REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 22 de junio de 2017
Años 207º y 158º

ASUNTO: GP01-O-2017-000044

PONENTE: DEISIS ORASMA DELGADO.-

En fecha 26 de Mayo de 2017, el ciudadano OMAR ANTONIO ALCALA TORREALBA, quien manifiesta actuar en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos AMARANTA ZURAMAY CURRA MORALES, FRANCISCO ANTONIO ROJAS MANZANILLA, YOXHSY SANDRO BENECHI VALERO, presenta escrito de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, con fundamento a lo previsto en los artículos 49, 257,1,8,9,10,26,12,13,19,20,22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal.

En el contenido del mencionado escrito, el accionante arguye: por haber incurrido en acuerdo de la Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos antes mencionados, por parte del Tribunal Tercero en Función de Control, de Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el cual incurre en la Aprehensión acordada donde se lleva a cabo el expediente GP01-P-2017-001248, por el delito de ESTAFA CONTINUADA Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, lo que quiere decir el accionante que el Ministerio Publico Carece rotundamente de fundamentos violentando la norma.

Correspondió la ponencia a la Jueza N° 5 de la Sala N° 2 de esta Corte de Apelaciones, DEISIS ORASMA DELGADO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dándose cuenta en Sala del presente asunto en fecha 01-06-2017.

Esta Sala para decidir, observa:

PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO:

El accionante fundamenta su acción de amparo en los artículos en los artículos 49,257,1,8,9,10,26,12,13,19,20,22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal. señalando como hecho haber incurrido en acuerdo de LA ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los ciudadanos antes mencionados, por parte del Tribunal Tercero en Función de Control, de Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, donde se lleva a cabo el expediente GP01-P-2017-001248, por el delito de ESTAFA CONTINUADA Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, lo que quiere decir el accionante que el Ministerio Publico Carece rotundamente de fundamentos violentando la norma y que el Juzgador no leyó ni reviso de manera adecuada la pretensión del fondo del escrito, donde OMITIO, o no reviso en cuanto a la solicitud de orden de Aprehensión tiene limitaciones Constitucionales en acuerdo con el debido proceso luego de haber agotado las vías de citación personal y no comparecen a los llamados se solicita la Orden de Aprehensión. .
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COMPETENCIA DE LA SALA

Revisado el escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta, aprecia la Sala que la misma ha sido incoada señalando el hecho incurrido en acuerdo de la Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos AMARANTA ZURAMAY CURRA MORALES, FRANCISCO ANTONIO ROJAS MANZANILLA, YOXHSY SANDRO BENECHI VALERO, por parte del Tribunal Tercero en Función de Control, de Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, una vez que fue solicitada por la Fiscalia de Flagrancia y acordada por parte Tribunal Tercero en Función de Control, de Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, donde se lleva a cabo el expediente GP01-P-2017-001248, conforme a los artículos que enuncia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia en virtud de haberse interpuesto la presente acción contra la actuación o conducta de un Juez a cargo de un Juzgado de Primera Instancia en Función de Control, esta Sala acogiendo criterio desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), la cual establece:

“...Las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces serán conocidas por los jueces de la apelación... caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, lo que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...” (20-01-2000, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ponencia Dr. Jesús Eduardo Cabrera, Caso Emery Mata Millán), (Sic. Omissis. Cursivas de la Sala),

Es por lo que esta Sala Nº 02, SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente acción, y así se decide.-

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO
Vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada Ley Especial de Amparo, y a tales efectos observa:

La presente acción de Amparo Constitucional ha sido interpuesta por el abogado en ejercicio OMAR ANTONIO ALCALA TORREALBA, quien manifiesta actuar en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos AMARANTA ZURAMAY CURRA MORALES, FRANCISCO ANTONIO ROJAS MANZANILLA, YOXHSY SANDRO BENECHI VALERO, quienes presuntamente, han sido las victimas indirectas, por la Aprehensión solicitada por la Fiscalia de Flagrancia en la causa Nº GP01-P-2017-001248, y acordada por el Tribunal Tercero en Función de Control, de Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

Analizadas las actuaciones y en especifico como es el libelo de acción de amparo, esta Sala procede a examinar los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sobre lo cual es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;…(Negrillas y subrayado de esta Sala)

En la presente acción de amparo constitucional, observa la Sala, que el abogado accionante, si bien se identifica como Apoderado Judicial, es requisito indispensable ante la naturaleza de esta acción de amparo que es autónoma e independiente de la causa penal, que la acción, que se presente ya sea por el apoderado del agraviado o por su defensor publico o privado, QUE SE ENCUENTRE ACREDITADA TAL CUALIDAD, y en el presente caso solo se enuncia esa condición en el escrito de amparo suscrito por el accionante, no obstante se desprende del mismo que riela del folio 07-11, copia simple de poder, tal circunstancia hace que en el presente caso no este acreditada en autos la cualidad del accionante, al no haberse adjuntado al escrito algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de Apoderado Judicial y de ser parte en la causa principal, donde se denuncia la presunta violación. En el presente caso no se observa Copia Certificada del poder para actuar; como tampoco se anexa documento alguno que demuestre su cualidad en el asunto Principal GP01-P-2017-001248.

En este sentido, la Sentencia Nº 1686, de fecha 18 de diciembre de 2015, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, estableció lo siguiente:

“…Por tanto, la legitimación activa corresponde a la persona agraviada, quien puede intentar la acción directamente o mediante representante, en cuyo caso debe acreditarse tal carácter para actuar mediante poder…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Igualmente es importante señalar la sentencia Nº 926, de fecha 11 de junio de 2008, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, en donde se dejo claro lo siguiente:

“…En el caso que nos ocupa, la solicitud de tutela constitucional que realizó el abogado Auer Barreto Colón, la hizo en el desarrollo de las facultades que tienen como defensor del imputado y, por tanto, no era necesario la presentación de un mandato o poder, el cual se requiere en aquellos casos en los cuales no se demuestra, en materia penal, el debido nombramiento y la constancia de haber prestado el juramento de ley, ya que en estos casos la asistencia jurídica o representación se efectúa en cualidad de apoderado y, es por ello, que se hace indispensable la presentación del documento que acredite dicha cualidad…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Asimismo, se hace necesario señalar la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 389, de fecha 25 de marzo de 2011, con Ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, donde se estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, debe recordarse que, según doctrina de esta Sala, la condición de apoderado judicial del abogado que presente una solicitud de revisión debe probarse mediante la consignación, junto con el escrito, de copia certificada del poder en que conste el mandato…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Ante los precedentes criterios jurisprudenciales, y visto que el accionante no presenta documento alguno donde conste que efectivamente sea el Apoderado judicial de los mencionados ciudadanos, consideran quienes aquí deciden, que en el presente caso el accionante donde se señala como agraviante al Juez Tercero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, no acredita su legitimidad a través de PODER DEBIDAMENTE CERTIFICADO, para actuar en la presente acción de amparo, como se ha dejado claro en criterios jurisprudenciales citados anteriormente, o documento que se corresponda a la actuación principal mediante el cual el juzgado a quo le reconozca esa condición, por lo que esta Sala concluye que la presente acción de amparo constitucional debe declararse inadmisible. Y así se decide.

DECISION

En razón de las precedentes consideraciones, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por falta de legitimidad, la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado en Ejercicio OMAR ANTONIO ALCALA TORREALBA, quien manifiesta actuar en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos AMARANTA ZURAMAY CURRA MORALES, FRANCISCO ANTONIO ROJAS MANZANILLA, YOXHSY SANDRO BENECHI VALERO, presenta escrito de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, con fundamento a lo previsto en los artículos 49, 257,1,8,9,10,26,12,13,19,20,22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, contra la supuesta conducta omisiva”, por parte del Tribunal Tercero en Función de Control, de Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el cual incurre en la Aprehensión acordada donde se lleva a cabo el expediente GP01-P-2017-001248, por el delito de ESTAFA CONTINUADA Y ASOCIACION PARA DELINQUIR; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha ut supra.

LAS JUEZAS DE LA SALA


MORELA FERRER BARBOZA ADAS MARINA ARMAS DIAZ


DEISIS ORASMA DELGADO.
(Ponente)


El secretario
ABG. ANDONI BARROETA

Hora de Emisión: 2:04 PM