REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 22 de junio de 2017
Años 207º y 158º
ASUNTO: GP01-R-2015-000549
PONENTE; DEISIS ORASMA DELGADO
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho ENESTO JIMENEZ ITURRA, en este acto en nombre y representación del Ciudadano ALEX RAFAEL OCHOA TORRES, en el asunto Nº GP01-P-2015-011627, de la decisión dictada en fecha 12-06-2015, y debidamente publicada 24-08-2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nro. 04 de este Circuito Penal, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal y el delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Especial para el desarme y control de armas y municiones.
Interpuesto el recurso se dio el correspondiente trámite legal y se emplazo al Fiscal Cuarta del Ministerio Publico, en fecha 13 de Enero del 2017, quien quedo debidamente emplazado en fecha 24-02-2017, sin hasta la presente fecha haber presentado contestación al recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Corte en fecha 22-05-2017, dándosele entrada en Sala en fecha 16 de Junio del 2017, y por distribución computarizada correspondió su ponencia a la Jueza Superior Nº 05 DEISIS ORASMA DELGADO.
En fecha 16-06-2017, se declaro ADMITIDO el presente recurso.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 432 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, y a tal efecto observa:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO.
El recurrente, ENESTO JIMENEZ ITURRA, en su condición de defensor Publico Auxiliar Quinto Adscrito a la Defensoria Publica del Estado Carabobo, ejerce recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 12-06-2015, y debidamente publicada 24-08-2015, por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Tribunal de este Circuito Judicial Penal, ejercido en los términos siguientes:
“…Quien suscribe, ERNESTO JIMENEZ ITURRA, defensor Publico Auxiliar Quinto Adscrito a la Defensoria Publica del Estado Carabobo, actuando en representación del ciudadano ALEX RAFAEL OCHOA TORRES, tal como consta en el expediente GP01-P-2015-011627, titular de la cedula de identidad V-18.980.915, ante competente autoridad acudo a interponer Recurso de Apelación de Autos, cuanto a la medida de la Privación Judicial Privativa de Libertad... tal como lo establece articulo 439 NEMERAL 4 DEL Código Orgánico Procesal Penal ante ustedes ocurro y expongo:
DE LOS HECHOS
En fecha 12 de Junio de 2015, fue presentado ante el Juez Cuarto en Funciones de Control el ciudadano ALEX RAFAEL OCHOA TORRES, por la Fiscalia de Flagrancia por el delito de ROBO AGRAVADO Y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 458 en el Código Penal Venezolano y 1144de la Ley Especial del desarme y control de arma y municiones, acto seguido por la fiscalia expone modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y solicita la Privación Preventiva Judicial de Libertad la cual es acordada por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control.
Es el caso ciudadano Juez que el ministerio publico no logra explicar determinar cual es la conducta desplegada por mi defendido en los hechos que se imputan tanto es así que es aprehendido en un centro comercial y los funcionarios policiales no aportan en sus actas policiales la entrevista la revisión o alguna información suministrada por ningún testigo es bueno señalar que el ministerio publico pre-califica el delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, algo que evidentemente no es cierto, porque de haber ocurrido así algún testigo hubiese hecho mención del mismo cosa que en las actuaciones policiales no ocurre solamente tenemos la versión del funcionarios y presunta victima, todo se fundamente en las actas policiales y no exista entrevista alguna testigo presencial de los hechos…
…OMISIS…
DEL DERECHO
De acuerdo a lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Publico, por decretar la Privación Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite existencia de 1. un hecho punible que merezca pena de privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita. 2. fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor participe en la comisión del hecho punible. 3. una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación…
…OMISIS…
II
CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION:
Emplazada como fue la FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO, por el tribunal aquo y hasta la presente fecha "NO HUBO CONTESTACION…”
RESOLUCION DEL RECURSO:
LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:
El escrito de apelación presentado por el profesional del derecho ENESTO JIMENEZ ITURRA, en este acto en nombre y representación del Ciudadano ALEX RAFAEL OCHOA TORRES, en el asunto Nº GP01-P-2015-011627, de la decisión dictada en fecha 12-06-2015, y debidamente publicada 24-08-2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nro. 04 de este Circuito Penal, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal y el delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Especial para el desarme y control de armas y municiones.
Ahora bien, observa esta Sala en el contenido de la decisión impugnada, que la juzgadora a quo al dictaminar la medida privativa de libertad, argumentó la existencia de elementos para estimar procedente la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dada consecuencialmente la posibilidad del peligro de fuga por la pena probable a imponerse y por la magnitud del daño causado, del contenido de la recurrida se extrae:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
"…Se constata la existencia de los elementos de convicción representados por: ACTA POLICIAL de fecha 11-06-2015; ACTA DE ENTREVISTA y REGISTRO DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, por dichos motivos se ve satisfecho el aseguramiento al proceso con la imposición de la medida requerida por el Fiscal del Ministerio Publico, por lo cual este juzgador decreta al imputado ALEX RAFAEL OCHOA TORRES, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo emergido el peligro de fuga por la pena probable a imponer y por la magnitud del daño causado. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, oída la exposición de las partes: PRIMERO: Decreta como legitima y flagrante la detención. SEGUNDO: Se acepta la Pre– calificación que a los hechos da el Ministerio Público como la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Especial para el desarme y control de Armas y municiones. TERCERO: Se constata la existencia de los elementos de convicción representados por: ACTA POLICIAL de fecha 11-06-2015; ACTA DE ENTREVISTA y REGISTRO DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS.
CUARTO: Se ve satisfecho el aseguramiento al proceso con la imposición de la medida requerida por el Fiscal del Ministerio Publico, por lo cual este juzgador decreta al imputado ALEX RAFAEL OCHOA TORRES, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal . Se autoriza continuar con el procedimiento por la vía Ordinaria.
Se ordena el ingreso del imputado al Complejo Penitenciario de Carabobo y en caso de no ser recibido en dicho centro carcelario, el mismo permanecerá temporalmente en el Comando Aprehensor. La motiva consta por auto separado de conformidad con el contenido del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-…"
Tomando en cuenta lo que antecede, y una vez revisada la decisión recurrida, observa la Sala que no le asiste la razón al recurrente, en virtud de que la Juez a-quo, señaló en su decisión las razones lógico jurídicas que conllevaron a decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, se evidencia que el Juez estableció los motivos en las cuales fundó su decisión, de la lectura se advierte que menciono que se trata de un delito privativo de libertad, que la acción no esta prescrita, que existen fundados elementos de convicción para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, Señalando los elementos de presentados al tribunal.
Por otra parte es de señalar que la medida privativa judicial de libertad, tiene un carácter de aseguramiento para garantizar que el imputado, en este caso, con certeza acuda a la orden del Tribunal cuando se le requiera para la realización del acto procesal que corresponda, y que no se sustraerá del cumplimiento de la eventual condena que se le impusiera, si llegase a ser declarado culpable. Esta posición no atenta contra el principio de la presunción de Inocencia, ni contra el estado de Libertad, pues no se está partiendo de una presunción de culpabilidad, simplemente se trata de la aplicación de una normativa que permite su excepción al principio fundamental de ser juzgado en libertad, por cuanto en el caso concreto concurren los supuestos que así lo permiten.
Por lo que esta Sala al encontrar que la decisión recurrida se dictó en armonía con la normativa procesal penal vigente y, en correspondencia con el criterio jurisprudencial citado, encontrándose suficientemente motivada para el decreto de la medida privativa de libertad dictada, habiendo acogido el juzgador A-quo, los hechos imputados y los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, señalando el cumplimiento de exigencias de los artículos 236 y 237 en sus numerales 2 y 3 y parágrafo primero ambos del texto adjetivo penal; siendo lo precedente y ajustado a derecho declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por la recurrente y confirmar la decisión recurrida por cuanto no requiere la exhaustividad de otras decisiones. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base a las anteriores consideraciones, esta Sala Accidental de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto la profesional el profesional del derecho ENESTO JIMENEZ ITURRA, en este acto en nombre y representación del Ciudadano ALEX RAFAEL OCHOA TORRES, en el asunto Nº GP01-P-2015-011627, de la decisión dictada en fecha 12-06-2015, y debidamente publicada 24-08-2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nro. 04 de este Circuito Penal, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal y el delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Especial para el desarme y control de armas y municiones. SEGUNDO; CONFIRMA la decisión de fecha 12 de Junio del 2015, y debidamente publicada 24-08-2015, por la Juez Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Publíquese, regístrese, notifíquese. Remítase el presente expediente en su debida oportunidad a la Jueza de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia en la fecha ut-supra señalada.
JUEZAS DE SALA
DEISIS ORASMA DELGADO
Ponente
ADAS MARINA ARMAS DIAZ MORELA FERRER BARBOZA
El Secretario;
Abg. Andoni Barroeta.
Hora de Emisión: 1:53 PM