REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala Dos de la Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 22 de junio de 2017
Años 207º y 158º


ASUNTO: GP01-R-2014-000534
PONENTE: ADAS MARINA ARMAS DIAZ.-


Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados LAURA GONZALEZ DE SANOJA en su condición de Defensa Pública contra la decisión dictada en fecha 24 de Noviembre de 2014, publicado su texto en fecha 25 de Noviembre del mismo año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal, Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado con el Nº GP01-P-2014-015648, mediante el cual decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ESTIBENSON JAVIER MARTIINEZ ZERPA, asunto que se le sigue por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 numerales 3 y 10 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor .-
Interpuesto el Recurso de Apelación se dio el correspondiente tramite legal y se emplazo a la Representación del Ministerio Publico en fecha 13 de Marzo de 2017, quien no presentó contestación al presente recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Corte en fecha 18 de Mayo de 2017, dándose cuenta en Sala en fecha 14 de Junio de 2017, y por distribución computarizada correspondió su ponencia a la Jueza Superior N° 04 ADAS MARINA ARMAS DIAZ, conformándose conjuntamente la Sala Dos con la Jueza Superior N° 5 DEISIS ORASMA DELGADO y Jueza Superior Nº 6 MORELA FERRER BARBOZA.
En fecha 16 de Junio de 2017, la Sala declaró ADMITIDO el recurso interpuesto, quedando la causa en estado de dictar sentencia.
Cumplidos los trámites de Ley procede la Sala en esta fecha a resolver la cuestión planteada quedando en conocimiento exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión impugnados; conforme lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal; y a tal efecto, observa:
I
RECURSO DE APELACION
La abogado, LAURA GONZALEZ DE SANOJA, en su condición de Defensa Pública del imputado ESTIBENSON JAVIER MARTINEZ ZERPA previamente identificado en autos, interpuso recurso de apelación, observándose del escrito recursivo lo siguiente: ...Omisis...
“ … Ocurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACION DE AUTO contra la decisión dictada en fecha 26 Noviembre de 2014, por el Juzgado Segundo (2°) Pena! de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual: PRIMERO: declaro con lugar la solicitud de la Fiscalia del Ministerio Publico en cuanto a la flagrancia y legalidad de la aprehensión; en segundo lugar la o sin lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a la petición de Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de libertad y en su lugar decreto la Medida judicial privativa Preventiva de Libertad de conformidad con el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de mi defendido ordenando su reclusión en el Internado Judicial de Carabobo.
Por lo que estando dentro del plazo legal para interponer formalmente el Recurso de Apelación contra la decisión antes mencionada, tal no o dispone el artículo 439.4.5 y 440 del Código Orgánico Procesal penal razón expongo y solicito lo siguiente:
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACION DE IMPUTADO EN LA CUAL SE DICTO LA DECISION Recurrida.
Se evidencia de las actuaciones que, la Audiencia de Presentación de Imputados, se efectuó en fecha 24 de noviembre da 2C 14 y la publicación del auto motivado contentivo de la decisión fue publicada en fecha 26 de Noviembre de 2014.
El Juzgado Segundo Penal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, la aplicación del procedimiento por vía ordinaria y otorgo Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito precalificado provisionalmente como 'ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAP, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordarse en el articulo 84 numeral 3 del código penal", esta representación de la defensa considera que en el caso les ocupa, No basta la enunciación ni trascripción de los elementos contenidos en la actuación policial y que han sido plasmado en actas policiales y/o de entrevista a las victimas, según el criterio de la Representación Fiscal resultan de convicción, sin motivar en la audiencia de los presuntos autores, la relación de la acción ejercida con la imputación, toda vez que, de hacerse así se esta obviando la fundamentación por la norma, la cual se concreta en dar a conocer el aspecto resaltante, por lo que solo a juicio de la vindicta publica constituye el motivo o circunstancia que lo hace relevante a los efectos de le imputación que realiza.
Mas aun la defensa el su exposición, hace posición esta representación hecha por el fiscal del ministerio publico y escuchada la declaración de este así como el estudio de la actas presentadas en esta etapa fase inicial se opone a la precalificación fiscal ya que no existe una individualización de la conducta desplegad representado a calificar los hechos presuntamente desplegados por lo que solicito se decrete una medida menos gravosa a los fines investigación de libertad tener en cuenta la edad de mi defendido no tiene antecedentes solicito copias, s todo".…OMISIS…
Así establece en su motiva el juez como aspectos de que dieron lugar a la toma de su decisión que: "en relación al imputado ESTIBENSON JAVIER MARTINEZ ZERPA se evidencia a que efectivamente nos encontramos en presenta de un hecho punible, como es: del delito robo AGRAVADO DE VEHICULO AJTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 3° s/ 10° de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia "con el articulo 84.3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Reinaldo Romero, en lo que emerge.:. ' iniciando una transcripción se os re: . r tos elementos de convicción sin hacer una relación circunstanciada de como presuntamente se concatenas los hechos en derecho. Establece la juez que: "en virtud de que una vez revisadas y escuchado el testimonio del imputado de autos, considera que el delito que mejor se merece es el celito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales y 10° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el articulo 84.3 del Código Penal, en perjuicio de Reinaldo Castillo Romero, siendo que en audiencia de imputado la precalificación admitida fue la de ROBO DE Vehículo AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del código penal
"Asimismo, reviste carácter penal al encontrarse previsto en el articulo de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores comento, que acarrea una penalidad que oscila entre NUEVE (09) a DIECISIETE (17) anos de presidio.
Se aprecian en esta incipiente etapa del proceso, como elementos de convicción que vislumbran la participación o relacionan ESTIBENSON JAVIER MARTINEZ ZERPA con el delito y así estimar su presunta participación en los hechos endilgado por la vindicta publica. acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, donde se niegan expresa constancia de la actuación policial, indicando con claridad las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que practicaron la detención de los imputados de marras, que relacionan al sub iudice, con los delitos endilgados por el titular de la acción penal.
Ahora bien, apreciado lo anterior, solo bastaría entrar a examinar la forma como el sub. iudice afrontara el proceso, el cual en principio debe ser en libertad, por ser la regla en el actual sistema acusatorio y estar revestido de la presunción de inocencia; pero al analizar el numeral tercero del articulo 236 del Código Orgánico Procesal, nos indica que debe apreciarse el peligro de fuga y tácitamente, al articulo 237 eiusdem, presumiéndose tal peligro en casos de hechos punibles cuya termino máximo sea igual o superior a encuadrando perfectamente en el caso sub examine, ya que los delitos los comporta una pena de mayor de 10 anos de prisión y en atención el daño causado o impacto que recae en la sociedad."
Debe señalarse respecto a este señalamiento que si bien es cierto de tomarse como penas a imponer las señaladas por la ciudadana su motiva, las cuales no corresponden con admitido en audiencia… Que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que los requisitos deben concurrentes y motivada la decisión.
….(omisis)…
Por todo lo antes expuesto solicita se declare ADMISIBLE el Recurso de Apelación de auto interpuesto contra la decisión del Juzgado Segundo de Control pronunciada en fecha 24 de Noviembre de 2014, publicada el 26 de Noviembre del año que discurre, sea declarado CON LUGAR, sea revocada la decisión y se acuerde una medida menos gravosa…”
II
DE LA CONTESTACION

La Representación Fiscal Tercera del Ministerio Publico, no presentó escrito de contestación al presente recurso, aun cuando consta en autos, que fue debidamente notificado, incumpliendo con el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DE LA DECISION IMPUGNADA

La decisión objeto de impugnación fue dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, y de la cual se observa las siguientes consideraciones:
…(Omisis)…
CAPITULO III
MOTIVA
“,,, Consideradas las anteriores exposiciones y analizadas las actas que conforman el presente expediente, éste Tribunal a los fines de decidir observa:
Ahora bien, en relación al imputado ESTIBENSON JAVIER MARTINEZ ZERPA, se evidencia que efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, como es: del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 3º y 10º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Reinaldo Castillo Romero, en lo que emerge: 1) Existen unos delitos de mediana data, esto es, se desprende del Acta de Investigación Nº CZ.GNB-41/D11/4TA.CIA-SIP-017-14, de fecha 23-11-2014, siendo las siete y veinte (07:20) horas de la mañana, quienes suscriben: SM/2DA. JARA ELIS JOÑAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.446.004 y SM/3RA. GONZÁLEZ LÓPEZ OLDRIN, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.171.504, adscrita al Segundo Pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento Nº 411 del Comando de Zona GNB Nº 41 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes debidamente juramentados y de conformidad a lo establecido en el artículo 329 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 113, 114, 115, 153 y 285, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo Nº 42 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, artículo Nº 14, numeral 2, articulo 115 de la Ley Orgánica de Drogas y 22, 23 24 25 35, 36 y 43 de Decreto Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, por medio de la presente dejamos constancia de la siguiente actuación Policial; …(omisis)...
Asimismo, reviste carácter penal al encontrarse previsto en el artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, in comento, que acarrea una penalidad que oscila entre NUEVE (09) a DIECISIETE (17) años de presidio.
Se aprecian en esta incipiente etapa del proceso, como elementos de convicción que vislumbran la participación o relacionan al encausado ESTIBENSON JAVIER MARTINEZ ZERPA, con el delito y así estimar sus presuntas participación en los hechos endilgado por la vindicta pública, el acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, donde se dejan expresa constancia de la actuación policial, indicando con claridad las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que practicaron la detención de los imputados de marras, que relacionan al sub iúdice, con los delitos endilgados por el titular de la acción penal.
Ahora bien, apreciado lo anterior, sólo bastaría entrar a examinar, la forma cómo el sub iúdice afrontará el proceso, el cual en principio debe ser en libertad, por ser la regla en el actual sistema acusatorio y estar revestido de la presunción de inocencia; pero al analizar el numeral tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, nos indica que debe apreciarse el peligro de fuga y remite tácitamente, al artículo 237 ejusdem, presumiéndose tal peligro en casos de hechos punibles cuya término máximo sea igual o superior a 10 años; encuadrando perfectamente en el caso sub examine, ya que los delitos atribuidos comporta una pena de mayor de 10 años de prisión y en atención su entidad y el daño causado o impacto que recae en la sociedad.
Por los razonamientos esgrimidos, este Tribunal considera llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado ESTIBENSON JAVIER MARTINEZ ZERPA, ordenando su inmediata reclusión en la Comandancia General Del Estado Carabobo; negando así la solicitud de la defensa de imposición de una medida menos gravosa a su representado.
CAPITULO IV
DECISIÓN
Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 numerales 2º, 3º y Parágrafo Primero eiusdem, decreta: PRIMERO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ESTIBENSON JAVIER MARTINEZ ZERPA, identificado ut supra, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 3º y 10º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Reinaldo Castillo Romero. SEGUNDO: Se acuerda su continuación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 262 ejusdem. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada, sobre decretar una medida menos gravosa. Se acordó librar boleta de privativa para el centro de reclusión con sede en la Comandancia General de la Policía de Carabobo. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Oficiar a la Comandancia General Del Estado Carabobo, a los fines de que reciba en calidad de detenido al imputado de autos. Y así se decide. Oficiándose lo conducente. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Quedando las partes presentes debidamente notificadas. Cúmplase.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La recurrente Abogado LAURA GONZALEZ DE SANOJA, Defensora Pública Séptima circunscribe su apelación fundamentalmente contra la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada en contra de su representado ESTIBENSON JAVIER MARTÍNEZ ZERPA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 numerales 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 4º y 5º y 440 del Código Orgánico Procesal Penal.-
El punto fundamental de impugnación se concreta en la insatisfacción de la defensa del imputado, con el fallo dictado por la Jueza Segunda en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 24 de Noviembre de 2014, publicado su texto en fecha 25 de Noviembre del mismo año, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad con fundamento en los artículos 236 y 237, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal.-
Contra el referido fallo, la defensa interpone recurso de apelación contra la medida privativa de libertad, por cuanto se vulneró el debido proceso contenido en los artículos 26, 49 y 51, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se incurrió en la infracción del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la decisión se encuentra inmotivada; solicitando se admita el recurso, se declare con lugar el recurso y se revoque la medida de privación de libertad impuesta a su representado. Debidamente emplazado, el Fiscal Undécimo del Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación.
Al respecto, esta Alzada estima necesario citar el contenido articular 423 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé: “Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos.” Lo que implica que un recurso de apelación, no puede incoarse por cualquier motivo, sino exclusivamente por aquellos establecidos en la ley y sujeto a la formalidad de la fundamentación.
El artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica lo dispuesto en el señalado artículo 423 eiusdem, y puntualiza que los recursos deben contener “…indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión.” Lo que implica la necesidad de expresar en forma clara y concreta, punto por punto, las razones del descontento con la decisión recurrida.
Ahora bien, citado lo que antecede, se determina previa revisión del contenido del medio de impugnación, que el punto apelable recae sobre la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el fiscal, y decretada por el Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal.
Delimitado la traba jurídica a resolver, la recurrente solicita sea admitido el presente recurso, se declare con lugar el recurso y se revoque la medida privativa de libertad, por cuanto al tomar en consideración la entidad de la pena que podría llegar a imponerse a su representado, atenta contra el principio de presunción de inocencia.-
Del examen efectuado al contenido del auto impugnado, observa esta Superioridad, que la Jueza señala como motivación de la decisión dictada, lo siguiente.
…(omisis)…
“…Asimismo, reviste carácter penal al encontrarse previsto en el artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, in comento, que acarrea una penalidad que oscila entre NUEVE (09) a DIECISIETE (17) años de presidio.
Se aprecian en esta incipiente etapa del proceso, como elementos de convicción que vislumbran la participación o relacionan al encausado ESTIBENSON JAVIER MARTINEZ ZERPA, con el delito y así estimar sus presuntas participación en los hechos endilgado por la vindicta pública, el acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, donde se dejan expresa constancia de la actuación policial, indicando con claridad las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que practicaron la detención de los imputados de marras, que relacionan al sub iúdice, con los delitos endilgados por el titular de la acción penal. Ahora bien, apreciado lo anterior, sólo bastaría entrar a examinar, la forma cómo el sub iúdice afrontará el proceso, el cual en principio debe ser en libertad, por ser la regla en el actual sistema acusatorio y estar revestido de la presunción de inocencia; pero al analizar el numeral tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, nos indica que debe apreciarse el peligro de fuga y remite tácitamente, al artículo 237 ejusdem, presumiéndose tal peligro en casos de hechos punibles cuya término máximo sea igual o superior a 10 años; encuadrando perfectamente en el caso sub examine, ya que los delitos atribuidos comporta una pena de mayor de 10 años de prisión y en atención su entidad y el daño causado o impacto que recae en la sociedad.
Por los razonamientos esgrimidos, este Tribunal considera llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado ESTIBENSON JAVIER MARTINEZ ZERPA, ordenando su inmediata reclusión en la Comandancia General Del Estado Carabobo; negando así la solicitud de la defensa de imposición de una medida menos gravosa a su representado.
CAPITULO IV
DECISIÓN
Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 numerales 2º, 3º y Parágrafo Primero eiusdem, decreta: PRIMERO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ESTIBENSON JAVIER MARTINEZ ZERPA, identificado ut supra, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 3º y 10º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Reinaldo Castillo Romero. SEGUNDO: Se acuerda su continuación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 262 ejusdem. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada, sobre decretar una medida menos gravosa. Se acordó librar boleta de privativa para el centro de reclusión con sede en la Comandancia General de la Policía de Carabobo. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Oficiar a la Comandancia General Del Estado Carabobo, a los fines de que reciba en calidad de detenido al imputado de autos. Y así se decide. Oficiándose lo conducente. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Quedando las partes presentes debidamente notificadas

DEL MARCO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL
Se hace necesario para esta Alzada, referir dentro del marco legal y jurisprudencial, el contenido de los artículos 236, 237, 232, 240 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la presunta comisión del hecho:

"Articulo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación"
…(omisis)…
Articulo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1.- Arraigo en el país determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia….
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3.- La magnitud del daño causado
4.- El comportamiento del imputado e imputada durante el proceso….
5.- La conducta predelictual del imputado o imputada
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años."
Artículo 232. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados
En sintonía con lo anterior, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mero trámite.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictaran autos para resolver sobre cualquier incidente.
El artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:
Las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas por
Decisión debidamente fundada que deberá contener:
…(omisis)…
El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“….Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictaran autos para resolver sobre cualquier incidente.

RESOLUCION DEL RECURSO
Del escrito contentivo del recurso de apelación se evidencia que la recurrente solo pretende impugnar el fondo de la decisión de la Jueza de Control mediante la cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, ESTIBENSON JAVIER MARTINEZ ZERPA, decisión ésta que le fue adversa, en este sentido señalan:

1.- Denuncia la recurrente su inconformidad con la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su representado, denunciando que no se encuentran cumplidas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, Aduce además, que no basta la enunciación ni trascripción de los elementos de convicción, sin motivar la audiencia de presentación, que el cumplimiento de los requisitos supra, deben cumplirse de manera concurrente.
2.- Que en la audiencia de presentación se admite el delito de Robo de Vehículo Automotor en grado de Complicidad y en la motiva lo hace por el delito de Robo de Agravado Vehículo Automotor en grado de Complicidad, aspecto del que disiente la recurrente por cuanto el Juez dio por cumplidos los requisitos del 236 analizando el peligro de fuga en función de la pena que excede de 10 años, cuando admitió en la audiencia de presentación el delito de Robo de Vehículo Automotor en grado de complicidad.
En sintonía con lo mencionado supra, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse sobre la procedencia o no del “recurso de apelación de autos contra la citada decisión dictada el 24 de Noviembre de 2015 y publicado su texto íntegro el 25 de Noviembre de 2015 por el Juez N° 2 del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante la cual decretó la medida de privación judicial privativa de la Libertad en contra del ciudadano ESTIBENSON JAVIER MARTINEZ ZERPA por la presunta comisión deL delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 5 y 6 numerales 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal”.
La medida decretada por la Jurisdicente, punto medular de la incidencia recursiva; la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
.- En armonía con lo que antecede, y una vez revisada la decisión recurrida, observa la Sala que no le asiste la razón a la recurrente, en virtud de que la Jueza a quo, señaló en su decisión las razones lógico jurídicas que conllevaron a decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, se evidencia pues, que el Juez estableció las razones facticas y legales en las cuales fundó su decisión, dando cumplimiento a las exigencias del dispositivo 236 y 237 eiusdem; pues de la lectura se advierte que la Jueza menciono en el fallo, que se trata de un delito privativo de libertad, que la acción no esta prescrita, que existen fundados elementos de convicción para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, señalando el acta policial, la cual contiene las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió el hecho y la aprehensión, acta de Investigación Policial, de fecha 23-11-2014, anteriormente descrita; Acta de Entrevista, de fecha 23-11-2014, realizada al ciudadano Reinaldo Castillo Romero, en su condición de víctima; Reseña Fotográfica de los objetos incautados; Copia Simple del Certificado de Registro de Vehículo, a nombre de Eliecer Antonio Fonseca Gómez; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de UN (01) Vehículo marca Renault, modelo Twingo, tipo Coupe de color verde, placas AB035WG, año 2002; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de un juego de tres (03) llaves del vehículo y demás evidencias mencionadas en actas y otros; alude además la Jueza, que existe presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización; estimando quienes deciden, que el Juez dio razones suficientes para fundar el fallo, analizando todos los requisitos de forma concurrentes para arribar a su dictamen; razón por la cual se declara sin lugar la denuncia.-
Ahora bien, al hilo de la decisión dictada por la Jueza; advierte la Sala de la Corte de Apelaciones, luego de revisado el dictamen de la recurrida, si bien es cierto, por mandato expreso de los artículos 157 y 232, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar debidamente fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al juzgador para decretar la medida de coerción personal impuesta; no menos cierto resulta, que a las decisiones dictadas en Audiencia de Presentación, mediante las cuales se impone una Medida de Coerción Personal, por lo inicial en que se encuentra el proceso, no se les puede exigir las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería el de Audiencia Preliminar, las dictadas en la fase de juicio o en etapa de Ejecución, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad, ni en su contenido, a los que posee un juez en Audiencia de Presentación.
En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en decisión Nro. 499, de fecha 14/04/2005, ratificando el criterio sustentado por la decisión Nro. 2799, de fecha 14/11/2002, señaló:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:
“La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem. El Juez constitucional de primera instancia estimó que la decisión del Juez de Control, por la cual impuso las medidas sustitutivas adolecía de falta de motivación o fundamentación, de lo cual derivó, en perjuicio del imputado José Miguel Márquez Rondón -que fue, en definitiva, el único sujeto procesal respecto de quien el a quo admitió la presente acción de amparo-, la lesión del derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 243, de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como al derecho a la defensa, que establece el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifiquen los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva o se le restringe su libertad. Ahora bien, se observa que, contrariamente a lo que afirmó el juez a quo:
Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara”…”.

La Sala considera, que si bien no es aplicable el Principio de Exhaustividad en la etapa preliminar del proceso, relacionada a la motivación de las decisiones, no menos cierto es, que lo indicado no es aplicable a fallos carentes de motivación alguna, sin embargo, en el presente caso la Jueza dio las razones por las cuales llegó al convencimiento de cuáles eran los hechos y los elementos de convicción que obraban en contra del imputado, y que su a vez justificara el decreto de la medida privativa judicial de libertad acordada, fundamentando su decisión en el contenido articular 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, analizando los argumentos que la llevaron a la convicción para decidir, de manera que permitiese a la Sala apreciar motivación alguna, la recurrida señaló cuales fueron a su criterio, los elementos de convicción para llegar a la determinación de imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a la inmediación que tuvo de los hechos ventilados en la audiencia, señalando las razones en que sustentó su fallo, y así ajustarse a las exigencias del contenido de los dispositivos 236 y 237 eiusdem. De lo que antecede, la Sala una vez revisada la decisión recurrida, observa que no le asiste la razón a la recurrente, por lo que declara sin lugar la denuncia, así se decide.
Reiterada ha sido la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las decisiones, y como corolario podemos señalar las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 685, de fecha 09 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, en donde se estableció lo siguiente:

“…Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Y de la Sala de Casación Penal, N° 38, de fecha 15 de febrero de 2011, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en donde se estableció lo siguiente:

“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Adicional a lo que antecede, se garantizó el debido proceso, derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles. Del mismo modo se garantizo la tutela judicial efectiva; pues se dio respuesta al justiciable, conoció las razones del porque se decretó la medida impuesta perfectamente ajustada a la Ley estando motivado el fallo creando con ello seguridad y certeza jurídica.-
.- En cuanto a la delación relacionada con la precalificación fiscal, que en la audiencia de presentación la jueza admitió la precalificación del delito de Robo de Vehículo Automotor en grado de Complicidad y en la motiva lo hace por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, aprecia esta Alzada que tratase de una precalificación jurídica provisional, que se esta en la fase inicial del proceso, etapa ésta de investigación, correspondiéndole al fiscal investigar y determinar, de acuerdo al resultado de las diligencias realizadas, decidir si mantiene o no la precalificación dada a los hechos, al momento de presentar acto conclusivo.
Considera esta Alzada, luego de examinado el fallo, que si bien es cierto en el acta de la audiencia de presentación de fecha 24 de Noviembre de 2014 se observa que precalificó los hechos como Robo de Vehículo Automotor, no menos cierto es que de la lectura del auto motivado de fecha 25 del mismo mes y año, del cual se apela se indica que tratase de la precalificación jurídica de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto en el artículo 5 y 6 numeral 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo.
No obstante lo indicado; estima esta Superioridad, que por encontrarse en la fase inicial del proceso, etapa de investigación, cuyo objetivo de la Vindicta Pública es ordenar se realicen las diligencias de investigación a objeto de recabar los elementos necesarios tanto para inculpar como para exculpar al imputado, y en base al resultado de la investigación determinar la presentación o no del acto conclusivo y calificacion jurídica; la precalificación jurídica dada por la Aquo, es provisional y condicionada al resultado de la investigación fiscal; razón por la cual se declara sin lugar la delación. Y así se decide. (Subrayado de la Sala)
En consecuencia, habiendo estimado la Jueza A quo, como resultado de su apreciación soberana de los hechos, que estaban acreditados los requisitos o presupuestos exigidos por el legislador en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en esta etapa primigenia del proceso la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad; y dado que no existen en autos evidencias de que en su decisión el A quo haya infringido expresas normas legales o constitucionales que haga procedente la revocatoria solicitada por la recurrente, obvio es concluir en que la recurrida está ajustada a derecho y por tanto no le asiste a ésta la razón para impugnarla, por lo que en el presente caso, solo procede declarar sin lugar la apelación interpuesta por el abogado LAURA GONZALEZ DE SANOJA en su carácter de Defensa Pública actuando en representación del ciudadano imputado ESTIBENSON JAVIER MARTINEZ ZERPA, imputado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 numerales 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En mérito a las precedentes consideraciones, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la abogada recurrente LAURA GONZALEZ DE SANOJA, en su carácter de Defensora Pública actuando en representación del ciudadano imputado ESTIBENSON JAVIER MARTINEZ ZERPA contra decisión dictada en Audiencia de Presentación en fecha 26 de Noviembre de 2014, y publicada su texto íntegro el 25 de Noviembre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado bajo el N° GP01-P-2014-015648, seguido por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 numerales 3 y 10 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en la cual se decreto MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada el 24 de Noviembre de 2014, publicada su texto íntegro el 25 de Noviembre de 2014 por el Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
Publíquese, regístrese. Remítase el presente expediente en su debida oportunidad a la Jueza de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia en la fecha ut-supra señalada.

JUEZAS DE SALA,


ADAS MARINA ARMAS DIAZ
(Ponente)

DEISIS ORASMA DELGADO MORELA FERRER BARBOZA

El secretario
Abg. Leopoldo Buitriago
Hora de Emisión: 6:02 PM