REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala Dos de la Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 29 de junio de 2017
Años 207º y 158º
ASUNTO: GP01-R-2016-000108
PONENTE: ADAS MARINA ARMAS DIAZ.-
Corresponde a esta Sala de Corte de Apelaciones, conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada FRANCISCA OJEDA, en su condición de Defensora privada; contra la decisión dictada en fecha 03 de Mayo de 2016 y publicado su texto integro en fecha 03 de Mayo del mismo año por el Tribunal Noveno en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto signado bajo el Nº GP01-P-2016-007861, mediante el cual decreto, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano MANUEL ANTONIO VEZGA JIMENEZ, asunto que se le sigue al mismo por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el articulo 458 y 84 numeral 2º del código penal.
A los fines de la tramitación de Ley, el juzgadora quo libró Boleta de Emplazamiento a la Representación del Ministerio Publico, sin presentar este escrito de contestación al presente recurso.
Concluido el trámite por ante el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 09, mediante auto de fecha 15 de Mayo de 2017, fueron remitidas las actuaciones a la Corte de Apelaciones, registrándose la entrada en esta Sala Dos en fecha 26 de Junio de 2017, correspondiendo por distribución la ponencia a la Juez Superior N° 04 integrante de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, ADAS MARINA ARMAS DIAZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
De conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a examinar si están o no cumplidos los requisitos exigidos para la admisión o no del presente recurso de apelación, como son: la legitimidad de los recurrentes, si fue interpuesto dentro del lapso de ley o plazo legal establecido y que la decisión que se impugne sea recurrible; al efecto la Sala observa:
PRIMERO: La Abogada FRANCISCA OJEDA, en su condición de defensora privada del imputado MANUEL ANTONIO VEZGA JIMENEZ; interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 03 de Mayo de 2017 y motivada el 03 de Mayo de la misma data, por el Tribunal Noveno en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
SEGUNDO: en cuanto a la oportunidad legal para ejercer el recurso, se tiene que dicho medio de impugnación fue presentado el 20 de Mayo de 2016, como evidencia del sello de la oficina de Alguacilazgo, lo que se desprende al folio (01) del recurso, alegando la defensa privada, que dicho medio de impugnación fue ejercido "...se encuentra dentro de la oportunidad legal, tal como lo establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal..."
El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, recoge el principio de impugnabilidad objetiva al disponer:
"Artículo 423. La Impugnabilidad Objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
A su vez, ha de complementarse la citada norma, con la contenida en el artículo 440 Ibidem, que estatuye:
Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación..."
Igualmente se hace necesario para esta Sala hacer mención del artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece;
Artículo 161: El Juez o Jueza dictara las decisiones de mero trámite en el acto.
Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciadas inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictaran dentro de los tres días siguientes.
Ahora bien del acta de certificación de días de Despacho, elaborada por la secretaria del Tribunal Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al folio (57) se extrae:
"...En el día de hoy primero (01) de Marzo del año dos mil Diecisiete (2017), quien suscribe, abogada Raiza Aquino, en mi carácter de Secretaria adscrita al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por medio de la presente CERTIFICA: Que en fecha, veinte (20) de Mayo del año 2016, se recibe escrito contentivo de RECURSO DE APELACION, presentado por la Abogada Francisca Ojeda, actuando en su carácter de Defensora Privada en contra de la decisión motivada en fecha tres (03) de Mayo de 2016 seguido ciudadano MANUEL ANTONIO VEZGA JIMENEZ a quien se le sigue asunto N° GP01-P-2016-007861, dándose por notificada en fecha 20 de Mayo de 2017 con la interposición del presente Recurso…”
En consecuencia se evidencia del cómputo de días de despacho elaborado por la Secretaria del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 9, que el recurso de apelación fue ejercido en fecha 20 de Mayo de 2016 y que la recurrente se da por notificada en fecha de interposición del Recurso, sin embargo, luego de una revisión exhaustiva efectuada al sistema Juris 2000; de las propias actuaciones se pudo constatar que, la decisión antes mencionada fue dictada en fecha 03 de Mayo de 2016 y publicada su motivación en fecha 03 de Mayo del mismo año, siendo que dicha decisión fue publica dentro del lapso legal correspondiente como lo establece el articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose así que el Recurso de Apelación fue ejercido fuera del lapso de ley, ya que transcurrieron los siguientes días de despacho a saber desde la publicación del auto motivado dentro del lapso de Ley en fecha 03 de Mayo de 2016: 04, 05, 06, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18 y 19 de Mayo del año 2016, siendo interpuesto el recurso de apelación el día 20-05-2016; lo que, de acuerdo al contenido del texto adjetivo penal citado anteriormente, resulta interpuesto de manera extemporánea, es decir después del lapso de los Cinco (05) días, habiendo indicado el texto legal, en cuanto a la apelación de autos: "...El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación....", en consecuencia el presente recurso de apelación de auto, ha de ser declarado INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO; de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISION
Por los argumentos antes expuestos esta SALA DOS DE LA CORTE DE APELACIONES PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO el recurso de Apelación interpuesto por la Abogada FRANCISCA OJEDA, en su condición de Defensora privada del ciudadano MANUEL ANTONIO VEZGA JIMENEZ; contra la decisión dictada en fecha 03 de Mayo de 2016 y publicado su texto integro en fecha 03 de Mayo del mismo año por el Tribunal Noveno en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto signado bajo el Nº GP01-P-2016-007861, mediante el cual decreto, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano antes mencionado, asunto que se le sigue por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el articulo 458 y 84 numeral 2º del Código Penal. Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen. Dada, firmada y sellada en la Sala Dos de la Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia en la fecha ut supra.
JUEZAS DE SALA
ADAS MARINA ARMAS DIAZ.-
(Ponente)
DEISIS ORASMA DELGADO MORELA FERRER BARBOZA
El Secretario
Abg. Andoni Barroeta.-
Hora de Emisión: 5:47 PM