REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 21 de Junio de 2017
Años 207º y 158º
ASUNTO: GP01-R-2016-000093
PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA.-
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ERNESTO JIMENEZ, en su condición de Defensor Publico Quinto, cargo adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contra la decisión dictada en fecha 23/2/2015 y publicada en fecha 13/03/2015 por el Tribunal Cuarto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal Nº GP01-P-2015-002448, mediante la cual se DECRETO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los imputados LUIS HERIBERTO ESPINOZA NAVAS y ANGEL OBDULIO SANCHEZ AYALA, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal.
Interpuesto el recurso se dio el correspondiente trámite legal y se emplazo a la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico en fecha 18/1/2017, quedando debidamente emplazado en fecha 2/3/2017, sin hasta la fecha haber presentado contestación al recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Corte en fecha 22/5/2017, dándose cuenta en Sala del presente asunto en fecha 15/6/2017, y por distribución computarizada correspondió su ponencia a la Jueza Superior Nº 6 MORELA FERRER BARBOZA.
En fecha 21/06/2017, se declaro admitido el recurso de apelación interpuesto ante esta Alzada.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 432 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, esta Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO.
La defensora pública Abogada REBECA PINTO, ejerce recurso de apelación en contra la decisión dictada en fecha 23/2/2015 y publicada en fecha 13/03/2015 por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el cual fue ejercido en los términos siguientes:
“...Quien suscribe, ERNESTO JIMENEZ ITURRA, Defensor Público Quinto Auxiliar de esta Circunscripción Judicial, actuando en este acto en representación de los ciudadanos ANGEL SANCHEZ Y LUIS ESPINOZA, tal como consta en el expediente N° GP01-P-2015-002448, ante su competente autoridad acudo a los fines de interponer Recurso de Apelación de Autos, en cuanto a la Medida de la Privación Judicial Privativa de Libertad.. Tal como lo establece el Artículo 439 NUMERAL 4 del Código Orgánico Procesal Penal ante ustedes ocurro y expongo:
DE LOS HECHOS '
En fecha 23 de Febrero de 2015, fueron presentados ante el Juez Cuarto en Funciones de Control los ciudadanos ANGEL SANCHEZ Y LUIS ESPINOZA por ella Fiscalía de Flagrancia por el delito de Resistencia a la Autoridad Artículo 218 del Código Penal, acto seguido la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público hace acto de presencia y le imputa a los referidos ciudadanos el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal Venezolano en la cual se le Decreto una Medida Privativa de Libertad.
Es el Caso ciudadana Juez, que el Ministerio Publico no logra explicar o determinar cual es la conducta desplegada por cada uno de los ciudadanos en el referido hecho, el hoy occiso tiene un solo disparo en su anatomía y el ministerio publico no logra demostrar quien lo efectuó, es la vindicta publica quien como director de la acción penal en el sistema acusatorio debe desvirtuar la presunción de inocencia cosa no lograda por carecer de los elementos de convicción necesarios para poder encuadrar en el tipo penal la precalificacion fiscal,, para que se configure el el Delito es necesario que la conducta desplegada por los hoy imputados este claramente establecida en la narración fiscal cosa que no ocurre. Lo expuesto por el ciudadano LUIS ESPINOZA en la audiencia de presentación donde narra que sufre de ataques de epilepsia y que para controlarlos debe ingerir un medicamento que le produce somnolencia y que el día de la ocurrencia del Homicidio se la tomo horas antes de los hechos y se acostó a dormir siendo despertado por su pareja luego de ocurrido el delito y el Ciudadano ANGEL SANCHEZ explica que se entera en horas de la mañana del crimen del Señor JUAN ANGULO, existen suficientes dudadas para se configure el tipo penal y menos aun para que se le dicte una Medida Privativa de Libertad. Resaltando que todo ello ocurre pasadas 12 de la noche y el Juez considera que es obligatoria la realización de la Audiencia a pesar de lo avanzado de la hora, que por las máximas de experiencia el desgaste físico como mental hacen merma en el ser humano y ante un hecho tan delicado como lo es el Homicidio considera quien aquí suscribe que a los referidos ciudadanos se le violenta el Derecho a la Defensa, y es tanto así que de la motiva que realiza el juez Aquo de desprende diáfanamente que no se puede precisar el grado de participación que tuvieron los ciudadanos en los hechos imputados
DEL DERECHO
De acuerdo a lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez O Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la privación preventiva de libertad del Imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena de privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
Numeral 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación Articulo 49 Numeral 1 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA que establece el Derecho a la Defensa Articulo 26 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA...”
II
CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION:
La Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, hasta la fecha no presento contestación al presente recurso de apelación.
III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El fallo objeto de impugnación, fue dictado en fecha 23/2/2015 y publicada en fecha 13/03/2015 por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto principal Nº GP01-P-2015-002448, y es del tenor siguiente:
“…Celebrada como ha sido el día Lunes veintitrés de febrero de dos mil quince, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la causa signada con el Nº GP01-P-2015-002448, en virtud de escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Carabobo; se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por el Juez en Función de Control Abg. Joel Agustín Romero Fernández, asistido para este acto por la abogada Esmeralda Salazar Salazar, quien actúa como Secretaria y el Alguacil Cristian Jaime. El Juez ordena se verifique la presencia de las partes, la Secretaria hace constar que se encuentran presentes para la realización del acto, en representación de la Fiscalía del Ministerio Público, la Abg. MAIRA BELISARIO ALVAREZ, Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancias Adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo los imputados LUIS HERIBERTO ESPINOZA NAVAS y ANGEL OBDULIO SANCHEZ AYALA, quienes se encuentran asistidos por la Defensoría Publica Quinta Abg. Luis Américo Pérez Rojas.
IMPUTACIÓN FISCAL
Acto seguido se le concede la palabra al representante del Ministerio Público quien expone de manera sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de originaron la detención de los ciudadanos (imputados) antes mencionados: quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Delegación Estadal Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en fecha 21 de Febrero de 2015, quienes dejaron constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión, pre calificando el hecho imputado como resistencia a la autoridad, previsto en el articulo 218 del Código Penal en su encabezado Solicitando la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con el art. 242 del Código Orgánico Procesal Penal se califique la flagrancia y se acuerde continuar por la vía ordinaria. Acto seguido se le cede la palabra al Abg. JOSE GREGORIO ALEXANDER GONZALEZ ANDRADE Fiscal Auxiliar Interino, de la Fiscalía Vigésima Séptima Del Ministerio Público de los Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien señalo que en fecha 19 DE Febrero de 2015, la victima hoy occisa Juan Angulo se encontraba en su residencia en el Barrio octava estrella calle 2 de Febrero casa 75 parroquia Aguas Caliente municipio Diego Ibarra Estado Carabobo momentos en los cuales es sorprendido por los ciudadanos presentes en sala portando armas de fuego ingresan a la residencia de la victima hoy occisa a los fines de despojarle de su pertenencias personales toda vez que en dicha residencia funcionaba un pequeño abasto propiedad de la víctima por lo que una vez allí atan a la victima de manos y de pies y se le propina a loa misma una herida a nivel de la región articular izquierda acompañada de un hematoma en la región malar de las diligencias de investigación tenemos inspección técnica del sitio del suceso así como la inspección macroscópica del cadáver con fijación fotográfica aunado al acta de investigación penal principal donde se describe el abordaje del sitio criminal de las diligencias primarias de carácter científico se recaba la declaración de la ciudadana Iskerlys de fecha 20 02 2015, quien en su condición de ex pareja del hoy ciudadano presente en sal y una vez impuesta del precepto constitucional del derecho que tiene la misma de no declarar contra si, ni contra tercera personas respecto de las cuales guarde un lazo consanguíneo o afín dentro de3l cuarto y segundo grado respectivamente es que la misma declara que el ciudadano le manifestaba que el en compañía de los ciudadanos LUIS, ANDERSON Y UN CIUDADANO APODADO EL PELON habían ingresado en la residencia de la victima hoy occisa y con el objeto de robarlo le habían causado la muerte ya que la victima había logrado reconocerlos, por ser todos vecinos del sector así mismo en fecha 20 02 2015 se recaba declaración de la ciudadana ELBA quien impuesta del anterior precepto constitucional antes indicado manifiesta que recibió llamada telefónica de la ciudadana ISKERLY en donde le pedía a la ciudadana ELBA que le indicara a su pareja de nombre LUIS HERIBERTO que por favor fuera a ubicar el objeto televisor que este había dejado en las adyacencias de su patio y que el cual se presumía pertenecía a la victima occisa del cual había sido despojado esto es en virtud de la declaración de la ciudadana indicada que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas se traslada al barrio octava estrella calle 2 de febrero casa sin numero parroquia aguas calientes municipio diego Ibarra Estado Carabobo en donde con la anuencia de la propietaria de dicha vivienda ciudadana Iskerly proceden a fijar fijación fotográfica y acta de inspección en donde se ubica el referido aparato televisor, una vez recabado el mismo al cual se le practico experticia de reconocimiento legal numero 9700-080-009, es puesto al a vista mediante acta levantada de fecha 20 02 2015 a la ciudadana Ana Gerardo en su carácter de hija de la victima hoy occisa quien en efecto identifica que el referido aparato televisor pertenecía a su padre ciudadano Juan Angulo hacviend0o acompañar a todo evento una factura consignada en copia simple de fecha 22 de Julio de 2013 emanada de la mueblería y electro domésticos San José en donde se verifica que la víctima hoy occisa adquirió dicho9 aparato por el monto de 3.800 bolívares a todo evento se proceden a recabar un segmento de tela color amarillo ¡, blanco rosado, verde y azul, una tarjeta decadactilar con las impresiones con la persona que en vida respondiera al nombre de Juan Angulo así como un segmento de material sintético comúnmente denominado manguera un segmento de tela color blanco comúnmente denominado trenza de calzado un segmento de funda de almohada y un artefacto eléctrico tipo plancha elementos anteriores estos con los cuales la víctima fue amordazado, Pre calificando el hecho imputado como HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO ,previsto y sancionado en el art. 406.1 del Código Penal Solicitando la aplicación de una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el art. 236 Y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde continuar la investigación por la vía ordinaria, es todo”.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
EXPOSICIÓN DE LOS IMPUTADOS
Oída la manifestación anterior, se les impone a los ciudadanos: LUIS HERIBERTO ESPINOZA NAVAS y ANGEL OBDULIO SANCHEZ AYALA, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, quienes manifestaron su voluntad de RENDIR DECLARACION y se identifican separadamente de la siguiente manera 1.- LUIS HERIBERTO ESPINOZA NAVAS, natural de Maracay Estado Aragua, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 06 03 1985, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.985.128, de profesión u oficio desocupado, hijo de Maria navas y de Heriberto Espinoza domiciliado Barrio EL CARMEN CALLE Bombona casa 23, Mariara Estado Carabobo y expone: “Mi pareja ella esta afuera y yo estoy durmiendo yo tomo medicamentos para el cerebro, me vuelvo a acostar y me dice que voy a buscar una broma cuando llega me vuelve a despertar me dice anda a buscar una plata, salgo a fuera, me siento los chamos me dan una plata, le doy la palta me dice que aquí falta le dije usted sabe el negocio con ellos al día siguiente me paro, de repente ella me manda un mensaje el señor se murió lo robaron anoche como que fueron los muchachos, el pelón el guaro y este, yo de noche no veo el medicamento que tomo para salir a la calle ella es la que sabe su problema como me va a meter, mi pareja es ELBA YUSMARE SEVILLA 18 532.763 LA CEDULA 2.- y ANGEL OBDULIO SANCHEZ AYALA, natural de Maracay Estado Aragua , de 28 años de edad, fecha de nacimiento 16 120 1.986 , titular de la Cédula de Identidad Nº 19.417.380, de profesión u oficio albañil, hijo de Ángel Obdulio Sánchez y de Irma Isabel Ayala domiciliado Barrio mariscal Sucre calle Sucre numero 48 Mariara Estado Carabobo y expone: “ Ese día yo fui a casa de mi mama ella me iba a dar unos reales para sacar la licencia me puse a jugar con mis sobrinos mi mama me dijo ven mañana, como a las 9:30 P.M. encuentro a Luis Espinoza sentado en el cachimbo al frente de su casa, me dice que me le iban a traer una broma al día siguiente voy a buscar a un muchacho y nos fuimos cuan do estoy entrando veo la broma en la bodega del Sr. Angulo, yo fui en la tarde a buscar una madera apara terminar el trabajo”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, se concede el derecho de palabra a el (la) defensor (a), quien expone: “si bien este proceso se inicia en fase de investigación la vindicta publica no ha podido demostrar la actuación que realizo el sr. espinosa el día de los hechos las actas procesales hablan de un ciudadano ángel, el pelón luis y la conducta desplegada mal puede el ministerio publico señalar la conducta desplegada pues no encuadra el tipo penal que el Ministerio Público pre califica para ambos ciudadanos, el ministerio público trae a colación para pre calificar un delito bastante grave no se ha podido determinar solicita se aparte de la pre calificación de autor el occiso tiene un tiro disparado por una sola persona, no puede participar otra persona como co autor, es el cómplice o la complicidad correspectiva en el homicidio calificado de manera tal que es impreciso el Ministerio Público, en cuanto a la pre calificación mas aun en las actas de investigación en examen forense se habla de un disparo si esos hechos lo llevan a realizar la imputación deberían estar claro la participación reservándose el lapso para promover pruebas”.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se pronuncia de la siguiente manera: Declara legitima la detención, visto que inicialmente ha procedido con motivo a la resistencia a la autoridad, previsto en el art. 218 del Código Penal, siendo de este modo flagrante la detención; ahora bien, visto que de conformidad con la sentencia vinculante emanada del Tribunal supremo de Justicia, la imputación que haga el Ministerio Público acreditando los elementos de convicción, así como la magnitud del daño causado, ratificados en audiencia, legitiman del mismo modo al titular de la acción penal a efectuar en sede judicial la imputación de otro hecho, en el la cual se presuma la participación de los imputados, por lo que del mismo modo es legitima la actuación fiscal.
En relación al señalamiento en la presunta participación de los ciudadanos: LUIS HERIBERTO ESPINOZA NAVAS y ANGEL OBDULIO SANCHEZ AYALA, en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el art. 406,1 del Código Penal, siendo la calificante la ejecución de un robo, a criterio de quien juzga, son suficientes los elementos de convicción explanados y acreditados por la representación Fiscal, para presumir la participación de ambos imputados en los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y HOMICIDIO CALIFICADO, elementos que fueron puestos a la vista y revisión con suficiencia de tiempo para la defensa en el acto de imputación, siendo que nos encontramos frente a la presunta comisión de hechos punibles siendo uno de ellos merecedor de pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y se han constatado elementos de convicción suficientes emergiendo el peligro de de fuga y la magnitud del daño causado, en cuanto a la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, es por lo que se superpone en cuanto a la medida de coerción a ambos imputados la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, llenos como se encuentran los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo inoficioso el aseguramiento del proceso a través de medida cautelar sustitutiva de libertad; autorizándose la continuación del proceso por la vía ordinaria.
Se ordena agregar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público en el presente acto que pasan a conformar el cuerpo del presente expediente.
RECURSO DE REVOCACIÓN:
PLANTEAMIENTO: Acto seguido la defensa ejerce el recurso de revocación, pues no se ha determinado el grado de participación, que es donde se acentuó la defensa, es todo.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO: El Tribunal oído el recurso de revocación siendo procedente en el aspecto particular que el grado de participación a criterio de este juzgador se encuadra en la co autoría, y así se declara.
La decisión se hace constar por auto motivado separado, conforme al art. 140 del Código Orgánico Procesal Penal….”
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA
PARA DECIDIR.-
Analizados los argumentos del recurrente y la decisión impugnada, esta Sala observa, que la impugnación se circunscribe a cuestionar que se dictó medida privativa preventiva judicial de libertad por el delito imputado por el representante del Ministerio Público, arguyendo la defensa que no existen elementos de convicción que determinen la responsabilidad de sus defendidos, por lo que solicita se decrete la nulidad absoluta de la audiencia de presentación de detenido.
Esta Sala de Corte de Apelaciones, proceden a hacer una revisión del fallo impugnado, y en relación a la medida dictada y sobre la cual muestra inconformidad el recurrente, se hace necesario señalar que la imposición de medidas de coerción personal, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 236 del texto adjetivo penal, para el caso de imponer medida privativa judicial de libertad y 242 ejusdem para imponer medida cautelares sustitutiva de libertad. Para la procedencia e imposición de las mismas se debe corroborar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión de un hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, tal y como lo disponen los artículos 236, 237 y 238 todos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado.
Al examinar al fallo impugnado se evidencia que en la audiencia de presentación de imputados el Juez A-quo acogió la solicitud del Ministerio Público de imponer Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad a los imputados de autos, cuya defensa recurre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO; al encontrar demostrados este delito imputado en los hechos narrados por el representante del Ministerio Publico, aunado a ello la existencia de elementos de convicción sobre la presunta participación de los imputados de autos, e igualmente la existencia del peligro de fuga por la magnitud del daño causado, realizando una enunciación sucinta de los elementos de convicción; lo que le llevó a la convicción respecto a la comisión de este hecho y a la presunta participación procesado de marras, al establecer expresamente lo siguiente:
“...son suficientes los elementos de convicción explanados y acreditados por la representación Fiscal, para presumir la participación de ambos imputados en los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y HOMICIDIO CALIFICADO, elementos que fueron puestos a la vista y revisión con suficiencia de tiempo para la defensa en el acto de imputación, siendo que nos encontramos frente a la presunta comisión de hechos punibles siendo uno de ellos merecedor de pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y se han constatado elementos de convicción suficientes emergiendo el peligro de de fuga y la magnitud del daño causado, en cuanto a la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, es por lo que se superpone en cuanto a la medida de coerción a ambos imputados la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, llenos como se encuentran los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal...”
En razón de los argumentos supra señalados, y como consecuencia de los hechos fijados por el Tribunal, la presunta la comisión de los hechos se hizo bajo las circunstancias de tiempo, lugar y modo antes señalados, referidos por el Juez Aquo en su decisión, por lo que se justifica la medida privativa judicial dictada; siendo que el Juez dio razones de hecho y de derecho para arribar a la conclusión que lo procedente es el decreto de medida supra mencionada, a los imputados Luis Heriberto Espinoza Navas y Angel Obdulio Sánchez Ayala; acotando al respecto quienes deciden, que en lo relativo al deber de motivación, lo cual se evidencia en el presente caso, realizado de una manera suficiente y correcta; y aun cuando la motivación fuese escasa o exigua, al Jurisdicente, en esta fase del proceso, no le es exigible una motivación exhaustiva en la decisión emanada por el Juzgado de Control, tal afirmación ha sido sustentada por la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo 499 de fecha 14-04-2005, en el cual se expresa:
“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:…si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.” (Negritas de la Sala).
Evidencia esta Alzada, que la Aquo, en la decisión de fecha 28/08/2015 como Punto Previo, analizo la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 276, de fecha 20 de marzo de 2009, del Dr. Francisco Antonio Carrasquero; razón por la cual la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control, decreto la flagrancia en el procedimiento in comento; en consecuencia declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta, toda vez, que no se violentaron derechos ni garantías constitucionales en la presente causa.
Igualmente del contenido de la argumentación citada en los párrafos anteriores, se desprende que la decisión dictada por el Juez de la recurrida, en relación al Peligro de Fuga se encuentra debidamente motivada, toda vez, hay una presunción legal de peligro de fuga cuando se trate de delito con penas privativas de libertad cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años, siendo que el delito imputado, prevé una pena superior a los diez años, por lo que se constata la existencia de la previsión legal de la Presunción del Peligro de fuga por la pena que merece el delito imputado. Así se declara.
De lo anterior constata esta alzada, en contraposición a lo aducido por la recurrente, que el auto dictado en fecha 23/2/2015 y publicada en fecha 13/03/2015, cumple con los requisitos establecidos en la ley adjetiva penal, tal como se reseño ut supra, por lo que no encuentra este Tribunal Colegiado violación alguna que permita aplicar el contenido de las disposiciones legales relativas a la nulidad. Igualmente cabe destacar que el hecho de haberse decretado una medida privativa de libertad al imputado de autos, no desvirtúa los principios rectores establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes procesales, puesto que tal decreto se encuentra contemplado como mecanismo a utilizar por los Jueces de la República, sin que ello implique vulneración del principio de inocencia, razón por la cual no le asiste la razón al recurrente en la causa, siendo necesario declarar Sin Lugar el recurso planteado. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, visto los argumentos de la decisión examinada, la Sala observa que la misma se encuentra ajustada a derecho con las explicaciones dadas sobre la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues el Juez Aquo, cumplió con las exigencias de los artículos 236, 237 ambos, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
V
DISPOSITIVA
En base a las anteriores consideraciones, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ERNESTO JIMENEZ, en su condición de Defensor Publico Quinto, cargo adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contra la decisión dictada en fecha 23/2/2015 y publicada en fecha 13/03/2015 por el Tribunal Cuarto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal Nº GP01-P-2015-002448, mediante la cual se DECRETO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los imputados LUIS HERIBERTO ESPINOZA NAVAS y ANGEL OBDULIO SANCHEZ AYALA, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Remítase el presente asunto al Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
JUEZAS DE SALA
MORELA FERRER BARBOZA
Ponente
ADAS MARINA ARMAS DIAZ DEISIS ORASMA DELGADO
Secretario
ABG. CARLOS LOPEZ CASTILLO