REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala Dos de la Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 30 de junio de 2017
Años 207º y 158º

ASUNTO: GP01-R-2017-000065
Ponente: ADAS MARINA ARMAS DÍAZ


De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse sobre la procedencia o no del Recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada MARIA YONEIDA CASTELLANOS, defensora pública, del ciudadano DERWIN ALEJANDRO MOLINA, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal en contra del auto motivado de fecha 28 de octubre de 2016, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Primero en Función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante el cual niega la libertad por aplicación del Principio de Proporcionalidad.

Presentado como fue el recurso de apelación propuesto, emplazado debidamente el representante del Ministerio Público, quien no dio contestación al medio de impugnación presentado; fueron remitidos los autos a esta Corte de Apelaciones, en fecha 08 de Junio de 2017; siendo que se dio cuenta en esta Sala en fecha 15 de Junio de 2017, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Superior N° 4 ADAS MARINA ARMAS DÍAZ, quién con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha 16 de Junio de 2017, la Sala admitió el expresado recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Encontrándose la Sala dentro del lapso de ley para dictar decisión, se procede a ello quedando la misma sometida al conocimiento exclusivo solo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados, a tenor de lo establecido en el artículo 432 eiusdem y para ello, previamente observa:
I
DE LA RECURRIDA
En fecha 28 de Octubre de 2016, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio N ° 1 de este Circuito Judicial Penal, , hizo el siguiente pronunciamiento:

“Visto de los escritos presentados, en fecha 17/06/2015 y 29/06/2016, relacionados con solicitud de proporcionalidad y ratificación, así como escrito de fijación de audiencia de Juicio, interpuesto por la defensora pública Abg. Maria Castellano a favor de los derechos del acusado DERWIN ALEJANDRO MOLINA LAYA, plenamente identificado en autos, procediendo en esta oportunidad agregar a las actuaciones los escritos presentados a través del presente auto, evidenciándose por medio de los mismos en fecha 08/01/2011 se celebró audiencia especial de presentación de imputado y por solicitud fiscal se le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su representado por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral primero del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en prejuicio de Oscar Daniel Gómez Díaz
Ahora bien en virtud y con fundamento en el artículo 230 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal acude ante este Tribunal Primero en función de Juicio, a los fines de que sea considerada la Revisión de la Medida por vía de la imposición de la aplicación de principio de proporcionalidad y a los efectos de ser sustituida por una menos gravosa. En virtud de lo antes expuesto este Tribunal Observa:

LOS HECHOS POR LOS CUALES ES PROCESADO PENALMENTE

“En fecha 05 de Enero de 2011, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche se encontraba la victima, en compañía de la ciudadana CEDEÑO MOTTA MARYLIN DEL VALLE (testigo presencial) en la residencia de la ciudadana DIAZ SANDOVAL YESENIA RAFAEL (testigo presencial) ubicada en campo solo, casa N° 63-33, Municipio San Diego del estado Carabobo, cuando de repente se apersona el imputado, el cual inicia una discusión entre todos los que se encontraban en dicho lugar, entre ellos, YESENIA DIAZ, JUAN EDUARDO SANDOVAL, MARILINA RODRIGUEZ, yéndose del lugar el imputado, regresando a los pocos minutos accionando de manera intespectiva un arma de fuego en contra de la humanidad del ciudadano OSCAR MANUEL GONZALEZ DIAZ, ocasionándole múltiples heridas por proyectiles con orificios de entrada y salida, localizados en la región cervical lateral superior izquierda, (1) región interescapular izquierda, (1) con tatuaje región lumbo sacro interna izquierda (1), 1/3 proximal del brazo izquierdo (2) cara lateral externa y cara ventral interna, (1) región izquierda con tatuaje, región Inginio crural interna, 1/3 proximal muslo izquierdo por debajo del pliego del glúteo 1 orificio de salida localizados en región geniana cachete, derecho, (1) región sublingual posterior, una vez que la victima, cae al pavimento el imputado huye del lugar; Posteriormente, el 06 de Enero de 2011, siendo aproximadamente las 05:05 horas de la tarde, funcionarios adscritos al CICPC, Sub. Delegación Las Acacias, encontrándose por el Barrio La Adobera, logran observar en plena vía pública al imputado, a quien le incautan un arma de fuego MARCA ERMA-WERKE, MODLEO EP459, CALIBRE 9MM, SERIAL 002502, con su respectivo cargador contentivo de dos balas del mismo calibre, lográndose constatar que las conchas de calibre 380 colectadas en el lugar del homicidio fueron percutidas por el arma de fuego incautada al imputado…”
“En fecha 22/02/2011 se recibe acusación en contra del ciudadano DERWIN ALEJANDRO MOLINA LAYA, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por los siguientes hechos descritos en el acta policial…”
Continuando con el análisis del asunto en cuestión, se observa que a los fines de proveer sobre el petitorio de la Defensa, se verifica lo siguiente: Que desde la fecha en que fue decretada medida restrictiva de libertad hasta el día de hoy, han transcurrido mas de CINCO (5) AÑOS Y DIEZ MESES aproximadamente sin que se haya celebrado juicio oral y público por las siguientes causas, éste Juzgador pasa analizar lo siguiente:

FECHA MOTIVO DE DIFERIMIENTO E INCOMPARECENCIAS
08/01/2011 Celebrada la Audiencia Especial de Presentación, se dicto Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.-
22/02/2011 La Fiscalía del Ministerio Público consigna ante la Oficina de Alguacilazgo Escrito Acusatorio.

17/03/2011 Se fija la Audiencia Preliminar.-
17/03/2011 Se difiere la Audiencia Preliminar por solicitud de la Defensa, se fija para el día: 13-04-2011
13/04/2011 Se difiere la Audiencia Preliminar a solicitud de la Defensa, se difiere para el día: 19-05-2011
19/05/2011 Diferida por cuanto la victima no fue debidamente notificada, se difiere para el día: 14-06-2011.-
14/06/2011 Diferida por cuanto el Tribunal se encontraba de Guardia, se difiere para el día: 18-07-2011.
18/07/2011 Diferida por falta de traslado, se difiere para el día:19-08-2011.
19/08/2011 No consta el motivo del diferimiento.-
31/10/2011 Diferida por falta de traslado, y victima, diferida para el día: 07-12-2011.-
07/12/2011 Diferida por cuanto no compareció el fiscal ni la victima, se difiere para el día: 30-01-2012.
30/01/2012 Diferida por falta de Defensa Privada, se diere para el día: 05-30-2012.
05/03/2012 Se difiere la Audiencia por cuanto el Tribunal se encontraba realizando una Audiencia especial de presentación, se difiere para el día: 17-04-2012.
17/04/2012 Se difiere la Audiencia Preliminar por falta de traslado del imputado, y falta de victima y se fija para el día 16/05/2012.
16/05/2012 Diferida por cuanto el Tribunal se encontraba realizando Audiencia en la Guardia Nacional, se difiere para el día: 02-07-2012.
02/07/2012 Se Difiere por cuanto el Tribunal se encontraba realizando otras audiencias, diferida para el día: 20-08-2012.-
20/08/2012 Diferida por cuanto fue imposible ubicar la presente causa, se difiere para el día: 05-10-2012.-
05/10/2012 Diferida por cuanto no se hizo efectivo el traslado, se difiere para el día: 21-11-2012.-
21/11/2012 Se difiere la Audiencia de Juicio Oral y Publico por falta de traslado del acusado y falta de defensa privada, se fija para el día 14/12/2012.
14/12/2012 Se dicto auto separado mediante el cual se deja constancia que no se dio despacho, en virtud que la juez se encontraba de reposo medico, y se fija para el día 08/01/2013.
08/01/2013 Se difiere la Audiencia de Juicio Oral y Publico por falta de traslado del acusado, y falta de defensa privada se fija para el día 25/02/2013.
25/02/2013 No consta el motivo del diferimiento, se difiere para el día: 09-04-2013.-
09/04/2013 Diferida por falta de traslado y victima, se difiere para el día: 17-05-2013.-
17/05/2013 Diferida por falta de traslado y victima, se difiere para el día: 26-06-2013.-
26/06/2013 Se difiere por cuanto el Tribunal se encuentra de Guardia, se difiere para el día: 12-08-2013.-
12/08/2013 Se difiere por cuanto el Tribunal se encuentra celebrando Audiencia de la Guardia, se difiere para el día: 27-09-2013.-
27/09/2013 Celebrada la Audiencia Preliminar, se dicto el auto de Apertura a Juicio.-
08/11/2013 Se remite la Causa a la URDD, a los fines que se distribuido entre los jueces de Juicio.-
12/02/2014 Se le dio entrada en el Tribunal de Juicio, y se fijo la celebración del Juicio Oral y Público para el día: 07-03-2014.-
07/03/2014 Diferida el Juicio Oral y Público, por cuanto no trabajaron los actos de comunicación, se difiere para el día: 02-04-2014.-
02/04/2014 Diferida por cuanto no se trabajaron los actos de comunicación, diferida para el día: 29-04-2014.-
29/04/2014 Diferida por cuanto la Jueza se encontraba de reposo medico, diferida para el día: 07-07-2014.-
07/07/2014 Diferida por cuanto la Jueza se encontraba en una continuación de Juicio, diferida para el día: 14-08-2014.-
14/08/2014 El Tribunal se encontraba en una Admisión de Hechos, diferida para el día: 03-09-2014.-
03/09/2014 Diferida por cuanto no se hizo efectivo el traslado, y no compareció la defensa, diferida para el día: 30-09-2014.-
30/09/2014 Diferida por cuanto no comparecieron ninguna de las partes, se difiere para el día: 05-11-2014.-
05/11/2014 Diferida por cuanto no comparecieron ninguna de las partes, diferida para el día: 27-11-2014.-
27/11/2014 Diferida por cuanto no comparecieron las partes, se difiere para el día: 22-01-2015.-
22/01/2015 Diferida por cuanto no se hizo efectivo el traslado, ni compareció la defensa diferida para el día: 27-02-2015. En dicha oportunidad se deja constancia que no constan acta o motivo de diferimiento, desconociéndose las razones por las cuales no se efectuó el acto, en virtud de ello se ordeno su respectiva fijación en esta oportunidad, por abocamiento del presente juez.
11/09/2015 Se difiere la Audiencia de Juicio, por cuanto el tribunal se encontraba realizando audiencia en el asunto signado con el numero GP01-P-2014-006851, prologándose por mas de tres horas el acto, no obstante se verifico a través del alguacil asignado a la sala e informando que no se había materializado el traslado.
16/10/2015 Se difiere Audiencia de Juicio por cuanto no se materializo el traslado.
19/11/2016 Se difiere Audiencia de Juicio por cuanto no se materializo el traslado.
08/01/2016 Se difiere Audiencia de Juicio por cuanto no se materializo el traslado y no acudió el fiscal del Ministerio Publico.
12/02/2016 Se difiere Audiencia de Juicio por cuanto no se materializo el traslado y no acudió el fiscal del Ministerio Publico.
18/03/2016 Se difiere la Audiencia de Juicio, por cuanto el tribunal se encontraba realizando audiencia en el asunto signado con el numero GP01-P-2014-006851, prologándose por mas de tres horas el acto, no obstante se verifico a través del alguacil asignado a la sala e informando que no se había materializado el traslado, se fija para el día 15/04/2016.

Sobre lo anterior, este tribunal debe advertir que en el asunto versa aproximadamente diferimiento acreditados atribuibles a la falta de traslado del acusado, así como los diversos motivos tales como a las partes, e incluso por auto mediante el cual se señala juez de reposo medico; sin embargo se puede apreciar que en las actuaciones constan todos y cada uno de los actos de comunicación a las partes y boleta de traslado para tal fin, en tal sentido este tribunal sobre lo analizado en autos, se evidencia la falta de interés en culminar este proceso seguido al acusado por falta del mismo acusado, que si bien es cierto no se encuentra en libertad, este se encuentra recluido en un centro carcelario, y que ha sido como órgano facultado para el respectivo traslado los funcionarios de custodia a cargo del Ministerio de asuntos penitenciarios que esta a la orden y disposición de materializar todos los traslados solicitados por un Tribunal de la Republica, lo que no se justifica el motivo por las cuales no es trasladado a la sala de audiencia; en consecuencia estima este juzgador que el acusado ha asumido una conducta de manera contumaz de no someterse al proceso que se le sigue las veces que se le ha solicitado a través de boleta su comparecencia al juicio; además que se observa de las mismas que el referido acusado se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la PGV ubicado en el estado Guarico, sin embargo oficiando a los directores de dicho centro, por otro lado se puede observar que el asunto ingreso en fecha; 12/02/2014, situación esta que debe ser advertida por el juez en virtud que si bien es cierto se ha demorado en el proceso, este no puede ser atribuible a esta instancia o a la fase preliminar, por cuanto se puede verificar y comprobar que la mayoría de los diferimientos han sido imputables al acusado por la falta de traslado, que si bien es cierto que constan en las actuaciones autos que describan el motivo por que no se llevo a cabo el acto, no es menos cierto que exista causa de justificación al no efectuarla, por tal motivo estima este tribunal que partiendo sobre esta premisa, tal como señala la defensa es cierto que el acusado no se traslada por sus propios medios, es bien claro que dicha responsabilidad ha quedado delegada a los funcionarios de custodia adscritos al sistema penitenciario, quienes han informado que el acusado de autos quedara trasladado hasta el Centro Penitenciario de la PGV. Asimismo se puede observar que desde fecha 15/04/2016 esta ultima como descrita para la realización de la audiencia, es evidente y advertir que no se fijo mas el acto, situación este que es necesaria informarla a la Coordinación Judicial con el objeto que de manera inmediata se evite generar dilaciones indebidas, es decir instando a que se tomen los correctivos necesarios con la finalidad de impulsar, agilizar el proceso seguido al hoy acusado, motivo por el cual se acuerda girar las instrucciones necesarias a los fines que se emitan los actos de comunicación respectivos a fin de realizar la audiencia de Juicio pautado por este tribunal según agenda única para el día; 07/11/2016 a la 1:00 horas de la tarde, ello en la disponibilidad que en la actualidad nos ocupa
Por otro lado es necesario realizar algunas consideraciones en cuanto al principio de presunción de inocencia que se ha invocado al a favor del acusado, al respecto se señala que el respeto a la dignidad humana de toda persona privada de libertad es un derecho consagrado tanto en nuestra Constitución como en el Código Orgánico Procesal Penal, respeto éste que debe ser garantizado durante el proceso en virtud del principio rector de Presunción de Inocencia de todo acusado, el cual solo puede ser desvirtuado por sentencia firme que determine la culpabilidad, principio éste que no se encuentra reñido con las medidas de coerción personal, las cuales solo atañen a supuestos de carácter objetivo conforme a lo señalado en los artículos 236 y 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, supuestos relacionados con la presunción de la comisión de un delito y la presunción de vinculación a éste como autor o partícipe, lo que en nada compromete o transgrede la presunción de inocencia de todo procesado. Asimismo se debe advertir igualmente la magnitud del daño ocasionado, y el cual se encuentra consagrado en nuestra legislación como el derecho a la vida.
De allí que, al realizar una concordada interpretación de la norma constitucional y procesal mencionada, se puede advertir que el Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal no procede en la presente causa por tratarse de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral primero del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en el entendido que la proporcionalidad de una medida de coerción personal está vinculada con la gravedad del delito y con la pena eventualmente a imponer, además de varias circunstancias que generaron durante el transcurso del proceso que un retardo imputable al ajusticiado y que por ende esta conducta asumida por supuesto encuadra en la no justificación por parte de algún sujeto procesal distinto a este, motivo por el cual el tiempo aproximado de CINCO (05) AÑOS y DIEZ (10) MESES sin que se le realice el juicio, no obedece únicamente ante esta instancia, como lo quiere hacer ver la defensa; debido a que existen varios factores ajenas a la realizada que influyeron a la no realización del juicio en su oportunidad, aunado a ello ha de acotar que la referida causa ingreso ante este juzgado en fecha; 12/02/2014, y por ende se han librados todos los actos de comunicación necesarios para realizar la audiencia pautada por este juzgado, por lo que mal pudiéramos asumir posición de que el retardo obedece a otros factores ajenas a lo señalado en autos. Es de hacer notar igualmente los delitos HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral primero del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, atentan contra el bien jurídico protegido por la norma que es la vida, de igual manera se observa que aunque estos delitos establecen una pena que excede en su límite máximo los diez años, hay que considerar el daño causado a la dignidad humana como es la vida de una persona, por lo que se estima el peligro de fuga, de acuerdo a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, sobre la base de las anteriores argumentaciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE EL DECAIMINETO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por proporcionalidad prevista en el artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, e IMPROCEDENTE LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, por solicitud de revisión, consignadas por ante este juzgado, relacionado con el acusado; DERWIN ALEJANDRO MOLINA LAYA, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 20.696.260, natural de Valencia Estado Carabobo, nacido el 22/06/92, hijo Yusmary laya Y Ramón Molina, quien se encuentra detenido en LA PENITENCIARIA GENERAL DE LA REPUBLICA (PGV), ESTADO GUARICO, en consecuencia se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del Ciudadano. Líbrese boletas de notificaciones a las partes y líbrese bolea de traslado al centro carcelario al acto de AUDIENCIA DE JUICIO ORAL, fijada para el día; 07/11/2016 a la 1:00 horas de la tarde,. Publíquese, regístrese. Cúmplase.
II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Contra la anterior decisión, la defensora Pública MARIA YONEIDA CASTELLANOS, interpuso recurso de apelación de conformidad con lo establecido en los numerales 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por infracción del artículo 157 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la decisión recurrida declaró improcedente el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad.
A los fines de lograr una mejor comprensión del recurso propuesto, se transcribe ad litteram el texto del escrito de fundamentación cuyo contenido es del siguiente tenor:
…Omissis…

“ÚNICA DENUNCIA:
Se interpone el presente recurso de apelación conforme a la causal establecida numeral 4'' del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por infracción de lo previsto en artículo 157 y 230 eiusdem, por cuanto la decisión recurrida declaró improcedente el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad; en base a ello, siguientes fundamentos:
En fecha 22-02-2011 fue celebrada audiencia de presentación de aprehendido, en la cu de Flagrancia del Ministerio Público solicito fuese calificada la aprehensión ALEXANDER MOLINA Como flagrante, el delito como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral E del Código PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en artículo 277 eiusdem, e impone Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 236 del Orgánico Procesal Penal. Fecha 22-02-201 1 la Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público presento acusación a presunta comisión del los delitos ¿le HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO,.celebrándose Audiencia Preliminar en fecha 27-09 2013, en ordenó auto de apertura ajuicio, siendo ratificada la medida de coerción personal,
En este sentido, es en fecha 29 de junio de 2016, qué esta Defensa Técnica ratifica la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, considera fecha mi defendido tiene más de cuatro años detenido sin que el Juicio se, causándole esta situación: un gravamen irreparable, pues violenta en toda el derecho a la libertad, protegido constitucionalmente.
En la solicitud planteada ante el Tribunal A quo, esta defensa alegó: … (Omisis)
Ahora bien ciudadana Juez, en vista del hacinamiento de nuestras cárceles y las condiciones i n las cárceles Venezolanas, no son las mas adecuadas para una reinserción, tomando también ti asistido fue trasladado a la PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA y no cuenta con apoyo familiar en ese , lo a que su familia reside en otros Estados. Aunado a las nuevas políticas, al plan de celeridad por la Ministro del Poder Popular (para Asuntos Penitenciarios Iris Várela y tomando en cuenta no participó en los hechos del cual se les pretende imputar lo cual no lo hace acreedor para que el delito que se le pretende imputar excede los ocho años en el supuesto caso. Omisis
No es menos cierto que estamos en una fase de juicio donde mi representado Inocente tal como lo ampara el Principio de Presunción de inocencia en su articulo 8 de Nuestro a Procesal Penal, y por ende fácilmente? puede cumplir hasta el fin del proceso bajo de privación de libertad, de conformidad con el articulo 242 del citado código.
DECAÍMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter, solo podrá ser interpretado restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena de seguridad que pueda ser impuesta. Qué significa el derecho a la libertad, este es un significado de valor absoluto de la libertad, trasladado al ámbito penal, significa que constitucionalmente un juicio previo, para determinar que una persona no es inocente, con esto quiero señalar que ningún tipo de medida en la fase procesal, parece estar condenando a una persona , priori, ruándose evidentemente la presunción de inocencia. Principio reconocido en el pacto de San José en el artículo.23 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela. Adjetiva penal, prevé:
"Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del Plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima
"De acuerdo con el contenido del articulo 244 del Código. Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado ó acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento... (Omisis),..".
De los tribunales de juicio, exige un .tiempo razonable que permita la incertidumbre suficiente y evite sentencias en las que los justiciables hayan perdido el interés y el Estado haya perdido su poder punitivo por el transcurso del tiempo.
Se entiende que la prontitud y el carácter expedito de la justicia, no puede ser otro, que el tiempo en el que es llevado a cabo un proceso penal adecuado al estado de Derecho. …( Omisis)...
"cabe acotar que en el presente caso no fue presentada la prórroga de la medida privativa de libertad distintos diferimientos de la audiencia preliminar son inimputables a mi defendido, circunstancia esta que puede constatar de las actas que conforman el presente asunto.
Con base a todo lo antes narrado, que solicito muy respetuosamente SE ACUERDE LA PROCEDENCIA DEL Principió DE PROPORCIONALIDAD YA QUE LA MEDIDA Di COERCIÓN PERSONAL-IMPUESTA SOBREPASÓ El. LAPSO PREVISTO EJ EL ARTICULO 230 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, HABIENDO TRANSCURRIDO HASTA LA FECHA UN LAPSO DE CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, SIN QUE HASTA LA PECHA SE HAYA CELEBRADO EL JUICIO ORAL Y PUBLICO;: siendo que la misma decae automáticamente y opera indefectiblemente por el transcurso del tiempo de detención".
Al respecto el Tribunal de Juicio, al examinar el petitorio de la defensa técnica, no razonó contexto las circunstancias facticas que la conllevaron a determinar la improcedencia jurídica, las cuales, pues tal y consta puede observar del auto que la juzgadora se limitó a analizar las distintas jurisprudencias citadas por quien de concluir que si ciertamente la norma legal prevé el principio de proporción, de decaer la medida, esta disposición legal no es taxativa, pues según la misma se puede extender considerando el caso particular. Ahora bien al examinar este caso, particular; es decir, verificar las causales de cada uno los que han impedido que se haga efectivo el Juicio Oral y Público en contra h y sí éstos díferimientos son imputables a mi defendido o a su defensa, así como del delito y demás circunstancias que conllevan a dictaminar que no procede de la medida privativa. En efecto, la decisión que se recurre carece d< no cumple con lo establecido en el artículo 157 del texto adjetivo penal entonces, suponerse que mí defendido está ante una pena anticipada, pues en años privado de libertad sin que se le haya garantizado un proceso indebidas agrava la definición de lo que se reconoce como una medida de garantizar las resultas del proceso, pues la misma desvirtúa la posibilidad que mi defendido sea declarado absuelto, el Estado habría imposible de resarces. Por ello, y con tai, interpretación fueron creadas estas normas legales como la contenida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicita la recurrente que el recurso de apelación se declare admisible, sea declarado con lugar el recurso de apelación y se revoque la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual declaró Improcedente la SUSTITUCIÓN de la medida de Privación Judicial Preventiva de la libertad.
III
CONTESTACION DEL RECURSO

La Representación Fiscal del Ministerio Público, debidamente emplazada tal como consta en autos; no dio contestación al recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de Febrero de 2017.-
IV
RESOLUCION DEL RECURSO

Entre los argumentos de la recurrente para cuestionar la negativa de la aplicación del principio de proporcionalidad proferida por el Tribunal A quo, refiere que, la negativa de sustituir la medida judicial privativa preventiva de libertad no esta debidamente razonada, que el juez no razono en su contexto las circunstancias facticas que la conllevaron a determinar la improcedencia del principio de proporcionalidad.

Alega además la recurrente, que el Juez obvio analizar cada uno de los distintos diferimientos que han impedido que se haga efectivo el Juicio oral y público y si estos diferimientos son imputables a su defendido, para concluir que la decisión carece de motivación y no cumple con lo establecido en el artículo 157 del Texto Adjetivo Penal.

En tal sentido, la Sala estima pertinente citar la norma contemplada en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo del principio de proporcionalidad, el cual establece:

“Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave…”

Dicho dispositivo legal, debe ajustarse a la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, sobre la actuación de las partes en el proceso y su incidencia en la dilación procesal para proceder a estimarse la procedencia o no de dicho principio, en razón de que tanto el Juez, el Fiscal del Ministerio Público y la defensa tienen un rol definido y de obligatorio cumplimiento en el desarrollo del proceso penal. El Juez como garante del respeto a los derechos y garantías constitucionales y legales, debe ordenar y hacer cumplir cualquier actividad no contraria a derecho que le permita alcanzar el fin garantista que en materia de debido proceso esta establecida. El Fiscal del Ministerio Público, garante de la legalidad Estatal debe exigir que las normas constitucionales y procesales legales se cumplan, y en caso contrario debe acudir a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir a “La Tutela Judicial efectiva”. Los abogados defensores públicos o privados también tienen sus obligaciones y derechos dentro del proceso conforme lo dispone el texto adjetivo penal que se corrobora con lo dispuesto en el artículo 51 del texto constitucional, y por ello deben velar en forma responsable de que no se conculque ninguna garantía, e igualmente se encuentran obligados a cumplir todas las cargas que esa actividad de la defensa les impone, sin constituirlas en estrategias o tácticas de abierto proceso dilatorio. Las normas en materia de debido proceso, comprenden un juzgamiento sin dilaciones indebidas y dentro de un plazo razonable.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La recurrente impugna la decisión dictada por el Juzgado Primero (1º) en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano DERWIN ALEJANDRO MOLINA LAYA, pretende el Tribunal A quo, mantenerlo privado de libertad por un tiempo superior al establecido por el legislador en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; al estimar la recurrente que la decisión carece de motivación por cuanto el Juez no razono las circunstancias de hecho y derecho que conllevaron a establecer la improcedencia de la aplicación del principio de proporcionalidad; medio de impugnación que presentó con fundamento en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal contra de la negativa del Decaimiento de la Medida de Coerción Personal a su defendido; alegando que hubo infracción de lo previsto en el artículo 157 y 230, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal.

Asociado a lo anterior, señala la defensa, que el Juez no motivó en su decisión las circunstancias facticas que lo conllevaron a determinar la improcedencia de la aplicación de la figura jurídica del principio de de proporcionalidad, razón por la cual solicita se admita el recurso de apelación, se declare con lugar y se revoque la decisión mediante el cual se declaro improcedente la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad. .

Precisado el punto central de impugnación; verificada la exactitud y fidelidad del texto de la recurrida que en copia fotostática riela al folio 15 al 20 del cuaderno contentivo de la incidencia recursiva, procedió esta Corte a la revisión de las actas y del propio fallo recurrido, a fin de determinar si el fallo adolece o no del vicio de inmotivación denunciado.

En efecto, del auto impugnado se desprende que el Juzgador declara improcedente el decaimiento de la medida privativa de libertad formulada por la defensa del acusado DERWIN ALEJANDRO MOLINA LAYA, por considerar que los hechos por los cuales están siendo juzgado el ciudadano mencionado, configuran según la Representación el delito de HOMICIDIO CALIFIADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem.

Así se observa de la argumentación empleada para arribar a su determinación cuando establece:

“ … De allí que, al realizar una concordada interpretación de la norma constitucional y procesal mencionada, se puede advertir que el Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal no procede en la presente causa por tratarse de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral primero del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en el entendido que la proporcionalidad de una medida de coerción personal está vinculada con la gravedad del delito y con la pena eventualmente a imponer, además de varias circunstancias que generaron durante el transcurso del proceso que un retardo imputable al ajusticiado y que por ende esta conducta asumida por supuesto encuadra en la no justificación por parte de algún sujeto procesal distinto a este…”

En cuanto argumento planteado por la Recurrente en el recurso, y citado el artículo 230 supra, estima la Corte acotar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció lo siguiente:

“…La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en la leyes.
Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción -en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.

Ahora bien, a juicio de esta Alzada, el único aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, antes 244 eiusdem; cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, la complejidad del caso, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa.

Así mismo ha dejado asentado la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, su criterio en cuanto al decaimiento de las medidas cautelares como se evidencia en Sentencia N° 727, de fecha 17/12/2008, lo siguiente:

“…para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general…”.

Aludida la Jurisprudencia supra; considera esta Alzada hacer una acotación en cuanto a los distintos actos contentivos de los diversos diferimientos, a los efectos de verificar a quien se le atribuye la dilación del juicio oral del imputado de autos; siendo que de la revisión de las actuaciones se evidencia los siguientes actos correlativamente:

.- En fecha 08-01-2011, se practicó la aprehensión del ciudadano Derwin Alejandro Molina Laya, acto en el cual de decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
.- En fecha -02-2011, se presento acusación fiscal en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INOBLES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 y 277 del Código Penal.
.- En fecha 17-03-2011 se difiere la audiencia preliminar a solicitud de la defensa, se refija para el 13-04-2011.-
.- En fecha 13-04-2011 se difiere la audiencia preliminar a solicitud de la defensa, se refija para el 19-05-2011.-
.- En fecha 19-05-2011 se difiere por cuanto la victima no fue debidamente notificada, se difiere para el 14-06-2011.-
.- En fecha 14-06-2011 fue diferida la audiencia preliminar, por cuanto el Tribunal se encontraba de Guardia, se difiere para el día: 18-07-2011
.- En fecha 18/07/2011 Diferida por falta de traslado, se difiere para el día: 19-08-2011.
.- En fecha 19/08/2011: No consta el motivo del diferimiento.-
.- En fecha 31/10/2011, la audiencia fue diferida por falta de traslado, e incomparecencia de la victima, diferida para el día: 07-12-2011.-
.- En fecha 07/12/2011, diferida la audiencia para el día: 30-01-2012; por cuanto no compareció el fiscal ni la victima.
.- En fecha 30/01/2012, diferida por falta de Defensa Privada, se diere para el día: 05-30-2012.
.- En fecha 05/03/2012: Se difiere la Audiencia para el día: 17-04-2012; por cuanto el Tribunal se encontraba realizando una Audiencia especial de presentación.
.- En fecha 17/04/2012: Se difiere la Audiencia Preliminar por falta de traslado del imputado, y falta de victima y se fija para el día 16/05/2012.
.- En fecha 16/05/2012: Se difiere la audiencia preliminar para el día: 02-07-2012; por cuanto el Tribunal se encontraba realizando Audiencia en la Guardia Nacional,
.- En fecha 02/07/2012: Se Difiere por cuanto el Tribunal se encontraba realizando otras audiencias, diferida para el día: 20-08-2012.-
.- En fecha 20/08/2012: La audiencia preliminar para el día: 05-10-2012; fue imposible ubicar la presente causa.-
.- En fecha 05/10/2012: Se difiere para el 21-11-2012.- por cuanto no se hizo efectivo el traslado.
.- En fecha 21/11/2012: Se difiere la Audiencia por falta de traslado del acusado y falta de defensa privada, se fija para el día 14/12/2012.
.- En fecha 14/12/2012: Se dicto auto separado mediante el cual se deja constancia que no se dio despacho, en virtud que la juez se encontraba de reposo medico, y se fija para el día 08/01/2013.
.- En fecha 08/01/2013: Se difiere la Audiencia por falta de traslado del acusado, y falta de defensa privada se fija para el día 25/02/2013.
.- En fecha 25/02/2013: No consta el motivo del diferimiento, se difiere para el día: 09-04-2013.-
.- En fecha 09/04/2013: Diferida por falta de traslado y victima, se difiere para el 17-05-2013.-
.- En fecha 17/05/2013: Diferida por falta de traslado y victima, se difiere para el día: 26-06-2013.-
.- En fecha 26/06/2013: Se difiere 12-08-2013; por cuanto el Tribunal se encuentra de Guardia.
.- En fecha 12/08/2013: Se difiere por cuanto el Tribunal se encuentra celebrando Audiencia de la Guardia, se difiere para el día: 27-09-2013.-
.- En fecha 27/09/2013: Celebrada la Audiencia Preliminar, se dicto el auto de Apertura a Juicio.-
.- En fecha 12/02/2014: Se le dio entrada en el Tribunal de Juicio, y se fijo la celebración del Juicio Oral y Público para el día: 07-03-2014.-
.- En fecha 07/03/2014: Se difiere el Juicio Oral y Público para el 02-04-2014, por cuanto no trabajaron los actos de comunicación.-
.- En fecha 02/04/2014: Diferida 29-04-2014; por cuanto no se trabajaron los actos de comunicación.-
.- En fecha 29/04/2014: Diferida por cuanto la Jueza se encontraba de reposo medico, para el día: 07-07-2014.-
.- En fecha 07/07/2014: Diferida por cuanto la Jueza se encontraba en una continuación de Juicio, para el día: 14-08-2014.-
.- En fecha 14/08/2014: El Tribunal se encontraba en una Admisión de Hechos, diferida para el día: 03-09-2014.-
.- En fecha 03/09/2014: Diferida por cuanto no se hizo efectivo el traslado, y no compareció la defensa, diferida para el día: 30-09-2014.-
.- En fecha 30/09/2014: Diferida por cuanto no comparecieron ninguna de las partes, se difiere para el día: 05-11-2014.-
.- En fecha 05/11/2014: Diferida por cuanto no comparecieron ninguna de las partes, diferida para el día: 27-11-2014.-
.- En fecha 27/11/2014: Diferida por cuanto no comparecieron las partes, se difiere para el día: 22-01-2015.-
.- En fecha 22/01/2015: Diferida por cuanto no se hizo efectivo el traslado, ni compareció la defensa diferida para el día: 27-02-2015.
.- En dicha oportunidad se deja constancia que no constan acta o motivo de diferimiento, desconociéndose las razones por las cuales no se efectuó el acto, en virtud de ello se ordeno su respectiva fijación en esta oportunidad, por abocamiento del presente juez.
.- En fecha 11/09/2015: Se difiere la Audiencia de Juicio, por cuanto el tribunal se encontraba realizando audiencia en el asunto signado con el numero GP01-P-2014-006851, sumado a ello se verificó que no se había materializado el traslado.
.- En fecha 17-09-2015: Se difiere la audiencia para el 16/10/2015; encontraba en continuación de Juicio en el asunto GP01-P-2014-006851.-
.- En fecha 19/11/2015: Se difiere Audiencia de Juicio para el 08-01-2016 a las 11:30 horas de la mañana.
.- En fecha 08/01/2016: Se difiere Audiencia de Juicio para el 12-02-2016; por cuanto no se materializo el traslado y no acudió el fiscal del Ministerio Publico.
.- En fecha 12/02/2016: Se difiere Audiencia de Juicio para el 18-03-2016; por cuanto no se materializo el traslado y no acudió el fiscal del Ministerio Publico.

Atendiendo al iter procesal y a lo alegado por la defensa, se hace necesario traer a colación sentencia Nº 1212, de fecha 14-06-2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:

“…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que estas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines…
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencia político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad, pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la victima del delito…”.

Confirmado el contenido de la actos mencionados supra, en el escrito del recurrente, y a través del Sistema Juris 2000, se procedió al examen del fallo impugnado a fin de verificar la denuncia formulada por la recurrente, siendo necesario para ello reproducir en primer término la norma que sirvió de fundamento al fallo y analizar este, a la luz de la doctrina que sobre la materia ha establecido el máximo Tribunal de la Republica, en tal sentido, …(omisis)… en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…” (Subrayado de la Sala).
De la interpretación de la referida norma se infiere que el límite máximo de vigencia de toda medida privativa judicial de libertad es de dos años, sin que el legislador exija algún otro requisito de procedencia, por lo que es deber del juez acordar la libertad del acusado, una vez que haya verificado que el tiempo de detención excedió el limite de los dos años, sin que exista sentencia condenatoria; todo ello por considerar que ese lapso de tiempo es suficiente para el desarrollo y culminación del proceso mediante sentencia definitiva.

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo ha sostenido en forma reiterada al interpretar la norma del artículo trascrito ut supra, que:

“…el citado principio es la garantía que el legislador le ofrece al imputado que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues, determinó que dos años era un lapso razonable -aún en los casos de delitos más graves- para la que la causa que se siguiera en su contra, hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme (sent. N° 1.626 del 17-07-02 ratificada en sent. N° 1.356 del 19-07-04).

Sin embargo, ante esta posición garantista, la realidad ha demostrado que en muchas ocasiones este cometido de la norma no es posible, al ocurrir una serie de diferimientos de los actos procesales que impiden la realización del juicio dentro del plazo estipulado, y es por ello, que corresponde al Juzgador que recibe la solicitud de libertad con fundamento en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal, constatar no solo el lapso de vigencia de la medida cautelar, y si excede del lapso, además verificar las causas del retardo procesal, de manera que si dicho retardo es imputable al acusado o a la defensa, dicho beneficio será improcedente. En este sentido, la referida Sala Constitucional, dictaminó lo siguiente:

“…debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar mas de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituya la medida, y en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso no puede favorecer a quien así actúa…”

Por su parte la Sentencia Nº 2627 de fecha 12-08-2005, dictada con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:

“ si bien es cierto que al haber sobrepasado el limite establecido en la norma in comento (artículo 244 del Código orgánico procesal Penal), para determinar la responsabilidad del tribunal en dicho retardo debe determinarse las causas que motivaron este, y que los diferimientos por traslados no efectuados, no comparecencia de la Representación Fiscal, la no constitución del Tribunal Mixto por la incomparecencia de los Escabinos, no puede esta causa de retardo imputársele al Tribunal, eximiéndosele de dicha responsabilidad…”.

Sumado a lo precedentemente expuesto, cabe destacar que de acuerdo al contenido articular 230 eiusdem, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o imputada decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada.

No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa, se hace necesario un exhaustivo estudio de las actuaciones, razonado por parte del Juez, a los fines de emitir pronunciamiento, aspecto acaecido en el presente caso.

Cabe destacar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 230 del citado Código, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos.

Ahora bien; esta Sala observa, que en el caso sub-judice, el acusado DERWIN ALEJANDRO MOLINA LAYA, ha sido sometido a una medida de coerción personal, que ha afectado su esfera de movimiento y ha significado una limitación al pleno goce de los derechos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes establecen a favor del ciudadano, desde fecha 22 de Febrero de 2011, cuando le fuera impuesta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y que si bien las medidas de coerción personal no pueden sobrepasar un periodo de dos (02) años, atendiendo al contenido articular 230 del texto adjetivo penal; ello no puede traducirse en desconocimiento del tiempo que dicho ciudadano ha venido sometido a esa medida de coerción personal.

De esta manera, los integrantes de esta Sala, señalan, que si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no menos cierto es, que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho ilícito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el procesado o procesada.

A este respecto, esta Sala, considera necesario y pertinente citar el contenido del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas de la Sala).

De la norma anteriormente copiada se infiere que dicho juzgamiento en libertad, que como regla emerge en nuestro proceso penal, se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En torno a lo anterior, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo 44 de la Constitución...” .

Atendiendo a ello, la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente ponderados, que observando las circunstancias que rodean cada caso, estas se enfoquen a conseguir el debido equilibrio procesal, en resguardo de los derechos de encausados penalmente, como al Estado y la sociedad, en garantía de los intereses sociales, mediante el restablecimiento de los medios procesales que aseguren las futuras y eventuales resultas del juicio.

En el presente caso nos encontramos por una parte, que luego de examinados y verificado que efectivamente del curso del proceso se determina que el Juicio oral y público ha sido diferido a lo largo de estos cuatro años, debido a diversas circunstancias, a saber, solicitud de la defensa, la incomparecencia de todas las partes llamadas a concurrir (entiéndase Ministerio Público, defensa, familiares de la victima y acusado); aunado al hecho efectivo de la falta de traslado en múltiples oportunidades del imputado por uno y otro motivo que no se desprenden de las actuaciones; asimismo, en ningún caso es atribuible al órgano jurisdiccional, tal como quedo evidenciado de la narrativa de los distintos autos de diferimientos; adicional a la complejidad del asunto, la entidad del ilícito penal y la magnitud del daño causado; eventos que se toman en consideración, a fin de emitir pronunciamiento.

No obstante, y debido a las distintas causas de diferimientos para la celebración del Juicio Oral y Público, no puede dejar pasar por alto esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones, el hecho cierto de que contra el ciudadano DERWIN ALEJANDRO MUJICA LAYA, pesa acusación fiscal por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 y 277, ambos del Código Penal.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, se observa que en el presente caso de marras, a juicio de quienes aquí resuelven, no le asiste la razón a la defensa pública; toda vez que el decaimiento de la medida de coerción no opera automáticamente, máxime cuando se encuentra en presencia de la presunta comisión del HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, el cual resulta pluriofensivo, ya que ataca diversos bienes jurídicos o derechos tutelados, no siendo el quantum de la pena, el único elemento a considerar en casos como éstos, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, toda vez que desde la fecha de la detención no ha transcurrido el límite mínimo de la pena previsto para el delito que se le atribuye; sin olvidar que se trata de una causa compleja, conforme a la ley; en tal sentido, a criterio de esta Alzada, la decisión recurrida se encuentra suficientemente motivada, no conculca el debido proceso establecido en el artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni menos aún omite alguna norma establecida en la legislación positiva, por el contrario, el A-quo otorga respuesta a las peticiones planteadas por las defensoras, encontrándose ajustada a derecho la resolución impugnada, dada la gravedad del delito imputado.

Por lo que en virtud de lo antes señalado, y en atención a las Jurisprudencias Nros 1212, del 14-06-2005 Sala Constitucional y Nº 727, de fecha 16-12-2008 en Sala Penal, ambas de nuestro máximo Tribunal de la República, en las cuales se asienta que el principio de proporcionalidad debe atender también además de la dilación, a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación fiscal, y siendo que en el presente caso lo es por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, declarar automáticamente la libertad una vez que el lapso de los dos años se haya vencido; atentaría contra el espíritu, propósito y razón de las medidas cautelares, toda vez que estas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de le ley penal sustantiva al caso en concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los riesgos que puedan obstaculizar el logro de tales fines, además de propiciar impunidad y atentar contra los derechos de las victimas del delito. (artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que esta Sala de Corte de Apelaciones desestima los planteamientos esgrimidos por la parte recurrente, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública Maria Yoneida Castellanos, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero (1º) en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 28 de Octubre de 2016, mediante la cual declaró Sin lugar el Decaimiento de la Medida Preventiva Privativa de Libertad, que pesa en contra de el ciudadano DERWIN ALEJANDRO MOLINA LAYA, quedando en los términos expuestos confirmada la decisión recurrida. Y ASí SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DOS DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dicta el siguiente pronunciamiento: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública, Abg. MARIA YONEIDA CASTELLANOS, Defensa del ciudadano DERWIN ALEJANDRO MOLINA LAYA, en contra la decisión dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 28 de Octubre de 2016, mediante la cual declaró sin Lugar el Decaimiento de la Medida Privativa Preventiva de Libertad que pesa contra del ciudadano DERWIN ALEJANDRO ÑOLINA LAYA, quedando en los términos expuestos confirmada la Decisión Recurrida.-

Regístrese, publíquese, remítase en su oportunidad procesal. Expídase copia certificada de la decisión para ser archivada en el copiador que corresponda
Dada, firmada y sellada en la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia en la presentación ut-supra.-

JUEZAS DE SALA


ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Ponente


DEISIS ORASMA DELGADO MORELA FERRER BARBOZA


El Secretario

Abg. Andoni Barroeta

Hora de Emisión: 5:20 PM