REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 26 de Junio de 2017
Años 207º y 158º
ASUNTO: GK02-X-2017-000001
PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA
Corresponde a esta Sala conocer de la Inhibición planteada por la Abogada GABRIELA CAMPOS RIVAS, en su condición de Jueza Única en funciones de Juicio en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del estado Carabobo, en el asunto signado con el Nº GP01-S-2015-000489, seguido al ciudadano CARLOS ROBERTO PINTO ORTEGA, con fundamento en el artículo 89 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella.
En fecha 22/6/2017 se dio cuenta en Sala del presente asunto y conforme a la distribución computarizada correspondió la ponencia a la Jueza Superior Nº 06 MORELA FERRER BARBOZA, quien con tal carácter la suscribe.
Dentro el lapso establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, esta Sala procede a decidir la incidencia surgida, en los siguientes términos:
DE LA ADMISIBILIDAD
Vista la INHIBICION planteada por la Abogada GABRIELA CAMPOS RIVAS, en su condición de Jueza Única en funciones de Juicio en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Carabobo, en el asunto Nº GP01-S-2015-000489, SE ADMITE de conformidad con lo previsto el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente.
DEL PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÒN
La Jueza proponente mediante acta de fecha 14/06/2017 su inhibición en la causa Nº GP01-S-2015-000489, bajo la siguiente argumentación:
“…Quien suscribe, GABRIELA CAMPOS RIVAS, Jueza Única de Primera Instancia en Funciones de Juicio, con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia: En vista de la rotación acordada por la Comisión Nacional de Justicia de Género del Poder Judicial, a la suscrita como Jueza del Tribunal Único en funciones de juicio, con ocasión a comunicación Nª CJ-201-2017, de fecha 27-04-2017, emanado de la Coordinación de este Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la mujer, dada la comunicación electrónica proveniente de la Comisión Nacional de Justicia de Genero del Poder Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que en reunión de fecha 26 de abril del presente año, se acordare la rotación de jueces y juezas adscritos a los Tribunales con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, en la cual se acuerda mi rotación como Jueza Provisoria al Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, sede Valencia, tomando posesión en fecha 15.05.2017, según acta levantada a tales efectos en el libro respectivo. Ahora bien, corresponde al conocimiento de este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, el conocimiento del presente asunto signado con el Nº GP01-S-2015-000489, seguida al ciudadano CARLOS ROBERTO PINTO ORTEGA, el cual tenía acto de apertura a juicio para el día 09.06.2017; no obstante de la revisión realizada a dicho asunto se observa que actué como Jueza Segunda de Primera Instancia, en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, habiendo efectuado la audiencia preliminar en fecha 17/11/2015, por tanto me encuentro encuentra Inhabilitada para conocer de la misma en función de juicio, encontrándome incursa en causal de inhibición de conformidad con lo previsto en el numeral 7o del artículo del 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que con dicha decisión, se emitió opinión en la causa cono conocimiento de ella. Por lo expuesto, esta Juzgadora SE INHIBE del conocimiento de la presente causa, signada con el No. GP01-S-2015-000489, cumpliendo con lo establecido en el artículo 90, 92 en relación con el artículo 89 numeral 7o, del texto adjetivo penal. En consecuencia, a los fines de dar cumplimiento al artículo 97 ejusdem, se ordena formar cuaderno separado, contentivo de la presente, anexo copia certificada del acta de audiencia preliminar del 17/11/2015 y copia del auto de apertura a juicio de fecha 18/11/2015, todo ello a los fines que sea remitido a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de esta circunscripción judicial, para el trámite de la Inhibición planteada ante ese Juzgado de Alzada, asimismo, se ordena remitir el Asunto al ciudadano Juez Coordinador de este Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la mujer, para que le asigne juez o jueza accidental que conozca de la misma. Ofíciese de inmediato lo conducente. Cúmplase. Dada, firmada y sellada a los catorce (14) días del mes de junio del año en curso…”
DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS
Para sustentar la inhibición planteada la Jueza proponente, acompañó al acta de inhibición, los siguientes documentos:
- Copia certificada de acta de audiencia preliminar de fecha 17/11/2015, realizada por el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
-Copia certificada del auto de apertura a juicio oral de fecha 18/11/2015, realizado por el Tribunal Segundo de Control, audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Todos cursantes en las actuaciones del asunto principal Nº GP01-S-2015-000489.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
La inhibición planteada se circunscribe a la circunstancia fáctica de que la Jueza Única de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del estado Carabobo, abogada GABRIELA CAMPOS RIVAS emitió opinión con conocimiento de ella en el asunto Nº GP01-S-2015-000489, al realizar la audiencia preliminar del ciudadano CARLOS ROBERTO PINTO ORTEGA mediante la cual ordeno la apertura a juicio oral y privado en fecha 17/11/2015, publicado el auto de apertura a juicio en fecha 18/11/2015; conociendo así de los hechos y del derecho en razón de haber dictado pronunciamiento de fondo al establecer los hechos constitutivos del delito en el presente audiencia preliminar, como lo fuera el dictar el auto de apertura a juicio oral y privado.
De la prueba aportada por la Jueza inhibida, se puede observar en el contenido del auto motivado de apertura a juicio de fecha 2/7/2014, que la Jueza manifiesta:
“…TERCERO: Una vez admitida la Acusación se impone al acusado de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de Los hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem; por lo que se le pregunta al acusado CARLOS ROBERTO PINTO ORTEGA ZAMBRANO, si desea acogerse alguna de estas medidas, quien manifestó no desea acogerse a dicho procedimiento.
CUARTO: Vista la manifestación del acusado y por cuanto el mismo no se acogió a ninguna de la Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, toda vez que, no admitió el hecho que le atribuyó el Ministerio Público, en consecuencia, se ordena el PASE A JUICIO ORAL Y PRIVADO y se emplaza a las partes, para que en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio.
QUINTO: Respecto a la medida de coerción personal, impuesta al ciudadano CARLOS ROBERTO PINTO ORTEGA, el Tribunal Mantiene La Medida Privativa Preventiva de Libertad, en contra del imputado, conforme lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 237 Ejusdem, toda vez que considera quien aquí suscribe que no han variados las circunstancia de modo tiempo y lugar por las cuales en la oportunidad legal este Tribunal acordara la misma, en consecuencia se mantiene la medida privativa de libertad que pesa en contra de dicho ciudadano, no obstante visto la condición de salud que presenta se ordena oficiar a la Policía de Carabobo, Estación Bejuma, realicen el traslado del imputado a un Centro Médico Asistencial, a los fines que reciba atención medida, ello de conformidad a lo establecido en el articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: Asimismo, se le ratifican las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90 ordinales 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Haciendo constar que las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión en audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal….”
Del contenido de las actas presentadas como prueba por parte de la Jueza inhibida, se observa su actuación como Jueza en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, asimismo se materializa la circunstancia de haber emitido opinión en la causa, con conocimiento de ella, al haber realizado la audiencia preliminar y dictado el respectivo auto de apertura a juicio y que efectivamente realizo pronunciamiento de fondo en el asunto planteado, ya que examinó los hechos, las pruebas debatidas, la calificación jurídica a los mismos, y finalmente admitió la acusación, lo cual es una situación que encuadra en la causal de inhibición contemplada expresamente en el numeral 7º del articulo 89 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que lo prevé como causal de inhibición.
En consecuencia por las circunstancias antes expuestas, la inhibición propuesta por la Jueza Única de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del estado Carabobo, en el asunto Nº GP01-S-2015-000489, con relación al imputado CARLOS ROBERTO PINTO ORTEGA, debe ser declarada CON LUGAR y así se decide.
DECISIÒN
En mérito a las anteriores consideraciones esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones y de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada mediante acta de fecha 14/06/2017 por la Abogada GABRIELA CAMPOS RIVAS, en su condición de Jueza Única en funciones de Juicio en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del estado Carabobo, en el asunto signado con el Nº GP01-S-2015-000489, seguido al ciudadano CARLOS ROBERTO PINTO ORTEGA, por estar fundada en causa legal y basada en el artículo 89, numeral 7º en concordancia con lo dispuesto en el artículo 90, todos del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Jueza inhibida. Remítase la presente actuación al Tribunal a quo a los fines de que se agregue al asunto principal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en Valencia en la fecha ut supra.
JUEZAS DE SALA
MORELA FERRER BARBOZA
Ponente
ADAS MARINA ARMAS DIAZ DEISIS ORASMA DELGADO
SECRETARIO
ABG. CARLOS LOPEZ CASTILLO