REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala Dos de la Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 22 de junio de 2017
Años 207º y 158º
ASUNTO: GP01-R-2015-000592
PONENTE: ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Recibido como ha sido el Recurso de Apelación de Autos; corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones conocer el medio de impugnación interpuesto por la Abogada MARIA YONEIDA CASTELLANOS, en su condición de Defensora Publica Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la decisión dictada el 28 de Agosto de 2015 y motivada en fecha 04 de Septiembre de 2015 por el Tribunal Cuarto en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado con el Nº GP01-P-2015-018580, mediante el cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, seguido al ciudadano EDIXTO JOSE PINTO ARRAEZ, asunto que se le sigue por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal concatenado con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Interpuesto el Recurso de Apelación de Auto se dio el correspondiente tramite legal y se emplazo al Fiscal 20 del Ministerio Público el 27 de Febrero de 2017, quien no dio contestación al Recurso, y remitiéndose las actuaciones a esta Corte en fecha 22 de Mayo de 2017, dándose cuenta en Sala en fecha 15 de Junio de 2017; correspondiéndole la ponencia, a quien suscribe el presente fallo, Jueza Superior ADAS MARINA ARMAS DIAZ.
En fecha 16 de Junio de 2017, la Sala declaró ADMITIDO el recurso interpuesto, quedando la causa en estado de dictar sentencia.
Cumplidos los trámites de ley procede la Sala en esta fecha a resolver la cuestión planteada quedando en conocimiento exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión impugnados, conforme lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:
I
RECURSO DE APELACION
La Abogada MARIA YONEIDA CASTELLANOS, en su carácter de Defensa Pública suscrita al la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, interpuso recurso de apelación, contra la decisión dictada en fecha 04 de Septiembre de 2015 por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual procedió a decretar contra el imputado EDIXTO JOSE PINTO ARRAEZ la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, observándose del escrito recursivo lo siguiente:
DE LA DECISION RECURRIDA
“ … En fecha 28 de Agosto de 2015 se celebro audiencia de presentación de aprehendida relación al ciudadano EDIXTO JOSE PINTO ARRAEZ, por la presunta comisión del d< ROBO PROPIO, siendo publicada la decisión en fecha 04-09-2015, en la cual el Juez expreso:
"Una vez analizada el acta de investigación penal, se acredita la existencia y fundados elementos de convicción para estimar y determinar que el imputado es autor o participe de los hechos atribuidos por el representante Fiscal, dichos elementos señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; todo esto hace presumir que, el imputado EDIXTO JOSE PINTO ARRAEZ, es señalado por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, revisto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, concatenado con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Nina y Adolescente (LOPNNA). Se constata la detención en Flagrancia, y con esto se legitima la detención, por disposición del articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por remisión a los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual se desprende de: ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 26/08/2015, DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 26/08/2015, ACTA DE ENTREVISTA DE LA VICTIMA DE FECHA 26/08/2015, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS DE FECHA ,26/08/2015, se acredita la existencia y fundados elementos de convicción para estimar y determinar que el imputado es el presunto autor o participe de los hechos atribuidos por la representante fiscal, dichos elementos están determinados por el acta de investigación penal, donde señala las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; y como quiera que el Representante del Ministerio Publico como órgano titular de la acción penal quien conduce la investigación solicita una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a este Tribunal de conformidad con el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la misma. Y así se decide".
Ill
DEL RECURSO DE APELACION
PRIMERA DENUNCIA:
Se invoca en este acto la aplicación del articulo 175 del Código Orgánico Procesal respecto a la NULIDAD ABSOLUTA del auto recurrido por "FALTA DE MOTIVACION DE LA DECISION", al haberse violentado la norma sustantiva penal, prevista en el articulo 1; dispone: "Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fun. Bajo pena de nulidad..."; lo que constituye una infracción al Derecho a la d< establecido como garantía Constitucional en el articulo 49 numeral 1° de nuestra; Magna, al desconocer las razones y motivas que conllevaron al Juez de Control
de la decisión, el Juez A quo procedió a indicar con un mero señalamiento los ele que a su estimación hacían procedente la medida de privación judicial preventiva de o en su defecto la justificación de tal medida gravosa en términos, no obstante requisitos no fueron subsumidos en el caso particular y mucho menos fueron ana desde un punto de vista subjetivo respecto a la participación de mi defendido en el hecho se le imputa, igualmente no fue analizado el por que fue calificada la aprehendido flagrancia, como fue subsumido el hecho típico antijurídico y culpable e imputad defendido como presunto coautor y cual fue el fundamento factico y jurídico para imponer una medida menos gravosa de privación judicial preventiva de libertad, contraviniendo al mismo lo previsto en el articulo 240 del texto penal adjetivo. …(omisis)…
En tal sentido, Fernando de la Rua (1994), en su tratado sobre "La Casación considera que las nulidades, "ha sido considerada como la sanción procesal por la declara invalido un acto procesal privándolo de sus efectos por haber sido cumplido observar los requisitos esenciales exigidos por la ley (...); de Ali que su procediendo del hecho de que el acto se aparta de la forma esencial y pone en peligro el proceso...".
Es entonces, la nulidad absoluta una verdadera sanción procesal, que Prof. oficio o a instancia de parte, cuya finalidad es privar de efectos jurídicos a todo acto p que se haya cumplido violando el orden público constitucional
Ahora bien, tomando en consideración que el vicio detectado afecta a dos de constitucionalmente reconocidos y garantizados, como lo son Derecho a la Tutela Efectiva y el Derecho a la Defensa, considera quien aquí suscribe que la NU ABSOLUTA solicitada debe ser declarada y en consecuencia la nulidad de los Dem. Efectuados después de ella; por lo tanto igualmente debe decretarse la LIBERTAD I de mis defendidos por cuanto no existe fundamento en el dictamen de la medida de pi judicial preventiva de libertad. ASI LO SOLICITO.
SEGUNDA DENUNCIA:
Se interpone el presente recurso de apelación, conforme a la causal estableció numeral 4° del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por infracción de lo [ en el articulo 240 eiusdem, por cuanto la decisión recurrida declaro la procedencia medida de privación judicial preventiva de libertad, en base a ello, se exponen los SIG fundamentos:
En fecha 28-08-2015 fue celebrada audiencia de presentación de aprehendido, en la Fiscal Vigésima del Ministerio Publico solicito fuese calificada la aprehensión del EDIXTO JOSE PINTO ARRAEZ como flagrante, PRE-califico el delito como Ex previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Estar imponer la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el articulo…(omisis)…
En este sentido, partiendo de la premisa que todas las decisiones de los Tribunales ser emitidas mediante autos debidamente fundamentados, con mucha mas razón el determine la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad analizar los supuestos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal P fin de concluir si la misma es procedente.
Establece muestra Carta Magna al referirse al Derecho fundamental de la personal, que la regla general es que las personas deben ser juzgadas en libertad c por las razones que establezca la Ley. Este derecho de la Libertad personal no <- encuentra tutelado constitucionalmente sino que el Código Orgánico Procesal Pena otras, igualmente lo protege como se evidencia, por ejemplo del contenido del Articulo consagra que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas Código.
Las medidas de coerción personal (privativa o sustitutiva), solo pueden darse constatación en los casos particular de los extremos previamente establecidos legislador, concretamente los pautados en el articulo 236 de la norma adjetiva penal, deben ser analizados cada uno de los supuestos que la norma prevé como la ocurren un hecho punible que no se encuentre prescrito, fundados elementos de conviccion estimar que mi defendido fue autor o participe del hecho y una apreciación razona peligro de fuga u obstaculización que mi defendido evadirá el proceso. Como consecuencia directa de la taxatividad, la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIB! y las MENOS GRAVOSA, es de derecho estricto ya que no existe interpretación alguna de los supuestos para su procedencia, por lo que el juzgador no podrá crear de la interpretación, causales diferentes a las prescritas. Mas sin embargo característica no excluye toda interpretación que el juzgador deba hacer para apreciar extremos establecidos por el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto peligro de fuga o la obstaculización de la investigación son cuestiones de hecho que ser apreciadas según las pruebas producidas en cada caso, a través de la sana critica reglas de la lógica y las máximas de experiencia; sin dejar de considerar que impone presunciones juris tamtum de fuga y de obstaculización.
De lo expresado debemos acotar, que se hace necesario determinar en el caso la procedencia o no de la Medida de coerción personal, para lo cual el Juzgador debe hacer un análisis de la disposición contenida en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…(omisis)… popr lo antes expuesto solicito se admita el recurso de apelación, se declare con lugar y se revoque la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control….”
II
DE LA CONTESTACION
La Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo no dio contestación al recurso de apelación presentado por la defensa pública del imputado de autos; estando debidamente emplazado, tal como consta en autos; desatendiendo el contenido articular 441 del Código Orgánico Procesal Penal.-
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión objeto de impugnación, fue dictada en fecha 28 de Agosto de 2015 publicada el 04 de Septiembre de 2015 por el Tribunal Cuatto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de la cual se observa:
...(Omisis)... CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizada el acta de investigación penal, se acredita la existencia y fundados elemento de convicción para estimar y determinar que el imputado es autor o participe de los hechos atribuidos por el representante Fiscal, dichos elementos señalan las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; todo esto hace presumir que, el imputado EDIXTO JOSE PINTO ARRAEZ, es señalado por la presunta comisión de los delitos ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, concatenado con el agravante del artículo 217 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNNA). Se constata la detención en Flagrancia, y con esto se legitima la detención, por disposición del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por remisión a los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual se desprende de: ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 26/08/2015, DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 26/08/2015, ACTA DE ENTREVISTA DE LA VICTIMA DE FECHA 26/08/2015, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS DE FECHA 26/08/2015, se acredita la existencia y fundados elementos de convicción para estimar y determinar que el imputado es el presunto autor o participe de los hechos atribuidos por la representante fiscal, dichos elementos están determinados por el acta de investigación penal, donde señala las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; y como quiera que el Representante del Ministerio Público como órgano titular de la acción penal quien conduce la investigación solicita una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a este Tribunal de conformidad con el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal penal , es por lo que este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la misma. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY de conformidad con los artículos 4,6,7,13,19 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia de la siguiente observa:
PRIMERO: Una vez analizada el acta de investigación penal, se acredita la existencia y fundados elemento de convicción para estimar y determinar que el imputado es autor o participe de los hechos atribuidos por el representante Fiscal, dichos elementos señalan las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; todo esto hace presumir que, el imputado EDIXTO JOSE PINTO ARRAEZ, es señalado por la presunta comisión de los delitos ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, concatenado con el agravante del artículo 217 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNNA).
SEGUNDO: Se constata la detención en Flagrancia, y con esto se legitima la detención, por disposición del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por remisión a los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual se desprende de: ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 26/08/2015, DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 26/08/2015, ACTA DE ENTREVISTA DE LA VICTIMA DE FECHA 26/08/2015, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS DE FECHA 26/08/2015,
TERCERO: Se acredita la existencia y fundados elementos de convicción para estimar y determinar que el imputado es el presunto autor o participe de los hechos atribuidos por la representante fiscal, dichos elementos están determinados por el acta de investigación penal, donde señala las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos;
CUARTO: Y como quiera que el Representante del Ministerio Público como órgano titular de la acción penal quien conduce la investigación solicita una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a este Tribunal de conformidad con el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal penal , es por lo que este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la misma, en consecuencia y por lo ya antes planteado
QUINTO: SE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano EDIXTO JOSE PINTO ARRAEZ por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, concatenado con el agravante del artículo 217 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNNA).
SEXTO: Se ordena proseguir la investigación mediante el Procedimiento Ordinario.
SEPTIMO: Se fija como sitio de Reclusión el INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ordenando librar Boleta de Privación de Libertad.” …
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 11 de Septiembre de 2015, la Abogada MARIA YONEIDA CASTELLANOS en su condición de Defensa del imputado EDIXTO JOSE PINTO ARRAEZ interpone recurso de apelación contra la decisión dictada el 28 de Agosto de 2015 publicado su texto íntegro el 04 de Septiembre de 2015 por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal mediante el cual acordó a petición fiscal la medida Privación Judicial Preventiva de la Libertad al ciudadano en el asunto Nº GP01-P-2015-018580; con fundamento en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
La recurrente en sus alegatos denota inconformidad con la decisión que se recurre, en cuanto a la medida privativa de libertad acordada a su representado en la audiencia de presentación de detenidos celebrada en fecha 28 de Agosto de 2015; solicitando en su primera denuncia la NULIDAD ABSOLUTA del auto recurrido por FALTA DE MOTIVACION, al haberse vulnerado la norma sustantiva penal 157 del Código Orgánico Procesal Penal vulnerándose el artículo 49 numeral 1 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera, la recurrente solicita a esta Alzada, que se admita el recurso interpuesto; declare con lugar el recurso de apelación presentado, se revoque la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad consistente en arresto domiciliario y se decrete nuevamente la medida Judicial Preventiva de Privación de la libertad.
Observa esta Alzada que el recurso de apelación fue presentado en fecha 11 de Septiembre de 2015, siendo que se dio cuenta en Sala en fecha 15 de Junio de 2017; razón por la cual considera esta Sala, no solo efectuar la exhaustiva revisión de las actas procesales que integran el asunto; también procede a examinar el asunto principal a través del Sistema Juris 2000, verificándose los siguientes actos procesales:
a.- En fecha 22 de Noviembre de 2016, el Tribunal Cuarto en función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, realizo Audiencia Preliminar, cuyo contenido refiere, que el ciudadano Edicto José Pinto Arraez Admitió los Hechos y se le condeno a cumplir la pena DE CUATRO (04) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal.
b.- El 22 de Mayo de 2017; el Tribunal A quo, publica auto motivado con ocasión a la decisión decretada en la audiencia preliminar efectuada en fecha 22 de Noviembre de 2016.
Establecido lo anterior; y visto que el Juez Cuarto en Funciones de Control, en fecha 22 de Noviembre de 2016 condeno al ciudadano Edicto José Pinto Arraez, previa admisión de los hechos, a cumplir la pena de cuatro años de prisión y otorgó medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad; la Sala estima resaltar parte de la sentencia condenatoria publicada el 22 de Mayo de 2017, lo siguiente:
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes
PRIMERO: Se admite este Tribunal TOTALMENTE la acusación presentada por el fiscal 20º del Ministerio Público en contra del Imputado: EDIXTO JOSÉ PINTO ARRÁEZ, por la presunta comisión del delito ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
SEGUNDO: Se admiten en su totalidad las pruebas presentadas por el ministerio publico por ser licitas pertinentes y necesarias, se reitera la vigencia del principio de la comunidad del aprueba.
TERCERO: Se le impone nuevamente al imputado: EDIXTO JOSE PINTO ARRAEZ, de la posibilidad de la admisión de los hechos, lo cual implicaría la imposición de la condena de manera inmediata con la rebaja establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el ciudadano EDIXTO JOSE PINTO ARRAEZ, de manera libre sin coacción y comprendiendo los alcances de la institución y en consecuencia expone:”Admito los Hechos. Es todo”. Seguidamente el defensor solicita la aplicación de la rebaja de ley vista la admisión de los hechos manifestada por mi defendido.
CUARTO: Se procede a imponer de la pena al ciudadano: EDIXTO JOSE PINTO ARRAEZ, en vista a la admisión de los hechos por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, estimando este juzgador para ello el límite inferior de la pena del delito de robo propio, y a este efectuarle la rebaja de un tercio (1/3) en aplicación al procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, QUEDÁNDOLE UNA PENA DEFINITIVA A CUMPLIR DE CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley.
QUINTO: En razón a la conducta predelictual del Imputado, se le mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el contenido de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al estado de salud del Imputado, se ordena su traslado a los fines de una evaluación exhaustiva al Hospital de Mariara, esto de conformidad con el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien; vista la decisión dictada por el Tribunal Cuarto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 22 de Noviembre de 2016 y motivada en fecha 22 de Mayo de 2017; ésta Alzada observa que resulta inoficioso entrar a conocer el fondo del motivo de impugnación del presente recurso, la cual versa contra el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que decretara el Tribunal A quo, con ocasión a la petición fiscal en la audiencia de presentación de detenidos, evento acaecido el 28 de Agosto de 2015, en el asunto Nº GP01-P-2015-018580, contra el imputado EDIXTO JOSÉ PINTO ARRAEZ, toda vez, que por los motivos expuestos en los parágrafos precedentes, dada la sentencia condenatoria por admisión de hechos y decreto de medida cautelar al ciudadano mencionado, se observa que cesó el motivo de impugnación; presentado en fecha 11 de Septiembre de 20145.
En consecuencia y por los razonamientos antes expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Improcedente el recurso de apelación ejercido, al haber cesado de manera sobrevenida el motivo de impugnación. Y ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
En atención a las precedentes consideraciones, esta Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLARA IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA YONEIDA CASTELLANOS en su condición de Defensa Pública del imputado EDIXTO JOSÉ PINTO ARRAEZ, contra la decisión dictada en fecha 28 de Agosto de 2015, publicado su fundamentación el 04 de Septiembre de 2015 mediante el cual se decreto la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en el asunto Nº GP01-P-2015-018580, seguida al imputado antes mencionado; improcedencia sobrevenida, con ocasión a la sentencia condenatoria por admisión de hechos dictada el 22 de Noviembre de 2016 publicado su texto íntegro el 22 de Mayo de 2017; advirtiéndose que cesó el motivo de impugnación; presentado en fecha 11 de Septiembre de 2015.-
Publíquese, regístrese, expídase copia certificada de la decisión para ser archivada en el copiador que corresponda. Remítase el cuaderno separado del recurso de apelación, así como las actuaciones complementarias recibidas, al Juez de la causa. Dada, firmada y sellada en la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a la fecha ut supra mencionada.
JUEZAS DE LA SALA
ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Ponente
DEISIS ORASMA DELGADO MORELA FERRER BARBOZA
EL SECRETARIO
Abg. Andoni Barroeta
Hora de Emisión: 3:32 PM