REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 21 de Junio de 2017
Años 207º y 158º


ASUNTO: GP01-R-2014-000288

JUEZA PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado EDGAR ALFONSO UZCATEGUI, en su condición de defensor privado, contra la decisión dictada en fecha 9/7/2014 por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal Nº GP01-P-2014-008613, mediante la cual se DECRETO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los imputados RONALD EDUARDO FIGUEIRA PEREZ y ALFONZO ALEJANDRO GUAL ARAUJO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.

Interpuesto el recurso se dio el correspondiente trámite legal y se emplazo a la Fiscalia Vigésima del Ministerio Publico en fecha 5/8/2014, quedando debidamente emplazado en fecha 11/8/2014, presentando contestación al recurso de apelación 15/8/2014, remitiéndose los autos a esta Corte en fecha 24/5/2017, dándose cuenta en Sala del presente asunto en fecha 15/6/2017, y por distribución computarizada correspondió su ponencia a la Jueza Superior Nº 6 MORELA FERRER BARBOZA.

La Sala antes de pronunciarse sobre la procedencia del recurso propuesto, pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos por el artículo 428 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal y al respecto, observa:


I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO.
El defensor público Abogado EDGAR ALFONSO UZCATEGUI, ejerce recurso de apelación en contra la decisión publicada en fecha 9/7/2014 por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el cual fue ejercido en los términos siguientes:

“...El suscrito, EDGAR ALFONSO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, abogado en libre ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el No. 41643, titular de la cédula de identidad signada con el númeroV-3.378.630 y teniendo como domicilio procesal lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, suficientemente identificado a los autos y actuando con el carácter de defensor del ciudadano ALFONZO ALEJANDRO GUAL ARAUJO, también identificado al presente legajo de actuaciones y estando dentro de la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACION contra el auto emitido por este Honorable Tribunal, en fecha martes 08 de julio del 2014, en el que dictó Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi defendido, formalmente apelo del referido auto jurisdiccional, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señalada las decisiones que son recurribles ante la Corte de Apelaciones y en su ordinal 4 especifica "Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad ..." y en base a los argumentos de estricto orden jurídico que de seguidas paso a explanar:
ANTECEDENTES. -
En fecha 03 de julio del año 2014, en horas de la tarde, mi defendido ALFONZO ALEJANDRO GUAL ARAUJO, fue aprehendido, en el desarrollo de unos eventos entornados por unas circunstancias de tiempo, modo y lugar no muy claras y desarrolladas por funcionarios adscritos al Servicio de Patrullaje Vehicular de la Estación de Policial El Parral del Centro de Coordinación Policial Valencia Norte del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo; circunstancias éstas que en criterio de este defensor, revelan a todas luces que mi patrocinado fue privado de su libertad personal de manera arbitraria, sin que estuvieren dados los presupuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se define lo que debe considerarse como una aprehensión realizada cuando una persona es sorprendida en la ejecución de un delito, o dicho en otras palabras, en plena flagrancia.
En fecha, 04 de julio de 2014, en horas de la tarde, se produjo la distribución, por parte de la Unidad de Distribución de Asuntos Penales, de la solicitud realizada por el Ministerio Público para la presentación de mi representado por ante un Tribunal de Control, a los fines de oírlo y establecerse judicialmente si se habían dado las circunstancias de la flagrancia; siendo distribuida la señalada solicitud a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de control del circuito judicial penal del estado Carabobo, quien identifico la causa con el asunto No. GP01-P-2014-008613.

…Omissis…

Así tenemos, que la detención preventiva es una anulación de la libertad con respecto a un ciudadano en concreto del principio general de la libertad y solo procede en caso de delito grave, donde existe fundamentos muy sólidos para suponer al imputado incurso en su comisión, entendiéndose por fundamentos sólidos las evidencias comprometedoras que no deja lugar a dudas de su participación. De tal manera, para que puedan imponerse a un imputado de una medida preventiva judicial de la libertad, es necesario la concurrencia de dos presupuestos o requisitos esenciales, que la Doctrina ha llamado las columnas del proceso penal, como son:
1. - La existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado.
2. - Fundados elementos de convicción que permitan suponer que ' el imputado ha participado de alguna manera en la comisión de delito
Estos dos aspectos, los tenemos plasmados en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al auto de privación judicial preventiva de libertad, el cual debe contener una serie de requisitos, a saber:
Artículo 240: La Privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o imputada, o los que sirvan para identificarlo o identificarla.
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 o 238 de este Código.
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
5. El sitio de reclusión
Este auto debe ser motivado y tal motivación debe asentarse en la explicación que debe dar el Juez sobre si efectivamente está acreditado el cuerpo del delito (COPP, artículo 236, numeral 1), sobre cuáles son los elementos de convicción que comprometen al imputado (COPP, artículo 236, numeral 2) y cuáles los supuestos de los artículos 237 y 238 (COPP), que el Juez tiene en cuenta para estimar que hay peligro de fuga o de obstaculización de la investigación (COPP, artículo 236, numeral 3).
Ahora bien, la decisión impugnada mediante el presente escrito, en la cual, este Honorable Juzgado, dictó la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ALFONZO ALEJANDRO GUAL ARAUJO, adolece de la parte motiva, lo que da vida y convencimiento, de que el imputado está incurso en la comisión del delito que se le indalga.
…Omissis…
Como se observa, la Ciudadana Magistrado, en la decisión impugnada, no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en el ordinal 2, ya que sólo se refirió a las apreciaciones subjetivas de los funcionarios aprehensores, de que un ciudadano q estaba cerca de donde se cometió un hecho punible, específicamente en la cera contraria, emprendía rápida marcha o pretendía escapar del sitio en donde estaba el otro sujeto, presunto autor del ilícito penal, no son suficientes elementos de convicción, porque ese "emprender rápida marcha o pretender escapar" es la apreciación subjetiva policial y quién no se intimida al ver unos funcionarios policiales?. No es posible adaptar esa conducta de estar presente en la acera contraria y tratar de huir, en ninguno de los supuestos del artículo 84 del Código Penal, referido a la complicidad en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem, como le fue calificada la conducta asumida por mi defendido, ciudadano ALFONZO ALEJANDRO GUAL ARAUJO. Cabe destacar que, el artículo 84 mencionado, contiene tres numerales con una amplia gama de verbos que determinan la complicidad en un hecho punible y en ninguno se puede encuadrar la presunta conducta asumida por el imputado en cuestión.
De igual forma, no cumplió con las exigencias del ordinal 3 del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que englobo en los supuestos del artículo 237 ibidem (peligro de fuga), numeral 2 y Parágrafo Primero, la presunta conducta criminal, calificada provisionalmente de ROBO AGRAVADO, tipificado y penado en el artículo 458 del Código Penal, para a ambos imputados, sin discriminación alguna, ya que cada uno tiene un tratamiento individual, cuando en realidad la presunta participación de ALFONZO ALEJANDRO GUAL ARAUJO, según la propia decisión, es de cómplice y a tenor del artículo 84, ejsudem, el cual cita: "Incurre en la pena correspondiente al hecho punible, rebajada por al mitad ...", o sea, no cumple con las exigencias de 10 años, para presumir el peligro de fuga.
En consecuencia, la falta de motivación, en los aspectos señalados, deN la decisión recurrida, conlleva al incumplimiento por parte del Juzgador del imperio de la Ley Adjetiva Penal, de ajustar su dictamen, en forma cabal, al contenido del artículo 240 ejusdem.
Por todo lo expuesto y considerando que la Sala de la Corte de Apelaciones que conozca de la apelación interpuesta, valorará los argumentos esgrimidos en el presente escrito; es por lo que pido que, una vez admitido el presente Recurso, se declare con lugar con especial apreciación de los argumentos aquí esgrimidos y conceda al ciudadanos ALFONZO ALEJANDRO GUAL ARAUJO, la libertad plena o en su defecto, una medida menos gravosa y se prosiga con la investigación respectiva
Es Justicia que espero en el Estado Carabobo a los dieciséis días del mes de julio de dos mil catorce (2014)....”


II
CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION:

La Fiscalia Vigésima del Ministerio Publico, presento contestación al recurso de apelación en fecha 15/8/2014, en los siguientes términos:

“...Quien suscribe, ABG. LADIS SIERRA HERNANDEZ, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interina Encargada en la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Carabobo, respetuosamente acudo a su competente autoridad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo, 285 numerales 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de contestar Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado Edgar Alfonso Uzcategui, actuando en representación del Imputado Alfonso Alejandro Gual Araujo. Es por lo que procedo a dar contestación en los siguientes en los siguientes términos:
CAPITULO I
Del Recurso de Apelación interpuesto
El Ministerio Público observa, que el recurrente interpone escrito de apelación de Autos en contra de la decisión de fecha 08 de Julio del año 2014, GP01-P-2014-8613, emanada del Tribunal Segundo en funciones de Control del Estado Carabobo, por la comisión del delitos de: Robo Agravado en Grado de Complicidad conforme a lo establecido en el artículo 458, concatenado con el con el articulo 84 del Código Penal con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,
PRIMERO: Observa esta Representante del Ministerio Publico, que la decisión dictada por el Juez Aquo, es perfectamente ajustada a Derecho en virtud que la misma esta plenamente motivada y suficientemente argumentada, situación esta que, se debe entender que el ciudadano Juez hizo un verdadero estudio del presente caso y además dictaminó una excelente aplicación de la norma jurídica.
SEGUNDO: Se observa del escrito de Apelación interpuesto por la Defensa del Ciudadano: ALFONZO GUAL, plenamente identificado en autos, por intermedio de su abogado Defensor Edgar Uzcategui entiendo que el motivo de este, se debe a la Medida de Privación Judicial de Libertad, solicitada por esta Representación Fiscal y acordada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control, en virtud de ello, entonces asume que el Juez no debió dictar tal decisión, ya que según el no existen suficientes elementos para sustentar la Medida de Privación Preventiva de Libertad.
Ahora bien, considera esta representación de la Vindicta Publica, una vez analizado el auto motivado, está convencida que la referida motiva esta ajustada a derecho ya que el tribunal baso su decisión en la magnitud del daño causado existiendo así la presunción razonable y suficientemente motivada de el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Ciudadanos jueces, el tribunal aplico de manera correcta la conducta realizada por el ciudadano con respecto al adolescente víctima, la encuadro de manera acertada en un tipo penal ya que tal como indica la victima... "vio a dos hombres que venían caminando en sentido contrario, uno delgado de estatura media, cabello corto negro, vestido con un pantalón marrón y una franela negra con el símbolo Monster ...se abalanzo contra mi, mientras el otro que carga una franela amarilla y un blue jean y es también delgado se fue hacia el otro lado de la acera y se quedo de pie como vigilando", correspondiendo esta descripción al imputado Alfonso Alejandro Gual.
CAPITULO II PETITORIO
Es en virtud de todo lo antes expuesto, esta Representación del Ministerio Publico solicita muy respetuosamente, se declare Sin Lugar la interposición del presente recurso de apelación y sea ratificada por ustedes honorables Magistrados la decisión del Tribunal Segundo en funciones de Control. Ahora bien, una vez analizado el auto motivado, se llego al convencimiento que la referida motiva esta ajustada a derecho.
Ciudadanos jueces, considera este Despacho Fiscal, que el Tribunal aprecio los
elementos de convicción promovidos en la Audiencia de Presentación vislumbrando la participación del imputado antes mencionado, aplicando de manera correcta la conducta realizada por el ciudadano en contra del adolescente víctima, encuadrándola de manera acertada en un tipo penal.
CAPITULO II
PETITORIO
Es en virtud de todo lo antes expuesto, esta Representación del Ministerio Publico solicita muy respetuosamente, se declare Sin Lugar la interposición del presente recurso de apelación y sea ratificada por ustedes honorables Magistrados la decisión del Tribunal Segundo en funciones de Control....”


III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El fallo objeto de impugnación, fue dictado en fecha 9/7/2014 por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto principal Nº GP01-P-2014-008613, y es del tenor siguiente:

“…Por cuanto en la audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 08-07-2014, se acordó motivar en auto separado los pronunciamientos emitidos en dicho acto, quien suscribe, procede a fundamentarlos de la siguiente manera:

CAPITULO I
CONSIDERACIONES GENERALES
El presente asunto se inicia en razón del escrito de presentación de detenido, suscrito por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, quedando la causa signada con el Nº GP01-P-2014-008613 (Nomenclatura de este Tribunal), mediante el cual presenta a los ciudadanos: 1.- RONALD EDUARDO FIGUEIRA PEREZ, natural de Caracas - Distrito Capital, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 27/05/1979, titular de cédula de identidad Nº V-15.098.650, de profesión u Oficio Obrero, hijo de Rosa Pérez y Héctor Figueira, domiciliado en Plaza de Toros, Bella Vista II, Calle 5 de Julio, Casa Nº 33, Valencia - Estado Carabobo y 2.- ALFONZO ALEJANDRO GUAL ARAUJO, natural de Caracas - Distrito Capital, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 17/03/1994, titular de cédula de identidad Nº V-24.553.540, de profesión u Oficio estudiante de Mercadotecnia, mensajero de la Clínica La Viña, hijo de Patricia Gual y Padre Desconocido, domiciliado en Lomas Del Este, Avenida Rotaria, Edificio Miko Building, Apartamento 7-D, Valencia - Estado Carabobo; por la presunta comisión de los delitos distinguidos de la siguiente manera: para el ciudadano RONALD EDUARDO FIGUEIRA PEREZ, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en cuanto al ciudadano ALFONZO ALEJANDRO GUAL ARAUJO, ROBO AGRAVADO EN GRADO COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458, concatenado con el artículo 84 ambos del Código Penal, en perjuicio del Adolescente CARLOS HERNÁNDEZ.

CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
En la audiencia de presentación de detenido, se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso: “…de manera sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de originaron la detención del encausado: 1) Existen unos delitos de mediana data, esto es, se desprende del Acta Policial, de fecha 03-07-2014, siendo las 03:30 horas de la tarde, encontrándose en funciones de servicio y en labores de patrullaje en la Rp-4-818, transitaban por la Av. 107, cerca del Hogar Sirio Venezolano, Urbanización Prebo, Parroquia San José, del Municipio Valencia – Estado Carabobo, cuando notaron los funcionarios adscritos a la Policía de Carabobo, Estación Policial El Parral, a un hombre delgado, de estatura media, vestido de un pantalón marrón y una franela negra, se volvía sobre sus pasos rápidamente y otro vestido de una franela amarilla y un Jean azul que se encontraba en la acera contraria emprendía rápida marcha tratando de tomar sentido contrario al anterior, quedando en medio de ellos un joven cuyo lenguaje corporal y gestos que le hace a los funcionarios, lo que le hicieron inferir el estado de shock o temor visible. Alertando el funcionario a su compañero y mientras mantenía bajo su vista al que se encontraba más cerca del adolescente, observo que arrojaba algún o algunos objetos al suelo; el funcionario compañero detiene la unidad, descendiendo de ella y tras identificarse como funcionarios policiales en actos de servicio, tal como lo establece el artículo 119 del COPP, le dieron la voz de alto al sospechoso, quien pretendió omitirla, pero se le reitero en voz alta e inteligible, acercándose a él e interceptándolo evitando su fuga, mientras el compañero interceptaba al sospechoso que pretendía escapara por la acera contraria, trasladándolo de forma pedestre hasta el lugar donde se encontraba el funcionario con el otro sospechoso; preguntando a los sospechosos si tenían consigo u oculto entre sus ropas algún objeto que pudiera representar peligro para la comisión policial, para él o terceros o que pudieran tener interés criminalistico a lo cual respondieron negativamente; se les indico que amparados en el artículo 191 del COPP, se les efectuaría una inspección corporal a lo cual accedieron, sin que efectivamente se le incautara objeto alguno que pudiera considerarse evidencia; opero mientras dejaba a los sospechosos a custodia de su compañero, revisar el lugar donde notara que el hombre de franela negra arrojara el o los objetos, localizando y colectando UN ARMA BLANCA, TIPO NAVAJA, DE HOJA PLEGABLE, AMBOS LADOS DE LA CACHA ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE, SIN MARCA VISIBLE Y UN PAR DE AUDIFONOS PARA CELULARES O IPHONE, CABLES Y AURICULARES DE COLOR BLANCO, SIN MARCA VISIBLE; se acerco hasta el joven quien se identifico como Carlos Hernández (Adolescente), indicándole acerca de lo ocurrido, indicando que el hombre de franela negra y pantalón marrón bajo amenaza del arma blanca que ya habían colectado le había despojado de los auriculares y un IPHONE, marca Apple, mientras el sujeto detenido en la acera contraria permanecía vigilante; en compañía de la víctima realizaron la búsqueda del Iphone denunciado como robado, pero no lo localizaron, infiriendo que el hombre lo halla arrojado antes de que lograran acercarse lo suficiente para notarlo y sin que sin la víctima se percatara de ello; procediendo a realizar la detención preventiva de ambos sospechosos y notificarles verbalmente de sus derechos establecidos en el artículo 127 del COPP, quedando identificados como RONALD EDUARDO FIGUEIRA PÉREZ, quien amenazara y despojara al adolescente de las pertenencias antes descritas y ALFONSO ALEJANDRO GUAL ARAUJO. Seguidamente los funcionarios realizaron llamada radiofónica a SIIPOL, para determinar si los detenidos presentan registros o solicitudes, la cual fue recibida por la Oficial Maria Guedez, quien informo que dichos detenidos no presentaban solicitudes vigentes. Por lo anteriormente expuesto el procedimiento quedó a la orden del Ministerio Público y en conocimientos de la Jefatura de los Servicios. Es todo”. 2) Dichos delitos son precalificados provisionalmente por el Ministerio Público como por la presunta comisión de los delitos distinguidos de la siguiente manera: para el ciudadano RONALD EDUARDO FIGUEIRA PEREZ, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en cuanto al ciudadano ALFONZO ALEJANDRO GUAL ARAUJO, ROBO AGRAVADO EN GRADO COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458, concatenado con el artículo 84 ambos del Código Penal, en perjuicio del Adolescente CARLOS HERNÁNDEZ; el cual es eminentemente de acción pública. Y 3) existen elementos probatorios que hacen verosímil la existencia de un estado de flagrancia y la participación de los ciudadanos en los delitos que se investigan y estos elementos son: Acta Policial, de fecha 03-07-2014, antes descrita, Acta de Entrevista, de fecha 03-07-2014, del Adolescente CARLOS HERNÁNDEZ, Cadena de Custodia de UN ARMA BLANCA, TIPO NAVAJA, DE HOJA PLEGABLE, AMBOS LADOS DE LA CACHA ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE, SIN MARCA VISIBLE Y UN PAR DE AUDIFONOS PARA CELULARES O IPHONE, CABLES Y AURICULARES DE COLOR BLANCO, SIN MARCA VISIBLE.

Por lo que la representación Fiscal precalifica los hechos antes narrados como para el ciudadano RONALD EDUARDO FIGUEIRA PEREZ, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en cuanto al ciudadano ALFONZO ALEJANDRO GUAL ARAUJO, ROBO AGRAVADO EN GRADO COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458, concatenado con el artículo 84 ambos del Código Penal, en perjuicio del Adolescente CARLOS HERNÁNDEZ. Por lo que solicito se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del COPP, se decrete la aprehensión en flagrancia, se autorice el procedimiento ordinario, se fije como centro de reclusión el INTERNADO JUIDICIAL CARABOBO, “TOCUYITO”, es todo Es todo”.

Posteriormente se les impuso a los imputados RONALD EDUARDO FIGUEIRA PEREZ Y ALFONZO ALEJANDRO GUAL ARAUJO del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes manifestaron respectivamente querer declarar.

Seguidamente, se le concedió la palabra a los imputados de la siguiente manera:

1.- RONALD EDUARDO FIGUEIRA PEREZ, natural de Caracas-Distrito Capital, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 27/05/1979, titular de cédula de identidad Nº V-15.098.650, de profesión u Oficio Obrero, hijo de Rosa Pérez y Héctor Figueira, domiciliado en Plaza de Toros, Bella Vista II, Calle 5 de Julio, Casa Nº 33, Valencia -Estado Carabobo, quien expone: “yo me encontraba como a las 04:15 o 4:30 de la tarde y yo le pedí colaboración y me dio 10 Bs. y depares un muchacho salio con una bolsa de pan y me regalo dos pan y eso llego una patrulla y me llevo y después mas adelante detiene al muchacho y nos llevan al a la Estación Policial Parral y al muchacho le piden 9000 Bs., para dejarlo libre: Pregunta el Tribunal: Usted conoce Alfonso? R: en el momento que nos detienen P. su camisa tiene un logo de monster ing R: si, es todo”.

2.- ALFONZO ALEJANDRO GUAL ARAUJO, natural de Caracas Distrito Capital, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 17/03/1994, titular de cédula de identidad Nº V-24.553.540, de profesión u Oficio estudiante de Mercadotecnia, mensajero de la Clínica La Viña, hijo de Patricia Gual y Padre Desconocido, domiciliado en Lomas Del Este, Avenida Rotaria, Edificio Miko Building, Apartamento 7-D, Valencia - Estado Carabobo, quien expone: “yo venía caminando por la otra acera cuando los policías me llevaron con excusas que me iban a radiar y empezaron a decirme que donde vivía y yo les dije que en el Lomas del Este y me pidieron 10.000 Bs., y que llamara a mi mama para dejarme ir, es todo”. La Fiscalía pregunta: usted conoce al ciudadano Ronald? R. no. La Defensa pregunta: usted vive por ahí? R: no, yo salí de la casa de mi novia. El Tribunal pregunta: usted consume? R: no P: tu franela tiene un logo de volcom? R: si, es todo”.

Seguidamente el Juez concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, Abg. Rona Eusebia Pumero, quien expone: “esta defensa en virtud de lo que consta en las actuaciones se pone al calificativo del fiscal y mi defendido estudia y trabaja consigno constancia original porque el trabaja en la clínica de la viña consigno carta de residencia a los fines de que tiene residencia fija, no están claro los hechos y la victima dice que el estaba en la acera, y no niego que lo los funcionario piden dinero porque están acostumbrado a pedir dinero por eso esta defensa solicita al tribunal otorgue una medida menos gravosa, es todo”.




CAPITULO III
MOTIVA
Consideradas las anteriores exposiciones y analizadas las actas que conforman el presente expediente, éste Tribunal a los fines de decidir observa: Ahora bien, en relación a los imputados RONALD EDUARDO FIGUEIRA PEREZ Y ALFONZO ALEJANDRO GUAL ARAUJO, se evidencia que efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, como lo son los delitos distinguidos de la siguiente manera: para el ciudadano RONALD EDUARDO FIGUEIRA PEREZ, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en cuanto al ciudadano ALFONZO ALEJANDRO GUAL ARAUJO, ROBO AGRAVADO EN GRADO COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458, concatenado con el artículo 84 ambos del Código Penal, en perjuicio del Adolescente CARLOS HERNÁNDEZ, lo que emerge: 1) Existen unos delitos de mediana data, esto es, se desprende del Acta Policial, de fecha 03-07-2014, siendo las 03:30 horas de la tarde, encontrándose en funciones de servicio y en labores de patrullaje en la Rp-4-818, transitaban por la Av. 107, cerca del Hogar Sirio Venezolano, Urbanización Prebo, Parroquia San José, del Municipio Valencia – Estado Carabobo, cuando notaron los funcionarios adscritos a la Policía de Carabobo, Estación Policial El Parral, a un hombre delgado, de estatura media, vestido de un pantalón marrón y una franela negra, se volvía sobre sus pasos rápidamente y otro vestido de una franela amarilla y un Jean azul que se encontraba en la acera contraria emprendía rápida marcha tratando de tomar sentido contrario al anterior, quedando en medio de ellos un joven cuyo lenguaje corporal y gestos que le hace a los funcionarios, lo que le hicieron inferir el estado de shock o temor visible. Alertando el funcionario a su compañero y mientras mantenía bajo su vista al que se encontraba más cerca del adolescente, observo que arrojaba algún o algunos objetos al suelo; el funcionario compañero detiene la unidad, descendiendo de ella y tras identificarse como funcionarios policiales en actos de servicio, tal como lo establece el artículo 119 del COPP, le dieron la voz de alto al sospechoso, quien pretendió omitirla, pero se le reitero en voz alta e inteligible, acercándose a él e interceptándolo evitando su fuga, mientras el compañero interceptaba al sospechoso que pretendía escapara por la acera contraria, trasladándolo de forma pedestre hasta el lugar donde se encontraba el funcionario con el otro sospechoso; preguntando a los sospechosos si tenían consigo u oculto entre sus ropas algún objeto que pudiera representar peligro para la comisión policial, para él o terceros o que pudieran tener interés criminalistico a lo cual respondieron negativamente; se les indico que amparados en el artículo 191 del COPP, se les efectuaría una inspección corporal a lo cual accedieron, sin que efectivamente se le incautara objeto alguno que pudiera considerarse evidencia; opero mientras dejaba a los sospechosos a custodia de su compañero, revisar el lugar donde notara que el hombre de franela negra arrojara el o los objetos, localizando y colectando UN ARMA BLANCA, TIPO NAVAJA, DE HOJA PLEGABLE, AMBOS LADOS DE LA CACHA ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE, SIN MARCA VISIBLE Y UN PAR DE AUDIFONOS PARA CELULARES O IPHONE, CABLES Y AURICULARES DE COLOR BLANCO, SIN MARCA VISIBLE; se acerco hasta el joven quien se identifico como Carlos Hernández (Adolescente), indicándole acerca de lo ocurrido, indicando que el hombre de franela negra y pantalón marrón bajo amenaza del arma blanca que ya habían colectado le había despojado de los auriculares y un IPHONE, marca Apple, mientras el sujeto detenido en la acera contraria permanecía vigilante; en compañía de la víctima realizaron la búsqueda del Iphone denunciado como robado, pero no lo localizaron, infiriendo que el hombre lo halla arrojado antes de que lograran acercarse lo suficiente para notarlo y sin que sin la víctima se percatara de ello; procediendo a realizar la detención preventiva de ambos sospechosos y notificarles verbalmente de sus derechos establecidos en el artículo 127 del COPP, quedando identificados como RONALD EDUARDO FIGUEIRA PÉREZ, quien amenazara y despojara al adolescente de las pertenencias antes descritas y ALFONSO ALEJANDRO GUAL ARAUJO. Seguidamente los funcionarios realizaron llamada radiofónica a SIIPOL, para determinar si los detenidos presentan registros o solicitudes, la cual fue recibida por la Oficial Maria Guedez, quien informo que dichos detenidos no presentaban solicitudes vigentes. Por lo anteriormente expuesto el procedimiento quedó a la orden del Ministerio Público y en conocimientos de la Jefatura de los Servicios. Es todo”. 2) Dichos delitos son precalificados provisionalmente por el Ministerio Público como por la presunta comisión de los delitos distinguidos de la siguiente manera: para el ciudadano RONALD EDUARDO FIGUEIRA PEREZ, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en cuanto al ciudadano ALFONZO ALEJANDRO GUAL ARAUJO, ROBO AGRAVADO EN GRADO COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458, concatenado con el artículo 84 ambos del Código Penal, en perjuicio del Adolescente CARLOS HERNÁNDEZ; el cual es eminentemente de acción pública. Y 3) existen elementos probatorios que hacen verosímil la existencia de un estado de flagrancia y la participación de los ciudadanos en los delitos que se investigan y estos elementos son: Acta Policial, de fecha 03-07-2014, antes descrita, Acta de Entrevista, de fecha 03-07-2014, del Adolescente CARLOS HERNÁNDEZ, Cadena de Custodia de UN ARMA BLANCA, TIPO NAVAJA, DE HOJA PLEGABLE, AMBOS LADOS DE LA CACHA ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE, SIN MARCA VISIBLE Y UN PAR DE AUDIFONOS PARA CELULARES O IPHONE, CABLES Y AURICULARES DE COLOR BLANCO, SIN MARCA VISIBLE.

Asimismo, reviste carácter penal al encontrarse previsto en el artículo 458 del Código Penal, in comento, que acarrea una penalidad que oscila entre DIEZ (10) a DIECISIETE (17) años de prisión.

Se aprecian en esta incipiente etapa del proceso, como elementos de convicción que vislumbran la participación o relacionan a los encausados RONALD EDUARDO FIGUEIRA PEREZ Y ALFONZO ALEJANDRO GUAL ARAUJO, con los delitos y así estimar sus presuntas participación en los hechos endilgado por la vindicta pública, el acta policial de investigación suscrita por los aprehensores, donde se dejan expresa constancia de la actuación policial, indicando con claridad las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que practicaron la detención de los imputados de marras, que relacionan al sub iúdice, con los delitos endilgados por el titular de la acción penal.

Ahora bien, apreciado lo anterior, sólo bastaría entrar a examinar, la forma cómo el sub iúdice afrontará el proceso, el cual en principio debe ser en libertad, por ser la regla en el actual sistema acusatorio y estar revestido de la presunción de inocencia; pero al analizar el numeral tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, nos indica que debe apreciarse el peligro de fuga y remite tácitamente, al artículo 237 ejusdem, presumiéndose tal peligro en casos de hechos punibles cuya término máximo sea igual o superior a 10 años; encuadrando perfectamente en el caso sub examine, ya que los delitos atribuidos comporta una pena de mayor de 10 años de prisión y en atención su entidad y el daño causado o impacto que recae en la sociedad.

Por los razonamientos esgrimidos, este Tribunal considera llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados RONALD EDUARDO FIGUEIRA PEREZ Y ALFONZO ALEJANDRO GUAL ARAUJO, ordenando se inmediata reclusión en la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo; negando así la solicitud de la defensa de imposición de una medida menos gravosa a sus representados. Se califica la aprehensión como legal, se acuerda continuar la investigación por el procedimiento ordinario, a petición Fiscal.

CAPITULO IV
DECISIÓN
Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 numerales 2º, 3º y Parágrafo Primero eiusdem, decreta: PRIMERO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados RONALD EDUARDO FIGUEIRA PEREZ Y ALFONZO ALEJANDRO GUAL ARAUJO, identificados ut supra, por la presunta comisión de los delitos distinguidos de la siguiente manera: para el ciudadano RONALD EDUARDO FIGUEIRA PEREZ, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en cuanto al ciudadano ALFONZO ALEJANDRO GUAL ARAUJO, ROBO AGRAVADO EN GRADO COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458, concatenado con el artículo 84 ambos del Código Penal, en perjuicio del Adolescente CARLOS HERNÁNDEZ. Se califica la aprehensión como legal. SEGUNDO: Se acuerda su continuación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 262 ejusdem. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada, sobre decretar una medida menos gravosa. Se acordó librar boleta de privativa para el INTERNADO JUIDICIAL CARABOBO, “TOCUYITO”. Oficiándose lo conducente. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y ASÍ SE DECIDE. Quedando las partes presentes debidamente notificadas. Cúmplase….”


IV
RESOLUCION DEL RECURSO

Analizados los argumentos de el recurrente y la decisión impugnada, esta Sala observa, que la defensa técnica se circunscribe a cuestionar que la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por la presunta comisión de los siguientes delitos imputados por el Ministerio Publico: ROBO AGRAVADO Y DETENTACION DE ARMA BLANCA.


SITUACION SOBREVENIDA

Realizado el análisis anterior, en el presente asunto, se observa la particularidad que estando la Sala 2 de la Corte de Apelaciones dentro de la oportunidad de Ley, para emitir pronunciamiento de fondo en torno a lo planteado, y revisadas como han sido las actuaciones del asunto principal Nº GP01-P-2014-008613, a través del Sistema Juris 2000, se pudo constatar que:


1. En fecha 15/11/2014 el Tribunal Segundo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo realizo audiencia preliminar a los imputados de autos, dicto auto mediante el cual SUSTITUYO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado ALFONZO ALEJANDRO GUAL ARAUJO.
2. En fecha 15/9/2014, se LIBRO BOLETA DE EXCARCELACION al mencionados imputado.


Precisado lo anterior, y visto que el Juez Aquo en fecha 15/11/2015 dicto decisión mediante la cual SUSTITUYE la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, a favor del imputado: ALFONSO ALEJANDRO GUAL ARAUJO y en su lugar decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Art. 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales: 1º, 2º, 4°, 6° y 9, se señala lo siguiente:

“…DISPOSITIVA

Es por todo lo antes expuesto, que ESTE TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, De la revisión exhaustiva del presente asunto, así como la observancia de las políticas de descongestionamiento de los centros carcelarios y policiales, visto que la calificación jurídica dada por la Vindicta Pública en su escrito acusatorio, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458, concatenado con el artículo 84 ambos del Código Penal, es por lo que se SUSTITUYE la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, a favor del imputado: ALFONSO ALEJANDRO GUAL ARAUJO, natural de Caracas - Distrito Capital, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 17/03/1994, titular de cédula de identidad Nº V-24.553.540, de profesión u Oficio estudiante de Mercadotecnia, mensajero de la Clínica La Viña, hijo de Patricia Gual y Padre Desconocido, domiciliado en Lomas Del Este, Avenida Rotaria, Edificio Miko Building, Apartamento 7-D, Valencia - Estado Carabobo; y en su lugar decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Art. 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales: 1º, 2º, 4°, 6° y 9°, esto es, 1º arresto domiciliario en Lomas Del Este, Avenida Rotaria, Edificio Miko Building, Apartamento 7-D, Valencia - Estado Carabobo, 2º bajo la custodia de un familiar, cercano como la madre del imputado de autos, 4º la prohibición de salida del Estado Carabobo sin autorización previa del Tribunal, 6º prohibición de acercarse a la víctima y 9º la obligación de mantenerse atento a los llamados realizados por el Tribunal y del Ministerio Público, por lo que las resultas del proceso pueden verse razonablemente satisfechas con el decreto de una medida menos gravosa que la privación judicial privativa de libertad, que a su vez, contribuya el descongestionamiento de nuestras instituciones penitenciarias venezolanas y centros policiales, dada la problemática que actualmente atraviesa el mismo. Notifíquese a las partes. Líbrese la respectiva boleta de excarcelación dirigida a la sede del INTERNADO JUDICIAL CARABOBO, DEJANDO CONSTANCIA QUE DICHA MEDIDA SE MATERIALIZARÁ SIEMPRE Y CUANDO EL REFERIDO IMPUTADO NO PRESENTE OTRA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD DECRETADA POR OTRO TRIBUNAL. Oficiar a la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo, Estación Policial El Parral, a los fines de que materialicen la orden emanada de este despacho y a su vez trasladen hasta su residencia al imputado de autos (ALFONSO ALEJANDRO GUAL ARAUJO), donde permanecerá bajo la condición de arresto domiciliario. Líbrese Boleta de Excarcelación y se ordena notificar a la Fiscalía 20º del Ministerio Público, y a la Defensa Privada.-…”


Por lo tanto, al haberse verificado por notoriedad judicial a través del Sistema Juris 2000 y visto el contenido de los actos procesales que se han realizado en la actuación principal Nº GP01-P-2014-008613, y en especial el auto motivado DE SUSTITUICION DE MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD por MEDIDA CAUTELAR SUSTITUITVA DE LIBERTAD, dictado por el Tribunal Segundo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo en fecha 15/11/2014, para esta Alzada resulta inoficioso entrar a conocer el fondo del motivo de impugnación del presente recurso, la cual se ejerce contra el decreto de la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, que declara el Tribunal Aquo en la celebración de la audiencia especial de presentación de detenido, toda vez que por los motivos expuestos en parágrafos precedentes, y dado el conjunto de actos procesales que se realizaron en la actuación principal, se observa que cesó el motivo de impugnación; presentado en fecha 16/7/2014, en el asunto mencionado.


Por todas las razones antes expuestas, siendo que la pretensión de impugnación de la medida privativa judicial provisional dictada por la recurrida, pierden su vigencia, al haberse dictado medida cautelas sustitutiva de libertad en el presente caso, evidencia esta Sala que debe concluirse en sana lógica, que el recurso de apelación interpuesto perdió toda vigencia al poner el Tribunal de Control fin a la medida judicial privativa de libertad con el mencionado pronunciamiento, habida cuenta que la pretensión de la recurrente no era otra cosa que hacer cesar la medida privativa de libertad la cual ceso con el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar improcedente el recurso de apelación ejercido, al haber cesado de manera sobrevenida el motivo de impugnación. Y ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

En atención a las precedentes consideraciones, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLARA IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado EDGAR ALFONSO UZCATEGUI, en su condición de defensor privado, contra la decisión dictada en fecha 9/7/2014 por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal Nº GP01-P-2014-008613, mediante la cual se DECRETO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los imputados RONALD EDUARDO FIGUEIRA PEREZ y ALFONZO ALEJANDRO GUAL ARAUJO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en virtud de la sustitución de la medida judicial privativa de libertad por una medida cautelar sustitutiva de libertad, dictada por el Tribunal Segundo de Control en fecha 15/11/2014.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el cuaderno separado del recurso de apelación, así como las actuaciones complementarias recibidas, a la Jueza o Juez de la causa. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a la fecha ut supra mencionado.

JUEZAS DE SALA

MORELA FERRER BARBOZA
Ponente


ADAS MARINA ARMAS DIAZ DEISIS ORASMA DELGADO


SECRETARIO


ABG, CARLOS LOPEZ CASTILLO