REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 22 de junio de 2017
Años 207º y 158º

ASUNTO: GP01-R-2016-000251
Ponente: DEISIS DEL CARMEN ORASMA

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de Apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho WIDMER DAVID BARRETO VIZCARRONDO, en este acto en nombre y representación de la Ciudadana HELEN YUDERI ASCANIO VALENZUELA en el asunto N° GP01-P-2015-0022186, de la decisión dictada en fecha 26-09-2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nro. 06 de este Circuito Penal, por la presunta comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO previsto y sancionado en el Art. 470 del Código Penal.

Interpuesto como fue el presente recurso, el tribunal a quo dio el tramite de ley y emplazo al Fiscal Tercero del Ministerio Publico del Estado Carabobo, quienes no dio contestación al presente, remitiéndose los autos a esta Corte de Apelaciones en fecha 31 de Marzo de 2017, siendo que en fecha 03 de abril de 2017, se dio cuenta en Sala del presente asunto, correspondiendo por distribución computarizada como ponente a quien suscribe Jueza Nº 05 ABG. DEISIS ORASMA DELGADO.

En fecha 22 de Junio 2017, esta Sala de Corte de Apelaciones, declaro admitido el presente recurso de conformidad al artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal y dando cumplimiento al artículo 447 primer aparte ejusdem.



PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Yo, WIDMER DAVID BARRETO VIZCARRONDO, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 4.450.216, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.411 y con domicilio procesal en: Avenida Principal de Los Guayabitos, Residencias Camino Real, Torre 03, Piso 02, N° 2-1, en Jurisdicción del Municipio Naguanagua, de la Ciudad de Valencia en el Estado Carabobo, actuando en este acto en nombre y representación de la Ciudadana HELEN YUDERI ASCANIO VALENZUELA, de 59 años de edad, venezolana, de profesión Contadora Pública, titular de la Cédula de Identidad N° 5.149.995 y con domicilio personal, para el momento de los hechos en: Urbanización La Esmeralda, Manzana D-10, N° 23, Jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo. según consta en Instrumento Poder que me otorgare la precitada Ciudadana (Original ya fue consignado el cual se explica por sí sólo) en su condición de representante de la Empresa J.V.S COLOR C.A, Sociedad Mercantil domiciliada en Centro Comercial Alianza Malí, local DI6, Urbanización Ciudad Alianza, Primera Etapa, Carretera Nacional Los Guayos, Municipio Guacara del Estado Carabobo, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 19 de Agosto de 2.005, bajo el N° 20, Tomo 75-A, cuyo objeto principal es la distribución, importación y exportación, compra venta al mayor y detal de todo tipo de pinturas, artículos de ferretería, materiales para la construcción, mantenimientos de equipos eléctricos y electrónicos, mantenimiento de electromecánica de surtidores de gasolina, proyectos de informática, construcciones y urbanismo, mantenimiento de obras, fabricación de estructuras metálicas y soldadura y cualquier otra actividad de lícito comercio que se considere necesaria y de interés a la sociedad relacionada con el objeto de la misma, ante Usted con el debido respeto y acatamiento ocurro para exponer: Estando en la oportunidad procesal contenida en el Artículo 440 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal vigente en el sentido de interponer por escrito debidamente fundamentado RECURSO DE APELACIÓN en el presente proceso, y estando debidamente notificado, lo hago en los siguientes términos:
APELO POR ANTE ESTE TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL PARA ANTE LA CORTE DE APELACIONES, AMBOS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, DE LA DECISIÓN PRODUCIDA POR EL PRIMERO EN FECHA VEINTISÉIS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISEIS (26-09-2016) MEDIANTE LA CUAL ESTE TRIBUNAL NO ADMITE LA QUERELLA QUE PRESENTARA EN FECHA 11 DE MARZO DE 2016 en contra de los Ciudadanos WOLFANG JOSÉ ASCANIO VALENZUELA, de 58 años de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 6.470.964, con domicilio en Urbanización El Morro I, Calle 145, Casa N° 551, San Diego Estado Carabobo, quien es hermano de la Querellante y contra el Ciudadano EDUARD JOSÉ OJEDA, de 40 años de edad, soltero, comerciante, CI: 12.931.175, y con domicilio en Ciudad Alianza, Calle Nueva Valencia, Casa 211, Municipio Guacara, Estado Carabobo, Todo ello por los Delitos de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 453, específicamente en sus ordinales 1 y 5, habiendo en este caso un claro Concurso de Calificantes para el primero de los nombrados y por el Delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el Artículo 470, ambos de nuestro Código Penal vigente para el segundo de los nombrados. Apelación esta que interpongo de conformidad con el contenido del Artículo 439, específicamente en su Ordinal 3o de nuestro Código Orgánico Procesal Penal vigente. Y para dar cumplimiento a la exigencia de fundamentación exigida por el Artículo 440 ejusdem, la misma la hago en los siguientes términos:
FUNDAMENTACIÓN
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, como punto previo llevo a su conocimiento antecedentes del desarrollo de la Audiencia Preliminar, en primer término tomó la Palabra la Ciudadana Juez YOHIBETH ESCALONA MEDINA, quien apertura la Audiencia y cede la palabra al Ciudadano Fiscal Tercero (03) del Ministerio Público ARMANDO GERINGHER quien ratificó por completo el Escrito Acusatorio presentado por él en fecha 02-11-2015 interpuesto en contra de los Imputados de autos por la comisión del Delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal vigente, solicita que el mismo sea admitido, así como los medios de pruebas ofrecidos, que se mantenga la medida cautelar sustitutiva de prevención judicial de libertad que pesa sobre los imputados y se ordene aperturar el Juicio Oral y Público. Acto seguido se le cede la palabra a la Ciudadana HELEN ASCANIO, Victima en el presente proceso, quien se identifica plenamente y en el desarrollo de su exposición pretende retrotraerse a situaciones anteriores al momento de la comisión del delito tales como algunas amenazas en su contra proferidas por el Imputado WOLFANG ASCANIO (que es su Hermano y Socio) a los fines de orientar al Tribunal y enumerar las causas por las cuales, considera ella, que el Imputado se atrevió a cometer delito en su contra pero es interrumpida por la Ciudadana Juez quien la conmina a circunscribirse exclusivamente a hechos acaecidos desde la comisión del delito hasta la presente fecha y no hacia atrás, dada la insistencia de la Victima de referirse a tales hechos, fuera de lugar para el criterio de la Juez, esta la increpa y le ofrece desalojarla de la sala de continuar en su empeño, solucionado el impase, la Victima concluye su relato y deja plena constancia, a preguntas de la ciudadana Juez, entre otras cosas, 1.- QUE SI ES SOCIA DEL IMPUTADO, 2.-QUE EL DÍA ANTERIOR DEL HURTO LA EMPRESA ESTABA SATURADA DE MERCANCÍA, 3.- QUE EL DELITO SE COMETIÓ EL DÍA ANTERIOR A LA DENUNCIA QUE ELLA INTERPUSO POR ANTE EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), 4.-QUE EL IMPUTADO CON ANTERIORIDAD AL DELITO HACÍA VENTAS A OTRA EMPRESA QUE POR CASUALIDAD ERA DE SU PROPIEDAD, 5.- QUE CON POSTERIORIDAD AL HURTO, EL VIGILANTE DEL CENTRO COMERCIAL LE MANIFESTÓ QUE VIO CUANDO EL IMPUTADO SE LLEVÓ LOS BIENES DE LA EMPRESA LUEGO DE VIOLENTAR LAS CERRADURAS, 6.- QUE A SU HERMANO LO DETUVIERON EN FLAGRANCIA DESCARGANDO TODA LA MERCANCÍA SUSTRAÍDA, ETC. Seguidamente me fue cedida la palabra en mi condición de Querellante y ratifico en todas sus partes el Escrito Acusatorio presentado por mí en fecha 1L03-2016 interpuesto en contra de los Imputados Ciudadanos WOLFANG JOSÉ ASCANIO VALENZUELA, de 58 años de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 6.470.964, con domicilio en Urbanización El Morro I. Calle 145, Casa N° 551, San Diego Estado Carabobo, quien es hermano de la Querellante y contra el Ciudadano EDUARD JOSÉ OJEDA, de 40 años de edad, soltero, comerciante, CI: 12.931.175. y con domicilio en Ciudad Alianza, Calle Nueva Valencia, Casa 211, Municipio Guacara, Estado Carabobo, Todo ello por los Delitos de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 453, específicamente en sus ordinales 1 y 5, habiendo en este caso un claro Concurso de Calificantes para el primero de los nombrados y por el Delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el Artículo 470, ambos de nuestro Código Penal vigente para el segundo de los nombrados, solicito que el mismo sea admitido, así como los medios de prueba ofrecidos, que se mantenga la medida cautelar sustitutiva de prevención judicial de libertad que pesa sobre los imputados y se ordene aperturar el Juicio Oral y Público. Posteriormente declara el Imputado WOLFANG ASCANIO y para sorpresa de todos, luego de identificarse, comienza a exponer una sarta de mentiras que no estaban contenidas en el Expediente hasta el momento de su exposición, dejó plena constancia de 1.- QUE SI ERAN SOCIOS, 2.-QUE LA MERCANCÍA LA HABÍA SACADO DEL LOCAL PORQUE HABÍA UN CONATO DE SAQUEO EN LA ZONA Y QUE POR ERROR LE LLEGÓ A SU TELÉFONO UN WAHTSSAP (SERÍA DE ALGUNO DE LOS SAQUEADORES) DONDE LO ALERTABAN PARA QUE SACARA LA MERCANCÍA DEL LOCAL 3.-QUE ÉL SE HIZO ACOMPAÑAR DE UN HERRERO, 4.- QUE LA VICTIMA VIOLENTÓ SU CANDADO Y POR ESO ÉL TAMBIÉN ES VICTIMA. 5.- QUE ÉL SE LLEVABA LA MERCANCÍA PARA SU CASA Y CUNDO VIO AL OTRO IMPUTADO RESOLVIÓ LLEVARLA PARA LA CASA DE ESTE. 6.- TEXTUALMENTE MANIFESTÓ: SAQUE LAS PINTURAS Y EL CPU PARA QUE NO SE PERDIERAN, 7.- QUE EL CICPC NO LO DETUVO EN FLAGRANCIA SI NO QUE LE EXTENDIERON UNA CITACIÓN, ÉL LOS LLEVÓ AL SITIO DONDE ESTABA LA MERCANCÍA Y FUE LUEGO CUANDO LO DETUVIERON. 8.- QUE SUSTRAJO DEL LOCAL UN MEZCLADOR DE PINTURAS QUE VALE 10.000 DOLLARES Y LO ENTREGÓ A LA EMPRESA VENEZOLANA DE PINTURAS PARA QUE NO SE PERDIERA. 9.- QUE ÉL NO LE COMUNICÓ A LA VICTIMA EL TRASLADO DE LA MERCANCÍA PORQUE NO LE CONTESTABAN EL TELÉFONO. Luego declara el segundo de los Imputados Ciudadano EDUARD OJEDA y sólo manifiesta 1.- NO TENGO NADA QUE DECLARAR 2.- YO SOY AMIGO DE LOS DOS. Por último toma la palabra la Defensa Privada y va al grano solicitando la nulidad de ambas acusaciones, argumentando que nunca hubo flagrancia y que la víctima había ido sola a poner la denuncia y por lo tanto se estaba en presencia de un caso meramente mercantil. Aquí termina esta Audiencia preliminar en la cual la Ciudadana Juez decide desestimar la Acusación Fiscal y NO ADMITIR LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA PRESENTADA POR LA VÍCTIMA ya que es su criterio luego de oir las exposiciones de las partes, que el Imputado WOLFANG ASCANIO es Socio de la Víctima, por lo tanto lo sustraído de la Empresa es también de su propiedad y por lo tanto no se configura el Delito de Hurto ya que nadie se puede hurtar a sí mismo, se llegó inclusive, durante la audiencia a equiparar la conducta desplegada por el imputado con la conducta desplegada por uno de los Cónyuges que sustrae algún bien mueble perteneciente a la Sociedad Conyugal, acción esta que según diversas jurisprudencias no configura delito alguno. Y con respecto al Imputado EDUARD OJEDA se esgrimió el argumento de que es imposible que ese señor supiese que la mercancía que ayudó á almacenar en su casa y que estaban vendiendo procedía de la comisión de un delito. Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, es por todo lo antes expuesto y por no estar de acuerdo, ni conforme, ni compartir la decisión producida que RATIFICO EN ESTE ACTO LA APELACIÓN PLANTEADA y como base de sustentación expongo: El Hurto Simple está tipificado en el Artículo 451 de nuestro Código Penal, en los siguientes términos: Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro, para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de seis meses a tres años. El verbo rector del tipo legal es apoderarse, la acción en la primera parte del Artículo 451 requiere la amatio, remoción de la cosa del lugar donde se hallaba y el apoderamiento, apoderarse es posesionarse del objeto mueble, esto es, pasar la cosa de la esfera de posesión ajena a la propia. Noten Ustedes Magistrados, que de la declaración del Imputado se desprende el hecho de que en efecto él si se apoderó de la mercancía que estaba depositada en el local donde funciona la Empresa, nunca lo niega, aunque trata de justificar el por qué lo hizo (conato de saqueo en ese momento y preservación de dicha mercancía y que él también es dueño), es criterio de algunos autores, que el Hurto se consuma cuando la cosa entra en la esfera de disponibilidad del agente, es decir, cuando este adquiere un poder de hecho (tenencia) sobre la cosa, de la declaración del Imputado se desprende que el tuvo la mercancía bajo su resguardo y según él desde tres o cuatro días antes de producirse la denuncia. En otros términos, existió apoderamiento y tanto Hurto, Imputado era Socio de la Víctima, que por lo tanto la mercancía era propiedad tanto de uno como del otro, que nadie puede robarse a sí mismo y por consiguiente la conducta desplegada por el Imputado de autos no reviste carácter penal y por lo tanto no se ie puede acusar por la comisión del Delito de Hurto y mucho menos Calificado, cuando quedó demostrado que el candado que servía de protección a la puerta de entrada fue violentado, que a todo evento estaríamos en presencia del delito de HACERSE JUSTICIA POR SU PROPIA MANO y con relación a los candados violentados y cerraduras dañadas correspondería exclusivamente al propietario del inmueble interponer denuncia ya que ni el Imputado ni la Víctima son dueños del local donde reposaba la mercancía hurtada, sólo inquilinos. Considero, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que la Ciudadana Juez, al momento de tomar la decisión que aquí apelo, no tomó en cuenta el contenido de la última parte del aludido Artículo 451 de nuestro Código Penal que establece: SE COMETE TAMBIÉN ESTE DELITO CUANDO EL HECHO IMPUTADO RECAIGA SOBRE COSAS QUE HAGAN PARTE DE UNA HERENCIA AÚN NO ACEPTADA, Y POR EL COPROPIETARIO, EL ASOCIADO O EL COHEREDERO, RESPECTO DE LAS COSAS COMUNES O RESPECTO DE LA HERENCIA INDIVISA, SIEMPRE QUE EL CULPABLE NO TUVIERE LA COSA EN SU PODER. LA CUANTÍA DEL DELITO SE ESTIMARÁ HECHA LA DEDUCCIÓN DE LA PARTE QUE CORRESPONDE AL CULPABLE. (El subrayado es nuestro). Con respecto a esta parte del Artículo 451 del Código Penal para que haya hurto, en este caso, es menester que el agente no tenga la cosa común en su poder. Si la tuviera, habría apropiación indebida. Aquí queda plenamente establecido que un Asociado si puede cometer el delito de hurto con la salvedad de que no tuviere la cosa hurtada en su poder y de la declaración del Imputado WOLFANG ASCANIO se deduce que él no tenía la mercancía en su poder si no que por el contrario llegó a la Empresa y no habiendo persona alguna, procedió a violentar los candados y trasladar la mercancía a la casa del otro Imputado de autos una vez que se había apoderado de la misma. Con esta narrativa, Ciudadanos Magistrados, pretendo llevar a su criterio jurídico el hecho de que la Acusación Particular Propia que interpuse en representación de la Víctima tiene asidero legal y cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal vigente. ES POR ELLO QUE RESPETUOSAMENTE LES SOLICITO, UNA VEZ ANALIZADO LO EXPUESTO, SE DECLARE CON LUGAR LA APELACIÓN QUE INTERPONGO DE CONFORMIDAD CON EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 439, ESPECÍFICAMENTE EN SU ORDINAL 3o DE NUESTRO CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE, SE REVOQUE LA DECISIÓN PRODUCIDA POR EL TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, PRESIDIDO POR LA JUEZ YOH1BETH ESCALONA MEDINA EN FECHA VEINTISÉIS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISEIS (26-09-2016) MEDIANTE LA CUAL ESTE TRIBUNAL NO ADMITE LA QUERELLA QUE PRESENTARA EN FECHA 11 DE MARZO DE 2016 EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS WOLFANG JOSÉ ASCANIO VALENZUELA, DE 58 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, COMERCIANTE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 6.470.964, CON DOMICILIO EN URBANIZACIÓN EL MORRO I, CALLE 145, CASA N° 551, SAN DIEGO ESTADO CARABOBO, QUIEN ES HERMANO DE LA QUERELLANTE Y CONTRA EL CIUDADANO EDUARD JOSÉ OJEDA, DE 40 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, COMERCIANTE, CI: 12.931.175, Y CON DOMICILIO EN CIUDAD ALIANZA, CALLE NUEVA VALENCIA, CASA 211, MUNICIPIO GUACARA, ESTADO CARABOBO, TODO ELLO POR LOS DELITOS DE HURTO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 453, ESPECÍFICAMENTE EN SUS ORDINALES 1 Y 5, HABIENDO EN ESTE CASO UN CLARO CONCURSO DE CALIFICANTES PARA EL PRIMERO DE LOS NOMBRADOS Y POR EL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 470, AMBOS DE NUESTRO CÓDIGO PENAL VIGENTE PARA EL SEGUNDO DE LOS NOMBRADOS Y SE ORDENE ADMITIR LA MISMA CON EL RESPECTIVO DECRETO DE APERTURA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO EN EL CUAL SE PODRÁN DEMOSTRAR LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES EN CONFLICTO. Como medios probatorios, ruego a este Tribunal remita a la brevedad posible a la Corte de Apelaciones 1.- COPIA DEL ACTA CONTENTIVA DE LA AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS DE FECHA 02 DE Octubre de 2016, 2.- COPIA DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA PRESENTADA EN REPRESENTACIÓN DE LA VÍCTIMA EN FECHA 11-03-2016 CON TODOS LOS RECAUDOS QUE SE ACOMPAÑARON A LA MISMA AL MOMENTO DE SU PRESENTACIÓN, (Poder que me otorgare la Víctima, Copia de la Denuncia interpuesta ante el CICPC Mariara de fecha 29-09-2015, Acta Policial de fecha 01- 10- 2015, Copia de Acta de Entrega de parte de lo hurtado. Copia de Informe del Condominio del Centro Comercial Alianza Malí) 3.- COPIA DEL ACTA CONTENTIVA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR. Es Justicia en Valencia a la fecha de su presentación.

DE LA RECURRIDA

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa signada con el Nº GP01-P-2015-022186 en virtud del escrito acusatorio presentado por la Fiscal Nº 3 del Ministerio Público en la causa seguida contra de los imputados WOLFRANG JOSE ASCANIO VALENZUELA y EDUARD JOSE OJEDA de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituye el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por el (la) Juez (a) Sexta en Función de Control Abg. YOIBETH ESCALONA MEDINA, quien actúa como Secretario y el Alguacil de sala¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬. La Juez (a) procede de inmediato a solicitar de la Secretaria verifique la presencia de las partes; se deja constancia que se encuentran presentes para la realización del acto en representación de la Fiscalía Nº 3 del Ministerio Público, abg. Armando Geringher, la imputados WOLFRANG JOSE ASCANIO VALENZUELA y EDUARD JOSE OJEDA, la defensa privada, abg. Maria González, la victima Helen Ascanio y el abogado querellante Widmer Barreto, inpre numero 22.411, con domicilio procesal en la Avenida Principal de los Guayabitos, Residencias Camino Real, Piso Nº 2, Apto 2-1, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo. Se deja constancia que los imputados WOLFRANG JOSE ASCANIO VALENZUELA y EDUARD JOSE OJEDA asocian a la defensa privada a la abg. Milagros Herrera, inpre numero 236.671, con domicilio procesal en la Avenida Montes de Oca, Cruce Con Rondon, Centro Comercial Asichuna, Planta Alta, Oficina Nº 6 quien manifiesta que jura cumplir cabal y fielmente con los deberes inherentes al cargo que se le designa.
Verificada la presencia de las partes, el (la) Juez (a) da inicio a la Audiencia Preliminar y le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: Ratifico totalmente el escrito acusatorio presentado en fecha, 02-11-15 interpuesto en contra de los imputados WOLFRANG JOSE ASCANIO VALENZUELA y EDUARD JOSE OJEDA por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO previsto y sancionado en el Art. 470 del Código Penal; así como los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles, pertinentes y necesarios `para el juicio oral y publico; de igual manera solicito se admita tanto el escrito acusatorio como los medios de prueba ofrecidos; se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad y se dicte auto de apertura a juicio oral y público en contra de los imputados.
Seguidamente se le concede la palabra a la ciudadana Helen Ascanio, titular de la cedula de identidad número V- 5.149.995 en su condición de victima quien expone Soy contador publico, tengo 59 años, fui notificada, aquí esta la información de que tengo participación en la empresa JF Color, soy socia mayoritaria, le vendí a mi hermano Wolgfang le vendí por problemas de salud el 48 por ciento de las acciones, aquí esta el documento donde se indica la venta; el día, 26-09-15 sábado el negocio estaba cerrado porque teníamos problemas en al dirección de la Empresa y hubo problemas de amenazas y cierres, tengo amenazas escritas y firmadas pro el, de todo lo que sucedió y decidimos cerrar el negocio, y el 26-09-15 estaba la empresa full de mercancía donde teníamos la mercancía para la venta de diciembre, describí que vendía a otra empresa que era de el y traslado de dinero, se llevaron CPU y se cerro la empresa y me saco el día, 02-09-15, el día 24-09-15 esta que esta aquí es mi hermana y le dije cuídame el negocio y me tomo fotos y estaba full de mercancía y el día, 27-09-15 me llamaron para decirme que la tienda estaba vacía y 1.800,oo galones desaparecieron , en esa denuncia fui a al PTJ ellos vinieron y al día siguiente el señor se presento al administrador indicando…un vigilante lo vio llevándose la mercancía, dije en PTJ que el que tenia la llave era mi hermano; el 29 fue venezolana de pinturas fue a entregar, éramos administradores en forma conjunta, al día siguiente el entrego y firmo el retiro de dichos equipos; hay una carta del administrador donde se dice que el vigilante lo vio, se llevo facturas, facturo a al empresa de el que creo con su hijo, nos reunimos y no hubo aclaratoria, entro el domingo y saco mas mercancía, solicite inspección judicial donde se hizo la misma y se indica que esta desocupado el inmueble y los muebles estaban regados; el negocio lo dejaron vació, en desorden y con la evidencia, si bien es cierto que habían antecedentes por parte nuestra; somos hermanos, soy la hermana mayor, hubo denuncias de empujones, todo esto de ventas, de amenazas, de trasladar dinero; puse la denuncia lo agarraron en flagrancia, tengo los soportes, dañaron los aires acondicionados, la impresora ; ha habido desequilibrio emocional, tenia 10 años con la empresa y lo coloque a el para dedicarme a cuidar a mi esposo y al reclamarle todo lo encontrado por mi el en forma pendenciera me gritaba, me agredía, me empujaba; me encontré al señor Eduard quien era mi vecino; hubo un desequilibrio psíquico, mental y emocional. Seguidamente responde a la Juez: Soy socia mayoritaria, si somos socios desde hace 4 meses nada mas, le empresa ya tiene 10 años; dejamos constancia de que todo debía realizarse con aprobación, somos hermanos, soy una mujer y debe hacerse bajo la aprobación mía; formule la denuncia el día 28-09-15 y el hurto fue el sábado, 27-09-15; me entere a las 6:30 AM; el mismo día de la denuncia esta en el documento y le indique que sospecho de mi hermano que es el que tiene la llave; lo tomaron flagrancia en casa de mi vecino y ellos hacían trabajos juntos y a la semana después del hurto el paso por allá y le dije que por que no se había ido a disculpar y el señor Eduardo dijo que el vio que Wolfang saco la mercancía.

Cedida el derecho de palabra al abogado querellante, Widmer Barreto quien expone: En mi condición de querellante ratifico totalmente el escrito presentado en fecha, 11-03-16 interpuesto en contra de los imputados WOLFRANG JOSE ASCANIO VALENZUELA y EDUARD JOSE OJEDA por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Art. 453, ordinal 1 y 5 del Código Penal en relación al ciudadano WOLFRANG JOSE ASCANIO VALENZUELA y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO previsto y sancionado en el Art. 470 del Código Penal en relación al imputado EDUARD JOSE OJEDA; así como los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles, pertinentes y necesarios `para el juicio oral y publico; de igual manera solicito se admita tanto el escrito acusatorio como los medios de prueba ofrecidos; se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad y se dicte auto de apertura a juicio oral y público en contra de los imputados.
Se procede a identificar a los imputados, de la siguiente manera nombres y apellidos manera WOLFRANG JOSE ASCANIO VALENZUELA, natural de Guaira, estado Vargas, de 58 años de edad, fecha de nacimiento 03-03-1959 de estado civil casado, hijo de Francisco Ascanio y Carmen Valenzuela, grado de instrucción Técnico Ecologista, de profesión u oficio ecologista y comerciante, residenciado en San Diego, Morro I, Calle 145, Casa Nº 551, Municipio San Diego, estado Carabobo, titular de la Cédula de Identidad Nº V 6.470.964 quien expone. Hay disparidades en cuestiones de fecha, se debe en forma conjunta tomar decisiones, y si ella iba a realizar una denuncia he debido haber sido informado, eso ocurrió porque los 2 acordamos que un mes atendía yo y un mes ella, en septiembre le correspondía tender a ella y no llevo el trabajo, antes de eso llego una mercancía y no se pudo recibir, luego un día miércoles el camión llego y ella me dijo no puedo llegar; el día jueves mas o menos voy a ver que pasa con la tienda y estaba cerrada y estaba en el Moll, habían tumbado la cerca de Mac Donals y había cola en el madeirense, tumbaron la cera y en la tienda no tenemos protección y me trato de comunicar con ella y por error llego a mi teléfono un Whatsapp que decía “No aguanto mas, vamos a cerca”… y dije no puedo dejar esto aquí, porque allí también esta mi patrimonio y llame a un herrero para poner una reja, ella violento mi candado; ese día jueves afuera estaban los camiones y contacte a Eduard y le dije que iba a llevar eso a mi casa, vivo en el Morro y como Edaurd Vive en yagua, saque las pinturas y el CPU para evitar que se perdiera la información, le pusimos papel periódico para evitar la visibilidad y llevamos el material; no en flagrancia como señala, el CICPC de Mariara llevo una citación el día lunes y me fui solo y sin abogado no nada y les dije que la mercancía la tenia bajo resguardo en Yagua; no estamos en presencia de un robo, yo mismo no me voy a robar, eso fue todo, entregué el mezclador porque al no usarse estaba tapado y allí decía que teníamos otro equipos que no teníamos; en el contrato de comodato señalaban 2 equipos y había un solo equipo, he sido afectado también como socio. Seguidamente responde al Fiscal: No le comunique a ella que iba a trasladar la mercancía no; porque no respondía el teléfono. Seguidamente responde a al Juez: Tengo la ultima factura que la recibió ella, pero las otras no porque todo lo manejaba ella; somos socios de derecho desde Mayo 2015 y de hecho desde el 2014, de hecho tengo un cheque que le día ella; ella era quien manejaba todo y por eso yo le dije vamos a vender y dame lo mió; primeramente vendió un 20 por ciento a mi esposa, un 20 por ciento a mi hijo y un 3 por ciento a mi; mi esposa, mi hijo y yo decidimos irnos de la empresa y en junio me llamo y me dijo un mes trabaja tu y un mes trabajo yo y en el mes de septiembre que le correspondía a ella, no.
Se procede a identificar a los imputados, de la siguiente manera nombres y apellidos manera EDUARD JOSE OJEDA, natural de Valencia, estado Carabobo, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 15-02-1975, de estado civil soltero, hijo de Aular Ojeda y Juan Blanco, grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Ciudad Alianza, Municipio Guacara, Calle Nueva Valencia, Primera Etapa Casa Nº 211 titular de la Cédula de Identidad Nº V 12.931.175 quien expone. No tengo nada que decir, soy a migo de los 2, y a.C. estoy. Es todo.
Cedida el Derecho de palabra a la defensa privada, abg. Maria González y expone: Tomando en cuenta los elementos presentados por el Ministerio Publico, así como lo dicho por la presunta victima solicito al nulidad absoluta de la acusación 174 y 174 del Copp y la excepción del artículo 28 del Copp solicito la nulidad absoluta de la acusación; estamos en presencia de un problema mercantil, nunca hubo flagrancia, ella fue sola a formular la denuncia.
Cedido el derecho de palabra a la ciudadana Helen Ascanio, titular de la cedula de identidad número V- 5.149.995 en su condición de victima quien expone: Tengo una carta, el cobraba su sueldo, estamos esperando que se resuelva este problema, me mandaron a desalojar el local, se debía condominio, había cotizaciones a nombre de la empresa que el formo, presento para vista y devolución las copias de las facturas de las pinturas. Es todo. Seguidamente responde a al defensa: Era ya terror, hay empujones, hay gritos. Es todo.
El Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela que los ampara y los exime de declarar en causa propia, manifestando su deseo de declarar.

La Defensa por su parte, rechazó la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de su defendida, oponiendo la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4°, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 309 ejusdem, por carecer de fundamentos serios para acusar a su defendida, solicitando la DESESTIMACIÓN, del escrito acusatorio y el consecuencial SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de su representada.

En consecuencia, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: La defensa opone la excepción opuesta por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4°, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 309 ejusdem, por considerar que la acusación presentada por la representación fiscal en contra de su defendido no reúne los requisitos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, al requerirse la existencia de fundamentos serios para ello y la correcta especificación de manera clara de los hechos que se le atribuyen.
Observa quien hoy aquí decide, que en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal se consagran los requisitos para la interposición, por parte del Ministerio Público, del escrito acusatorio dentro de un proceso penal, dentro de los cuales destaca, la obligatoriedad de una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuya a los imputados, la cual luego de ello, deberá ser fundamentada mediante la expresión de los elementos de convicción que motivan su imputación.
En razón de ello, es menester señalar que el juicio penal tendrá correcta validez si el mismo se basa en una acusación detallada sobre el sujeto y los hechos que de manera concreta deben ser establecidos a los fines de poder entonces el Ministerio Público solicitar la apertura de éste, es decir, debe existir una acusación adecuada para poder pasar a la etapa de juicio, ya que de otro modo, estaríamos cercenando la garantía constitucional de inviolabilidad de la defensa en juicio que requiere necesariamente la dialéctica entre el acusador y el imputado; garantía ésta reconocida también en los pactos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela como la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (artículo 8, inciso 2, letra “b”), así como también en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 9 y 14, inciso 3°, letra “b”).
Es así como en la acusación debe necesariamente existir una relación clara, precisa específica y circunstanciada del hecho que se pretende atribuir, tendente a que la imputación proporcione a los acusados el conocimiento pormenorizado de las circunstancias que rodean el hecho que se le atribuye, es decir, que importa una relación circunstanciada con todas las modalidades de tiempo, modo y lugar; ya que si se presenta la omisión de alguno de estos requisitos, al imputado se le imposibilitaría el ejercicio de su defensa en el juicio, así como también la posibilidad de producir prueba suficiente en su descargo.
Observando este tribunal que no existe concreción de cuál fue la conducta asumida por el imputado mencionado suficientes como para determinar que al mismo le es atribuible el delito calificado por el Ministerio Público así como las declaraciones de los funcionarios aprehensores las cuales son los únicos medios de prueba del Ministerio Publico, es decir, existe una ausencia total de elementos serios que fundamenten los hechos que de manera clara, precisa y circunstanciada pretende atribuir la vindicta pública a los imputados del proceso. Es así como esta juzgadora considera que para admitir la acusación fiscal en contra de los imputados, debe existir un mínimo de panorama probatorio suficiente para poder estimar la probabilidad de un futuro juicio donde consecuencialmente también exista la probabilidad de una sentencia condenatoria, lo cual no se vislumbra en el presente caso, al proponer el Ministerio Público como fundamentos y elementos de prueba para el juicio oral y público.
Es así como en la etapa intermedia del proceso penal es deber insoslayable del juez en función de control, lograr la refinación del procedimiento mediante el ejercicio del control formal y material de la acusación. En este sentido, es criterio reiterado y sostenido de nuestro máximo tribunal (sentencias N° 452 de fecha 24/03/2004, N° 1303 de fecha 20/06/2005 y N° 1500 de fecha 03/08/2006, entre otras) que el juez de control verifique el cumplimiento de los requisitos formales de admisibilidad de la acusación y la delimitación y calificación del hecho punible por el cual se acuse (control formal); y también que revise la fundamentación de los elementos de convicción esgrimidos por la vindicta pública, es decir, los elementos “serios” que conlleven a otorgar al juez de control la certeza del probable pronóstico de condena de la persona que va a ser enjuiciada; ya que de no existir éstos, no podrá nunca el juez de control decretar la apertura al juicio oral y público, lo cual ha quedado evidenciado en el presente caso respecto a los imputados mencionados mediante el análisis exhaustivo efectuado en la decisión que al efecto suscribe esta jueza.
SEGUNDO: Por los señalamientos expuestos, considera este Tribunal que le asiste la razón a la defensa, y que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR CON LUGAR la excepción opuesta, conforme a lo establecido en el artículo 28 numeral 4°, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 309 ejusdem y DESESTIMAR el escrito acusatorio presentado en fecha: 02-11-2015, por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra de los imputados: WOLFRANG JOSE ASCANIO VALENZUELA y EDUARD JOSE OJEDA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO previsto y sancionado en el Art. 470 del Código Penal, y decretar el Sobreseimiento de la causa. Y así se decide.
TERCERO: En consecuencia, por los señalamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Sexto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, atendiendo a las previsiones del artículo 313 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el aparte único del artículo 300 ejusdem y artículo 33 ibídem, DESESTIMA LA ACUSACIÓN INTERPUESTA POR LA FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS: WOLFRANG JOSE ASCANIO VALENZUELA, natural de Guaira, estado Vargas, de 58 años de edad, fecha de nacimiento 03-03-1959 de estado civil casado, hijo de Francisco Ascanio y Carmen Valenzuela, grado de instrucción Técnico Ecologista, de profesión u oficio ecologista y comerciante, residenciado en San Diego, Morro I, Calle 145, Casa Nº 551, Municipio San Diego, estado Carabobo, titular de la Cédula de Identidad Nº V 6.470.964, y EDUARD JOSE OJEDA, natural de Valencia, estado Carabobo, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 15-02-1975, de estado civil soltero, hijo de Aular Ojeda y Juan Blanco, grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Ciudad Alianza, Municipio Guacara, Calle Nueva Valencia, Primera Etapa Casa Nº 211 titular de la Cédula de Identidad Nº V 12.931.175 quien expone. No tengo nada que decir, soy a migo de los 2, y a.C, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO previsto y sancionado en el Art. 470 del Código Penal, Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA…”

LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:

El escrito de apelación presentado por el abogado el profesional del derecho WIDMER DAVID BARRETO VIZCARRONDO, en este acto en nombre y representación de la Ciudadana HELEN YUDERI ASCANIO VALENZUELA VALENZUELA en el asunto N° GP01-P-2015-0022186, de la decisión dictada en fecha 26-09-2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nro. 06 De este Circuito Penal, por la presunta comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO previsto y sancionado en el Art. 470 del Código Penal, fundamentando su apelación de conformidad con el articulo 439 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que se revoque la decisión producida por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante el cual el tribunal no admite la Querella presentada en fecha 11 de marzo de 2016.

Ahora bien, observa esta Sala en el contenido de la decisión impugnada, que la juzgadora a quo DESESTIMA LA ACUSACIÓN INTERPUESTA POR LA FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS: WOLFRANG JOSE ASCANIO VALENZUELA y EDUARD JOSE OJEDA por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO previsto y sancionado en el Art. 470 del Código Penal.
Del contenido de la recurrida se extrae:

…(Omisis)…

“…En consecuencia, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: La defensa opone la excepción opuesta por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4°, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 309 ejusdem, por considerar que la acusación presentada por la representación fiscal en contra de su defendido no reúne los requisitos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, al requerirse la existencia de fundamentos serios para ello y la correcta especificación de manera clara de los hechos que se le atribuyen.

Observa quien hoy aquí decide, que en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal se consagran los requisitos para la interposición, por parte del Ministerio Público, del escrito acusatorio dentro de un proceso penal, dentro de los cuales destaca, la obligatoriedad de una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuya a los imputados, la cual luego de ello, deberá ser fundamentada mediante la expresión de los elementos de convicción que motivan su imputación.
En razón de ello, es menester señalar que el juicio penal tendrá correcta validez si el mismo se basa en una acusación detallada sobre el sujeto y los hechos que de manera concreta deben ser establecidos a los fines de poder entonces el Ministerio Público solicitar la apertura de éste, es decir, debe existir una acusación adecuada para poder pasar a la etapa de juicio, ya que de otro modo, estaríamos cercenando la garantía constitucional de inviolabilidad de la defensa en juicio que requiere necesariamente la dialéctica entre el acusador y el imputado; garantía ésta reconocida también en los pactos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela como la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (artículo 8, inciso 2, letra “b”), así como también en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 9 y 14, inciso 3°, letra “b”).
Es así como en la acusación debe necesariamente existir una relación clara, precisa específica y circunstanciada del hecho que se pretende atribuir, tendente a que la imputación proporcione a los acusados el conocimiento pormenorizado de las circunstancias que rodean el hecho que se le atribuye, es decir, que importa una relación circunstanciada con todas las modalidades de tiempo, modo y lugar; ya que si se presenta la omisión de alguno de estos requisitos, al imputado se le imposibilitaría el ejercicio de su defensa en el juicio, así como también la posibilidad de producir prueba suficiente en su descargo.
Observando este tribunal que no existe concreción de cuál fue la conducta asumida por el imputado mencionado suficientes como para determinar que al mismo le es atribuible el delito calificado por el Ministerio Público así como las declaraciones de los funcionarios aprehensores las cuales son los únicos medios de prueba del Ministerio Publico, es decir, existe una ausencia total de elementos serios que fundamenten los hechos que de manera clara, precisa y circunstanciada pretende atribuir la vindicta pública a los imputados del proceso. Es así como esta juzgadora considera que para admitir la acusación fiscal en contra de los imputados, debe existir un mínimo de panorama probatorio suficiente para poder estimar la probabilidad de un futuro juicio donde consecuencialmente también exista la probabilidad de una sentencia condenatoria, lo cual no se vislumbra en el presente caso, al proponer el Ministerio Público como fundamentos y elementos de prueba para el juicio oral y público.
Es así como en la etapa intermedia del proceso penal es deber insoslayable del juez en función de control, lograr la refinación del procedimiento mediante el ejercicio del control formal y material de la acusación. En este sentido, es criterio reiterado y sostenido de nuestro máximo tribunal (sentencias N° 452 de fecha 24/03/2004, N° 1303 de fecha 20/06/2005 y N° 1500 de fecha 03/08/2006, entre otras) que el juez de control verifique el cumplimiento de los requisitos formales de admisibilidad de la acusación y la delimitación y calificación del hecho punible por el cual se acuse (control formal); y también que revise la fundamentación de los elementos de convicción esgrimidos por la vindicta pública, es decir, los elementos “serios” que conlleven a otorgar al juez de control la certeza del probable pronóstico de condena de la persona que va a ser enjuiciada; ya que de no existir éstos, no podrá nunca el juez de control decretar la apertura al juicio oral y público, lo cual ha quedado evidenciado en el presente caso respecto a los imputados mencionados mediante el análisis exhaustivo efectuado en la decisión que al efecto suscribe esta jueza.
SEGUNDO: Por los señalamientos expuestos, considera este Tribunal que le asiste la razón a la defensa, y que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR CON LUGAR la excepción opuesta, conforme a lo establecido en el artículo 28 numeral 4°, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 309 ejusdem y DESESTIMAR el escrito acusatorio presentado en fecha: 02-11-2015, por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra de los imputados: WOLFRANG JOSE ASCANIO VALENZUELA y EDUARD JOSE OJEDA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO previsto y sancionado en el Art. 470 del Código Penal, y decretar el Sobreseimiento de la causa. Y así se decide.
TERCERO: En consecuencia, por los señalamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Sexto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, atendiendo a las previsiones del artículo 313 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el aparte único del artículo 300 ejusdem y artículo 33 ibídem, DESESTIMA LA ACUSACIÓN INTERPUESTA POR LA FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS: WOLFRANG JOSE ASCANIO VALENZUELA, natural de Guaira, estado Vargas, de 58 años de edad, fecha de nacimiento 03-03-1959 de estado civil casado, hijo de Francisco Ascanio y Carmen Valenzuela, grado de instrucción Técnico Ecologista, de profesión u oficio ecologista y comerciante, residenciado en San Diego, Morro I, Calle 145, Casa Nº 551, Municipio San Diego, estado Carabobo, titular de la Cédula de Identidad Nº V 6.470.964, y EDUARD JOSE OJEDA, natural de Valencia, estado Carabobo, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 15-02-1975, de estado civil soltero, hijo de Aular Ojeda y Juan Blanco, grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Ciudad Alianza, Municipio Guacara, Calle Nueva Valencia, Primera Etapa Casa Nº 211 titular de la Cédula de Identidad Nº V 12.931.175 quien expone. No tengo nada que decir, soy a migo de los 2, y a.C, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO previsto y sancionado en el Art. 470 del Código Penal, Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA…”

Del texto antes trascrito, observa la Sala que la Juez del Tribunal a quo estableció las circunstancias de hecho y de derecho que la llevaron a concluir a DESESTIMAR ACUSACIÓN INTERPUESTA POR LA FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO en virtud “ que no existe concreción de cuál fue la conducta asumida por el imputado mencionado suficientes como para determinar que al mismo le es atribuible el delito calificado por el Ministerio Público así como las declaraciones de los funcionarios aprehensores las cuales son los únicos medios de prueba del Ministerio Publico, es decir, existe una ausencia total de elementos serios que fundamenten los hechos que de manera clara, precisa y circunstanciada pretende atribuir la vindicta pública a los imputados del proceso. Es así como esta juzgadora considera que para admitir la acusación fiscal en contra de los imputados, debe existir un mínimo de panorama probatorio suficiente para poder estimar la probabilidad de un futuro juicio donde consecuencialmente también exista la probabilidad de una sentencia condenatoria, lo cual no se vislumbra en el presente caso, al proponer el Ministerio Público como fundamentos y elementos de prueba para el juicio oral y público.”
En cuanto a la denuncia de la QUERRELLA, que no fue admitida, la Juez a quo le dio respuesta oportuna el cual riela al folio 45 del presente recurso. Cito:

“De igual manera este Tribunal no admite la querella presentada por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Art. 453, ordinal 1 y 5 del Código Penal en relación al ciudadano WOLFRANG JOSE ASCANIO VALENZUELA y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO previsto y sancionado en el Art. 470 del Código Penal en relación al imputado EDUARD JOSE OJEDA por considerar que no estamos en presencia de la comisión delito del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO previsto y sancionado en el Art. 470 del Código Penal ya que se desprende la procedencia de la mercancía en cuestión, aunado a que adolece de defectos en su promoción de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y decreta el sobreseimiento provisional de conformidad con el artículo 20, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Por lo que se declara SIN LUGAR, toda vez que la Jueza a quo le dio repuesta a la presente denuncia planteada.

En el presente caso, observan las integrantes de esta Sala Nª2 de esta Corte de Apelaciones que fue desechada la acusación fiscal en virtud de que la Juez a quo observo que no existían elementos serios y probatorios que pudieran ir a un Juicio Oral publicó , y la obligatoriedad de un Tribunal es de anular un acto Judicial, cuando se encuentren vicios de orden Publico que ameritaban su desestimación, de modo pues que la Juez actuó apegada a derecho y no se extralimito de sus funciones cuando desestimo la acusación Fiscal, toda vez que fue precisa y garantizando los derechos Constituciones de los ciudadanos antes mencionados, por lo tanto no le asiste la razón a la recurrente Así se decide .

De manera que, considera la Sala que no le asiste la razón a la recurrente toda vez que la Juez aquo, acordó desestimar la acusación de conformidad con articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, al requerirse la existencia de fundamentos serios para ello y la correcta especificación de manera clara de los hechos que se le atribuyen, por cuanto la misma actuó dentro de sus competencia y garantizándoles los derechos constitucionales a los ciudadanos antes mencionados.

Por lo que esta Sala al encontrar que la decisión recurrida se dictó en armonía con la normativa procesal penal vigente y, en correspondencia con el criterio jurisprudencial citado, encontrándose suficientemente motivada; siendo lo precedente y ajustado a derecho declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por la recurrente y confirmar la decisión recurrida por cuanto no requiere la exhaustividad de otras decisiones. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Con base a las anteriores consideraciones, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BBOLIVARIA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la el profesional del derecho WIDMER DAVID BARRETO VIZCARRONDO, en este acto en nombre y representación de la Ciudadana HELEN YUDERI ASCANIO VALENZUELA en el asunto N° GP01-P-2015-0022186, de la decisión dictada en fecha 26-09-2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nro. 06 de este Circuito Penal, por la presunta comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO previsto y sancionado en el Art. 470 del Código Penal. SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 26 de septiembre de 2016 y publicado el texto integro de la misma en fecha 18 de Diciembre de 2016, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.

Publíquese, regístrese, Notifiquese del presente fallo.


JUEZAS DE SALA

DEISIS ORASMA DELGADO
Ponente

ADAS MARINA ARMAS DIAZ MORELA FERRER BARBOZA



El Secretario;
Abg. Carlos López Castillo.