REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 21 de Junio de 2017
Años 207º y 158º


ASUNTO: GP01-R-2017-000191
PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA

Cursan en esta Sala las actuaciones correspondientes al Recurso de Apelación interpuesto por la representante de la Fiscalia de Trigésima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo Abg. GIUSEPPE NOE, en la audiencia de presentación de imputado, de fecha 30/05/2017 y continuada en fecha 08/06/2017, con efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en Sala, por el Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 03 de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo extensión Puerto Cabello, mediante el cual acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3, 6, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados MAGDA CILENI SUAREZ VIVAS y CARLOS LUIS CARRASCO VARGAS, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado articulo 16 en concordancia con el articulo 19.2 Ley Contra Extorsión y Secuestro, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño Niña y Adolescente, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 1254 de la Ley Para el Desarme y Control de Municiones y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Expuesto en Sala, los alegatos por las partes, se remite la actuación a la Corte de Apelaciones.

En fecha 15 de junio de 2017, se dio cuenta en esta Sala de Corte de Apelaciones, del recurso de apelación, correspondiendo la ponencia a quién con tal carácter suscribe Jueza Nº 06 Abg. MORELA FERRER BARBOZA.

Cumplidos los extremos de ley, se procede a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación, exigidos de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de proceder a decidir el fondo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 ejusdem, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara legitimada la representante de la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. GIUSEPPE NOE, para interponer el presente recurso.

SEGUNDO: El recurso fue interpuesto en la audiencia de presentación de imputado de de fecha 30/05/2017 y continuada en fecha 08/06/2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se considera temporáneo.

TERCERO: Se trata de una decisión apelable y en consecuencia se declara admitido.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 432 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, en los siguientes términos:

I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

En la audiencia de presentación de imputado de fecha 30/05/2017 y continuada en fecha 08/06/2017, el Juez Aquo acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, a los imputados de autos, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA EN GRADO DE COAUTORIA, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en los siguientes términos:

“… Por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, emitió el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: de la investigación se desprende que conforme a la buena fe del Ministerio Publico conforme al Art. 40 del COPP, así como el 49 constitucional en cuanto al debido proceso, conforme a los elementos de convicción, los cuales no son suficientes ni plurales en cuanto a la particioacion de los imputados presentes en sala en los tipos penales endilgados por el ministerio público, así como lo declarado en Is actas procesales, del adolescente procesado en la sección especial, concatenado con las declaraciones dadas en sala, este tribunal a los fines de admitir o no los tipos penales en cuanto al delito de EXTORSIÓN AGRAVADA EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 16 En relación con el Articulo 19.2, concatenado con el 83 del código penal, en relación al USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 DE LA LOPNNA; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 124 ley para el desarme y control de armas y municiones, el tribunal deja constancia a fin de esclarecer dudas en esta etapa incipiente en cuanto a investigación y la búsquedas de la verdad, resulta que están siendo procesados personas diferentes a las presentadas en esta sala, el tribunal desestima los delitos antes indicados, Por cuanto de las mismas investigaciones de desprende que están siendo unos investigados y no existen plurales, y suficientes elementos de convicción que relacionen a los ciudadanos presentes en sala en cuanto a las conductas desplegadas en las actuaciones, tomando en consideración los mismo elementos de convicción presentados por la vindicta pública, dada las circunstancias de modo tempo y lugar de la detención de los mismo, fueron en casa de la imputada, conforme a la sana critica, las máximas de experiencias no comporta la conducta en los ilícitos señalados, así como a la participación del imputado Carlos Luís Carrasco Vargas, hay dudas a todas luces en cuanto a la participación, En cuanto al Ocultamiento De Arma De Fuego, previsto en la ley especial que regula la materia, no comporta el tipo penal, toda vez, que se trata de trafico de armas y municiones por lo que este juzgador lo encuadra perfectamente en el tipo penal y de los hallazgos del cicpc en las actuaciones señala que fue encontrada en un closet, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, establecido en el Art. 111 de la ley Especial (se le texto integro del art. 111) y así mismo se desestima el robo vehículo automotor, toda, que no hay indicios en cuanto a la participación perfectamente se subsume el tipo penal de aprovechamiento de cosa proveniente del delito. El tribunal deja constancia que conforme al Art. 236 a solicitud el tribunal podrá, y no dice, Deberá, solo cuando existan fundados elementos de convicción de que el imputado es autor o participe de los hechos investigados, se desvirtuar el Art, 237 y 238, y nos remitimos al Art. 242 en el capitulo 4 en cuanto a las modalidades, el mismo establece que cuando pueda ser satisfecho el tribunal a solicitud de el ministerio publico o de la defensa el Tribunal deberá, allí si es imperativo, acordar una medida menos gravosa, por lo que este tribunal siendo que el proceso puede verse perfectamente satisfecha un régimen de presentación cada 8 días, prohibición de salir del Estado Carabobo, prohibición e acercarse o comunicarse con la victima, por si o por interpuestas personas, fiadores, dos por cada uno y estar atento a los llamados que haga el tribunal o el Ministerio Publico Ahora bien, el tribunal acuerda la Vía Ordinaria, a fin de que las partes presentes en sala sigan aportando elementos de convicción que sirvan para inculpar o exculpar a los imputados presentes en sala....”

Siendo que, una vez pronunciada la decisión donde se decreto la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, la representante del Ministerio Público, apeló de la misma en los siguientes términos:

“…Seguidamente el ministerio Público solicita el Derecho de palabra quien Expone; vista la decisión de este tribunal tercero de control el ministerio público ejerce el Recurso de apelación con efecto suspensivo según lo establecí 374 del copp, siendo que se encuentran llenos los requisitos establecidos en este art. Verificando que los delitos imputados exceden en su limite máximo de una pena de 12 años, y vista la decisión del tribunal en la cual acuerda la libertad de los imputados, señala esta representación fiscal que los elementos de convicción presentado constituye elemento de convicción suficientes que hacen a los imputados autores o participes en los hechos investigados, como primer punto se evidencia la participación de los hechos de la ciudadana Magda Suárez en el ser despojado de la moto y sus pertenencias recibe una llamada solicitando una cantidad dinero, a fin de restituir los bienes solicitando a la victima sean depositados en numero de cuenta de la ciudadana Magda Suárez, haciendo énfasis que el Art. 16 de la ley especial establece que se configura el delito de extorsión así el sujeto activo no haya recibido los bienes o valores solicitados, además de ello, es en la casa de la misma ciudadana donde los funcionarios colectan la moto despojada a la victima siento esta el objeto de la extorsión, de igual forma se logra allí la detención de Carlos carrasco quien conviden con las características incautadas por la victima cuanto indica que dos personas lo despojan de su vehículo utilizando una escopeta y es justamente lo encontrado en el closet de esta vivienda lo que evidencia una relación directa con el robo de vehículo imputado, siendo así, se solicita sea revisada la decisión ya que el juez de control se excede de la esfera de su competencia, al realizar un cambio de calificación, lo cual la ley no lo faculta, además imputado un delito como lo es el aprovechamiento de cosa proveniente del delito, lo cual es una facultad del ministro publico, por cuanto la imputación es un acto Fiscal, así mismo, es fundamentada la decisión en las declaraciones hechas por los imputadlos en el inicio de la audiencia Especial, tomando como cierto o elemento de convicción lo que cada uno de ellos declararon en pro de su defensa, así mismo incorporo como elemento copia certificada del tribunal segundo de control de responsabilidad penal adolescente que acredita y sustenta la participación del adolescente en los hechos investigados, si bien es cierto el tipo penal establecido en el Art. 264 especifica uso de adolescente para delinquir es de recalcar la participación de un adolescente o niño, o niña en un hecho punible, es por lo que considera el Ministerio Publico, que ha tocado el fono o a tocado situaciones que nos son propias de esta etapa, por ultimo, invoco sentencia de la sala constitucional numero 674 del 12/06/2014 la cual indica que no se le esta dado valorar a los jueces de control el recurso de Apelación del efecto suspensivo, debe ser elevado y remitido a la Corte.”


Por otra parte la defensa arguye lo siguiente:

“...Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa publica expone: en virtud del recurso de apelación con efecto suspensivo que la decisión decretada por el Tribunal de Control tercero esta ajustada a derecho por cuanto que no existen elementos de convicción y así se evidencia de las actas procesales que vinculen o indiquen participación alguna por parte de mi defendido, en los delitos precalificados por el ministerio publico, tales como, Robo de Vehiculo Automotor, robo agravado, Extorsión, uso de adolescente para delinquir y trafico de armas y municiones, tal como lo indico el juzgador, en dado caso a todo evento la conducta desplegada por los imputados presentes en sala se encuadrarían perfectamente en el delito de aprovechamiento de cosa proveniente del delito y posesión de arma de fuego por cuanto de las mismas actas se dejo constancia que en la vivienda se encontró la escopeta así como el vehículo tipo moto, así mismo tal como lo señala el Art. 242 del copp, tomando en consideración de que el juez de control fundamento la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista e Este mismo art. El mismo Art. establece que el tribunal de oficio o a solicitud del ministerio Publico o por la defensa deberá imponer en su lugar mediante resolución motivada alguna de las medidas establecidas en el mismo por cuanto considero de que con esta medida pueden ser razonablemente satisfechas las medidas en el proceso, toda vez que fueron muy claras de que el ministerio publico, si bien es cierto presento alguno elementos de convicción de que evidentemente se realizo unos hecho, no es menos cierto que tanto el ciudadano Carlos carrasco, como la ciudadano Magda, la conducta e ellos no los vincula o los hace participe en los delitos ya mencionados, por cuanto queda desvirtuado lo establecido en el Art. 236.2 del copp, y por ende los Art. 237 y 238 ejusdem y siendo de que considera esta defensa que con esta decisión el juez no esta valorando cuestiones de fondo, tomando en consideración que estamos en etapa de investigación y que el ministerio publico deberá hacer constar tanto los hechos útiles y necesarios para exculpar i culpar a los imputados o imputadas, es esta la fase donde el juzgador en aras de garantizar el debido proceso, la búsqueda de la verdad, aunado a cada uno de los elementos presentados por el ministerio publico, es evidente que ninguno de los elementos vincula a los imputados esta facultado para garantizar los principios y garantías consagrado en la constitución, así como los tratado y convenios suscritos por la república entre otros Es todo. Seguidamente se le cede el Derecho de palabra a la Defensa Privada quien expone: esta defensa solicita al ciudadano juez desestime la apelación con efecto suspensivo solicitada por el ministerio publico, considerando que quien se apara de la norma y de los preceptos legales y constitucionales que establecen el debido proceso, que favorecen a mi representado, asiendo especial mención a lo que el Ministerio Publico hace mención en contra de mi defendido como lo es el hecho de que las actas que comprenden el expediente se señala un numero de cuenta que a ella le pertenece, de la declaración rendida de manera espontánea quedo argumentado porque su concubino poseía el numero de cuenta indicado por el fiscal, del análisis realizado por el juzgado al desestimar una serie de delito imputados, se pudo determinar que no existe fundado indicios que relaciones a mi representadas en el delito de extorsión, uso de adolescente para delinquir, y robo agravadazo, solicito se desestime el recurso de apelación con efecto suspensivo y ratifique la medida cautelar sustitutiva de libertad, siendo esto un acto de justicia para los imputado presentes en sala, es todo el tribunal tomando en consideración lo manifestado por el Ministerio publico se deja constancia conforme al orden constitucional y legal este juzgador conforme a los argumentos de hecho y de derecho, ratifica la decisión dada en sala, ya que el juez es el director del proceso, quien garantiza derechos constitucionales y legales conforme al orden constitucional, legal, y aquellos establecidos en loa tratados y acuerdo suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, y si bien es cierto el ministerio publico es quien investiga, imputa conforme a sus atribuciones el mismo es parte en el proceso, y la defensa son partes en el proceso, es garantizar la búsqueda de la verdad, el debido proceso por la vía jurídica el Art. 22 es especifico, el juzgador debe apreciar las pruebas, a los fines de admitir o no los delitos endilgados por la vindicta pública, en cuanto a las conductas realizadas por los imputados presentes en sala, por lo que el tribunal se aparta de la precalificación dada si bien es cierto que existe la comisión de la extorsión, robo de vehículo y uso de adolescente, la conducta desplegada no era dada en cuanto a los ciudadanos aquí en sala, sino del mismo hallazgo se desprende la presunta participación de otros ciudadano dado los elementos vehementes, a los fines de buscar la verdad de los hechos, en cuanto al aprovechamiento de cosa proveniente del delito, es declarando con lugar lo solicitado por la defensa publica...”


Posteriormente el Juez Tercero en funciones de Control señalo lo siguiente:

“...el tribunal tomando en consideración lo manifestado por el Ministerio publico se deja constancia conforme al orden constitucional, legal, este Juzgador conforme a los argumentos de hecho y de derecho, ratifica la decisión dada en sala, ya que el juez es el director del proceso...por lo que el tribunal se aparta de la calificación dada si bien es cierto que existe la comisión de la extorsión, robo de vehículo y uso de adolescente, la conducta desplegada no era dada en cuanto a los ciudadanos aquí en sala...en cuanto al aprovechamiento de cosas provenientes del delito es declarado con lugar lo solicitado por la defensa publica. Se ratifica los fundamentos de hecho y de derecho en cuanto a la decisión tomada en sala, visto el recurso de efecto suspensivo se acuerda remitir las actuaciones a la corte de apelaciones. SE MANTIENEN DETENIDFOS LOS IMPUTADOS.”
II
ADMINICULADO DEL AUTO MOTIVADO:
La decisión objeto de impugnación, fue publicada mediante auto motivado de fecha 09 de Junio de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 03 de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo extensión Puerto Cabello, de la cual se observa:

“…En audiencia de presentación de detenido, se acordó motivar en auto separado los pronunciamientos emitidos en dicho acto, quien suscribe, procede a fundamentarlos de la siguiente manera:
...CAPITULO III
DE LA MOTIVA
...SEGUNDO; Consta COMO ELEMENTO DE CONVICCIÓN acta de investigaciones suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimimalisticas, de la Sub-Delegación Puerto Cabello, en la cual los funcionarios dejan constancia de las diligencias practicadas en la investigaciones en razón del acta de entrevista realizada a la victima OLIVARES, quien manifestó que las personas quienes le despojaron de su vehículo automotor, le han realizado llamadas telefónicas de manera, insistente en la que le solicitan inicialmente la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (200.000Bs) por la devolución de su vehículo hasta el punto que para el momento de encontrase en. esta sede le habían bajado el monto a la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (80.000Bs), decidiendo el mismo agotar los recursos para recuperar su bien del cual fue despojado, optando por iniciativa propia realizar un paquete que simulara el pago el cual entregaría en el lugar que le refirieron.
Por tal motivo se integra comisión por los funcionarios Inspector COTIZ WILLIAM Detectives Jefes, RAMIREZ ERSWIN, MEDINA MIGUEL, Detectives agregados GONZALEZ LAIDER, GONZALEZ IBRAIN, LANDAETA RAULBERT, Detectives ROMERO LUIS, SALVADOR URIBE, RIOS MARIANGEL y el suscrito
a bordo de vehículos particulares, hacia la arteria vial que conduce a la población de Borburata, específicamente frente al sector llamado los dos caminos, donde una vez presentes nos dispersamos, ubicándonos en puntos estratégicos con la finalidad de poder visualizar la, posible persona quien obtendría el difiero a cambio del vehículo de la víctima, pasados garios de estar situados en el lugar acordado, la víctima se ubica en la estatua señalada, donde se le acerca un sujeto quien, para el momento vestía una franelilla de color verde tipo playero de colores azul y blanco, solicitándole la entrega del dinero en efectivo por lo que la víctima, accedió a su petición, es cuando plenamente identificados como funcionarios activos de esta, institución descendimos de los vehículos en los que nos trasladábamos y resguardando la integridad, de la víctima, de terceros, de los pesquisas en el lugar y del mismo sujeto a interceptar se le dio la voz de alto a la cual hizo caso omiso, emprendiendo este veloz huida, a punta pie en sentido hacia, la. población de gañango, iniciándose una persecución la cual culminó a escasos metros de su punto de inicio, colocándolo bajo custodia, solicitándole sus datos, indicando llamarse MIGUEL ANGEL GARCIA SALAZAR, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad V-29.823.57S.
Así mismo consta en cuanto a las investigaciones realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales u Crimimalisticas, Sub-Delegación Puerto Cabello, de las indagaciones se desprende que el adolescente manifestó que el solo se dedica a cobrar los rescates que le son encomendados por parte de unos sujetos a quines conoce como EL NEGRO LISANDRO u ROLANDO, ambos habitantes de la población de gañango, ya que de ese le queda un porcentaje y crup, no tenía inconveniente alaij no en señalamos la residencia, donde habitan los
Seguidamente los funcionarios en base a la información obtenido se trasladaron con el ciudadano hacia la dirección señalada, siendo esta LA POBLACIÓN DE GAÑANGO, BARRIO EL PISITO, VEREDA DOS, CASA CON FACHADA ELABORADA EN BLOQUES A MEDIA PARED, CUBIERTA EN PIEDRAS Y LA OTRA MITAD EN REJAS DE METAL, PINTADAS DE COLOR NEGRO, donde una vez presentes observamos a un sujeto quien vestía- para el momento una franela de color blanco y Jean de color azul, quien al observar la presencia, policial optó por huir al interior del inmueble dándole la voz de alto haciendo caso omiso el mismo a dicha petición, es por tal razón que respetando lo trascrito en el articulo 1960 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ingresa ron a la morada donde se dio alcance en una de las habitaciones al ciudadano quien evadió la comisión colocándolo bajo custodia, al igual que una femenina quien se encontraba en la misma, vistiendo para el momento un mono de color rosado y suéter manga larga de colores amarillo y blanco, inquiriéndoles información sobre su identificación, manifestando llamarse MAGDA CILENI SUAREZ VIVAS y CARLOS LUIS CARRASCO VARGAS, en el mismo orden se le solicitó los datos del ciudadano a. quien refieren como LISANDRO, expresando que el mismo había salido de la residencia, minutos antes para realizar una diligencia en compañía de ROLANDO quien también habita en esa vivienda, siendo estos los requeridos por la comisión, es por tal razón, que se realiza una revisión en el hogar donde encontraron, ubicando en la sala, Un (01) vehículo clase MOTOCICLETA PASEO, Uso: PARTICULAR, marca BERA, modelo NEW JAGUAR, Año 2.008, Placa NO PORTA, Color PLATA, Serial de Carrocería LP6PCMA0780B1338r Serial dMotor 163FML85070107, el cual al ser verificado se constata, que es el despojado a la víctima del presente hecho, mientras que en el closet de la habitación, principal se ubica. Un (01) arma de fuego tipo ESCOPETA, calibre 12, sin marca, modelo ni serial visible, elaborada en metal recubierta con pintura de color blanco y empuñadura de color marrón.
TERCERO: Del escenario planteado en el acta de investigación penal, así como del acta de entrevista realizada a la victima, se acredita la existencia de la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, así como la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, DESESTIMANDO, en consecuencia la comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 16 En relación con el Articulo 19.2, concatenado con el 83 del código penal, el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 DE LA LOPNNA; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 124 ley para el desarme y control de armas y municiones y el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 en sus numerales 1,2,3 de la ley Especial, toda vez, que de las mismas actas procesales que conforman el expediente, así como de todos y cada uno de los elementos de convicción incorporados a la investigación, no se desprende la conducta típica en cuanto a los delitos endilgados por la vindicta publica, no habiendo conexión, causa y efecto entre la conducta desplegada por los encausados, no individualizando las conductas desplegadas, a los fines de encuadrar la presunta participación en razón de los hechos atribuidos; de igual forma se evidencia en cuanto a las investigaciones realizadas por el cuerpo detectivesco, que los mismos dejan constancias una vez obtenida la información del adolescente al momento de su detención que él mismo solo se dedica a cobrar los rescates que le son encomendados por parte de unos sujetos a. quienes conoce como EL NEGRO LISANDRO y ROLANDO, ambos habitantes de la población de gañango, ya que de eso le queda un porcentaje y que no tenía inconveniente ale/uno en señalarles la residencia donde habitan hipan los funcionarios se trasladan a la dirección aportada por el casa con fachada elaborada en bloques a media pared., cubierta, en piedras y la otra. mitad en rejas de metal, pintadas de color negro, donde una vez presentes observaron a un sujeto quien vestía para el momento una franela de color blanco y Jean de color azul, quien al observar la presencia policial optó por huir al interior del inmueble, dándole la voz de alto haciendo caso omiso a la petición, es por tal razón que respetando lo trascrito en el artículo 1960 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresando a la morada donde se dio alcance en una de las habitaciones al ciudadano quien evadió la. comisión colocándolo bajo custodia, al igual que una femenina quien se encontraba, en la misma, vistiendo para el momento un mono de color rosado y suéter manga larga de colores amarillo y blanco, inquiriéndoles información sobre su identificación, manifestando llamarse MAGDA CILENI SUAREZ VIVAS y CARLOS LUIS CARRASCO VARGAS, quienes al realizar revisión en el hogar donde encontraron, ubicaron en la sala, Un (01) vehículo clase MOTOCICLETA PASEO, Uso: PARTICULAR, marca BERA, modelo NEW JAGUAR, Año 2.00S, Placa NO PORTA, Color PLATA, Serial de Carrocería I,P6PCMA0780B1338r Serial dMotor 163FML85070107, el cual al ser verificado se constata que es el despojado a la víctima, del presente hecho, mientras que en el closet de la habitación principal se ubica. Un (01) arma, de fuego tipo ESCOPETA, calibre 12, sin marca, modelo ni serial visible;
Consta, de igual forma acta de presentación del adolescente quien, manifiesta, que ciertamente participo en los hechos conjuntamente con los ciudadanos a quien señalo como EL NEGRO LISANDRO u ROLANDO, versión que contrasta con lo declarado por la imputada MAGDA CILENI SUAREZ VIVAS, quien manifestó en sala, de audiencias que su esposo era. de mala conducta., colaborando la misma, en cuanto a la investigación aportando datos al ministerio público a los fines de la ubicación de su esposo rolando, ciudadano este buscado por la comisión del CICPC.
De igual manera consta en cuanto a las reiteradas llamadas que realiza el presunto extorsionador quien se identifica en todo momento con una voz de sexo masculino, pidiendo la cantidad de dinero a la. víctima, verificándose de los mensajes de textos enviados que se encuentra involucrado un ciudadano de nombre "Maikel Chupeta", quien es el que solicita el dinero y suministra un número de cuenta, bancaria con los datos de la imputada Magda Cileni Suarez Vivas, no habiendo más elementos en cuento a. la extorsión en relación a. la participación de la encausada.
Así mismo se observa en cuanto a la presunta participación del imputado Carlos Luis Carrasco Vargas, que los funcionarios dejan constancias al momento de su detención que el mismo siendo avistado por la comisión emprende veloz huida e ingresa a la vivienda, por lo que no hay de igual forma, fundados elementos de convicción que hagan presumir la presunta participación en la comisión de los delitos de extorsión, robo de vehículo automotor, uso de adolescente para delinquir.
CUARTO: Adminiculado cada uno de los elementos aportados en la investigación, es por ello, que existen dudas razonables ante la insuficiencia de elementos de convicción serios, por lo que tomando como norte como lo es el sistema acusatorio penal venezolano, el principio in dubio pro reo, que la dudas expuestas favorecen al reo en el presente caso; no habiendo incautado en el procedimiento evidencias de importancia criminal que guarden relación con la extorsión, robo de vehículo automotor, uso de adolescente para delinquir, tal como: Dinero, ni transacción de dinero alguno, cruces de llamadas, a lo que si bien es cierto, que hay la presunta participación de un adolescente en los hechos, tal participación no se encuentra vinculada con los procesados de marras.
QUINTO: Considera el Tribunal que en relación a la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo casa con fachada elaborada en bloques a media pared, cubierta, en piedras y la otra, mitad en rejas de metal, pintadas de color negro, donde una vez presentes observaron a un sujeto quien vestía para el momento una franela de color blanco y Jean de color azul, quien, al observar la presencia policial optó por huir al interior del inmueble, dándole la voz de alto haciendo caso omiso a la petición, es por tal razón que respetando lo trascrito en el artículo 196° de! Código Orgánico Procesal Penal, ingresarndo a la morada donde se dio alcance en una de las habitaciones al ciudadano quien evadió la comisión colocándolo bajo custodia al igual que una femenina quien se encontraba, en la. misma, vistiendo para el momento un mono de color rosado y suéter manga larga, de colores amarillo y blanco, inquiriéndoles información sobre su identificación, manifestando llamarse MAGDA CILENI SUAREZ VIVAS y CARLOS LUIS CARRASCO VARGAS, quienes al realizar revisión en el hogar donde encontraron, ubicaron en la sala, Un (01) vehículo clase MOTOCICLETA PASEO, Lièo: PARTICULAR, marca BERA, modelo NEW JAGUAR, Año 2.008, Placa NO PORTA, Color PLATA, Serial de Carrocería LP6PCMA0780B1338r Serial dMotor 163FML85070107, el cual al ser verificado se constata que es el despojado a la víctima, del presente hecho, mientras que en el closet de la habitación principal se ubica. Un. (01) arma de fuego tipo ESCOPETA, calibre 12, sin marca, modelo ni serial visible;
Consta de igual forma acta de presentación del adolescente quien manifiesta, que ciertamente participo en los hechos conjuntamente con los ciudadanos a quien señalo como EL NEGRO LISANDRO u ROLANDO, versión que contrasta con lo declarado por la imputada MAGDA CILENI SUAREZ VIVAS, quien manifestó en sala de audiencias que su esposo era. de mala conducta, colaborando la misma, en cuanto a la investigación aportando datos al ministerio público a los fines de la ubicación de su esposo rolando, ciudadano este buscado por la comisión del CICPC.
De igual manera consta en cuanto a las reiteradas llamadas que realiza el presunto extorsionador quien se identifica en todo momento con una voz de sexo masculino, pidiendo la cantidad de dinero a la. víctima, verificándose de los mensajes de textos enviados que se encuentra involucrado un ciudadano de nombre "Maikel Chupeta", quien, es el que solicita el dinero y suministra un número de cuenta, bancaria con los datos de la imputada Magda Cileni Suarez Vivas, no habiendo más elementos en cuento a la extorsión en relación a la participación de la encausada.
Así mismo se observa en cuanto a la presunta participación del imputado Carlos Luis Carrasco Vargas, que los funcionarios dejan constancias al momento de su detención que el mismo siendo avistado por la comisión emprende veloz huida e ingresa a la vivienda, por lo que no hay de igual forma, fundados elementos de convicción que hagan presumir la presunta participación en la comisión de los delitos de extorsión, robo de vehículo automotor, uso de adolescente para delinquir.
CUARTO: Adminiculado cada uno de los elementos aportados en la investigación, es por ello, que existen dudas razonables ante la insuficiencia de elementos de convicción serios, por lo que tomando como norte como lo es el sistema acusatorio penal venezolano, el principio in dubio pro reo, que la dudas expuestas favorecen al reo en el presente caso; no habiendo incautado en el procedimiento evidencias de importancia criminal que guarden relación con la extorsión, robo de vehículo automotor, uso de adolescente para delinquir, tal como: Dinero, ni transacción de dinero alguno, cruces de llamadas, a lo que si bien es cierto, que hay la presunta participación de un adolescente en los hechos, tal participación no se encuentra vinculada con los procesados de marras.
QUINTO: Considera el Tribunal que en relación a la comisión del delito de Ocultamieno de v sancionado en el articulo igual forma acreditado, por cuanto no se esta en presencia del trafico de armas y municiones, tal v como lo señala la materia especial que regula la materia, acordando en su lugar la admisión de la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de Ja Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en virtud de que los funcionarios una vez que ingresan a la morada, encuentran en el closet de la habitación principal un (01) arma de fiiego tipo ESCOPETA, calibre 12; elemento de interés criminalística, recolectado en la investigación el cual quedo identificado en el registro de cadena de custodia; y asi decide.
Ahora bien, en cuanto a la interpretación del articulo 236 de la norma adjetiva Penal, con base a la Doctrina que al respecto ha establecido la Sala Constitucional del Tribuna] Supremo de Justicia, a saber: El artículo 236 de la norma adjetiva Penal, señala que:
(...)
Del contenido de la disposición parcialmente transcrita se desprenden cuales son los requisitos de procedencia y que tiene que considerar el Juez de Control, para decretar una medida cautelar, tradicionalmente ha afirmado la doctrina deben contemplarse dos, a saber: El fomus (sic) bonis iuris, el cual consiste en un Juicio de probabilidad de la responsabilidad penal del sujeto sobre el cual recae la medida y la existencia del periculum in mora, encaminado a garantizar la efectividad del proceso y de la sentencia.
En este orden de ideas la Doctrina Penal, la Autora Teresa Armenla Deu, en sus lecciones sobre Derecho Penal, ha señalado que la existencia del peligro durante el proceso se infiere de distintas circunstancias, según la naturaleza de la medida, afirma que si se trata de medida patrimonial, el peligro de la demora se calculará según el riesgo de la insolvencia o de la indisponibilidad ele algo especifico (Dinero, la cosa que hay que restituir entre otros) ; mientras que una medida de carácter personal, el periculum in mora, se infiere, por lo general del peligro de fuga del imputado, partiendo de la gravedad de la pena o de algunos criterios específicos que pretenden indicar el grado efectivo del riesgo, Vgr. existencias de antecedentes penales, arraigo familiar, situación laboral, pero además se debe considerar cuando (sic) se aprecia riesgo de fuga; riesgo de ocultamiento de pruebas u obstrucción en la investigación y riesgo en la comisión de nuevos delitos.
En el marco de la Doctrina Penal y Jurisprudencial nuestro máximo intérprete del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido, que los supuestos a considerar en el peligro de fuga están señalados en el artículo 237 de la norma adjetiva Penal y los peligros de obstaculización se señalan el artículo 238 esjudem (sic).
Teresa Armenta Deu, ya citada, señala que las medidas cautelares están revestidas de ciertas características a saber: Jurisdiccionalidad, por cuanto esta debe ser adoptada por un órgano dotado de Jurisdicción, como expresa manifestación de la función de Juzgar y hacer ejecutar lo Juzgado; Instrumentalidad, ya que no son un fin en sí misma, sino un mero instrumento para hacer efectivo el proceso y la ejecución de la sentencia que eventualmente se dicte; Idoneidad, ya que supone la adecuación de la medida a la situación jurídica cautelable (sic) y la proporcionalidad, refiere a que si son varias las medidas que se pueden acordar, se debe adoptar la menos perjudicial, siempre que se garantice una efectividad semejante.
Por su parte, la Doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 (hoy 236) del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada, sujeta en su oportunidad legal al recurso de apelación de autos.
En este contexto, la Sala Constitucional en sentencia N° 492/2008, del 1 de abril estableció:
(...)
Por su parte, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad.
Al respecto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 44, señala textualmente que:
(...)
Del contenido del texto referido, se desprende que, el constituyente ha consagrado el derecho a la libertad personal no como un derecho absoluto, sino como un derecho fundamental que puede sufrir, en determinadas circunstancias, algunas restricciones. La privación Judicial preventiva de libertad o el otorgamiento de uria medida de coerción personal, así el texto constitucional cuenta con los mecanismos que controlan la legalidad de su restricción, pues consagró el principio de audiencia, al establecer que el detenido será llevado ante una autoridad judicial, en lapso no mayor de 48 horas a partir del momento de la detención con la finalidad de que el Juez de Control, se pronuncie si continúa la detención o por el contrario otorga una medida cautelar menos gravosa.
Conforme a lo expuesto, establecida la libertad como regla en el proceso penal, resulta procedente, tal como se ha mencionado por vía excepcional, la necesidad de recurrir a medidas de coerción personal, precautelativas, destinas a que no se haga ilusorio la prosecución penal y en consecuencia los fines de la Justicia, estas medidas cautelares, como todas medida de esta naturaleza son de carácter instrumental se concretan en la privación judicial preventiva de libertad y otras medidas cautelares, previstas en nuestra norma adjetiva Penal.
En este orden de ideas, tal como se mencionó, el artículo 236 de la norma adjetiva Penal, regula la procedencia, condiciones, limites (sic) y formalidades para el otorgamiento de estas medidas, siendo la más gravosa la privación Judicial preventiva de libertad, que podrá ser otorgada por el Juez a solicitud el Ministerio Público y recoge la concurrencia de varias condiciones y presupuestos que se enuncian a través del fumus boni ruris y a 1 periculum in mora, el primero referido como el olor a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama y radica en la necesidad de que se pueda presumir, en el orden penal, que aparezcan en la causa motivos suficientes para que se presuma la participación del sospechoso en el hecho que se dice delictuoso y el segundo que exista peligro que en situación de libertad el imputado va a ocultar, manipular o destruir elementos probatorios. En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables.
En tal sentido al no estar acreditado los tipos penales endilgados por la vindicta pública, lo cual no comprende solo el hecho de loa atribución dada en sala sino que debe acompañarse FUNDADOS Y SERIOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN. CONFORME A LA EXCEPCIÓN DEL PRINCIPIO DE
REALIZADAS EN ESTA PRIMERA FASE DEL PROCESO, aplicando los principios establecidos como lo es el sistema de la sana critica, con lo cual no basta que el Juez se convenza a sí mismo y lo manifieste en su sentencia, sino que amerita que mediante el razonamiento y la motivación el fallo demuestre a los demás la razón de su convencimiento, basado en la ,sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia que dan base a su determinación judicial por lo que este Juzgado no acogió la calificación dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público; considerando solo la precalificación provisional admitida en relación a los delitos de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, así como la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, es por lo que se decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD * de conformidad con el articulo 242 numerales 3o, 6°, 8o y 9o del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentarse cada 8 días por ante la Oficina de alguacilazgo, prohibición de acercarse ó comunicarse con la victima por sí ó por ante interpuestas personas, presentación de tres (.3) fiadores, que devenguen el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional y estar atentos a los llamados que le efectué este Tribunal y la Fiscalía del Ministerio Público. Se ordena proseguir el proceso por las reglas del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.
SEXTO: Ahora bien, ha de brindarse así seguridad jurídica, cobrando así vigor, robustez este SISTEMA CORTE ACUSATORIO, garantista, avizorado en el principio general Pro Libertatis, consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual, la persona será juzgada, en libertad, salvo excepción, desarrollado en el artículo 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando el primero, que las disposiciones que autorizan preventivamente la libertad tienen carácter excepcional; es decir, en su pleno sentido Ideológico no son la regla en Venezuela, con esto el legislador fijó una regla de hermenéutica a las normas de excepción que limitan la libertad de las personas; vale decir, en caso de dudas se interpreta a favor del imputado, lo que se conoce como: "In dubio pro reo"; más aún cuando el Ministerio Público, no presenta ante este juzgado los elementos mínimos necesarios que comporte solidez y pluralidad para privar seriamente a una persona de su libertad, garantizada en la Constitución Bolivariana y de estricto cumplimiento para todos los operadores de justicia, incluyendo al Ministerio Pública como garante de la legalidad, razón por la cual al no estar cubierto de forma copulativa los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, faltan los elementos de convicción sólidos y plurales, hace improcedente la petición fiscal de decretar una medida de privación de libertad en contra de los impuestazos de marras, por cuanto con la aplicación de una medida cautelar de las contenidas en el articulo 242 ejusdem, bien podría garantizarse los fines del proceso que se le sigue al mencionado imputado.
CAPITULO IV DE LA DECISIÓN
Por los fundamentos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 242 numerales 3o, 6o, 8o y 9o del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos MAGDA CILENI SUAREZ VIVAS y CARLOS LUIS CARRASCO VARGAS, consistentes en presentarse cada 8 días por ante la Oficina de alguacilazgo, prohibición de acercarse ó comunicarse con la victima por sí ó por ante interpuestas personas, presentación-de tres (3) fiadores, que devenguen el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional y estar atentos a los llamados Tribunal la Fiscalía del Ministerio Público. Decretando sin observo violación alguna de los principios legales ni constitucionales. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de privación de libertad peticionada por el Ministerio Fiscal. TERCERO: Prosígase el proceso a través del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Texto Adjetivo Penal, a solicitud fiscal. CUARTO: En virtud del recurso con efecto suspensivo ejercido en sala por el Ministerio Fiscal, se ordena su remisión inmediata a la corte de apelaciones, conforme al articulo 374 ejusdem...”


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al analizar la apelación interpuesta por el representante de la Fiscalia de Trigésima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la audiencia de presentación de imputado de fecha 30/05/2017 y continuada en fecha 08/06/2017, en la actuación principal GP11-P-2017-000539, esta Sala observa, que el mismo se centra en apelar de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada a los ciudadanos MAGDA CILENI SUAREZ VIVAS y CARLOS LUIS CARRASCO VARGAS, ejerciendo en la audiencia de presentación de imputados el efecto suspensivo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su inconformidad con la medida acordada, arguyendo igualmente la vindicta publica, que el caso de marras reúne los requisitos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existen suficientes elementos de convicción para que se presume la autoría o participación de los procesados de autos en los hechos, aunado a ello la gravedad del delito y la posible pena a imponer supera los doce (12) años.

La Sala advierte que el efecto suspensivo deviene de la interposición de un recurso de apelación que presenta el Ministerio Publico en la audiencia de presentación de imputado, en atención al contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada que establece:

“…Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado o imputada es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación,; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas, y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas a la Corte de Apelaciones…”
En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de las partes, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir de recibo de las actuaciones.”:

De igual forma procede esta Sala a citar el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANTO, de fecha 25 de marzo de 2003, número de sentencia 592, que en cuanto a la naturaleza del efecto suspensivo estableció:
“… Por lo tanto, cuando el juzgador, acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extínguela dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen. Ahora bien, esta Sala observa que el presente amparo constitucional se ejerció contra la decisión de aplicar el efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, visto que dicho efecto tiene un carácter meramente provisional, mientras, se resuelve el mérito del asunto, y visto además que corresponderá a la Corte de Apelaciones que conozca en alzada la ratificación o revocatoria de tal suspensión, esta Sala debe concluir que el amparo solicitado resulta inaccesible en derecho….” (Resaltado y Subrayado de la Sala)
Así mismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, acoge dicho criterio mediante sentencia de fecha 13 de Julio de 2010, con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, expediente Nº 210-096, como a continuación se extrae:
“…Al respecto, la Sala Constitucional, ha dicho lo siguiente:
“… En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:
(...)
Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada... (Sentencia N° 592 del 25 de marzo de 2003).
“…es una decisión de carácter provisional, que tiene por objeto asegurar la aplicación de la sanción esto, en el caso que la sentencia sea revocada por el Tribunal de Alzada, al conocer del recurso de apelación, que sobre el fondo del asunto interpuso el Ministerio Público…”
Ahora bien; el Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 03 de ésta Circunscripción Judicial extensión Puerto Cabello, decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados MAGDA CILENI SUAREZ VIVAS y CARLOS LUIS CARRASCO VARGAS, y cambio la pre calificación jurídica de Ocultamiento de Arma de Fuego dada al inicio por el representante de la vindicta publica a Posesión de Arma de Fuego, asimismo desestima la pre calificación jurídica del delito de Extorsión Agravada en Grado de Coautoria, Uso de Adolescente para Delinquir y Robo de Vehículo Automotor dada por la Vindicta Publica, colocándole la pre calificación jurídica del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito.

Considera quienes aquí deciden, que la decisión dictada por el Juez Aquo, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 Código Orgánico Procesal Penal a los imputados de autos, yerra al explanar en su decisión su negativa a la medida solicitada por el representante del Ministerio Público, que no existen elementos que vinculen a los imputado de autos con los hechos objetos del proceso.
Ante tal argumentación, esta Alzada procede a realizar las siguientes consideraciones:

Observa esta Alzada, en cuanto al contenido de la decisión impugnada a los fines de decretar o no medida judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de marras, que el Tribunal A quo, señalo no existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de marras sean los autores o participes en la comisión de hecho punible y que la calificación jurídica imputada por la Vindicta Publica no se encuadra en los hechos, por lo que con una medida cautelar pueden ser razonablemente satisfecho el articulo 236 de la norma adjetiva penal; por lo que quienes aquí deciden, no comprenden el porqué del criterio judicial asumido por la a quo al acordar un medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los imputados MAGDA CILENI SUAREZ VIVAS y CARLOS LUIS CARRASCO VARGAS, tal como se puede extraerse de la recurrida cuando dispuso: “...SEGUNDO...la victima OLIVARES, quien manifestó que las personas quienes le despojaron de su vehículo automotor, le han realizado llamadas telefónicas de manera, insistente en la que le solicitan inicialmente la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (200.000Bs) por la devolución de su vehículo hasta el punto que para el momento de encontrase en. esta sede le habían bajado el monto a la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (80.000Bs), decidiendo el mismo agotar los recursos para recuperar su bien del cual fue despojado,... al llegar al lugar donde una vez presentes nos dispersamos, ubicándonos en puntos estratégicos con la finalidad de poder visualizar la, posible persona quien obtendría el difiero a cambio del vehículo de la víctima, pasados garios de estar situados en el lugar acordado, la víctima se ubica en la estatua señalada, donde se le acerca un sujeto ..., solicitándole la entrega del dinero en efectivo por lo que la víctima, accedió a su petición, es cuando plenamente identificados como funcionarios activos de esta, institución descendimos de los vehículos en los que nos trasladábamos y resguardando la integridad, de la víctima, de terceros, de los pesquisas en el lugar y del mismo sujeto a interceptar se le dio la voz de alto a la cual hizo caso omiso, emprendiendo este veloz huida, a punta pie en sentido hacia, la. población de gañango, iniciándose una persecución la cual culminó a escasos metros de su punto de inicio, colocándolo bajo custodia, solicitándole sus datos, indicando llamarse MIGUEL ANGEL GARCIA SALAZAR, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad V-29.823.57S...nos trasladamos a la población de gañango y una vez allí los funcionarios ingresaron a la morada donde se dio alcance en una de las habitaciones al ciudadano quien evadió la comisión colocándolo bajo custodia, al igual que una femenina quien se encontraba en la misma,...manifestando llamarse MAGDA CILENI SUAREZ VIVAS y CARLOS LUIS CARRASCO VARGAS,..., es por tal razón, que se realiza una revisión en el hogar donde encontraron, ubicando en la sala, Un (01) vehículo clase MOTOCICLETA PASEO, Uso: PARTICULAR, marca BERA, modelo NEW JAGUAR, Año 2.008, Placa NO PORTA, Color PLATA, Serial de Carrocería LP6PCMA0780B1338r Serial dMotor 163FML85070107, el cual al ser verificado se constata, que es el despojado a la víctima del presente hecho, mientras que en el closet de la habitación, principal se ubica. Un (01) arma de fuego tipo ESCOPETA, calibre 12, sin marca, modelo ni serial visible, elaborada en metal recubierta con pintura de color blanco y empuñadura de color marrón...”

De la transcripción parcial que precede de la parte del auto dictado por el Tribunal de Control mediante el cual resolvió sobre la imposición a los imputados de medidas de coerción personal, atinente a la valoración o apreciación de los elementos de convicción aportados por la Vindicta Publica, al peligro de fuga y/o a la obstaculización de las investigaciones, no fueron analizados por el Juzgador, al no aportarlos razonadamente, jurídicamente en el fallo, infringiendo con ello el deber que tiene como Tribunal de emitir sus decisiones mediante sentencias o autos fundados y cuando se habla de “autos” se alude a las sentencias interlocutorias que, como el auto que se recurre, resuelven una incidencia dentro del proceso y que, en el presente caso, versó sobre la imposición o no al procesado de medida de coerción personal.

En este orden de ideas, esta Alzada, verificó que la decisión recurrida tiene el vicio de inmotivación, al no bastarse así misma la sentencia, impidiéndole a esta Sala verificar cuáles son los hechos por los cuales se juzga a los imputados de autos, estima esta Alzada que el Aquo no analizo razonadamente jurídicamente los requisitos contenidos en el articulo 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo imperativo para el Juez analizar todos los elementos traídos al proceso por el Ministerio Publico; el juzgador inobservo encuadrar los hechos en el derecho, analizando jurídica y lógicamente todos los elementos de convicción aportados por el representante Fiscal, por lo que se observa una contradicción por parte de la Aquo lo cual acarrea inseguridad jurídica las partes al señalar que le efectúan una llamada telefónica a la Victima, solicitándole dinero a los fines de recuperar el vehículo que le fue despojado, al momento de entregar el dinero los funcionarios policiales detienen a un adolescente de nombre Miguel Angel García Salazar que iba a retirar el dinero, asimismo ubican el vehículo en cuestión en una vivienda donde se encontraban un ciudadano de nombre Carlos Luis Carrasco Vargas y una dama de nombre Magda Cileni Suárez Vivas, al efectuarle la revisión de la vivienda ubican en el closet de la misma un arma de fuego; aunado a ello, la aquo no analizo la gravedad del hecho y la posible pena a imponer es decir el peligro de fuga y/o de obstaculización de las investigaciones, con lo anteriormente señalado el Juez de Primera Instancia incurre en el vicio de inmotivación.

Cabe destacar que, la necesidad del aseguramiento del imputado “… es como consecuencia de existir fundados elementos de convicción en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, siendo que esas dos condiciones “constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Sentencia Nº 1721 del 14/09/2004)

Dentro de este contexto, es por lo que el legislador le impone a los Jueces la debida fundamentación o motivación de las decisiones judiciales, so pena de nulidad, a tenor de lo establecido en el artículo 157 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual: “las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autor de mera sustanciación…”; y en lo que a las medidas de coerción personal se refiere es más exigente, cuando en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada…”.

Así, en cuanto a la motivación de las decisiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre múltiples doctrinas al respecto, sentó en la sentencia Nº 150 que data del 24 de marzo de 2000, que:

“Es criterio vinculante de esta Sala que, aún cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social”.

Por otra parte y en el mismo contexto, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 533 del 11 de agosto de 2005, señaló:
“...Ha sido reiterada y constante la posición de la Sala, en lo que debe entenderse por motivación, lo cual no es más que la exposición que el juzgado ofrece a las partes como solución a la controversia. Eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…”.

Igualmente hay que señalar que conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, toda decisión que acuerde medidas de coerción personal, sean éstas de privación judicial preventiva de libertad o sustitutivas de ésta, deben ser debidamente motivadas mediante autos fundados. Ello es lo que se desprende de los artículos 232, 240 y 242, lo que implica la procedencia de las mismas por encontrarse presentes las tres condiciones exigidas de manera concurrente por la norma contenida en el artículo 236 del texto adjetivo penal, conforme al cual, para que el Juez de Control decrete la privación judicial preventiva de libertad del imputado e, incluso, cualquiera de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, deben estar acreditados la existencia de los siguientes requisitos:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Este último ordinal, a su vez, debe ser concatenado con los artículos 237 y 238 eiusdem para la corroboración de la existencia del peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, disposiciones legales éstas que conforman un conglomerado de circunstancias de obligatoria verificación por parte del Juzgador para la imposición de las medidas de coerción personal, especialmente las referidas al peligro de fuga, cuando el artículo 237 dispone:

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado…
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada…
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

Como se observa, este artículo consagra en su parágrafo primero, una presunción legal del peligro de fuga, cuando el delito por el que se juzga al imputado, tenga establecida una pena que en su límite máximo sea igual o mayor a los diez años, lo que releva al Ministerio Público de sustentarlo ante el Tribunal cuando solicita la imposición de una medida de coerción personal de tal naturaleza, siendo menester destacar que el legislador es incisivo al momento de regular las circunstancias que deben considerarse para estimar el peligro de fuga, conforme se extrae del artículo 237, cuando consagra que se tendrán en cuenta especialmente las circunstancias anteriormente descritas en la norma citada.

Sobre esas circunstancias, opina el autor Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, que: “…es evidente que ninguna de estas circunstancias debe evaluarse por separado sino en concordancia las unas con las otras, a fin de determinar si la concurrencia de una puede anular a la otra… En todo caso estas circunstancias deben ser razonadas y probadas tanto en los pedimentos de quienes interesen la prisión provisional o de quienes se opongan a ella, así como en la decisión que los resuelva”. (Pág. 282-283).

En efecto, conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones judiciales se emitirán mediante autos o sentencias fundados, por lo que, en atención al caso que nos ocupa, tratándose de un pronunciamiento judicial que resolvería sobre la procedencia o no de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y contradicha por la Defensa, tal decisión se dictaría mediante un auto fundado, en el que se analizarían la concurrencia de los tres extremos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal verificación debía realizarla el Aquo en la decisión pronunciada y no se hizo, al comprobarse que no se analizó de manera exhaustiva el por qué de todos los elementos de convicción, el peligro de fuga y/o de la obstaculización de las investigaciones en la búsqueda de la verdad, para el decreto de las medidas cautelares sustitutiva de libertad que decretó respecto de los imputados de marras, en consecuencia el Juzgado de Primera Instancia omitió el análisis lógico jurídico de los elementos de convicción así como el análisis del peligro de fuga y/o de obstaculización de las investigaciones, tal como se extrae de la decisión recurrida.

En el caso en estudio, observa esta Alzada que en esta fase de investigación de la presente causa y los supuestos que dan lugar a la aplicación de medida judicial preventiva de libertad; no podrían ser satisfecha con una medida cautelar sustitutiva de libertad prevista artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los elementos de convicción que obran presuntamente en su contra, así como el peligro de fuga y/o de obstaculización es la única forma de garantizar la finalidad del proceso es con la medida judicial preventiva de libertad conforme lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por los razonamientos expuestos se declara expresamente CON LUGAR el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto por el Fiscal Trigésimo Sexto de Flagrancia del Ministerio Público Abg. GIUSEPPE NOE, en la audiencia de presentación, de fecha 30/05/2017 y continuada en fecha 08/06/2017, con efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad a los artículos 157 y 175 de la ley adjetiva penal vigente, ANULA la decisión dictada en fecha 30/05/2017 y continuada en fecha 08/06/2017 y debidamente motivada en fecha 08-06-2016, por el Juez en funciones de Control N° 03 de éste Circuito Judicial Penal del estado Carabobo extensión Puerto Cabello. De conformidad al artículo 179 de la ley adjetiva penal vigente, se declara la nulidad de la audiencia de fecha 30/05/2017 y continuada en fecha 08/06/2017, y del pronunciamiento dictado en la referida audiencia contentivo de la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada, así como la nulidad del oficio relativo a la concesión de la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada a los ciudadanos y se retrotrae la causa seguida a los ciudadanos MAGDA CILENI SUAREZ VIVAS y CARLOS LUIS CARRASCO VARGAS, a la oportunidad en que un Tribunal distinto al que emitió el pronunciamiento, fije inmediatamente al recibo del presente asunto la realización de la audiencia de presentación anulada, para que el nuevo Juez o Jueza conforme a su discrecionalidad y libre arbitrio provea motivadamente, acerca del dictamen o no de la sustitución de la medida judicial privativa de libertad.

IV
DISPOSITIVA

En atención, a las argumentaciones que anteceden, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto por la representante de la Fiscalia de Trigésima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo Abg. GIUSEPPE NOE, en la audiencia de presentación de imputado, de fecha 30/05/2017 y continuada en fecha 08/06/2017, con efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en Sala, por el Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 03 de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo extensión Puerto Cabello, mediante el cual acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3, 6, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados MAGDA CILENI SUAREZ VIVAS y CARLOS LUIS CARRASCO VARGAS, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado articulo 16 en concordancia con el articulo 19.2 Ley Contra Extorsión y Secuestro, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño Niña y Adolescente, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 1254 de la Ley Para el Desarme y Control de Municiones y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. SEGUNDO: SE ANULA de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenándose reponer la causa al estado de realizarse una nueva audiencia de presentación por ante un Juez en funciones de Control distinto al que dictó la decisión anulada, acto que realizará dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al recibo de las actuaciones, a quien corresponderá decidir con prescindencia del vicio de inmotivación aquí advertido, quedando los imputados en la condición de aprehendido que ostentaban antes de la realización de la audiencia aquí anulada.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase de inmediato las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 03 de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo extensión Puerto Cabello.

JUEZAS DE SALA


MORELA FERRER BARBOZA
Ponente



ADAS MARINA ARMAS DIAZ DEISIS ORASMA DELGADO




SECRETARIO


CARLOS LOPEZ CASTILLO