REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 5 de junio de 2017
Años 207º y 158º
ASUNTO: GP01-R-2015-000250
PONENTE: DEISIS ORASMA
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ZENEIDA COLINA, defensora publica del Estado Carabobo, en representación del ciudadano RENEE RAFAEL SUISBEL, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458, del Código Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Del circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo, en fecha 26 de Marzo de 2015, y publicado en extenso en fecha: 20 de Abril de 2016.
Interpuesto el recurso se dio el correspondiente trámite legal y se emplazo al Fiscal del Ministerio Publico, quien quedo debidamente emplazado, y no dio contestación al recurso de apelación interpuesto, remitiéndose los autos a esta Corte en fecha 18/05/2017 dándose cuenta en Sala del presente asunto en fecha 19 de mayo de 2017 y por distribución computarizada correspondió su ponencia a la Jueza Superior N° 05 DEISIS ORASMA DELGADO, conformándose conjuntamente la Sala N° 2 con la Jueza Superior Nº 6 MORELA FERRER BARBOZA y la Jueza Superior Nº 4 ADAS MARINA ARMAS DIAZ.
En fecha 05 de Junio de 2017, la Sala declaró ADMITIDO el recurso interpuesto, quedando la causa en estado de dictar sentencia.
Cumplidos los trámites de ley procede la Sala en esta fecha a resolver la cuestión planteada quedando en conocimiento exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión impugnados, conforme lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa
I
RECURSO DE APELACION
Celebrada en la presente causa audiencia especial de presentación de imputados en fecha 26 de marzo de 2015, en la cual se acordó la detención de mi representado de conformidad con lo previsto en el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo auto fue motivado en la referida fecha 20-04-15, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el 455 ambos del Código Penal y Detentación de Arma Blanca, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y como quiera que la motivación de la medida privativa de libertad se realizo fuera del lapso legal establecido para ello, y aun no he sido formalmente notificada, es por lo que en este acto me doy por notificada.
En la audiencia especial de presentación, en la causa arriba señalada, en la causa arriba señalada, la Fiscalia del Ministerio Publico, solicito ante el Tribunal Primero de Control se decrete contra el ciudadano RENEE RAFAEL SUISBEL GONZALEZ, Medida Privativa de Libertad, precalificando la supuesta acción desplegada por el imputado en el ilícito penal de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el 455 ambos del Código Penal y Detentación de Arma Blanca, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, fundamento el Ministerio Publico su solicitud en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando como esta la crisis penitenciaria, es notorio y evidente el hacinamiento carcelario presentado en todos los centros carcelarios de el País y de todas las Comandancias y Delegaciones que existen en todos los Municipio Carabobeños, donde el Estado no puede garantizar ni las condiciones mínimas de salubridad que tiene garantizado por mandato Constitucional, todo ser humano aun en condiciones de reclusión, tal como lo consagra el Articulo 46.2 Constitucional, el cual reza lo siguiente "toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano" es por ello que el Estado como Garante a través de los órganos de administración de Justicia esta impulsando al descongestionamiento de los centros de reclusión, para garantizar de esta manera el ejercicio pleno y soberano de los derechos y garantías consagrados en nuestro ordenamiento Jurídico Vigente, y siendo el caso que de la revisión que fue objeto mi representado no le fue incautada arma alguna u otro elemento de interés criminalístico que haga presumir que sea autor o participe del hecho que se le imputo, aunado al hecho de que el ministerio Publico no trajo ningún otro elemento que adminiculados entre si que nos permita suponer la existencia del tipo penal de Robo Agravado y Detentación de Arma Blanca.
En virtud de la mencionada decisión, es por lo que acudo ante usted, por encontrarme dentro del lapso legal establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal a interponer como en efecto interpongo RECURSO DE APELACIÓN, contra el auto en la fecha antes mencionada, en razón de la decisión mediante la cual se decreta la medida privativa de libertad del ciudadano RENEE RAFAEL SUISBEL GONZÁLEZ, procediendo a fundamentarlo en los siguientes términos:
MOTIVO ÚNICO DEL RECURSO
Precepto Legal que lo autoriza. Artículo 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal: "...Son recurribles ante la Corte de Apelaciones...
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad..."
5. Las que causen gravamen irreparable, salvo que sean declaradas in impugnables por este Código..."
PRIMERO: El Juzgado Primero (Io) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, acordó la aplicación del procedimiento por vía ordinaria y otorgó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito precalificado provisionalmente como Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el 455 ambos del Código Penal y Detentación de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ésta representación de defensa considera que en el caso que nos ocupa, no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:
Establece muestra Carta Magna al referirse al Derecho fundamental de la libertad personal, que la regla general es que las personas deben ser juzgadas en libertad excepto por las razones que establezca la Ley. Este derecho de la Libertad personal no solo se encuentra tutelado constitucionalmente sino que el Código Orgánico Procesal Penal, entre otras leyes, igualmente lo protege como se evidencia, por ejemplo del contenido del Articulo 229 consagra que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
Las medidas de coerción personal (privativa o sustitutiva), sólo pueden darse previa constatación en los casos particulares de los extremos previamente establecidos por el legislador, concretamente los pautados en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, de allí que se indique que es de carácter taxativo, sin poderse considerar cualquier motivo extraño a éstos, por cuanto significaría vulnerar todas las instituciones que establecen el debido proceso. Como consecuencia directa de la taxatividad, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y la MENOS GRAVOSA, es de derecho estricto ya que no existe interpretación analógica alguna de los supuestos para su procedencia, por lo que el juzgador no podrá crear por la vía de la interpretación, causales diferentes a las prescritas. Más sin embargo, esta característica no excluye toda interpretación que el juzgador deba hacer para apreciar los extremos establecidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el peligro de fuga o la obstaculización a investigación son cuestiones de hecho que deben ser apreciadas según las pruebas producidas en cada caso, a través de la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia; sin dejar de considerar que el legislador impone presunciones juris tamtum de fuga y de obstaculización.
De lo expresado debemos acotar, que se hace necesario determinar en el caso concreto, la procedencia o no de la Medida de coerción personal, para lo cual el Juzgador debe hacer un análisis de la disposición contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo fundamentalmente destacarse que, para que estén llenos los extremos en ella contemplados, son necesarios y CONCURRENTES los supuestos establecidos en la citada norma para su procedencia, vale decir, la existencia de un hecho punible, los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible planeado, y la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso concreto, del peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Tomando en cuenta la anterior consideración en cuanto a los argumentos esgrimidos, ratifico los alegatos expuestos en el presente Recurso de Apelación que hoy presento, y en consecuencia solicito con el debido respeto a la honorable Corte de Apelaciones, tenga a bien revocar el auto dictado en fecha 26/03/2015 y publicado su contenido en fecha 20/04/2015, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de mi representado, y sea acordada medida menos gravosa para el procesado hasta tanto se demuestre su inocencia o culpabilidad según el caso.
SEGUNDO: De igual manera el auto motivado mediante el cual se decreta la Medida privativa de libertad al ciudadano RENEE RAFAEL SUISBEL GONZÁLEZ, vulnera el derecho al debido proceso, contenido en los artículos 26,49 y 51 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, toda vez que en el mismo se incurre en infracción del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que la decisión se encuentra inmotivada, alegato que se asevera, en atención a que lo alegado por la defensa, fue totalmente omitido, tanto es así que omitió pronunciamiento alguno sobre esos particulares, de tal manera que en el Auto que se Recurre no se observa el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, incurriendo por lo tanto en In motivación.
En tal sentido de manera reiterada ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia: "... El principio de la tutela judicial efectiva, contemplado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el cual explica que no basta con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho. En efecto, este no se materializa si no se obtiene una tutela judicial efectiva, que necesariamente implica que quien acuda al órgano jurisdiccional, tiene derecho a obtener un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establezcan para garantizar un debido proceso, es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas.
El deber de la motivación de las decisiones judiciales es una exigencia Constitucional integrada en el derecho a la tutela judicial efectiva y tomando en cuenta que los alegatos de la defensa no recibieron la debida respuesta, concluyéndose en que en la decisión se evidencia claramente el vicio que la misma adolece, que no es otro que la INMOTIVACIÓN.
TERCERO: No puede considerarse que motivar una decisión sea responder las pretensiones de una sola de las partes, en este caso del Ministerio ubico, sino que es necesario en atención al Principio de Igualdad y no Discriminación que se responda igualmente las peticiones de la defensa y del justiciable, como partes integrantes del Proceso Penal.
Sin embargo en la recurrida se puede apreciar, como el Juzgador para fundamentar su decisión, sólo apreció los alegatos del Ministerio Público, colocándose de espalda a los derechos y Garantías que le asisten al ciudadano RENEE RAFAEL SUISBEL GONZÁLEZ, y los cuales se encuentran relacionados con el debido proceso.
PETÍTORIO
Solicito a la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente Recurso de Apelación:
PRIMERO: Sea declarado admisible el Recurso de Apelación en contra del mito de fecha 26 de Marzo del año 2015, dictado por el Tribunal Décimo (10°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el cual se decreto la Medida Privativa de Libertad contra de el ciudadano RENEE RAFAEL SUISBEL GONZÁLEZ, de conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal penal.-
SEGUNDO: Tenga a bien considerar los argumentos de la defensa y declarar con lugar el Recurso Interpuesto, decretándose la NULIDAD del Auto Recurrido, mediante el cual el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control le decretó la detención a mi representado ciudadano, RENEE RAFAEL SUISBEL GONZÁLEZ y en consecuencia, pido dicte un decisión propia REVOCANDO la Medida Privativa de Libertad decretada en contra del ciudadano antes mencionado, en fecha 26 de Marzo de 2015, y en su lugar acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa.
Es Justicia, en Valencia a la fecha de su presentación.-
NO HUBO CONTESTACION
El fiscal del Ministerio Publico no dio contestación al recurso de Apelación.
DECISION RECURRIDA
En la audiencia de presentación de detenido, se acordó motivar en auto separado los pronunciamientos emitidos en dicho acto, quien suscribe, procede a fundamentarlos de la siguiente manera
En la audiencia de presentación de imputado se acordó motivar en auto separado los pronunciamientos emitidos en dicho acto, quien suscribe, procede a fundamentarlos de la siguiente manera:
CAPITULO I
CONSIDERACIONES GENERALES
El presente asunto se inicia en razón del escrito de presentación de detenido suscrito por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quedando la causa signada con el Nº GP01-P-2015-004418 (Nomenclatura de este Tribunal), mediante el cual presenta al ciudadano detenido: RENEE RAFAEL SUISBEL GONZÁLEZ, natural de Valencia, estado Carabobo, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 30/06/1991, titular de Cédula de Identidad Nº 24.638.713, de profesión u oficio Obrero, hijo de Rene Suisbel y Xiomara González, domiciliado en: Centro de Martín Tovar, cruce con Girardot, Casa Nº 96-20, estado Carabobo; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, en grado de AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 455 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ALBERTO FRANCO, y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3.3º de la Ley Especial que rige la materia, en perjuicio del Estado Venezolano.
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
En la audiencia de presentación de detenido, se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la detención del encartado de marras, imputándole los tipos penales ut supra señalados; indicando además, se decretara la detención como legal, sea impuesta la medida de coerción más drástica y se continuara el proceso bajo el procedimiento ordinario, a tenor del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente se le impuso al procesado RENEE RAFAEL SUISBEL GONZÁLEZ del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y manifestó su deseo de no declarar.
Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la defensa y peticionó la imposición de una medida menos gravosa.
CAPITULO III
MOTIVA
Consideradas las anteriores las intervenciones, analizadas y adminiculadas al contenido de las actas procesales, éste Tribunal observa los siguientes aspectos de relevancia jurídico-penal:
De las actas y entrevista rendida por la víctima JOSÉ ALBERTO FRANCO, se acredita la comisión del delito de ROBO AGRAVADO endilgado por el Ministerio Público, al ser el delito de robo, en cualquiera de sus modalidades, un delito instantáneo, que se consuma con el apoderamiento por la fuerza de los bienes de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto haya sido tomado o agarrado por el ladrón, bien directamente por este o porque obligó a la víctima a entregárselo. El delito de robo se castiga a quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra otra persona o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, teniéndose como agravante si la acción se ha cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual.
Teniendo en cuenta lo anterior, el delito de robo se consumó al momento de doblegar la voluntad de la victima JOSÉ ALBERTO FRANCO mediante coacción ejercida con un arma blanca tipo navaja, la cual fue incautada en poder del encausado conjuntamente con el teléfono celular despojado a la víctima.
CAPITULO IV
DE LA MEDIDA SOLICITADA
Realizadas las anteriores consideraciones, este juzgador acota que el encarcelamiento preventivo es enteramente cautelar y excepcional, con la única finalidad de garantizar la comparecencia del imputado al proceso; en tal sentido, al adoptar la medida de coerción de privación judicial preventiva de libertad, paso a realizar un minucioso análisis de la circunstancias fácticas del caso sub examine, tomando en cuenta el principio de legalidad, la existencia de elementos racionales de criminalidad; en consecuencia, se pasa al estudio de artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Y por su parte el artículo 237 ejusdem, expresa:
Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Además, de ilustrarnos el PARÁGRAFO PRIMERO de la mentada norma, que:
Se presume el peligro en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
De las actuaciones policiales se desprenden no sólo la intervención de los funcionarios actuantes; toda vez que a la misma, se le han adminiculado otros elementos demostrativos y vehementes de los hechos y de la participación del imputado antes identificado, tales como: entrevista de las víctimas, incautación de los objetos activos y pasivos de la comisión del delito, que dan fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjeron los hechos que dieron cuenta de la aprehensión del imputado; circunstancias estas que al ser adminiculadas conllevan a determinar la presunción razonable de la participación de los sindicados en los hechos endilgados y existen múltiples elementos de convicción respecto al delito perpetrado y que, por la otra, concurren los presupuestos del peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponer.
Así las cosas, se observa que los hechos que se refieren en las actas que conforman el presente asunto penal, son suficientemente elocuentes y se encuentran plasmadas en varios instrumentos, que comportan el cumplimiento en su oportunidad, de todas las exigencias tanto Constitucionales como de la Norma Adjetiva Penal, y si bien la exégesis de la norma transcrita en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la concurrencia de requisitos para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad; en el caso de marras, se atiende no solo a la calificación delictual que hiciera el Ministerio Fiscal en relación a las circunstancias de cómo se verificaron los hechos objeto del presente proceso, calificación ésta que por la naturaleza propia del delito, establece una penalidad que hace permisiva la aplicación de la medida decretada; de igual manera, no es menos cierto, que esa precalificación fiscal nos lleva a considerar que estamos en presencia de un hecho que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez, que dentro de esa concurrencia de requisitos, el espíritu de la normativa señala que ha de existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; y esto es tan cierto, que el propósito del Legislador, en virtud de la magnitud del daño que ocasionan estos delitos, estableció una penalidad de 10 a 17 años de prisión; sumado al hecho de llevar intrínseco el peligro de fuga estatuido en el parágrafo primero del artículo 237 del Texto Adjetivo Penal. Aprecia en tal sentido este juzgador, que estamos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO, el cual acarrea una penalidad que supera en su límite máximo de diez años de prisión, dando cabida a la medida acordada, en estricto apego a lo establecido en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, el cual reza: “El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, circunstancias que constan en todas las actuaciones y elementos que fueron presentados en esta Incipiente etapa del proceso por la representación fiscal en la audiencia y de los cuales se dejó expresa constancia en el acta levantada a tal efecto. De igual forma, toma en consideración el Juzgador para decidir lo establecido en el artículo 237 ejusdem, donde se establece lo siguiente: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, específicamente, las siguientes circunstancias: ...2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado. De la norma transcrita, se evidencia que tanto la calificación jurídica como la entidad del delito por la pena que podría llegar a imponerse fue considerada en la decisión; toda vez, que el caso de marras se trata de un delito que por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida (Sentencia N° 214 del 2-05-02 y 460 del 24-11-04). En el ámbito subjetivo, es característico de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. Dichos elementos específicos (violencia y amenaza) aluden a la clásica distinción entre vis absoluta (violencia física) o vis compulsiva (violencia psíquica). Como lo expresan los doctores GRISANTI AVELEDO y GRISANTI FRANCESCHI, en su obra Manual de Derecho Penal, Parte Especial (Mobil-Libros, Caracas, 1989, pág. 267), la diferencia entre violencia física y violencia moral contra las personas estriba, fundamentalmente, en que mediante la primera la víctima sufre un quebrantamiento absoluto de su oposición o resistencia, pues resulta físicamente dominada por su agresor, en cambio, mediante la segunda el sujeto pasivo consiente, aun cuando presionado por la amenaza de un mal inminente y grave. La violencia puede realizarse sobre la víctima del delito o contra cualquier cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo, y al igual que en la violencia, ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad; y si bien es cierto se impone una medida de coerción personal en contra de los imputados, se produce debido a que a la luz de la razón, la lógica y los emergentes elementos convincentes que rielan al legajo de actuaciones, este Juzgador hizo uso legítimo de la autoridad de la que se encuentra investido. Decretándose en consecuencia, su detención como legal y ordenándose la prosecución del proceso bajo las reglas del procedimiento ordinario, a tenor del artículo 373 ejusdem.
CAPITULO V
DE LA DECISIÓN
Por lo antes señalado, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado RENEE RAFAEL SUISBEL GONZÁLEZ, de conformidad con el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal; en consecuencia, se ordena su reclusión en el Centro Penitenciario Carabobo, negando por improcedente la solicitud de la defensa referida a la imposición de una medida menos gravosa. SEGUNDO: Se decreta la detención como legal. CUARTO: Prosígase el proceso por el procedimiento ordinario, a tenor del artículo 373 ejusdem. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente.
LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:
Analizada como ha sido el fallo objeto de Apelación, esta Sala antes de pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a revisar las actuaciones del asunto principal N° GP01-P-2015-004418 mediante el sistema JURIS 2000 con el objeto de verificar el estado actual del asunto, advirtiéndose de la revisión efectuada fue registrada decisión por Admisión de lo Hechos en el referido asunto en fecha 20 de Noviembre de 2016, de la cual se extrae lo siguiente:
“…DECISIÓN: CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
Visto el contenido del acta elaborada con ocasión a la Audiencia Preliminar seguida en la causa Nº GP01-P-2015-004418, en contra del imputado: RENEE RAFAEL SUISBEL GONZÁLEZ, natural de Valencia, estado Carabobo, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 30/06/1991, titular de Cédula de Identidad Nº 24.638.713, de profesión u oficio Obrero, hijo de Rene Suisbel y Xiomara González, domiciliado en: Centro de Martín Tovar, cruce con Girardot, Casa Nº 96-20, estado Carabobo; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en grado de AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 455 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ALBERTO FRANCO, y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3.3º de la Ley Especial que rige la materia, en perjuicio del Estado Venezolano. Acto seguido, el Tribunal admitió la PARCIALMENTE la acusación por el tipo penal de ROBO AGRAVADO, en grado de AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 455 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ALBERTO FRANCO; desestimando el delito de detentación de arma blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3.3º de la Ley Especial que rige la materia, al no existir un pronóstico de condena. En este orden de ideas, se admitieron los medios de pruebas, para posteriormente el acusado de marras, previa las formalidades legales, admitir los hechos endilgados y solicitar la imposición inmediata de la pena, correspondiéndole a este Juzgador, proceder en consecuencia a dictar sentencia condenatoria, en base al procedimiento estatuido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:
Antes de hacer un pronunciamiento al fondo de lo planteado, cabe destacar que de la lectura del artículo 375 del Texto Adjetivo Penal, plantea la posibilidad de acogerse a la Admisión de los Hechos, que el actual Sistema Acusatorio, revestido de Garantías Constitucionales, permite al acusado reconocer su culpabilidad, renunciando así al contradictorio del eventual juicio de reproche, institución esta que le permite ser merecedor de una rebaja sustancial dada su manifestación de voluntad expresada de manera voluntaria sin presiones indebidas; obedeciendo esto, a principios de celeridad, economía procesal, por asistirle el derecho de renunciar a la presunción de inocencia, negándose a acudir a un debate a controvertir unos hechos en el cual considera le asiste la razón a la vindicta pública y por el cual está dispuesto a reconocer su responsabilidad, con el convencimiento de que el Estado hará uso de su ius puniendi, a los efectos de sancionar, con una pena preestablecida, la conducta criminal, generadora del daño.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, numerales 1°, 3° y en el parágrafo 2° del numeral 5°, garantiza a las personas sujetas a un proceso penal:
1° El derecho a la defensa, inviolable en todo estado y grado del proceso, debiendo considerarse que al acusado admitir los hechos, hace uso de una expresión concreta del derecho a la defensa, puesto que, mediante una manifestación clara, de viva voz, efectuada de manera voluntaria, libre, consciente, ante un órgano jurisdiccional competente, no busca otra cosa que defenderse de lo que pudiera ser un resultado condenatorio que le impusiera una pena temporalmente más gravosa, por lo que al utilizar esta vía de la Admisión de los Hechos, obtiene un beneficio concreto, como es la disminución de la pena que ha de aplicársele, en virtud de que es de la esencia misma del ser humano el procurarse un beneficio, aunque sea residual, en los peores momentos de su vida.
2° El derecho a ser oído en cualquier momento del proceso, es el acto donde el acusado libre y sin coacción claramente manifestó su voluntad de Admitir los Hechos, entendiéndose que renuncia a su presunción de inocencia, en consecuencia a un contradictorio, que opera en su propio perjuicio, debe entenderse que se trata de una confesión que involucra una solicitud de pronunciamiento que debe ser oída y resuelta por el Tribunal de manera inmediata conforme a la Constitución y la Ley, donde se le pone fin al proceso con todas las consecuencias legales que conlleva, como son la reducción inmediata del tiempo que consume el juicio como expresión del principio de celeridad procesal, contenido en el artículo 26 parágrafo Quinto de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, con un importante ahorro de recursos judiciales y administrativos, extinguiendo la expectativa que cualquier proceso provocada al acusado y la víctima.
Además, el artículo 257 Constitucional, ratifica lo relativo a la simplificación y eficacia de los trámites procesales, evitando sacrificar la justicia en aras de cumplir formalidades no esenciales. La tendencia actual es hacia la constitucionalización de la justicia para salvaguardar los derechos ciudadanos.
De igual manera, en sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado y reiterado lo siguiente:
“… el procedimiento por admisión de los hechos, es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución (…) a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional de la pena y los acuerdos preparatorios, cumple la misma función: pone fin al proceso…”. (Sentencia Nº 1419, del 20 de julio de 2006).
“…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso...” (Vid. Sentencia de la Sala Nº 565, del 22 de abril de 2005)
“…El procedimiento por admisión de los hechos no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado, sino más bien un beneficio que le otorga el legislador en una determinada oportunidad procesal a aquel que admite su culpabilidad, ahorrando al Estado los costos del proceso aligerando la sobrecarga de expedientes, por lo que una vez iniciado éste, ya no tiene sentido la “economía procesal” alegada por el Juzgado de Juicio antes señalado...” (Sentencia Nº 1799, del 20 de octubre de 2006).
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado:
“…en el procedimiento por admisión de los hechos, la importancia de la celebración del juicio oral, relativa a la comprobación de la certeza de la acusación fiscal, se ve reducida a la declaratoria de culpabilidad del imputado quien al reconocer su autoría en los hechos hace inútil el contradictorio, pero su resultado le concede, con la revisión y evaluación equivalente y previa del juez, el carácter de sentencia definitiva, debiéndose atender, por tanto, a los fines de su impugnación, a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal (10 días)…”. (Sentencia Nº 685, del 5 de diciembre de 2007).
Lo antes expuesto indica que en razón de la función garantista que tiene el Juez y las exigencias constitucionales y legales aludidas, que le imponen de manera directa ponderación en el análisis y apreciación de los hechos y de las pruebas de autos para una sana administración de justicia, tomando en cuenta la realidad social y expectativas del actual sistema penal, que es además un decidido protector de los derechos humanos, todos estos factores imponen al Tribunal tomar en consideración todas las circunstancias que puedan favorecer al acusado y al propio sistema de justicia, sin desmedro de los derechos que corresponden al Estado, puesto que la llamada competencia sobrevenida, producto de las normas de remisión ya mencionadas, indica que este Tribunal debe proceder a dictar sentencia, sin más dilación, con lo cual considera se cumple la finalidad del proceso contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, este Juzgador de Primera Instancia en Funciones de Control, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, con sujeción a lo establecido en el artículo 375 ejusdem, en relación con el artículo 313 numeral 6° ibidem, en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS Y EL DERECHO
Considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al acusado RENEE RAFAEL SUISBEL GONZÁLEZ, como responsable penalmente de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en grado de AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 455 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ALBERTO FRANCO, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS que hiciera el imputado libre de coacción o apremio y consecuencialmente se le impone la SENTENCIA CONDENATORIA por el robo agravado consumado al momento de doblegar la voluntad de la víctima JOSÉ ALBERTO FRANCO mediante coacción ejercida con un arma blanca tipo navaja, la cual fue incautada en poder del encausado conjuntamente con el teléfono celular despojado al sujeto pasivo. Hecho ocurrido el día 24-03-2015, aproximadamente a las 11:30 a.m., en la Av. Bolívar C/C Rojas Queipo, Municipio Valencia del estado Carabobo.
PENALIDAD
Corresponde determinar la pena que ha de imponerse al acusado RENEE RAFAEL SUISBEL GONZÁLEZ. En tal sentido, la pena que le es aplicable por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 455 ejusdem, es la siguiente: Prevé una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, se toma el término mínimo, en virtud que el imputado no tiene antecedentes penales, de conformidad con el artículo 74.4° del Código Penal, del cual se obtiene una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, vista la admisión de los hechos, a tenor del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se hará la rebaja, la cual no puede ser mayor a un tercio de la pena a imponer, por ser un delito donde hubo violencia contra las personas, quedando la pena aplicar EN DEFINITIVA al acusado RENEE RAFAEL SUISBEL GONZÁLEZ, por ser AUTOR responsable del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Alberto Franco, en SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN más la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena y se mantiene la medida de coerción motivado a que no han variado los supuestos que produjeron su decreto.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado RENEE RAFAEL SUISBEL GONZÁLEZ, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por ser AUTOR responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Alberto Franco, por el procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS e igualmente a la pena accesoria, contenida en el artículo 16.1° del Código Penal (Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena) y no se le condena al pago de las costas personales, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el Principio de la Gratuidad de la Justicia. Se mantiene la medida de coerción personal. Fíjese audiencia de IMPOSICIÓN DE SENTENCIA, para su posterior remisión al tribunal de ejecución. Ofíciese lo conducente...”
Así mismo advierte esta Sala que en fecha 19 de mayo de 2017 el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 10 de este Circuito Judicial Penal, publicó el auto POR ADMISION DE LOS HECHOS acordado en fecha antes mencionada en el cual se constata que el acusado RENEE RAFAEL SUISBEL GONZÁLEZ, admitió los hechos y fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por ser AUTOR responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por lo que al versar la presente apelación en contra del decreto de la Medida privativa de Libertad que le fuera decretada al mencionado ciudadano, resulta para esta Alzada inoficioso entrar a conocer el fondo del motivo de impugnación del presente recurso, toda vez que decayó el motivo de impugnación al haber decretado el Tribunal a quo a favor del imputado RENEE RAFAEL SUISBEL GONZÁLEZ, por admisión de lo hechos , perdiendo así toda vigencia el motivo de impugnación.
En consecuencia y por los razonamientos antes expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Improcedente el recurso de apelación ejercido, al haber cesado motivo de impugnación. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito a las precedentes consideraciones, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLARA IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación ejercido por la Abogada ZENEIDA COLINA, defensora publica del Estado Carabobo, en representación del ciudadano RENEE RAFAEL SUISBEL por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458, del Código Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Del circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 26 de Marzon de 2015, y publicado en extenso en fecha: 20 de Abril de 2016,por haber cesado el motivo de impugnación como consta en la decisión de fecha 14 de Noviembre 2016 dictada por el Tribunal Décimo en función de Control del Circuito Judicial Penal donde el ciudadano RENEE RAFAEL SUISBEL, admitió los hechos por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458, del Código Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el cuaderno separado del recurso de apelación, al Juez de la causa. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a la fecha ut supra mencionada.
JUEZAS DE SALA
DEISIS ORASMA DELGADO
PONENTE
ADAS MARINA ARMAS DIAZ MORELLA FERRE BARBOZA
El Secretario,
Abg. Andoni Barroeta