REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 21 de Junio de 2017
Años 207º y 158º
ASUNTO: GP01-R-2015-000293
JUEZA PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada REBECA PINTO, en su condición de Defensora Publica Sexta, cargo adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contra la decisión dictada en fecha 15/05/2015 y publicada en 18/05/2015 por el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal Nº GP01-P-2015-008140, mediante la cual se DICTO CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado OSCAR ANTONIO DURAN PEÑA, por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal.
Interpuesto el recurso se dio el correspondiente trámite legal y se emplazo a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico en fecha 29/6/2016, quedando debidamente emplazado en fecha 07/06/2016, sin hasta la fecha haber presentado contestación al recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Corte en fecha 25/05/2017, dándose cuenta en Sala del presente asunto en fecha 12/06/2017, y por distribución computarizada correspondió su ponencia a la Jueza Superior Nº 6 MORELA FERRER BARBOZA.
La Sala antes de pronunciarse sobre la procedencia del recurso propuesto, pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos por el artículo 428 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal y al respecto, observa:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO.
La Defensora Publica Abogada REBECA PINTO, ejerce recurso de apelación en contra la decisión dictada en fecha 15/05/2015 y publicada en fecha 18/05/2015, por el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, el cual fue ejercido en los términos siguientes:
“…Quien suscribe, ABG, REBECA PINTO, Defensora Pública Sexta (6o) c< competencia en Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de Defensa Público del Estado Carabobo, actuando para este acto en mi carácter de Defensora d ciudadano: OSCAR ANTONIO DURAN PEÑA. VENEZOLANO, identificado con Cédula de identidad No. V- 19.667.640, actualmente sometido a Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 242 numeral 9Q del Código Orgánico Procesal Penal, presentado por la Fiscalía FLAGRANCIA del Ministerio público, por la presunta y negada comisión del delito "ROBO ARREBATON", ante competente autoridad ocurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACIC DE AUTO contra la decisión dictada en fecha 15 de MAYO de 2015. por Juzgado NOVENO (9o) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal c función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, median la cual: PRIMERO: declaró con lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público en cuanto a la flagrancia legalidad de la aprehensión; en segundo lugar: Decía sin lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a la petición de Libertad PLENA y e su lugar decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de Libertad c conformidad con el Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de r defendido ordenando presentaciones cada 45 días.
Por lo que estando dentro del plazo legal para interponer formalmente el Recurso de Apelación contra la decisión antes mencionada tal como lo dispone el artículo 439.4.5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal razón expongo y solicito siguiente:
…Omissis…
Por parte de mi patrocinado para realizar el acto a el imputado y siendo que por que por imperativo del articulo 242 del texto adjetivo penal para que se haga procedente una medida cautelar es menester la existencia de los supuestos a que hace alusión el articulo 236 ejusdem relativos 1.- la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad , 2.- la existencia de suficientes elementos de convicción que hagan presumir la existencia del ilícito penal y en el caso de marra este requisito no quedo acreditado. En materia penal no es permitido la presunción y bajo ninguna circunstancia se puede presumir que la acción desplegada por mi patrocinado fue para hurtar, lo que si quedo demostrado fue que intentaron matarlo y bien pudiéramos estar en presencia de una simulación de hecho punible para justificar las lesiones por no decir intento de homicidio.
En relación a los anteriores alegatos el Tribunal, guarda absoluto silencio, por cuanto en el auto recurrido, se observa los argumentos de la defensa pero no se aprecia respuesta alguna a los planteamientos, es decir, los basamentos jurídico alegados por la defensa técnica en cuanto a la solicitud de libertad sin restricción a favor de mi representado no fueron respondidos debidamente por parte del Tribuna Aquo, vale mencionar que el acto seguido a la exposición de la defensa, por parte del tribunal fue responder a lo solicitado por el representante del Ministerio Publico quebrantándose con ello abiertamente el contenido de los artículo anteriormente referidos como violentados, en virtud que, como órgano de administración de justicia, no le garantizó a mi representado un efectivo acceso a la justicia, tutela jurídica efectiva para hacer valer sus derechos e intereses; igualmente, no se salvaguardó el derecho con las debidas garantías, por un Juez que ofrezca una oportuna y adecuada respuesta, y en consecuencia, con el referido comportamiento por parte del Juez de Control, entró en flagrante violación del principio constitucional de LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
En tal sentido de manera reiterada ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia"... El principio de la tutela judicial efectiva, contemplado en los artículos 26 y 49 ce a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el cual explica que no basta con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho. En efecto, este no se materializa si no se obtiene una tutela judicial efectiva, que necesariamente implica que quien acuda al órgano jurisdiccional, tiene derecho a obtener un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establezcan para garantizar un debido proceso, es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente siente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas.
El deber de la motivación de las decisiones judiciales es una exigencia Constitucional integrada en el derecho a la tutela judicial efectiva y tomando e cuenta que los alegatos de la defensa no recibieron la debida respuesta concluyéndose en que en la decisión se evidencia claramente el vicio que la misma establece, que no es otro que la INMOTIVACIÓN. Mas aun por cuanto el articulo 23 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que las medidas de coerción personal solo podrán ser declaradas mediante resolución judicial fundada, estableciendo el articulo 157 del texto procedimental penal la obligación por parte del tribunal de motivar sus decisiones en concordancia con el articulo 233 ejusdem que las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, siendo que una Medidita Cautelar Sustitutiva a la privativa de Libertad, también es una medida que restringe la libertad a un imputado, así como aquellas que definen flagrancia, será interpretadas restrictivamente, es por ello que a consideración de esta defensa lo narrado por las actas procesales y en lo cual se ha basado el Tribunal de control para decretar la medida, no ha sido interpretado de forma restrictiva al considerar la flagrancia del delito de hurto, muy a pesar que no existe persona alguna que indique que mi representado tuviese la intención de hurtar. 5EGUNDO: No puede considerarse que motivar una decisión sea responder la extensiones de una sola de las partes, en este caso del Ministerio Publico, sino que es necesario en atención al Principio de Igualdad y no Discriminación que se responda igualmente las peticiones de la defensa y del ajusticiable, como partes integrantes del Proceso Penal.
Sin embargo en la recurrida se puede apreciar, como el Juzgador par sementar su decisión, sólo apreció los alegatos del Ministerio Público colocándose de espalda a los derechos y Garantías que le asisten a mi defendido, a quien en por principio procesal se les presume inocente y los cuales se encuentran relacionados con el debido proceso.
P E T I T O R I O
Sol cito a la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso de apelación:
PRIMERO: Sea declarado admisible -el Recurso de Apelación en contra del auto de fecha 15 de mayo del año 2015, dictado por el tribunal noveno de control del circuito judicial penal del estado Carabobo, en el cual se decreto medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad en contra del ciudadano OSCAR ANTONIO DURAN PEÑA,
SEGUNDO: Tenga a bien considerar los argumentos de la defensa y d con lugar el Recurso Interpuesto, decretándole la NULIDAD del Auto Re< mediante el cual el Tribunal octavo de Primera Instancia en lo Penal en funde Control le decretó las presentaciones a mi representado ciudadano, ANTONIO DURAN PEÑA, y en consecuencia, pido dicte una decisión REVOCANDO la Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de Libertad decretada contra del ciudadano antes mencionado, en fecha 15 de Mayo de 2015, resolución de fecha 18-05-15 y en su lugar acuerde la Libertad…”
II
CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION:
La Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, hasta presente fecha no ha presentado contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Publica a favor de su patrocinado.
III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El fallo objeto de impugnación, fue dictado en fecha 15/05/2015 y publicado en fecha 18/5/2015 por el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal Nº GP01-P-2015-008140, y es del tenor siguiente:
“…DE LA AUDIENCIA CELEBRADA
Celebrada como fue AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACION DE IMPUTADOS, en la causa signada bajo el Nro. Nº GP01-P-2015-008140, en virtud de la Solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, efectuada en escrito presentado por la Fiscalía de FLAGRANCIA del Ministerio Público del Estado Carabobo en contra de OSCAR ANTONIO DURAN PEÑA; se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función Estadal y Municipal de Control Valencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en la sede de la Comandancia de Policía del estado Carabobo, presidido por la Abg. ILEANA VALBUENA, asistida para este acto por la abogada CARINA ROMERO, quien actuó como Secretaria y el alguacil designado a Sala, se ordenó verificar la presencia de las partes y se dejó constancia que se encontraban presentes en el acto, en representación del Ministerio Público, el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, WILMER VARGAS, el imputado OSCAR ANTONIO DURAN PEÑA, asistidos por la defensora pública de Guardia, REBECA PINTO.
DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL
MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente la Jueza de Control dio inició al acto y cedió la palabra a la representante del Ministerio Público, narrando en forma sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar, de la detención de los imputados así como los hechos atribuidos a OSCAR ANTONIO DURAN PEÑA, el Ministerio Público puso a disposición de este Tribunal al mencionado imputado, e indicó que los hechos imputados se desprenden de Acta Policial de fecha 14/05/2013, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS DE LA POLICIA DE CARABOBO DE SAN DIEGO, por lo cual esta representación Fiscal precalificó los hechos imputados en el delito de ROBO ARREBATON, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 456 DEL CODIGO PENAL, solicitó se decrete la Flagrancia y se continúe la Investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL.
DE LO ALEGADO POR EL IMPUTADO
Acto seguido se impuso a OSCAR ANTONIO DURAN PEÑA, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece: “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, y de las demás disposiciones legales aplicables como las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, quien se identificó de la siguiente manera: OSCAR ANTONIO DURAN PEÑA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD 19.667.640, NATURAL DE VALENCIA ESTADO CARABOBO, DE 24 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO: 25/07/90, PROFESIÓN U OFICIO COMERCIANTE INFORMAL, DOMICILIADO EN: LAS PALMITAS, SECTOR 29, CERCA DE UN PARQUE, AL FINAL DE UN CALLEJÓN, VALENCIA, EDO. CARABOBO, y expuso su voluntad de no declarar.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa en los siguientes términos:
“…Solicito la libertad plena de mi defendido, Es todo…”
DE LAS RAZONES DE DERECHO
Este Tribunal, luego de oídas las exposiciones de las partes, de analizadas las actuaciones traídas a esta audiencia por el Ministerio Público, y vista la solicitud de medida menos gravosa realizada por el Ministerio Público, fue por lo que consideró procedente esta juzgadora, decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a OSCAR ANTONIO DURAN PEÑA, por estar presuntamente incurso en el delito de: ROBO ARREBATON, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 456 DEL CODIGO PENAL. Se decretó la Flagrancia y se ordenó continuar la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL. Así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control-Valencia, del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETÓ:
PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTÍTUTÍVA DE LIBERTAD, con fundamento en el artículo 242 Ordinales 5°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: Prohibición de acercarse al lugar donde se encuentre la victima, Prohibición de acercarse a la victima y 9 la obligación de acudir a todos los llamados que fije el Tribunal y la Fiscalía del Ministerio Público, contra OSCAR ANTONIO DURAN PEÑA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD 19.667.640, NATURAL DE VALENCIA ESTADO CARABOBO, DE 24 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO: 25/07/90, PROFESIÓN U OFICIO COMERCIANTE INFORMAL, DOMICILIADO EN: LAS PALMITAS, SECTOR 29, CERCA DE UN PARQUE, AL FINAL DE UN CALLEJÓN, VALENCIA, EDO. CARABOBO, por estar presuntamente incurso en el delito de ROBO ARREBATON, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 456 DEL CODIGO PENAL.
SEGUNDO: Se decretó la Flagrancia y se acordó continuar la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL; y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior. ASI SE DECIDIO. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control. Notifíquese.-…”
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA
PARA DECIDIR.-
Analizados los argumentos de la recurrente y la decisión impugnada, esta Sala observa, que la impugnación se circunscribe a cuestionar que se dictó medida cautelar sustitutiva de libertad por el delito imputado por el representante del Ministerio Público, denunciando la defensa que la Aquo no dio respuesta a los alegatos de la defensa, razón por la cual, la decisión es inmotivada, por lo que solicita se decrete la nulidad absoluta de la audiencia de presentación de detenidos.
Aunado a lo anterior, se trae a colación del escrito recursivo, lo siguiente:
“... en el sentido que la decisión se encuentra inmotivada, alegato que se asevera, en atención a que lo alegado por la defensa, fue totalmente omitido, tanto es así que omitió pronunciamiento alguno sobre esos particulares de tal manera que el auto que se recurre no se observa el fundamento racional, láctico y jurídico de la decisión judicial, incurriendo por lo tanto en la inmotivación pues para nada se señala cuales son los elementos de convicción que sirven al censor para arribar a la premiosa que mi patrocinado pretendía hurtar, pues no le esta permitido al juez sacar razonamientos que no tengan sustento legal...”
En este sentido, para quienes aquí deciden, observan de la revisión exhaustiva realizada a la decisión recurrida, que la Juzgadora aquo en la decisión recurrida de fecha 15-05-2015 y publicada en fecha 18-05-2015, se limito a transcribir de manera muy concisa en el texto integro de su decisión los hechos y lo solicitado por la representación fiscal, haciendo mutis al análisis de los hechos y la normativa jurídica aplicada contraviniendo en este sentido la decisión recurrida a lo contenido en el articulo 157 del Texto Adjetivo Penal, el cual ha dejado expresa constancia que las decisiones de los Tribunal deben ser dictadas mediante sentencias o autos fundados, en este orden de ideas, cuando se aplica el sistema de la sana critica, no basta que el juez o jueza se convenza a si mismo y lo manifieste en su sentencia, sino que ello amerita en forma indispensable que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo demuestre a los demás la razón de su convencimiento, basado en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia y las fundamentos científicos que origina su determinación judicial y que al ser inobservados, se presenta como una decisión evidentemente arbitraria, por cuanto se logra comprobar que la solución dada al caso, no es realizada a través de una interpretación racional, esto trae como consecuencia, que las partes en la presente causa, desconozcan los motivos de las conclusiones a que llega el juzgador, por lo que la decisión objeto de aplicación adolece del vicio de inmotivacion.
Esta Alzada, estima necesario traer a colación la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto a la obligación sobre la motivación de las decisiones emitidas por los Jueces o Juezas de la Republica Bolivariana, así lo dejó sentado, en 20 de febrero de 2003, caso: José Luis Alvarez Rondón, cuando estableció:
“...Por cuanto la motivación del fallo es requisito esencial, dicha exigencia se explica porque el conocimiento de las razones fácticas y de derechos que lo sustentan resulta pieza clave para que las partes puedan, si fuere el caso, ejercer fundadamente los recursos, que la ley establece para su impugnación. Así, una sentencia que carezca de motivación o cuyas razones resulten del tal manera contradictorias que impidan su adecuado, inequívoco y suficiente conocimiento, enervan seriamente las posibilidades de defensa; por ello, debe concluirse que, en el presente caso, la impugnada decisión lesionó, en perjuicio del accionante, el derecho fundamental a la defensa, el cual, como manifestación concreta del debido proceso, se encuentra en el artículo 49.1 de la Constitución, razón que debe conducir a la declaratoria con lugar de la acción de amparo que se examina...”.
Es criterio de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, que debe expresarse en forma clara y con muestra de la razón suficiente y de derivación que esbozan la conclusión a la cual arribó la Juzgadora, una vez concluido el acto jurisdiccional. En Ponencia de fecha 03 de Marzo de 2011, de la Magistrada de la Sala de Casación Penal Dra: NinosKa Queipo Briceño, establece lo siguiente:
“Al respecto esta Sala de Casación Penal debe señalar, que la motivación que debe acompañar a los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuales han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas experiencia, la sana critica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que estas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan a un punto o conclusión serio, cierto y seguro....es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. 2) Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal 3) Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico, formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí , que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4) En el proceso de decantación, se trasforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal...”
Ante la revisión de la decisión recurrida, esta Sala, estima prudente establecer que; la motivación es una operación lógica fundada en la certeza, y para ello, el Juzgador debe observar estrictamente todos los principios que rigen la elaboración del razonamiento, para dar base cierta en la determinación de cuales son las aseveraciones necesariamente verdaderas y cuales son las falsas. Estos principios están constituidos, por lo que en doctrina se conoce con el nombre de coherencia y deliberación, así como los principios de la lógica, de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente, este último exige que todo juicio para ser verdadero necesita de una razón suficiente que explique lo que en el juicio se afirma o se niega con pretensión de verdad, es decir, que una afirmación posible no lleva indefectiblemente a la certeza, porque en esa posibilidad cabe también la afirmación opuesta; y por el principio del contradictorio que rige a todos los procesos, sabemos que entre argumentos opuestos (afirmación – negación), no existe término medio.
Ahora bien, la Juzgadora no realizo una argumentación exhaustiva conforme a lo preceptuado en la norma y la Jurisprudencia Patria, a los fines de considerar acordar la medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado de autos, por lo que, de tal incongruencia conlleva a una omisión de análisis de los hechos y del derecho, alterando así los argumentos enunciados por la recurrente, en consecuencia la motivación ofrecida por la recurrida es insuficiente para satisfacer el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, lo que acarrea como consecuencia del vicio de inmotivación, ut supra indicado.
Por lo tanto, el pronunciamiento de la Jueza de Primera Instancia devino en lesiva, a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso que le reconocen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual obliga a esta Alzada, por razones de Orden Público, a la Tutela inmediata de los mismos, a declarar con base a los artículos 174 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad del auto motivado dictado en fecha 15-05-2015, y publicada en fecha 18/05/2015 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal, mediante el cual se decreto la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al adolecer del vicio de inmotivación. Por las consideraciones que anteceden se declara expresamente CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la recurrente Rebeca Pinto en su condición de Defensora Publica del imputado Oscar Antonio Duran Peña. Y ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de interpuesto por la Abogada REBECA PINTO, en su condición de Defensora Publica Sexta, cargo adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contra la decisión dictada en fecha 15/05/2015 y publicada en 18/05/2015 por el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal Nº GP01-P-2015-008140, mediante la cual se DICTO CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado OSCAR ANTONIO DURAN PEÑA, por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, por adolecer del vicio de inmotivación. SEGUNDO: Ordena a un Juez o Jueza en funciones de Control distinto al que dictó la decisión anulada, conozca del asunto principal y efectué la audiencia oral de presentación al procesado de marras, con prescindencia del vicio advertido.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones para ser distribuida por ante los diferentes Tribunales en funciones de Control de esta sede Judicial. Dada, firmada y sellada en la Sala N°2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017).
JUEZAS DE SALA
MORELA FERRER BARBOZA
Ponente
ADAS MARINA ARMAS DIAZ DEISIS ORASMA DELGADO
SECRETARIO
ABG. CARLOS LOPEZ CASTILLO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
Secretario