REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 30 de Junio de 2017
Años 207º y 158º
ASUNTO: GP01-R-2017-000066
JUEZA PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARIA RUEDA ROCHA, en su condición de Defensora Publica Décima, cargo adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contra la decisión dictada en fecha 08/02/2017 y publicada en fecha 16/2/2017 por el Tribunal Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal Nº GP01-P-2017-004941, mediante la cual se DECRETO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, a la imputada LILIANA JOSEFINA MENDOZA PEREZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal concatenado con el articulo 3.3 del la Ley para el Desarme y Control de Municiones y LESIONES AGRAVADAS, previsto y sancionado en los artículos 413 y 418 del Código Penal.
Interpuesto el recurso se dio el correspondiente trámite legal y se emplazo a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico en fecha 8/5/2017, quedando debidamente emplazado en fecha 25/5/2017, sin hasta la fecha haber presentado contestación al presente recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Corte en fecha 13/6/2017, dándose cuenta en Sala del presente asunto en fecha 27/6/2017, y por distribución computarizada correspondió su ponencia a la Jueza Superior Nº 6 MORELA FERRER BARBOZA.
La Sala antes de pronunciarse sobre la procedencia del recurso propuesto, pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos por el artículo 428 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal y al respecto, observa:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO.
La defensora pública Abogada MARIA RUEDA ROCHA, ejerce recurso de apelación en contra la decisión publicada en fecha 16/2/2017, por el Tribunal Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, el cual fue ejercido en los términos siguientes:
“…Quien suscribe, MARÍA YSABEL RUEDA ROCHA. Defensora Publica Décima, Adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en representación de la ciudadana LILIANA JOSEFINA MENDOZA PÉREZ, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.936.449, actualmente recluido en la Policía del Estado Carabobo, Estación Guacara, ame su competente autoridad acudo a los fines de exponer;.
Celebrada en la presente causa audiencia especial de presentación en fecha 08 de Febrero de 2017, en la cual se acórelo la detención de mi representada de conformidad cpn lo previsto en el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo auto fue motivado en la referida fecha 16-02-2017 por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO TENTATIVA, LESIONES AGRAVADAS Y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA,
En la Audiencia Especial de Presentación, en la causa up supra, la Fiscal
de Flagrancia del Ministerio Público, solicitó ante el Tribunal Undécimo de Control se decretara contra la ciudadana LILIANA JOSEFINA MENDOZA PÉREZ, Medida Privativa de Libertad, precaliíicando la supuesta acción desplegada por el imputado en el ilícito penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación al articulo 80 del Código Penal LESIONES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 3.3 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones en relación al 277 o 264 de de la Ley Orgánica para la protección de Niños, niñas y adolescentes respectivamente.
En virtud de la mencionada decisión, y siendo el caso que se publicó el auto en fecha 16-02-2017 y estando dicha publicación fuera del lapso de Ley para esos fines y como quiera que me doy por notificada formalmente, por tal motivo acudo ante usted, por encontrarme dentro del lapso legal establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal a interponer como en efecto interpongo RECURSO DE APELACIÓN, contra el auto en la fecha antes mencionada, en razón de la decisión mediante la cual se decreta la medida privativa de libertad de la ciudadana LILIANA JOSEFINA MENDOZA PÉREZ, procediendo a fundamentarlo en los siguientes términos:
MOTIVO ÚNICO DEL RECURSO
Precepto Legal que lo autoriza. Artículo 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal: "...Son recurribles ante la corte de apelaciones.
4o. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad..." 5o Las que causen gravamen irreparable, salvo que sean declaradas in impugnables por este Código..."
PRIMERO: El auto motivado mediante el dial se decreta la Medida privativa de libertad de la ciudadana LILIANA JOSEFINA MENDOZA PÉREZ, vulnera el derecho al debido proceso contenido en los artículos 26,49 y 51 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, toda vez que en el mismo se incurre en infracción del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que la decisión se encuentra inmotivada, alegato que, se asevera, en atención a que lo alegado por la defensa, fue totalmente omitido, tanto es así que omitió pronunciamiento alguno sobre esos particulares, de tal manera que en el Auto que se Recurre no se observa el fundamento racional,. fáctico y jurídico de la decisión judicial, incurriendo por lo tanto en Inmotivación.
Se hace necesario destacar, que según lo que, se desprende del acta levantada en Ja audiencia especial de presentación de imputados la defensa alegó lo siguiente:
"...la defensa Pública invoca a favor ,de su defendida el principio de presunción de inocencia, el estado de libertad y solicito una medida menos gravosa a las que tenga a bien imponer el Tribunal, toda vez que mi defendida me ha manifestado no haber cometido ningún delito y no le fue decomisado ningún ob¡ tampoco existe el informe medico forense ni siquiera del hospital donde se señalen las heridas presuntamente ocasionadas a la victima, ni el avaluó prudencial de los objetos que presuntamente se iban a robar, solo, existe el dicho de la victima, quien en ningún momento describe la presunta acción desplegada por mi defendida como robo , solo describe una agresión en la cara de lo cual no consta el informe medico y en relación al delito de detentación de arma blanca considera la defensa, que dicha imputación vulnera el principio de la legalidad de los delitos y las penas, ya que dicho delito de detentación de arma blanca, no se encuentra descrito como tal en la nueva ley para el desarme y control de armas y municiones y el código penal en este tipo penal fue derogado por. la mencionada ley, por lo existe una laguna legislativa que no esta daba al interprete del derecho en relación a los tipos penales ya que vulnera lo establecido en los principios procesales del derecho, por lo que debe desestimarse tal imputación, por lo que solicito una medida menos gravosa..."
En relación a los anteriores alegatos el Tribunal, guarda absoluto silencio, por cuanto en el auto recurrido, se observa los argumentos de la defensa pero no se aprecia respuesta alguna a los planteamientos, es decir, los basamentos jurídicos alegados por la defensa técnica en cuanto a la solicitud de una medida cautelar de las no tan gravosa a favor de mi representado no fueron respondidos debidamente por parte del Tribunal Aquo, vale mencionar que el acto seguido a la exposición de la defensa, por parte del tribunal fue responder a lo .solicitado por el representante del Ministerio Publico, quebrantándose con ello abiertamente el contenido de los artículo anteriormente referidos como violentados, en virtud que, como órgano cíe administración de justicia, no le garantizó a mi representado un efectivo acceso a la justicia, para hacer valer sus derechos e intereses; igualmente, no se le salvaguardó el derecho a ser oído con las debidas garantías, por un Juez que ofrezca una oportuna y adecuada respuesta, y en consecuencia, con él referido comportamiento por parte del Juez de Control, entró en flagrante violación del Principio Constitucional de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
En tal sentido de manera reiterada ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia: "... El principio de la tutela judicial efectiva, contemplado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el cual expuso que no basta con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho. En efecto, este no se materializa si no se obtiene una judicial efectiva, que necesariamente implica que quien acuda al órgano jurisdiccional, tiene derecho a obtener un pronunciamiento enmarcado dentro de metros que las leyes establezcan para garantizar un debido proceso, o pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas substantivas, sino con las normas adjetivas.
El deber de la motivación de las decisiones judiciales es una exigencia Constitucional integrada en el derecho a la tutela judicial efectiva y tornando en cuenta que los alegatos de la defensa no recibieron la debida respuesta, concluyéndose en que en la decisión se evidencia claramente el vicio que la misma adolece, que no es otro que la INMOTÍVACIÓN.
SEGUNDO: No puede considerarse que motivar una decisión sea responder las de una sola de das partes, en este caso del Ministerio Publico, sino que es necesario en atención al Principio de Igualdad y. no Discriminación que se responda igualmente las peticiones de la defensa y del ajusticiable, como partes integrantes del Proceso Penal.
Sin embargo en la recurrida se puede apreciar, como el Juzgador para fundamentar su decisión, sólo apreció los alegatos del Ministerio Público, colocándose de espalda a los derechos y Garantías que le asisten a la ciudadana LILIANA JOSEFINA MENDOZA PÉREZ, y los cuales se encuentran relacionados con el debido proceso.
P E T I T O R I O
Solicito a la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente Recurso de Apelación:
PRIMERO: Sea declarado admisible el Recurso de Apelación en contra del auto techa 16 de febrero del año 2017, dictado por el Tribunal Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del listado Carabobo, en el cual se decretó la Medida Privativa de Libertad contra de la ciudadana LILIANA JOSEFINA MENDOZA PÉREZ.
SEGUNDO: Tenga a bien considerar los argumentos de la defensa y declarar con lugar el Recurso Interpuesto, decretándole la NULIDAD del Auto Recurrido, mediante el cual el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones
Control le decretó la detención a mi representada ciudadana LILIANA JOSEFINA MENDOZA PÉREZ y en consecuencia, pido dicte una decisión propia REVOCANDO la Medida Privativa de libertad decretada en contra de la ciudadana antes mencionada en fecha 16 de febrero de 2017 y en su lugar acuerde una medida menos gravosa…”
II
CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION:
La Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico, hasta la presente fecha no ha presento contestación al recurso de apelación interpuesto.
III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El fallo objeto de impugnación, fue dictado en fecha 08/02/2017 y publicada en fecha 16/2/2017por el Tribunal Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal Nº GP01-P-2017-004941, y es del tenor siguiente:
“…Celebrada en fecha, ocho (08) de Febrero de dos mil diecisiete (2.017), AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en la causa signada con el Nº GP01-P-2016-002356, en virtud de la solicitud de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD efectuada en escrito presentado por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Carabobo ABG. WILMER AGUSTIN VARGAS se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, debidamente presidido por el Juez Provisorio Abg. JOSE VICENTE SAAVEDRA, asistido por el secretario Abg. JESUS DANIEL MENA GARRIDO y el alguacil asignado a la sala, y estando presentes para la realización del acto, en representación del Ministerio Público la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Carabobo ABG. WILMER AGUSTIN VARGAS, los imputados LILIANA JOSEFINA MENDOZA PEREZ, previo traslado desde la Policía del Estado Carabobo, Estación Policial Guacara del Estado Carabobo, debidamente asistidos por el abogado ABG. MARIAISABEL RUEDA, en su condición de defensor público.
De esta forma, expuesto por el ministerio público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la detención de los imputados antes mencionado, así como la fundamentación de la medida de coerción personal solicitada, el Tribunal procedió a imponer al imputado LILIANA JOSEFINA MENDOZA PEREZ del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, por lo que manifestó su voluntad de DECLARAR, y se identificaron de la siguiente manera: LILIANA JOSEFINA MENDOZA PEREZ, Venezolano, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, fecha de nacimiento 04/10/1970, de 46 años de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-12.936.449, de profesión u oficio Ama de Casa, hija de Luisa Elena Pérez (V) y Dionisio Mendoza (F), de estado civil soltero, domiciliado en: Sector Quebrada Honda, Calle El Túnel, Casa Nº 12. Parroquia Yagua Municipio Guacara, Estado Carabobo.
CONCEDIDO EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA PRIVADA, ESTA EXPUSO: “Solicitamos la nulidad del procedimiento por violación del domicilio y una cautelar sustitutiva de libertad, en su numeral 1 del 242 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Una vez oídas a cada una de las partes, este Tribunal emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se acredita la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, concatenado con el artículo 80 ejusdem; DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, concatenado con el artículo 3.3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y LESIONES AGRAVADAS, previsto y sancionado en los artículos 413 y 418 del Código Penal Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito, y la cual merecen pena privativa de libertad, la cual excede en su límite máximo a los diez años de prisión.
SEGUNDO: Existen suficientes elementos de convicción, conforme a lo establecido en el Art. 236 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar que el imputado de autos sea autor o partícipe de la comisión del delito que se le imputa tomando en cuenta para ello lo descrito en: 1- ACTA POLICIAL DE FECHA 19/01/2017, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE LA POLICÍA ESTADAL DE CARABOBO, ESTACION POLICIAL GUACARA, QUIENES DEJARON CONSTANCIA DEL PROCEDIMIENTO. 2.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, DE FECHA 19/01/2017. 3.- ACTA DE ENTREVISTA DE LA VICTIMA, DE FECHA 19/01/2017. 4.- ACTA DE IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS DE IMPUTADO, DE FECHA 19/01/2017. 4- ACTA DE INFORME MEDICO, DE FECHA 19/01/2017
TERCERO: En consecuencia, este Tribunal Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 236 y 237 ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados antes identificados por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, concatenado con el artículo 80 ejusdem; DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, concatenado con el artículo 3.3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y LESIONES AGRAVADAS, previsto y sancionado en los artículos 413 y 418 del Código Penal Venezolano en contra de LILIANA JOSEFINA MENDOZA PEREZ, tomando en cuenta que la pena que podría llegar a imponerse, la cual excede en su límite máximo a los diez años de prisión, y la magnitud del daño causado, ya que los delitos antes mencionados son considerados como pluriofensivos. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa.
CUARTO: Se decreta la aprehensión en flagrancia, tomando en consideración lo establecido en el Art. 234 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante se acuerda de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal continuar la investigación por la vía ordinaria. Se designa como sitio de reclusión la sede del INTERNADO JUDICIAL DE CARABOBO (ANEXO FEMENINO)…”
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA
PARA DECIDIR.-
Analizados los argumentos de la recurrente y la decisión impugnada, esta Sala observa, que la impugnación se circunscribe a cuestionar que se dictó medida privativa preventiva judicial de libertad por los delitos imputados por el representante de la Vindicta Pública, denunciando la defensa que la recurrida presenta el vicio de inmotivación, toda vez, que la Aquo no dio respuesta alguna a los pedimentos de la defensa a favor de la imputada de autos, por lo que solicita la nulidad del acto y la imposición de una medida cautelar para su defendida.
Esta Sala de Corte de Apelaciones, proceden a hacer una revisión del fallo impugnado, y en relación a la medida dictada y sobre la cual muestra inconformidad el recurrente, se hace necesario señalar que la imposición de medidas de coerción personal, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 236 del texto adjetivo penal, para el caso de imponer medida privativa judicial de libertad y 242 ejusdem para imponer medida cautelares sustitutiva de libertad. Para la procedencia e imposición de las mismas se debe corroborar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión de un hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, tal y como lo disponen los artículos 236, 237 y 238 todos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado.
Al examinar al fallo impugnado se evidencia que en la audiencia de presentación de imputados el Juez Aquo acogió la solicitud del Ministerio Público de imponer Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad a la imputada de autos, cuya defensa recurre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, DETENTACION DE ARMA BLANCA, y LESIONES AGRAVADAS; al encontrar demostrados estos delitos imputados en los hechos narrados por el representante de la Vindicta Publica, aunado a ello la existencia de elementos de convicción sobre la presunta participación de la imputada de autos, e igualmente la existencia del peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, realizando una enunciación sucinta y apreciando los elementos de convicción que se desprenden del Acta Policial suscrita por los funcionarios aprehensores, Acta de Entrevista rendida por la Victima, Registro de Cadena de Custodia de evidencias Físicas, Imposición de los Derechos de la imputada, Acta de Informe Médico; lo que le llevó a la convicción respecto a la comisión de este hecho y a la presunta participación de la procesada de autos, al establecer expresamente lo siguiente:
“...PRIMERO: Se acredita la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, concatenado con el artículo 80 ejusdem; DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, concatenado con el artículo 3.3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y LESIONES AGRAVADAS, previsto y sancionado en los artículos 413 y 418 del Código Penal Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito, y la cual merecen pena privativa de libertad, la cual excede en su límite máximo a los diez años de prisión.
SEGUNDO: Existen suficientes elementos de convicción, conforme a lo establecido en el Art. 236 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar que el imputado de autos sea autor o partícipe de la comisión del delito que se le imputa tomando en cuenta para ello lo descrito en: 1- ACTA POLICIAL DE FECHA 19/01/2017, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE LA POLICÍA ESTADAL DE CARABOBO, ESTACION POLICIAL GUACARA, QUIENES DEJARON CONSTANCIA DEL PROCEDIMIENTO. 2.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, DE FECHA 19/01/2017. 3.- ACTA DE ENTREVISTA DE LA VICTIMA, DE FECHA 19/01/2017. 4.- ACTA DE IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS DE IMPUTADO, DE FECHA 19/01/2017. 4- ACTA DE INFORME MEDICO, DE FECHA 19/01/2017
TERCERO: En consecuencia, este Tribunal Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 236 y 237 ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados antes identificados por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, concatenado con el artículo 80 ejusdem; DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, concatenado con el artículo 3.3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y LESIONES AGRAVADAS, previsto y sancionado en los artículos 413 y 418 del Código Penal Venezolano en contra de LILIANA JOSEFINA MENDOZA PEREZ, tomando en cuenta que la pena que podría llegar a imponerse, la cual excede en su límite máximo a los diez años de prisión, y la magnitud del daño causado, ya que los delitos antes mencionados son considerados como pluriofensivos...”
En razón de los argumentos up supra indicados, y como consecuencia de los hechos fijados por el Tribunal Aquo, la presunta la comisión de los hechos se hizo bajo las circunstancias de tiempo, lugar y modo antes señalados, referidos por el Juez Aquo en su decisión, por lo que se justifica la medida privativa judicial dictada; siendo que el Juez dio razones de hecho y de derecho para arribar a la conclusión que lo procedente es el decreto de medida up supra mencionada, a la imputada Liliana Josefina Mendoza Pérez; acotando al respecto quienes deciden, que en lo relativo al deber de motivación, lo cual se evidencia en el presente caso, realizado de una manera suficiente y correcta; y aun cuando la motivación fuese escasa o exigua, a los Jurisdicentes, en esta fase del proceso, no le es exigible una motivación exhaustiva en la decisión emanada por el Juzgado en funciones de Control, tal afirmación ha sido sustentada por la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo 499 de fecha 14-04-2005, en el cual se expresa:
“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:…si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.” (Negritas de la Sala).
Evidencia esta Alzada, que se desprende de las actuaciones que conforman el recurso, que el Aquo dejo plasmado que por circunstancia de modo tiempo y lugar explanada por la Vindicta Publica, con la denuncia de la victima en la cual narran las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos objeto del proceso, lo que hace presumir al Aquo y así lo deja plasmado al desarrollar el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que la ciudadana ut supra referida es la presunta responsable de los hechos imputados, siendo estas razones suficientes para que se haya pre calificado la comisión de los delitos in comento en el presente caso, encontrándose las condiciones de modo, tiempo y lugar, debidamente configuradas conforme a las exigencias y al deber de motivación del Juez, en esta etapa primigenia en que se encuentra el proceso, toda vez, que del fallo recurrido se extraen las circunstancias de tiempo, lugar y modo de aprehensión de la imputada, los elementos de convicción, adicional al peligro de fuga, eventos éstos que justifica que en esta etapa del proceso, iniciándose la investigación, el Juzgador haya decretado la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la imputada Liliana Josefina Mendoza Pérez.
Igualmente que del contenido de la argumentación citada en los párrafos anteriores, se desprende que la decisión dictada por el Juez de la recurrida, en relación al Peligro de Fuga se encuentra debidamente motivada, toda vez, hay una presunción legal de peligro de fuga cuando se trate de delito con penas privativas de libertad cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años, siendo que el delito imputado, prevé una pena superior a los diez años, aunado a ello a criterio del Aquo nos encontramos en presencia de un delito pluriofensivo, por lo que, se constata la existencia de la previsión legal de la Presunción del Peligro de fuga por la pena que merece el delito imputado.
De lo anterior constata esta alzada, en contraposición a lo aducido por la recurrente, que el auto dictado en fecha 08/02/2017 y publicado en fecha 16/02/2017, cumple con los requisitos establecidos en la ley adjetiva penal, tal como se reseño ut supra, por lo que no encuentra este Tribunal Colegiado violación alguna que permita aplicar el contenido de las disposiciones legales relativas a la nulidad. Igualmente cabe destacar que el hecho de haberse decretado una medida privativa de libertad al imputado de autos, no desvirtúa los principios rectores establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes procesales, puesto que tal decreto se encuentra contemplado como mecanismo a utilizar por los Jueces de la República, sin que ello implique vulneración del principio de inocencia, razón por la cual no le asiste la razón al recurrente en la causa, siendo necesario declarar Sin Lugar el recurso planteado. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, visto los argumentos de la decisión examinada, la Sala observa que la misma se encuentra ajustada a derecho con las explicaciones dadas sobre la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues el Juez Aquo, cumplió con las exigencias de los artículos 236, 237 ambos, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
V
DISPOSITIVA
En base a las anteriores consideraciones, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA RUEDA ROCHA, en su condición de Defensora Publica Décima, cargo adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contra la decisión dictada en fecha 08/02/2017 y publicada en fecha 16/2/2017 por el Tribunal Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal Nº GP01-P-2017-004941, mediante la cual se DECRETO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, a la imputada LILIANA JOSEFINA MENDOZA PEREZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal concatenado con el articulo 3.3 del la Ley para el Desarme y Control de Municiones y LESIONES AGRAVADAS, previsto y sancionado en los artículos 413 y 418 del Código Penal.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Remítase el presente asunto al Tribunal Undécimo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
JUEZAS DE SALA
MORELA FERRER BARBOZA
Ponente
ADAS MARINA ARMAS DIAZ DEISIS ORASMA DELGADO
SECRETARIO
ABG. CARLOS LOPEZ CASTILLO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
Secretario