. R: PARA ESO TENEMOS LA SALA TECNICA. P: FRANKLIN VILLASANA.
5.- Ciudadano Dr. Eduvio Ramos medico Patólogo adscrito al Departamento Forense de la ciudad Hospitalaria de Enrique Tejeras en la ciudad de Valencia,. Se le informa el motivo de su comparecencia por ante este Tribunal. En este estado se solicitó se identificara plenamente, y la Jueza procede a juramentarse, la cual juro decir la verdad en el presente asunto, dijo ser y llamarse como queda escrito, Dr., Eduvio Ramos medico mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.770.289, Medico Patólogo adscrito al Departamento Forense de la ciudad Hospitalaria de Enrique Tejeras en la ciudad de Valencia, quien se le expone Buenos días a todos aquí presentes, tengo dos documentos que se llama certificado patólogo forense, este tipo de documento es una constancia en donde se indican en el departamento de patología forense, de la ciudad de valencia ingreso un cadáver de características y se le practica autopsia medico ordinaria general, en el presente caso uno signado con el nº 1873-14 CORRESPONDE A UN CADAVER QUE EN VIDA RESPONDIOA COIN EL NOMBRE DE LUISA BEATRIZ BARRIOS, la cual se practico la autopsia el 14/10/2014, y la causa de muerte esta plasma en este documento la cual fue por politraumatismos generalizados y edema cerebral severo debido a hecho viable ( arrollamiento según datos) dicha autopsia fue practicada por Griselda Bracho, en el otro documento Nº 1874-14 corresponde en vida de la ciudadana MARIA ELADIA BARRIOS RAMIREZ, quien se le practico autopsia también el 19/08/2014, realizada por la Dra. Griselda Bracho, indicando la causa de muerte, politraumatismos generalizados, edema cerebral severo, debido a hecho vial (arrollamiento según datos), todo ello Es todo”. SEGUIDAMENTE LA FISCAL PREGUNTA P. indique en relación sobre la primera autopsia si la causa de muerte así como lo especifica dicho informe es un hecho producto de accidente de transito. R: si P EN RELACION A LA lesiones de dicha ciudad producto de accidente: R: no aquí lo que se indica son las conclusiones de los lesión y no especifica. P_ en relación a este informe se dejo constancia de la edad de la persona. R: ninguna se deja de la edad. P: con relación al segundo informe también la causa de muerto se determino un hecho de transito. R: si. La defensa no tiene mas preguntas
DOCUMENTALES
Acta policial de fecha 19/08/2014, inserta al folio 66, 67 y 68 de la única pieza, Informe técnico de fecha 05/09/2014 inserta al folio, reconocimiento legal del vehiculo de fecha inserta al folio, certificado del acta de defunción, certificado forense y protocolo de autopsio, levantamiento polimétrico inserta al folio 69, experticia mecánica de los vehículo marca Chevrolet de fecha 05/09/2014 al folio 70, mecánica y de diseño de los vehiculo Ford verde blanco colectivo 05/09/2014 inserto al folio 71, sección de investigación de reporte, informa de inspección ocular 05/09/2014 folio 72,.73, 74 y 75 del presente asunto, acta de defunción de la ciudadana Maria Eladia Barrios al folio 765 y Luís Vertáis Barrios al folio77, certificado de patología forense al folio 78, y certificado de defunción de Elisa Barrios en folio 79, certificado de defunción de Maria Eladia Barrios al folio 80 y un certificado de patología Forense de Barrios Ramírez . Considera el tribunal que los hechos que se probaron en el debate y juicio oral y publico celebrado fueron que ocurrió un accidente de transito, que de la resulta del mismo fallecieron dos ciudadanas la Sra y la Sra; lo que no se pudo determinar fue la culpabilidad del ciudadano Arnoldo Peña ya que con los elementos probatorios que presento el Ministerio Publico a esta sala de audiencia no se pudo determinar de quien era la responsabilidad del mismo ya que del croquis se desprende que hubo una colisión en dos vehículos el uno y el dos el uno que estaba conducido por una ciudadana de nombre……. Quien no aparece en la causa.
CAPITULO IV
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.-
Al inicio del presente juicio oral y publico la Fiscal Quinta del Ministerio Publico presento formal acusación en Contra del acusado Arnoldo Peña por la presunta comisión del delito de homicidio intencional en grado de dolo eventual por la muerte por arrollamiento ocurrido el día 19-08-14 a la 1:50 p.m. en la Av. Lara c/calle Urdaneta, donde . Fallecieron dos personas las ciudadanas MAYRA DE ORTEGA Y ELADIA BARRIOS, con esta acusación, se quiso determinar, a lo largo del presente juicio la culpabilidad del acusado de autos, mas, sin embargo no se demostró. En las audiencias realizadas comparecieron funcionarios presentados por la Fiscalia el que realizo el informe de inspección ocular del cual se leyó como documental en la audiencia y la exposición de dicho funcionario , de nombre VILLASANA FRANKLIN, , donde en su exposición indica: “ determina que el accidente ocurre por la colisión de dos vehículos” observa este tribunal que a juicio se presento un solo detenido que es el conductor del vehiculo 2 , pero nunca fue presentado por el Ministerio publico el conductor de una cherocke que colisiono en este accidente al decir del funcionario que comparece a juicio. De las preguntas realizadas por la Fiscal al ciudadano Villasana quien indica: “ me presento al lugar del accidente previa a la investigación previa solicitud del ministerio publico y como órgano auxiliar y técnico me dirijo hacerlo en la Av. Lara es muy congestionada” , igual mente refiere que ninguno de los vehículos circula de acuerdo a la ley que es a 20 Km./h por la magnitud del impacto no es mucha velocidad pero no cumple con ellos, no tengo el equipo técnico para verificar quien fue el que violo el semáforo, luego del impacto observe que pierde el control del vehiculo hay un choque contra la isla originando 2 fallecidos ratifico el informe que presente la hora en que ocurrió a esa hora es muy concurrido por muchas personas 4.- cual fue su conclusión del informe. R: Yo determina la conclusión que fue un accidente una parte de la velocidad pero en otra parte de la maniobrabilidad de los vehículos de los conductores a ciencia cierta no lo plasme allí pero hay no tengo evidencias de interés criminalisticos, cuando ambos vehículos colisionan en la misma, por el lado derecho delantero, fue cuando ocurre el accidente los peatones también ocurren esta muertes.”
-De la misma forma, a juicio, comparecen los ciudadanos fiscales que levantaron el accidente, quienes se contradicen en sus declaraciones tal es el caso de el funcionario JORGE ENRIQUE SILVA HERNANDEZ, SEGUIDAMENTE LA FISCAL PREGUNTA “ ese desplazamiento como fue?
R;: no recuerdo con exactitud. Cual es la velocidad permitida. R: 15 km permitida. P: según los informe que Uds. levantaron se puede precisar la velocidad en la que venia el vehiculo n1 02. R: no se puede presumir. P: se puede presumir que pasa los 15. si “
De igual forma compareció el funcionario JOSE ALFREDO PARRA GUTIERREZ cual fungió como funcionario actuante para el momento de los hechos la cual estaba adscrito DEL COMANDO DE TRANSITO TERRESTRE DE VALENCIA ESTADO CARABOBO. SEGUIDAMENTE LA FISCAL había circulación. r: había poca afluencia de vehiculo. p: cuando UD llega al sitio que observa. r: 1 al lado derecha en sentido este-oeste la señora que esta tirada en el piso y que no había fallecido. P: cuales fueron las conclusiones. R: no tomar la medidas de seguridad para el transitar por la zona.. P: puede establecer entre el vehiculo 1 y 2. R: no sabría decir quien impacta primero. También compareció a juicio el ciudadano CIRA del tercer vehiculo quien resulto lesionado en el accidente observando su declaración en contra del ciudadano Arnoldo Núñez en virtud de ser victima ya que resulto lesionado y su vehiculo con daños considerables.
Observa quien decide la presente causa, luego de haber oído las declaraciones de los referidos anteriormente en especial la de los funcionarios actuantes que las mismas se contradicen en relación a la vía, uno de ellos, indica, que la vía estaba congestionada y otro de ellos indica que la vía estaba vacía que no se acuerdan quien colisiono primero, que cree dice uno de ellos ,que fue por que uno de los conductores, al que no pueden determinar quien es, se comió el semáforo, el funcionario Villasana determina que la zona es bastante cogestionada, sin embargo los otros funcionarios alegan en sus declaraciones el exceso de velocidad, lo cual lleva a una gran contradicción a lo largo del presente juicio, ya que no llegan a determinar a ciencia cierta primero si la vía estaba o no congestionada, ya que si estaba congestionada no podía haber exceso de velocidad, también indican en sus suposiciones, que alguno de los dos vehículos se comió el semáforo, pero no saben a ciencia cierta y no pueden determinar quien fue, demostrando en el juicio oral y publico que tanto en el levantamiento como en la Inspección no llegaron a demostrar la conducta antijurídica y culpable que el Ministerio publico indico en su acusación. A dicho acusado, aunado a ello, considera el tribunal que era muy importante la declaración de testigos que indicaran al tribunal, a ciencia cierta, quien fue la persona que realizo actos antijurídicos para poder determinar su culpabilidad. Solo se llego a indicar la conducta del ciudadano Asnoldo Peña pero en ningún momento, se determino cual fue la conducta de la persona que manejaba el vehiculo dos ya que todos determina que hubo una colisión entre el vehiculo 1 y 2 pero nunca el Ministerio publico trajo los elementos que demostraran la culpabilidad de uno de los conductores y esto se presencio en el juicio oral y publico realizado en este Tribunal. Como se indico anteriormente las personas funcionarios y expertos se contradicen en el presente juicio, lo que da a este tribunal UNA GRAN DUDA al tomar la decisión de condenar al ciudadano acusado aplicando así el principio in dubio pro reo , es decir, que la duda favorece al reo. Solo se llego a demostrar con los testigos que presento el Ministerio Publico, la muerte de las ciudadanas indicadas en la presente causa con la declaración de Eduvio Ramos anatomopatologo ,quien indico claramente que la muerte se produjo por el accidente de transito ocurrido en la Av. Lara cruce con Urdaneta el mismo se llego a demostrar con la declaración y autopsia leída en juicio, así como el acta de defunción el fallecimiento de las dos ciudadanas que pasaban la calle, en la fecha y hora indicada, eso fue lo que se pudo probar en el presente juicio y no se determino culpabilidad alguna de la persona que manejaba el bus de pasajeros, no se demostró en juicio a pesar de las declaraciones del experto Villasana y de los dos funcionarios de transito actuante, que el ciudadano ASNOLDO PEÑA fuera el causante del accidente ya que todos determinan que había un primer vehiculo y sale en el croquis y todos hablan de una cherokee pero nunca compareció o fue evacuado ni aun como testigo, circunstancia que determinan los funcionarios de transito y en su misma declaración indican al tribunal que no saben quien choco a quien a los fines de determinar quien causo el accidente de transito donde perdieran las vida las ciudadanas victimas en la presente causa no pudiendo el tribunal con esa situación darle responsabilidad penal a un solo conductor de vehiculo si en el accidente no se indico el causante del mismo y la responsabilidad del vehiculo numero uno tantas veces nombrado en la presente sentencia .Observa el tribunal que la conducta desplegada por el ciudadano ASNOLDO PEÑA, no encuadra en el tipo legal que establece la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, ni encuadra en el homicidio culposo, ya que al no determinar su responsabilidad, por falta de pruebas necesarias para la misma, se llego a la conclusión de su inocencia y su absolución.
El tipo legal previsto en la norma establece:
Artículo 405: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años”.
Artículo 409: “El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años. En la aplicación de esta pena los tribunales de justicia apreciaran el grado de culpabilidad del agente. Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 414, la pena de prisión podrá aumentar hasta ocho años”.
Como se puede observar al realizar el presente juicio, como lo es el accidente ocurrido en la Av. Lara donde dejan fallecidas dos señoras, se pudo determinar que la acción realizada por el conductor del vehiculo 2, que es la única persona que compareció a juicio, no encuadra en el tipo penal correspondiente a dolo eventual, porque no hay la intención, no se demostró en el presente juicio que el ciudadano Asnoldo Peña tenia la intención de causar ese daño, que venia premeditando y representándose la acción de matar a las ciudadanas anteriormente señalada o que pudo prever esa conducta y se la imagino.-
En nuestra legislación el dolo se considera como la regla general y la forma normal en la realización del hecho, al establecer, en el código penal Venezolano en el articulo 61 “que nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión “
De acuerdo a nuestro sistema además de la condición de la inimputabilidad, para la formulación del juicio de culpabilidad y subsiguiente responsabilidad se requiere que el sujeto haya cometido el hecho con dolo salvo que la ley le ponga a cargo del agente aunque este no haya tenido la intención de realizarlo, lo cual se verifica en aquellos casos en los cuales el hecho a pesar de no ser intencional, se atribuye a la gente, bien a titulo de culpa de prerintencion o de otra manera como consecuencia de su acción u omisión. De acuerdo a nuestra Legislación el dolo consiste en la intención de realizar un hecho antijurídico. La esencia del dolo radica en intención y esta como lo señala Carrara, surge del concurso del entendimiento y de la voluntad y se define en general, como un esfuerzo de la voluntad a un fin . El dolo forma parte dos elementos la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo si falta uno de ello no estamos en presencia del dolo.
En el presente juicio no se determino que el ciudadano acusado, hubiere actuado con dolo , es decir con la intención de matar a las ciudadanas antes indicadas y mucho menos se represento la conducta de matar o lesionar a alguien o la de realizar una lesión del bien jurídico tutelado en dicho delito, solo se determino que ocurrió un accidente, que ni siquiera se pudo encuadrar en la conducta de homicidio culposo, dentro de la negligencia, imprudencia e impericia, porque en el juicio con las declaraciones no se llego a demostrar que el actuara a exceso de velocidad, comiéndose el semáforo o en estado de ebriedad o de consumo de sustancias estupefacientes u otra situación que determinara a ciencia cierta su culpabilidad por imprudencia por negligencia o por impericia de su conducta tal y como lo he afirmado en el presente juicio oral y publico realizado. De igual forma, como se ha indicado reiteradamente, no se determino la acción o conducta del vehiculo 1, para determinar que el ciudadano Arnoldo Peña fuera el culpable del accidente ocurrido y del fallecimiento de estas ciudadanas , por ello este tribunal considero la absolutoria del mismo ya que no se determino la culpabilidad alguna del ciudadano acusado de autos y de esta forma considera quien decide queda explicado la motivación realizada por esta Juez a los fines de determinar el porque considero que la sentencia debe ser absolutoria motivación realizada de conformidad con lo establecido en el articulo 347 del decreto con rango fuerza y valor de ley del código orgánico procesal penal y así se decide
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Este tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en Nombre de la Republica Bolivariana y por Autoridad de la Ley absuelve al ciudadano ASNOLDO JESUS PEÑA MORALES natural de Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento 26/10/1971 de 44 años de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 13.027.718, de profesión u oficio CHOFER, estado civil soltero, domiciliado SAN DIEGO URB POPULAR LOS MAGALLANES, CALLE B CASA 02-118 SAN DIEGO ESTADO CARABOBO de la comisión del delito de homicidio intencional a titulo de dolo eventual , Previsto y Sancionado en el Articulo 405 del Código Penal Venezolano vigente Publíquese la misma …”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 09 de Junio de 2015 el Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo declaro cerrado el debate del juicio oral y publico en la causa sub- examine y dicto sentencia ABSOLUTORIA en favor del ciudadano ASNOLDO PEÑA MORALES, quien fuese imputado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, la mencionada decisión fue debidamente motivada en fecha 26 de Junio de 2015; contra la referida decisión, la Fiscal del Ministerio Publico interpuso recurso de apelación contra el fallo dictado, fundamentado en el artículo 444 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En este sentido, la recurrente denuncia:

1.- El vicio de Contradicción o Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y falta de motivación de la sentencia, de conformidad con el artículo 452, hoy 444, numeral 2, en violación expresa al artículo 173, hoy 157, y 364, hoy 346 numeral 3, ambos, del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- El quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, establecido en el artículo 444 numeral 3 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, en violación expresa del articulo 364, hoy, 346, del citado Código.
3.- Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, establecido en el artículo 444 numeral 4 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal,

Ahora bien, una vez determinado lo anterior pasa a esta Sala a desarrollar los puntos impugnados en las diferentes denuncias interpuestas por la recurrente y de ello observa:

1.- La recurrente en su escrito de apelación hace mención a la denuncia del vicio de contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y la falta de motivación de la sentencia, lo cual circunscribe de la siguiente manera:

“…Con fundamento en lo previsto en el artículo 444, numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Panal, denuncio que hay contradicción o ilogicidad manifiesta en la sentencia así como incurre la Juez en la falta de motivación de la sentencia recurrida por inobservancia de lo previsto en los artículos 173 y 364 numeral ejusdem. A este respecto, constituye criterio de quien suscribe que la decisión recurrida presenta graves vicios, en cuanto al deber insoslayable del juzgador de emitir un fallo con el debido análisis y motivación de los hechos, pruebas y normas jurídicas objeto de juzgamiento, pues si bien, el sentenciador debe realizar una valoración de cada uno de los órganos de prueba que fueron adecuados en el debate oral y público, no es menos cierto, que esta valoración carece totalmente de un verdadero análisis por parte de la sentenciadora, pues en su sentencia escuetamente se limita a señalar que…”

Ahora bien, en respuesta a la solicitud de la recurrente, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones, lo ha expresado en otras ocasiones y en casos similares que se incurre en un error de técnica Jurídica en el escrito de apelación cuando se invoca la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia al mismo tiempo y como un todo, pues se trata de tres supuestos del primer ordinal en que puede fundamentarse el Recurso de Apelación previstos en el numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Motivos que no pueden aludirse de manera conjunta, ya que o hay falta de motivación en la Sentencia o hay contradicción en la motivación o hay ilogicidad en la motivación; pero no es posible por ser excluyentes que se den los tres supuestos al mismo tiempo, en razón a que si hay falta de motivación no puede haber contradicción o ilogicidad; si hay contradicción no puede ver falta ni ilogicidad, y si hay ilogicidad no puede haber falta ni contradicción.

De la lectura del escrito de apelación observa la Sala, que la recurrente incurre en un error de técnica Jurídica en su presentación al invocar como primer motivo de su recurso la contradicción o Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y sucesivamente alega la falta de motivación. La falta de motivación se concreta cuando el Juez en su razonamiento no explica el por qué condena o absuelve, no establece los hechos y no analiza ni compara las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público. Hay contradicción en la motivación cuando el juez en la Sentencia incurre en contradicciones en el análisis de los hechos y en la apreciación de las pruebas llegando a una conclusión que no se corresponde con ese análisis y valoración de los hechos. Hay ilogicidad cuando el Juez llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido.

Tal como lo ha expresado en forma pacifica y reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia,” el Juez al sentenciar debe establecer los hechos que da por probados, hacer un resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios evacuados en el debate oral y público y citar las disposiciones legales aplicadas al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso, por lo que en este punto no se encuentra fundada la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 445 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal (...).

Sin embargo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada pasa a revisar el fallo impugnado para saber si está ajustada o no a derecho.

Ahora bien, prosiguiendo con lo indicado en la delación supra, alega la defensa que es un deber insoslayable del juez al emitir un fallo el debido análisis y motivación de los hechos, pruebas y normas jurídicas, además señala, la jueza dice haber realizado la valoración de los órganos de prueba, circunstancia que no es así, pues la decisión carece totalmente de un verdadero análisis.

En tal sentido estima la Sala citar el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal:

El artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal establece;…(omisis)…
1° La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y el apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal;
2° La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;
3° La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;
4° La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;
5° La decisión expresa el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan;
6° La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquélla valdrá sin esa firma”.
La norma ya transcrita impone la obligación al juez de establecer en la sentencia la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditado, así como la exposición concisa de los fundamentos de hecho y Derecho en que se basa para dictar su decisión.
La inobservancia de este deber trae como consecuencia un fallo carente de motivación y un consiguiente vicio traducido en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve y mediante una explicación que debe constar en la sentencia.

La disposición jurídica antes citada, impone la obligación al juez de establecer en la sentencia la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditado, así como la exposición concisa de los fundamentos de hecho y Derecho en que se basa para dictar su decisión. La inobservancia de este deber trae como consecuencia un fallo carente de motivación y un consiguiente vicio traducido en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve, y mediante una explicación que debe constar en la sentencia.

De seguida, al examinar esta Alzada los puntos de impugnación contenidos en el recurso propuesto, procedió a constatar el cumplimiento de todos los requisitos que debe contener la sentencia, los cuales se encuentran en el dispositivo 346 del Código Orgánico Procesal Penal; ello a fin de verificar si efectivamente el fallo dictado por el Tribunal de Juicio adolece del vicio denunciado, claro está, no sin antes recordar a los recurrentes que, en esa labor la Sala no entró a considerar la apreciación y valoración realizada por el Tribunal de Juicio, como pareciera pretender la recurrente al realizar observaciones sobre el contenido de los testimonios, en cuanto a las contradicciones, sino que se ha limitado a verificar si la sentencia contiene los razonamientos lógicos y suficientemente fundados para sostener lo que consideró probado en el debate, es decir, si la inculpabilidad de acusado, devino del análisis y comparación de las pruebas, aclaratoria que hace este Tribunal colegiado en vista que el juicio valorativo, de culpabilidad o de reproche, forma parte de la facultad soberana de los jueces de mérito y que es necesario para poder explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación les resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados o no, y la base legal aplicable al caso concreto.

En tal sentido, una vez concluido el estudio y análisis de la sentencia impugnada, pudo esta Sala comprobar que la misma no adolece del vicio delatado, toda vez que para arribar a su determinación el Tribunal A quo si analizó y comparó las declaraciones de los funcionarios policiales Jorge Enrique Silva Hernández, funcionario actuante adscrito al Comando de Tránsito Terrestre de Valencia Estado Carabobo; José Alfredo Parra Gutiérrez, funcionario actuante adscrito al Comando de Tránsito Terrestre de Valencia Estado Carabobo; experto Franklin Ramón Villasana Pérez, quien practico la Inspección Ocular en fecha 05-09-2014; Luís Fernando Flores Cira, testigo presencial de los hechos; el Médico Forense Dr. Eduvio Ramos Médico Patólogo adscrito al Departamento Forense de la ciudad Hospitalaria de “Enrique Tejera” adminiculándolas además con otros medios de pruebas; mereciéndoles pleno valor probatorio para establecer las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, y luego del análisis y comparación de las pruebas, concluir con la absolución del ciudadano Arnoldo Peña; al considerar que:

…(omisis)…
Como se puede observar al realizar el presente juicio, como lo es el accidente ocurrido en la Av. Lara donde dejan fallecidas dos señoras, se pudo determinar que la acción realizada por el conductor del vehiculo 2, que es la única persona que compareció a juicio, no encuadra en el tipo penal correspondiente a dolo eventual, porque no hay la intención, no se demostró en el presente juicio que el ciudadano Asnoldo Peña tenía la intención de causar ese daño, que venia premeditando y representándose la acción de matar a las ciudadanas anteriormente señaladas, o que pudo prever esa conducta y se la imagino.-
En nuestra legislación el dolo se considera como la regla general y la forma normal en la realización del hecho, al establecer, en el código penal Venezolano en el articulo 61 “que nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión “
De acuerdo a nuestro sistema además de la condición de la inimputabilidad, para la formulación del juicio de culpabilidad y subsiguiente responsabilidad se requiere que el sujeto haya cometido el hecho con dolo salvo que la ley le ponga a cargo del agente aunque este no haya tenido la intención de realizarlo, lo cual se verifica en aquellos casos en los cuales el hecho a pesar de no ser intencional, se atribuye a la gente, bien a titulo de culpa de preintención o de otra manera como consecuencia de su acción u omisión. De acuerdo a nuestra Legislación el dolo consiste en la intención de realizar un hecho antijurídico. La esencia del dolo radica en intención y esta como lo señala Carrara, surge del concurso del entendimiento y de la voluntad y se define en general, como un esfuerzo de la voluntad a un fin . El dolo forma parte dos elementos la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo si falta uno de ello no estamos en presencia del dolo.
En el presente juicio no se determino que el ciudadano acusado, hubiere actuado con dolo, es decir con la intención de matar a las ciudadanas antes indicadas y mucho menos se represento la conducta de matar o lesionar a alguien o la de realizar una lesión del bien jurídico tutelado en dicho delito, solo se determino que ocurrió un accidente, que ni siquiera se pudo encuadrar en la conducta de homicidio culposo, dentro de la negligencia, imprudencia e impericia, porque en el juicio con las declaraciones no se llego a demostrar que el actuara a exceso de velocidad, comiéndose el semáforo o en estado de ebriedad o de consumo de sustancias estupefacientes u otra situación que determinara a ciencia cierta su culpabilidad por imprudencia por negligencia o por impericia de su conducta tal y como lo he afirmado en el presente juicio oral y publico realizado. De igual forma, como se ha indicado reiteradamente, no se determino la acción o conducta del vehiculo 1, para determinar que el ciudadano Arnoldo Peña fuera el culpable del accidente ocurrido y del fallecimiento de estas ciudadanas, por ello este tribunal considero la absolutoria del mismo ya que no se determino la culpabilidad alguna del ciudadano acusado de autos y de esta forma considera quien decide queda explicado la motivación realizada por esta Juez a los fines de determinar el porque considero que la sentencia debe ser absolutoria motivación realizada de conformidad con lo establecido en el articulo 347 del decreto con rango fuerza y valor de ley del código orgánico procesal penal y así se decide
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en Nombre de la Republica Bolivariana y por Autoridad de la Ley absuelve al ciudadano ASNOLDO JESUS PEÑA MORALES natural de Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento 26/10/1971 de 44 años de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 13.027.718, de profesión u oficio CHOFER, estado civil soltero, domiciliado SAN DIEGO URB POPULAR LOS MAGALLANES, CALLE B CASA 02-118 SAN DIEGO ESTADO CARABOBO de la comisión del delito de homicidio intencional a titulo de dolo eventual , Previsto y Sancionado en el Articulo 405 del Código Penal Venezolano vigente Publíquese la misma …”

De lo preliminar advierte la Sala, que la recurrida dio cumplimiento a la exigencia contenida en el numeral 4° del artículo 364 ibidem, requisito de motivación que debe contener todo fallo, al explicar razonadamente como llegó al convencimiento de absolver al ciudadano ASNOLDO PENA por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional a titulo de Dolo Eventual previsto previstos y sancionado en los artículo 405 del Código Penal.

En razón de todo lo antes expuesto, esta Sala concluye, que no media el vicio denunciado, lo que conlleva insita la contradicción o ilogicidad denunciada; visto que la Juez A quo en su labor de análisis, discriminó el contenido de las pruebas, y explicó la razón mediante la cual adoptó dicha resolución dando así cumplimiento a los requisitos contenidos en el artículo 346 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal; siendo lo procedente y ajustado a derecho, declarar sin lugar la denuncia propuesta por la defensora de los acusados. ASI SE DECIDE.-

2.- Denuncia la recurrente, el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, establecido en el artículo 444 numeral 3 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, en violación expresa del artículo 364, hoy, 346, del citado Código.

Como segunda denuncia, la recurrente cuestiona el cumplimiento de lo establecido en el dispositivo 346 numeral 3 de la norma adjetiva penal, cuyo artículo establece lo siguiente: …(omisis)…

“…La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados…”

Citado lo aludido por la recurrente, indica además, que no hay proceso de decantación de pruebas, en la sentencia. Empero, tal como se desarrollo en las argumentaciones supra de esta Superioridad, la Jueza dio razones de hecho y de derecho suficientes en cuanto a la motivación de la sentencia, cumpliendo son su deber de análisis, estudio de las pruebas evacuadas en juicio, para luego adminicularlas y llegar al convencimiento de la absolución del ciudadano Asnaldo Peña.

Da cuenta esta Alzada, de la apreciación de las pruebas, atendiendo al contenido articular 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. Lo que significa, que el juez está en la obligación de explicar cómo ha valorado la prueba, el cual debe analizar una a una en la parte demostrativa de la misma, es decir, en lo fundamental, para luego hacer una valoración en conjunto para determinar en que coinciden y en que se excluyen y así llegar a una conclusión en cuanto a la responsabilidad penal o no del acusado; en este sistema de valoración de pruebas el juez tiene una libertad de apreciación, limitándose a la lógica y a la razón.

Al hilo de las reflexiones antes mencionadas, considera esta Sala, citar parte del dictamen, a tenor siguiente:

“ … Observa quien decide la presente causa, luego de haber oído las declaraciones de los referidos anteriormente en especial la de los funcionarios actuantes que las mismas se contradicen en relación a la vía, uno de ellos, indica, que la vía estaba congestionada y otro de ellos indica que la vía estaba vacía que no se acuerdan quien colisiono primero, que cree dice uno de ellos ,que fue porque uno de los conductores, al que no pueden determinar quién es, se comió el semáforo, el funcionario Villasana determina que la zona es bastante cogestionada, sin embargo los otros funcionarios alegan en sus declaraciones el exceso de velocidad, lo cual lleva a una gran contradicción a lo largo del presente juicio, ya que no llegan a determinar a ciencia cierta, primero si la vía estaba o no congestionada, ya que si estaba congestionada no podía haber exceso de velocidad, también indican en sus suposiciones, que alguno de los dos vehículos se comió el semáforo, pero no saben a ciencia cierta y no pueden determinar quien fue, demostrando en el juicio oral y público que tanto en el levantamiento como en la Inspección no llegaron a demostrar la conducta antijurídica y culpable que el Ministerio publico indico en su acusación. A dicho acusado, aunado a ello, considera el tribunal que era muy importante la declaración de testigos que indicaran al tribunal, a ciencia cierta, quien fue la persona que realizo actos antijurídicos para poder determinar su culpabilidad. Solo se llego a indicar la conducta del ciudadano Asnoldo Peña pero en ningún momento, se determino cual fue la conducta de la persona que manejaba el vehículo dos, ya que todos determinan que hubo una colisión entre el vehículo 1 y 2 pero nunca el Ministerio publico trajo los elementos que demostraran la culpabilidad de uno de los conductores y esto se presencio en el juicio oral y público realizado en este Tribunal. Como se indico anteriormente las personas funcionarios y expertos se contradicen en el presente juicio, lo que da a este tribunal UNA GRAN DUDA al tomar la decisión de condenar al ciudadano acusado aplicando así el principio in dubio pro reo, es decir, que la duda favorece al reo. Solo se llego a demostrar con los testigos que presento el Ministerio Publico, la muerte de las ciudadanas indicadas en la presente causa con la declaración de Eduvio Ramos anatomopatologo, quien indico claramente que la muerte se produjo por el accidente de tránsito ocurrido en la Av. Lara cruce con Urdaneta el mismo se llego a demostrar con la declaración y autopsia leída en juicio, así como el acta de defunción el fallecimiento de las dos ciudadanas que pasaban la calle, en la fecha y hora indicada, eso fue lo que se pudo probar en el presente juicio y no se determino culpabilidad alguna de la persona que manejaba el bus de pasajeros, no se demostró en juicio a pesar de las declaraciones del experto Villasana y de los dos funcionarios de transito actuante, que el ciudadano ASNOLDO PEÑA fuera el causante del accidente ya que todos determinan que había un primer vehículo y sale en el croquis y todos hablan de una cherocke pero nunca compareció o fue evacuado ni aun como testigo, circunstancia que determinan los funcionarios de transito y en su misma declaración indican al tribunal que no saben quién choco a quien; a los fines de determinar quien causo el accidente de tránsito donde perdieran las vida las ciudadanas victimas en la presente causa no pudiendo el tribunal con esa situación darle responsabilidad penal a un solo conductor de vehículo si en el accidente no se indico el causante del mismo y la responsabilidad del vehículo numero uno tantas veces nombrado en la presente sentencia .Observa el tribunal que la conducta desplegada por el ciudadano ASNOLDO PEÑA, no encuadra en el tipo legal que establece la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, ni encuadra en el homicidio culposo, ya que al no determinar su responsabilidad, por falta de pruebas necesarias para la misma, se llego a la conclusión de su inocencia y su absolución.
…(omisis)…
“ … En el presente juicio no se determino que el ciudadano acusado, hubiere actuado con dolo, es decir con la intención de matar a las ciudadanas antes indicadas y mucho menos se represento la conducta de matar o lesionar a alguien o la de realizar una lesión del bien jurídico tutelado en dicho delito, solo se determino que ocurrió un accidente, que ni siquiera se pudo encuadrar en la conducta de homicidio culposo, dentro de la negligencia, imprudencia e impericia, porque en el juicio con las declaraciones no se llego a demostrar que el actuara a exceso de velocidad, comiéndose el semáforo o en estado de ebriedad o de consumo de sustancias estupefacientes u otra situación que determinara a ciencia cierta su culpabilidad por imprudencia por negligencia o por impericia de su conducta tal y como lo he afirmado en el presente juicio oral y público realizado. De igual forma, como se ha indicado reiteradamente, no se determino la acción o conducta del vehículo 1, para determinar que el ciudadano Arnoldo Peña fuera el culpable del accidente ocurrido y del fallecimiento de estas ciudadanas, por ello este tribunal considero la absolutoria del mismo ya que no se determino la culpabilidad alguna del ciudadano acusado de autos y de esta forma considera quien decide queda explicado la motivación realizada por esta Juez a los fines de determinar el porque considero que la sentencia debe ser absolutoria motivación realizada de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del decreto con rango fuerza y valor de ley del código orgánico procesal penal y así se decide.-


Referido lo anterior, la sentencia cumple con las exigencias del contenido articular 346 del Código Orgánico Procesal Penal que exige al sentenciador la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados, toda vez que contiene la expresión precisa de los acontecimientos en que ocurrieron los hechos, indica la sentencia las pruebas practicadas en el juicio oral y público, se observa su análisis, no solo individual de cada uno de los medios de prueba, se constató además la comparación de los medios de prueba; siendo que ha quedado demostrado que no existieron pruebas que demostraran la responsabilidad del acusado en la comisión del delito de Homicidio intencional a título de dolo eventual como tampoco el delito de Homicidio Culposo; no quedo asentado como o de qué manera el acusado incurrió presuntamente en el ilícito penal; de forma que la determinación a la que arribo la Jueza de absolución, es consecuencia del análisis de las pruebas practicadas en el juicio oral y público, que es el fruto de un razonamiento lógico-jurídico de la mente del juez, como es el caso que os ocupa.

Siendo así, observan quienes aquí deciden, que no le asiste la razón a la recurrente, por cuanto es evidente que la Juez de instancia motivo y preciso con exactitud el por que llego a la conclusión de absolver de toda culpa al ciudadano ASNOLDO PEÑA MORALES, por tanto se dejo claro que las pruebas traídas a colación por la Vindicta Publica, siendo ellos titulares de la acción penal y por ende rectores de la investigación, no demostraron la culpabilidad del acusado; por lo que el fallo absolutorio se encuentra motivado y ajustado a derecho; siendo entonces lo correcto para este Tribunal Superior declarar sin lugar la denuncia, así se decide.-

3.- Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, establecido en el artículo 444 numeral 4 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal,

Advierte esta Sala, que la recurrente denuncia violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, delaciones que plantea de forma conjunta, siendo ello un error de técnica jurídica, pues la falta de aplicación de una norma implica la inexistencia absoluta, a saber, no fue aplicado un dispositivo legal en determinada sentencia o acto de naturaleza judicial; y absolutamente distinto es la errónea aplicación de una norma jurídica, pues ella si es aplicada, empero, de una forma incorrecta, desatinada, imperfecta, hermenéuticamente inadecuada.

No obstante lo observado, esta Alzada procede a conocer el punto impugnado, en atención al contenido articular 257 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela.

Argumenta la recurrente, como tercer punto de impugnación, violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica; expresando que la Jueza aquo en el caso de marras hizo mención únicamente a la calificación dada por el Ministerio Publico al inicio del proceso, explanando que la imputación realizada por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, no encuadra con exactitud en el hecho acaecido, ya que menciona la Juez que no hubo DOLO, “intención de matar” y al no existir ese elemento vital en el requisito que compone el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, no sería entonces encuadrable el tipo penal al hecho objeto del juicio, además de ello hace mención la Juez que igualmente no seria ajustado el delito de Homicidio Culposo, puesto que para el ciudadano ASNOLDO PEÑA MORALES, no se determino que hubiese actuado sobre seguro, con impericia o imprudencia, desestimando igualmente el delito de Homicidio Culposo.

Aludida la denuncia supra, la recurrente si bien señala el vicio de inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica contenida en el artículo 444 numeral 4 del Texto Adjetivo Penal en la que incurrió la Juzgadora, no indica que dispositivo jurídico inobservo, no aplicó la juez en la sentencia para incurrir en la infracción delatada; o que norma legal aplicó erróneamente en el fallo; como tampoco expreso, de qué manera conculco el vicio los derechos de la víctima; siendo que a esta Sala de la Corte de Apelaciones no le está dado suplir las omisiones de las partes; razón por la cual resulta manifiestamente infundada la denuncia, así se decide.-

Refiere la recurrente, que le fue negado por la jueza ejercer el efecto suspensivo, sin embargo, de la revisión de las actas de juicio, no se advierte que la fiscal haya ejercido el efecto suspensivo, razón por la cual se desestima la delación, por infundada.

En consecuencia, habiendo estimado la Juez a quo, como resultado de su apreciación soberana de los hechos, para dictar el precitado fallo absolutorio, y dado que no existen en autos evidencias de que en su decisión el A quo haya infringido expresas normas legales o constitucionales que haga procedente la nulidad de la sentencia solicitada por la recurrente, obvio es concluir en que la recurrida está ajustada a derecho y por tanto no le asiste a ésta la razón para impugnarla, por lo que en el presente caso, solo procede declarar sin lugar la apelación interpuesta por la abogada recurrente ANALIA AGUILAR HERNANDEZ en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Publico; y confirmar la decisión objeto de apelación. Y ASI SE DECIDE.-

DECISION

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ANALIA AGUILAR en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la sentencia dictada en fecha 06 de Junio de 2015 debidamente motivada el 26 de Junio de 2015, a favor del ciudadano ASNOLDO JESUS PEÑA MORALES, en la actuación GP01-P-2014-011249, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. SEGUNDO: Se confirma la sentencia dictada por el Tribunal Quinto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 06 de Junio de 2015 debidamente motivada el 26 de Junio de 2015.-
Regístrese, publíquese, Diarícese, déjese copia, notifíquese y devuélvase la presente actuación al Tribunal que corresponde.
Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia fecha ut supra.


LAS JUEZAS DE SALA


ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Ponente


DEISIS ORASMA DELGADO MORELA FERRER BARBOZA

El secretario



Hora de Emisión: 4:52 PM