REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala Dos de la Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 22 de junio de 2017
Años 207º y 158º
ASUNTO: GP01-O-2017-000057
PONENCIA: ADAS MARINA ARMAS DIAZ.-
Recibido como ha sido por esta Alzada; escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana ROSA JOSEFINA MENDOZA HERNANDEZ en su condición de Apoderada de la ciudadana ADRIANA CONSUELO BARRETO GUERRERO, victima en el proceso, identificada con la cédula de identidad Nº V- 10.840.031; conforme poder especial autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto; mediante el cual denuncia al Juzgado Décimo en Funciones de Control, como Agraviante, por cuanto solicito copias simples de la causa principal GP01-P-2016-6308 y a la presente fecha no ha tenido respuesta.
En fecha 20 de Junio de 2017, se dio cuenta en Sala Dos de esta Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, correspondiéndole conocer como ponente a quien con tal carácter la suscribe, Jueza Superior ADAS MARINA ARMAS DIAZ conjuntamente con las Juezas Superiores DEISIS ORASMA DELGADO y MORELA FERRER BARBOZA.
PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO
La accionante, manifiesta en su solicitud, entre otras afirmaciones, lo siguiente:
...(Omisis)…
“…Yo, ROSA JOSEFINA MENDOZA HERNANDEZ, Abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 205.217, con domicilio procesal en la Carrera 18 con calle 23 Torre Financiera del Centro, Tercer piso, oficina 3-6, Barquisimeto Estado Lara, teléfonos 0251-232-35-34 y 0426-4572040; actuando con carácter de apoderada de la ciudadana ADRIANA CONSUELO BARRETO GUERRERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-10.840.631, Conforme a Poder especial autenticado ante Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 14/03/2017, bajo No 42, Tomo 46, Folios 127 hasta 129 respectivos libros de autenticaciones, (poder consignado en el asunto principal); en ejercicio del derecho consagrado en el articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantía Constitucionales, acudo ante su competente autoridad a los fines de interponer ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, con especial referencia a una TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, consagrada en los artículos 26, 51, 141, 143 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la omisión de respuesta del Tribunal de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en el Asunto GP01-P-2016-6308, lo cual lo hago en los siguientes términos:
I.- SOBRE LA LEGITIMACI6N SUBJETIVA Y LA ADMISIBIUDAD
Actuando en representación de la ciudadana ADRIANA CONSUELO BARRETO GUERRERO, y por ende con legitimación para interponer la presente solicitud de amparo, de acuerdo a lo establecido en el Articulo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías Constitucionales.
Asimismo, se debe precisar que el presente recurso no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad previsto en el Articulo 6 de la Ley que rige la materia, por lo que solicito se sirvan declarar Admisible el mismo.
II.- SOBRE LA COMPETENCIA
La Competencia corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Carabobo, toda vez que se trata de una solicitud de amparo constitucional por la falta de pronunciamiento del Tribunal de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, lo que ha generado una situación omisiva, conforme a lo previsto en el Articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías Constitucionales, en concordancia con el procedimiento contenido en la Sentencia Vinculante de la sala Constitucional en fecha 01/02/2000 del Tribunal Supremo de Justicia.
III.- DE LOS HECHOS QUE ORIGINAN LA PETICION DE AMPARO
CAPITULO I
Es el Caso ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones que la ciudadana ADRIANA CONSUELO BARRETO GUERRERO en su condición de victima en el asunto GP01-P-2016-6308 que Neva el Tribunal de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, solicita en fecha 09-02- 2017 mediante escrito consignado en la URDD penal copias simples de la presente causa, y en vista de que el Código Orgánico procesal penal en su articulo 161 establece que en las actuaciones escritas las decisiones se dictaran dentro de los tres días siguientes acudió a la sede del tribunal el día Jueves 23 de febrero de 2017, y en la oficina de Atención al Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo le informan que en el tribunal de la Causa no se ha pronunciado sobre dicha solicitud, por lo que solicita hablar con la secretaria administrativa del Tribunal, quien le informa que el Expediente esta en el despacho del Juez y que es un caso delicado, y que por tal razón no había pronunciamiento, es por ello que el día 17-03-2017, acude otra vez a la sede del circuito penal siendo informada sobre la no pronunciación del Tribunal sobre el escrito consignado, en consecuencia inmediatamente ratifica por escrito la solicitud de las copias simples, y después en fecha 24-05-2017 el funcionario de la OAP le manifiesta que aun el Tribunal de la Causa no ha dado oportuna respuesta, a pesar de que el carácter de mi representada es de victima.
Lo anteriormente descrito me ha conllevado forzosamente a interponer el presente RECURSO DE AMPARO, tomando en consideración los principios rectores del Sistema Procesal penal, y las garantías Constitucionales Violentadas, que se han visto cercenados ante la Omisión del Tribunal de Control N° 10, dado que no existe otro recurso legal al cual recurrir y que pueda en forma expedita restituir los derechos constitucionales violentados ante la situación omisiva del referido tribunal, dicho amparo lo presento bajo los siguientes alegatos:
IV.- DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS
En el presente caso, la solicitud de amparo interpuesta, se fundamenta en el objeto de obtener el restablecimiento de la situación jurídica denunciada (POR LA SITUACI0N OMISIVA DEL TRIBUNAL DE CONTROL N° 10, COMO LO ES LA VIOLACI6N DEL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA), contenida en el articulo 26 de la Carta Política Fundamental, ante la FALTA DE PRONUNCIAMIENTO, ASI COMO LA FALTA DE RESPUESTA EFECTIVA POR EL TRIBUNAL COMPETENTE, en cuanto a las solicitudes de pronunciamiento PARA ACODAR LAS COPIAS FOTOSTATICAS DEL EXPEDIENTE, ya que es imposible obtener las mismas sin que previamente el juez acuerde.
En ese orden de ideas, se precisa señalar que según la doctrina patria y jurisprudencial EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, es el conjunto de principios y garantías judiciales de carácter irrenunciables aplicables a toda actuación estatal que dirime un conflicto de intereses, resulta este un derecho fundamental de continua dinámica que reconoce el constituyente en el articulo 49 de la Constitución, lo que permite inferir que el debido proceso, mas alia de ser una mera forma es la garantía de un conjunto de derechos que goza un individuo en un proceso.
Lo señalado anteriormente, guarda relación con la SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, EXPEDIENTE 04-1879 SENTENCIA 403, DE FECHA 04-04-2005 cuando señala... "se reconoce al ciudadano el derecho a la tutela procesal, que se basa principalmente en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses. Como contenido de este derecho, el acceso a la justicia consiste en provocar la actividad jurisdiccional hasta obtener la decisión de un juez..."
De igual forma, es preciso destacar que el Artículo 26 de nuestra carta fundamental dispone claramente que:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Igual establece el artículo 51 de la carta fundamental:
"Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario publico o funcionaria publico sobre los asuntos que sean de la competencia de estos o estas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta..."
Asimismo el Artículo 143 ejusdem establece:
"Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser informados e informadas oportuna y verazmente por la Administración Publico, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados e interesadas, y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular...
Aunado a todo lo expuesto, no puedo dejar de hacer mención al criterio del Tribunal Supremo de Justicia respecto a la denegación de Justicia, sobre lo cual ha dicho: " es importante tomar en cuenta que el delito de denegación de justicia persigue proteger los intereses de los justiciables, atendiendo, fundamentalmente, a tutelar sus derechos a la defensa y al debido proceso, el acceso a la justicia y el derecho de petición y oportuna respuesta, todos estos acogidos por la Constitución de la Republica (Artículos 49, 26 y 51 de la Carta Magna respectivamente)".
Cito en este punto, Jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal de la Republica con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López en sentencia N° 1806, de fecha 20/11/2008.
"La tarea que les corresponde ejecutar a los jueces no es sencilla. Sobre ella gravitan enormes dificultades. Para afrontar y salir airosos de esas dificultades, el Juez debe estar provisto de una serie de diversas habilidades, facultades y conocimientos. De igual modo, debe estar provisto de unas determinadas cualidades personales. Debe tener el temple y el carácter necesario para no dejar que lo persuadan razones ajenas a la naturaleza del asunto debatido, y debe tener La Voluntad para tomar decisiones que estén conformes con la razón y con su conciencia, para interpretar la producción normativa garantizando el núcleo esencial de los derechos fundamentales. Al mismo tiempo, debe mostrar sensibilidad ante los requerimientos de la justicia. En este sentido, le corresponde examinar los intereses en juego, escrutar los motivos que animan a los contendientes, ubicar estos intereses y motivos en el piano de los valores que subyacen a la relación jurídica que les vinculo, ponderar estos valores y decidir lo que mas se ajusta al horizonte de sentido en el que tales valores se ubican". Fin de la cita
En razón de lo antes expuesto, me permito afirmar categóricamente que en el presente caso existe una violación flagrante de la tutela judicial efectiva, lo cual deviene en una total DENEGACION DE JUSTICIA.
V.- PETITORIO DEL ACCIONANTE:
En justa correspondencia con todo lo expuesto, solicito sea admitido el presente recurso de amparo, sea tramitado y en la definitiva sea declarado con lugar, restableciéndose la situación jurídica infringida a fin de que la ciudadana pueda gozar de los derechos denunciados, a saber pues, se ordene a la Jueza agraviante que proceda a emitir un pronunciamiento sobre la petición formulada.
A los fines de que esta Digna Corte verifique la situación omisiva denunciada, solicito se verifique en el asunto GP01-P-2016-6308, o a través del Sistema Juris 2000, todas y cada una de las solicitudes presentadas al Tribunal, así como la falta de pronunciamiento.…”
Citado lo precedente; evidencia la Sala que el hecho presuntamente lesivo denunciado, está constituido por la omisión de pronunciamiento y celeridad en el tramite cometida por el presunto agraviante Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto principal signado con el Nº GP01-P-2016-006308 (nomenclatura dada por el a quo), en tal virtud entiende esta Sala que se trata de una acción de amparo constitucional por presunta violación al debido proceso y omisión de pronunciamiento; la cual consiste entre otras, en la presunta omisión de pronunciamiento por parte del aquo en relación a las solicitudes que efectuara la accionante por ante el presunto agraviante; lo que a criterio del accionante deviene en una violación al debido proceso de la ciudadana víctima, de la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a obtener oportuna y debida respuesta.
COMPETENCIA DE LA SALA
En primer lugar, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo; y en tal sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 y 4, ambos, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en concordancia con lo dispuesto en el precedente judicial vinculante dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Enero de 2000 (Casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja); esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones ha podido constatar que se trata de una acción de amparo por omisión de pronunciamiento cometido presuntamente por el Tribunal Décimo en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal; en consecuencia, se declara competente para conocer de la presente causa.
En este sentido, la Sala se pronunció, acogiendo el criterio desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), la cual establece:
“...Las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces serán conocidas por los jueces de la apelación... caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, lo que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...” (20-01-2000, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ponencia Dr. Jesús Eduardo Cabrera, Caso Emery Mata Millán)…”, (Sic. Omissis. Cursivas de la Sala);
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO
Vistos los términos del libelo de amparo interpuesto, por la prenombrada abogada ROSA JOSEFINA MENDOZA HERNANDEZ, actuando como Apoderada de la ciudadana ADRIANA CONSUELO BARRETO GUERRERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde ahora a la Sala verificar, si la pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el dispositivo supra señalado, de la precitada Ley Especial de Amparo, y a tales efectos observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido estableciendo en todos sus fallos, que “la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.”
Luego del análisis de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional.
Como se señaló ut supra, se observa que el acto presuntamente lesivo, lo constituye la conducta omisiva o abstencionista del Juez Décimo de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en el asunto principal signado con el Nº GP01-P-2015-006308 (nomenclatura dada por el A quo), que deviene presuntamente en violación de los derechos del accionante.
Al respecto, para quienes aquí deciden, es preciso acotar, que constituye una carga de quien acciona mediante esta vía, cumplir con una serie de requisitos; a los efectos de que dicha acción pueda ser admitida y sustanciada por el Juez Constitucional. Por otra parte, si bien es cierto, con el amparo lo que se persigue es proteger los derechos constitucionales de las personas que presuntamente han sido violados o amenazados, y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, no es menos cierto, que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien respecto a los requisitos que debe contener la solicitud de amparo, la ley que rige la materia establece:
“Artículo 18. En la solicitud de amparo deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;…”
Observa la Sala, que la accionante en amparo, abogada ROSA JOSEFINA MENDOZA HERNANDEZ, manifiesta en su escrito que actúa como Apoderada de la ciudadana ADRIANA JOSEFINA BERRTO GUERRRO en el asunto: GP01-P-2015-006308 (nomenclatura dada al asunto principal por el aquo); no obstante ello, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente solicitud, no se desprende que se encuentre acreditada tal cualidad, por lo que habiendo recaído en su persona tal nombramiento y representación; debió acreditarla; siendo que de actas no se desprende la cualidad para el ejercicio de la presente Acción de Amparo Constitucional, la cual debe constar de manera especial y expresa,.
Respecto a este punto; a los fines de la legitimidad para intentar este tipo de acción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1234, de fecha 13 de Julio de 2001, ha sostenido lo siguiente:
“… la legitimación activa del accionante en amparo viene determinada porque en su situación jurídica exista la amenaza o la posibilidad de que se consolide un daño irreparable, proveniente de una infracción de naturaleza constitucional, por lo que pretende se enerve la amenaza, o se le restablezca la situación jurídica infringida.
Lo importante es que el accionante pueda verse perjudicado en su situación jurídica por la infracción de derechos o garantías constitucionales que invoca, lo que le permite incoar una pretensión de amparo contra supuesto infractor, sin diferenciar la ley, en principio, si los derechos infringidos son derechos o garantías propios el accionante o de terceros, así estos últimos no reclamen la infracción.
A juicio de esta Sala, la legitimación del accioonante en amparo nace del hecho en que la situación jurídica, se haya visto amenazada o menoscabada por una infracción de naturaleza constitucional, la cual puede ser directamente contra sus derechos o garantías constitucionales, o indirectamente, cuando afecta los derechos constitucionales de otro, pero cuya infracción incide directamente sobre una situación jurídica. En estos últimos casos, surge una especie de acción de amparo refleja, donde el accionante, sin notificársele al titular del derecho infringido, se sustituye en el derecho ajeno, y que procede en aquellos casos donde el tercero no puede renunciar a sus derechos si no ejercerlos, lo que no hace, a veces por desconocer la trasgresión. Se trata de los derechos constitucionales violados que no son los propios del accionante sino ajenos, pero por ser la legitimación para incoar el amparo personalísima, es necesario que exista una conexidad entre el accionante y el tercero, hasta el punto de que la violación de los derechos de éste, puedan asimilarse a la trasgresión de derechos propios.”(Subrayado de esta Sala)
De igual manera, en Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con Ponencia de la Magistrada GLADYS MARIA GUTIERREZ ALVARADO, de fecha 30 de Noviembre de 2011, señalo entre otras cosas lo siguiente:
“…omissis…
…Al respecto, esta Sala debe reiterar su criterio sobre a la necesidad de que conste en el expediente que contiene el proceso de amparo, el acta de juramentación y aceptación del abogado designado como defensor privado o, en todo caso, de algún instrumento poder que acredite su representación. Dicho criterio fue establecido en la sentencia n.° 491/2007, y ha sido ratificada en reiteradas oportunidades (vid. sentencias N.ros 1.533/2009, 209/2010, 764/2010 1428/2011 y 1555/2011)…
“La Sala advierte, luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el expediente, que no consta que el abogado… quien aduce tener el carácter de defensor privado del hoy quejoso, Johan Castillo, fuera debidamente juramentado conforme lo prescribe el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto dispone (…)
Al respecto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal.
En el caso sub júdice, la Sala aprecia que el prenombrado abogado fue designado por la ciudadana (…) Sin embargo, del legajo de copias certificadas traídas al expediente por el referido abogado, no consta el acta mediante el cual el mismo aceptó el cargo de defensor privado del hoy solicitante y prestó el juramento a que hace referencia la norma penal adjetiva…Omissis…
Ahora bien, en materia de amparo constitucional, la Sala ha establecido que la legitimación activa corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice el supuesto agraviado no otorgó, conforme lo prescribe la normal penal adjetiva, un mandato que permitiera al profesional del derecho, el empleo de medios idóneos para su supuesta defensa.
Así las cosas, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos (omissis)”.
Ello así, es evidente para esta Sala que en la oportunidad en que se intentó la demanda de amparo los abogados Luis Alexander Loreto Suárez y José Mejías carecían de legitimación para actuar en representación de los quejosos; tal y como lo observó el a-quo constitucional al momento de emitir el pronunciamiento correspondiente del amparo interpuesto, por ende dicha falta de legitimación se extiende a la interposición del recurso de apelación, bajo examen.
En virtud de las consideraciones que se expusieron, esta Sala declara inadmisible, por falta de representación, el recurso de apelación que se incoó contra la decisión que dictó la Sala n.° 2 de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que declaró inadmisible la demanda de amparo que intentaron los abogados Luis Alexander Loreto Suárez y José Mejías, en aparente representación de los ciudadanos Alfredo Alejandro Salazar Polanco y Javier Eduardo Fuentes Pérez contra la omisión que atribuyó al Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control del mismo Circuito Judicial Penal. Así se decide…”
En tal sentido esta Sala debe reiterar su criterio sobre la necesidad de que conste en el expediente que contiene el proceso de amparo, el acta de juramentación y aceptación del abogado/a designado como defensor privado o, en todo caso, de algún instrumento poder que acredite su representación. Dicho criterio fue establecido en la sentencia n.° 491, del 16 de marzo de 2007, caso: “Johan Alexander Castillo”, y ha sido ratificada en reiteradas oportunidades (vid. sentencias nros. 1533 del 9 de noviembre de 2009, caso: “Mario José Ocando Izquierdo”, 1428, del 10 de agosto de 2011, caso: “Carlos Andrés Carrasquero Camacho” y 1555 del 20 de octubre de 2011, caso: “Flor Orcely Peñaloza Plata”, en los términos siguientes:
La Sala advierte, luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el expediente, que no consta que el abogado (…) quien aduce tener el carácter de defensor privado del hoy quejoso (…), fuera debidamente juramentado conforme lo prescribe el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal (…).
Al respecto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal.
En el caso sub júdice, la Sala aprecia que el prenombrado abogado fue designado por la ciudadana (…) Sin embargo, del legajo de copias certificadas traídas al expediente por el referido abogado, no consta el acta mediante el cual el mismo aceptó el cargo de defensor privado del hoy solicitante y prestó el juramento a que hace referencia la norma penal adjetiva.
Dentro de esta perspectiva, esta Sala en SSC Nº 969 del 30 de abril de 2003, SSC Nº 1340 del 22 de junio de 2005 y SSC Nº 1108 del 23 de mayo de 2006 (entre otras), señaló la importancia y trascendencia, a los efectos de la asistencia técnica del imputado, el juramento que debe prestar el defensor, en los términos siguientes:
‘...A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República’.
Ahora bien, en materia de amparo constitucional, la Sala ha establecido que la legitimación activa corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice el supuesto agraviado no otorgó, conforme lo prescribe la normal penal adjetiva, un mandato que permitiera al profesional del derecho, el empleo de medios idóneos para su supuesta defensa.
Así las cosas, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos (omisis).
Ante los precedentes criterios jurisprudenciales, y visto que la accionante no presentó documento alguno donde conste que efectivamente es la Apoderada Judicial de la víctima, ciudadana ADRIANA CONSUELO BARRETO GUERRERO; ni reúne los requisitos del poder especial en materia penal, ya que solo se limita a describir los datos de un poder que no anexa al escrito libelar; que demuestre sin lugar a dudas que actúa en nombre o representación de la presunta agraviada; considera esta Superioridad, que en el presente caso la accionante quien señala como agraviante al Tribunal en Función de Control N ° 10 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, no acredita su legitimidad para actuar en la presente acción de amparo.
Al hilo de lo que precede, de la revisión de las actas que conforman el expediente, en el que riela el escrito de Acción de Amparo Constitucional, aprecia este Tribunal de Alzada que, efectivamente, conforme al criterio vigente se puede concluir que la accionante no cumplió con los requisitos exigidos en el contenido articular 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que la acción interpuesta debe declararse inadmisible.
De manera que; al no constar en actas, el carácter o representación de la abogada accionante, con facultades especiales para ejercer la presente acción de amparo, no es dable admitir en derecho el pedimento accionado. Adicional a ello, con base al principio de seguridad jurídica, la ausencia de aquellos datos o documentos que hagan constar su representación para el ejercicio del presente recurso, impide a esta Sala tener la certidumbre que en forma impretermitible se requiere en derecho, acerca de la voluntad, en el momento de la interposición del escrito de amparo, de quien se señala como parte accionante, tanto en lo que concierne a la representación de quien funge como su apoderada, como en lo que se refiere al ejercicio mismo de la acción.
Ello es afirmado por este Tribunal Colegiado en correspondencia con la doctrina constitucional citada anteriormente, pues esa situación impide la actuación de la abogada accionante ROSA JOSEFINA MENDOZA HERNANDEZ, en la presente causa, ya que en actas no consta documento o nombramiento alguno que permita verificar el carácter con el cual actúa, a los fines de interponer la Acción de Amparo Constitucional contra la omisión alegada, por lo que, al no estar acreditado en autos, la representación de la cual ostenta, de la ciudadana ADRIANA CONSUELO BARRETO GUERRERO, y al no exhibir instrumento poder eficaz otorgado a la abogada accionante para ejercer la Acción de Amparo Constitucional sub examine, no puede arrogarse la representación de la presunta agraviada, por carecer de legitimidad para ello.
De manera que, conforme al criterio vigente citado, se puede concluir que la accionante no cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que la acción interpuesta debe declararse inadmisible.
En sintonía con la fundamentación jurídica dada y con base a los razonamientos precedentemente expuestos, constatada la falta de legitimidad para actuar en la presente acción de amparo intentada por la abogado ROSA JOSEFINA MENDOZA HERNANDEZ, quien manifiesta actúa como Apoderada de la ciudadana ADRIANA CONSUELO BARRETO GUERRERO; y en virtud de que no emerge del escrito libelar que haya sido adjuntado documento alguno que sin lugar a dudas acredite su representación; a saber poder especial; esta Sala concluye forzosamente, que la presente acción de amparo constitucional debe declararse inadmisible por falta de legitimidad. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Cumplidos como han sido los demás tramites de Ley y verificados los requisitos anteriores, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: SE DECLARA INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la abogada ROSA JOSEFINA MENDOZA HERNANDEZ, quien manifiesta actuar con el carácter de Apoderada de la ciudadana ADRIANA CONSUELO BERREO GUERRERO identificada con la cédula de identidad Nº V- 10.840.631, en el asunto signado con el Nº GP01-P-2015-006308, en contra del Tribunal Décimo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por falta de legitimidad.
Publíquese, regístrese. Notifíquese a la accionante. Dada, firmada y sellada en la Sala Dos de la Corte De Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia en la fecha up supra señalada.
JUEZAS DE LA SALA,
ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Ponente
DEISIS ORASMA DELGADO MORELA FERRER BARBOZA
El Secretario
Abg. ANDONI BARROETA
Hora de Emisión: 3:53 PM