REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 21 de junio de 2017
Años 207º y 158º
ASUNTO: GP01-R-2016-000234
PONENTE; DEISIS ORASMA DELGADO
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogado; REBECA ANDREINA DEL PILAR CAMACHO, defensora publica sexta con competencia en penal adscrita a la defensoria publica, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Undécimo en Función de Control en fecha 10-08-2016 y publicada en fecha 31-08-2016 en el asunto No GP01-P-2016-016725 seguido por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA Y ACTOS LASCIVOS.
Interpuesto el recurso se dio el correspondiente trámite legal y se emplazo al Fiscal Tercero del Ministerio Publico en fecha 21 de Febrero del 2017, quien quedo debidamente emplazado en fecha 22-02-2017, sin hasta la presente fecha haber presentado contestación al recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Corte en fecha 17-04-2017, dándosele entrada en Sala en fecha 30 de Mayo del 2017, y por distribución computarizada correspondió su ponencia a la Jueza Superior Nº 05 DEISIS ORASMA DELGADO.
En fecha 02-02-2017, se declaro ADMITIDO el presente recurso.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 432 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, y a tal efecto observa:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO.
La recurrente Abogada REBECA ANDREINA DEL PILAR PINTO CAMACHO, ejerce recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 10 de Agosto del 2016, y publicada en fecha; 31-08-2016, por el Tribunal Undécimo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, ejercido en los términos siguientes:
“… Quien suscribe, ABG. REBECA ANDREINA DEL PILAR PINTO CAMACHO, en mi carácter de Defensora Publica Auxiliar Sexta con competencia en Penal Ordinario cargo adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo, según designación N.° DDPG-2014-620, de fecha veintiocho (28) de noviembre del año 2014, y autorizada en fecha veintiséis (26) de agosto del año 2016, a los fines de interponer recursos en fase de control, juicio, apelación de sentencia, amparos constitucionales, casación e incluso revisión, actuando en defensa de los derechos y garantías constitucionales y legales que asisten al ciudadano JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ VITRIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 29.779.419,actualmente recluido en el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas sub. Delegación Carabobo (plaza de Toros), presentado por la Fiscalía especializada (flagrancia) del Ministerio Publico, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, de conformidad con el articulo 277 del código penal en concordancia con el 3 numera! 3 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, y ACTOS LASCIVOS previsto, en el artículo 45 de la Ley Sobre la Mujer Para una Vida Libre de Violencia, acudo ante su competente autoridad a los fines interponer RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo, de fecha diez (10) de agosto de 2016 y Publicado en extenso en fecha treinta y uno (31) de agosto del 2016; por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 439 ordinal 4o del Código Orgánico Procesal Penal; estando dentro del plazo legal para interponerlo, tal como lo dispone el artículo 440, ejusdem;
CAPITULO II
DE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR LAS PARTES
De los argumentos expuestos por el ministerio publico para solicitar la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, durante el desarrollo de la Audiencia Especial de Presentación de imputado, celebrada en fecha diez 10 de agosto del 2016 y publicado en extenso en fecha treinta y uno 31, de agosto del 2016, por ante el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, la Fiscalia de Flagrancia del Ministerio Publico, señalo lo siguiente;
2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC sub. delegación Valencia, en la cual se deja constancia que en la referida fecha fueron detenidos los ciudadanos presente en sala y en virtud de estos hechos narrados es por lo que esta representación Fiscal hace formal imputación a los ciudadanos, esta representación Fiscal precalifica la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto en el artículo 458 concatenado con el 80 del Código Penal, y adicionalmente para el imputado JOSÉ GREGORIO VITRIAGO el delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones y ACTOS LASCIVOS previsto en el artículo 45 de la Ley Sobre la Mujer Para una Vida Libre de Violencia, en base a esto se comprueban que están llenos los extremos establecidos en los artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en la etapa de investigación y es necesario el aseguramiento al proceso, y solicita se decrete en su contra una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, se califique la aprehensión por flagrancia y se acuerde la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario, así como se me acuerden copias simples de la presente acta. Es todo...”
De los argumentos expuestos por la Defensa Pública se formalizaron los alegatos que fueron reflejados en el acta por la Secretaria dei Juzgado de la siguiente forma:
"-...solicito la libertad plena de mi defendido de conformidad con el artículo 9 del COPP, solicito la nulidad del procedimiento policial en virtud que señala que existe un robo agravado en grado de frustración y se evidencia que no existe un registro de cadena de custodia ni señala . la victima cuales son los presuntos bienes del cual ias Iban a despojar, asimismo de ¡a declaración de la víctima se evidencia que son incongruentes y que el mismo al termino colonial es un expediente sembrado por funcionarios del cicpc sub. Delegación Valencia, ya que no señalan con precisión las características de mí defendido, en caso que sea desestimado solicito se le otorgue una medida cautelar menos gravosa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 242 del COPP. Es todo..."
CAPÍTULO III
DEL VICIO DE FALTA DE MOTIVACIÓN O INMOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Se evidencia de las actuaciones que, la Audiencia Especial de Presentación Imputados, se efectuó En fecha diez (10) de agosto del 2016 y Publicado en extenso en fe treinta y uno (31) de agosto del 2016, el Juzgado aquo, acordó la aplicación del procedimiento por vía ordinaria y otorgó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos arriba expuestos, por lo que esta defensa considera que en el caso que nos ocupa, no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 y menos aún del 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciudadanos Jueces de Alzada, el Código Orgánico Procesal Penal, establece el derecho que poseen las partes de impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables, por los medios y en los casos expresamente establecidos en él, lo que constituye la impugnabilidad objetiva a que se contrae el artículo 423 del mencionado instrumento legal; cuya esencia radica en la necesidad de someter a revisión una determinada decisión judicial, bien por parte del mismo í tribunal que la dictó, o bien por una instancia superior, con el fin de corregir los errores de hecho o de derecho en que se hubiese podido incurrir al momento de emitir el fallo.
"… OMISIS…"
Este-Derecho a recurrir del fallo dictado, es inherente a la Garantía del Debido que se encuentra consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 4;9, que expresamente así lo establece en su ordinal 1, en el que dispone que toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. Así como, igualmente, en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", que en su artículo 8, ordinal 2, letra h, relativo a las Garantías Judiciales, establece entre las garantías mínimas durante el proceso, el derecho de toda persona, en plena igualdad de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior, y, así mismo, en e! Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que en su ordinal s del artículo 14 establece el derecho de toda persona declarada culpable de un delito, a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley.
En este sentido, los recursos constituyen los medios de impugnación que consagra la ley contra las decisiones judiciales, a objeto de que ios errores en que se hubiera podido incurrir en las mismas puedan ser corregidos por el propio tribunal que la dictó o por la respectiva instancia superior, de allí que se justifique en esta oportunidad la necesidad de APELAR la decisión dJetada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en F une iones de Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo, en fecha diez (10) de febrero del 2016 y Publicado en extenso en fecha treinta y uno (31) de agosto del 2016.
PRIMERA DENUNCIA: LA FALTA DE MOTIVACIÓN EN CUANTO A LA SOLICITUD REALIZADA POR LA DEFENSA PUBLICA, EN CUANTO A LA DESESTIMACIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN VIRTUD QUE NO CONSTA EN EL EXPEDIENTE EL REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA.
Ciudadanos Magistrados, que en el presente caso estamos en la presencia de la Nulidad Absoluta del procedimiento policial, en virtud del ocultamiento de pruebas por parte del Ministerio Publico, de conformidad con el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concordado con el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que NO COSNTAN en el expediente la cadena de custodia de los presunta incautación de los bienes dicho por las presuntas víctimas,
Es el caso que no constan en el expediente la cadena de Custodia de los presuntos objetos incautados a mi defendido, ni mucho menos se les realizo la debida fijación, colección, embalaje, etiquetaje y preservación a los presuntos bienes incautados a mi defendido, como consecuencia de todo ello acarrea la nulidad absoluta procedimiento policial en virtud del ocultamiento de pruebas al no consta en el expediente ninguna documentación de los bienes incautados, infringiendo así el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concordado con los artículos 175 y 187 de! Código Orgánico Procesal Penal,
Es necesario resaltar que los Funcionarios actuantes en el procedimiento Policial en el cual aprehendieron a mi defendido debieron de anexar al registro de cadena de custodia de evidencias físicas, todo lo concerniente al mismo como lo es la debida fijación colección, embalaje, etiquetaje y preservación que ellos mismos expresan haberlo hecho, y como-consecuencia de ello si no fue presentado en la audiencia de presentación de imputados debe la Fiscalía representante del Ministerio Publico y titular de la acción penal, traer todos los documentos concernientes y pertinentes a la investigación, en virtud de que-el articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, exige que todo funcionario que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia; por tanto, el hecho de no haber registrado los funcionarios actuantes todo lo concerniente con el manejo de la evidencia en un documento o planilla con la descripción aludida supra, bajo ningún respecto hace inexistente la cadena de custodia, considerando que ésta se desprende de todas las actuaciones cursantes en las actas de la presente causa, dado que en el acta policial se describe la manera cómo los funcionarios incautaron la evidencia, quiénes fueron los mismos, la describieron, y dejaron constancia en ella en el acta de retención.
En este sentido, es necesario resaltar que las actas de retención de las evidencias físicas cumple la función de documentar o representar el manejo de la evidencia, pero no constituye la cadena de custodia en sí misma, ya que el legislador 'establece que esta planilla deberá contener la indicación de los funcionarios o personas que intervinieron en el resguardo, fijación, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, etc, de la evidencia física. No obstante, si todo ello se puede determinar a través de las actuaciones de la causa, de ninguna manera carece la investigación de la garantía legal que permite el manejo idóneo de la evidencia, ya que, este manejo se puede determinar, en ciertos casos, a través de las actas de la investigación, y la cadena de custodia lo q permite dejar establecido es quienes tuvieron contacto y acceso a la evidencia para evitar modificaciones, alteraciones, extravió o contaminación desde el momento de ubicación en el sitio del suceso, y su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados ante la autoridad, hasta la culminación del proceso, que en el caso de una evidencia, sus últimos pasos serian la realización de la experticia y su futura presentación en el debate del juicio oral y público.
En ese orden de ideas, la planilla de cadena de custodia se haría necesaria para su presentación en el JUICIO oral y público, para así determinar si la evidencia fue debidamente manejada y si se trata de la misma que fue colectada. Es por lo cual la prueba en el proceso penal esta informada por dos principios fundamentales, la .pertinencia y la necesidad de la prueba, entendiéndose por pertinencia, la relación lógica o jurídica entre el medio y el hecho, o la relación directa o indirecta que el objeto de los medios tiene con el hecho y por necesidad, la exigencia de medios probatorios para crear convicción respecto a un estado de cosas que requiere constatación en cuanto a su existencia y significado, es a través de la prueba que se determina la certeza en la comisión de un hecho punible, la existencia de circunstancias calificantes y la culpabilidad o no de los presuntos autores o participes.
" OMISIS"
De lo expresado debemos acotar, que se hace necesario determinar en el caso concreto, la procedencia o no de la Medida de coerción personal, para lo cual el Juzgador debe hacer un análisis de la disposición contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo fundamentalmente destacarse que, para que estén llenos los extremos en ella contemplados, son necesarios y CONCURRENTES los supuestos establecidos en la citada norma para su procedencia, vaie aecir, la existencia de un hecho punible, los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible planeado, y la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso concreto, del peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Finalmente, la Defensa Pública desea resaltar, que el Juzgador hizo constar en la decisión recurrida, que existen suficientes elementos de convicción tal como lo señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar medida de PRIVACIÓN JUDICIAL IEVENTIVA DE LIBERTAD, contra mi defendido sin especificar, argumentar o por lo menos enumerar los elementos de hecho y de derecho en que fundamentó su decisión, toda vez que el Juzgador debió analizar en su totalidad si estaban satisfechos o no los tres (3) requisitos del Artículo 236 y los cinco (5) requisitos exigidos en el Artículo 237 ambos del Código Orgánico Procesa! Penal.
Al no tomar en cuenta el Juzgador, estos elementos argumentados por la Defensa Pública, para desvirtuar las condiciones de procedencia alegadas por el Ministerio Público para solicitar la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se afirma que el juzgador incurrió en una flagrante violación del debido proceso, del derecho a la defensa y del derecho de ser juzgado en libertad en perjuicio de los derechos de mi defendido.
En general el Juez de Control, para decretar la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIALPREVENTIVA DE LIBERTAD, no debe limitarse a estimar la presunción razonable de peligro de Liga por la concurrencia de sólo (2) circunstancias, esto es, "la posible pena a imponerse y/o la magnitud del daño causado'1, toda vez que. debe analizar detenidamente todos y cada uno de los supuestos preceptuados en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, de modo tal pueda determinar si todos se encuentran o no satisfechos, pues lo contrario Implica violación a los principios constitucionales del Debido Proceso, derecho a la Defensa, Inocencia y Proporcionalidad,
Todo lo ante expuesto, hace concluir a esta Defensa Pública que la decisión dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo, fecha diez (10) de agosto del 2016 y Publicado en extenso en fecha treinta y uno (31) de agosto del 2016, se encuentra inficionada del VICIO DE FALTA DE MOTIVACIÓN O INMOTIVACIÓN, por lo que solicita se declare su nulidad absoluta de la misma y se restablezca la situación legal infringida.
PETITORIO
Por lo antes expuesto, Solicito a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente Recurso de Apelación: PRIMERO: Sea declarado ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control De! Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo, por cuanto llena los extremos previsto en el artículo 439 y 440 de! Código Orgánico Procesal Penal no estar incurso en !os supuestos de la admisibilidad consagrados en el 428 ejusdem. SEGUNDO: Sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN, TERCERO: evocada la decisión dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo. CUARTO: acuerde la libertad de mi defendido o en su defecto se acuerde una Medida Cautelar de las menos gravosas de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”
II
CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION:
Emplazada como fue la FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, por el tribunal aquo y hasta la presente fecha "NO HUBO CONTESTACION…”
RESOLUCION DEL RECURSO:
LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:
El escrito de apelación presentado por la Abogada; REBECA ANDREINA DEL PILAR CAMACHO, defensora publica sexta con competencia en penal adscrita a la defensoria publica, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Undécimo en Función de Control en fecha 10-08-2016 y publicada en fecha 31-08-2016 en el asunto No GP01-P-2016-016725 seguido por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA Y ACTOS LASCIVOS.
Ahora bien, observa esta Sala en el contenido de la decisión impugnada, que la juzgadora a quo al dictaminar la medida privativa de libertad, argumentó la existencia de elementos para estimar procedente la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dada consecuencialmente la posibilidad del peligro de fuga por la pena probable a imponerse y por la magnitud del daño causado, del contenido de la recurrida se extrae:
CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN
Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA: PRIMERO: se declara sin lugar las nulidades alegadas por la defensa publica. Una vez analizada el acta de investigación penal, la declaración del los funcionarios que realizaron el procedimiento, las exposiciones de las partes, se acredita la existencia y fundados elemento de convicción para estimar y determinar que el imputado es autor o participe de los hechos atribuidos por el representante Fiscal de Flagrancia sin embargo este juzgador considera que se le atribuye a los hechos una calificación juridica distinta a la dada por el ministerio publico como lo es ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto en el articulo 458 concatenado con el 80 del Código Penal, y adicionalmente para el imputado JOSÉ GREGORIO VITRIAGO el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones y ACTOS LASCIVOS previsto en el articulo 45 de la Ley Sobre la Mujer Para una Vida Libre de Violencia. Por cuanto consta en las actuaciones Acta de Investigación Penal de fecha 08-08-2016, Suscritas por funcionarios Actuantes en la cual se deja constancia del suceso acaecido, 2) Acta de entrevista penal realizada al ciudadano testigos de la aprehensión en flagrancia. SEGUNDO: que efectivamente nos encontramos ante la presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito dada la presunta data de su ocurrencia, en relación a los sucesos Se decreta la aprehensión como legal, de conformidad con el artículo 44.1 Constitucional y 234 del Texto Adjetivo Penal se TERCERO: Este tribunal revisadas las actuaciones admite la precalificación fiscal dada por la Fiscalía del Ministerio Publico de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto en el artículo 458 concatenado con el 80 del Código Penal, y adicionalmente para el imputado JOSÉ GREGORIO VITRIAGO el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones y ACTOS LASCIVOS previsto en el artículo 45 de la Ley Sobre la Mujer Para una Vida Libre de Violencia. Dando cabida de esta manera, a la presunción legal de peligro de fuga, estatuida en el artículo 237 Parágrafo Primero; existiendo además, plurales elementos de convicción para que en esta etapa primigenia se presuma la participación o autoría del imputado; visto la entidad del delito y la pena que se podría llegar a imponer, aunado al hecho de que los presentes imputados conocen de manera directa a las víctimas por lo cual se crea el peligro de obstaculización en la presente causa, siendo la pena que podría llegar a imponerse mayor a los 10 años es por lo que; CUARTO: Oídas las exposiciones de las partes y visto los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico es por lo que este Juzgado decreta sin lugar la solicitud realizada por la Defensa de las imputadas y acuerda imponer MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de los artículos 236 y 237; a los ciudadanos FERNANDO JAVIER MORLES RUIZ Y JOSÉ GREGORIO VITRIAGO OLIVEROS en virtud de la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto en el artículo 458 concatenado con el 80 del Código Penal, y adicionalmente para el imputado JOSÉ GREGORIO VITRIAGO el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones y ACTOS LASCIVOS previsto en el artículo 45 de la Ley Sobre la Mujer Para una Vida Libre de Violencia. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. CUARTO: Se decreta como sitio de reclusión El Internado Judicial Carabobo. QUINTO: Se califica la Flagrancia, y se ordena continuar el procedimiento por la vía ordinaria. Se acuerdan las copias solicitadas SEXTO Se NIEGA por improcedente la solicitud de la defensa, referida al decreto de Libertad sin restricciones o en su defecto, la imposición de una medida menos gravosa.
De lo trascrito se desprende que el administrador de justicia, explanó las razones que lo conllevaron a dar por cumplidos los extremos de los artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal, y en especial en cuanto al aspecto impugnado se aprecia que si bien la defensa muestra inconformidad con la apreciación de los elementos que dan por cumplidos la exigencia de los articulo artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal, se observa que en forma concurrente el juzgador a quo señaló las circunstancias que dan lugar a la apreciación de la existencia de dichos extremos, con los elementos de convicción presentados por la Vindicta Publica.
En consecuencia, al haberse estimado satisfechos los extremos de ley para decretar la Medida Privativa de Libertad, dando el juzgador a quo, la motivación suficiente de conformidad con las leyes, por lo que se concluye que no asiste la razón al recurrente, al estar expuestos suficientemente los motivos que originaron el dictamen impugnado ciñéndose a la normativa expresada, siendo menester destacar que en esta fase del procedimiento, no se exige una motivación exhaustiva, ya que ello corresponde a otras decisiones en el proceso (criterio sostenido por la Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, 14 de abril de 2005), sino que se den los supuestos de la normativa procesal penal ya citada.
Por lo que esta Sala al encontrar que la decisión recurrida se dictó en armonía con la normativa procesal penal vigente y, en correspondencia con el criterio jurisprudencial citado, encontrándose suficientemente motivada para el decreto de la medida privativa de libertad dictada, habiendo acogido el juzgador A-quo, los hechos imputados y los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, señalando el cumplimiento de exigencias de los artículos 236 y 237 en sus numerales 2 y 3 y parágrafo primero ambos del texto adjetivo penal; siendo lo precedente y ajustado a derecho declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por la recurrente y confirmar la decisión recurrida por cuanto no requiere la exhaustividad de otras decisiones. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las anteriores consideraciones, esta Sala Accidental de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el Abogado; REBECA ANDREINA DEL PILAR CAMACHO, defensora publica sexta con competencia en penal adscrita a la defensoria publica, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Undécimo en Función de Control en fecha 10-08-2016 y publicada en fecha 31-08-2016 en el asunto No GP01-P-2016-016725, seguido a JOSE GREGORIO MARTINEZ VITRIAGO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA Y ACTOS LASCIVOS. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha 10 de Agosto del 2016 y debidamente motivada en fecha 31 de Agosto de 2016, por el Juez Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
Publíquese, regístrese, notifíquese. Remítase el presente expediente en su debida oportunidad a la Jueza de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia en la fecha ut-supra señalada.
JUEZAS DE SALA
DEISIS ORASMA DELGADO
Ponente
ADAS MARINA ARMAS DIAZ MORELA FERRER BARBOZA
El Secretario;
Abg. Andoni Barroeta.