REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala Dos de la Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 22 de junio de 2017
Años 207º y 158º
ASUNTO: GP01-R-2015-000047
PONENTE: ADAS MARINA ARMAS DIAZ.-
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ANA BLANCO JIMENEZ, en su condición de Defensora Publica octava de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la decisión motivada en fecha 22 de Enero de 2015 por el Tribunal Cuarto en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado con el Nº GP01-P-2014-016304, mediante el cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, seguido al ciudadano YORMAN JOSE CARDOZO GONZALEZ, asunto que se le sigue por la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 358 del Código Penal y USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones.
Interpuesto el Recurso de Apelación de Auto se dio el correspondiente tramite legal y se emplazo a la Representación Fiscal del Ministerio Publico en fecha 24 de Febrero de 2017, sin dar este contestación al presente recurso, y remitiéndose las actuaciones a esta Corte en fecha 22 de Mayo de 2017, siendo que en fecha 15 de Junio de 2017, se dio cuenta en Sala correspondiéndole la ponencia, a quien suscribe el presente fallo, Jueza Nº 4 ADAS MARINA ARMAS DIAZ.
En fecha 16 de Junio de 2017, la Sala declaró ADMITIDO el recurso interpuesto, quedando la causa en estado de dictar sentencia.
Cumplidos los trámites de ley procede la Sala en esta fecha a resolver la cuestión planteada quedando en conocimiento exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión impugnados, conforme lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:
I
RECURSO DE APELACION
La profesional del Derecho Abogada ANA BLANCO JIMENEZ, en su condición de Defensora Publica octava de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, interpuso en contra la decisión motivada en fecha 22 de Enero de 2015 por el Tribunal Cuarto en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo; observándose del escrito recursivo lo siguiente:
...Omisis...
“…Quien suscribe, Abg. ANA ELIZABETH BLANCO JIMENEZ. Defensora Publica OCTAVA, Adscrita a la Defensa Publica del Estado Carabobo, actuando como Defensora Décima Tercera (E), en representación del ciudadano YORMAN JOSE CARDOZO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad , actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Lara URIBANA, ante su competente autoridad acudo a los fines de exponer:
Celebrada Audiencia Especial de presentación de imputados en fecha 07 de Diciembre de 2014, en la cual se acordó decretar MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mi representado de conformidad con lo previsto en el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo auto fue motivado en fecha 22-01-2015, por la presunta comisión de los delitos de: ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO Y USO DE FACSIMIL, previstos y sancionados en los artículos 358 del Código Penal y 114 de la Ley para el Desarme y control de municiones.
En la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, en el Asunto antes señalado, la Fiscaliza de flagrancia del Ministerio Publico, solicito ante el Tribunal Cuarto de Control se decretara contra mi Defendido YORMAN JOSE CARDOZO GONZALEZ, Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, precalificando la supuesta acción desplegada por el imputado de autos en los ilícitos penales de: ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO Y USO DE FACSIMIL, previstos y sancionados en los artículos 358 del Código Penal y 114 de la Ley para el Desarme y control de municiones.
En virtud de la mencionada decisión, y siendo el caso que se publico el auto en fecha 22-01-2015, y estando dicha publicación fuera del lapso de Ley, me doy por notificada con la presentación del presente RECURSO DE APELACION DE AUTOS, con fundamento en el articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal a interponer como en efecto interpongo RECURSO DE APELACION, contra el auto de la fecha antes mencionada, en razón de la decisión mediante la cual se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano YORMAN JOSE CARDOZO GONZALEZ, procediendo a fundamentarlo en los siguientes términos:
MOTIVO UNICO DEL RECURSO
Precepto Legal que lo autoriza Articulo 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal: "...Son recurribles ante la Corte de Apelaciones...
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad..."
5° Las que causen gravamen irreparable, salvo que sean declaradas in impugnables por este
Código..."
PRIMERO: El auto motivado mediante el cual se decreta la Medida de privación Judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos YORMAN JOSE CARDOZO GONZALEZ, vulnera el DERECHO AL DEBIDO PROCESO, contenido en los artículos 26,49 y 51 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que en el mismo se incurre en infracción del articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que la decisión se encuentra inmotivada, alegato que se asevera, en atención a que lo alegado por la defensa, fue totalmente omitido, tanto es así que omitió pronunciamiento alguno sobre esos particulares, de tal manera que en el Auto que se Recurre no se observa el fundamento racional, factico y jurídico de la decisión judicial, incurriendo por lo tanto en In motivación, solo se observa que en la dispositiva de la decisión el Juez Aquo señala que su decisión se basa en el análisis de las actuaciones traídas por el Ministerio Publico, sumada a la solicitud de medida privativa de libertad, es decir, su basamento jurídico es sustraído o tornado de la pretensión de una sola de las partes, sin tomar en consideración los alegatos de la defensa técnica, esto desde el punto de vista factico y Jurídico de la decisión.
Se hace necesario destacar, que el auto aquí recurrido contiene una sección denominada ALEGATOS DE LA DEFENSA mediante el cual se lee lo alegado por la Defensa v que es del tenor siguiente:
"..."Esta Defensa solicita tome en consideración que estamos en presencia de una forma inacabada de delito, se encontraron las pertenencias de la victima, se tome en consideración y solicito en arresto domiciliario o cualquiera de las medidas que este Tribunal
En relaci6n a los anteriores alegatos el Tribunal, guarda absoluta silencio, por cuanto en el auto recurrido, se observa los argumentos de la defensa pero no se aprecia respuesta alguna a los planteamientos, es decir, los basamentos jurídicos alegados por la defensa t6cnica en cuanto a la solicitud de que nos encontramos en presencia de un tipo penal inacabado y en relación a la solicite del arresto domiciliario o cualesquiera de las medidas cautelares que el tribunal tuviera a bien imponer a favor de mi representado no fueron respondidos debidamente por parte del Tribunal Aquo, vale mencionar que el acto seguido a la exposición de la defensa, por parte del tribunal fue responder a lo solicitado por el representante del Ministerio Publico, quebrantándose con ello abiertamente el contenido de los articulo anteriormente referidos como violentados, en virtud que, como órgano de administración de justicia, no le garantizo a mi representado un efectivo acceso a la justicia, para hacer valer sus derechos e intereses; igualmente, por un Juez que ofrezca una oportuna y adecuada respuesta, y en consecuencia, con el referido comportamiento por parte del Juez de Control, entro en flagrante violaci6n del Principio Constitucional de LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
En tal sentido de manera reiterada ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia: "... El principio de la tutela judicial efectiva, contemplado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; el cual explica que no basta con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho. En efecto, este no se materializa si no se obtiene una tutela judicial efectiva, que necesariamente implica que quien acuda al órgano jurisdiccional, tiene derecho a obtener un pronunciamiento enmarcado dentro de los pararnetros que las leyes establezcan para garantizar un debido proceso, es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas.
El deber de la motivación en las decisiones judiciales es una exigencia Constitucional integrada en el derecho a la tutela judicial efectiva y tomando en cuenta que parte de los alegatos de la defensa no recibieron la debida respuesta, concluyendo que en la decisión se evidencia claramente el vicio que la misma adolece, que no es otro que la INMOTIVACION.
SEGUNDO: No puede considerarse que motivar una decisión sea responder las pretensiones de una sola de las partes, en este caso del Ministerio Publico, sino que es necesario en atención al Principio de Igualdad entre las partes y no Discriminación que se responda igualmente las peticiones de la defensa y del justiciable, como partes integrantes del Proceso Penal.
Sin embargo en la recurrida se puede apreciar, como el Juzgador para fundamentar su decisión, solo aprecio los alegatos del Ministerio Publico, colocándose de espalda a los derechos y Garantías que le asisten al ciudadano YORMAN JOSE CARDOZO GONZALEZ, los cuales se encuentran relacionados con el debido proceso.
P E T I T O R I O
Solicito a la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente Recurso de Apelación:_
PRIMERO: Sea declarado admisible el Recurso de Apelación en contra del auto de fecha 07 de Diciembre del ano 2014, dictado por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, y publicada su motivación en fecha 22-01-2015, en el cual se decreto la Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano YORMAN JOSE CARDOZO GONZALEZ.
SEGUNDO: Tenga a bien considerar los argumentos de la defensa y declarar con lugar el Recurso Interpuesto, decretando la NULIDAD del Auto Recurrido, mediante el cual el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control le decreto la detenci6n a mi representado ciudadano, YORMAN JOSE CARDOZO GONZALEZ y en consecuencia, pido dicte una decisión propia REVOCANDO la Medida Privativa de Libertad decretada en contra del ciudadano antes mencionados, echa 07 de Diciembre del ano 2014, dictado por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, y publicada su motivación en fecha 22-01-2015, y en su lugar acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa..
II
DE LA CONTESTACION
El representante de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico debidamente emplazado, no dio contestación al recurso de apelación.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión objeto de impugnación, fue dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a tenor siguiente:
...(Omisis)…
“… DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4 DEL CIRCUITO JUDSICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, oídas las partes, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Nos encontramos frente a una detención de carácter legítimo, enmarcada en los parámetros de la flagrancia, y así se decreta, de conformidad con el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; y a los fines de preservar el principio de igualdad de las partes y derecho a la defensa, se autoriza a continuar con el procedimiento por la vía ordinaria.
SEGUNDO: Se admite la pre-calificación que a los hechos da el Ministerio Público, en contra del ciudadano: YORMAN JOSE CARDOZO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.996.102, nacido en Caracas Distrito Capital, en fecha 07-08-1989, de 25 años de edad, de profesión u oficio Albañil, domiciliado en casa Nº 5, al final casa Nº 36, Estado Carabobo, por la presunta comisión de los delitos de: ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO y USO DE FACSÍMIL, previstos y sancionados en los artículos 358 del Código Penal, Y 114 de la Ley PARA EL Desarme Control de Armas y Municiones.
TERCERO: En vista a la concurrencia de elementos suficientes que sustentan la imputación fiscal, materializados en acta policial de fecha 05-12-2014, actas de denuncias de la misma fecha efectuadas por dos víctimas, registro de cadena de custodia; los cuales son suficientes para que en este momento procesal y a los fines de preservar las resultas del presente proceso, se le decreta al ciudadano: YORMAN JOSE CARDOZO GONZALEZ, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplirla en el Internado Judicial del Estado Carabobo, pero si por circunstancias ajenas a este Tribunal dicho ciudadano no ingresase en el referido internado, deberá permanecer de manera temporal en el Comando policial que practicó su detención, hasta tanto el motivo que obstaculiza su ingreso haya cesado. Notifíquese a las partes. Cúmplase…”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Efectuada la revisión exhaustiva de los argumentos del recurrente y de la decisión impugnada; esta Sala observa, que la defensa técnica circunscribe su medio de impugnación a cuestionar la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, contra el imputado YORMAN JOSE CARDOZO GONZALEZ por la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 358 del Código Penal y USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, delito este imputado por el representante del Ministerio Público.
Al respecto estima esta Sala citar parte de lo decidido e impugnado, a tenor siguiente:
(omisis)…
“… TERCERO: En vista a la concurrencia de elementos suficientes que sustentan la imputación fiscal, materializados en acta policial de fecha 05-12-2014, actas de denuncias de la misma fecha efectuadas por dos víctimas, registro de cadena de custodia; los cuales son suficientes para que en este momento procesal y a los fines de preservar las resultas del presente proceso, se le decreta al ciudadano: YORMAN JOSE CARDOZO GONZALEZ, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplirla en el Internado Judicial del Estado Carabobo, pero si por circunstancias ajenas a este Tribunal dicho ciudadano no ingresase en el referido internado, deberá permanecer de manera temporal en el Comando policial que practicó su detención, hasta tanto el motivo que obstaculiza su ingreso haya cesado. Notifíquese a las partes. Cúmplase…”
Citadas las consideraciones que anteceden; advierte esta Alzada, previa revisión de las actuaciones que integran el asunto, y del Sistema electrónico Juris 2000; que luego del escrito presentado en fecha 30 de Enero de 2015 ante el Tribunal Cuarto en Funciones de Control, en el cual la Defensa Publica apela de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de su defendido, en fecha 27 de Mayo de 2015 el Tribunal Cuarto en Función de Control condeno al ciudadano antes mencionado previa admisión de los hechos a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el parágrafo único del artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones
Ahora bien, en consonancia con lo antes mencionado; estima esta Superioridad citar parte de la decisión antes aludida, verificada a través del Sistema Juris 2000; en los siguientes términos: …OMISIS…
“… SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Celebrada el día Veintisiete de mayo de Dos Mil quince (2015), día fijado para la realización de la Audiencia Preliminar pautada para las 11:00 a.m. horas en la causa signada con el No. GP01-P-2014-016304, seguida al imputado: YORMAN JOSE CARDOZO GONZALEZ. Se constituye el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por el Juez Cuarto de Control ABG. JOEL AGUSTIN ROMERO FERNANDEZ, asistido por la Abogada: Bertha Linero quien actúa como Secretario (a) y el Alguacil asignado a sala; José González, el Juez ordena verificar la presencia de las partes; el Secretario deja constancia que se encuentra presente en este acto el imputado: YORMAN JOSE CARDOZO GONZALEZ, previo traslado desde la Comandancia de la Policía de Carabobo, Comando Bartolomé Salóm (Puerto Cabello), la defensa Pública Abg. Ana Blanco, comparece la Fiscal 4º del Ministerio Público, Abg. Yasmín Lobo.
REPRESENTACIÓN DE LA VÍCTIMA
Se deja constancia que la Representación del Ministerio Público manifiesta:”Asumo la representación de la victima, de conformidad con el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
ACUSACIÓN
Habiéndosele cedido la palabra a la Fiscal Cuarta Auxiliar del Ministerio Público, la misma manifiesta:“Ratifico el contenido del escrito Acusatorio presentado en fecha 16-01-2015. Por lo que lo cual el Ministerio Público acusa formalmente al imputado: YORMAN JOSE CARDOZO GONZALEZ, por los hechos ocurridos según acta policial de fecha 05-12-2014 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía de Carabobo; por lo que se califican los hechos como la comisión del delito de: ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO y USO DE FACSÍMIL, previstos y sancionados en los artículos 358 del Código Penal, y 114 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones. Por lo que solicito se admita TOTALMENTE la Acusación presentada así como los medios de pruebas por ser pertinentes para la Apertura del Juicio Oral y Público y se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los fines de garantizar la realización del Juicio Oral y Público. Así mismo el Ministerio Público considera que si bien es cierto no existe una experticia a la Unidad de Transporte Público, no es menos cierto que están en las actas procesales constan los testimonios del conductor de la unidad, así como de las victimas quienes son conteste en aseverar que el hecho se cometió dentro de la Unidad de Transporte Público, por lo tanto esto constituye más que un indicio una prueba fehaciente de que estamos en presencia del delito de Asalto a Unidad de Transporte Público y los mencionados elementos deben ser validos de acuerdo al principio de libertad de la prueba establecidos en el artículo 181 y 182 del COPP y en un futuro y eventual Juicio Oral y Público, podrá quedar plenamente demostrado todo lo expuesto anteriormente. Así mismo solicito copias de las actuaciones. Es todo.”
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente este Tribunal procede a imponer al acusado: YORMAN JOSE CARDOZO GONZALEZ, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, y de las formulas alterna a la prosecución del proceso como lo es el procedimiento especial por admisión de los hechos; quien expresó su voluntad de no declarar por lo que se procedió a identificar de la siguiente manera: YORMAN JOSE CARDOZO GONZALEZ, nacionalidad Venezolano, nacido en Caracas, Distrito Capital, titular de la cedula de identidad V-20.996.102, de 25 años de edad, en fecha de nacimiento 07-08-1989, estado civil: soltero, hijo de Maximiliano Cardozo (V) y Luz Mercedes González (V), ocupación u oficio: trabajador de artesanía, residenciado en: El Socorro Invasiones 09 de mayo, primera calle, rancho sin número, Valencia, Estado Carabobo y expone: “Me acojo al precepto Constitucional.” Es todo.”
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Pública, quién expone: “Una vez revisada la presente acusación, y conforme al Derecho a la defensa que le asiste a mi representado, en este sentido observa la defensa que la Acusación no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308, específicamente en el numeral 8, pues no indica la Fiscalía cual fue la conducta desplegada por mi representado, igualmente no cuenta la Acusación con suficiente elementos de convicción, si expresar, que elementos de convicción motivan tal acusación, en relación al capitulo del precepto jurídico aplicable, la defensa observa que dicha calificación fiscal no se encuentra ajustada a derecho ya que la Fiscalía luego de realizar su exhaustiva investigación no solicitó no promovió, no trajo al proceso experticia alguna que nos permita evidencia fehacientemente que nos encontramos en presencia del delito de Asalto a Transporte Público, es por ello que solicito encuadre estos hechos en un mejor derecho y cambie la calificación jurídica a que hubiere lugar si fuere el caso, así mismo solicita al Tribunal desestime la presente acusación y ordene la inmediata libertad de mi representado; pero para el caso que el tribunal desestimara la solicitud de la defensa, me acojo al principio de la comunidad de la prueba, y se apertura a Juicio Oral y Público. Así mismo solicito copias de la actuación. Es todo”.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PUNTO PREVIO: En relación al delito de Asalto a Unidad de Transporte Público, a criterio de este Juzgador existe insuficiencia probatoria en relación al tipo penal del delito mencionado, sin embargo la calificación que más se ajusta tanto a la conducta presuntamente asumida por el imputado como a los elementos de prueba acreditados son los delitos de Robo Agravado y Uso de Facsímil de Arma de Fuego.
PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en fecha 05-12-2014, en contra del acusado: YORMAN JOSE CARDOZO GONZALEZ, realizando un cambio de calificación al delito de: ROBO AGRAVADO y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, y 114 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones; cambio de calificación jurídica que es procedente en cuanto al delito de mayor entidad, visto que la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO, no pudo ser evidenciada por carecer de suficiencia probatoria, sin embargo la conducta presuntamente asumida por el imputado es encuadrable en los tipos penales de: ROBO AGRAVADO y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, y 114 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones .
SEGUNDO: EN CUANTO A LOS MEDIOS DE PRUEBA: Se admiten en su totalidad los presentados por el Ministerio Público por ser lícitos, pertinentes y necesarios para el eventual juicio oral y público. Se reitera la vigencia del Principio de la comunidad de la prueba.
TERCERO: Acto seguido se le impone al acusado: YORMAN JOSE CARDOZO GONZALEZ, del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la aplicación del procedimiento especial de la admisión de los hechos, lo cual implicaría una rebaja considerable de la pena a imponer, el cual se encuentra establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, comprendiendo los alcances del mismo, y quien expresó su voluntad de declarar, por lo que se procedió a identificarlo de la siguiente manera: YORMAN JOSE CARDOZO GONZALEZ, quién expone: “Admito los hechos, es todo.”
CUARTO: Oído lo expresado por el imputado: YORMAN JOSE CARDOZO GONZALEZ, quien manifestó de forma libre y sin coacción admitir los hechos, y habiendo sido admitida la acusación por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, y 114 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, es por lo que se CONDENA al acusado: YORMAN JOSE CARDOZO GONZALEZ, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, pena esta que deviene de partir del limite inferior del delito de mayor gravedad, y a éste efectuándole la sumatoria de la mitad (1/2) del limite inferior del delito de menor entidad, y a esta operación a su vez efectuarle la rebaja de un tercio (1/3) en aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado: YORMAN JOSE CARDOZO GONZALEZ, por cuanto las finalidades del proceso en esta etapa han sido alcanzadas a través de la sentencia condenatoria por Admisión de los Hechos.. ..”
Realizado el análisis anterior, en el presente asunto, se observa la peculiaridad que estando la Sala Dos de la Corte de Apelaciones dentro de la oportunidad de Ley, para emitir pronunciamiento de fondo en torno a lo planteado en el recurso de apelación; y revisadas como han sido las actuaciones del asunto principal Nº GP01-P-2014-016304, a través del Sistema Juris 2000 se le dicto una medida cautelar sustitutiva.
SITUACION SOBREVENIDA
Vista la decisión dictada en fecha 27 de Mayo de 2015 y publicado su texto integro fecha 28 de Mayo de 2017, por el Juez Cuarto en Funciones de Control; y luego de haberse constatado por Notoriedad Judicial a través del Sistema Juris 2000 el pronunciamiento supra; visto el contenido del fallo que se ha realizado en la actuación principal Nº GP01-P-2014-016304; para esta Alzada resulta inoficioso e inútil entrar a conocer el fondo del motivo de impugnación del presente recurso, el cual se ejerce contra el decreto de la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, mediante auto motivado de fecha 22 de Enero de 2015, por cuanto dados los actos procesales que se realizaron en la actuación principal, se observa que CESÓ EL MOTIVO DE IMPUGNACIÓN presentado en fecha 30 de Enero de 2015, en virtud de que actualmente el imputado de autos ha sido condenado por cuanto pesa en el sentencia definitivamente firme.
De manera que, ante la situación procesal de mediar DECISION CONDENATORIA al imputado de autos publicada en las actuaciones del asunto Nº GP01-P-2014-016304, se hace necesario para esta Sala, declarar improcedente de forma sobrevenida el recurso de apelación interpuesto, por cuanto perdió su vigencia; en virtud que la solicitud del recurrente se basaba en la obtención de una medida menos gravosa, por lo que resulta inoficioso por improcedente, el análisis del recurso de apelación presentado, al haber acaecido en el ínterin del proceso el pronunciamiento antes referido, restándole así eficacia a la medida preventiva dictada en contra del acusado de marras, al haber cesado de manera sobrevenida el motivo de impugnación.
En consecuencia y por los razonamientos antes expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Improcedente el recurso de apelación ejercido, al haber cesado de manera sobrevenida el motivo de impugnación. Y ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Con fundamento en las precedentes consideraciones, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLARA IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE el recurso interpuesto por la abogada ANA BLANCO JIMENEZ, en su condición de Defensora Publica Octava de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la decisión motivada en fecha 22 de Enero de 2015 por el Tribunal Cuarto en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto signado con el Nº GP01-P-2014-016304, mediante el cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, seguido al ciudadano YORMAN JOSE CARDOZO GONZALEZ, asunto que se le sigue por la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 358 del Código Penal y USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones; por cuanto ceso el motivo de impugnación interpuesto.
Publíquese, regístrese. Remítase el cuaderno separado del recurso de apelación, así como las actuaciones complementarias recibidas, al Juez de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a la fecha ut supra mencionado.
JUEZAS DE LA SALA
ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Ponente
DEISIS ORASMA DELGADO MORELA FERRER BARBOZA
EL SECRETARIO
ABG. Andoni Barroeta
Hora de Emisión: 4:42 PM