REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 28 de Junio de 2017
Años 207º y 158º
ASUNTO: GP01-R-2016-000336
JUEZA PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ENDER ORDOÑEZ, en su condición de Defensor Publico Primero, cargo adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contra la decisión dictada en fecha 07/11/2016 por el Tribunal Accidental en funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal Nº GP01-S-2012-001455, mediante la cual se DECLARO IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, al imputado JEAN CARLOS CAMEJO SÁNCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Interpuesto el recurso se dio el correspondiente trámite legal y se emplazo a la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Publico en fecha quedo debidamente emplazada en fecha 21/12/2016, dando contestación al recurso en fecha 02/01/2017, dándose cuenta en Sala del presente asunto en fecha 31/5/2017, el cual fue remitido al Tribunal Aquo a fin de su subsanación, dándosele entrada nuevamente a este Despacho en fecha 12/06/2017 y por distribución computarizada correspondió su ponencia a la Jueza Superior Nº 6 MORELA FERRER BARBOZA.
La Sala antes de pronunciarse sobre la procedencia del recurso propuesto, pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos por el artículo 428 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal y al respecto, observa:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO.
El Defensor Público Abogado ENDER ORDOÑEZ DI PEDE, ejerce recurso de apelación en contra la decisión publicada en fecha 07/11/2016 por el Tribunal Accidental de Juicio de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, el cual fue ejercido en los términos siguientes:
“…Quien suscribe, abogado ENDER ORDOÑEZ DI PEDE, Defensor Público Auxiliar Encargado de la Defensoría Pública Primera con competencia especial en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Unidad Regional de la Defensa Pública de La Circunscripción Judicial del estado Carabobo, actuando de conformidad con las obligaciones y Atribuciones establecidas en los artículos 26; 43 y 46 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro 6207 ^Ge fecha 28 de Diciembre de 2015; y con el carácter de Defensores del ciudadano JEAN CARLOS CAMEJO SANCHEZ, plenamente identificado en el asunto signado con la nomenclatura alfa numérica: GP01-S-2012-001455. llevada por el Juzgado que Usted dignamente preside, con la venia de estilo ocurro de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 1 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a lo contenido en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal .(COPP), ordinal CUARTO, en consonancia con lo establecido en el artículo 67 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (LOSDMVLV); a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO contra el Fallo derivado de la Solicitud y Ratificación de Aplicación de Principio de Proporcionalidad, interpuesto por este Despacho Defensoril en fechas 10-09-2014; 20-07-2015; 05-08-2015 y 25-09-2015, lo cual fue decidido por el Juzgado Accidental 190 de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en fecha 07-11-2016, se evidencia en la Decisión aquí impugnada, en ese sentido, el presente
CAPÍTULO I
De la Admisibilidad
El presente Recurso de Apelación lleva la fecha del mismo día de su presentación ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y siendo que el suscrito Defensor Público se encuentra a Derecho y que la Decisión que se recurre fue motivada fuera del lapso de los TRES (03) días siguientes a la realización de la Solicitud de Aplicación del Principio de Proporcionalidad, de acuerdo a lo que establece el artículo 161 del COPP, pues el Tribunal Accidental 190 publicó el Auto de IMPROCEDENCIA A LA SOLICITUD DE PROPORCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 230 DEL COPP, de fecha 07-11-2016, siendo notificado el suscrito Defensor Público en fecha 15-11-2016, siendo el caso que los Tres (03) días de despacho se han materializado en momentos y fechas distintas.
Siendo ello así, se evidencia que ha sido interpuesto el Presente Recurso de apelación de Auto dentro del término de Tres (03) días de Despacho siguientes a la Audiencia de Imposición de Decisión, es decir, fecha en la cual se impone de los fallos emitidos por el Juzgado de Instancia, tal como lo establece la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, identificada con la nomenclatura, Nro. 1268, de fecha 14-08-2012, con ponencia de la Magistrado Doctora Carmen Zuleta de Merchán, establecido lo siguiente:
“Por lo tanto, la Sala, haciendo un análisis constitucional conforme con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento. Así se declara.”.
(Subrayado y Negrillas del Defensor).
Habiendo observado, que el presente Recurso de Apelación de Auto ha sido interpuesto de manera tempestiva, es decir, dentro del lapso establecido para ello, conforme a lo previsto en la sentencia supra descrita, Solicita quien aquí suscribe a esa Honorable Sala de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, ADMITA el presente recurso.
…Omissis…
CAPÍTULO III
Motivo Único del Recurso de Apelación de Auto Gravamen irreparable por crear situación de indefensión al ciudadano de marras Infracción de la Ley por inobservancia del artículo 174 y 230 Del COPP
De conformidad con lo previsto en el artículo 439 ordinales CUARTO y QUINTO ce Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Pena (COPP), el cual establece:
Artículo 439: son recurribles ante las Cortes de Apelaciones las siguientes decisiones:
...4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaras inimpugnables por este código.
Amparado en la norma supra señalada y por remisión expresa del artículo 67 de la LOSDMVLV se interpone Recurso de Apelación de Auto contra la decisión de ‘echa 07-11-2016 y notificado el suscrito en Fecha 15-11-2016, a través de la cual a Sentencia Recurrida Niega por Improcedente la Aplicación del Principio de Proporcionalidad establecido en el Artículo 230 del COPP, con lo cual ha ‘constituido innegablemente un gravamen irreparable al procesado de autos al colocarlo en un estado de indefensión frente al órgano jurisdiccional.
No obstante, considera el suscrito Defensor Público Auxiliar Encargado que es oportuno señalar y citar al Doctrinario Guillermo Cabanellas de Torres, quien en su obra titulada “Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, revisado, actualizado y ampliado por Guillermo Cabanellas de las Cuevas, en la 29° edición, editorial Heliasa, año 2006, quien define Gravamen irreparable, como:
“En lo procesal y según Couture, aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal. No es ya gravamen o perjuicio, sino mal verdaderamente irreparable, el del error judicial”.
En este mismo orden de ideas el Doctrinario citado anteriormente en la misma obra, refiere en la definición expresada precedentemente la revisión del contenido ce’ Daño Irreparable, quien establece:
“Mal que no es susceptible de ser enmendado ni atenuado. En lo procesal, el perjuicio inferido a una de las partes litigantes por una resolución interlocutoria, y que no cabe enmendar en el curso del proceso, o sólo resulta modificable en parte de por la sentencia o por los recursos admitidos contra ella.
(Subrayado y Negrillas del Defensor).
…Omissis…
De acuerdo a los señalamientos efectuados por la Jueza Accidental, discrepa categóricamente la Defensa Pública, pues la misma realiza una interpretación de “la norma en detrimento del acusado de autos, y además lo realiza fuera del ámbito ce su competencia, ya que la norma refiere en su primer aparte las condiciones de proporcionalidad para el decreto de las Medidas de Coerción, las cuales se consideran al momento de ser impuestas y en su segundo aparte establece claramente el límite a las mismas, a saber: “ni exceder de dos años”, siendo ello así. Pretender desaplicar un precepto legal sin asidero jurídico-factico alguno, constituye un acto nulo absolutamente, pues esta al margen de lo establecido en e artículo 49 Constitucional y 174 del COPP; esta aseveración se realiza sobre la base de lo señalado por la Juzgadora quien pretende interpretar la norma, lo cual no le esta permitido, sino su aplicación, pues la norma bajo examen sólo señala como condición para el decaimiento de la medida el tiempo transcurrido, bien sea superior a dos años, como es el caso que ocupa, o no superar la pena mínima a imponer.
Bajo la optica de los planteamientos precedentes, es oportuno traer a colación el contenido Jurisprudencial emanado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la Sentencia Nro. 248 de fecha 24-06-2013, con ponencia de la Magistrado, Dra. Úrsula Mujica, en la cual se cita el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual difiere el contenido y alcance del artículo 26 del texto constitucional, en los siguientes términos:
“Es pertinente mencionar la sentencia N° 708, de fecha 10 de marzo de 2011, dictada por la Sala Constitucional, en la cual se estableció como criterio vinculante, en lo atinente a la naturaleza de la Tutela Judicial Efectiva, lo siguiente:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso, sino también el derecho a que. Cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas y los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.” (Resaltado de la Sala).”
Analizando la Sentencia antes citada, la cual cabe resaltar es mucho mas reciente, señala el avance y la progresividad de los Derechos para el Justiciable, por tal motivo quien aquí recurre amparado en el Fallo Constitucional considera que al acusado de autos le asiste la Tutela Judicial Efectiva, pues como ya se indicó lleva mas de Cuatro (04) años detenido sin respuesta del órgano jurisdiccional.
Finalmente concluyen, quien aquí recurre, que es más que evidente y notorio que la Sentencia Recurrida, ha causado un GRAVAMEN IRREPARABLE al ciudadano ce autos, pues ha creado una situación jurídica sin asidero jurídico alguno, colocándolo en una situación de indefensión.
Concluyendo el Defensor Público recurrente, que, se está en presencia de un acto arbitrario y fuera del ámbito de la protección constitucional y legal pues se ha violentado completamente los principios y garantías constitucionales y legales que amparan al ciudadano de autos.
CAPITULO IV
PETITORIO
Por las consideraciones antes expuestas se solicita a la Corte de Apelaciones que conozca del presente Recurso de Apelación de Auto:
PRIMERO: Sea declarado admisible el Recurso de Apelación de Auto, en contra de la decisión de fecha 07-11-2016, dictada por –el Juzgado Accidental 190 de primera Instancia del Tribunal Accidental 190 de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante el » cual declaró improcedente la solicitud de aplicación del principio de proporcionalidad.
SEGUNDO: Tenga a bien considerar los argumentos de la defensa y en tal sentido se declare la NULIDAD de la sentencia recurrida y se ANULE la decisión recurrida y en consecuencia se restablezca la situación jurídica infringida producto del GRAVAMEN causado por dicho órgano jurisdiccional, y se mantenga incólume el Derecho a la Defensa, la Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Salud y Debido Proceso, en favor del ciudadano de autos y en consecuencia, acuerde la libertad del mismo…”
II
CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION:
La Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Publico, en fecha 02/01/2017 presento contestación al presente recurso de apelación, en los siguientes términos:
“...Quien suscribe Abogada MARIA CARLA YSABEL TORRES SOLORZANO, procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Auxiliar Interina Décima Sexta Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, haciendo uso de las atribuciones que me confieren los artículos 285 numeral 4o y 5o de la Constitución de la República Bollvariana de Venezuela y de conformidad con los artículos 11, 24 y 111 ordinal 13° y 14° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 16, numeral 16 y 37 numeral 1o de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ocurro ante usted muy respetuosamente, ante su competente autoridad, estando dentro del lapso legal, conforme a lo establecido en el artículo 113 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los artículos: 12, 13, 18, 423 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los Artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivaríana de Venezuela; a los fines de Contestar el Recurso de Apelación de Sentencia N° GP01-R-2016-336, presentado por el abogado ENDER ORDOÑEZ DI PEDE, Defensor Público del estado Carabobo, procediendo en este acto con carácter de Defensor del ciudadano JEAN CARLOS CAMEJO SANCHEZ, plenamente identificado en el asunto signado con la nomenclatura alfa numérica: GP01 –S-2012-001455. contra el Fallo derivado de la Solicitud y Ratificación de Aplicación de Principio de Proporcionalidad, interpuesto por esa Defensoria en fechas 10-09-2014; 20-07-2015; 05-08-2015 y 25-09-2015, lo cual fue decidido por el Juzgado Accidental 190 de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en fecha 07-11-2016, por lo que se procede a señalar lo siguiente:
CAPITULO II
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Ahora bien, efectuado el análisis del recurso interpuesto, esta Representación Fiscal pasa a establecer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera procedente y ajustada a derecho la decisión pronunciada por la Jueza Accidental 190 de Primera Instancia del Tribunal Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Dra. FE ESTELA PEÑA, mediante la cual NIEGA por IMPROCEDENTE la solicitud de Libertad inmediata por aplicabilidad del principio de proporcionalidad a favor del acusado JEAN CARLOS CAMEJO SANCHEZ, y en consecuencia, se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa en su contra de conformidad, todo de conformidad con los artículos 26 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y concatenado con lo previsto en los artículos 230, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
El recurrente señala: Ahora bien, Honorables miembros de la Corte de Apelaciones, una vez observadas las definiciones doctrinarias y la señalada por la propia Sala Constitucional, quien aquí recurre se permite aseverar categóricamente que la sentencia objeto del presente Recurso de Apelación, ha causado sin duda alguna un GRAVAMEN IRREPARABLE al ciudadano de autos pues, no sólo de manera inequívoca colocó al mismo en un estado de indefensión sino que además infringió la Ley por la inobservancia de los artículos 174 y 230 delCOPR (...)”.
“(...) se observa perfectamente que la disposición legal señala expresamente la prohibición de imponer Medidas de Coerción Personal por un lapso mayor de Dos (02) años, lo cual la propia norma señala como una limitación al Poder Punitivo del Estado, por lo que la Sentencia aquí recurrida materializa el Gravamen Irreparable, al desconocer el contenido de la misma y en consecuencia infringió la situación jurídica del ciudadano de marras, colocándolo en un estado de indefensión frente al órgano jurisdiccional, quedando inclusive al margen del fallo la tutela judicial efectiva.(...). Seguidamente, el fallo aquí impugnado incurre en violación al orden constitucional y legal, al establecer una discriminación hacia el procesado, al realizar los señalamientos que a continuación se plantean:
En el presente caso al tratarse de varios delitos que fueron admitidos en la audiencia preliminar, debe tomarse en cuenta la pena mínima del delito mas grave, es decir el de abuso sexual a adolescente que prevé una pena de 15 a 20 años de prisión, siendo la pena mínima 15 años y como se señalo, la detención del acusado no excede la pena mínima prevista. Ahora bien, honorables Magistrados, considera el recurrente, que los señalamientos efectuados por la Jueza de Instancia, constituyen una flagrante discriminación para el procesado además de marcar un sesgo hacia su persona, una violación al orden constitucional y legal al dejar al margen de su fallo la Tutela
Judicial Efectiva, Debido Proceso e Igualdad entre las partes, siendo que
ciertamente y como indicara la Jueza el legislador obliga a estudiar si la medida de coerción personal decretada es equilibrada, es decir existe una relación de estabilidad entre la gravedad del delito, que en el presente caso es de abuso sexual, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, uno de los indicadores que tiene el juez para estimar la gravedad del delito, es la pena que pudiera llegar a Imponerse, que según el precitado articulo prevé una pena de 15 a 20 años de prisión, esto solamente enfocándose en la pena por los hechos relativos a la victima adolescente.
Es importante señalar la gravedad del delito ya que la Violencia sexual es un delito pluriofensivo, que no solo afecta la libertad sexual de la mujer y de la adolescente, sino su integridad física al ser la violencia un elemento constitutivo, necesario para su conformación. Afecta también la integridad emocional de las victimas, quienes se ven forzadas a acceder a un contacto íntimo no deseado, creando según los estudios de especialistas sentimientos de culpa, de inferioridad y de inseguridad muy difíciles de superar, peor aun, considerado por Convenciones y Tratados Internacionales suscritos y ratificados por la República como un delito de lesa humanidad por lo tanto no puede generarle ningún tipo de beneficio al hoy acusado y aunado a ello ese retardo procesal no ha sido imputable al Estado como lo quiere hacer ver el recurrente, toda vez que el estado ha sido diligente al emitir sus notificaciones para el efectivo traslado del acusado, el Defensor Publico como garante del debido proceso debe estar pendiente del traslado de su defendido, ser mas diligente y pudo haber canalizado, coordinado a través de los familiares de su representado sobre las notificaciones del mismo, ya que la defensa Publica tiene el deber de cumplir con sus visitas carcelarias, tanto así que tenemos información de que cuando hacen los llamados para montarse en el transporte, el acusado hace caso omiso, el Tribunal independientemente de la reducción de la Jornada Laboral, del nombramiento de nuevos jueces, ha notificado diligentemente y así riela en el expediente las respectivas boletas para notificaciones haciéndole los respectivos llamados a la Audiencia, por lo que no es imputable ni al tribunal ni al Ministerio Publico, sino al acusado. Es menester acotar que el Ministerio Publico desconoce los motivos por los cuales no se materializaba los traslados del acusado siendo que una vez revisado el expediente se evidencia que el Tribunal cumplió con sus respectivas notificaciones para el efectivo traslado del acusado JEAN CARLOS CAMEJO SANCHEZ.
CAPITULO III
PETITORIO.
Por todos los argumentos de hecho y de derecho esbozados en el presente escrito, esta Representación Fiscal solicita con todo respeto DECRETAR SIN LUGAR LA APELACIÓN REALIZADA por el Abogado ENDER ORDOÑEZ DI PEDE, Defensor Público Auxiliar Encargado de la Defensoría Pública Primera con competencia especial en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Unidad Regional de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, procediendo en este acto con carácter de Defensor del ciudadano JEAN CARLOS CAMEJO SANCHEZ, y en consecuencia se analicen los alegatos esgrimidos en el presente escrito y se ratifique la NEGATIVA por IMPROCEDENTE de la solicitud de Libertad inmediata por aplicabilidad del principio de proporcionalidad a favor del acusado, y en consecuencia, se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa en su contra...”
III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El fallo objeto de impugnación, fue dictado en fecha 07/11/2016 por el Tribunal Accidental de Juicio de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal Nº GP01-S-2012-001455, y es del tenor siguiente:
“…Visto el contenido del escrito presentado por la defensa Abg. Enelda Marina Oliveros, mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y alegando los principios generales de las medidas de coerción personal contemplada en la norma antes señalada, solicita la Libertad del ciudadano JEAN CARLOS CAMEJO SANCHEZ, por aplicación del Principio de Proporcionalidad; este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 03/09/2.012 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencia y Medidas decretó la detención judicial preventiva de libertad del ciudadano JEAN CARLOS CAMEJO SANCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que hasta la presente fecha, el procesado de autos lleva detenido 4 años, 2 meses y 4 días.
SEGUNDO: Esta juzgadora considera acertado el criterio de la juez predecesora quien en fecha 08 de octubre de 2015, hace un estricto señalamiento de los motivos de diferimiento, considerando para la fecha improcedente el cambio de la medida solicitada. Ahora bien, desde la fecha antes señalada, vale decir 08/10/2015 a la presente fecha, el Estado, a través de diferentes instancias, ha generado una serie de medidas que ha repercutido indiscutiblemente en un retardo procesal no a atribuibles al imputado, para señalar alguna de ellas el hecho de la reducción de la jornada laboral a dos días a la semana en los meses de mayo y junio de 2016, en virtud del ahorro energético decretado por el Ejecutivo Nacional, la demora en la designación y juramentación de los nuevos jueces para el conocimiento de las presentes causas, hecho atribuible al poder judicial, sin embargo, atendiendo al contenido de la norma invocada por la defensa, articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe considerar no solo el tiempo trascurrido bajo la medida privativa de libertad sin que el procesado tenga una sentencia firme, sino otros aspectos que analizaremos a continuación:
Al respecto resulta oportuno citar la sentencia N° 626 del 13 de abril del 2007, caso: Marcos Javier Hurtado y otros, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se estableció lo siguiente:
“…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (norma vigente para el momento, ahora articulo 230 C.O.P.P.), pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad.
Se observa que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, en los términos siguientes:
“…Articulo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrá solicitar una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más graves.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud…”
PRIMER ASPECTO a considerar distinto al transcurso del tiempo: Proporcionalidad en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable:
El legislador nos obliga a estudiar si la medida de coerción personal decretada es equilibrada, es decir existe una relación de estabilidad entre la gravedad del delito, que en el presente caso es de abuso sexual, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Uno de los indicadores que tiene el juez para estimar la gravedad del delito, es la pena que pudiera llegar a imponerse, que según el precitado articulo prevé una pena de 15 a 20 años de prisión, y esto solamente enfocándome en la pena por los hechos relativos a la victima adolescente.
La gravedad del delito se mide también al considerar los bienes jurídicos tutelados y que busca proteger el legislador al atribuirle carácter penal a ciertos hechos, siendo la Violencia sexual un delito pluriofensivo, que no solo afecta la libertad sexual de la mujer y de la adolescente, sino su integridad física al ser la violencia un elemento constitutivo, necesario para su conformación. Afecta también la integridad emocional de las victimas, quines se ven forzadas a acceder a un contacto íntimo no deseado, creando según los estudios de especialistas sentimientos de culpa, de inferioridad y de inseguridad muy difíciles de superar.
SEGUNDO ASPECTO a considerar distinto al transcurso del tiempo: En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave:
En el presente caso al tratarse de varios delitos que fueron admitidos en la audiencia preliminar, debe tomarse en cuenta la pena mínima del delito mas grave, es decir el de abuso sexual a adolescente que prevé una pena de 15 a 20 años de prisión, siendo la pena mínima 15 años y como se señalo, la detención del acusado no excede la pena mínima prevista.
Asimismo, esta Juzgadora observa la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22-06-2005, No. 1315, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, la misma que contiene el siguiente extracto:
“…omissis…que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o un acusado decae, previo análisis de las causas de dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada…omissis…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez…”
Lo anterior conlleva a analizar el contenido de la norma establecida en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa:
“…Artículo 55.- “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”
Del texto citado se colige que el Estado Venezolano, a través de los Tribunales establecidos como garantes de la seguridad ciudadana, están en la obligación de resguardar la protección de los ciudadanos frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para su integridad física o la de sus propiedades, por lo que considera esta juzgadora que decretar el decaimiento peticionado por la Defensa y otorgar la libertad al acusado o conferirle una medida cautelar menos gravosa, constituiría una infracción al derecho constitucional que le asiste a la víctima en este proceso.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal considera improcedente la solicitud formulada por la defensa del acusado JEAN CARLOS CAMEJO SANCHEZ, respecto a la aplicación del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo analizada de esta manera la complejidad del asunto, y aspectos distintos al solo transcurso del tiempo para la aplicación del Principio de Proporcionalidad.
Por otro lado, estima quien aquí suscribe que se encuentra configurada la circunstancia del peligro de fuga, por la gravedad del delito que se le acusa, la pena que pudiera llegar a imponerse y por la magnitud del daño causado, ya que uno de los delitos por lo que se le acusa es el de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuyo término superior es mayor a diez (10) años, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 237 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 236 ejusdem, hacen presumir a esta juzgadora que subsiste el peligro de fuga que fuera tomado en cuenta en el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad y su mantenimiento por parte de los Tribunales de este Circuito Judicial Penal, que han conocido la presente causa.
De la misma manera se observa que en cuanto a la proporcionalidad consagrada en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la norma adjetiva destaca como circunstancias esenciales para conferir o no el decaimiento de la medida, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, lo que al ser abordado para su análisis por quien pronuncia este auto, hace necesario colegir que en el caso que nos ocupa, la entidad o gravedad del delito que aquí se trata, no permite el otorgamiento de lo requerido por la defensa, es por lo cual se hace evidente la improcedencia del otorgamiento de su libertad o sustitución de la medida de privación impuesta por una medida menos gravosa, por existir una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse y por la magnitud del daño causado, situaciones todas estas que no han variado desde que se ordenó la Medida Privativa de Libertad, basada en el artículo 237 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, y según lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 236 ejusdem.
En virtud de lo antes expuesto, quien aquí decide considera que lo ajustado a derecho es: Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de Libertad del Procesado de autos por el transcurso del tiempo y aplicabilidad del principio de proporcionalidad dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida al acusado JEAN CARLOS CAMEJO SANCHEZ, suficientemente identificado en las actuaciones. Toda vez que quien aquí decide considera que la medida privativa de libertad en el presente caso y hasta las circunstancias analizadas hasta hoy se encuentra dentro de los parámetros Constitucionales y legales, siendo evidentemente proporcional. Segundo: Se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa en su contra. Tercero: En relación a la solicitud formulada por la defensa respecto al cambio de Centro de reclusión, se tiene como recibido, siendo en este momento innecesario, toda vez que se constato que ya el procesado fue ingresado a la Mínima, donde se encuentra a la orden de este Despacho Judicial. Así se decide.
DISPOSITIVA
En merito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Accidental de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Carabobo Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA por IMPROCEDENTE la solicitud de Libertad inmediata por aplicabilidad del principio de proporcionalidad, solo considerando el tiempo transcurrido de estando sometido el procesado a la medida de privación de libertad, dispuesta en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del acusado JEAN CARLOS CAMEJO SANCHEZ, y en consecuencia, se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa en su contra, todo de conformidad con los artículos 26 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y concatenado con lo previsto en los artículos 230, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Diaricese. Déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Cúmplase….”
IV
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO:
Esta Sala antes de emitir el pronunciamiento respectivo, estima necesario establecer la interpretación que ha dado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al artículo 230 del texto adjetivo penal, y a tales efectos se citan los siguientes extractos de sentencia:
Sentencia del 13 de abril del 2007. “... Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma por se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se deba a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables...”
En este sentido la Sala de Casación Penal, Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 583, de fecha 20 de Noviembre de 2009, con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado, ha sostenido y reiterado lo siguiente:
“...Cabe destacar que, el decaimiento de la medida de coerción personal procederá, si el proceso se ha prolongado indebidamente, más allá el plazo razonable legalmente establecido, salvo los casos contemplados en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en los siguientes términos:
“ De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (02) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento (...) Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura integralmente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, es un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido, sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar...”
Este precedente judicial, será atendido por esta Alzada, a los fines de examinar la decisión apelada, y resolver el presente recurso, del cual se observa que el recurrente cuestiona que la Juzgadora haya declarado improcedente el principio de proporcionalidad, en razón que han trascurrido mas de cuatro años, y que la no realización del Juicio Oral no le son imputables al acusado ni a su defensa, arguyendo el recurrente que existe una contradicción en la Juzgadora, toda vez, que manifiesta en su decisión que el transcurrir del tiempo no es imputable a su defendido sino al Estado, por lo que causa un daño irreparable a su defendido, inobservando lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo del principio de proporcionalidad, establece:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el tribunal que este conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, o acusado o acusada y a la partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.”
Este dispositivo procesal contempla como premisa fundamental para su aplicación, que la medida de coerción personal no puede exceder del plazo de dos años, ni sobrepasar la pena mínima del delito imputado, lo que debe concordarse con la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sobre la actuación de las partes en el proceso y su incidencia en la dilación procesal para proceder a estimarse la procedencia o no de este principio, en razón de que tanto el Juez, el Fiscal del Ministerio Público y los abogados defensores tienen un rol definido y de obligatorio cumplimiento en el desarrollo del proceso penal. El Juez como garante del respeto a los derechos y garantías constitucionales y legales, debe ordenar y hacer cumplir cualquier actividad no contraria a derecho que le permita alcanzar el fin garantísta que en materia de debido proceso esta establecida. El Fiscal del Ministerio Público, garante de la legalidad Estatal debe exigir que las normas constitucionales y procesales legales se cumplan, y en caso contrario debe acudir a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir a “La Tutela Judicial Efectiva”. Los abogados defensores públicos o privados también tienen sus obligaciones y derechos dentro del proceso conforme lo dispone el texto adjetivo penal que se corrobora con lo dispuesto en el artículo 53 del texto constitucional, y por ello deben velar en forma responsable de que no se conculque ninguna garantía, e igualmente se encuentran obligados a cumplir todas las cargas que esa actividad de la defensa les impone, sin constituirlas en estrategias o tácticas de abierto proceso dilatorio. Las normas en materia de debido proceso, comprenden un juzgamiento sin dilaciones indebidas y dentro de un plazo razonable.
Esta Sala de Corte de Apelaciones, observa que la Juzgadora Aquo; sólo se limitó a señalar lo siguiente: “...desde la fecha antes señalada, vale decir 08/10/2015 a la presente fecha, el Estado, a través de diferentes instancias, ha generado una serie de medidas que ha repercutido indiscutiblemente en un retardo procesal no a atribuibles al imputado, para señalar alguna de ellas el hecho de la reducción de la jornada laboral a dos días a la semana en los meses de mayo y junio de 2016, en virtud del ahorro energético decretado por el Ejecutivo Nacional, la demora en la designación y juramentación de los nuevos jueces para el conocimiento de las presentes causas, hecho atribuible al poder judicial, sin embargo, atendiendo al contenido de la norma invocada por la defensa, articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal...PRIMER ASPECTO a considerar distinto al transcurso del tiempo Proporcionalidad en relación a la gravedad del delito...SEGUNDO ASPECTO a considerar distinto al transcurso del tiempo en ningún caso podrá pasar la pena mínima para cada delito...”
Conforme a la anterior exposición, es evidente que la Juzgadora Aquo no precisó ni determinó que tipo de conducta fue la que asumieron, tanto las defensas como los acusados o cualquier otra de las partes intervinientes en el presente proceso, cabe destacar la Vindicta Publica, expertos entre otros, si se trata de la incomparecencia de éstos por causa injustificada o no, ya que por criterios jurisprudenciales citados anteriormente, ha debido explanar las causas que ocasionaron la no realización de los actos fijados, especialmente la celebración del Juicio Oral, y que no le permitieron asumir el control jurisdiccional de la causa como Jueza en función de Juicio, no constando por tanto la razón fundada de su dictamen, que conlleva a la conclusión que el auto impugnado esta viciado de nulidad, al obviar la determinación de la conducta que dio lugar a la dilación para la celebración del Juicio Oral, por lo que la Juzgadora Aquo incurrió en el vicio de motivación necesaria para declara improcedente el decaimiento de la medida privativa de libertad al acusado de autos de conformidad al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230 del texto adjetivo penal. En consecuencia, la decisión impugnada no se ajusta a derecho, lo que da lugar a que se declare su NULIDAD, de conformidad a lo previsto en el artículo 157 en concordancia al artículo 174 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y según lo pautado en el artículo 179 ejusdem, se ha de dictar nueva decisión sobre la solicitud de defensor Ender Ordoñez Di Pide a favor de su defendido, por otro Juez o Jueza distinta al que dicto el auto anulado.
En virtud de las consideraciones precedentes se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ENDER ORDOÑEZ, en su condición de Defensor Publico Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, del acusado JEAN CARLOS CAMEJO SANCHEZ, SEGUNDO: ANULA, por inmotivación, de conformidad a los artículos 157, 174 y 175 todos del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en fecha 07/11/2016 por el Tribunal Accidental en funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal Nº GP01-S-2012-001455, mediante la cual se DECLARO IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, al acusado de autos, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Según lo pautado en el artículo 179 ejusdem, se ha de dictar nueva decisión sobre la solicitud del defensor publico a favor de los acusados de marras, por otro Juez o Jueza distinta al que dicto el auto anulado; prescindiendo de los vicios aquí advertidos por esta Alzada.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las Actuaciones al Jueza N° 02, de Primera Instancia en funciones de Juicio, de éste Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, para que de forma inmediata haga todo lo conducente al recibo de las presentes actuaciones, a fin de ser remitido a la URDD para su distribución a un Tribunal de Juicio distinto al que emitió el fallo aquí anulado.
JUEZAS DE SALA
MORELA FERRER BARBOZA
Ponente
ADAS MARINA ARMAS DIAZ DEISIS ORASMA DELGADO
SECRETARIO
ABG: CARLOS LOPEZ CASTILLO.
ASUNTO: GP01-R-2016-000336 -DECISION-
JUEZA PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ENDER ORDOÑEZ, en su condición de Defensor Publico Primero, cargo adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contra la decisión dictada en fecha 07/11/2016 por el Tribunal Accidental en funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal Nº GP01-S-2012-001455, mediante la cual se DECLARO IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, al imputado JEAN CARLOS CAMEJO SÁNCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Interpuesto el recurso se dio el correspondiente trámite legal y se emplazo a la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Publico en fecha quedo debidamente emplazada en fecha 21/12/2016, dando contestación al recurso en fecha 02/01/2017, dándose cuenta en Sala del presente asunto en fecha 31/5/2017, el cual fue remitido al Tribunal Aquo a fin de su subsanación, dándosele entrada nuevamente a este Despacho en fecha 12/06/2017 y por distribución computarizada correspondió su ponencia a la Jueza Superior Nº 6 MORELA FERRER BARBOZA.
La Sala antes de pronunciarse sobre la procedencia del recurso propuesto, pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos por el artículo 428 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal y al respecto, observa:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO.
El Defensor Público Abogado ENDER ORDOÑEZ DI PEDE, ejerce recurso de apelación en contra la decisión publicada en fecha 07/11/2016 por el Tribunal Accidental de Juicio de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, el cual fue ejercido en los términos siguientes:
“…Quien suscribe, abogado ENDER ORDOÑEZ DI PEDE, Defensor Público Auxiliar Encargado de la Defensoría Pública Primera con competencia especial en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Unidad Regional de la Defensa Pública de La Circunscripción Judicial del estado Carabobo, actuando de conformidad con las obligaciones y Atribuciones establecidas en los artículos 26; 43 y 46 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro 6207 ^Ge fecha 28 de Diciembre de 2015; y con el carácter de Defensores del ciudadano JEAN CARLOS CAMEJO SANCHEZ, plenamente identificado en el asunto signado con la nomenclatura alfa numérica: GP01-S-2012-001455. llevada por el Juzgado que Usted dignamente preside, con la venia de estilo ocurro de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 1 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a lo contenido en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal .(COPP), ordinal CUARTO, en consonancia con lo establecido en el artículo 67 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (LOSDMVLV); a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO contra el Fallo derivado de la Solicitud y Ratificación de Aplicación de Principio de Proporcionalidad, interpuesto por este Despacho Defensoril en fechas 10-09-2014; 20-07-2015; 05-08-2015 y 25-09-2015, lo cual fue decidido por el Juzgado Accidental 190 de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en fecha 07-11-2016, se evidencia en la Decisión aquí impugnada, en ese sentido, el presente
CAPÍTULO I
De la Admisibilidad
El presente Recurso de Apelación lleva la fecha del mismo día de su presentación ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y siendo que el suscrito Defensor Público se encuentra a Derecho y que la Decisión que se recurre fue motivada fuera del lapso de los TRES (03) días siguientes a la realización de la Solicitud de Aplicación del Principio de Proporcionalidad, de acuerdo a lo que establece el artículo 161 del COPP, pues el Tribunal Accidental 190 publicó el Auto de IMPROCEDENCIA A LA SOLICITUD DE PROPORCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 230 DEL COPP, de fecha 07-11-2016, siendo notificado el suscrito Defensor Público en fecha 15-11-2016, siendo el caso que los Tres (03) días de despacho se han materializado en momentos y fechas distintas.
Siendo ello así, se evidencia que ha sido interpuesto el Presente Recurso de apelación de Auto dentro del término de Tres (03) días de Despacho siguientes a la Audiencia de Imposición de Decisión, es decir, fecha en la cual se impone de los fallos emitidos por el Juzgado de Instancia, tal como lo establece la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, identificada con la nomenclatura, Nro. 1268, de fecha 14-08-2012, con ponencia de la Magistrado Doctora Carmen Zuleta de Merchán, establecido lo siguiente:
“Por lo tanto, la Sala, haciendo un análisis constitucional conforme con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento. Así se declara.”.
(Subrayado y Negrillas del Defensor).
Habiendo observado, que el presente Recurso de Apelación de Auto ha sido interpuesto de manera tempestiva, es decir, dentro del lapso establecido para ello, conforme a lo previsto en la sentencia supra descrita, Solicita quien aquí suscribe a esa Honorable Sala de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, ADMITA el presente recurso.
…Omissis…
CAPÍTULO III
Motivo Único del Recurso de Apelación de Auto Gravamen irreparable por crear situación de indefensión al ciudadano de marras Infracción de la Ley por inobservancia del artículo 174 y 230 Del COPP
De conformidad con lo previsto en el artículo 439 ordinales CUARTO y QUINTO ce Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Pena (COPP), el cual establece:
Artículo 439: son recurribles ante las Cortes de Apelaciones las siguientes decisiones:
...4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaras inimpugnables por este código.
Amparado en la norma supra señalada y por remisión expresa del artículo 67 de la LOSDMVLV se interpone Recurso de Apelación de Auto contra la decisión de ‘echa 07-11-2016 y notificado el suscrito en Fecha 15-11-2016, a través de la cual a Sentencia Recurrida Niega por Improcedente la Aplicación del Principio de Proporcionalidad establecido en el Artículo 230 del COPP, con lo cual ha ‘constituido innegablemente un gravamen irreparable al procesado de autos al colocarlo en un estado de indefensión frente al órgano jurisdiccional.
No obstante, considera el suscrito Defensor Público Auxiliar Encargado que es oportuno señalar y citar al Doctrinario Guillermo Cabanellas de Torres, quien en su obra titulada “Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, revisado, actualizado y ampliado por Guillermo Cabanellas de las Cuevas, en la 29° edición, editorial Heliasa, año 2006, quien define Gravamen irreparable, como:
“En lo procesal y según Couture, aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal. No es ya gravamen o perjuicio, sino mal verdaderamente irreparable, el del error judicial”.
En este mismo orden de ideas el Doctrinario citado anteriormente en la misma obra, refiere en la definición expresada precedentemente la revisión del contenido ce’ Daño Irreparable, quien establece:
“Mal que no es susceptible de ser enmendado ni atenuado. En lo procesal, el perjuicio inferido a una de las partes litigantes por una resolución interlocutoria, y que no cabe enmendar en el curso del proceso, o sólo resulta modificable en parte de por la sentencia o por los recursos admitidos contra ella.
(Subrayado y Negrillas del Defensor).
…Omissis…
De acuerdo a los señalamientos efectuados por la Jueza Accidental, discrepa categóricamente la Defensa Pública, pues la misma realiza una interpretación de “la norma en detrimento del acusado de autos, y además lo realiza fuera del ámbito ce su competencia, ya que la norma refiere en su primer aparte las condiciones de proporcionalidad para el decreto de las Medidas de Coerción, las cuales se consideran al momento de ser impuestas y en su segundo aparte establece claramente el límite a las mismas, a saber: “ni exceder de dos años”, siendo ello así. Pretender desaplicar un precepto legal sin asidero jurídico-factico alguno, constituye un acto nulo absolutamente, pues esta al margen de lo establecido en e artículo 49 Constitucional y 174 del COPP; esta aseveración se realiza sobre la base de lo señalado por la Juzgadora quien pretende interpretar la norma, lo cual no le esta permitido, sino su aplicación, pues la norma bajo examen sólo señala como condición para el decaimiento de la medida el tiempo transcurrido, bien sea superior a dos años, como es el caso que ocupa, o no superar la pena mínima a imponer.
Bajo la optica de los planteamientos precedentes, es oportuno traer a colación el contenido Jurisprudencial emanado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la Sentencia Nro. 248 de fecha 24-06-2013, con ponencia de la Magistrado, Dra. Úrsula Mujica, en la cual se cita el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual difiere el contenido y alcance del artículo 26 del texto constitucional, en los siguientes términos:
“Es pertinente mencionar la sentencia N° 708, de fecha 10 de marzo de 2011, dictada por la Sala Constitucional, en la cual se estableció como criterio vinculante, en lo atinente a la naturaleza de la Tutela Judicial Efectiva, lo siguiente:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso, sino también el derecho a que. Cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas y los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.” (Resaltado de la Sala).”
Analizando la Sentencia antes citada, la cual cabe resaltar es mucho mas reciente, señala el avance y la progresividad de los Derechos para el Justiciable, por tal motivo quien aquí recurre amparado en el Fallo Constitucional considera que al acusado de autos le asiste la Tutela Judicial Efectiva, pues como ya se indicó lleva mas de Cuatro (04) años detenido sin respuesta del órgano jurisdiccional.
Finalmente concluyen, quien aquí recurre, que es más que evidente y notorio que la Sentencia Recurrida, ha causado un GRAVAMEN IRREPARABLE al ciudadano ce autos, pues ha creado una situación jurídica sin asidero jurídico alguno, colocándolo en una situación de indefensión.
Concluyendo el Defensor Público recurrente, que, se está en presencia de un acto arbitrario y fuera del ámbito de la protección constitucional y legal pues se ha violentado completamente los principios y garantías constitucionales y legales que amparan al ciudadano de autos.
CAPITULO IV
PETITORIO
Por las consideraciones antes expuestas se solicita a la Corte de Apelaciones que conozca del presente Recurso de Apelación de Auto:
PRIMERO: Sea declarado admisible el Recurso de Apelación de Auto, en contra de la decisión de fecha 07-11-2016, dictada por –el Juzgado Accidental 190 de primera Instancia del Tribunal Accidental 190 de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante el » cual declaró improcedente la solicitud de aplicación del principio de proporcionalidad.
SEGUNDO: Tenga a bien considerar los argumentos de la defensa y en tal sentido se declare la NULIDAD de la sentencia recurrida y se ANULE la decisión recurrida y en consecuencia se restablezca la situación jurídica infringida producto del GRAVAMEN causado por dicho órgano jurisdiccional, y se mantenga incólume el Derecho a la Defensa, la Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Salud y Debido Proceso, en favor del ciudadano de autos y en consecuencia, acuerde la libertad del mismo…”
II
CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION:
La Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Publico, en fecha 02/01/2017 presento contestación al presente recurso de apelación, en los siguientes términos:
“...Quien suscribe Abogada MARIA CARLA YSABEL TORRES SOLORZANO, procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Auxiliar Interina Décima Sexta Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, haciendo uso de las atribuciones que me confieren los artículos 285 numeral 4o y 5o de la Constitución de la República Bollvariana de Venezuela y de conformidad con los artículos 11, 24 y 111 ordinal 13° y 14° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 16, numeral 16 y 37 numeral 1o de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ocurro ante usted muy respetuosamente, ante su competente autoridad, estando dentro del lapso legal, conforme a lo establecido en el artículo 113 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los artículos: 12, 13, 18, 423 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los Artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivaríana de Venezuela; a los fines de Contestar el Recurso de Apelación de Sentencia N° GP01-R-2016-336, presentado por el abogado ENDER ORDOÑEZ DI PEDE, Defensor Público del estado Carabobo, procediendo en este acto con carácter de Defensor del ciudadano JEAN CARLOS CAMEJO SANCHEZ, plenamente identificado en el asunto signado con la nomenclatura alfa numérica: GP01 –S-2012-001455. contra el Fallo derivado de la Solicitud y Ratificación de Aplicación de Principio de Proporcionalidad, interpuesto por esa Defensoria en fechas 10-09-2014; 20-07-2015; 05-08-2015 y 25-09-2015, lo cual fue decidido por el Juzgado Accidental 190 de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en fecha 07-11-2016, por lo que se procede a señalar lo siguiente:
CAPITULO II
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Ahora bien, efectuado el análisis del recurso interpuesto, esta Representación Fiscal pasa a establecer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera procedente y ajustada a derecho la decisión pronunciada por la Jueza Accidental 190 de Primera Instancia del Tribunal Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Dra. FE ESTELA PEÑA, mediante la cual NIEGA por IMPROCEDENTE la solicitud de Libertad inmediata por aplicabilidad del principio de proporcionalidad a favor del acusado JEAN CARLOS CAMEJO SANCHEZ, y en consecuencia, se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa en su contra de conformidad, todo de conformidad con los artículos 26 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y concatenado con lo previsto en los artículos 230, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
El recurrente señala: Ahora bien, Honorables miembros de la Corte de Apelaciones, una vez observadas las definiciones doctrinarias y la señalada por la propia Sala Constitucional, quien aquí recurre se permite aseverar categóricamente que la sentencia objeto del presente Recurso de Apelación, ha causado sin duda alguna un GRAVAMEN IRREPARABLE al ciudadano de autos pues, no sólo de manera inequívoca colocó al mismo en un estado de indefensión sino que además infringió la Ley por la inobservancia de los artículos 174 y 230 delCOPR (...)”.
“(...) se observa perfectamente que la disposición legal señala expresamente la prohibición de imponer Medidas de Coerción Personal por un lapso mayor de Dos (02) años, lo cual la propia norma señala como una limitación al Poder Punitivo del Estado, por lo que la Sentencia aquí recurrida materializa el Gravamen Irreparable, al desconocer el contenido de la misma y en consecuencia infringió la situación jurídica del ciudadano de marras, colocándolo en un estado de indefensión frente al órgano jurisdiccional, quedando inclusive al margen del fallo la tutela judicial efectiva.(...). Seguidamente, el fallo aquí impugnado incurre en violación al orden constitucional y legal, al establecer una discriminación hacia el procesado, al realizar los señalamientos que a continuación se plantean:
En el presente caso al tratarse de varios delitos que fueron admitidos en la audiencia preliminar, debe tomarse en cuenta la pena mínima del delito mas grave, es decir el de abuso sexual a adolescente que prevé una pena de 15 a 20 años de prisión, siendo la pena mínima 15 años y como se señalo, la detención del acusado no excede la pena mínima prevista. Ahora bien, honorables Magistrados, considera el recurrente, que los señalamientos efectuados por la Jueza de Instancia, constituyen una flagrante discriminación para el procesado además de marcar un sesgo hacia su persona, una violación al orden constitucional y legal al dejar al margen de su fallo la Tutela
Judicial Efectiva, Debido Proceso e Igualdad entre las partes, siendo que
ciertamente y como indicara la Jueza el legislador obliga a estudiar si la medida de coerción personal decretada es equilibrada, es decir existe una relación de estabilidad entre la gravedad del delito, que en el presente caso es de abuso sexual, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, uno de los indicadores que tiene el juez para estimar la gravedad del delito, es la pena que pudiera llegar a Imponerse, que según el precitado articulo prevé una pena de 15 a 20 años de prisión, esto solamente enfocándose en la pena por los hechos relativos a la victima adolescente.
Es importante señalar la gravedad del delito ya que la Violencia sexual es un delito pluriofensivo, que no solo afecta la libertad sexual de la mujer y de la adolescente, sino su integridad física al ser la violencia un elemento constitutivo, necesario para su conformación. Afecta también la integridad emocional de las victimas, quienes se ven forzadas a acceder a un contacto íntimo no deseado, creando según los estudios de especialistas sentimientos de culpa, de inferioridad y de inseguridad muy difíciles de superar, peor aun, considerado por Convenciones y Tratados Internacionales suscritos y ratificados por la República como un delito de lesa humanidad por lo tanto no puede generarle ningún tipo de beneficio al hoy acusado y aunado a ello ese retardo procesal no ha sido imputable al Estado como lo quiere hacer ver el recurrente, toda vez que el estado ha sido diligente al emitir sus notificaciones para el efectivo traslado del acusado, el Defensor Publico como garante del debido proceso debe estar pendiente del traslado de su defendido, ser mas diligente y pudo haber canalizado, coordinado a través de los familiares de su representado sobre las notificaciones del mismo, ya que la defensa Publica tiene el deber de cumplir con sus visitas carcelarias, tanto así que tenemos información de que cuando hacen los llamados para montarse en el transporte, el acusado hace caso omiso, el Tribunal independientemente de la reducción de la Jornada Laboral, del nombramiento de nuevos jueces, ha notificado diligentemente y así riela en el expediente las respectivas boletas para notificaciones haciéndole los respectivos llamados a la Audiencia, por lo que no es imputable ni al tribunal ni al Ministerio Publico, sino al acusado. Es menester acotar que el Ministerio Publico desconoce los motivos por los cuales no se materializaba los traslados del acusado siendo que una vez revisado el expediente se evidencia que el Tribunal cumplió con sus respectivas notificaciones para el efectivo traslado del acusado JEAN CARLOS CAMEJO SANCHEZ.
CAPITULO III
PETITORIO.
Por todos los argumentos de hecho y de derecho esbozados en el presente escrito, esta Representación Fiscal solicita con todo respeto DECRETAR SIN LUGAR LA APELACIÓN REALIZADA por el Abogado ENDER ORDOÑEZ DI PEDE, Defensor Público Auxiliar Encargado de la Defensoría Pública Primera con competencia especial en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Unidad Regional de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, procediendo en este acto con carácter de Defensor del ciudadano JEAN CARLOS CAMEJO SANCHEZ, y en consecuencia se analicen los alegatos esgrimidos en el presente escrito y se ratifique la NEGATIVA por IMPROCEDENTE de la solicitud de Libertad inmediata por aplicabilidad del principio de proporcionalidad a favor del acusado, y en consecuencia, se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa en su contra...”
III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El fallo objeto de impugnación, fue dictado en fecha 07/11/2016 por el Tribunal Accidental de Juicio de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal Nº GP01-S-2012-001455, y es del tenor siguiente:
“…Visto el contenido del escrito presentado por la defensa Abg. Enelda Marina Oliveros, mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y alegando los principios generales de las medidas de coerción personal contemplada en la norma antes señalada, solicita la Libertad del ciudadano JEAN CARLOS CAMEJO SANCHEZ, por aplicación del Principio de Proporcionalidad; este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 03/09/2.012 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencia y Medidas decretó la detención judicial preventiva de libertad del ciudadano JEAN CARLOS CAMEJO SANCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que hasta la presente fecha, el procesado de autos lleva detenido 4 años, 2 meses y 4 días.
SEGUNDO: Esta juzgadora considera acertado el criterio de la juez predecesora quien en fecha 08 de octubre de 2015, hace un estricto señalamiento de los motivos de diferimiento, considerando para la fecha improcedente el cambio de la medida solicitada. Ahora bien, desde la fecha antes señalada, vale decir 08/10/2015 a la presente fecha, el Estado, a través de diferentes instancias, ha generado una serie de medidas que ha repercutido indiscutiblemente en un retardo procesal no a atribuibles al imputado, para señalar alguna de ellas el hecho de la reducción de la jornada laboral a dos días a la semana en los meses de mayo y junio de 2016, en virtud del ahorro energético decretado por el Ejecutivo Nacional, la demora en la designación y juramentación de los nuevos jueces para el conocimiento de las presentes causas, hecho atribuible al poder judicial, sin embargo, atendiendo al contenido de la norma invocada por la defensa, articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe considerar no solo el tiempo trascurrido bajo la medida privativa de libertad sin que el procesado tenga una sentencia firme, sino otros aspectos que analizaremos a continuación:
Al respecto resulta oportuno citar la sentencia N° 626 del 13 de abril del 2007, caso: Marcos Javier Hurtado y otros, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se estableció lo siguiente:
“…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (norma vigente para el momento, ahora articulo 230 C.O.P.P.), pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad.
Se observa que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, en los términos siguientes:
“…Articulo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrá solicitar una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más graves.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud…”
PRIMER ASPECTO a considerar distinto al transcurso del tiempo: Proporcionalidad en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable:
El legislador nos obliga a estudiar si la medida de coerción personal decretada es equilibrada, es decir existe una relación de estabilidad entre la gravedad del delito, que en el presente caso es de abuso sexual, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Uno de los indicadores que tiene el juez para estimar la gravedad del delito, es la pena que pudiera llegar a imponerse, que según el precitado articulo prevé una pena de 15 a 20 años de prisión, y esto solamente enfocándome en la pena por los hechos relativos a la victima adolescente.
La gravedad del delito se mide también al considerar los bienes jurídicos tutelados y que busca proteger el legislador al atribuirle carácter penal a ciertos hechos, siendo la Violencia sexual un delito pluriofensivo, que no solo afecta la libertad sexual de la mujer y de la adolescente, sino su integridad física al ser la violencia un elemento constitutivo, necesario para su conformación. Afecta también la integridad emocional de las victimas, quines se ven forzadas a acceder a un contacto íntimo no deseado, creando según los estudios de especialistas sentimientos de culpa, de inferioridad y de inseguridad muy difíciles de superar.
SEGUNDO ASPECTO a considerar distinto al transcurso del tiempo: En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave:
En el presente caso al tratarse de varios delitos que fueron admitidos en la audiencia preliminar, debe tomarse en cuenta la pena mínima del delito mas grave, es decir el de abuso sexual a adolescente que prevé una pena de 15 a 20 años de prisión, siendo la pena mínima 15 años y como se señalo, la detención del acusado no excede la pena mínima prevista.
Asimismo, esta Juzgadora observa la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22-06-2005, No. 1315, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, la misma que contiene el siguiente extracto:
“…omissis…que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o un acusado decae, previo análisis de las causas de dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada…omissis…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez…”
Lo anterior conlleva a analizar el contenido de la norma establecida en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa:
“…Artículo 55.- “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”
Del texto citado se colige que el Estado Venezolano, a través de los Tribunales establecidos como garantes de la seguridad ciudadana, están en la obligación de resguardar la protección de los ciudadanos frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para su integridad física o la de sus propiedades, por lo que considera esta juzgadora que decretar el decaimiento peticionado por la Defensa y otorgar la libertad al acusado o conferirle una medida cautelar menos gravosa, constituiría una infracción al derecho constitucional que le asiste a la víctima en este proceso.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal considera improcedente la solicitud formulada por la defensa del acusado JEAN CARLOS CAMEJO SANCHEZ, respecto a la aplicación del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo analizada de esta manera la complejidad del asunto, y aspectos distintos al solo transcurso del tiempo para la aplicación del Principio de Proporcionalidad.
Por otro lado, estima quien aquí suscribe que se encuentra configurada la circunstancia del peligro de fuga, por la gravedad del delito que se le acusa, la pena que pudiera llegar a imponerse y por la magnitud del daño causado, ya que uno de los delitos por lo que se le acusa es el de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuyo término superior es mayor a diez (10) años, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 237 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 236 ejusdem, hacen presumir a esta juzgadora que subsiste el peligro de fuga que fuera tomado en cuenta en el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad y su mantenimiento por parte de los Tribunales de este Circuito Judicial Penal, que han conocido la presente causa.
De la misma manera se observa que en cuanto a la proporcionalidad consagrada en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la norma adjetiva destaca como circunstancias esenciales para conferir o no el decaimiento de la medida, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, lo que al ser abordado para su análisis por quien pronuncia este auto, hace necesario colegir que en el caso que nos ocupa, la entidad o gravedad del delito que aquí se trata, no permite el otorgamiento de lo requerido por la defensa, es por lo cual se hace evidente la improcedencia del otorgamiento de su libertad o sustitución de la medida de privación impuesta por una medida menos gravosa, por existir una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse y por la magnitud del daño causado, situaciones todas estas que no han variado desde que se ordenó la Medida Privativa de Libertad, basada en el artículo 237 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, y según lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 236 ejusdem.
En virtud de lo antes expuesto, quien aquí decide considera que lo ajustado a derecho es: Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de Libertad del Procesado de autos por el transcurso del tiempo y aplicabilidad del principio de proporcionalidad dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida al acusado JEAN CARLOS CAMEJO SANCHEZ, suficientemente identificado en las actuaciones. Toda vez que quien aquí decide considera que la medida privativa de libertad en el presente caso y hasta las circunstancias analizadas hasta hoy se encuentra dentro de los parámetros Constitucionales y legales, siendo evidentemente proporcional. Segundo: Se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa en su contra. Tercero: En relación a la solicitud formulada por la defensa respecto al cambio de Centro de reclusión, se tiene como recibido, siendo en este momento innecesario, toda vez que se constato que ya el procesado fue ingresado a la Mínima, donde se encuentra a la orden de este Despacho Judicial. Así se decide.
DISPOSITIVA
En merito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Accidental de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Carabobo Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA por IMPROCEDENTE la solicitud de Libertad inmediata por aplicabilidad del principio de proporcionalidad, solo considerando el tiempo transcurrido de estando sometido el procesado a la medida de privación de libertad, dispuesta en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del acusado JEAN CARLOS CAMEJO SANCHEZ, y en consecuencia, se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa en su contra, todo de conformidad con los artículos 26 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y concatenado con lo previsto en los artículos 230, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Diaricese. Déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Cúmplase….”
IV
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO:
Esta Sala antes de emitir el pronunciamiento respectivo, estima necesario establecer la interpretación que ha dado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al artículo 230 del texto adjetivo penal, y a tales efectos se citan los siguientes extractos de sentencia:
Sentencia del 13 de abril del 2007. “... Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma por se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se deba a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables...”
En este sentido la Sala de Casación Penal, Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 583, de fecha 20 de Noviembre de 2009, con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado, ha sostenido y reiterado lo siguiente:
“...Cabe destacar que, el decaimiento de la medida de coerción personal procederá, si el proceso se ha prolongado indebidamente, más allá el plazo razonable legalmente establecido, salvo los casos contemplados en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en los siguientes términos:
“ De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (02) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento (...) Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura integralmente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, es un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido, sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar...”
Este precedente judicial, será atendido por esta Alzada, a los fines de examinar la decisión apelada, y resolver el presente recurso, del cual se observa que el recurrente cuestiona que la Juzgadora haya declarado improcedente el principio de proporcionalidad, en razón que han trascurrido mas de cuatro años, y que la no realización del Juicio Oral no le son imputables al acusado ni a su defensa, arguyendo el recurrente que existe una contradicción en la Juzgadora, toda vez, que manifiesta en su decisión que el transcurrir del tiempo no es imputable a su defendido sino al Estado, por lo que causa un daño irreparable a su defendido, inobservando lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo del principio de proporcionalidad, establece:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el tribunal que este conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, o acusado o acusada y a la partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.”
Este dispositivo procesal contempla como premisa fundamental para su aplicación, que la medida de coerción personal no puede exceder del plazo de dos años, ni sobrepasar la pena mínima del delito imputado, lo que debe concordarse con la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sobre la actuación de las partes en el proceso y su incidencia en la dilación procesal para proceder a estimarse la procedencia o no de este principio, en razón de que tanto el Juez, el Fiscal del Ministerio Público y los abogados defensores tienen un rol definido y de obligatorio cumplimiento en el desarrollo del proceso penal. El Juez como garante del respeto a los derechos y garantías constitucionales y legales, debe ordenar y hacer cumplir cualquier actividad no contraria a derecho que le permita alcanzar el fin garantísta que en materia de debido proceso esta establecida. El Fiscal del Ministerio Público, garante de la legalidad Estatal debe exigir que las normas constitucionales y procesales legales se cumplan, y en caso contrario debe acudir a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir a “La Tutela Judicial Efectiva”. Los abogados defensores públicos o privados también tienen sus obligaciones y derechos dentro del proceso conforme lo dispone el texto adjetivo penal que se corrobora con lo dispuesto en el artículo 53 del texto constitucional, y por ello deben velar en forma responsable de que no se conculque ninguna garantía, e igualmente se encuentran obligados a cumplir todas las cargas que esa actividad de la defensa les impone, sin constituirlas en estrategias o tácticas de abierto proceso dilatorio. Las normas en materia de debido proceso, comprenden un juzgamiento sin dilaciones indebidas y dentro de un plazo razonable.
Esta Sala de Corte de Apelaciones, observa que la Juzgadora Aquo; sólo se limitó a señalar lo siguiente: “...desde la fecha antes señalada, vale decir 08/10/2015 a la presente fecha, el Estado, a través de diferentes instancias, ha generado una serie de medidas que ha repercutido indiscutiblemente en un retardo procesal no a atribuibles al imputado, para señalar alguna de ellas el hecho de la reducción de la jornada laboral a dos días a la semana en los meses de mayo y junio de 2016, en virtud del ahorro energético decretado por el Ejecutivo Nacional, la demora en la designación y juramentación de los nuevos jueces para el conocimiento de las presentes causas, hecho atribuible al poder judicial, sin embargo, atendiendo al contenido de la norma invocada por la defensa, articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal...PRIMER ASPECTO a considerar distinto al transcurso del tiempo Proporcionalidad en relación a la gravedad del delito...SEGUNDO ASPECTO a considerar distinto al transcurso del tiempo en ningún caso podrá pasar la pena mínima para cada delito...”
Conforme a la anterior exposición, es evidente que la Juzgadora Aquo no precisó ni determinó que tipo de conducta fue la que asumieron, tanto las defensas como los acusados o cualquier otra de las partes intervinientes en el presente proceso, cabe destacar la Vindicta Publica, expertos entre otros, si se trata de la incomparecencia de éstos por causa injustificada o no, ya que por criterios jurisprudenciales citados anteriormente, ha debido explanar las causas que ocasionaron la no realización de los actos fijados, especialmente la celebración del Juicio Oral, y que no le permitieron asumir el control jurisdiccional de la causa como Jueza en función de Juicio, no constando por tanto la razón fundada de su dictamen, que conlleva a la conclusión que el auto impugnado esta viciado de nulidad, al obviar la determinación de la conducta que dio lugar a la dilación para la celebración del Juicio Oral, por lo que la Juzgadora Aquo incurrió en el vicio de motivación necesaria para declara improcedente el decaimiento de la medida privativa de libertad al acusado de autos de conformidad al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230 del texto adjetivo penal. En consecuencia, la decisión impugnada no se ajusta a derecho, lo que da lugar a que se declare su NULIDAD, de conformidad a lo previsto en el artículo 157 en concordancia al artículo 174 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y según lo pautado en el artículo 179 ejusdem, se ha de dictar nueva decisión sobre la solicitud de defensor Ender Ordoñez Di Pide a favor de su defendido, por otro Juez o Jueza distinta al que dicto el auto anulado.
En virtud de las consideraciones precedentes se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ENDER ORDOÑEZ, en su condición de Defensor Publico Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, del acusado JEAN CARLOS CAMEJO SANCHEZ, SEGUNDO: ANULA, por inmotivación, de conformidad a los artículos 157, 174 y 175 todos del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en fecha 07/11/2016 por el Tribunal Accidental en funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal Nº GP01-S-2012-001455, mediante la cual se DECLARO IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, al acusado de autos, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Según lo pautado en el artículo 179 ejusdem, se ha de dictar nueva decisión sobre la solicitud del defensor publico a favor del acusado de marras, por otro Juez o Jueza distinta al que dicto el auto anulado; prescindiendo de los vicios aquí advertidos por esta Alzada.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las Actuaciones al Jueza N° 02, de Primera Instancia en funciones de Juicio, de éste Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, para que de forma inmediata haga todo lo conducente al recibo de las presentes actuaciones, a fin de ser remitido a la URDD para su distribución a un Tribunal de Juicio distinto al que emitió el fallo aquí anulado.
JUEZAS DE SALA
MORELA FERRER BARBOZA
Ponente
ADAS MARINA ARMAS DIAZ DEISIS ORASMA DELGADO
SECRETARIO
ABG: CARLOS LOPEZ CASTILLO.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado