REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala Dos de la Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 29 de junio de 2017
Años 207º y 158º
ASUNTO: GP01-R-2015-000743
PONENTE: ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Corresponde a esta Sala, conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano FREDDY JOSE NOGUERA PACHECO titular de la cédula de identidad Nº V- 5.379.445 asistido por la profesional del Derecho Abogado NINFA RODRIGUEZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 94.840 asunto signado con el Nº GP01-P-2005-000804, contra la decisión dictada en fecha 20 de Noviembre de 2015, por el Tribunal Primero en Funciones de Control mediante la cual decretó la medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los bienes propiedad del recurrente..
Interpuesto el expresado recurso de apelación por el ciudadano FREDDY JOSE NOGUERA PACHECO, se emplazo al Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien no dio contestación al Recurso de Apelación de Auto presentado la causa signada con el Nº GP01-P-2005-000804, Recurso Nº GP01-R-2016-000743; tal como se lee en la certificación de despacho inserta al folio 175; de conformidad con lo expuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal, remitiéndose las actuaciones a la Corte de Apelaciones.
En fecha 05 de Diciembre de 2016 se dicta decisión mediante el cual se admite el recurso de apelación; de conformidad con lo previsto en el contenido articular 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 10 de Enero de 2017 se aboca al conocimiento de la causa el Juez Superior EMILI MORENO GAMBOA, previa convocatoria de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, para suplir la falta temporal de la Jueza Superior MORELA FERRER BARBOZA, quedando integrada la Sala por los Jueces Superiores ADAS MARINA ARMAS DIAZ y DEISIS ORASMA DELGADO.
En fecha 02 de Febrero se reincorpora la Jueza Nº 6, luego del disfrute de las vacaciones legales correspondientes, quedando debidamente constituida la Sala con las Juezas ADAS MARINA ARMAS DIAZ, DEISIS ORASMA DELGADO y MORELA FERRER BARBOZA.
Admitido el presente recurso; esta Sala procede a decidir el mismo y a tal efecto observa:
DE LA DECISION RECURRIDA
“….Visto el contenido de escrito presentado por la Abogado Jesús paredes, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 109.724 actuando con el carácter de apoderada de la Sociedad Mercantil MOTTA INTERNACIONAL S. A y, ELECTRO GLOBAL SA.; según representación que consta en poderes agregados al presente asunto; mediante el cual solicita se DECRETE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre bienes propiedad del imputado FREDDY JOSE NOGUERA PACHECO, constituidos por:
1- Un lote de terreno, con un área de un mil treinta y dos metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (1.032,60 mts.2) y el galpón allí construido con dos naves industriales , situado en el casco de la población de San Diego , Calle Sucre N° 19 ( según ficha catastral) , en jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte : en cuarenta y tres metros con cinco centímetros (43,05 mts. ) , con inmueble de Trina Tapia , anteriormente casa de Natividad Márquez ; Sur, en cuarenta metros (40. mts) con inmueble de Francisco Licricio, anteriormente de Tomás Lugo; Este, en veinticuatro metros con ochenta centímetros (24,80 mts) , con inmueble de Julio Caballero, anteriormente solar de los hermanos Yanquez ; y Oeste, en veinticinco metros con treinta y cinco centímetros (25,35 mts) con la calle Sucre , distinguida con el N° 19. El cual fue adquirido por el imputado FREDDY JOSE NOGUERA PACHECO, según consta de documento protocolizado en fecha 22 de Marzo de 2002, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo; anotado bajo el N° 23, Tomo 20, protocolo primero.
2- Un lote de terreno agrícola zona plana, con un área aproximada de diez mil metros cuadrados (10.000. mts 2), ubicado en la prolongación Callejón El Polvero (según ficha catastral), parcela sin número , en jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo , comprendido dentro de los siguientes linderos : Norte , en una longitud de sesenta metros (60.mts) con terrenos que son o fueron de José Vicente Moreno, carretera San Diego a Guacara en medio; Oeste a Este , partiendo del punto "B" , en línea recta semi inclinada hacia el sureste , hasta el punto "C"; Sur: en una longitud de cuarenta metros (40. mts), con terrenos que son o fueron de Pedro Godoy , especificados en el plano de Oeste a Este, partiendo del punto "A" en línea recta semi inclinada hacia el sureste "E" ; Este : en una longitud de ciento setenta y cinco metros (175 mts) con terrenos de Aníbal Rodríguez Rotundo, que fueron de Remigia Hilda Moreno Reyna y con el río San Diego, especificados así: de Norte a Sur, partiendo del punto "C", en línea recta semi inclinada hacia el Sureste , hasta el punto "D", ciento cuarenta y cinco (145. mts) y del punto "E", treinta (30. mts); Oeste , una longitud de ciento sesenta y seis metros con setenta centímetros (166,70 mts) con terrenos de Remigia Hilda Moreno Reyna , especificados en el plano de la siguiente manera: Norte a Sur, partiendo del punto "B" en línea recta semí inclinada hacia el Suroeste hasta el punto "A". Bien éste adquirido por el mencionado imputado FREDDY JOSÉ NOGU ERA PACHECO, según documento protocolizado en fecha 22 de Marzo de 2002, ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, anotado bajo el N° 24, tomo 20, protocolo primero; solicitud presentada a los fines de garantizar el derechos de sus representadas como víctimas en la presente causa.
En tal sentido, este Juzgador para decidir sobre lo solicitado, previamente advierte:
En fecha 28.03-2005 la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ACUSÓ FORMALMENTE a los ciudadanos Ángel Rafael Pérez Urquiola, Cédula de Identidad N° V-4.003.239 y Zoraida Irene Linares, Cédula de Identidad N° V-4.132.911, como autores de los delitos de ESTAFA, FRAUDE ESPECÍFICO Y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previstos y sancionados en los artículos 462, 463 ordinal 6o y 468 todos del Código Penal y al ciudadano Freddy José Noguera Pacheco, portador de la Cédula de Identidad N° 5.379.445 como COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ESTAFA Y FRAUDE ESPECÍFICO , previstos y sancionados en los artículos 462 y 463 ordinal 6o, en concordancia con el artículo 83, todos del Código Penal. Así mismo en fecha 26-04- 2005 el Abogado José Alejandro Rivero Rivero, en representación de las víctimas, presento Acusación Propia contra los ya mencionados imputados; encontrándose la actuación en Fase Intermedia, pendiente la realización de la Audiencia Preliminar; igualmente observa este Tribunal que cursa a los folios del 15 al 19, ambos inclusive de la Primera Pieza, documentos a través de los cuales, el mencionado imputado adquirió los bienes, sobre los cuales se solicita la medida.
En fecha 04 de Octubre de 2006, la otrora Jueza Octava de Control de este Circuito Judicial dicto Resolución, mediante la cual se DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los bienes propiedad del Imputado FREDDY JOSÉ NOGUERA PACHECO, constituidos por, por dos lotes de terreno y las edificaciones en ellos construidas, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan en los documentos que se encuentran agregados a la presente causa. En torno a este caso, observa este Juzgador que desde la fecha en que se inicia el presente procedimiento han transcurrido un lapso considerable de tiempo, donde el Estado Venezolano, a través de los entes de administración de justicia, ha invertido considerables recursos materiales y humanos, por lo que sería injustificable que un proceso tan complejo y prolongado en el tiempo quedare finalmente ilusorio. Observa este Juzgador que la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza el acceso a los órganos administradores de justicia, y no solo eso, sino obtener debida y oportuna respuesta, y a la obtención de la justicia como única finalidad del procaso, o la solución de conflictos, en este caso de particulares y por ende el orden jurídico que conlleva a la paz social".Con ocasión a la solicitud presentada, cabe destacar que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 518 establece: "Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal". Por otra parte el artículo 120 del mencionado texto legal dispone "La protección y reparación del daño causado a las victimas' del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los Jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso. (Negritas del Tribunal) Es de hacer notar que en el esquema del tipo penal, nos encontramos con el objeto material del delito, que no es otra cosa que los bienes que han sido objeto de la presunta acción delictiva y, es imperativo que estos sean ¿asegurados para garantizar las resultas del proceso; es así como el artículo 551 permite que durante el desarrollo del proceso penal, puedan decretarse medidas preventivas sobre bienes muebles o inmuebles propiedad del imputado, a los fines de garantizarle a las victimas el daño que con ocasión a una acción tipificada como delito, pudiera ocasionarle. En consecuencia, como quiera que en el caso planteado, los bienes sobre los que se solicita la medida de prohibición de enajenar y gravar , guardan relación con los hechos por los cuales el imputado FREDDY JOSE NOGUERA PACHECO, fue ACUSADO por el Ministerio Público y por los representantes de las víctimas, resulta procedente y ajustado a derecho emitir un pronunciamiento que permita, la preservación de los derechos que la ley concede a las víctimas en todo proceso penal y, que los administradores de justicia estamos obligados a mantener vigentes . Por tal razón este Juzgador, en cumplimiento de las disposiciones que permiten la aplicación de la medida solicitada, así como el resguardo y protección de los derechos de las victimas en un proceso penal, ACUERDA la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes antes identificados, propiedad del imputado FREDDY JOSÉ NOGUERA PACHECO. Así se decide
DECISIÓN
Por las observaciones y motivaciones antes expuestas , este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento a las previsiones de los artículos 551 y 118 de 1 Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los bienes propiedad del Imputado FREDDY JOSE NOGUERA PACHECO, antes identificado constituidos por: PRIMERO :Un lote de terreno, con un área de un mil treinta y dos metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (1.032,60 mts.2) y el galpón allí construido , con dos naves industriales , situado en el casco de San Diego , Calle Sucre N° 19 ( según ficha catastral) , jurisdicción del Municipio San Diego, Valencia, del Estado Carabobo , y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte : en cuarenta y tres metros con cinco centímetros (43,05 mts. ) , inmueble de Trina Tapia , anteriormente casa de Natividad Márquez ; Sur, en cuarenta metros (40. mts) con inmueble de Francisco Licricio, anteriormente de Tomás Lago ; Este, en veinticuatro metros con ochenta centímetros ( 24,80 mts) , con inmueble de Julio Caballero, anteriormente solar de los hermanos Yanquez ; y Oeste, en veinticinco metros con treinta y cinco centímetros ( 25,35 mts) con calle Sucre , distinguida con el N° 19; protocolizado en fecha 22 de Marzo de 2002, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo; anotado bajo el N° 23, Tomo 20, protocolo primero, folios 1 al 2. SEGUNDO: Un lote de terreno agrícola zona plana, con una superficie aproximada de diez mil metros cuadrados (10.000. mts 2), ubicado en la prolongación Callejón El Polvero (según ficha catastral), parcela sin número, en jurisdicción del Municipio San Diego, Valencia, Estado Carabobo; siendo sus linderos y medidas particulares los siguientes: Norte, en una longitud de sesenta metros (60.mts) con terrenos que son o fueron de José Vicente Moreno, carretera San Diego a Guacara en medio; especificados en el plano así: De Oeste a Este , partiendo del punto "B" , en línea recta semi inclinada hacia el sureste , hasta el punto "C"; Sur. en una longitud de cuarenta metros (40 mts), con terrenos que son o fueron de Pedro Godoy , especificados en el plano así: de Oeste a Este , partiendo del punto "A" en línea recta semi inclinada hacia el sureste 'E" ; Este en una longitud de ciento setenta y cinco metros (175 mts) con terrenos de Aníbal Rodríguez Rotundo, que fueron de Remigia Hilda Moreno Reyna y con el río San Diego, especificados en el plano así: de Norte a Sur, partiendo del punto 'C", en línea recta semi inclinada hacia el Sureste , hasta el punto "D"; ciento cuarenta y cinco metros (145. mts), y del punto "E", treinta (30mts); Oeste , En una longitud de ciento sesenta y seis metros con setenta centímetros (166,70 mts) con terrenos de Remigia Hilda Moreno Reyna , especificados en el plano así: De Norte a Sur, partiendo del punto "B" en línea recta semi inclinada hacia el Suroeste hasta el punto "A"; protocolizado en fecha 22 de Marzo de 2002, ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, anotado bajo el N° 24, tomo 20, folios 1 al 3, protocolo primero. Ofíciese lo acordado en el presente auto a la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego. Cúmplase…”
RECURSO DE APELACION
Con ocasión a la decisión anterior; el ciudadano FREDDY JOSE NOGUERA PACHECO titular de la cédula de identidad Nº V- 5.379.445 asistido por la Profesional del Derecho Abogado NINFA RODRIGUEZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 94.840; a quien se le sigue causa Nº GP01-P-2005-000804 por la presunta comisión del delito de Cooperador Inmediato en el delito de Estafa y Fraude Específico previsto y sancionado en el artículo 462 y 463 ordinal 6, en relación con el artículo 83, todos, del Código Penal presentó recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 20 de Noviembre de 2015, por el Tribunal Primero en Funciones de Control mediante la cual decretó la medida de PROHIBICION DE ENAJENAR y GRAVAR sobre los bienes propiedad del recurrente; en los siguientes términos:
“ ... ...Omisis...
“…CAPITULO I: DEL OBJETO DEL PRESENTE ESCRITO. APELACION DEL Auto fundado que decreta prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad del ciudadano FREDDY JOSE NOGUERA PACHECO venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, identificado con la cédula de identidad N°. V-5.379.445, de este domicilio dictado por el Tribunal de Control N°. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
BASE LEGAL DE LA APELACION
1) Para su admisión:
1.1) Artículo 432 del Código' Orgánico Procesal Penal (impugnabilidad objetiva). En relación con el Artículo
447, Siendo la decisión impugnada un auto fundado por lo que ésta decisión es perfectamente recurrible por medio de la apelación, cumpliendo entonces con este primer requisito.
1.2) Legitimación: En nuestra condición acusado por una parte y de defensor privado del acusado por la otra, identificado ut supra, nos confiere la capacidad suficiente para ejercer cualquier recurso de conformidad con el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal.
1.3) Interposición: Estando en tiempo útil para la interposición del recurso ya que fuimos notificados el día 24 de Octubre de 2.006, y no se ha vencido el lapso establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 435 Eiusdem.
1.4) Ausencia de las Causales de Inadmisibilidad: De acuerdo al contenido del artículo 437 y en el orden establecido por ese mismo artículo señalo.
a) La defensa está perfectamente legitimada para el ejercicio del recurso en virtud del artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal.
b) De conformidad con lo señalado por el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se está en tiempo hábil para la interposición del recurso de apelación, contra el auto fundado dictado por la Jueza Octava de Control de este Circuito Judicial.
c) No existe en el Código Orgánico Procesal Penal, prohibición o limitación para ejercer el presente recurso de apelación.
2) Para su Fundamentación:
2.1) El artículo 447 ordinal 5o, en concordancia con los artículos 1, 12, 13 y 21 todos del Código Orgánico Procesal en concordancia con los artículos 26 y 49 numerales Io, 2o, 3o Y
8o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituyen la Fundamentación legal de la interposición del presente recurso de apelación.
La decisión recurrida por este recurso de apelación es la siguiente:
…(omisis)..
Con ocasión a la solicitud presentada, cabe destacar que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 518 establece: "Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal". Por otra parte el artículo 120 del mencionado texto legal dispone "La protección y reparación del daño causado a las victimas' del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los Jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso. (Negritas del Tribunal) Es de hacer notar que en el esquema del tipo penal, nos encontramos con el objeto material del delito, que no es otra cosa que los bienes que han sido objeto de la presunta acción delictiva y, es imperativo que estos sean ¿asegurados para garantizar las resultas del proceso; es así como el artículo 551 permite que durante el desarrollo del proceso penal, puedan decretarse medidas preventivas sobre bienes muebles o inmuebles propiedad del imputado, a los fines de garantizarle a las victimas el daño que con ocasión a una acción tipificada como delito, pudiera ocasionarle. En consecuencia, como quiera que en el caso planteado, los bienes sobre los que se solicita la medida de prohibición de enajenar y gravar , guardan relación con los hechos por los cuales el imputado FREDDY JOSE NOGUERA PACHECO, fue ACUSADO por el Ministerio Público y por los representantes de las víctimas, resulta procedente y ajustado a derecho emitir un pronunciamiento que permita, la preservación de los derechos que la ley concede a las víctimas en todo proceso penal y, que los administradores de justicia estamos obligados a mantener vigentes . Por tal razón este Juzgador, en cumplimiento de las disposiciones que permiten la aplicación de la medida solicitada, así como el resguardo y protección de los derechos de las victimas en un proceso penal, ACUERDA la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes antes identificados, propiedad del imputado FREDDY JOSÉ NOGUERA PACHECO. Así se decide
DECISIÓN
Por las observaciones y motivaciones antes expuestas , este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento a las previsiones de los artículos 551 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los bienes propiedad del Imputado FREDDY JOSE NOGUERA PACHECO, …(omisis)…
La representación de del abogado JESUS PAREDES es irrita carece de legitimación en base a lo expuesto en esta causa y el cual alegamos insistimos y damos por reproducidos en cuanto al fondo y al basamento jurídico
Ahora bien, vista la decisión o auto anteriormente trascrito y que se apela mediante este escrito. Se hace necesario realizar alegatos que ya se encuentran en las actuaciones y que permite con la venia de estilo que la Sala de la Corte de Apelaciones que vaya a conocer de este asunto declare con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia se levante la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en contra de mi defendido.-
Desde el inicio este proceso hemos alegado como punto previo la ilegitimidad la falta de cualidad de los abogados para actuar en este proceso en la oportunidad al de la contestación a la acusación que fue anulada y realizada en favor de ángel Pérez Urquiola y Freddy José Noguera Pacheco en fecha 17-09-05 y el cual insistimos en la impugnación de los poderes inclusive al poder otorgado al abogado hoy JESÚS PAREDES, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 109.72 y lo hacemos de la siguiente manera: "... impugno la representación que se atribuye los abogados en la acusación y el que actuó en la audiencia de imputación celebrada sin la presencia de los imputados de autos porque nunca han sido notificados de tal audiencia el fundamento legal y de hecho es el siguiente:
…(omisis)… Los ciudadanos que dicen ser apoderados judiciales de las supuestas victimas están actuando bajo una representación que no poseen, al punto de que no acompañaron los instrumentos que acreditan tal representación. …(omisis)…
"...Insistimos en la Impugnación de los poderes, así mismo la representación que se atribuyen los abogados."
"Los ciudadanos que dicen ser apoderados judiciales de las supuestas victimas están actuando bajo una representación que no poseen, y que ya a través de la sustitución facultad que no poseen tienen mas de seis abogados lo cual hace inadmisible su representación al punto de que no acompañaron los instrumentos que acreditan tal representación se trata de empresas extranjeras que no tienen existencia jurídica en nuestro territorio.
…(omisis)… Los apoderados de las supuestas víctimas no tiene cualidad para representar a…(omisis)…
Ahora bien, habiéndose impugnado la representación de los abogados JULIO OCHOA, JOSÉ ALEJANDRO RIVERO RIVERO, ROBERTO XAVIER NEIRA CALDERÓN, JORGE PRIETO RONDÓN y por ende MARÍA SANABRIA MUÑOZ, que ahora aparece JESÚS PAREDES, actuando como apoderado de las supuestas empresas MOTTA INTERNACIONAL S.A. y ELECTRO GLOBAL S.A. a todas luces desde el punto de vista jurídico procesal venezolano estos abogados no son parte en este proceso……(omisis) …
Ciudadanos Magistrado de la Corte de Apelaciones" insistimos con el respeto debido que se declare con lugar la apelación interpuesta y se decrete la nulidad del auto donde se decreta la medida de prohibición de enajenar y gravar de los inmuebles propiedad del acusado Freddy José Noguera Pacheco.-
El ciudadano Juez cae en inmotivación del auto fundado que decreta la medida y así lo alegamos en su exposición en el auto señala:
"... En fecha 28.03-2005 la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ACUSÓ FORMALMENTE a los ciudadanos Ángel Rafael Pérez Urquiola, Cédula de Identidad N° 4.003.239 y Zoraida Irene Linares, Cédula de Identidad N° 4.132.911, como autores de los delitos de ESTAFA, FRAUDE ESPECÍFICO Y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previstos y sancionados en los artículos 462, 463 ordinal 6° y 468 todos del Código Penal y al ciudadano Freddy José Noguera Pacheco, portador de la Cédula de Identidad N° 5.379.445 como COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ESTAFA Y FRAUDE ESPECÍFICO , previstos y sancionados en los artículos 462 y 463 ordinal 6o, en concordancia con el artículo 83, todos del Código Penal. Así mismo en fecha 26-04- 2005 el Abogado José Alejandro Rivero Rivero, en representación de las víctimas, presento Acusación Propia contra los ya mencionados imputados; encontrándose la actuación en Fase Intermedia, pendiente la realización de la Audiencia Preliminar; igualmente observa este Tribunal que cursa a los folios del 15 al 19, ambos inclusive de la Primera Pieza, documentos a través de los cuales, el mencionado imputado adquirió los bienes, sobre los cuales se solicita la medida."
Es cierto que la Fiscalía del Ministerio Publico acusa en esa fecha (28-03-05) pero resulta que el ciudadano Juez desconoce la decisión de la Corte de Apelaciones para esa fecha donde ANULA la acusación presentada por el Ministerio Publico y repone al estado de la imputación de los investigados. ¿Cómo es posible que se desconozca una decisión del superior por un subalterno?. Esto hace que la decisión aquí apelada sea irrita y por ende solicitamos que sea declara con lugar la apelación interpuesta.
Solicitamos que el presente recurso de apelación se admitido y declarado con lugar y se decrete la revocatoria o nulidad de auto fundado apelado.-
DE LA MEDIDA CAUTELAR NOMINADA
Ahora bien por tratarse de una medida nominada y su tramitación de conformidad con el artículo 518 del Código Orgánico procesal penal le corresponde al Código de procedimiento Civil el cual estatuye:
Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de los bienes muebles inmuebles serán aplicables en materia procesal penal.-
Las decisiones que se dicten con ocasión de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de los bienes muebles e inmuebles serán impugnables únicamente por los medios y en casos expresamente establecidos en este Código. - Sin embargo realizada la apelación en este caso por imperio de la hermenéutica jurídica y la estimativa jurídica de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal referido a las decisiones y la clasificación de las mismas ha debido notificarse a todas las personas afectadas por dicha decisión y no se hizo. Por otro lado la decisión fue tomada en fecha 20 de Noviembre de 2015 y en forma irrita fue materializado el auto fundado justificando bajo falsos supuesto tanto de derecho como de hechos en consecuencia en mi condición de parte y con legitimación para apelar del auto fundado en la cual se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre dos inmueble de mi propiedad. Que quede claro que no fui notificado del auto fundado
CAPITULO II DE LOS MOTIVOS DE LA APELACION
El derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva es un derecho Constitucional expresamente consagrado en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como una manifestación expresa y concreta al debido proceso que debe existir en toda actuación judicial. La norma referida expresamente establece: …(omisis)…
"El debido se aplicara a todas las actuaciones judiciales, (...). La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso..." Así también se encuentra consagrado en la normativa adjetiva penal, específicamente en el artículo 12, el cual establece:
"La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso
Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencia no desigualdades".
De igual manera se encuentra previsto en la normativa adjetiva Penal, la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, al establecer el artículo 13, lo siguiente:
"El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en aplicación del derecho y a esta finalidad debe atenerse el Juez al adoptar su decisión". …(omisis)…Las normas antes citadas establecen la inviolabilidad de tales derechos y la obligación que tiene todo juez de garantizarlo, con lo cual se quiere decir simple y llanamente que el juez llamado a decidir debe establecer la verdad por las vías jurídicas y atenerse a ella al adoptar su decisión, en el presente caso a pesar de que la Juez A-Quo, no motivó la decisión y se baso en hechos que a la luz de las actuaciones existe cosa juzgada material y formal e igualmente de conformidad con el artículo 110 del Código Penal venezolano vigente para el momento de decidir el juez, ya había caducado la acción penal. Hechos jurídicos que están demostrados en las actuaciones. Con la actuación de este Tribunal se vulnera la santidad de la misma y de las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia en sala Civil y en Sala Constitucional; las probanzas se encuentran agregadas a las actuaciones. Esta decisión la cual se apela cercena derecho a terceros como es mi caso y los convierte en víctima de la actuación judicial pues causa un gravamen irreparable. Ahora bien respetados Jueces de la Corte de Apelaciones, con fundamento en el artículo 439 ordinal 5o del Código Orgánico Procesal Penal vigente, debo señalar queja presente impugnación de la recurrida está referida a la inobservancia también. de los requisitos establecido en el código de procedimiento civil para decretar una medida en este caso de prohibición de enajenar y gravar un bien inmueble cuya especificaciones consta en autos. –
El propio legislador penal cuando se refiere a las medidas señala que su tramitación debe hacer conforme al código de procedimiento civil, pues bien, apelo a la medida dictada por este Tribunal teniendo como base el Código Orgánico Procesal Penal y el Código de Procedimiento Civil en los Términos Siguientes:
La medida de preventiva de prohibición de enajenar y gravar dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial causa un gravamen irreparable en mi condición de propietario del inmueble. Ahora bien Me doy por notificado del decreto de medida cautelar decretada en fecha 20 de Noviembre de 2015 sobre el inmueble a que se refiere el decreto de medida, que aparecen agregados a los autos. En el acta de imputación que contiene el decreto de la medida nominada de prohibición de enajenar y gravar, se lee: "... Se declara con lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la solicitud de una medida cautelar innominada de prohibición de enajenar y gravar el inmueble objeto del proceso, por lo que este Tribunal, de conformidad con el artículo 518 del COPP y 585 y siguientes Código de Procedimiento Civil, se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar.- Por otro lado, para poder actuar en el proceso penal es necesario hacerse parte a través de las institución de la querella y estas personas no interpusieron querella o denuncia pues no existe en autos, cabria preguntarse ¿como tuvo conocimiento la ciudadana fiscal del ministerio publico de la existencia de los delitos?- no tienen la condición de parte a la luz del establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 273 el cual estatuye: El o la denunciante no es parte en el proceso, pero 3i existe falsedad o mala fe en la denuncia, el o la que la comete será responsable conforme a la Ley.-
Por qué se le da la condición de parte vulnerando el debido proceso y las instituciones sagradas del Derecho Procesal Penal.-
La Decisión apelada se realiza con total presidencia valorativa de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la medida acordada. Por otra parte se violó norma de orden público y de obligatorio cumplimiento el artículo 243 ordinal 4o del Código de Procedimiento Civil que plantaré.: …(omisis)… "ART. 585.— (omisis)… ART. 588. …(omisis)…
" De los requisitos formales que debe contener toda sentencia, de conformidad con previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y a la luz del Código Orgánico Procesal penal igualmente por la reiterada jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal debe ser motivada tal exigencia legal se encuentra en cuarto ordinal, el referido a la motivación del fallo, que obliga al juez a expresar en éste "...los motivos de hechos y de derecho de la decisión toda vez que se trata de un auto fundado debe fundamentarse no solo en los hechos sino en el aspecto jurídico El referido requisito exige al mismo tiempo, que la sentencia sea el resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa. De esta manera, las partes obtendrán un legítimo derecho de defensa, puesto que en caso de desacuerdo con la argumentación dada por el juzgador, podrán interponer los recursos previstos en la ley para la revisión de la legalidad de la sentencia, todo lo cual les permite controlar la actividad del sentenciador, quien debe justificar el razonamiento- lógico que siguió para establecer el dispositivo.
Con respecto a la motivación requerida en aquellas decisiones relacionadas con el decreto de medidas cautelares, la Sala Constitucional, en sentencia N° 3.097, de fecha 14 de diciembre de 2004, reiterada entre otras, por la Sala de Casación Civil en sentencia N° 032, de fecha 8 de febrero de 2011, caso: Banco de Comercio Exterior (BANCOEX) contra C.A., Procesadora Propesca y otros, señaló que: …(omisis)… De la misma manera cabe destacar que "...cuando la parte afectada ejerce oportunamente el recurso de apelación contra la decisión de primer grado que niega o acuerda la medida cautelar; por efecto del principio del control de la doble instancia, deberá el tribunal superior (Corte de Apelaciones) someter el dictamen a una nueva revisión y apreciar la existencia o no de los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente argumentar su decisión sobre la legalidad de la medida cautelar decretada; confirmándola, por considerar que se encuentran llenos los extremos legales, vale decir, se da por demostrados y probados los presupuestos cautelares, tales como la apariencia de buen derecho -el fumus boní luris-, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -el periculum in mora-, o en caso contrario, revocando el decreto de la medida acordada por incumplimiento de las exigencias requeridas en la norma citada... ". (Vid. Sentencia N° 032, de fecha 8o de febrero de 2011, caso: Banco de Comercio Exterior (BANCOEX) contra C.A., Procesadora Propesca y otros, dictada por la Sala de Casación Civil).
Hechas estas consideraciones, se observa que en el presente caso se infringió el artículo 243 ordinal 4o del Código de procedimiento Civil que establece: "ART. 243
Toda sentencia debe contener, omisis
4o Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
Delato la violación del ordinal 4o del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y del Código Orgánico Procesal Penal por ser un auto que debe ser fundado o mejor dicho motivado, por incurrir en el vicio de INMOTIVACIÓN, a la luz también del Código Orgánico Procesal Penal ya que, no se expone allí, en el decreto, algún razonamiento para la presunción del buen derecho es decir las exigencia del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil así también, este criterio del decreto de la medida no se corresponde con una motivación respecto a la comprobación de los extremos legales que permitan el decreto de una medida cautelar. En consecuencia resulta ilegal por inmotivado, por arbitrario, por lo tanto solicitamos sea declarado con lugar la apelación interpuesta con las consecuencias que se deriven de ello.
Ahora bien, con el propósito de verificar la existencia del vicio denunciado, se estima que no hubo motivación alguna para decretar la medida a que se contrae el auto fundado que lo contiene. …(omisis)… El referido auto es inmotivado pero más allá de la inmotivacion Que mediante acta de imputación de fecha 20 de Noviembre de 2015 que aparece agregada en la pieza signada bajo el No. 7 , el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo presidido por el Juez Primero decretó medida preventiva de Prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble a que se contrae el acta párrafo anteriormente compulsado, "fue decretada sin estar llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil"; y la expresada norma requiere que para decretar medidas preventivas el solicitante, no sólo debe alegar hechos, "sino que debe existir riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), No existe el periculum in mora por cuanto con el solo hecho de revisar la fecha sin denuncia o querella el irrito contrato de hipoteca se realizo en fecha fue el día 15 de MARZO de 2001 Y 18 DE MARZO DE 2001 además el solicitante debe acompañar medios de pruebas que constituyan presunción grave de dichas circunstancias ¿donde están esa pruebas? pues no existen y el derecho que se reclama (fumus boni iuris)"; considerando que quien tiene la carga de la prueba en materia de solicitud de medidas cautelares, es el solicitante (en este caso no es parte de este proceso), por cuanto así lo dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.- …(omisis)… El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece: …(omisis)… La norma adjetiva transcrita alude a las condiciones de procedibilidad de las medidas preventivas. La presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). Y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.". Es imperativo legal sólo cuando exista en forma concordante los requisitos exigidos por la norma. El primero de ellos está referido a una apreciación apriorística que debe efectuar el juzgador sobre la pretensión del solicitante, valorando ab initio los elementos de convicción que hagan pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción o recurso en la apariencia del buen derecho. La segunda condición de procedibilidad, atiende al peligro en el retardo, a la expectativa cierta de que quede ilusoria la ejecución del fallo, como lo distingue el maestro Calamandrei, cuando nos habla del peligro de infructuosidad y peligro de tardanza de la providencia principal. …(omisis)… ; Es el juez que debe examinar si se cumplen los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem. Ahora bien, por cuanto la medida cautelar se dicta inaudita parte, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en su primera aparte, consagra para la parte afectada la oposición al decreto cautelar, que a diferencia de la oposición del tercero, deberá versar siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de las medidas, sobre la insuficiencia de la prueba, sobre la ilegalidad de la ejecución, impugnación del avalúo, pero nunca sobre la propiedad, ya que en esta materia corresponde su cualidad e interés sustancial a un tercero. Ahora bien, ¿cómo puede haber riesgo manifiesto cuando esta acción penal esta caduca? (ver 110 del Código Penal), existe en autos una serie de documentos auténticos y públicos que determina la existencia de la cosa juzgada.- como lo demuestran los documentos existentes en autos y por otro lado la medida debe ser revocada o declarada con lugar la apelación así lo solicito.
Con relación al tercer requisito en autos no existe en el decreto valoración alguna sobre los requisitos de procedencia que de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil debió valorar el Juez, ni prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Igualmente hago es necesario aclarar que la jurisprudencia nacional ha señalado que en materia penal el principio Fumus bonis iuris debe estudiarse o analizar que la acción no este prescrita y que existan fundado elementos de convicción para decretar la medida.
Delato la violación del artículo 243 ordinal 40, 509 y 12 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, (Caso CEDEL MERCADO DE CAPITALES, C.A. Vs. MICROSOFT CORPORATION, Expediente 00-133 del 30-11-2000), dejó establecido: …(omisis)…
Resulta más que evidente que la decisión plasmada en el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar el inmueble es totalmente ilegal e inmotivada. Por lo que solicito así sea declarado por el Tribunal y declare con lugar la apelación Con respecto a la motivación requerida en aquellas decisiones relacionadas con el decreto de medidas cautelares, la Sala Constitucional, en sentencia N° 3.097, de fecha 14 de diciembre de 2004, reiterada entre otras, por la Sala de Casación Civil en sentencia N° 032, de fecha 8 de febrero de 2011, caso: Banco de Comercio Exterior (BANCOEX) contra C.A., Procesadora Propesca y otros, señaló que "...el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos;..." (Cfr. GONZÁLEZ PÉREZ, JESÚS, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227yss…(omisis)… Ahora bien, en violación a las garantías y derechos constitucionales a los principios de la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa, a la seguridad jurídica, a la certeza de los actos procesales a la igualdad de las partes en el proceso, luego de haber decretado la medida, sin motivación alguna, sobre el inmueble a que se refiere el acta de imputación; y la cual es un acto de imputación que nunca fuimos notificados que la audiencia solo debe referirse a la imputación y no a otra peticiones se dicta una decisión ilegal y absurda.
Obsérvese la confusión que existe tanto en los apoderados de la supuesta víctima como del Tribunal se trata de una medida nominada y no innominada, nominada por que tiene nombre e innominada por que no tiene nombre, el artículo 588 así lo establece y se refiere a la tres medidas preventivas: embargo, secuestro y la prohibición de enajenar y gravar, por eso son nominadas en cambio las innominada puede ser cualquiera que no esté en el tipo de estas nominadas. En cuanto a la parte motiva y al fundamento legal empleado para justificar legalmente la medida decretada no encuentra dentro de la legalidad ni subsume los hechos al derecho.- La Sala, en múltiples sentencias ha establecido que: "si bien los jueces no están obligados a expresar en su fallo 'la razón de cada razón", sin embargo, para que los argumentos en que se apoya puedan fundamentar el dispositivo de la sentencia, no podrán basarse puramente en afirmaciones sobre los hechos, pues es necesario que se realice el debido análisis de las pruebas que puedan respaldar los hechos alegados. (Vid. Sentencia N° 307 del 23 de mayo de 2006, caso: Elba Juliana tugo de Córdova c / Freddy Lugo Uzcátegui). Igualmente, ha establecido que, en lo que atañe al periculum in mora, la recurrida se limitó a señalar de la existencia de una acusación presentada por el Ministerio realizada en el 2005 y la acción penal está absolutamente caduca el cual alegábamos.- Lo anterior evidencia que en el presente caso es imposible saber con claridad cuál fue el fundamento y la operación intelectual que en definitiva utilizó el sentenciador para llegar a la conclusión de que estaban acreditados los presupuestos de ley para el decreto de la medida cautelar solicitada, por lo genérico, vago, falso e impreciso que fue su razonamiento jurídico, lo que impide a la parte interesada controlar su legalidad y patentiza la infracción de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y 13 del Código Orgánico Procesal penal, según los cuales, los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, y al decidir deben atenerse a lo alegado y probado en autos y así garantizar el derecho a la defensa de las partes. Ante tales violaciones delatas por falta absoluta de motivación por existir cosa juzgada y caducidad de la acción. alegatos de derecho solicito que el presente escrito sea declarado CON LUGAR la apelación a la medida decretada, se levante la medida dictada, con todos los pronunciamientos de Ley. Es necesario aclarar que no solo existe inmotivación de la sentencia decretando la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la totalidad del inmueble objeto materia del delito que se me imputan…(omisis)…
PETITORIO
Por último solicito por los razonamiento de hecho y de derecho expuestos que la apelación interpuesta contra el auto emanadas por el Tribunal de Control N°. 1 de este Circuito Judicial donde decreta la prohibición de enajenar y gravar los bienes inmuebles señalados en el decreto que se apela se declarada con lugar con los pronunciamiento de ley.- Reafirmamos el petitorio que las actuaciones N°. GP01-P-2005- 000804 sea solicitada para probar las afirmaciones hechas en este escrito de apelación.…”
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, no dio contestación al recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano FREDDY JOSE NOGUERA PACHECO asistido por la Abogado NINFA RODRIGUEZ en la causa signada con el Nro.- GP01-P-2005-000804 perteneciente al Ciudadano supra mencionado; de conformidad con lo expuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal;
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La impugnación versa sobre la declaratoria con lugar de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por los Apoderados Judiciales de las víctimas Sociedad Mercantil MOTTA INTERNACIONAL S.A.; y ELECTRO GLOBAL S.A; acordada por el Juez Primero de Control en fecha 20 de Noviembre de 2015. Argumenta la defensa, que los apoderados judiciales se atribuyen una representación de la cual carecen; que se le causo un gravamen irreparable como propietario del inmueble al acordar la medida, sumado a ello el Juzgador cuando dictó la decisión no tomo en cuenta los requisitos establecidos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente el recurrente cita sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2004 dictada por la Sala Constitucional Nº 3.097 reiterada por la Sala de Casación Civil, cuyo contenido refiere …(omisis)…que el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicito la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental ….”
El recurrente en su escrito de apelación como primera denuncia impugna la representación que se atribuyen los abogados de las víctimas, pues dicen ser Apoderados Judiciales de las supuestas victimas; Sociedad Mercantil MOTTA INTERNACIONAL S. A y, ELECTRO GLOBAL, S.A.; y actuar bajo una representación que no poseen, al punto que no acompañan los instrumentos que acreditan tal representación; apunta también el recurrente, que el Juez al decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar causa un gravamen irreparable, que la medida se decretó con prescindencia valorativa de los requisitos establecidos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sumado a lo anterior, indica el recurrente en la incidencia recursiva el vicio de inmotivación, y que existe caducidad; en tal sentido, solicita se declare con lugar el recurso de apelación, se decrete la nulidad del auto donde se decreta la medida de prohibición de enajenar y gravar los inmuebles de su propiedad, dado el vicio en el que incurre el Juzgador, por cuanto considera que dicha decisión, entre otras cosas le causa un gravamen irreparable, sumado a que se encuentra inmotivada.
La representación Fiscal no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.
De las denuncias formuladas por el recurrente.
1.- El recurrente impugna la representación que se atribuyen los Abogados, como Apoderados Judiciales de las supuestas víctimas Sociedad Mercantil MOTTA INTERNACIONAL S. A y, ELECTRO GLOBAL, S.A.
2.- El recurrente denuncia que el Juez al decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar le causó un gravamen irreparable en su condición de propietario del inmueble, decisión dictada por el Juez Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 20 de Noviembre de 2015.
3.- Que la medida se decretó con prescindencia valorativa de los requisitos establecidos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil,
Indica el recurrente en la incidencia recursiva el vicio de inmotivación, del mismo modo la caducidad; en tal sentido, solicita se declare con lugar el recurso de apelación, se decrete la nulidad del auto donde se decreta la medida de prohibición de enajenar y gravar los inmuebles de su propiedad, dado el vicio en el que incurre el Juzgador, por cuanto considera que dicha decisión, entre otras cosas, se encuentra inmotivada.
Ahora bien, la Sala para decidir, considera necesario destacar el contenido del artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil aplicables, tal como lo señala el Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:
Artículo 518.- Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de los bienes muebles e inmuebles serán aplicables en materia procesal penal.-
Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.".
Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1° El embargo de bienes muebles; 2o El secuestro de bienes determinados; 3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
PARÁGRAFO PRIMERO.—Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción- a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
PARÁGRAFO SEGUNDO-Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código.
PARÁGRAFO TERCERO.-El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589.
Aludidas las disposiciones jurídicas supra; esta Alzada pasa a resolver las delaciones presentadas por el ciudadano Freddy José Noguera Pacheco asistido por la Abogada Ninfa Rodríguez, en los siguientes términos:
1.- Se circunscribe el primer problema jurídico a resolver, en determinar si la representación que se atribuyen los Abogados, como Apoderados Judiciales de las víctimas, se ajusta o no a derecho.-
El recurrente esgrimió como argumentos en su medio de impugnación, la falta de cualidad de parte de los Abogados, Apoderados Judiciales de las victimas, Sociedad Mercantil MOTTA INTERNACIONAL S.A.; y ELECTRO GLOBAL S.A.; impugnando la representación que los mismos se atribuyen; el cual cita, para ser considerado al momento de resolver el presente recurso.
Al respecto, en debida respuesta a lo delatado por el ciudadano Freddy José Noguera Pacheco; esta Sala estima necesario señalar que la victima, actúa dentro del proceso penal, ya sea como sujeto procesal o como parte, y en estas condiciones, tiene derechos y cargas dentro del proceso, y si como sujeto procesal realiza peticiones, al dársele respuesta por el órgano jurisdiccional, emerge a su favor, la garantía de la doble instancia, en resguardo al debido proceso y tutela judicial efectiva, siendo relevante destacar que la condición de “parte”, se ha de dilucidar, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, acto preclusivo a ese efecto, que impide cualquier consideración previa, ya que ello conllevaría a subvertir el orden procesal y como consecuencia, infringir normas de orden público de estricto cumplimiento que iría en detrimento al obligatorio resguardo a las garantías constitucionales citadas. Por las citadas consideraciones, se declara sin lugar la delación antes mencionada, y así se decide.-
2.- El impugnante en la incidencia recursiva delata, que el decreto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar le causa un gravamen irreparable en su condición de propietario del bien inmueble, objeto de la medida.
El recurrente ejerce su acción impugnativa conforme a lo preceptuado en nuestra norma adjetiva penal, alegando que la recurrida le causa un gravamen irreparable. En tal sentido, esta Alzada observa, que el proceso penal está regido por el principio de impugnabilidad objetiva que no es otro que el consagrado en el artículo 423 de nuestra norma adjetiva penal, el cual establece que “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.
Cónsono con la disposición legal anterior, se observa que el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, precisa lo siguiente: “Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 5. Las que causen un gravamen irreparable, (…)”, no existiendo en la Ley una definición que establezca que debe considerarse como gravamen irreparable en tanto que las decisiones pueden o no causarlo.
En atención a ello, el tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, al efectuar el análisis correspondientes sobre las sentencias definitivas e interlocutorias y precisar cual de ellas están sujetas a apelación, establece que: …
“Como la apelabilidad de las sentencias interlocutorias dependen de que produzcan gravamen irreparable, la cuestión fundamental que se plantea al juez para admitir la apelación consiste en determinar si producen o no gravamen irreparable. No contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea, siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio”…
Ahora bien, tal como se señalo, el problema que se presenta es determinar si el pronunciamiento del Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal produce o no gravamen irreparable. Al respecto, esta Alzada estima, que siendo de Doctrina y Jurisprudencia que el gravamen se plantea es en relación a la sentencia definitiva; y siendo que estamos en presencia de una interlocutoria, tal pronunciamiento no conlleva a causar un gravamen irreparable, pues puede ocurrir que el gravamen tienda a desaparecer al decidirse la materia principal o única de la disputa.
Por ello; esta Alzada considera, que una decisión causa gravamen irreparable cuando produce un perjuicio cierto para alguna de las partes en el proceso, el cual no puede ser reparado con el cumplimiento de actos procesales sucesivos en una misma instancia, por cuanto su contenido coloca de manera inequívoca a alguna de las partes en estado de indefensión.
En secuencia a las argumentaciones supra, estima esta Alzada que la decisión recurrida no constituye un perjuicio seguro para el ciudadano Freddy José Noguera Pacheco, parte recurrente en el presente caso; por cuanto en el inter procesal pueden continuar produciéndose decisiones como consecuencia de las incidencias que se presenten hasta tanto medie una sentencia definitivamente firme que produzca cosa juzgada, en la prosecución del proceso penal que se le sigue; en el caso de marras no nos encontramos en presencia de una providencia que causa un gravamen irreparable, conforme lo preceptuado en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, en consecuencia, se declara sin lugar la denuncia, así se decide.-
3.- Que la medida se decretó con prescindencia valorativa de los requisitos establecidos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil,
Al respecto, manifiesta el impugnante, que para decretar la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, por ser una sentencia, es necesario que se cumplan los requisitos contenidos en los artículos 585 y 588, ambos, del Código de Procedimiento Civil, continua señalando, que adicional a ello, debe cumplirse con la exigencia contenida en el dispositivo 243 numeral cuarto del citado Código, referida a la Motivación del fallo.
En el caso de marras, esta Sala evidencia que la decisión recurrida, se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez, que el Juez de Instancia, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, es decir, no indicó los argumentos bajo los cuales sustentaba la procedencia de la solicitud realizada por el Apoderado Judicial de las víctimas, vulnerando así los artículos 26 y 49, ambos, de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela.
En el presente caso se observa, que el Juez de instancia, procede a decretar la medida de Prohibición de enajenar y gravar, a solicitud del Apoderado de la Sociedad mercantil MOTTA INTERNACIONAL, S.A y ELECTRO GLOBAL S.A.; sin entrar a analizar, mediante auto razonado, tal como lo exige la propia norma; máxime si se tiene en cuenta que las medidas preventivas o cautelares establecidas en el artículo 585 y 588 in comento, de acuerdo al propio encabezado de la norma, resulta su aplicación, previo el cumplimiento de los requisitos a que se contrae el contenido del dispositivo 585 eiusdem; por lo que constituye obligación del Juez de instancia, razonar o motivar el decreto de la medida preventiva o cautelar, deber qué no se verifico cumplido en el caso de marras.
De manera que el decreto de una medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar un bien inmueble, sin que se cumplan los requerimientos de procedencia, como en el presente caso, violó flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una trasgresión a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyas particularidades fundamentales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar; aspecto disímil es que, en la aprobación del cumplimiento de los requisitos que son exigidos por la tutela cautelar, el juez tenga una amplia potestad de evaluación que lo lleve a la conclusión de que, en un caso concreto, efectivamente existen o no condiciones suficientes para el otorgamiento de la medida.-
Se aprecia entonces, que el poder cautelar de decretar una medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, y que tiene como corolario el limitar el derecho de propiedad de la parte contra quien se actúa durante la sustanciación del juicio con el objeto de asegurar las resultas del proceso, no solo requiere el cumplimiento de los requisitos de ley al cual hace referencia los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sino que además, el Juzgador esta obligado a dar las razones de hecho y de derecho para sustentar su decisión, siendo un requisito sine qua non, para quien decide, motivar la procedencia o no de la medida cautelar.
En el caso sub examine, el Juzgador ha debido señalar en la decisión cual fue el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, e indicar el medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama; siendo que el contenido de lo decidido no menciona los elementos mencionados, requisitos éstos de procedencia para el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar.
En cuanto a la Motivación del fallo, esta Alzada considera, que es deber del Juzgador al dictar su veredicto, explanar los motivos de hecho y derecho de la decisión, toda vez que se trata de una decisión la cual debe estar debidamente fundamentada, no solo en relación a los elementos fácticos, sino además jurídicos, de manera que la sentencia sea el resultado de un juicio lógico en el derecho y en los eventos de hecho comprobados en la causa.
Al respecto, debe esta Sala señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 550, de fecha 12 de Diciembre de 2006, ha señalado que:
La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…”.
Por ello, en el caso sub-examine, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida; aprecian los integrantes de esta Sala, que el Juez A quo, incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para cimentar su decisión; pues son precisamente las reflexiones expuestas por el Juez en su decisión, los cimientos que las partes tienen para entender la declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones, por lo que, al no encontrarse esos motivos en los fallos dictados, se coloca a las partes en un estado de incertidumbre, que secciona su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que abarca el derecho a una respuesta efectiva y motivada de sus pedimentos. En cuanto a la caducidad, la misma no opera en el presente caso, pues el proceso penal está activo; razón por la cual se desestima la delación. Asís se decide.-
En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la ya referida decisión N° 186, de fecha 04 de Mayo de 2006, acorde con la anterior afirmación señaló:
“… El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…”.
En atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que la decisión recurrida, tal como se apuntó, violenta el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también a que se produzcan decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que brinden seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. Por las argumentaciones indicadas, se declara con lugar la delación. Así se decide. ( Negrilla y subrayado de la Sala).-
En consecuencia, en virtud de las argumentaciones que anteceden; esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: Declara Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Freddy José Noguera en su condición de imputado asistido por la Profesional del Derecho Ninfa Rodríguez, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Noviembre de 2015, por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en consecuencia se anula la decisión recurrida, ordenándose, previa distribución del asunto, que conozca un Juez distinto al que emitió pronunciamiento. Así se decide.
DECISIÓN
En atención a los razonamientos expuestos, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: Primero: Declara Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Freddy José Noguera en su condición de imputado asistido por la Profesional del Derecho Ninfa Rodríguez, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Noviembre de 2015, por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por cuanto esta inficionada del vicio de inmotivación. Segundo: Anula la decisión recurrida, ordenándose, previa distribución del asunto, que conozca un Juez distinto al que emitió pronunciamiento, con sujeción a los razonamientos realizados en el presente fallo; ello con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, y Remítase en su oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, en la fecha ut-supra.
JUEZAS DE SALA
ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
PONENTE
DEISIS ORASMA DELGADO MORELA FERRER BARBOZA
El Secretario
Andoni Barroeta
Hora de Emisión: 5:36 PM