REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala Dos de la Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 30 de junio de 2017
Años 207º y 158º


ASUNTO: GP01-O-2016-000107
PONENTE: ADAS MARINA ARMAS DIAZ.-



En fecha 03 de Octubre de 2016, la profesional del Derecho Abogado CARMEN YASMIN ORTIZ PÉREZ, en su condición de Defensor Privado, de la ciudadana Imputada DIANA CAROLINA MIOTA, en la actuación GP11-P-2016-008737, presentó escrito contentivo de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, con fundamento en lo previsto en los artículos 1, 2, 3, 4 5 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 1, 2, 7, 19, 22, 23, 26, 27, 83, 131, y 137, ordinal 1 del artículo 44, 46, ordinal 1 y 2 del artículo 49 todos, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,.
En el contenido del mencionado escrito la accionante expresa: “la abstención o conducta omisiva”, por parte del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, la cual se circunscribe en “retardar la orden de traslado de la imputada de autos para la realización del examen forense” la cual viola flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva, a la salud, a la vida. Señalando la accionante que dicha omisión genera un gravamen irreparable a su patrocinado por cuanto vulnera derechos y garantías Constitucionales inherentes a su persona.
Mediante auto de fecha 06 de octubre de 2016, se le dio entrada en esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones, y correspondido por distribución computarizada, la designación como ponente a la Jueza N° 4 de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, ELSA HERNANDEZ GARCÍA.-.
En fecha 17 de Octubre de 2016 se aboca al conocimiento del presente asunto ADAS MARINA ARMAS DÍAZ, previa convocatoria de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a fin de suplir la falta temporal de la Jueza ELSA HERNANDEZ GARCIA; en razón de las vacaciones legales que le fueren acordada, quedando constituida la Sala conjuntamente con las Juezas Superiores DEISI ORASMA DELGADO y MORELA FERRER BARBOZA.
La accionante, abogado CARMEN YASMIN ORTIZ PÉREZ, en su carácter de defensora privada de la ciudadana DIANA CAROLINA MIOTA, interpuso acción de Amparo Constitucional, en los siguientes términos.

“.... (omisis) ….DIANA CAROLINA MIOTA, Venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de identidad numero NO POSEE CÉDULA, actualmente recluido En la Comandancia La Catedral identificado ante el tribunal con la nomenclatura GP01-P-2016-P-8737, me veo en la penosa obligación de formular la denuncia, ya que el Juez se encuentra molesto, debido a la denuncia Nº 16 3463, que se le realizo en Inspectora General de los Tribunales. DEMOSTRANDO DILATACIONES INDEBIDAS por omisión judicial, plenamente identificada en las actas del asunto que reposa en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal y Estadal en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Carabobo, de ( conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 4, 5 v 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre ), derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 7, 19, 22, 23, 26, 27, 83,131, 137, 46, 44 ordinal 1 y 4C) ordinal 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de acuerdos y convenios internacionales suscritos por nuestro país, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su articulo 10" y la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", en su artículo 5 ordinales la Declaración sobre la Protección de todas las Personas contra la tortura y de otros tratos o Penas Crueles Inhumanas o Degradante, de igual manera fundado primordialmente en el progresivo "deterioro de la salud y la vicia de mi defendida". Acudo ante su competente autoridad a los efectos interponer "ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISIÓN DL PRONUNCIAMIENTO Y dilataciones indebidas", por parte del Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal y Estadal en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del estado Carabobo, Dr. JOEL AGUSTÍN ROMERO FERNANDEZ, al retardar la orden de traslado para el examen forense en carácter de urgencia. \a que al mismo, conoce de la condición tísica del imputada, desde el momento de la audiencia de presentación de imputado donde después de CUATRO MESES es que el Juez se digna a mandar que le practiquen la Medicatura forense. Cuando el Juez debe ser garante de la norma Constitucional así como lo dispuesto en el artículo del texto Penal Adjetivo, el cual menciona que permitiéndoles el ser juzgado en libertad, tal y como lo establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado Código Orgánico Procesal Penal 242 numeral. 1 detención domiciliara o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene, entre las medidas de coerción personal tenemos; limitaciones en el artículo 231 i/n que él le cabe a una medida humanitaria 491
Cabe señalar que de acuerdo con la Doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en las Sentencias de fecha 14 de julio de 2004 con Ponencia del Magistrado Doctor JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO (Caso: Luis Alberto Muñoz Gómez) y en fecha 20-01-2000, (Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero), las Cortes de Apelaciones son las competentes para conocer y decidir, Informe a lo dispuesto en el Articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, al proceder en esta vía no solo contra sentencias o actos Judiciales, sino no se le equiparan las Omisiones judiciales.
Ciudadano Magistrados de la Corte de .Apelaciones, el Articulo 4 de la Lev Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla que igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dice una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. / En casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva."
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que para conocer de las acciones de amparo interpuestas con ocasión de las omisiones de los tribunales por la falta de pronunciamiento va que las omisiones pueden ser también susceptibles de configura casos de violación de derechos de rango constitucional.
DE LOS REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Artículo 18 de la ley Orgánica de Amparo sobre Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
1.- PERSONAS O SUJETOS DE DERECHO AGRAVIADOS:
DIANA CAROLINA MIOTA Venezolano, mayor de la cédula de identidad INDOCUMENTADA, quien aparece como imputado en las investigaciones relacionadas con los hechos ocurridos el 18 de Abril del dos mil dieciséis 2.016 Actualmente recluido en comandancia del La catedral del Municipio Valencia, Policía Carabobo.
2.- PERSONA QUE ACTÚA EN SU NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DEBIDAMENTE JURAMENTADO) Y LUGAR DE DOMICILIO: CARMEN YASMÍN ORTIZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de profesión abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N" 207 371 con domicilio procesal: edificio el Centro Profesional, piso I, oficina b, Av. Escalona, Valencia Estado Carabobo, sin impedimento alguno para el ejercicio de la profesión, conforme lo establece la Lev de Abogados. Omisis
NARRATIVA DE LOS HECHOS, ACTO, OMISIÓN Y DEMÁS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN LA SOLICITUD DE LA DENUNCIA"
PRIMERO: En techa dieciocho (18) de Abril del dos mil dieciséis (2016) se realizo la audiencia ESPECIAL DE IMPUTADO, donde fue asistida por un defensor publico, Abg. Kart ontiveros donde le solicito al ciudadano juez JOEL AGUSTÍN ROMERO FERNANDEZ, no dicto la medicatura Forense para verificar en que etapa de gestación que se encuentra, (para ese entonces meses de embarazo) ya que la imputada le hizo saber que se encontraba embarazada, diciendo la defensa publica que en el acta de entrevista no le incautaron ningún elemento aunado a esto no posee registros policiales \ esta embarazada. En fecha: el dieciocho (18) de Agosto del dos mil dieciséis (2016) el ciudadano juez JOEL AGUSTIN ROMERO FERNANDEZ, procedió a motivar la decisión proferida en MESES DESPUÉS, ordena que se le practique el examen.
En fecha diecisiete (17) de Agosto del dos mil dieciséis (2016), la defensa privada y a su vez solicito una revisión de medida, Medicatura forense, correo especial para la celeridad, CON CARÁCTER DE URGENCIA, (teniendo siete meses de gestación).
CUARTO: el día veintitrés (23) de Agosto del dos mil dieciséis (2016), el ciudadano juez AGUSTÍN ROMERO FERNANDEZ, fue cuando se trabajo el oficio para que se le realizara Medicatura forense, y NO SE ME DESIGNA CORREO ESPECIAL, conociendo el Juez que los alguaciles tienen prohibido buscar las resultas, después de seis días, donde el Juez no presto interés en la situación de salud de la imputada.
QUINTO: el día veintidós (22) de Agosto del dos mil dieciséis (2016), la defensa privada, se juramenta ante el ciudadano juez JOEL AGUSTÍN ROMERO FERNANDEZ, donde le recuerda la urgencia del examen para ver el estado de gestación de la imputada, haciéndole saber que la imputada le faltaba poco para que entrara en el SÉPTIMO embarazo, donde la misma ameritaba control prenatal.
SEXTO: en fecha cinco (05) de Septiembre del dos mil dieciséis (2016), se le realiza la medicatura forense, después de trece días (13), cabe resaltar que El ciudadano juez JOEL ROMERO FERNANDEZ, conocía de la extremada urgencia de salud de la imputada.
SÉPTIMO: La defensa técnica LE RATIFICA POR TERCERA VEZ DE SOLICITUD DE CORREO ESPECIAL y REVISIÓN DE MEDIDAS, EN FECHAS 17/08/2016, 29/08/2016.Omisis
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Sostenemos el Criterio del juez ha Incurrido en VÍAS DE HECHO GRAVES que dan lugar violación de la tutela judicial efectiva vía Amparo Constitucional ya que han ocurrido en forma acumulativa las Circunstancias de conducta del Juez carece de fundamentación legal.
No Obedeció a la Voluntad Subjetiva del Juez que desempeño la autoridad judicial.
PETITORIO
Ciudadanos Magistrados de la corte de apelaciones, por cuanto a todas las personas habitantes de la República, pueden solicitar ante los Tribunales componentes el amparo articulo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías que aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente una jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella. ….”

COMPETENCIA DE LA SALA
Revisado el escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta, aprecia la Sala que la misma ha sido incoada contra Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia en virtud de haberse interpuesto la presente acción contra la actuación o conducta de un Juez a cargo de un Juzgado de Primera Instancia en Función de Control, esta Sala acogiendo criterio desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), la cual establece:

“...Las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces serán conocidas por los jueces de la apelación... caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, lo que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...” (20-01-2000, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ponencia Dr. Jesús Eduardo Cabrera, Caso Emery Mata Millán), (Sic. Omissis. Cursivas de la Sala),

Es por lo que esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente acción; y así se decide.-

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO
Vistos los términos de la acción de Amparo Constitucional, corresponde a esta Superioridad verificar en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y a tales efectos observa:
La presente acción de Amparo Constitucional fue intentada en contra del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal del Estado Carabobo, indicando la accionante en su escrito como hecho lesivo omisión de pronunciamiento y dilaciones indebidas por parte del Juez JOEL ROMERO, al retardar la orden de traslado para el examen forense con carácter de urgencia a la imputada Diana Carolina Moita, cercenando así un derecho Constitucional como es la el derecho a la tutela judicial efectiva, a la salud, a la vida.
En correspondencia con las argumentaciones señaladas; y ante la presunta violación en mención, que por esta vía de amparo se pretende subsanar; de la lectura al escrito de amparo se constato, que para el momento de la presentación acción de amparo (03 de octubre de 2016), tal como se lee en el mismo, el Juez Cuarto de Control había ordenado la practica de la MEDICATURA FORENSE a la ciudadana DIANA CAROLINA MIOTA, del mismo modo, se lee, que en fecha cinco (05) de Septiembre del dos mil dieciséis (2016) se le realizó la Medicatura forense. Adicional a lo que antecede, de la revisión efectuada al Sistema Juris 2000, se observa que en fecha 18 de Agosto de 2016 se publico decisión dictada el 18 de abril del mismo año, en que se ordenó la practica de la Medicatura Forense. Igualmente se advierte que en fecha 20 de Junio de 2017 se publicó decisión, cuyo contenido refiere que la ciudadana Diana Carolina Miota admitió los hechos, y fue condenada a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMP0LICIDAD NO NECESARIA, conforme al contenido articular 458 en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tal como se indicó supra, la presente Acción de Amparo Constitucional fue intentada por la Abogado CARMEN YASMIN ORTIZ PÉREZ actuando como defensa privada de la imputada DIANA CAROLINA MIOTA, contra del Tribunal Cuarto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, representado por la omisión de pronunciamiento y dilaciones indebidas por parte del Juez JOEL ROMERO, al retardar la orden de traslado para el examen forense con carácter de urgencia a la imputada de autos. Advierte la Sala que en el escrito libelar de Amparo se lee, que la accionante señala: “SEXTO: en fecha cinco (05) de Septiembre del dos mil dieciséis (2016) se le realiza la Medicatura forense,…” (Negrilla y subrayado de la Sala)
Ahora bien, ante la presunta violación aludida, que por esta vía de amparo se intenta corregir; se constató, no solo de la lectura al escrito, sino a través del Sistema Juris 2000, lo indicado supra; así como tambien, decisión dictada en fecha 18 de abril de 2016 publicado su texto integro el 18 de Agosto de 2016, en los siguientes términos…(omisis)…
DISPOSITIVA
“ ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se pronuncia de la siguiente manera:
PRIMERO: Se DECRETA legitima y flagrante la detención de la Imputada: DIANA CAROLINA MIOTA.
SEGUNDO: Se ajusta la precalificación dada por el Ministerio Público para el imputado: DIANA CAROLINA MIOTA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, Previsto y Sancionado en el Articulo 458 del Código Penal.
TERCERO: Considerando los elementos de convicción materializados en: ACTA POLICIAL; ACTA DE DERECHOS DE LA IMPUTADA; ACTA DE ENTREVISTA; INFORME MÉDICO y ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN FISCAL, y en consecuencia es procedente la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, esto a objeto de preservar las resultas del proceso.
CUARTO: A los fines de salvaguardar el Principio de igualdad de las partes y derecho a la defensa, es por lo que se autoriza continuar el proceso por la vía ordinaria.
Se decreta como lugar de reclusión la sede del Internado Judicial Carabobo. SE ORDENA LA PRACTICA DE EVALUACIÓN MEDICO FORENSE, A LOS FINES DE CONSTATAR EL ESTADO DE SALUD DE LA IMPUTADA, Y ASÍ MISMO, SI ÉSTA SE ENCUENTRA EN ESTADO DE GRAVIDEZ, Y DE SER ASÍ SEA DETERMINADO EL TIEMPO DE GESTACIÓN, ESTO DE CONFORMIDAD CON EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 83 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-

Por tanto, siendo el motivo de la interposición de la acción de Amparo Constitucional, la omisión de pronunciamiento de parte del Juez Cuarto en Función de Control, Abg. JOEL AGUSTIN ROMERO HERNANDEZ, en cuanto al requerimiento efectuado por la defensa de la práctica de la medicatura forense a la ciudadana imputada DIANA CAROLINA MIOTA; y por cuanto de la exhaustiva revisión del asunto se advierte que el Jurisdicente emitió pronunciamiento, ordenando la practica de la MEDICATURA FORENSE, siendo ese el objeto de la pretensión constitucional.
Ahora bien; ante la situación procesal de haberse emitido pronunciamiento en fecha 18 de Agosto de 2016 en las actuaciones del asunto Nº GP11-P-2016-00008737 seguida a la imputada DIANA CAROLINA MIOTA, cuyo contenido refiere que el Juez Cuarto en funciones de control ORDENAÓ LA PRACTICA DE EVALUACIÓN MEDICO FORENSE, A LOS FINES DE CONSTATAR EL ESTADO DE SALUD DE LA IMPUTADA,, se hace necesario para esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones, declarar el cese de la lesión constitucional resultando inadmisible por causal sobrevenida la acción de amparo constitucional interpuesta, por cuanto perdió su vigencia, en virtud que el requerimiento de la accionante se basaba en el traslado de su representada DIANA CAROLINA MIOTA a fin de practicarle MEDICATURA FORENSE, A LOS FINES DE CONSTATAR EL ESTADO DE SALUD DE LA IMPUTADA, y la obtención de una medida menos gravosa; por lo que resulta inoficioso por improcedente, el análisis de la acción de amparo presentada, al haber acaecido en el ínterin del proceso el dictamen antes referido, restándole así eficacia a la acción de amparo constitucional presentada por omisión de pronunciamiento, dada la decisión proferida por el Tribunal Cuarto en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo mediante la cual ordenó la evaluación Médico Forense a la imputada DIANA CAROLINA MIOTA. Así se decide.
Citadas las argumentaciones que preceden; estima esta Superioridad, que se hace innecesaria e inútil la continuación del trámite del presente procedimiento de Amparo, por haber surgido la causal en forma sobrevenida, conforme el artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece: “1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
Inadmisibilidad que se declara conforme criterio establecido por la Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, como se asentó en fallo de fecha 3 de febrero de 2012, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover:

“…Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como se dispuso en la decisión n.º: 2302, del 21 de agosto de 2003, caso: Alberto José de Macedo Penelas (ratificada en sentencias n.oss: 1805, del 20 de noviembre de 2008, caso: Leda Mejías; 977, del 17 de julio de 2009, caso: Carlos Alberto Pernalete, y, 818, del 05 de agosto de 2010, caso: Gilberto José Reyes), en la cual esta Sala expresamente señaló lo siguiente:
(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión (…).
En este mismo orden de ideas, esta Sala ha establecido la posibilidad de declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo en casos como el de autos. En tal sentido, lo señalado quedó pronunciado en la sentencia n.º: 57, del 26 de enero de 2001, caso: Blanca Zambrano Chafardet, ratificada igualmente en innumerables sentencias, entre otras: la n.º: 852, del 11 de agosto de 2010, caso: José Gregorio Motaban y n.º: 673, del 07 de julio de 2010, caso: Manuel Gregorio Fernández, en cuyo texto se expresó lo siguiente:
En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia (Subrayado de la Sala).
Por ello, resulta claro para esta Sala que, cualquier lesión que se le pudo haber causado al agraviado ha cesado conforme al numeral 1, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando inadmisible, por causal sobrevenida, la acción de amparo constitucional incoada….”

En consecuencia, al tratarse en este caso del pronunciamiento por parte del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal Estado Carabobo, a cuyo favor se accionó en amparo, estimada lesiva al derecho constitucional denunciado; y producido como ha sido, en fecha 18 de Agosto de 2016 dictamen judicial cuyo contenido indica que el Juzgador ordenó la Medicatura Forense a la imputada Diana Carolina Miota, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar el cese de la lesión constitucional resultando inadmisible por causal sobrevenida la presente Acción de Amparo Constitucional; de conformidad al artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo por cuanto ceso el presunto motivo de la acción de amparo constitucional. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En atención a las reflexiones que anteceden, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Profesional del Derecho Abogado CARMEN YASMIN ORTIZ PÉREZ, en su condición de Defensor Privada y en Representación de los Derechos y Garantías de la ciudadana Imputada DIANA CAROLINA MIOTA en la actuación GP11-P-2016-008737, con fundamento a lo previsto en los artículos 26, 27, 49 y 51, todos, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de haberse constatado la causal prevista en el artículo 6 en su ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, notifíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, a la fecha ut supra.
JUEZAS DE SALA


ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Ponente


DEISIS ORASMA DELGADO MORELA FERRER BARBOZA

El Secretario,
Abg. Andoni Barroeta
Hora de Emisión: 5:31 PM