REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 29 de Junio de 2017
Años 207º y 158º


ASUNTO: GP01-R-2014-000550

JUEZA PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA


Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARIA RUEDA ROCHA, en su condición de Defensora Publica Décima, cargo adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contra la decisión dictada en fecha 30/10/2014 por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal Nº GP01-P-2014-014157, mediante la cual se DECRETO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, al imputado ELIS SAUL MOTA QUINTERO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal concatenado con el articulo 3.3 y 15 del la Ley para el Desarme y Control de Municiones.

Interpuesto el recurso se dio el correspondiente trámite legal y se emplazo a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico en fecha 18/01/2017, quedando debidamente emplazado en fecha 24/02/2017, sin hasta la fecha haber presentado contestación al presente recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Corte en fecha 22/05/2017, dándose cuenta en Sala del presente asunto en fecha 27/06/2017, y por distribución computarizada correspondió su ponencia a la Jueza Superior Nº 6 MORELA FERRER BARBOZA.

La Sala antes de pronunciarse sobre la procedencia del recurso propuesto, pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos por el artículo 428 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal y al respecto, observa:


I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO.
La defensora pública Abogada MARIA RUEDA ROCHA, ejerce recurso de apelación en contra la decisión publicada en fecha 30/10/2014, por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, el cual fue ejercido en los términos siguientes:

“…Quien suscribe, MARÍA YSABEL RUEDA ROCHA. Defensa Pública Décima, Adscrita a la Definía Estado Carabobo, actuando en representación del ciudadano ELISÍAUL MOTA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la refluía de identidad No. U.624.299, actualmente recluido en la Policía del Estado Carabobo, ante su competente autoridad acudo n los fines de exponer:
Celebrada en la presente pausa audiencia especial de presentación de imputados en fecha 24 de Octubre de 2014, en la cual se acorde de mi representado de conformidad previsto en el articulo 238 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo motivado en la referida fecha 30-10-14, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO V DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA.
En la Audiencia Especial de Presentación, en la cansa up supra, la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico ante el Tribunal Octavo de Control de decretara contra el ciudadano ELlS SAUL MOTA QUINTERO, Medida Privativa de Libertad, precalificando la supuesta acción desplegada por el imputado en el ilicitito penal de Robo Agravado y detentación de arma blanca previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal.
En virtud de la mencionada decisión, siendo el taso que se publico el caí techa 30-10-14 y estando dic ha publicación dentro del lapso de esos fines y como quiera que no he sido notificad?; formalmente, me doy por notificada en este acto, por tal motivo acudo ante, usted, por encontrarme dentro del lapso legal establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal a interponer como en efecto interpongo RECURSO DE APELACIÓN, contra el auto en la fecha mencionada, en razón de la decisión mediante la cual se decreta la medida privativa de libertad del ciudadano ELIS SAUL MOTA QUINTERO, fundamentado en los siguientes términos

MOTIVO UNICO DEL RECURSO
Precepto Legal que lo autoriza Artículo 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal: "...Son recurribles ante la corte de Apelaciones...
4. Las que declaren la procedencia dé Una modula cautelar privativa de libertad..."
5. Las que causen gravamen irreparable, salvo que sean declaradas impugnables por este Código..."
PRIMERO. El auto motivado mediante el cual se decreta la Medida privativa de libertad del ciudadano ELIS SAÚL MOTA QUINTERO, vulnera el derecho al debido proceso, contenido en los artículos 26,49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que en el mismo se incurre en del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que a decisión se encuentra inmotivada, que se asevera, en atención a que lo alegado por la defensa, fue totalmente omitido, tanto es así que omitió pronunciamiento alguno sobre esos particulares, de tal manera que en el Auto que se Recurre no se observa el fundamento racional, táctico y jurídico de la decisión judicial, incurriendo por lo tanto incurriendo en la inmotivación.
Se hace necesario destacar, que según lo que se desprende del levantada en la audiencia especial de presentación de imputados la defensa alegó lo siguiente:
"...la defensa Publica invoca a favor de su defendido el principio de presunción de inocencia, el estado dé libertad y solicito una medida menos gravosa a las que tenga a bien imponer, toda ve/, que mi defendido me ha manifestado no haber cometido algún delito y que no portaba ninguna arma."
En relación a los anteriores alegatos el Tribunal, guarda absoluto suene lo, por cuanto en el auto recurrido, se observa los argumentos de la defensa pero no se aprecia respuesta alguna a los planteamientos, es decir, los basamentos jurídicos alegados por la defensa técnica en Cuanto a la solicitud de una medida cautelar de las no tan gravosa a favor de mi representado no fueron respondidos dría lamente por parte del Tribunal Aquo, vale mencionar que el acto seguido a la exposición ele la defensa, por parte del tribunal fue responde el representante del Ministerio Publico, quebrantándose con ello abiertamente el contenido de los artículo anteriormente referidos como violentados, en virtud que, como órgano de aadministración de justicia, no a mi representado un ve acceso a la, para hacer valar sus derechos e intereses; igualmente a ser oído con las debidas un Juez que ofrezca una oportuna y adecuada respuesta, y en consecuencia con el referido por parte del Juez de Control, entró en flagrante violación del Principio Constitucional de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
En tal sentido de manera reiterada ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia: "... El principio de la tutela judicial efectiva, contemplado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la republica bolivariana de Venezuela; el cual explica que no basta con que el justiciable tenga acceso a los órganos di justicia para se de por satisfecho su derecho efecto. Este no se materializa si no ana tutela judicial efectiva, que implica que quien acuda al órgano Jurisdiccional, tiene derecho a obtener un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establezcan pera garantizar un debido proceso, es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente lis normas sustantivas, sino con las normas”.
El deber de la motivación de las decisiones judiciales es una exigencia Constitucional integrada en el derecho a la tutela judicial electiva y tornando en cuenta que los alegatos de la defensa no recibieron la debida respuesta, Concluyéndose en que en la decisión se evidencia claramente el vicio que la misma adolece, que no es otro que la INMOTIVACION.
SEGUNDO: No puede considerarse motivar una decisión sea responder las pretensiones de una sola de las partes, en este (aso del ubico en atención al principio dé igualdad y no Discriminación a que si las peticiones de la defensa y del ajusticiable, como parte integrantes del Proceso Penal.
Sin embargo en la recurrida se puede apreciar, como el Juzgador para fundamentar su decisión, sólo aprecio los alegatos del Ministerio Público, colocándose de espalda a los derechos y Garantías que le asisten al ciudadano ELIS SAÚL MOTA QUINTERO, y los cuales se encuentras relacionados con el debido proceso.,
PETITORIO
Solicito a la Corte de apelaciones que haya de conocer del presente recurso de Apelación;
PRIMERO; Sea declarado admisible el Recurso de Apelación en contra del auto de fecha 30 de Octubre del año 2014, dictado por el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el cual se decreto la Medida Privativa de Libertad contra del Ciudadano ELlS SAÚL MOTA QUINTERO
SEGUNDO: Tenga a bien considerar los argumentos de la defensa y declarar con lugar el Recurso Interpuesto, decretándole la NULIDAD del auto Recurrido, mediante el cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en la Penal en funciones de Control le decretó la detención a mi representado ciudadano, ELIS SAÚL MOTA QUINTERO, y en consecuencia, pido dicte un decisión propia REVOCANDO la Medida Privativa de Libertad decretada en contra del ciudadano antes mencionado, en fecha 2A de Octubre de 2014, j en su lugar una medida cautelar sustitutiva ele libertad menos gravosa…”


II
CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION:

La Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico, hasta la fecha no ha presentado contestación al presente recurso de apelación.



III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El fallo objeto de impugnación, fue dictado en fecha 30/10/2014 por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal Nº GP01-P-2014-014157, y es del tenor siguiente:

“…Celebrada como sido el día veinticuatro de octubre de dos mil catorce, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la causa signada con el Nº GP01-P-2014-014157 en virtud de la Solicitud efectuada en escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Carabobo; se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por el Juez en Función de Control Abg. Joel Agustín Romero Fernández, asistido para este acto por el abogado Mariant Alvarado, quien actúa como Secretaria y el alguacil asignado a la sala. El Juez ordena se verifique la presencia de las partes, el Secretario hace constar que se encuentran presentes para la realización del acto, en representación de la Fiscalía de sala de flagrancia del Ministerio Público, Abg. Lucimar Bianco, imputado ELIS SAUL MOTA QUINTERO asistido por la defensa pública de guardia Abg. Luis Américo Pérez. Estimándose a los efectos de la motivación de la decisión proferida en audiencia, los elementos que han emergido en dicho acto, todo de conformidad con el contenido del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber;

IMPUTACIÓN FISCAL
Acto seguido se le concede la palabra al representante del Ministerio Público quien expone de manera sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de originaron la detención de los ciudadanos antes mencionado, según acta policial de fecha 23-10-20142014, suscrita por funcionarios adscritos al Policía Nacional Bolivariana, es por lo que se precalifica el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal y DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 3 numeral 3 y articulo 15 de la ley para el desarme y control de armas y municiones concatenado con el artículo 277 del código penal. Solicito se decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el 236 y 237 del COPP Solicito se decrete con lugar la aprehensión en flagrancia y se acuerde continuar por el procedimiento ordinario. Es todo”.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO
Se le impone al ciudadano: ELIS SAUL MOTA QUINTERO, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables se le impone según la competencia subsidiaria vigente para los tribunales municipales en materia penal en virtud del contenido del art. 354 del Decreto con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, y se identifica de la siguiente manera se decrete: ELIS SAUL MOTA QUINTERO natural de Valencia Estado Carabobo, Titular de la cedula de identidad V-14624299, de profesión u oficio barbero , fecha de nacimiento 12-03-1980, de 34 años de edad, soltero domiciliado en Avenida Las Ferias sector Fundación Mendoza sector 4 calle Moriche casa 112 Estado Carabobo. Se deja constancia que el imputado manifestó: en vista de que yo no soy una persona vengo de un problema que ya falte y me dieron una cautelar, en el momento ayer dos funcionarios de transito se me acercaron que yo habia robado yo le dije que no en eso que voltearon y otro señor que era un civil me golpearon, desde que salí estoy trabajando soy barbero, me acerque a santa rosa a almorzar y hacer una llamada y en eso están ellos con la problemática y ellos dicen que yo lo había robado, un policía nacional me golpea y me aprehenden ellos dicen que yo le robe pero no le robe, pero le estoy diciendo la verdad porque después de lo que viví adentro por la experiencia no quiero volver a ese lugar, espero que si voy a quedar privado se haga lo pertinente porque no fui yo el que robe , al momento que me golpean quedo inconsciente fue un golpe contundente. Es todo”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, se concede el derecho de palabra a la Defensa quien expone:”Considera esta representación existe contradicción entre el acta policial como el dicho de la victima y testigo, supuestamente mi representado aborda a la víctima dentro de un vehiculo y le arranca una cadena y el testigo dice que si le enseño una navaja en el semáforo después siguen detrás de mi representado y a la vez consiguen un policía el cual es quien hace la detención y que mi representado por huir del sitio persona distinta lo agrede con la mica hecho que no concuerda el dicho de uno con el otro, por lo que es evidente el dicho de mi representado y que fue golpeado por los funcionarios y hecho un procedimiento inexistente siendo que señala la víctima que perseguido y fue un procedimiento en flagrancia , no consta cadena de custodia de la cadena que es el objeto que señala la víctima el cual no lo describen es por lo que cobra relevancia el dicho de mi defendido estamos en presencia de un delito inacabado en grado de frustración por lo que puede ser impuesto de una medida menos gravosa es todo”.

DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: En relación a la legalidad o no de la detención del imputado, se considera que fue legal de conformidad con el artículo 44 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se considera que el mismo fue aprehendido en condiciones de flagrancia.
SEGUNDO: consta en las actuaciones acta policial de fecha 23-10-2014, registros de cadenas de custodia de evidencia física, elementos que son estimados por quien aquí decide como suficientes para que en este momento procesal se haga procedente la imposición la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD ya que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, presumiéndose el peligro de fuga en razón a la pena a llegar a imponer, todo de conformidad con el art. 236 y 237 del COPP, decretándose así para el ciudadano ELIS SAUL MOTA QUINTERO, aceptándose la precalificación hecha por el ministerio publico ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal y DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 3 numeral 3 y articulo 15 de la ley para el desarme y control de armas y municiones concatenado con el artículo 277 del código penal.
Asimismo se establece como sitio de reclusión el complejo penitenciario Carabobo con sede en la población de Tocuyito.
En caso de que el imputado no sea recibido por el centro de reclusión el mismo deberá permanecer temporalmente en dicho comando policial hasta tanto sea materializado el ingreso efectivo al referido centro de reclusión.
Se acuerda continuar la causa por la vía del procedimiento ordinario.
La motiva se efectúa por auto separado de conformidad con el contenido del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acuerda la practica de examen medico forense vista que se ha evidenciado en sala el imputado presenta hematoma en el ojo izquierdo.
Se ordena oficiar al tribunal séptimo de control en la causa Nº GP01P2014001363 informándole de la presente decisión…”



IV
RESOLUCION DEL RECURSO

Analizados los argumentos de el recurrente y la decisión impugnada, esta Sala observa, que la defensa técnica se circunscribe a cuestionar que la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, por la presunta comisión de los siguientes delitos imputados por el Ministerio Publico ROBO AGRAVADO Y DETENTACION DE ARMA BLANCA.


V
SITUACION SOBREVENIDA

Realizado el análisis anterior, en el presente asunto, se observa la particularidad que estando la Sala 2 de la Corte de Apelaciones dentro de la oportunidad de Ley, para emitir pronunciamiento de fondo en torno a lo planteado, y revisadas como han sido las actuaciones del asunto principal Nº GP01-P-2014-014157, a través del Sistema Juris 2000, se pudo constatar que:


1. En fecha 28/4/2015 el Tribunal Cuarto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo realizo audiencia preliminar al imputado de autos, mediante la cual dicto SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS.
2. En fecha 29/04/2015 publico auto motivado mediante el cual CONDENA al acusado ELIS SAUL MIOTA QUINTERO, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley.


Precisado lo anterior, y visto que el Juez Aquo en fecha 28/04/2015 realizo audiencia preliminar y en fecha 29/04/2015, publico SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS, la Sala resalta lo siguiente:

“…TERCERO: En relación a las excepciones opuestas por la Defensa, este Juzgador observa que el escrito acusatorio llena con suficiencia los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que no ha habido falta de requisitos formales para intentar la acción o la acusación penal y efectivamente este juzgador esta en cuenta de la licitud, pertinencia y necesidad de dichas pruebas, las cuales de manera meridiana se encuentran suficientemente explanadas en el capitulo V y el III del Escrito Acusatorio, por lo que se declara sin lugar la excepción opuesta, subsistiendo la Acusación objeto de estudio.
CUARTO: En cuanto a la vigencia de la medida: SE MANTIENE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: ELIS SAUL MIOTA QUINTERO, por cuanto las circunstancias estimadas en audiencia especial de presentación de imputado no han variado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: En este acto, una vez admitido el escrito acusatorio, se le impone al ciudadano: ELIS SAUL MIOTA QUINTERO, de los alcances y sentido de la aplicación del procedimiento especial de la admisión de los hechos, lo cual implicaría una rebaja considerable de la pena a imponer, establecida en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando de manera libre, sin coacción y en comprensión de los alcances de dicha institución, expone: “Admito los hechos, es todo.”
SEXTO: Oídas las exposiciones de las partes, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admitida como fue la acusación presentada en contra del imputado: ELIS SAUL MIOTA QUINTERO, por los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal; y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 3 y articulo 15 de la ley para el desarme y control de armas y municiones concatenado con el artículo 277 del código penal, CONDENA al acusado: ELIS SAUL MIOTA QUINTERO, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley, pena esta que deviene de partir del limite inferior del delito de mayor entidad, en aplicación a la atenuante genérica contemplada en el numeral 4º del artículo 74 del Código Penal, es decir del delito de ROBO AGRAVADO, y a esta a su vez se le efectúa la sumatoria de la mitad del limite inferior de la pena del delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, y a esta operación efectuarle la rebaja de un tercio en aplicación de procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal….”


Por lo tanto, al haberse verificado por notoriedad judicial a través del Sistema Juris 2000 y visto el contenido de los actos procesales que se han realizado en la actuación principal Nº GP01-P-2014-014157, y en especial el auto motivado contentivo de la SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS, dictado por el Tribunal Cuarto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo en audiencia preliminar de fecha 29/04/2015, para esta Alzada resulta inoficioso entrar a conocer el fondo del motivo de impugnación del presente recurso, la cual se ejerce contra el decreto de la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, que declara el Tribunal Aquo en la celebración de la audiencia especial de presentación de detenido, toda vez, que por los motivos expuestos en parágrafos precedentes, y dado el conjunto de actos procesales que se realizaron en la actuación principal, se observa que cesó el motivo de impugnación; presentado en fecha 08/12/2014, en el asunto mencionado.

Por todas las razones antes expuestas, siendo que la pretensión de impugnación de la medida privativa judicial provisional dictada por la recurrida, pierden su vigencia, al haberse dictado sentencia definitiva en el presente caso encontrándose en presente asunto en la etapa de ejecución, evidencia esta Sala que debe concluirse en sana lógica, que el recurso de apelación interpuesto perdió toda vigencia al poner el Tribunal en funciones de Control fin al proceso con el mencionado pronunciamiento, habida cuenta que la pretensión de la recurrente no era otra cosa que hacer cesar la medida privativa de libertad la cual paso a ser definitiva con la sentencia condenatoria por admisión de hechos, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar improcedente el recurso de apelación ejercido, al haber cesado de manera sobrevenida el motivo de impugnación. Y ASI SE DECIDE.


VI
DISPOSITIVA

En atención a las precedentes consideraciones, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLARA IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA RUEDA ROCHA, en su condición de Defensora Publica Décima, cargo adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contra la decisión dictada en fecha 30/10/2014 por el Tribunal Cuarto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal Nº GP01-P-2014-014157, mediante la cual se DECRETO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, al imputado ELIS SAUL MOTA QUINTERO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal concatenado con el articulo 3.3 y 15 del la Ley para el Desarme y Control de Municiones, en virtud de sentencia condenatoria por admisión de hechos, dictada por el Tribunal Cuarto en funciones de Control en fecha 28/04/2015.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el cuaderno separado del recurso de apelación, así como las actuaciones complementarias recibidas, a la Juez de la causa. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a la fecha ut supra mencionado.


JUEZAS DE SALA

MORELA FERRER BARBOZA
Ponente


ADAS MARINA ARMAS DIAZ DEISIS ORASMA DELGADO



SECRETARIO


ABG. CARLOS LOPEZ CASTILLO