REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 29 de Junio de 2017
Años 207º y 158º


ASUNTO: GP01-O-2017-000059

PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA

La presente Acción de Amparo Constitucional fue interpuesta en fecha 20 de junio de 2017 por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, por el ciudadano CARLOS ENRIQUE VERDUGO GAZDIK, procesado en la causa Principal con nomenclatura GP01-P-2012-021293; señalando violación al debido proceso por parte del Tribunal Sexto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo; bajo los fundamentos legales de los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Mediante auto de fecha 22 de junio de 2017, se dio cuenta en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones y se le dio entrada al mencionado asunto contentivo de la Acción de Amparo, correspondiendo la ponencia por distribución computarizada a la Jueza Superior Nº 6 MORELA FERRER BARBOZA, quedando constituida la Sala por las Jueza Superior Temporal N° 4 ADAS MARINA ARMAS DIAZ y la Jueza Superior N° 5 DEISIS ORASMA DELGADO.

I
PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO:

....Omisis.-..
Yo, CARLOS ENRIQUE VERDUGO GAZDIK, con domicilio procesal en el Escritorio Carabobo, Centro Comercial La Grieta, Segundo Nivel, Oficina N-2N 15, Urbanización El Viñedo, Valencia, estado Carabobo. Muy respetuosamente acudo ante esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, con la finalidad de interponer "RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL", contra la OMISIÓN en cuanto a la solicitud de fecha 29-05-2017, que realizó mi defensa ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, como decretar el SOBRESEIMIENTO del presente asunto, conforme al artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: "El o la Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez o Jueza de control cuando, terminada el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causas que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el tramite previsto en el artículo 305 de éste Código". Tal como se evidencia dicha solicitud a favor de mí persona. Dicha solicitud presentada por mi Defensa, corresponde a este Tribunal Sexto de Control de Primera Instancia en lo Penal del estado Carabobo, emitir pronunciamiento a dicha solicitud, como la declaratoria de prescripción de oficio, en interés de la Ley.
En relación a la Prescripción de la Acción Penal, el Código Penal establece en el Título X de la Extinción de la Acción Penal y de la Pena lo siguiente:



…Omissis…
CAPITULO I
LOS SUJETOS
Legitimación activa: Aquel lesionado o amenazado de violación en su Derecho o Garantía
Constitucional, con la finalidad de que se restablezca su situación jurídica infringida.
Agraviado: CARLOS ENRIQUE VERDUGO GAZDIK.
Legitimación pasiva: Aquel señalado de violar derechos y garantías al no pronunciarse a la solicitud de sobreseimiento.
Agraviante: Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control 6o de éste Circuito Judicial Penal y ratificantes del Sobreseimiento de la causa.

CAPITULO II
A LOS HECHOS
"Es el caso ciudadano juez que el año 2009 el ciudadano HÉCTOR BARRAGAN interpone una denuncia en contra del ciudadano Carlos Verdugo por Uso de Documento Falso y otros delitos, en fecha 02-11-11 es imputado por el despacho de la Fiscalía vigésima séptima, tomando como elementos para este acto la denuncia del ciudadano Héctor Barragán, experticia grafo técnica de la Guardia Nacional Bolivariana de fecha 28-06-09 la cual arroja la falsedad de las muestras manuscritas del denunciante en el libro interno del acta de asamblea extraordinaria de socios, copia del acta extraordinaria de fecha 29-06-09, experticia contable realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ampliación de la denuncia del ciudadano Héctor Barragán, acta de entrevista de la ciudadano D Angelo Rosana de fecha 30-09-09, experticia grafotécnica de fecha 17-12-1] practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sobre el documento dubitado de acta extraordinaria presentado en el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo. Los elementos antes señalados son los que sustentan la acusación presentada en fecha 26-10-12. Ahora bien ciudadanas Magistradas de las experticias practicadas se puede constatar que efectivamente no existió uso alguno de documento por cuanto las experticias realizadas a los documentos solo se determinó que la firma que no coincide con las muestra tomadas al ciudadano Héctor Barragán en la experticia practicada por la Guardia Nacional Bolivariana al libro interno de acta de asamblea extraordinaria de socios, no así la del acta que fue presentada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo. En tal sentido es importante resaltar que efectivamente no se pudo realizar el uso de documento falso por cuanto el documento que reposa en los libros llevados por esa oficina no se pudo determinar la falsedad de firmo, por lo tanto no estamos en presencia del referido delito, pudiéndonos encontrar con delito de alteración de documento privado por cuanto es el acta que reposa en los libros de acta de asambleas extraordinaria de socios, el cual no presenta coincidencias con las muestras lomadas al ciudadano Héctor Barragán...".

CAPITULO III
DEL DERECHO
ACTO LESIVO
En el caso que nos ocupa, estamos actuando como personas naturales en la solicitud de este Amparo Constitucional, por lo que no profundizaremos en las argumentaciones legales de las violaciones de orden jurídica que se han cometido al no pronunciarse sobre la solicitud del sobreseimiento, incurriendo en OMISIÓN de pronunciamiento, sin embargo en la introducción señalamos los artículos de nuestra Carta Magna que han sido violados con este acto conforme a los artículos 26 y 27, en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo hay que resaltar que de todas estas violaciones, no cabe duda que existe una clara violación del debido proceso.
Advierte mi persona que el tiempo transcurrido desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta el momento que se imputo de los mismos, es de tres (03) años y vista la solicitud presentada por ésta defensa, corresponde a este Tribunal Sexto de Control de Primera Instancia en lo Penal del Estado Carabobo, emitir pronunciamiento a dicha solicitud.
En relación a la Prescripción de la Acción Penal, el Código Penal establece en el Título X de la Extinción de la Acción Penal y de la Pena lo siguiente:
Artículo 108.- "PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
...5.- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.,,"
Artículo 109.- "CÓMPUTO DE LA PRESCRIPCIÓN. Comenzara la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración...".
En este mismo sentido, la figura de la prescripción es una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que la misma constituye una limitante de índole político criminal, que en atención al transcurso del tiempo, establece un freno al poder punitivo del Estado, para la persecución penal del delito, sancionándose la inactividad para perseguir y sancionar a los reos de delitos, en todos aquellos casos de dilaciones procesales imputables al Estado y sus representantes.
Asimismo, el Estado democrático Social de Derecho y Justicia que propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe precisar la duración del plazo dentro del cual el Estado debe llevar a cabo la persecución penal y la ulterior materialización del castigo, se encuentra íntimamente ligado al derecho constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable y al principio de seguridad jurídica, toda vez que a ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación que le genere una situación de incertidumbre, de zozobra, ante la inacción de la persecución penal y de la no imposición del ulterior castigo dentro de los términos que expresa la ley. A tal efecto esta Sala Constitucional en sentencia n° 1118 del 25 de junio de 2001, caso Rafael Alcántara Van Nathan, ratificada, entre otras por sentencias, núms. 1089/2006, 1177/2010)- estableció el siguiente criterio, respecto a la prescripción: (...).
De tal manera, que esta segunda modalidad de extinción, busca proteger al perseguido de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a aquél, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción (Vid Sala Constitucional Sentencia No. 1.118 del 25/06/2001).
Ahora bien, conforme al artículo 109 del Código Orgánico Procesal Penal el inicio de la prescripción, está determinado por el momento de la perpetración del delito, ya que es a partir de ese momento cuando nace la acción penal, por otra parte, la prescripción judicial o extraordinaria, es una figura jurídica creada por el Derecho para que también pueda operar en el supuesto que el proceso o juicio se prolonguen excesivamente por causas no imputables al acusado, de allí que la fecha de comisión del delito no guarda relación alguna, de manera absoluta, con la duración o prolongación del proceso o juicio, cuyo inicio está determinado por el acto procesal que indique la Ley adjetiva, de lo cual se desprende que efectivamente no es la fecha de comisión del delito la que determina el inicio de ese proceso sino desde el momento de la individualización del imputado o de su citación. Lo anterior resalta del propio texto de la Ley, además, la prescripción judicial es una garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, que exige el seguimiento de un proceso o juicio sin dilaciones indebidas, de allí que su determinación dependa de la duración del proceso judicial. Siendo ello así, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, norma que prevé no sólo el derecho a acceder a la justicia para la protección de los derechos e intereses, sino a obtener de manera efectiva la tutela de los mismos, lo que incluye conseguir con prontitud la decisión correspondiente. Todo ello aunado a los derechos a la defensa y al debido proceso previstos en el artículo 49 eiusdem.
En cuanto al contenido del derecho a la defensa, esta Sala Constitucional ha sostenido:
...Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohibe realizar actividades probatorias.
En ese mismo sentido, en otro pronunciamiento, esta Sala señaló:
El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecí miento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa los hechos objeto del presente caso se perpetraron el 29 de junio de 2009, fecha donde nace la acción penal; pero es hasta el 26 de octubre de 2012 en que la Fiscalía Vigésima Séptima del Estado Carabobo por el delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal.
El referido artículo establece como pena para dicho delito de seis a dieciocho meses tomándola pena de cuando se trate de actos privados, siendo la pena aplicar según lo establecido en el artículo 37 del Código Penal a doce (12) meses lo que es igual a un (01) año de prisión.
Señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en la sentencia número 1773, de fecha 10 de octubre de 2006 lo siguiente:
"El decaimiento o extinción de la acción penal, por consecuencia del transcurso del tiempo solo se produce cuando se vence el lapso que establece el artículo 108 del Código Penal."
Desde la fecha en que se cometió el hecho hasta que se presentó la acusación en contra de mi persona, ha transcurrido el tiempo de tres (03) años, tiempo suficiente para lo establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, operando así la prescripción ordinaria de la acción penal. Y así se decide.-“

II
COMPETENCIA DE LA SALA

Revisado el escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta, aprecia la Sala que la misma ha sido incoada contra la supuesta actuación por violación al derecho a la libertad, imputable a la Jueza Sexta en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. En consecuencia en virtud de haberse interpuesto la presente acción contra la actuación o conducta de un Juez a cargo de un Juzgado de Primera Instancia en Función de Control, esta Sala acogiendo criterio desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), la cual establece:

“...Las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces serán conocidas por los jueces de la apelación... caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, lo que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...” (20-01-2000, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ponencia Dr. Jesús Eduardo Cabrera, Caso Emery Mata Millán), (Sic. Omissis. Cursivas de la Sala),


Es por lo que esta Sala Nº 02, SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente acción, y así se decide.-


III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO
Vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada Ley Especial de Amparo, y a tales efectos observa:

La presente acción de amparo Constitucional fue intentada en contra del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, indicando el accionante en su escrito como hecho lesivo que la Jueza a cargo del mencionado Tribunal incurrió en la presunta violación del derecho al debido proceso, toda vez, que en fecha 29/05/2017 el accionante solicito al Juzgado ut supra, pronunciamiento a la solicitud de declaratoria de sobreseimiento en la causa GP01-P-2012-021293 y hasta la fecha mencionada el Tribunal Sexto en funciones de Control no ha emitido pronunciamiento alguno; situación que a su criterio vulnera el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, ante la presunta violación in comento, que por esta vía de amparo se pretende subsanar, esta Alzada de la revisión efectuada de manera exhaustiva se constato a través del Sistema Juris 2000, que en fecha 22/ 06/ 2017 la Jueza Sexta de Primera Instancia Penal en funciones de Control de esta sede Judicial emitio pronunciamiento a la solicitud presentada, si bien es cierto, que para el momento de la presentación de la acción de amparo (20/06/2017) no cursaba procedimiento en relación a la presunta garantía denunciada como violentada, no es menos cierto, que en fecha 22-06-2017, la Juzgadora Aquo se pronuncio decretándole la extinción de la acción penal por prescripción y como consecuencia el Sobreseimiento de la causa principal GP01-P-2012-021293, seguida al ciudadano Carlos Enrique Verdugo Gasdik, por la presunta comisión del delito de Uso de Documento Falso previsto en los artículos 321 y 322 ambos del Código Penal; a los fines de constatar lo antes indicado se plasma estratos de la decisión proferida por la Aquo en fecha 22/06/2017:

“En relación a ello, este Tribunal observa que constan a los autos los elementos que sustentaron la acusación presentada en contra del acusado por el Ministerio Público, ya que, tanto el acusado como la víctima en el presente caso, figuran como socios de la empresa “Repuestos El Parabrisas III”, y, según los hechos objeto de la acusación fiscal, según se señaló en el CAPÍTULO I de esta decisión, la conducta ejecutada por el acusado y que fue jurídicamente calificada por el Ministerio Público como Uso de Documento Falso privado, previsto en los artículos 321 y 322 del Código Penal, fue realizar un acta de asamblea de socios de la mencionada empresa falseando la misma haciendo aparecer la firma del socio víctima, el cual no firmó dicha acta de asamblea de socios, señalando el Ministerio Público que ello se desprende de la prueba pericial que determinó que el mismo no había firmado dicha acta en el libro de actas de la referida empresa; de allí que, conforme a los hechos objeto de la acusación y los elementos en los que se sustenta procedió en el acto conclusivo a determinar la existencia del delito de Uso de Documento Falso privado, previsto en los artículos 321 y 322 del Código Penal, y así lo establece este Tribunal.
En consecuencia, al quedar verificado que el transcurso del tiempo en el presente proceso se ha prolongado por causas no imputables al acusado; y establecidos los hechos que fueron calificados por el Ministerio Público como Uso de Documento Falso conforme a los artículos 321 y 322 del Código Penal, tal como quedó establecido en el CAPÍTULO I de esta decisión, lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal al encontrarse prescrita la misma y así se decreta, conforme a lo previsto en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal en concordancia con el artículo 110 ejusdem, y los artículos 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 numeral 8 ejusdem.
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos señalados, este Tribunal en Funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN al ciudadano CARLOS ENRIQUE VERDUGO GAZDIK, POR EL DELITO DE USO DE DOCUMENTO FALSO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 321 Y 322 DEL CÓDIGO PENAL, conforme a lo previsto en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal en concordancia con el artículo 110 ejusdem, y los artículos 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 numeral 8 ejusdem.,...”

Esta Alzada al analizar la decisión del Tribunal Aquo, considera que se hace innecesaria e inútil la continuación del trámite del presente procedimiento de amparo, por haber surgido la causal de inadmisibilidad en forma sobrevenida, conforme el artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece: “ 1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.

Inadmisibilidad que se declara conforme criterio establecido por la Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, como se asentó en fallo de fecha 3 de febrero de 2012, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover:

“…Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como se dispuso en la decisión n.º: 2302, del 21 de agosto de 2003, caso: Alberto José de Macedo Penelas (ratificada en sentencias N°s: 1805, del 20 de noviembre de 2008, caso: Leda Mejías; 977, del 17 de julio de 2009, caso: Carlos Alberto Pernalete, y, 818, del 05 de agosto de 2010, caso: Gilberto José Reyes), en la cual esta Sala expresamente señaló lo siguiente:
(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión (…).

En este mismo orden de ideas, esta Sala ha establecido la posibilidad de declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo en casos como el de autos. En tal sentido, lo señalado quedó pronunciado en la sentencia n.º 57, del 26 de enero de 2001, caso: Blanca Zambrano Chafardet, ratificada igualmente en innumerables sentencias, entre otras: la n.º: 852, del 11 de agosto de 2010, caso: José Gregorio Motaban y n.º: 673, del 07 de julio de 2010, caso: Manuel Gregorio Fernández, en cuyo texto se expresó lo siguiente:

En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia (Subrayado de la Sala).

Por ello, resulta claro para esta Sala que, cualquier lesión que se le pudo haber causado al agraviado ha cesado conforme al numeral 1, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando inadmisible, por causal sobrevenida, la acción de amparo constitucional incoada….”


En consecuencia, al tratarse en este caso de una omisión de pronunciamiento ante solicitud de declaratoria de sobreseimiento en la causa GP01-P-2012-021293 a favor del accionante de autos, visto tal omisión de pronunciamiento estimó lesiva el derecho constitucional denunciado, y producido como ha sido en fecha 22 de Junio de 2017, pronunciamiento judicial, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la presente acción de amparo constitucional, de conformidad al artículo 6 numeral 1 de la Ley especial de Amparo, por cuanto ceso el presunto motivo de la acción de amparo constitucional. Y así se decide.-


IV
DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 20 de junio de 2017 por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, por el ciudadano CARLOS ENRIQUE VERDUGO GAZDIK, procesado en la causa Principal con nomenclatura GP01-P-2012-021293; señalando violación al debido proceso por parte del Tribunal Sexto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo; bajo los fundamentos legales de los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez, que ya, ceso la violación denunciada.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, a la fecha ut supra.


JUEZAS DE SALA


MORELA FERRER BARBOZA
Ponente


ADAS MARINA ARMAS DIAZ DEISIS ORASMA DELGADO



SECRETARIO,


ABG. CARLOS LOPEZ CASTILLO


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado


Secretario