REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 22 de junio de 2017
Años 207º y 158º
ASUNTO Nº: GP01-R-2016-000254
PONENCIA: DEISIS ORASMA DELGADO.-
Corresponde a esta Sala Nº 02 de Corte de Apelaciones del estado Carabobo, conocer y resolver del recurso de apelación interpuesto por el ABG. GONZALO RAFAEL GONZALEZ KLEMM, quien manifiesta actuar en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Victima BARBARA DEL VALLE MAGRO MARCANO, en el asunto GP01-S-2016-004493, seguido al ciudadano JOSE ROBERTO LARA MARCANO, por alguno de los ilícitos previstos en la Ley Especial Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra el auto dictado por el Tribunal Segundo en Función de Control, Audiencias y Medidas del Tribunal de Violencia de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 23-09-2016, que declaro improcedente la solicitud de aclaratoria, realizada por la parte quejosa en el asunto principal.
Interpuesto el recurso de apelación el Tribunal a quo dio el Tramite legal y emplazo a la Vindicta Publica y a la Defensa Publica, dando contestación la defensa en fecha 25-10-2016, remitiéndose el presente asunto a esta Corte de Apelaciones en fecha 16-11-2016, dándose cuenta en Sala en fecha 06-12-2016, correspondido por distribución computarizada la ponencia a quien con tal carácter suscribe el presente fallo ABG. DEISIS ORASMA DELGADO.
En fecha 13 de Diciembre de 2016, se declaro ADMITIDO el presente asunto y mediante autos de fechas 27-03-2017 y 06-06-2017, se acordó solicitar al Tribunal a quo, copia certificada del auto recurrido, a los fines de la resolución del presente asunto y en virtud que el presente cuaderno separado fue creado de forma incorrecta, en consecuencia esta Sala, estando dentro del lapso legal, pasa a pronunciarse y a tal efecto observa:
PUNTO UNICO:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El recurso de apelación fue interpuesto contra el auto dictado, por el Tribunal Segundo en Función de Control, Audiencias y Medidas del Tribunal de Violencia de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 23-09-2016, que declaro improcedente la solicitud de aclaratoria, realizada por la parte quejosa en el asunto principal.
El texto adjetivo penal, consagra dentro de su normativa la forma y condiciones en que se han de ejercer los recursos, e igualmente contra qué tipo de decisiones se han de interponer, y en el mismo orden de ideas el artículo 157 dispone:
“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente….”
(Subrayado de la Sala)
El mencionado dispositivo procesal concuerda con el contenido de los artículos 439 y 444 que consagran el tipo de autos a impugnar así como la impugnación de sentencias definitivas. En el presente caso, precisado el auto objeto del recurso, se observa que mediante el mismo se resolvió la improcedencia de una solicitud de aclaratoria, solicitada por la parte quejosa.
Así las cosas, determinado el punto de impugnación en el presente asunto, entiende esta Sala que se esta en presencia de un auto de mero tramite, como es la “SOLICITUD DE ACLARATORIA”, es decir con la aclaratoria no puede el órgano jurisdiccional, revocar, anular o dejar sin efecto la sentencia dictada, pues con esta solo se puede –aclarar puntos dudosos, salvar omisiones, rectificar errores de copia de referencia o de cálculos, entre otros-, y que si bien esta prevista en las disposiciones del articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece que se dictaran autos para resolver cualquier incidencia y se encuentra comprendida dentro del sistema de impugnabilidad objetiva, que rige los recursos en el referido código, no menos cierto es que las decisiones judiciales serán impugnables solo por los medios y casos expresamente establecidos en el referido código y es entonces cuando se tiene la disposición legal establecida en el articulo 436 ejusdem, el cual establece:
“El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el Tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda.”
En consecuencia, por estar en presencia de un auto de mero tramite y por cuanto los autos de mero tramite, contienen decisiones que no conllevan motivación alguna, sino que comprenden trámites procedimentales, y son de ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, que no producen gravamen alguno a las partes, es entonces por lo que conforme al contenido del citado artículo, el recurso interpuesto solo procede en su modalidad de RECURSO DE REVOCACION, ante el juez de instancia, por contrarrestar este tipo de recursos los autos de mera sustanciación o mero trámite, por haber quedado claro en el presente asunto que se impugna un auto de mero tramite –solicitud de aclaratoria-, motivo por el cual se ha de declarar IMPROCEDENTE el presente recuso. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE el Recurso apelación interpuesto por el ABG. GONZALO RAFAEL GONZALEZ KLEMM, quien manifiesta actuar en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Victima BARBARA DEL VALLE MAGRO MARCANO, en el asunto GP01-S-2016-004493, seguido al ciudadano JOSE ROBERTO LARA MARCANO, por alguno de los ilícitos previstos en la Ley Especial Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra el auto dictado por el Tribunal Segundo en Función de Control, Audiencias y Medidas del Tribunal de Violencia de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 23-09-2016, que declaro improcedente la solicitud de aclaratoria, realizada por la parte quejosa en el asunto principal, de conformidad con el articulo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse recurrido de un auto de mero tramite.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase esta Actuación a la Jueza de Control N° 2 Audiencias y Medidas del Tribunal de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo, para ser agregada a la Actuación Principal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Veintidós (22) días del mes de Junio del año Dos Mil Diecisiete. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LAS JUEZAS DE LA SALA
MORELA FERRER BARBOZA ADAS MARINA ARMAS DIAZ
DEISIS ORASMA DELGADO
PONENTE
EL SECRETARIO.-
ABG. ANDONI BARROETA GARCIA.-
EN LA MISMA FECHA, SE CUMPLIO CON LO ORDENADO.-
EL SECRETARIO.-
Hora de Emisión: 1:33 PM